Ley 1038

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No. 1038<br /> EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> DE LA PROFESION DE CONTADOR PUBLICO<br /> TITULO I<br /> CAPITULO I<br /> Del Ejercicio Profesional<br /> Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de Contador Público queda<br /> sujeto a las prescripciones de la presente ley y a las disposiciones<br /> reglamentarias correspondientes.<br /> El ejercicio privado de la contabilidad seguirá realizándose en la<br /> forma y con los alcances hasta ahora establecidos, tanto en lo que se<br /> refiere a las disposiciones legales vigentes, como en lo que respecta a los<br /> usos y costumbres comerciales.<br /> Artículo 2º.- Se entiende que una persona se dedica al ejercicio de<br /> la Contaduría Pública cuando ofrece sus servicios al público para ejecutar<br /> como Contador y mediante remuneración, servicios que implican la auditoría<br /> o la verificación de libros, cuentas o registros mercantiles o<br /> transacciones financieras; o la preparación o certificación de estados<br /> contables o financieros destinados a la publicidad o para fines tributarios<br /> o de crédito.<br /> Artículo 3º.- Para ejercer la profesión de Contador Público<br /> Autorizado se requieren las siguientes condiciones:<br /> a) Ser mayor de edad y estar en pleno goce de los derechos civiles;<br /> b) Ser de reconocida solvencia moral;<br /> c) Poseer el título de Licenciado en Ciencias Económicas y Sociales<br /> que otorga la Universidad de Costa Rica en la rama de especialización<br /> contable de la Escuela de Ciencias Económicas y Sociales, o haber sido<br /> incorporado con igual carácter en el Colegio de Contadores Públicos;<br /> d) Rendir garantía mínima por diez mil colones ((10,000.00) que deberá<br /> ser póliza de Fidelidad extendida por el Instituto Nacional de Seguros,<br /> a favor de la Procuraduría General de la República.<br /> Para poder certificar con fines tributarios, la póliza ha de ser<br /> necesariamente de un mínimo de veinticinco mil colones ((25,000.00) y<br /> el Contador hará constar, al firmar la certificación, que su póliza<br /> está en pleno vigor, lo cual tendrá la trascendencia de declaración<br /> jurada. En cualquiera de los casos, las pólizas deberán permanecer en<br /> custodia del Colegio, el que estará obligado a hacer público el nombre<br /> del asegurado, si al vencimiento de la póliza ésta no hubiere sido<br /> renovada;<br /> e) Tener cuando menos dos años de práctica como Contador en las<br /> condiciones que determine el reglamento respectivo; y<br /> f) En los casos de ciudadanos extranjeros, además de los anteriores<br /> requisitos es indispensable que hayan residido permanentemente en Costa<br /> Rica, durante los últimos cinco años anteriores a la presentación de<br /> los demás requisitos de este artículo. Además que entre el país de su<br /> nacionalidad y Costa Rica, haya convenio de reciprocidad vigente para<br /> el ejercicio de la Contaduría Pública y que dentro de los dos años<br /> siguientes a su incorporación al Colegio, obtengan la nacionalidad<br /> costarricense.<br /> La Junta Directiva del Colegio determinará en cada caso el<br /> cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y decidirá<br /> sobre la aceptación o el rechazo de la petición.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 5164, de 19 de enero de<br /> 1973.)<br /> Artículo 4º.- La profesión de Contador Público sólo podrá ser<br /> ejercida por los Contadores Públicos Autorizados en el pleno goce de sus<br /> derechos. Queda prohibido a quienes no lo sean, anunciarse como tales o<br /> usar esas denominaciones o las iniciales correspondientes, bajo pena de ser<br /> sancionados en cada caso en la forma que determinan los artículos 167 y 168<br /> del Código de Policía.<br /> Artículo 5º.- La calidad de Contador Público Autorizado se perderá al<br /> faltar cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 3º de esta<br /> ley.<br /> Artículo 6º.- Las sociedades o asociaciones de Contadores Públicos<br /> podrán ofrecer sus servicios en forma colectiva, pero ninguna de sus<br /> intervenciones tendrá valor legal si no lleva la firma individual de un<br /> profesional debidamente incorporado, el cual será responsable personalmente<br /> de los documentos que suscriba.