Ley 1038
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DE LA PROFESION DE CONTADOR PUBLICO
TITULO I
CAPITULO I
Del Ejercicio Profesional
Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de Contador Público queda
sujeto a las prescripciones de la presente ley y a las disposiciones
reglamentarias correspondientes.
El ejercicio privado de la contabilidad seguirá realizándose en la
forma y con los alcances hasta ahora establecidos, tanto en lo que se
refiere a las disposiciones legales vigentes, como en lo que respecta a los
usos y costumbres comerciales.
Artículo 2º.- Se entiende que una persona se dedica al ejercicio de
la Contaduría Pública cuando ofrece sus servicios al público para ejecutar
como Contador y mediante remuneración, servicios que implican la auditoría
o la verificación de libros, cuentas o registros mercantiles o
transacciones financieras; o la preparación o certificación de estados
contables o financieros destinados a la publicidad o para fines tributarios
o de crédito.
Artículo 3º.- Para ejercer la profesión de Contador Público
Autorizado se requieren las siguientes condiciones:
a) Ser mayor de edad y estar en pleno goce de los derechos civiles;
b) Ser de reconocida solvencia moral;
c) Poseer el título de Licenciado en Ciencias Económicas y Sociales
que otorga la Universidad de Costa Rica en la rama de especialización
contable de la Escuela de Ciencias Económicas y Sociales, o haber sido
incorporado con igual carácter en el Colegio de Contadores Públicos;
d) Rendir garantía mínima por diez mil colones ((10,000.00) que deberá
ser póliza de Fidelidad extendida por el Instituto Nacional de Seguros,
a favor de la Procuraduría General de la República.
Para poder certificar con fines tributarios, la póliza ha de ser
necesariamente de un mínimo de veinticinco mil colones ((25,000.00) y
el Contador hará constar, al firmar la certificación, que su póliza
está en pleno vigor, lo cual tendrá la trascendencia de declaración
jurada. En cualquiera de los casos, las pólizas deberán permanecer en
custodia del Colegio, el que estará obligado a hacer público el nombre
del asegurado, si al vencimiento de la póliza ésta no hubiere sido
renovada;
e) Tener cuando menos dos años de práctica como Contador en las
condiciones que determine el reglamento respectivo; y
f) En los casos de ciudadanos extranjeros, además de los anteriores
requisitos es indispensable que hayan residido permanentemente en Costa
Rica, durante los últimos cinco años anteriores a la presentación de
los demás requisitos de este artículo. Además que entre el país de su
nacionalidad y Costa Rica, haya convenio de reciprocidad vigente para
el ejercicio de la Contaduría Pública y que dentro de los dos años
siguientes a su incorporación al Colegio, obtengan la nacionalidad
costarricense.
La Junta Directiva del Colegio determinará en cada caso el
cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y decidirá
sobre la aceptación o el rechazo de la petición.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 5164, de 19 de enero de
1973.)
Artículo 4º.- La profesión de Contador Público sólo podrá ser
ejercida por los Contadores Públicos Autorizados en el pleno goce de sus
derechos. Queda prohibido a quienes no lo sean, anunciarse como tales o
usar esas denominaciones o las iniciales correspondientes, bajo pena de ser
sancionados en cada caso en la forma que determinan los artículos 167 y 168
del Código de Policía.
Artículo 5º.- La calidad de Contador Público Autorizado se perderá al
faltar cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 3º de esta
ley.
Artículo 6º.- Las sociedades o asociaciones de Contadores Públicos
podrán ofrecer sus servicios en forma colectiva, pero ninguna de sus
intervenciones tendrá valor legal si no lleva la firma individual de un
profesional debidamente incorporado, el cual será responsable personalmente
de los documentos que suscriba.
CAPITULO II
De las funciones de Contador Público
Artículo 7º.- Corresponde especialmente a los Contadores Públicos
Autorizados: a) Certificar toda clase de estados financieros y
contables, tales como balances, liquidaciones de ganancias y pérdidas,
estados patrimoniales, distribuciones de fondos, cálculos de dividendos
o de beneficios y otros similares, sea que conciernan a personas
físicas o a personas morales;
b) Intervenir, para dar fe de los asuntos concernientes a los ramos de
su competencia, en la constitución, liquidación, disolución, fusión,
quiebra y otros actos similares de toda clase de sociedades,
participaciones u otras semejantes, en la rendición de cuentas de
administración de bienes, en la exhibición de libros, documentos o
piezas de otro género relacionados con la dilucidación de cuestiones
contabilísticas, y en la emisión por personas de derecho privado de
toda clase de bonos, cédulas y otros títulos similares.
