Ley 10
El CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
La siguiente:
LEY SOBRE LA VENTA DE LICORES
Artículo 1º- Para los efectos de esta ley, los licores se dividen en
extranjeros y nacionales. Son extranjeros cualesquiera bebidas fermentadas
o destiladas que hayan sido o sean importadas del extranjero. Son
nacionales las bebidas destiladas y sus compuestos que se elaboren en la
Fábrica Nacional, u otras del país autorizadas por el Estado. Entra,
además, en esta categoría, la cerveza fabricada en el país.
Artículo 2º- La ley distingue igualmente la venta de licores de cada clase,
en venta al por mayor y venta al menudeo.
Es venta al por mayor de licores extranjeros, la que se hace en
bultos cerrados, siempre que el contenido no baje de cuatro litros. No
obstante, los vinos, cervezas y licores importados en toneles o barricas y
embotellados en el país, se tendrán como vendidos al por mayor, sin
necesidad de que las botellas se entreguen cerradas en caja, canasta u otro
empaque, siempre que lo vendido no baje de ocho litros.
Es venta al por mayor de licores nacionales, la que se hace por la
Fábrica Nacional o sus agencias o sucursales, a las personas patentadas
para expenderlos al menudeo. De cerveza del país, la que se hace en
barricas, sifones o en botellas tapadas, siempre que el contenido exceda de
ocho litros.
Se equiparará a venta cualquier otra enajenación, siempre que los
artículos trasferidos salgan de almacén o tienda.
La Fábrica Nacional, sus agencias o sucursales, únicamente expenderán
licores a los patentados que demuestren estar al día en el pago de su
licencia municipal.
Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1º de la Ley Nº 2940, del
18 de diciembre de 1961.
Artículo 3º.- Los puestos para expendios de licores al menudeo sólo se
pueden obtener por medio de remate público, salvo lo que adelante se
dispone sobre patente especial para el expendio de toda clase de licores y
cerveza.
La venta de cerveza al menudeo, solamente podrá efectuarse en los
puestos de licores y una vez satisfechas las patentes respectivas
establecidas o que se establezcan para el expendio de cerveza.
NOTA: El artículo 32, derogado por La Ley Nº 3791 del 16 de noviembre de
1966, regulaba la patente especial a que se refiere la parte final del
párrafo primero, por lo que este debe considerarse tácitamente derogado por
dicha ley.
Artículo 4º.- En las ventas al por mayor no se podrán vender licores ni
cerveza al menudeo. La infracción de este artículo se penará cada vez, con
una multa de cincuenta colones.
Artículo 5º.- Los clubs o casinos, hoteles, restaurantes, casas de
huéspedes, cafeterías y hosterías podrán mantener puestos para el expendio
de licores, sujetándose a las disposiciones de esta ley y siempre que
satisfagan, a las municipalidades interesadas, además de sus propios
impuestos como clubs, etc., los que corresponden a patentes de licores.
Artículo 6º.- Los clubs o casinos, hoteles, restaurantes, casas de
huéspedes, cafeterías y hosterías que carezcan de patente para el expendio
de licores, no podrán ocupar locales contiguos a establecimientos que la
tengan, sino con permiso de la autoridad superior de policía, que les podrá
ser retirado en cualquier momento en que se abuse de él, a juicio de la
autoridad dicha.
Interpretado por el considerando VII, de la Resolución de la Sala
Constitucional Nº 6469-97, de las 16:20 horas, del 8 de octubre de 1997. En
el sentido de que debe entenderse por autoridad de policía la "respectiva
municipalidad."
Artículo 7º.- Los puestos a que se refiere el artículo 5, no podrán tener
comunicación directa con la calle ni abrirse(*) en los días y horas que
prohíbe la presente ley.
Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 14 del 30 de mayo de 1945.
(*) La Ley Nº 7633, del 26 de setiembre de 1996, "Regulación de Horarios de
Funcionamiento en Expendios de Bebidas Alcohólicas" es la que actualmente
rige la materia.