<br /> CAPITULO II<br /> De las funciones de Contador Público<br /> Artículo 7º.- Corresponde especialmente a los Contadores Públicos<br /> Autorizados: a) Certificar toda clase de estados financieros y<br /> contables, tales como balances, liquidaciones de ganancias y pérdidas,<br /> estados patrimoniales, distribuciones de fondos, cálculos de dividendos<br /> o de beneficios y otros similares, sea que conciernan a personas<br /> físicas o a personas morales;<br /> b) Intervenir, para dar fe de los asuntos concernientes a los ramos de<br /> su competencia, en la constitución, liquidación, disolución, fusión,<br /> quiebra y otros actos similares de toda clase de sociedades,<br /> participaciones u otras semejantes, en la rendición de cuentas de<br /> administración de bienes, en la exhibición de libros, documentos o<br /> piezas de otro género relacionados con la dilucidación de cuestiones<br /> contabilísticas, y en la emisión por personas de derecho privado de<br /> toda clase de bonos, cédulas y otros títulos similares.<br /> La intervención de los Contadores Públicos Autorizados en<br /> cualquiera de los casos expresados u otros semejantes, será obligatoria<br /> cuando interesen o se refieran a instituciones de servicio público que<br /> taxativamente indique el Reglamento.<br /> En todo otro caso, sólo tendrá lugar cuando lo soliciten las<br /> partes interesadas o lo disponga expresamente alguna ley de la<br /> República.<br /> No obstante, los Tribunales de Justicia Civil o Penal y la<br /> oficinas administrativas que requieran la intervención de Peritos en<br /> Contabilidad en asuntos de que conozcan, nombrarán necesariamente como<br /> tales a Contadores Públicos debidamente incorporados en el Colegio<br /> respectivo.<br /> 6).- (*) Las certificaciones que para efectos tributarios hagan los<br /> Contadores Públicos Autorizados deberán ajustarse a los preceptos<br /> legales vigentes en la materia, debiendo la firma del Contador ir<br /> precedida de la siguiente razón: "Certificado para efectos<br /> tributarios."<br /> (*) Nota: Por error legislativo este último párrafo fue adicionado con<br /> esta numeración, por el artículo 3º de la Ley No. 679, de 31 de agosto<br /> de 1949.)<br /> Artículo 8º.- Los documentos que expidan los contadores Públicos en<br /> el ramo de su competencia, tendrán valor de documentos Públicos.<br /> Los Inspectores que para los fines del artículo 27 de la ley No.837<br /> de 20 de diciembre de 1946, nombre o haya nombrado la Oficina de<br /> Tributación, estarán facultados, durante el tiempo en que ejercieren dicho<br /> cargo, para desempeñar las funciones a que se contrae este artículo, y los<br /> documentos que ellos expidan en el ejercicio de tal cargo, tendrán el mismo<br /> valor legal de los expedidos por los contadores públicos.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 140, de 13 de agosto de<br /> 1948.)<br /> Artículo 9º.- Los Contadores Públicos no podrán ejercer sus funciones<br /> en los casos que interese a las personas físicas o morales a quienes<br /> presten sus servicios profesionales como contables o encargados, en alguna<br /> forma, de sus contabilidades; o en los que tengan interés directo; así<br /> como en aquéllos que conciernan a su cónyuge o a otros parientes suyos<br /> dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o a las<br /> sociedades en que ellos tengan participación.<br /> Toda actuación realizada contra lo que preceptúa este artículo, así<br /> como carentes del valor legal que esta ley les concede.<br /> Artículo 10.- La tarifa de honorarios correspondiente a la profesión<br /> de Contador Público será la que incluya el Poder Ejecutivo en el Reglamento<br /> a esta ley.<br /> DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE COSTA RICA<br /> TITULO II<br /> CAPITULO I<br /> Del Colegio<br /> Artículo 11.- Créase el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica,<br /> con sede en la capital de la República.<br /> Artículo 12.