Ley 1153 (Derogada)
excepto en su artículo 29. La Ley Nº.3543 de 15 de agosto de 1965,
modificó algunas de las disposiciones de la presente ley, y dispuso una
nueva publicación de ella.)
No. 1153
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
La siguiente
LEY GENERAL DE ASISTENCIA MEDICO-SOCIAL
CAPITULO I
DIRECCION GENERAL DE ASISTENCIA MEDICO-SOCIAL
Artículo 1º- Créase la Dirección General de Asistencia Médico-Social
como dependencia del Ministerio de Salubridad Pública.
Artículo 2º- La Dirección estará a cargo de un Médico y Cirujano,
incorporado en el Colegio de Médicos y Cirujanos de la República. Para
hacer el respectivo nombramiento el Poder Ejecutivo, si lo estimare
conveniente, podrá solicitar una terna al Colegio de Médicos y Cirujanos.
Artículo 3º.- La Dirección General de Asistencia Médico-Social, de
acuerdo con las normas que dicte el Consejo Médico-Social, a que se refiere
el artículo 5º de la presente ley, tendrá las siguientes atribuciones:
a) La coordinación de los servicios de las instituciones de asistencia
médica existentes o que en lo futuro se establezcan, así como la de los
servicios de los organismos de protección social a su cuidado;
b) La dirección técnica y la fiscalización económica de las instituciones a
que se refiere el inciso anterior, cuando sean sostenidas o subvencionadas
por el Estado o por las municipalidades;
c) La supervigilancia técnica de instituciones análogas que sean
mantenidas con fondos particulares;
d) La inspección de la contabilidad de las instituciones a que se
refiere el inciso a) del presente artículo; verificar sus arqueos,
controlar los inventarios anuales de sus bienes y revisar sus balances
generales;
e) Aprobar y proponer modificaciones a sus presupuestos;
f) Aprobar, rechazar o modificar los contratos que por una suma mayor
de dos mil colones propongan las instituciones comprendidas en la
presente ley. Ningún contrato de carácter comercial o transacción de
igual naturaleza será válido cuando se celebre con los directores,
miembros de las Juntas, y superintendentes de las instituciones, o con
sus parientes dentro del tercer grado consanguíneo y segundo político,
ya sea directamente o por interpuesta persona;
g) Proponer al Ministerio de Salubridad Pública los proyectos de ley,
reglamentos y disposiciones generales que contribuyan al mejoramiento
de la asistencia
médico-social; y
h) Velar por que se cumplan, por parte de las instituciones
relacionadas con esta ley, las leyes y reglamentos que las rijan.
Artículo 4º.- Se crea un organismo adjunto a la Dirección General,
que se denominará Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social, que estará
integrado en la siguiente forma:
a) Por el Director General de Asistencia, quien lo presidirá;
b) Por un Delegado propietario y uno suplente del Colegio de Médicos y
Cirujanos;
c) Por un Delegado propietario y uno suplente de la Junta de
Protección Social de San José;
d) Por un Delegado propietario y uno suplente del Consejo Técnico del
Hospital San Juan de Dios; y
e) Por tres Delegados propietarios y tres suplentes que nombrarán las
Juntas de Protección Social de las Cabeceras de Provincia, con
excepción de San José, que serán nombrados en reunión conjunta que
efectuarán los presidentes de las respectivas Juntas, en la Dirección
General de Asistencia. Los miembros suplentes serán escogidos como
Delegados de las Juntas Cabeceras de Provincia que no tengan
representante propietario en el Consejo.
El Consejo elegirá entre sus miembros un Vicepresidente, y un 1º, 2º,
3º, y 4º Vocales.