Artículo 8º.- Fuera del perímetro de las ciudades y villas, y en población
de menor importancia fuera de un radio de ochenta y cuatro metros medidos
desde la plaza central, o de las estaciones de los ferrocarriles, o del
punto más poblado, a juicio de los Gobernadores, no podrá abrirse ningún
puesto para la venta de licores.
El radio dicho puede aumentarse al doble en aquellas poblaciones
concentradas en una calle o carretera, pero dicho aumento sólo se concederá
por los Gobernadores para esa carretera o calle.
En las poblaciones donde no haya siquiera un Agente de Policía
permanente, no se permitirá abrir ningún puesto.
Interpretado por el considerando VII, de la Resolución de la Sala
Constitucional Nº 6469-97 de las 16:20 horas del 8 de octubre de 1997,
Considerando VII, en el sentido de que es "la respectiva municipalidad" y
no el "Gobernador" quienes emiten los permisos de funcionamiento para la
venta de licores.
Artículo 9º.- Ningún puesto de licores podrá situarse en lugar interior de
una casa, sino en habitación que dé a la calle, salvo el caso de clubes, o
casinos, hoteles, restaurantes, casas de huéspedes y hosterías.
Artículo 10.- Cuando un establecimiento de licores estuviese situado en la
casa en que habita la familia de su dueño u otra, deberá mantenerse
completamente aislado de los departamentos de habitación. La policía
ordenará que se condene, con pared o de otra manera segura, cualquier
puerta, ventana u otra abertura que pueda establecer comunicación.
Interpretado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 6469-97 de las
16:20 horas del 8 de octubre de 1997, Considerando VII. En el sentido de
que debe entenderse por "policía" la "respectiva municipalidad."
Artículo 11.- Queda a juicio de la Municipalidad determinar qué número de
establecimientos de licores puede autorizarse en cada una de las
poblaciones de su circunscripción. En ningún caso podrá exceder ese número
de la siguiente proporción:
a) En las capitales de provincia, de un establecimiento de licores
extranjeros y de uno del país por cada trescientos habitantes.
b) En las cabeceras de cantones menores, y en las poblaciones que sin
ser cabeceras de cantón contaren con más de mil habitantes, de un
establecimiento de licores extranjeros por cada quinientos habitantes,
y de uno de licores del país por cada trescientos.
c) Los pueblos que no llegaren a mil habitantes pero sí a más de
quinientos, podrán tener dos establecimientos de licores extranjeros, y
dos de licores del país.
d) Los que tengan quinientos habitantes o menos, podrán tener uno de
licores extranjeros y uno de licores del país.
Para fijar el total de establecimientos que corresponde a cada lugar,
la Municipalidad tendrá presente: 1º- Que el residuo de población se
desprecia si no alcanzare a la mitad del cupo señalado; y se cuenta como un
cupo entero si excediere de dicha mitad; 2º- Que sólo se apreciará para
este efecto la población comprendida dentro del cuadrante respectivo. Si
este cuadrante de población no se hubiere fijado, se considerará como tal
un cuadrado de novecientos metros por lado, tomando como centro el de la
plaza pública o, en su defecto, el punto más populoso del lugar, a juicio
del respectivo Gobernador, y 3º- Sin embargo, cuando un centro de población
no reúne el cupo de habitantes necesarios -de acuerdo con las reglas
anteriores-, para abrir un puesto de licores del país o extranjeros, pero
hubiere población diseminada que afluye al poblado en determinados días,
alcanzando o superando el cupo legal, podrá autorizarse la apertura de uno
o más puestos de licores del país o extranjeros, según la importancia
numérica de la población flotante, y previo informe favorable del
Gobernador de la provincia.
Los establecimientos de interés turístico tendrán derecho a obtener
del Concejo Municipal de Golfito la licencia para la venta de licores
nacionales o extranjeros, mediante el simple pago de la respectiva patente.
La licencia se cancelará cuando cese la actividad del respectivo negocio y
no será transferible. La Municipalidad llevará un riguroso control de tales
patentes.
Así adicionado este último párrafo por el artículo 29 de la Ley Nº 7012 del
4 de noviembre de 1985.