- El Colegio estará integrado por las personas que hayan<br /> cumplido las condiciones que establece el artículo 3º de esta ley.<br /> Si posteriormente a su incorporación perdieran alguno de esos<br /> requisitos, a juicio de la Junta Directiva, se procederá como lo indique el<br /> Reglamento respectivo.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 5164, de 19 de enero de<br /> 1973. )<br /> Artículo 13.- El Colegio ejerce sus funciones por medio de la Junta<br /> General y la Junta Directiva.<br /> Artículo 14.- Son funciones del Colegio:<br /> a) Promover el progreso de la ciencia contable y sus afines;<br /> b) Cuidar del adelanto de la profesión en todos sus aspectos, de la<br /> defensa colectiva y del normal desenvolvimiento de las actividades<br /> profesionales, procurando el mejor desarrollo de la enseñanza en el<br /> ramo. A ese fin cooperará con la Universidad de Costa Rica y aconsejará<br /> las reformas legales o reglamentarias que considere de necesidad;<br /> c) Dar opiniones, evacuar las consultas técnicas que se le hagan, y<br /> dirimir los conflictos que pudieran presentarse entre sus integrantes o<br /> que le fueren sometidos en calidad de arbitraje en materia de su<br /> competencia.<br /> CAPITULO II<br /> Derechos y obligaciones de los Miembros del Colegio<br /> Artículo 15.- Unicamente los miembros del Colegio tendrán, ante las<br /> autoridades del país, el carácter de Contadores Públicos Autorizados.<br /> Artículo 16.- Son obligaciones de los miembros del Colegio:<br /> a) Concurrir a las Juntas Generales, ordinarias y extraordinarias;<br /> b) Desempeñar los cargos que se les encomienden;<br /> c) Pagar las cuotas o contribuciones que les correspondieren, según la<br /> ley o los reglamentos respectivos.<br /> La Directiva sancionará, de conformidad con el Reglamento, la falta<br /> de cumplimiento de las anteriores obligaciones.<br /> CAPITULO III<br /> De la Junta General del Colegio<br /> Artículo 17.- La Junta General es la autoridad suprema del Colegio,<br /> siendo de su competencia la resolución de todos aquellos que, por su índole<br /> o por mandato expreso, legal o reglamentario, no puedan ser resueltos por<br /> la Junta Directiva.<br /> Artículo 18.- La Junta General del Colegio deberá reunirse<br /> ordinariamente por lo menos una vez al año para elegir los miembros que<br /> corresponde a la Junta Directiva, conocer de los informes que ésta le<br /> presente y resolver los demás problemas de su competencia; y<br /> extraordinariamente cuando sea convocada por acuerdo de la Junta<br /> Directiva, la cual estará obligada a hacerlo si así se lo solicita el<br /> número de miembros que fija el Reglamento.<br /> El quórum de la Junta General se formará en primera convocatoria con<br /> más de la mitad de los miembros del Colegio. En caso de no haber quórum en<br /> la primera convocatoria se convocará nuevamente a reunión media hora<br /> después. En la segunda convocatoria el quórum se formará con cualquier<br /> número de miembros presentes. Las dos convocatorias pueden hacerse<br /> simultáneamente.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 5164, de 19 de enero de<br /> 1973.)<br /> Artículo 19.- La Convocatoria para sesiones ordinarias o<br /> extraordinarias se hará por medio de aviso publicado en el Diario Oficial,<br /> dos días consecutivos. El primer aviso deberá aparecer cinco días naturales<br /> antes de la reunión. La convocatoria deberá indicar por lo menos los<br /> puntos a tratar. En las sesiones extraordinarias sólo se podrán tratar los<br /> asuntos indicados en la respectiva convocatoria.<br /> Artículo 20.- Son atribuciones de la Junta General:<br /> a) Votar el presupuesto anual de gastos que presente la Junta<br /> Directiva;<br /> b) Examinar los actos de la Junta Directiva y conocer de las quejas que<br /> se interpongan contra la Directiva, por infracciones a esta ley o de<br /> los reglamentos del Colegio;<br /> c) Conocer de las apelaciones que se interpongan contra las<br /> resoluciones de la Junta Directiva cuando sean procedentes;<br /> d) Elegir a los miembros de la Junta Directiva, los cuales durarán en<br /> sus funciones dos años, sin poder ser reelectos para períodos<br /> sucesivos; y se renovarán anualmente así: un año el Presidente, el<br /> Prosecretario, el fiscal y dos Vocales; y el año siguiente, los<br /> restantes.