El Consejo tendrá a su cargo la resolución de las materias que, en
relación con la presente ley, sean sometidas a su conocimiento por el
Director General o por cualquiera de sus otros miembros. El Consejo
sesionará por lo menos una vez al mes, o cuando sea convocado
extraordinariamente por el Director General, o a solicitud de dos de sus
componentes. Las resoluciones del Consejo tendrán recurso de apelación para
ante el Ministro de Salubridad. Los miembros del Consejo, con excepción del
Director General, durarán en sus funciones dos años, pudiendo ser reelectos
y desempeñarán sus cargos ad-honórem.
Los gastos que demande el Consejo Técnico para el buen desempeño de
sus funciones, serán pagados, en la proporción que fije el Consejo, entre
las diversas instituciones a su cuidado. Con tal objeto, el Consejo
elaborará anualmente un Presupuesto General Ordinario, y los
extraordinarios, que fueren del caso, los cuales requerirán para su
validez, la aprobación del Ministro de Salubridad Pública.
(Así reformado por la Ley No. 3543, de 15 de agosto de 1965.)
Artículo 5º.- Para cumplir con lo dispuesto en la presente ley, la
Dirección General de Asistencia tendrá bajo su jurisdicción de conformidad
con los términos de esta ley, hospitales, maternidades, dispensarios,
sanatorios, preventorios, casas cunas, gotas de leche, Cruz Roja, al
Patronato Antituberculoso y cualquier otra institución de la misma índole.
Artículo 6º.-Las directivas de las Instituciones de Asistencia Médico-
Social tendrán a su cargo la administración y dirección técnica de los
establecimientos puestos a su cuidado, sujetándose en este último aspecto a
las normas que establezca el Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social.
Artículo 7º.- La Dirección General estudiará y controlará las obras y
reparaciones de edificios que emprendan las instituciones bajo su
jurisdicción.
Ninguna de ellas podrá realizar nuevas edificaciones, ampliaciones o
reparaciones mayores de sus locales, sin que los planos o proyectos y
presupuestos definitivos sean previamente aprobados por la Dirección
General.
CAPITULO II
ECONOMIA Y ADMINISTRACION
Artículo 8º.- El año económico de las instituciones sometidas a la
presente ley comenzará el día primero de enero de cada año. Tales
instituciones deberán llevar su contabilidad en forma clara, de acuerdo con
las normas que indique la Dirección General de Asistencia Médico-Social.
Artículo 9º.- De acuerdo con el Consejo Técnico, la Dirección General
de Asistencia Médico-Social propondrá cada año, al Ministro de Salubridad,
la forma de distribución de los fondos provenientes del Estado entre las
instituciones subvencionadas de conformidad con la importancia médico-
social de cada una de ellas. Salvo los subsidios otorgados por leyes
especiales.
Artículo 10.- Salvo lo dispuesto en el artículo 21, las instituciones
oficiales a que se refiere esta ley, podrán, con autorización expresa del
Poder Ejecutivo, comprar, vender, arrendar, cambiar, hipotecar y en
cualquier forma adquirir, enajenar o gravar toda clase de bienes inmuebles
siempre que el valor de la operación no sea mayor de diez mil colones.
Cuando la operación exceda de ese valor, será necesaria la autorización
legislativa. También se requiere la autorización expresa del Poder
Legislativo, cualquiera que sea el valor de la respectiva operación, cuando
se trate de donaciones, préstamos, otorgamiento de garantías en favor de
otras corporaciones similares y de la condonación de impuestos y
contribuciones.
Artículo 11.- Las instituciones oficiales comprendidas en esta ley
presentarán a la Dirección General, a más tardar el primero de noviembre de
cada año, el presupuesto ordinario para el ejercicio económico venidero.
Artículo 12.- La Dirección General devolverá, antes de que se inicie
el ejercicio económico, los presupuestos con la razón de conforme si
estuviere correcto, en caso contrario, con los reparos pertinentes.
Artículo 13.- La institución cuyo presupuesto no haya sido autorizado
si no acepta los reparos de la Dirección General, someterá el asunto para
su resolución en última instancia al Ministro de Salubridad.