Interpretado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 6469-97 de las
16:20 horas del 8 de octubre de 1997, Considerando VII. En el sentido de
que debe entenderse a la Municipalidad del lugar como la autoridad que
emite los concesiones de venta de licores, y no al Gobernador o Gobernador
de la Provincia.
Artículo 12.- Cada dos años, y en los primeros quince días del mes de
diciembre, determinarán las Municipalidades el número de ventas de licores
extranjeros y del país que puedan abrirse o continuar abiertas en cada una
de las poblaciones de su jurisdicción, y al propio tiempo el impuesto que
ha de servir como base para el remate de los puestos.
Sin embargo, si la población creciere en cifra bastante para aumentar
el total de establecimientos, la Municipalidad podrá decretar en cualquier
tiempo el remate de los puestos adicionales que quepan dentro del máximo
legal, por el tiempo que falte para el bienio en curso. Se tomará en
cuenta, con este objeto, el aumento de población que resulte de las
publicaciones oficiales de la Estadística Nacional, salvo que la
Municipalidad interesada practicare un censo formal con acuerdo y
colaboración de la Oficina Nacional de Estadística, pues en este caso se
tendrá como población del distrito la que aparezca de dicho censo, en el
levantamiento del cual podrá participar también un representante de los
patentados de licores ya establecidos en la localidad de que se trate.
Dicho representante lo elegirán los interesados a instancia de la
Municipalidad, y serán ellos quienes deban pagarle su trabajo. Pero si los
patentados no quisieren nombrarlo o no se pusieren de acuerdo en el
nombramiento, se prescindirá de dicho representante.
En los remates de nuevos puestos se sacarán éstos por orden numérico.
Se tienen como definitivas y permanentes las patentes actuales, a nombre de
sus dueños actuales, sin necesidad de nueva adjudicación en remate. Tales
patentes pagarán trescientos colones en las cabeceras de provincia, ciento
cincuenta colones en las cabeceras de cantón y setenta y cinco colones en
las demás poblaciones. Ese pago será hecho por adelantado, cubrirá la
patente por tres meses; al final de éstos deberá pagarse nuevamente el otro
trimestre y así sucesivamente.
Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6282 del 14 de agosto de
1979.
Las sumas anteriores corresponden al pago de patentes de licores
nacionales que se operen conjuntamente. Cuando únicamente se tenga patente
separada, sea de licores nacionales o de extranjeros, la suma a pagar será
reducida a la mitad de las estipuladas en el párrafo precedente.
Las nuevas patentes obtenidas en remate público se tornarán igualmente
definitivas y permanentes a nombre de sus adjudicatarios por el precio
ofrecido en la subasta; pero al finalizar el período por el cual fueren
rematadas, su renovación se ajustará a las sumas anteriormente indicadas
para los patentados actuales.
Estas patentes estarán en vigencia mientras el Estado tenga el
monopolio de la fabricación de licores.
Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 2940, del 18 de diciembre de
1961.
Artículo 13.- El remate general de puestos públicos de licores se hará como
antes queda prescrito, cada dos años, en la segunda quincena de diciembre.
Dicho remate, así como cualquier otro particular de los puestos públicos,
se anunciará con ocho días de anticipación, o más, en el periódico oficial.
Será presidido, en los cantones centrales de provincia por el Gobernador, y
en los cantones menores por el Jefe Político. Asistirán, además, el
Secretario de la oficina o dos testigos en su falta, y un pregonero. En
dichos remates se aplicarán, en cuanto quepa, las formalidades de los
remates judiciales.
Interpretado por el considerando VII, de la Resolución de la Sala
Constitucional Nº 6469-97 de las 16:20 horas, del 8 de octubre de 1997, en
el sentido de que la autoridad competente para emitir los permisos lo es
"la respectiva Municipalidad" y no el Gobernador o Jefe Político.