<br /> CAPITULO IV<br /> De la Junta Directiva<br /> Artículo 21.- La Junta Directiva se compondrá de un Presidente, un<br /> Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario, un Fiscal, un Tesorero y<br /> tres Vocales.<br /> Artículo 22.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria por<br /> lo menos una vez al mes, y en sesión extraordinaria todas la veces que sea<br /> necesario, a juicio del Presidente, o cuando lo pidieren por lo menos tres<br /> de sus miembros.<br /> Artículo 23.- El quórum de la Junta se formará con cinco de sus<br /> miembros. Los acuerdos se tomarán con la mayoría de los votos presentes.<br /> Artículo 24.- Son atribuciones y deberes de la Junta Directiva:<br /> a) Convocar para las asambleas ordinarias y extraordinarias; fijar la<br /> fecha y hora de las mismas y publicar las convocatorias<br /> correspondientes;<br /> b) Integrar, junto con las demás personas y organismos que indica la<br /> ley respectiva, la Asamblea Universitaria, y concurrir a todas sus<br /> reuniones;<br /> c) Elegir las materias que han de ser objeto preferente de<br /> investigaciones de parte del Colegio y fomentar la publicación de<br /> estudios y monografías sobre temas de interés profesional;<br /> d) Llevar un registro de Contadores Autorizados haciéndolo público por<br /> lo menos una vez al año en el mes de enero, para conocimiento de los<br /> Tribunales y demás interesados; e) Dictar el código de ética<br /> profesional;<br /> f) Aplicar las correcciones disciplinarias que estime convenientes, por<br /> violación de las disposiciones legales o reglamentarias, del código de<br /> ética profesional y de las tarifas establecidas e imponer las sanciones<br /> que fije el reglamento;<br /> g) Recaudar y administrar los fondos que le correspondieren por<br /> subvenciones, o ayudas oficiales, por cuotas o multas que establezcan,<br /> por donaciones recibidas o por cualquier otro motivo;<br /> h) Dirigir las publicaciones que se hagan por cuenta del Colegio, o<br /> subvencionar las que estime convenientes para el desarrollo y difusión<br /> de la ciencia contable en particular; y de las ciencias económico-<br /> sociales en general;<br /> i) Examinar las cuentas de la Tesorería;<br /> j) Acordar todo gasto eventual que pase de cincuenta colones ((50.00).<br /> k) Promover congresos nacionales y extranjeros sobre las materias de su<br /> ramo y favorecer el intercambio de contadores públicos nacionales y<br /> extranjeros;<br /> l) Conocer de la renuncia de cualquiera de sus miembros y nombrar al<br /> sustituto por el resto del período para el que fue nombrado;<br /> m) Formular el presupuesto de gastos para el año inmediato siguiente y<br /> presentarlo a la Asamblea para su examen y discusión;<br /> n) Examinar la memoria de los trabajos de la Junta Directiva, que<br /> formulará el Secretario, para ser presentada a la Asamblea;<br /> o) Elaborar y someter al Ministerio de Educación, para su homologación,<br /> los reglamentos necesarios para la mejor aplicación de esta ley; y<br /> p) Eximir del pago de la cuota mensual a los miembros del Colegio que<br /> por razones de salud, económicas y por edad, así lo soliciten por<br /> escrito a la Junta Directiva, que se reserva el derecho de aceptar la<br /> petición o de negarla.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 5164, de 9 de enero de<br /> 1973.)<br /> CAPITULO V<br /> De los Miembros de la Directiva<br /> Artículo 25.