Ley 1152
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE DISTRIBUCION DE LA LOTERIA NACIONAL
ARTICULO 1º.- El producto o utilidad neta de la Lotería Nacional, el
cual se determinará restando de la utilidad bruta el trece por ciento, será
distribuido de la siguiente manera siguiente:
(Nota: Véase el artículo 25 de la Ley No. 7395, del 3 de mayo de 1994,
donde se explica de deducción de ese trece por ciento.)
1) Un dos por ciento para la Lucha Antivenérea. (*)
(*) La Ley No. 6975 del 1º de diciembre de 1984, al modificar este
artículo y sus incisos a) y c), modificó la numeración de éstos de forma
que el a), pasó a ser 1) y, el b) pasó a ser el a). Respecto de la
numeración de los restantes incisos no se dispuso nada, lo que implica que
el actual inciso b) queda "vacío" en cuanto a contenido.
a) Un seis por ciento será distribuido por la Junta de Protección
Social de San José, entre las siguientes instituciones, según la
indicación de la Dirección General de Asistencia, cuyo Consejo
Técnico determinará las cuotas de acuerdo con la importancia y las
necesidades de cada una: Hospicio de Huérfanos, San José; Asilo
Carlos María Ulloa, San José; Asilo de Ancianos y Huérfanos,
Alajuela; Reformatorio de Mujeres Menores, San José; Casa de
Refugio, San José; Comité de Bienestar Comunal de Cartago, para
alimentación de niños pobres; Colegio Vocacional de Artes y Oficios
de Cartago (COVAO); Asociación Hogarcito de Cartago; Asilo de
Vejez, Cartago; Asociación Benéfica de Cristo Obrero, Puntarenas;
Hogar Cristiano, Puntarenas; Centro Rural de Asistencia de Atenas;
Hogar Cristiano, Cartago; Hogar de Ancianos de Orotina; Asilo de
Ancianos Palmares; Asilo de Ancianos Desamparados; Asilo de
Ancianos Santa Cruz; Asilo de Ancianos de San Ramón; Asilo de
Ancianos, Grecia; Asilo de Ancianos de San Carlos; Asilo de
Guápiles; Asilo de Limón Centro; Hogar de Ancianos de Puntarenas;
Asociación Ejército de Salvación; Asilo de Ancianos de Puriscal;
Asilo de Ancianos de San Pedro Claver de Pavas; Asilo de Ancianos
de Naranjo; Hogar de Ancianos de San Blás de Nicoya; Guardería de
Ancianos de Barrio San Martín, San Sebastián; Hogar de Ancianos de
Ciudad Cortés, Osa;
Hogar de Ancianos de Quepos, Aguirre; Centro de Ancianos Israelita
de
Florida, Hatillo; Hogar de Ancianos de San Isidro, Coronado; Hogar
de Ancianos de Ciudad Colón; Hogar de Ancianos de Santa Ana; Hogar
de Ancianos de Parrita, Puntarenas; Hogar de Ancianos Alfredo y
Delia González Flores; Hogar de Niños Abandonados de Liberia; Asilo
de Ancianos San Vicente de Paúl, de Liberia; Hogar de Ancianos de
Nandayure; Hogar de Ancianos de Jicaral; Ciudad de los Niños.
(Así reformado por el artículo 14, numeral 4, de la Ley de Presupuesto
No. 7018, del 20 de diciembre de 1985.)
b) (Nota: Ver nota del inciso 1) anterior.)
c) Un dos por ciento para la Caja Costarricense de Seguro Social,
la que deberá recibir el respectivo monto en forma directa.
(Así reformado por el artículo 14, numeral 4, de la Ley de Presupuesto
No. 7018, del 20 de diciembre de 1985.)
d) De un ochenta y tres por ciento (83%), la Junta de Protección
Social de San José retendrá el sesenta y siete por ciento (67%) en
beneficio del Hospital San Juan de Dios y del Asilo Nacional de
Insanos (Chapuí) y un tres por ciento (3%), en beneficio de la
Asociación Hogar Manos de Jesús pro Atención del Anciano
Abandonado, de Guadalupe de Cartago, y de la Casa Hogar Tía Tere.