La intervención de los Contadores Públicos Autorizados en
cualquiera de los casos expresados u otros semejantes, será obligatoria
cuando interesen o se refieran a instituciones de servicio público que
taxativamente indique el Reglamento.
En todo otro caso, sólo tendrá lugar cuando lo soliciten las
partes interesadas o lo disponga expresamente alguna ley de la
República.
No obstante, los Tribunales de Justicia Civil o Penal y la
oficinas administrativas que requieran la intervención de Peritos en
Contabilidad en asuntos de que conozcan, nombrarán necesariamente como
tales a Contadores Públicos debidamente incorporados en el Colegio
respectivo.
6).- (*) Las certificaciones que para efectos tributarios hagan los
Contadores Públicos Autorizados deberán ajustarse a los preceptos
legales vigentes en la materia, debiendo la firma del Contador ir
precedida de la siguiente razón: "Certificado para efectos
tributarios."
(*) Nota: Por error legislativo este último párrafo fue adicionado con
esta numeración, por el artículo 3º de la Ley No. 679, de 31 de agosto
de 1949.)
Artículo 8º.- Los documentos que expidan los contadores Públicos en
el ramo de su competencia, tendrán valor de documentos Públicos.
Los Inspectores que para los fines del artículo 27 de la ley No.837
de 20 de diciembre de 1946, nombre o haya nombrado la Oficina de
Tributación, estarán facultados, durante el tiempo en que ejercieren dicho
cargo, para desempeñar las funciones a que se contrae este artículo, y los
documentos que ellos expidan en el ejercicio de tal cargo, tendrán el mismo
valor legal de los expedidos por los contadores públicos.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 140, de 13 de agosto de
1948.)
Artículo 9º.- Los Contadores Públicos no podrán ejercer sus funciones
en los casos que interese a las personas físicas o morales a quienes
presten sus servicios profesionales como contables o encargados, en alguna
forma, de sus contabilidades; o en los que tengan interés directo; así
como en aquéllos que conciernan a su cónyuge o a otros parientes suyos
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o a las
sociedades en que ellos tengan participación.
Toda actuación realizada contra lo que preceptúa este artículo, así
como carentes del valor legal que esta ley les concede.
Artículo 10.- La tarifa de honorarios correspondiente a la profesión
de Contador Público será la que incluya el Poder Ejecutivo en el Reglamento
a esta ley.
DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE COSTA RICA
TITULO II
CAPITULO I
Del Colegio
Artículo 11.- Créase el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica,
con sede en la capital de la República.
Artículo 12.- El Colegio estará integrado por las personas que hayan
cumplido las condiciones que establece el artículo 3º de esta ley.
Si posteriormente a su incorporación perdieran alguno de esos
requisitos, a juicio de la Junta Directiva, se procederá como lo indique el
Reglamento respectivo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 5164, de 19 de enero de
1973. )
Artículo 13.- El Colegio ejerce sus funciones por medio de la Junta
General y la Junta Directiva.
Artículo 14.- Son funciones del Colegio:
a) Promover el progreso de la ciencia contable y sus afines;
b) Cuidar del adelanto de la profesión en todos sus aspectos, de la
defensa colectiva y del normal desenvolvimiento de las actividades
profesionales, procurando el mejor desarrollo de la enseñanza en el
ramo. A ese fin cooperará con la Universidad de Costa Rica y aconsejará
las reformas legales o reglamentarias que considere de necesidad;
c) Dar opiniones, evacuar las consultas técnicas que se le hagan, y
dirimir los conflictos que pudieran presentarse entre sus integrantes o
que le fueren sometidos en calidad de arbitraje en materia de su
competencia.
CAPITULO II
Derechos y obligaciones de los Miembros del Colegio
Artículo 15.- Unicamente los miembros del Colegio tendrán, ante las
autoridades del país, el carácter de Contadores Públicos Autorizados.
