Ley 10A
07 de agosto de 1964.
N°. 10
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1°.- La obligación de dar alimentos, establecida en el
Capítulo único, Título VI, Libro Primero del Código Civil, es exigible ante
las autoridades de Policía, por la vía de apremio corporal contra los
remisos, mediando querella del alimentario y con arreglo a las
disposiciones de este decreto.
Artículo 2°.- Se tendrá por justificada la negativa a dar alimentos y
no procederá por consiguiente el apremio corporal para exigirlos, solamente
en los casos que siguen:
a) Cuando quien los reclama no los necesita;
b) En caso de injuria atroz, o de falta o daño graves del
alimentario contra el deudor de alimentos;
c) Cuando el deudor no puede darlos sin desatender sus necesidades
precisas, o sin faltar a la misma obligación de alimentos para con
otras personas, que respecto de él tengan título preferente;
d) Cuando el deudor careciere de recursos propios y además se
hallare enfermo o incapacitado para trabajar;
e) En los casos de adulterio, crueldad, concubinato escandaloso o atentado
contra la vida del deudor, imputables al alimentario,
f) En los casos de abandono voluntario del hogar o de la casa
señalada por el Juez, o de embriaguez habitual o escandalosa,
atribuibles al alimentario.
Si alguna de esas causales se probare, será exculpada y absuelta la
persona contra quien se haya exigido la prestación de alimentos.
Artículo 3°.- El reclamo que se haga por incumplimiento de la deuda
de alimentos, será tramitado conforme a las disposiciones del Capítulo
único, Título II, Libro V del Código de Procedimientos Penales, con las
variantes siguientes:
a) La sentencia que se pronuncie, según el caso, absolverá del
cargo al inculpado o requerirá al obligado para que dentro del término
improrrogable de veinticuatro horas cumpla sus deberes de familia
reclamados; en este caso, la sentencia fijará la cuantía y forma en que
hayan de prestarse los alimentos, debiendo ajustarse el requerimiento a
la resolución judicial en que se apoya, si la hubiere, mas si no la
hubiere, la autoridad de policía hará la fijación prudencialmente;
b) Ambas partes tendrán derecho de apelar del fallo de policía,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación formal;
c) Si el término del requerimiento firme trascurriere y el remiso
continuare inobediente, será librada la orden de apremio, y la persona
contra quien se decrete, lo sufrirá todo el tiempo de su omisión o
renuencia a obedecer la orden de policía que motiva su prisión;
d) Derogado por el artículo único, de la Ley Nº 24, de 1 de junio
de 1940.
e) El perdón del querellante suspende o extingue la
responsabilidad, según se exprese; y
f) Si la sustanciación de la querella tardare más de un mes, y el
reclamante fuere notoriamente desvalido, la autoridad podrá ordenar la
prestación provisional de los alimentos, debiendo apremiar al
pensionario para el inmediato cumplimiento del decreto, sin perjuicio
de lo que en sentencia se resuelva.
Artículo 4°.- Los tribunales comunes y las autoridades de policía,
pueden conocer aun simultáneamente en materia de alimentos, sin que esa
promiscua ingerencia pueda dar lugar a conflicto de decisiones, porque la
compulsión o absolución del tribunal de policía no causa ejecutoria, y
porque en todo caso habrán de prevalecer las resoluciones de los Tribunales
Comunes. La intervención de la policía sólo se establece como medida
complementaria para forzar el cumplimiento de resoluciones, provisionales o
definitivas de los jueces, y a falta de ellas, compeler al cumplimiento de
los derechos de los alimentarios, según los reconozca la autoridad de
policía.
Artículo 5°.- Derógase el artículo 21 de la Ley de 12 de julio de
1867, que legislaba sobre la misma materia.
Transitorio
Las resoluciones dictadas con fundamento en la Ley de 12 de julio de
1867 y que se hallaren en ejecución podrán ser reconsideradas en virtud de
instancia del interesado que propusiere prueba de alguna de las
circunstancias que lo autorizan para rehusar el pago de la pensión.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional.- San
José, a los cinco días del mes de junio de mil novecientos dieciseis.
MÁXIMO FERNÁNDEZ
Presidente
AD. ACOSTA TOBÍAS GUTIÉRREZ V.
Secretario Secretario
San José, seis de junio de mil novecientos dieciseis.
Ejecútese
ALFREDO GONZÁLEZ
El Secretario de Estado
en el Despacho de Gobernación,
C. GONZÁLES RUCAVADO
Fecha de sanción: 06 de junio de 1916.
Fecha de publicación:
Rige a partir: 16 de junio de 1916.
Fecha de actualización: 18 de agosto de 2000.
Actualizado por MCC