- El Presidente es el representante judicial y<br /> extrajudicial del Colegio. Son sus atribuciones: presidir las sesiones de<br /> la Junta General y de la Directiva; proponer el orden en que deben tratarse<br /> los asuntos y dirigir las discusiones; decidir en caso de empate, en la<br /> Junta General y en la Junta Directiva; nombrar las comisiones que han de<br /> ser desempeñadas por miembros de la corporación; disponer los gastos<br /> menores de (50.00, dando cuenta de ellos a la Junta Directiva; firmar, en<br /> unión del Secretario, las actas de las sesiones y del Tesorero, los cheques<br /> emitidos contra el depositario de los fondos del Colegio; practicar, junto<br /> con el Fiscal, revisiones periódicas en los libros de la Tesorería, dejando<br /> constancia de ello en los mismos libros; convocar a la Junta Directiva a<br /> sesiones extraordinarias; defender los derechos de los miembros del<br /> Colegio, estableciendo juicio en los casos de violación del artículo 4º de<br /> esta ley, o en cualquier otro caso en que crea conveniente la defensa de la<br /> profesión en general o de los derechos de cualquiera de sus miembros en<br /> particular; autenticar las firmas de los profesionales registrados, cuando<br /> en asuntos profesionales sea exigido el requisito, y presidir todos los<br /> actos de la Corporación.<br /> Artículo 26.- Son obligaciones del Secretario: redactar las actas de<br /> las sesiones, suscribiéndolas con el Presidente; llevar, bajo la dirección<br /> de éste, la correspondencia del Colegio; custodiar el archivo de la<br /> corporación; hacer las convocatorias y citaciones que disponga el<br /> Presidente, y redactar la memoria anual del Colegio, que será leída en la<br /> sesión anual ordinaria.<br /> Artículo 27.- Son obligaciones del Tesorero: custodiar, bajo su<br /> responsabilidad, los fondos del Colegio; recaudar las contribuciones que se<br /> establezcan; refrendar, junto con el Presidente, los cheques expedidos por<br /> éste; llevar la contabilidad del Colegio en debida forma, y presentar<br /> mensualmente y al día de cada año, un informe completo de la situación<br /> financiera y del movimiento habido.<br /> Artículo 28.- Corresponde al Fiscal: velar por la observación de<br /> estos estatutos y de los reglamentos; concurrir, con el presidente, a las<br /> revisiones que se realicen en la Tesorería, visando al fin del año las<br /> cuentas de dicha Tesorería.<br /> Artículo 29.- Corresponde a los Vocales:<br /> a) Participar en las deliberaciones y decisiones de la Junta, como los<br /> demás miembros antes enumerados;<br /> b) Sustituir al Vicepresidente durante sus ausencias, en el orden de su<br /> nombramiento; y<br /> c) Sustituir al Prosecretario, al Tesorero, y al Fiscal, según<br /> designaciones de la Junta.<br /> CAPITULO VI<br /> Fondos<br /> Artículo 30.- Constituirán los fondos del Colegio:<br /> a) Las contribuciones que se establezcan a cargo de los miembros del<br /> Colegio;<br /> b) Las donaciones que se hagan o subvenciones que se acuerden a su<br /> favor; y<br /> c) Las multas que disciplinariamente sean impuestas por el Colegio.<br /> (Nota: la Ley No.6663 de 22 de setiembre de 1981, creó el Timbre del<br /> Colegio de Contadores Públicos, con lo que amplía tácitamente el<br /> presente artículo al disponer que las rentas recolectadas con dicho<br /> timbre, serán parte de los fondos corrientes autorizados de esta<br /> entidad.)<br /> CAPITULO VII<br /> Del Comité Consultivo y del Tribunal de Honor<br /> Artículo 31.- Habrá un Comité consultivo Permanente, compuesto de<br /> cinco miembros que serán nombrados por la Junta General por un período de<br /> dos años. Cuando le sea solicitada al Colegio opinión sobre asuntos de su<br /> competencia, consultará al referido Comité, que deberá dictaminar en un<br /> término prudencial que fijará la Junta Directiva.<br /> Artículo 32.- Habrá un Tribunal de Honor compuesto de cinco miembros,<br /> que elegirá la Junta General en la misma sesión en que se elige la Junta<br /> Directiva. Este Tribunal conocerá, actuando exclusivamente como juez de<br /> conciencia, de cualquier diferencia de orden moral entre los miembros del<br /> Colegio, o entre éstos y particulares. Es incompatible el cargo de miembro<br /> del Tribunal de Honor con cualquier otro cargo del Colegio.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley No.140, de 13 de agosto de<br /> 1948.)<br /> CAPITULO VIII<br /> Del Fondo de Mutualidad y Subsidios<br /> Artículo 33.