Artículo 14.- Se tendrá como base de precio la cuota trimestral que como
impuesto para cada caso de establecimiento de licores en los diversos
distritos de su circunscripción hubiere fijado la respectiva Municipalidad,
y no se admitirá postura que no cubra la base. No habiendo postor que cubra
la base, se repetirá el remate, rebajando el precio en un veinticinco por
ciento. Si en este segundo remate no hubiere tampoco postor, se tendrán por
canceladas las patentes no adjudicadas en lo que resta del año, si en los
treinta días hábiles siguientes a dicho segundo remate nadie ofreciere
tomarlas por el precio últimamente fijado. El rematario deberá pagar dentro
de tercero día el impuesto del primer trimestre, de acuerdo con el precio
del remate. Pagada esta primera cuota, el Gobernador o Jefe Político
extenderá la patente del caso, con expresión del número de orden que
corresponda, y dará cuenta a la Municipalidad.
Interpretado por el considerando VII, de la Resolución de la Sala
Constitucional Nº 6469-97 de las 16:20 horas, del 8 de octubre de 1997. En
el sentido de que debe entenderse por Gobernador o Jefe Político, la
"respectiva municipalidad."
Artículo 15.- El rematario queda obligado a pagar puntualmente el impuesto
convenido, so pena de indemnizar daños y perjuicios. Por tales se tendrán
desde luego, la diferencia que resultare para el Tesoro Municipal con el
nuevo remate que se practique por el tiempo que falte para la conclusión
del bienio, y la pérdida del impuesto durante el tiempo que estuviere el
establecimiento cerrado o sin pagarlo.
Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 2940, del 18 de diciembre de
1961.
Artículo 16.- En remate público nadie podrá adquirir autorización para
tener más de un establecimiento de licores extranjeros y otro de licores
del país en la misma población.
Artículo 17.- El rematario de un puesto de licores puede traspasarlo a un
tercero, siempre que éste sea persona hábil para tenerlo, según la ley. De
todo traspaso se dará aviso inmediato al Gobernador o Jefe Político
respectivo.
Interpretado por el considerando VII, de la Resolución de la Sala
Constitucional Nº 6469-97 de las 16:20 horas, del 8 de octubre de 1997. En
el sentido de que debe entenderse por "Gobernador o Jefe Político" la
"respectiva municipalidad."
Artículo 18.- El rematario de un puesto avisará al Gobernador o Jefe
Político el lugar donde abrirá su establecimiento, dando el nombre de la
calle y número de la casa, si lo hubiere. Igualmente le avisará cualquier
traslado que se haga a otro punto. El puesto adquirido para una población
no puede utilizarse en otra.
Interpretado por el considerando VII, de la Resolución de la Sala
Constitucional Nº 6469-97 de las 16:20 horas, del 8 de octubre de 1997. En
el sentido de que debe entenderse por "Gobernador o Jefe Político" la
"respectiva municipalidad."
Artículo 19.- Ni en remate, ni en ninguna otra forma, se podrá conceder
autorización para establecimiento de licores:
a) A los menores de veintiún años, salvo los emancipados.
NOTA: Al referirse a veintium años de edad, se mantenía el precepto
legal entonces vigente sobre la mayoría de edad. Tal disposición debe
actualmente entenderse reducida a dieciocho años -según el artículo 90
de la Constitución Política y el artículo 37 del Código Civil. Sobre la
emancipación, subsiste únicamente lo dispuesto por el artículo 36 del
Código de Familia, en cuanto al Matrimonio válido del Menor).
b) A los que sean moralmente incapaces de obligarse.
c) A los que estuvieren procesados por cualquier delito.
d) A los condenados por cualquier delito contra la propiedad, la fe
pública o las buenas costumbres.
e) A los condenados a sufrir pena por cualquier otro delito, mientras
no la hayan compurgado o mientras no hubieren obtenido indulto.
f) A los que observen mala conducta, entendiéndose por tales los que
hubieren sido condenados por dos veces como jugadores o empresarios de
casas de juego, o los que por tres veces hubieren sido condenados por
ebriedad.
g) A los que por sentencia hubieren sido condenados a inhabilitación
para tener establecimiento de esta clase, y a los que hubieren sido
alguna vez condenados como contrabandistas.
h) A las autoridades militares y de policía, excepto comisarios y
jueces de paz.
i) A los que padezcan de enfermedad mental o infecto-contagiosa.