Artículo 16.- Son obligaciones de los miembros del Colegio:
a) Concurrir a las Juntas Generales, ordinarias y extraordinarias;
b) Desempeñar los cargos que se les encomienden;
c) Pagar las cuotas o contribuciones que les correspondieren, según la
ley o los reglamentos respectivos.
La Directiva sancionará, de conformidad con el Reglamento, la falta
de cumplimiento de las anteriores obligaciones.
CAPITULO III
De la Junta General del Colegio
Artículo 17.- La Junta General es la autoridad suprema del Colegio,
siendo de su competencia la resolución de todos aquellos que, por su índole
o por mandato expreso, legal o reglamentario, no puedan ser resueltos por
la Junta Directiva.
Artículo 18.- La Junta General del Colegio deberá reunirse
ordinariamente por lo menos una vez al año para elegir los miembros que
corresponde a la Junta Directiva, conocer de los informes que ésta le
presente y resolver los demás problemas de su competencia; y
extraordinariamente cuando sea convocada por acuerdo de la Junta
Directiva, la cual estará obligada a hacerlo si así se lo solicita el
número de miembros que fija el Reglamento.
El quórum de la Junta General se formará en primera convocatoria con
más de la mitad de los miembros del Colegio. En caso de no haber quórum en
la primera convocatoria se convocará nuevamente a reunión media hora
después. En la segunda convocatoria el quórum se formará con cualquier
número de miembros presentes. Las dos convocatorias pueden hacerse
simultáneamente.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 5164, de 19 de enero de
1973.)
Artículo 19.- La Convocatoria para sesiones ordinarias o
extraordinarias se hará por medio de aviso publicado en el Diario Oficial,
dos días consecutivos. El primer aviso deberá aparecer cinco días naturales
antes de la reunión. La convocatoria deberá indicar por lo menos los
puntos a tratar. En las sesiones extraordinarias sólo se podrán tratar los
asuntos indicados en la respectiva convocatoria.
Artículo 20.- Son atribuciones de la Junta General:
a) Votar el presupuesto anual de gastos que presente la Junta
Directiva;
b) Examinar los actos de la Junta Directiva y conocer de las quejas que
se interpongan contra la Directiva, por infracciones a esta ley o de
los reglamentos del Colegio;
c) Conocer de las apelaciones que se interpongan contra las
resoluciones de la Junta Directiva cuando sean procedentes;
d) Elegir a los miembros de la Junta Directiva, los cuales durarán en
sus funciones dos años, sin poder ser reelectos para períodos
sucesivos; y se renovarán anualmente así: un año el Presidente, el
Prosecretario, el fiscal y dos Vocales; y el año siguiente, los
restantes.
CAPITULO IV
De la Junta Directiva
Artículo 21.- La Junta Directiva se compondrá de un Presidente, un
Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario, un Fiscal, un Tesorero y
tres Vocales.
Artículo 22.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria por
lo menos una vez al mes, y en sesión extraordinaria todas la veces que sea
necesario, a juicio del Presidente, o cuando lo pidieren por lo menos tres
de sus miembros.
Artículo 23.- El quórum de la Junta se formará con cinco de sus
miembros. Los acuerdos se tomarán con la mayoría de los votos presentes.
Artículo 24.- Son atribuciones y deberes de la Junta Directiva:
a) Convocar para las asambleas ordinarias y extraordinarias; fijar la
fecha y hora de las mismas y publicar las convocatorias
correspondientes;
b) Integrar, junto con las demás personas y organismos que indica la
ley respectiva, la Asamblea Universitaria, y concurrir a todas sus
reuniones;
c) Elegir las materias que han de ser objeto preferente de
investigaciones de parte del Colegio y fomentar la publicación de
estudios y monografías sobre temas de interés profesional;
d) Llevar un registro de Contadores Autorizados haciéndolo público por
lo menos una vez al año en el mes de enero, para conocimiento de los
Tribunales y demás interesados; e) Dictar el código de ética
profesional;
f) Aplicar las correcciones disciplinarias que estime convenientes, por
violación de las disposiciones legales o reglamentarias, del código de
ética profesional y de las tarifas establecidas e imponer las sanciones
que fije el reglamento;
g) Recaudar y administrar los fondos que le correspondieren por
subvenciones, o ayudas oficiales, por cuotas o multas que establezcan,
por donaciones recibidas o por cualquier otro motivo;
h) Dirigir las publicaciones que se hagan por cuenta del Colegio, o
subvencionar las que estime convenientes para el desarrollo y difusión
de la ciencia contable en particular; y de las ciencias económico-
sociales en general;
i) Examinar las cuentas de la Tesorería;
j) Acordar todo gasto eventual que pase de cincuenta colones ((50.00).