Artículo 14.- Los presupuestos, después de sufrir para su aprobación
los trámites indicados en los artículos anteriores, serán publicados en el
Diario Oficial; sólo podrá votarse un presupuesto extraordinario cuando
sobrevenga una necesidad que no pudo preverse, cuando esté agotada alguna
partida ordinaria, o en caso de una obra urgente. Tal presupuesto seguirá
los trámites exigidos a los presupuestos ordinarios.
Artículo 15.- Las entradas por servicios que las instituciones
presten a particulares serán depositadas en cajas auxiliares, autorizadas
de común acuerdo entre las Juntas Directivas de las instituciones y la
Dirección General. Tales cajas estarán bajo la directa responsabilidad del
Tesorero, Administrador o Director de la institución.
Artículo 16.- A efecto de distribuir los fondos a que se refiere el
artículo 9º de la presente ley, la Dirección General remitirá mensualmente
a la Tesorería Nacional, nómina de las instituciones a favor de las cuales
ha de girarse tales sumas; pudiendo ordenar a la Tesorería Nacional la
retención de tales subsidios hasta segundo aviso, en el caso de las
instituciones que no se ajusten al cumplimiento de las leyes y reglamentos
que las rijan.
Artículo 17.- Los cheques contra los fondos de las instituciones que
por leyes y disposiciones especiales estén administradas económicamente por
la Dirección General, serán firmados conjuntamente por el Ministro de
Salubridad y el Director General. En caso de ausencia de alguno de estos
dos funcionarios, firmarán los cheques: por el Ministro de Salubridad, el
Director del Departamento Administrativo, y por el Director General, el
Oficial Mayor de dicha Dirección.
CAPITULO III
SECCION DE COMPRAS
Artículo 18.- La adquisición de artículos de consumo alimenticio,
ropas y enseres propios para servicios hospitalarios, materiales y
herramientas para construcciones, drogas, mueblaje, equipos o utensilios en
general, deberá ser solicitada a la Dirección General, la cual procederá a
la compra, previa licitación pública o privada, por cuenta de las
instituciones interesadas sometidas a la presente ley, cuando su valor
excediere de diez mil colones, en las que realicen la Junta de Protección
Social de San José y el Patronato del Hospital Nacional de Niños; de cinco
mil colones en los Hospitales Regionales o Especializados y de dos mil
colones en los Hospitales Periféricos o Centros Rurales de Asistencia.
Sin embargo, en casos muy especiales, la Dirección General, con la
aprobación expresa del Ministerio de Salubridad Pública y de la Contraloría
General de la República, podrá prescindir de la licitación y autorizar la
compra directa, aún cuando su valor exceda
las sumas indicadas, cuando así lo recomiende el Consejo Técnico de
Asistencia Médico Social.
(Así reformado por la Ley No. 4409, de 29 de agosto de 1969.)
Artículo 19.- En el caso de las licitaciones públicas los avisos de
las mismas se publicarán en el Diario Oficial con la debida anticipación.
Se admitirán únicamente ofertas en castellano y de aquellas firmas que
estén al día en el pago de sus impuestos de beneficencia cuando a él
estuvieren obligadas por las leyes. Las propuestas serán presentadas a la
Dirección General en papel sellado de cincuenta céntimos, en sobre cerrado.
Serán abiertas el día y hora fijados, en presencia del Director
General o de quien éste haya autorizado para representarlo, y de los
participantes a las licitaciones que deseen asistir.
Artículo 20.- La Dirección General hará la adjudicación a la
propuesta más favorable, o declarará desierta la licitación si por razones
justificadas así lo creyera conveniente para los intereses de las
instituciones.
Las adjudicaciones deberán ser publicadas en el "Diario Oficial".
Artículo 21.- Todas las instituciones nombrarán ecónomos para la
compra de artículos de alimentación corriente, siempre que ello signifique
economía o ventaja. Cuando se trate de otros artículos, queda a juicio de
la Dirección General autorizar o denegar el gasto.