Artículo 20.- En los establecimientos en que se expenden licores del país o
extranjeros, se puede vender toda clase de mercaderías, previo el pago de
las respectivas patentes; pero en los primeros no podrán venderse licores
extranjeros, ni en los segundos licores del país, salvo que la misma
persona hubiere rematado patente para ambas clases de licores. Sin embargo,
los licores finos de la Fábrica Nacional pueden venderse indistintamente en
los expendios de licores del país o extranjeros.
Artículo 21.- Los menores de veintiún años no podrán ser dependientes,
mozos, porteros, o de otra manera empleados de un establecimiento de
licores. Sin embargo, podrán serlo los mayores de diez y ocho años, si su
padre o tutor lo consintiere por escrito.
Véase la nota del artículo 19, inciso a9.
Artículo 22.- Anulado por inconstitucional según la resolución 1999-010000
de las 15:03 horas del 21 de diciembre de 1999.
Artículo 23.- Por excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, podrá
permitirse un billar en pieza contigua y comunicada con un establecimiento
de licores, siempre que la pieza en que se encuentre no tenga más
comunicación que con la cantina y calle, y que toda comunicación con el
establecimiento se cierre a las horas de reglamento con doble candado, de
uno de los cuales guardará llave la policía. Esta excepción no es admisible
sino en las capitales de provincia y en las cabeceras de cantones menores,
y eso con permiso de la autoridad superior de policía la cual podrá
revocarlo en cualquier instante. Por excepción, igualmente podrá permitir
la autoridad superior de policía (permiso revocable en cualquier instante)
que en las capitales de provincia y cabeceras de cantón, en los días
sábados, de las seis de la tarde a las diez de la noche, se tenga alguna
música, siempre que se observe orden.
Interpretado por el considerando VII, de la Resolución de la Sala
Constitucional Nº 6469-97 de las 16:20 horas, del 8 de octubre de 1997, en
el sentido de que debe entenderse por "autoridad superior de policía" la
"respectiva municipalidad."
Artículo 24.- Es absolutamente prohibido vender licor a persona que se
halle en estado de embriaguez. La violación de este artículo se penará por
primera vez, con multa de veinticinco a cincuenta colones, y las demás, con
multa de cincuenta a doscientos colones.
Artículo 25.- Los establecimientos de sólo licores no admitirán la entrada
de menores de edad. Los que tengan ventas de otras mercaderías podrán
venderles, pero no licores, y haciendo que el menor, una vez servido, se
retire inmediatamente.
NOTA: El artículo 1º de la Ley de "Regulación de Horarios de Funcionamiento
en Expendios de Bebidas Alcohólicas", Nº 7633 del 26 de setiembre de 1996,
dispone: "ARTICULO 1.- Prohibición. Prohíbese la venta de bebidas
alcohólicas a menores de edad, así como su permanencia en establecimientos
cuya actividad principal consista en venderlas para ser consumidas ahí
mismo".
Las penas a estos delitos se establecen en el artículo 5º de dicha ley.
Artículo 26.- Queda prohibida la permanencia de personas en los
establecimientos en donde se expendieren licores, por más tiempo que el
necesario para la compra que hubieren entrado a hacer, o para consumir sin
demora los licores comprados.
Lo antes dicho no se aplicará, en las capitales de provincia, en los
establecimientos de licores extranjeros. La infracción de este artículo se
penará con multa de cinco a treinta colones, la primera vez; de treinta a
cincuenta la segunda, y del doble, las demás. El dueño del establecimiento
requerirá a la persona que se detenga más de lo necesario para que se
retire, y esta última será responsable de la multa.
Artículo 27.- DEROGADO.
Derogado por el artículo 11 de la Ley de Horarios de Expendios de Bebidas
Alcohólicas, No.7633, del 26 de setiembre de 1996
Artículo 28.- Los negocios de comercio que no tengan patente para vender
licores no podrán vender tampoco bebidas fermentadas de ningún género, y si
las vendieren, o si vendieren licores, les será cancelada inmediatamente la
patente correspondiente.