k) Promover congresos nacionales y extranjeros sobre las materias de su
ramo y favorecer el intercambio de contadores públicos nacionales y
extranjeros;
l) Conocer de la renuncia de cualquiera de sus miembros y nombrar al
sustituto por el resto del período para el que fue nombrado;
m) Formular el presupuesto de gastos para el año inmediato siguiente y
presentarlo a la Asamblea para su examen y discusión;
n) Examinar la memoria de los trabajos de la Junta Directiva, que
formulará el Secretario, para ser presentada a la Asamblea;
o) Elaborar y someter al Ministerio de Educación, para su homologación,
los reglamentos necesarios para la mejor aplicación de esta ley; y
p) Eximir del pago de la cuota mensual a los miembros del Colegio que
por razones de salud, económicas y por edad, así lo soliciten por
escrito a la Junta Directiva, que se reserva el derecho de aceptar la
petición o de negarla.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 5164, de 9 de enero de
1973.)
CAPITULO V
De los Miembros de la Directiva
Artículo 25.- El Presidente es el representante judicial y
extrajudicial del Colegio. Son sus atribuciones: presidir las sesiones de
la Junta General y de la Directiva; proponer el orden en que deben tratarse
los asuntos y dirigir las discusiones; decidir en caso de empate, en la
Junta General y en la Junta Directiva; nombrar las comisiones que han de
ser desempeñadas por miembros de la corporación; disponer los gastos
menores de (50.00, dando cuenta de ellos a la Junta Directiva; firmar, en
unión del Secretario, las actas de las sesiones y del Tesorero, los cheques
emitidos contra el depositario de los fondos del Colegio; practicar, junto
con el Fiscal, revisiones periódicas en los libros de la Tesorería, dejando
constancia de ello en los mismos libros; convocar a la Junta Directiva a
sesiones extraordinarias; defender los derechos de los miembros del
Colegio, estableciendo juicio en los casos de violación del artículo 4º de
esta ley, o en cualquier otro caso en que crea conveniente la defensa de la
profesión en general o de los derechos de cualquiera de sus miembros en
particular; autenticar las firmas de los profesionales registrados, cuando
en asuntos profesionales sea exigido el requisito, y presidir todos los
actos de la Corporación.
Artículo 26.- Son obligaciones del Secretario: redactar las actas de
las sesiones, suscribiéndolas con el Presidente; llevar, bajo la dirección
de éste, la correspondencia del Colegio; custodiar el archivo de la
corporación; hacer las convocatorias y citaciones que disponga el
Presidente, y redactar la memoria anual del Colegio, que será leída en la
sesión anual ordinaria.
Artículo 27.- Son obligaciones del Tesorero: custodiar, bajo su
responsabilidad, los fondos del Colegio; recaudar las contribuciones que se
establezcan; refrendar, junto con el Presidente, los cheques expedidos por
éste; llevar la contabilidad del Colegio en debida forma, y presentar
mensualmente y al día de cada año, un informe completo de la situación
financiera y del movimiento habido.
Artículo 28.- Corresponde al Fiscal: velar por la observación de
estos estatutos y de los reglamentos; concurrir, con el presidente, a las
revisiones que se realicen en la Tesorería, visando al fin del año las
cuentas de dicha Tesorería.
Artículo 29.- Corresponde a los Vocales:
a) Participar en las deliberaciones y decisiones de la Junta, como los
demás miembros antes enumerados;
b) Sustituir al Vicepresidente durante sus ausencias, en el orden de su
nombramiento; y
c) Sustituir al Prosecretario, al Tesorero, y al Fiscal, según
designaciones de la Junta.
CAPITULO VI
Fondos
Artículo 30.- Constituirán los fondos del Colegio:
a) Las contribuciones que se establezcan a cargo de los miembros del
Colegio;
b) Las donaciones que se hagan o subvenciones que se acuerden a su
favor; y
c) Las multas que disciplinariamente sean impuestas por el Colegio.