Artículo 22.- No están sujetas a licitación las compras urgentes de
drogas, u otros artículos indispensables, en pequeñas cantidades, que
hubiere necesidad de hacer excepcionalmente. En tal caso, deberá también
darse aviso a la Dirección General para su conocimiento.
CAPITULO IV
ASISTENCIA MEDICO-SOCIAL
Artículo 23.- Es deber del Estado garantizar asistencia médica a
todos los habitantes de la República, pero al mismo tiempo es obligación
suya evitar el parasitismo y los abusos que puedan cometerse con las
instituciones que define la presente ley.
Artículo 24.- Las instituciones mencionadas quedan obligadas a dar
asistencia gratuita a las personas pobres que lo necesiten, así como a
todas las atacadas de lepra, tuberculosis y enfermedades venéreas; en
cuanto a las demás, pagarán los servicios en la medida de sus posibilidades
económicas. Sin embargo en los casos de calamidad pública, catástrofe, o
epidemia oficialmente declarada, los hospitales admitirán, sin obligación
de pago y sin demora, a todas las personas afectadas.
Artículo 25.- Créase en la Dirección General una Sección de Cobros,
que tendrá como funciones específicas investigar los bienes de las personas
que reciban asistencia médica y hospitalaria, y cobrar en cada caso las
sumas que por ese concepto deben los particulares. Estará atendida por un
Director y el personal subalterno que fuere necesario.
En el cumplimiento de sus fines, todos los funcionarios de la
República están obligados a suministrar los datos pertinentes y prestar
ayuda a la Sección de Cobros.
Artículo 26.- Las notas de cuentas, provenientes del servicio de
asistencia hospitalaria, una vez visadas por el Director General, tendrán
fuerza ejecutiva para su cobro judicial.
Artículo 27.- En ningún caso se otorgará exención, perdón o rebaja de
la suma adeudada por servicios prestados cuando se compruebe que el
beneficiado se halla en capacidad económica de efectuar el pago total. No
obstante, se podrán aceptar arreglos para la forma de realizarlo.
Artículo 28.- De conformidad con la Ley Nº 23 de 24 de noviembre de
1936, que aumenta el tributo sobre la exportación de bananos para cubrir
los gastos de hospitalización de los trabajadores de esa industria, la
Dirección General procederá a establecer una Sección encargada de controlar
los ingresos de dicho impuesto, los gastos de hospitalización y el trato
que reciban los trabajadores enfermos.
Artículo 29.- El impuesto de beneficencia que se recaude en un cantón
donde exista Junta de Protección Social, corresponderá a tal Junta, si ella
tuviera a su cuidado la administración de un hospital.
Si dicha Junta tuviere a su cargo únicamente la administración de una
maternidad o Centro Rural de Asistencia, le corresponderá el 35% de dicho
impuesto, y el 65% restante, en forma proporcional que determine la
Dirección General de Asistencia Médico-Social, a los hospitales que por
razones de ubicación geográfica y vías de comunicación, sean los que
soporten la atención de los enfermos de ese cantón.
En los cantones menores donde no existe hospital, ni maternidad, ni
Centro Rural de Asistencia, el impuesto correspondiente a bienes situados
en su jurisdicción, en un 80%, se repartirá proporcionalmente, de acuerdo
con lo que dicte la Dirección General de Asistencia Médico-Social, entre
las Juntas de Protección Social cuyos hospitales, por razones de ubicación
geográfica y vías de comunicación sean los que soportan la atención de los
enfermos de ese cantón.
El 20% restante corresponderá a la Junta de Protección Social de
dicho cantón. Caso de que en el cantón no existiere Junta de Protección
Social, el 20% que le corresponde se girará a la municipalidad del lugar,
para la atención del cementerio y obras de saneamiento.