Las pulperías, en todo caso, deberán cerrarse los domingos y días
feriados a las doce horas, salvo cuando después de esa hora las atiendan
exclusivamente sus dueños.
Artículo 29.- Cualquier contravención a las disposiciones de la ley, será
penada, si no se dijere otra cosa especialmente, con multa de veinticinco a
cincuenta colones por primera vez, con multa de cincuenta a doscientos
colones por segunda, y con la clausura del establecimiento a la tercera.
El dueño del establecimiento responderá, aunque alegare que ni en su
presencia ni con su consentimiento ocurrieron los hechos, salvo que probare
su inocencia. La clausura de un establecimiento de licores, impuesta como
pena, trae como consecuencia la pérdida del derecho en remate adquirido.
Artículo 30.- Cuando el que se encontrare en lugar público en estado de
embriaguez, fuere un empleado público, a más de la pena que determina el
Código Penal, se le impondrá suspensión por quince días, y si reincide se
le destituirá; si el ebrio fuese un militar, se le dará de baja,
inmediatamente después de sufrir las penas respectivas.
Artículo 31.- El día domingo o feriado después de las doce horas no podrán
vender las boticas alcohol puro sin prescripción médica. A las farmacias y
botiquines de pueblo legalmente establecidos, se les permitirá una
existencia de dos botellas de cogñac, dos de whisky y dos de vino blanco
para el despacho de recetas.
Artículo 32.- DEROGADO.
Derogado por el artículo 2º de la ley Nº 3791, del 16 del noviembre de
1966.
Artículo 33.- Los días de fiestas cívicas y patronal de cada lugar, el 15
de setiembre, el 24 y 31 de diciembre y los otros en que la ley declare
libre la venta de licores, ésta podrán efectuarla todos los patentados de
dicho negocio sin excepción y sin perjuicio de que la policía ordene la
suspensión de tales ventas en el momento en que lo crea conveniente para el
resguardo del orden y tranquilidad públicos.
Artículo 34.- DEROGADO.
Derogado por el artículo 11 de la Ley sobre Horarios de Expendios de
Bebidas Alcohólicas, No.7633, del 26 de setiembre de 1996.
Artículo 35.- DEROGADO.
Derogado por el artículo 11 de la Ley sobre Horarios de Expendios de
Bebidas Alcohólicas No.7633 de 26 de setiembre de 1996)
NOTA: Este artículo fue adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 2940,
del 18 de diciembre de 1961, y se modificó la numeración del preexistente
35 al 41 (actual 42 según el artículo 52 de la Ley Nº 4716, del 9 de
febrero de 1971.
Artículo 36.- Créase un impuesto sobre el expendio de licores, tanto
nacionales como extranjeros y sobre la cerveza extranjera, el cual será
pagado por los patentados de licores a que se refiere esta ley, no
permitiéndose en forma alguna su traslación al público consumidor.
Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 2940, del 18 de diciembre de
1961, pasando el anterior 36 a ser el 42 -actual 43 según el artículo 52 de
la Ley Nº 4716 del 9 de febrero de 1971.
Artículo 37.- El impuesto sobre los licores nacionales será del 10% sobre
el precio de venta del productor, excluido el correspondiente impuesto de
ventas. Asimismo, los licores y cervezas extranjeras pagarán por concepto
de impuesto el 10% sobre el costo total de importación.
Los ingresos que perciban las municipalidades, según lo dispuesto en
este artículo (párrafo segundo y tercero), serán destinados exclusivamente
al plan de lotificación, a que se refiere el inciso 4) del artículo 4º del
Código Municipal.
NOTA: El artículo 182 del Código Municipal, No.7794, del 30 de abril de
1998 amplió este párrafo final al indicar que los fondos pueden ser
utilizados igualmente para construcción, mantenimiento, reparaciones,
material y equipo de las bibliotecas municipales ubicadas dentro de su
jurisdicción.
Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6282 del 14 de agosto de
1979. El presente artículo fue originalmente adicionado por el artículo 2º
de la ley Nº 2940 del 18 de diciembre de 1961, de manera que el 37 anterior
pasa a ser el 43, actual 44 según el artículo 52 de la Ley Nº 4716, del 9
de febrero de 1971.