(Nota: la Ley No.6663 de 22 de setiembre de 1981, creó el Timbre del
Colegio de Contadores Públicos, con lo que amplía tácitamente el
presente artículo al disponer que las rentas recolectadas con dicho
timbre, serán parte de los fondos corrientes autorizados de esta
entidad.)
CAPITULO VII
Del Comité Consultivo y del Tribunal de Honor
Artículo 31.- Habrá un Comité consultivo Permanente, compuesto de
cinco miembros que serán nombrados por la Junta General por un período de
dos años. Cuando le sea solicitada al Colegio opinión sobre asuntos de su
competencia, consultará al referido Comité, que deberá dictaminar en un
término prudencial que fijará la Junta Directiva.
Artículo 32.- Habrá un Tribunal de Honor compuesto de cinco miembros,
que elegirá la Junta General en la misma sesión en que se elige la Junta
Directiva. Este Tribunal conocerá, actuando exclusivamente como juez de
conciencia, de cualquier diferencia de orden moral entre los miembros del
Colegio, o entre éstos y particulares. Es incompatible el cargo de miembro
del Tribunal de Honor con cualquier otro cargo del Colegio.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No.140, de 13 de agosto de
1948.)
CAPITULO VIII
Del Fondo de Mutualidad y Subsidios
Artículo 33.- Los Contadores que formen parte del Colegio están
obligados a pagar una cuota mensual de tres colones, de los cuales se
destinarán dos colones a formar el Fondo de Mutualidad y subsidios del
Colegio de Contadores Públicos, y uno al Fondo del Colegio, con destino al
pago de los gastos que éste ocasione y al cumplimiento de los fines que le
estén encomendados. El fondo de Mutualidad y Subsidios será administrado
por la Directiva, de conformidad con las disposiciones generales de este
capítulo y del Reglamento.
Artículo 34.- Estarán exentos de contribuir para el Fondo de
Mutualidad y Subsidios, conservando todos sus derechos, los Contadores
mayores de setenta años; y temporalmente, los Contadores a quienes la Junta
Directiva del Colegio conceda esa gracia en atención a dificultades
económicas.
Artículo 35.- El Fondo de Mutualidad a que se refieren los artículos
precedentes, puede ser sustituido por un Fondo Común de Mutualidad de los
Colegios Universitarios, si así convienen dichos Colegios.
Las obligaciones de los miembros de cada Colegio y las sanciones que
acarrea su incumplimiento, subsistirán en dicho caso; pero la
Administración del Fondo y los beneficios a que tendrán derecho los
asociados y sus familias, serán señalados en el Reglamento que formularán
los Presidentes de dichos Colegios, en reunión conjunta y mediante acuerdo
que requerirá para su validez la aprobación del Poder Ejecutivo.
CAPITULO IX
Disposiciones Transitorias
Artículo 36.- El Colegio de Contadores Públicos será integrado
inicialmente por veinticinco profesionales de reconocida honorabilidad y
notoria capacidad en materia contable, que puedan ser profesores de la
materia en la Universidad de Costa Rica, o por personas que tengan una
práctica no menor de quince años, los cuales serán designados de la
siguiente manera: diez por la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de
la Universidad de Costa Rica, dos por Contadores Graduados en los colegios
del Estado, dos por Contadores Graduados en las escuelas particulares, seis
por la Asamblea General de la Asociación denominada Facultad de
Contabilistas Profesionales de Costa Rica, nominados estos últimos dentro
de los miembros Grado III de la misma Facultad y, además, por los cinco
inspectores contabilistas actuales del Departamento de la Renta de la
Tributación Directa.
Los nombramientos referidos deberán ser hechos dentro del mes
siguiente a la promulgación de esta ley, y serán comunicados al Consejo
Universitario, a fin de que se tengan por incorporados al Colegio de
Contadores Públicos, sin más formalidad, las personas así designadas.
El Consejo Universitario, una vez recibidas las comunicaciones
dichas, convocará la primera Junta General del Colegio, a fin de que en
ella sea nombrada la primera Junta Directiva del mismo, de la cual se
renovará la mitad en la siguiente elección anual y la otra mitad fungirá
durante el período completo.