- Los Contadores que formen parte del Colegio están<br /> obligados a pagar una cuota mensual de tres colones, de los cuales se<br /> destinarán dos colones a formar el Fondo de Mutualidad y subsidios del<br /> Colegio de Contadores Públicos, y uno al Fondo del Colegio, con destino al<br /> pago de los gastos que éste ocasione y al cumplimiento de los fines que le<br /> estén encomendados. El fondo de Mutualidad y Subsidios será administrado<br /> por la Directiva, de conformidad con las disposiciones generales de este<br /> capítulo y del Reglamento.<br /> Artículo 34.- Estarán exentos de contribuir para el Fondo de<br /> Mutualidad y Subsidios, conservando todos sus derechos, los Contadores<br /> mayores de setenta años; y temporalmente, los Contadores a quienes la Junta<br /> Directiva del Colegio conceda esa gracia en atención a dificultades<br /> económicas.<br /> Artículo 35.- El Fondo de Mutualidad a que se refieren los artículos<br /> precedentes, puede ser sustituido por un Fondo Común de Mutualidad de los<br /> Colegios Universitarios, si así convienen dichos Colegios.<br /> Las obligaciones de los miembros de cada Colegio y las sanciones que<br /> acarrea su incumplimiento, subsistirán en dicho caso; pero la<br /> Administración del Fondo y los beneficios a que tendrán derecho los<br /> asociados y sus familias, serán señalados en el Reglamento que formularán<br /> los Presidentes de dichos Colegios, en reunión conjunta y mediante acuerdo<br /> que requerirá para su validez la aprobación del Poder Ejecutivo.<br /> CAPITULO IX<br /> Disposiciones Transitorias<br /> Artículo 36.- El Colegio de Contadores Públicos será integrado<br /> inicialmente por veinticinco profesionales de reconocida honorabilidad y<br /> notoria capacidad en materia contable, que puedan ser profesores de la<br /> materia en la Universidad de Costa Rica, o por personas que tengan una<br /> práctica no menor de quince años, los cuales serán designados de la<br /> siguiente manera: diez por la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de<br /> la Universidad de Costa Rica, dos por Contadores Graduados en los colegios<br /> del Estado, dos por Contadores Graduados en las escuelas particulares, seis<br /> por la Asamblea General de la Asociación denominada Facultad de<br /> Contabilistas Profesionales de Costa Rica, nominados estos últimos dentro<br /> de los miembros Grado III de la misma Facultad y, además, por los cinco<br /> inspectores contabilistas actuales del Departamento de la Renta de la<br /> Tributación Directa.<br /> Los nombramientos referidos deberán ser hechos dentro del mes<br /> siguiente a la promulgación de esta ley, y serán comunicados al Consejo<br /> Universitario, a fin de que se tengan por incorporados al Colegio de<br /> Contadores Públicos, sin más formalidad, las personas así designadas.<br /> El Consejo Universitario, una vez recibidas las comunicaciones<br /> dichas, convocará la primera Junta General del Colegio, a fin de que en<br /> ella sea nombrada la primera Junta Directiva del mismo, de la cual se<br /> renovará la mitad en la siguiente elección anual y la otra mitad fungirá<br /> durante el período completo.<br /> (El párrafo final de la redacción original de este artículo fue derogado<br /> por el artículo 1º de la Ley No. 140, de 13 de agosto de 1948. )<br /> Artículo 37.- El Colegio podrá, además, incorporar en asambleas<br /> extraordinarias convocadas especialmente al efecto, por votación secreta y<br /> mediante el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros<br /> presentes, a los contadores no titulados de no menos de quince años de<br /> practica, que considere de méritos excepcionales por razón de los cargos<br /> que hubieran desempeñado, las obras o estudios que hubieran publicado, u<br /> otras circunstancias similares. Tales asambleas deberán celebrarse<br /> necesariamente dentro del año 1948, y el quórum deberá ser necesariamente<br /> de las dos terceras partes de los miembros juramentados. Las<br /> incorporaciones que en ellas se acuerden conforme queda dicho, serán<br /> comunicadas al Consejo Universitario, para que los profesionales a que<br /> ellas se refieran, se tengan como incorporados, previo el cumplimiento de<br /> las exigencias legales y reglamentarias correspondientes.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 180, de 7 de setiembre de<br /> 1948. )<br /> Artículo 38.