NOTA: Interpretado auténticamente por el artículo 1º de la Ley Nº 6796 de
17 de agosto de 1982, en el sentido de que el precio de venta autorizado al
productor de licores nacionales se entenderá comprensivo de cualesquiera
impuestos, presentes o futuros, así como de cualquier gasto administrativo
que forme parte del precio final de venta autorizado al productor;
únicamente el impuesto de ventas no formará parte de la base imponible.
Artículo 38.- El impuesto sobre los licores del país será retenido por la
Fábrica Nacional de Licores, al momento de efectuar la venta, indicándose
en las respectivas facturas el monto de la imposición. Al fin de cada mes,
girará el total del impuesto recaudado al Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal.
Así reformado por el artículo 52 de la ley Nº 4716 del 9 de febrero de
1971. Este artículo fue adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 2940 del
18 de diciembre de 1961, y se modifica la numeración del preexistente 38 a
44 -actual 45 según artículo 52 de la Ley Nº 4716 del 9 de febrero de 1971-
.
Artículo 39.- El impuesto de licores y cerveza extranjeros será tasado por
la aduana y cobrado por el Banco Central, el cual deberá girar
trimestralmente al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal el total de lo
recaudado en ese período.
Así reformado por el artículo 52 de la ley Nº 4716 del 9 de febrero de
1971. Originalmente, este artículo fue adicionado por el artículo 2º de la
Ley Nº 2940, del 18 de diciembre de 1961.
Artículo 40.- Del total recibido por el I.F.A.M., de acuerdo con los
artículos anteriores, corresponde a éste un cincuenta por ciento, para los
fines del inciso a) del artículo 30 de su ley constitutiva, el otro
cincuenta por ciento se distribuirá entre las Municipalidades del país,
acreditándole a cada una lo que le corresponde en una cuenta especial, de
acuerdo con los siguientes criterios:
a ) Tratándose de los licores a que se refiere el artículo 38, se hará el
crédito entre todas las municipalidades en proporción a la población de
cada cantón, de conformidad con el informe dado por la Dirección General de
Estadística y Censos, de fecha más próximo al 1º de enero de cada año.
Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6282 del 14 de agosto de
1979.
b) Tratándose de los licores y demás bebidas extranjeras a que se refiere
el artículo 39, deberá acreditarse un sesenta por ciento a la Municipalidad
de San José y el cuarenta por ciento restante a las demás Municipalidades,
en proporción a la población de cada cantón.
Así adicionado por el artículo 52 de la Ley Nº 4716 del 9 de febrero de
1971.
Artículo 41.- El impuesto sobre licores, vinos y cualesquiera otras bebidas
de fabricación nacional autorizada por la ley, será cobrado mediante el
sistema de marbetes, pagados por el productor o fabricante, y luego
reintegrados por el patentado municipal en el momento de la compra. Su
percepción por la Tesorería Nacional y su giro a las Municipalidades será
similar y conjuntamente con el impuesto a que se refiere la ley Nº 533 del
25 de julio de 1946 y sus reformas; pero su giro a las Corporaciones
Municipales se hará a prorrata de las respectivas poblaciones de cada
jurisdicción cantonal.
Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 2940, del 18 de diciembre de
1961.
NOTA: Originalmente este artículo correspondió al Nº 40 al ser adicionado
por la Ley Nº 2940. En fecha posterior se modificó su numeración a la
actual, por el artículo 52 de la Ley Nº 4716, del 9 de febrero de 1971.
Artículo 42.- Para la ejecución de la presente ley el Poder Ejecutivo
dictará el reglamento de la misma, en el que especialmente tomará en cuenta
las disposiciones de ella que se refieren a la salvaguardia de la moralidad
y de las buenas costumbres. Con este fin las autoridades de policía quedan
facultadas para suspender la venta de licores, por el tiempo que lo estimen
prudente, cuando en cualquier establecimiento dedicado a ese negocio se
produzca escándalo o alteración del orden y tranquilidad públicos.