(El párrafo final de la redacción original de este artículo fue derogado
por el artículo 1º de la Ley No. 140, de 13 de agosto de 1948. )
Artículo 37.- El Colegio podrá, además, incorporar en asambleas
extraordinarias convocadas especialmente al efecto, por votación secreta y
mediante el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros
presentes, a los contadores no titulados de no menos de quince años de
practica, que considere de méritos excepcionales por razón de los cargos
que hubieran desempeñado, las obras o estudios que hubieran publicado, u
otras circunstancias similares. Tales asambleas deberán celebrarse
necesariamente dentro del año 1948, y el quórum deberá ser necesariamente
de las dos terceras partes de los miembros juramentados. Las
incorporaciones que en ellas se acuerden conforme queda dicho, serán
comunicadas al Consejo Universitario, para que los profesionales a que
ellas se refieran, se tengan como incorporados, previo el cumplimiento de
las exigencias legales y reglamentarias correspondientes.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 180, de 7 de setiembre de
1948. )
Artículo 38.- Los contadores no titulados que a la fecha de este
decreto tengan una practica no menor de cinco años, y que sean a la vez
Bachilleres en Humanidades o en Ciencias y Letras, o que tengan títulos o
estudios equivalentes, así reconocidos por la Junta de Directores de
Colegios de Segunda Enseñanza, tendrán derecho a solicitar su incorporación
al Colegio de Contadores Públicos mediante la presentación de exámenes en
las siguientes materias:
a) Administración General, Comercial o Pública, a opción del
examinando;
b) Legislación Mercantil;
c) Contabilidad General; y
d) Auditoría.
Los exámenes serán realizados con base en los programas de las
respectivas materias de la Escuela de Ciencias Económicas y Sociales, en la
forma establecida por el Reglamento Interno de la misma y ante un Tribunal
nombrado por la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, e integrado
por el profesor de la materia y dos miembros del Colegio de Contadores
Públicos.
La Facultad convocará por lo menos con dos meses de anticipación a la
fecha que señale para verificar los exámenes, mediante aviso que publicará
en el "Diario Oficial", y por lo menos en otros dos diarios de la capital.
Los contabilistas que soliciten el derecho de examen contemplado en
este artículo lo harán por escrito, dirigido a la Facultad de Ciencias
Económicas y Sociales, con anterioridad no menor de quince días a la fecha
señalada para los exámenes, acompañando los atestados que demuestren su
practica profesional debidamente calificada por la Junta Directiva del
Colegio de Contadores, y su Título de Bachiller o la comprobación de los
estudios que la Junta de Directores de Colegios de Segunda Enseñanza haya
tenido por equivalentes.
La Facultad de Ciencias Económicas y Sociales efectuará cuatro
convocatorias para los fines de este artículo, dentro de los dos años
siguientes a la vigencia de esta ley, con intervalos de seis meses entre
una y otra. Los candidatos que fueren reprobados en cualquiera de las
asignaturas indicadas, o en todas ellas, tendrán derecho a repetir sus
exámenes en las siguientes convocatorias, mediante la presentación de la
respectiva solicitud y el pago de los derechos correspondientes.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 140, de 13 de agosto de
1948.)
Artículo 39.- Podrán ingresar al primer año de la Escuela de Ciencias
Económicas y Sociales de la Universidad de Costa Rica, sin ningún otro
requisito que el pago de los respectivos derechos, las personas que hayan
adquirido el título de Contador Mercantil en cualquier Escuela Comercial
reconocida por el Estado. Esta concesión se limita a los años lectivos de
1948 y 1949.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 140, de 13 de agosto de
1948.)
Artículo 40.- A los efectos de los incisos c) y d) del artículo 12,
que quedan derogados, el Colegio tendrá como presentadas en tiempo las
solicitudes de incorporación que lo hubieran sido con anterioridad a la
promulgación de estas reformas. La práctica de contabilidad que se pide
para estos casos se entiende en su aspecto Público.
(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley No. 140, de 13 de agosto de
1948.)
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional.- San
José, a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y
siete.
F. Fonseca Chamier,
Presidente.
Arturo Volio Guardia,
A. Cubillo A.,
Primer Secretario .
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los diecinueve días del mes de agosto
de mil novecientos cuarenta y siete.
Ejecútese
TEODORO PICADO
El Secretario de Estado en el Despacho
de Educación Pública,
Hernán Zamora Elizondo.
Actualizada al: 04 de julio de 2000.
Sanción: 19 de agosto de 1947.
Publicación: 22 de agosto de 1947.
Rige: 10 días después de su publicación.
GVQ.