El treinta por ciento (30%) restante lo distribuirá según lo
indique la Dirección General de Asistencia, cuyo Consejo Técnico
determinará las cuotas para cada institución beneficiaria, de
acuerdo con el número y costo de estancia diaria y la importancia
médico-social, entre las siguientes instituciones de asistencia
médica:
Hospital de Alajuela
Hospital de Cartago
Hospital de Heredia
Hospital de Liberia
Hospital de Puntarenas
Junta de Protección Social de Limón
Asociación de Desarrollo Específico Clínica para Enfermos
Alcohólicos (ADEPEA)
Preventorio Roosevelt de Coronado
Instituto Costarricense contra el Cáncer
Cruz Roja Costarricense
Una vez autorizadas por la Dirección General de Asistencia,
las cuotas respectivas serán giradas a la orden de las
instituciones correspondientes, dentro de los primeros diez días de
cada mes, sin ningún otro trámite y una vez deducidas las sumas que
le adeuden al Almacén de la Junta de Protección Social de San José,
de conformidad con el artículo 4 de la presente Ley.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por costo de
estancia los gastos originados únicamente por los siguientes
conceptos:
1. Personal técnico y administrativo de la propia institución de
asistencia médica.
2. Alimentación.
3. Drogas y medicinas.
4. Ropería.
(Este inciso d) del artículo 1°, fue reformado por el artículo único de la
Ley N° 8193, de 17 de diciembre de 2001. Publicada en La Gaceta N° 7 de 10
de enero de 2002.)
ARTICULO 2º.- El 7 % de la utilidad neta de la Lotería Nacional será
distribuido entre las instituciones citadas en el artículo anterior, las
Juntas de Protección Social que tengan a su cuidado servicios de Asistencia
Médico-Social y aquellas otras organizaciones que ejerzan iguales
funciones, todo a juicio del Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social.
ARTICULO 3º.- Entre las Instituciones beneficiadas con la
distribución a que se refiere la presente ley, podrán incluirse en el
futuro otras de la misma índole, a juicio del Consejo Técnico de
Asistencia Médico-Social.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 1212, del 18 de octubre de
1950.)
ARTICULO 4º.- Las instituciones beneficiadas con el producto de la
Lotería podrán retirar en parte o en su totalidad las cuotas que les asigna
la presente ley, en alimentos, materiales de construcción, implementos
hospitalarios, drogas, medicinas u otros, del Almacén de la Junta de
Protección Social de San José. La Dirección General reglamentará el
trámite a seguir en estas operaciones.
ARTICULO 5º.- La Junta de Protección Social de San José responderá de
la percepción exacta del importe de la Lotería vendida y de las sumas que
dejare de girar en la forma estipulada por esta ley.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 1212, del 18 de octubre de
1950.)
ARTICULO 6º.- Queda autorizada la Dirección General de Asistencia
Médico-Social, como organismo del Estado encargado del control económico de
las
instituciones antes mencionadas, a ordenar se suspenda el pago de las
cuotas a que se refiere la presente ley, a aquellas instituciones cuyo
manejo técnico administrativo no se ajuste a las disposiciones legales que
rijan nuestro Sistema Hospitalario y de Asistencia Social.
ARTICULO 7º.- El Ministerio de Salubridad Pública, por medio de la
Dirección General de Asistencia, establecerá el debido control para
determinar la exactitud del número de estancias y de las respectivas
cuentas que servirán de base para el correspondiente prorrateo. Las
instituciones favorecidas tendrán derecho a comprobar la exactitud de las
liquidaciones.
ARTICULO 8º.- La Junta de Protección Social de San José es el único
organismo autorizado para administrar el juego de la Lotería.
ARTICULO 9º.- Fíjase un doce por ciento (12 %), como descuento máximo
para los vendedores de las loterías nacionales.
(Así reformado por el artículo 37 de la Ley No. 7395, del 3 de mayo de
1994.)
ARTICULO 10.- Se autoriza a la Dirección General de Asistencia Médico-
Social para distribuir conforme lo establecía la ley Nº.143 de 8 de agosto
de 1944, ya derogada, los fondos acumulados, hasta la publicación de la
presente ley, provenientes del impuesto del 5 % sobre los premios de la
Lotería Nacional.
ARTICULO 11.- Quedan en suspenso, en cuanto al Consejo Superior de
Defensa Social, las disposiciones del artículo 6º de la presente ley.
(Así reformado por el artículo 2º de la Ley No. 2518, del 17 de febrero de
1960.)
ARTICULO 12.- Esta ley rige desde el día de su publicación.
TRANSITORIO. (Derogado por el artículo 1º de la Ley No. 2030, del 10 de
setiembre de 1957.)
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio
Nacional.- San José a los cinco días del mes de abril de mil novecientos
cincuenta.
Marcial Rodríguez C.,
Presidente.
Mario Fernández Alfaro,
Gonzalo Ortiz M.,
Primer Prosecretario
Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San José, a los trece días del mes de abril de
mil novecientos cincuenta.
Ejecútese.
OTILIO ULATE.
El Ministro de Salubridad Pública
y Protección Social,
Sáenz Herrera.
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Actualizada al: 15 de febrero de 2002
Sanción: 13 de abril de 1950.
Publicación: 20 de abril de 1950.
Rige: Desde el día de su publicación.
LMRF.-