- Los contadores no titulados que a la fecha de este<br /> decreto tengan una practica no menor de cinco años, y que sean a la vez<br /> Bachilleres en Humanidades o en Ciencias y Letras, o que tengan títulos o<br /> estudios equivalentes, así reconocidos por la Junta de Directores de<br /> Colegios de Segunda Enseñanza, tendrán derecho a solicitar su incorporación<br /> al Colegio de Contadores Públicos mediante la presentación de exámenes en<br /> las siguientes materias:<br /> a) Administración General, Comercial o Pública, a opción del<br /> examinando;<br /> b) Legislación Mercantil;<br /> c) Contabilidad General; y<br /> d) Auditoría.<br /> Los exámenes serán realizados con base en los programas de las<br /> respectivas materias de la Escuela de Ciencias Económicas y Sociales, en la<br /> forma establecida por el Reglamento Interno de la misma y ante un Tribunal<br /> nombrado por la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, e integrado<br /> por el profesor de la materia y dos miembros del Colegio de Contadores<br /> Públicos.<br /> La Facultad convocará por lo menos con dos meses de anticipación a la<br /> fecha que señale para verificar los exámenes, mediante aviso que publicará<br /> en el "Diario Oficial", y por lo menos en otros dos diarios de la capital.<br /> Los contabilistas que soliciten el derecho de examen contemplado en<br /> este artículo lo harán por escrito, dirigido a la Facultad de Ciencias<br /> Económicas y Sociales, con anterioridad no menor de quince días a la fecha<br /> señalada para los exámenes, acompañando los atestados que demuestren su<br /> practica profesional debidamente calificada por la Junta Directiva del<br /> Colegio de Contadores, y su Título de Bachiller o la comprobación de los<br /> estudios que la Junta de Directores de Colegios de Segunda Enseñanza haya<br /> tenido por equivalentes.<br /> La Facultad de Ciencias Económicas y Sociales efectuará cuatro<br /> convocatorias para los fines de este artículo, dentro de los dos años<br /> siguientes a la vigencia de esta ley, con intervalos de seis meses entre<br /> una y otra. Los candidatos que fueren reprobados en cualquiera de las<br /> asignaturas indicadas, o en todas ellas, tendrán derecho a repetir sus<br /> exámenes en las siguientes convocatorias, mediante la presentación de la<br /> respectiva solicitud y el pago de los derechos correspondientes.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 140, de 13 de agosto de<br /> 1948.)<br /> Artículo 39.- Podrán ingresar al primer año de la Escuela de Ciencias<br /> Económicas y Sociales de la Universidad de Costa Rica, sin ningún otro<br /> requisito que el pago de los respectivos derechos, las personas que hayan<br /> adquirido el título de Contador Mercantil en cualquier Escuela Comercial<br /> reconocida por el Estado. Esta concesión se limita a los años lectivos de<br /> 1948 y 1949.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 140, de 13 de agosto de<br /> 1948.)<br /> Artículo 40.- A los efectos de los incisos c) y d) del artículo 12,<br /> que quedan derogados, el Colegio tendrá como presentadas en tiempo las<br /> solicitudes de incorporación que lo hubieran sido con anterioridad a la<br /> promulgación de estas reformas. La práctica de contabilidad que se pide<br /> para estos casos se entiende en su aspecto Público.<br /> (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley No. 140, de 13 de agosto de<br /> 1948.)<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional.- San<br /> José, a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y<br /> siete.<br /> F. Fonseca Chamier,<br /> Presidente.<br /> Arturo Volio Guardia,<br /> A. Cubillo A.,<br /> Primer Secretario .<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los diecinueve días del mes de agosto<br /> de mil novecientos cuarenta y siete.<br /> Ejecútese<br /> TEODORO PICADO<br /> El Secretario de Estado en el Despacho<br /> de Educación Pública,<br /> Hernán Zamora Elizondo.<br /> Actualizada al: 04 de julio de 2000.<br /> Sanción: 19 de agosto de 1947.<br /> Publicación: 22 de agosto de 1947.<br /> Rige: 10 días después de su publicación.<br /> GVQ.