NOTA: Originalmente este artículo correspondió al Nº 35, que pasó a ser el
41 de acuerdo con la ley Nº 2940 del 18 de diciembre de 1961, art. 2º, y el
actual, conforme al artículo 52 de la ley Nº 4716 del 9 de febrero de 1971.
Artículo 43.- Los recursos que se obtengan por medio de la patente nacional
especial de licores serán destinados de preferencia al mejoramiento de los
servicios de policía en todo el país.
NOTA: Originalmente este artículo llevó el Nº 36, pasando a ser el 42 de
acuerdo con la ley Nº 2940 del 18 de diciembre de 1961, art. 2º, y el
actual conforme al 52 de la ley Nº 4716 del 9 de febrero de 1971.
Artículo 44.- Todo empleado de comercio que preste sus servicios en las
ventas autorizadas por la patente especial nacional de licores, tendrá
derecho a una retribución extraordinaria. Además tendrá un día de asueto
dentro de la semana, sin deducción alguna de su sueldo o salario.
NOTA: Originalmente este artículo correspondió al Nº 37, que pasó a ser el
43 de acuerdo con el artículo 2° de la Ley Nº 2940 del 18 de diciembre de
1961, y el actual conforme al artículo 52 de la Ley Nº 4716, del 9 del
febrero de 1971.
Artículo 45.- Quedan en la presente refundidas todas las leyes anteriores
relativas a la misma materia, y especialmente las emitidas bajo los números
setenta y cinco, dos, veintiocho, veintisiete, diez y siete, veinte, y
seis, de doce y veintisiete de agosto de mil novecientos dos, nueve de
junio de mil novecientos tres, veintinueve de diciembre de mil novecientos
seis, ocho de junio de mil novecientos quince, veinticuatro de noviembre de
mil novecientos veinticuatro y veinticinco de junio de mil novecientos
veintiséis.
NOTA: Originalmente este artículo llevó el Nº 38, pasando a ser el 44 de
acuerdo con la Ley Nº 2940 del 18 de diciembre de 1961, art. 2º, y el
actual conforme al 52 de la Ley Nº 4716 del 9 de febrero de 1971.
Artículo 45-A.- (*) Todo tipo de propaganda en relación con el consumo de
bebidas alcohólicas, que se haga por cualquier medio publicitario, será
regulada y controlada por el Instituto Nacional sobre Alcoholismo.
La regulación y control no alcanza a las publicaciones que se inserten
en el Diario Oficial, relacionadas con la inscripción en el Registro de
Marcas y Patentes de nuevas clases o marcas de bebidas alcohólicas, ni a
las que por el mismo medio haga la Fábrica Nacional de Licores, relativas a
precios y otros avisos, conforme a las disposiciones atinentes.
(*) La Ley Nº 5489, del 6 de marzo de 1974, por evidente error legislativo
adicionó este artículo con el número 45, al no advertirse que, merced a lo
dispuesto por el artículo 52 de la Ley Nº 4716 del 9 de febrero de 1971, ya
existía otro con igual numeración. En consecuencia, para efectos del
sistema con el fin de diferenciarlos, se le ha asignado el número 45-A.
Artículo 46.- (*)Prohíbese la venta de todo tipo de licores, aguardiente y
cerveza en los estadios y gimnasios.
(*) El artículo 1º de la Ley Nº 5817, del 15 de octubre de 1975, adicionó
el presente artículo sin precisar su correspondiente número. En
consecuencia, para efectos del sistema y congruente con la numeración del
articulado de esta ley, se le ha asignado el número 46.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional, San
José, a primero del mes de octubre de mil novecientos treinta y seis.
Juan Rafael Arias
Presidente
Joaquín Vargas Coto
H. Chacón Jinesta
Primer Secretario
Primer Prosecretario
Casa Presidencial.- San José a los siete días de octubre de mil
novecientos treinta y seis.
Ejecútese
LEÓN CORTÉS
El Secretario de Estado en el
Despacho de Hacienda y Comercio.
Raúl Gurdián
Sancionada el 7-10-36
Publicado el 9-10-1936
Rigió a partir del 20-10-36
Actualizada por DCHP Y AJP. el 6-3-2000