La cancelación del impuesto deberá hacerse indistintamente en
cualquiera de las Tesorerías de las Juntas de Protección Social, que este
artículo señala, o en la del Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social,
en San José.
En todo caso, la Dirección General de Asistencia Médico-Social
ordenará la distribución que corresponda.
(Así reformado por la Ley Nª.4518, de 26 de diciembre de 1969.)
(Téngase presente que esta ley fue derogada por el artículo 57 de la Ley
Nº 5412, del 14 de abril de 1950, excepto en este artículo 29.)
Artículo 30.- (Derogado por el artículo 2º de la Ley Nº.4518, de 26
de diciembre de 1969.)
Artículo 31.- Mientras la Junta de Protección Social del cantón
central de Limón no tenga un Hospital, el impuesto de beneficencia
correspondiente a esa Provincia en lo que se refiere a lo dispuesto por el
artículo 29, se distribuirá como sigue:
El ochenta por ciento para la Junta de Protección Social del cantón
central y el veinte por ciento restante para la Junta de Protección Social
del cantón correspondiente, o en su defecto, para la Municipalidad del
mismo, el cual se aplicará a la atención del cementerio o a obras de
salubridad pública o de asistencia social.
Artículo 32.- Las Juntas de Protección Social que perciban el
impuesto de beneficencia, quedan obligadas a separar el 8% de tales
ingresos, para las instituciones a que se refiere la Ley Nº 116 de 11 de
julio de 1938.
Artículo 33.- Las Juntas de Protección Social, así como las
Directivas, Comités y Consejos Técnicos de todas las instituciones públicas
comprendidas en la presente ley, quedan obligadas a enviar a la Dirección
General una minuta de los acuerdos tomados en las sesiones que celebren
autorizada por la firma del Secretario respectivo y a más tardar quince
días después de celebrada la sesión.
Artículo 34.- La Dirección General podrá objetar cualquier acuerdo
que considere violatorio de disposiciones legales o reglamentarias, o de
las normas dictadas por el Consejo Técnico de acuerdo con el artículo 3º,
tomado por los organismos a que se refiere el artículo anterior. Si éstos
no consideran justas las observaciones o reparos que se les hagan, podrán
recurrir ante el Ministerio de Salubridad Pública. La objeción y recurso
mencionados sólo pueden interponerse dentro de los diez días siguientes al
recibo de la comunicación respectiva.
CAPITULO V
SANCIONES
Artículo 35.- El funcionario o empleado de las instituciones a que
esta ley se refiere, que en alguna forma contraviniere las disposiciones de
la presente ley o retardare el cumplimiento de alguno de los deberes que la
misma impone, quedará sujeto a las penas establecidas en el artículo 379
del Código Penal.
Artículo 36.- Derógase la Ley Nº 48 de 14 de junio de 1940, el
artículo 18 de la Ley Nº 10 de 23 de diciembre de 1937, reformada por la
Ley Nº 102 de 25 de junio de 1944, y todas las demás que se opongan a la
presente.
(Nota: Las firmas y fechas que se indican a continuación, corresponden a
las de la Ley Nº. 1153 de 14 de abril de 1950.)
Artículo 37.- Esta ley rige desde el día de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio
Nacional.- San José, a los trece días del mes de abril de mil novecientos
cincuenta.
Marcial Rodríguez C.,
Presidente.
Mario Fernández Alfaro,
Gonzalo Ortíz M.,
Primer Prosecretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los catorce días del mes de abril de
mil novecientos cincuenta.-
Ejecútese
OTILIO ULATE
El Ministro de Salubridad Pública y
Protección Social, Sáenz Herrera.
____________________________
Actualizada al: 4 de mayo de 2000.
Sanción: 14 de abril de 1950.
Publicación: 23 de abril de 1950.
Fue publicada nuevamente cuando mediante la Ley No.3543 del
15 de agosto de 1965, se reformaron varios de sus
artículos.
Rige: 10 días después de su publicación.
ANB.-GVQ.