Establecimiento De Los TimbresUso De Fronteras Y Puestos Valor
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1°.-Establécese un impuesto único de salida, equivalente en
colones costarricenses a treinta dólares ($30,00), (moneda de Estados
Unidos de Norteamérica) calculados al tipo de cambio libre del día que fije
el Banco Central de Costa Rica. El impuesto será pagado por toda persona
que salga del territorio nacional, utilizando cualquiera de los aeropuertos
internacionales, puertos marítimos, aéreos o que cruce las fronteras del
país.
Del impuesto único de salida a que hace referencia el párrafo
anterior y que se recaude en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría,
el Poder Ejecutivo destinará el diez por ciento (10%) para la
Municipalidad del Cantón Central de Alajuela, para cubrir los costos de
construcción de los acueductos de la ciudad.
(El párrafo 1° original de este artículo fue modificado y dividido en dos
párrafos por el artículo 7 de la Ley No.7218, del 16 de enero de 1991.)
Se entenderá por "salida del territorio nacional", la que efectúe toda
persona que requiera visa de salida expedida por las autoridades nacionales
de Migración. Se entenderá por "cruce de fronteras" el internamiento físico
de las personas dentro del territorio de cualquiera de los países
limítrofes, de conformidad con las exigencias migratorias de Nicaragua o
Panamá, para lo cual se requiera la visa costarricense de salida.
Se exceptúa del pago de este impuesto:
a) Los miembros del cuerpo diplomático o de misiones internacionales,
acreditados ante el Gobierno de Costa Rica, o en tránsito por nuestro
país en misión oficial.
b) Los miembros de los Supremos Poderes de la República que porten
pasaporte diplomático y los funcionarios del Gobierno que porten
pasaporte de servicio para misiones oficiales.
c) Todo extranjero que se reasiente en terceros países, así como los
que se repatrien y cuyas gestiones de reasentamiento o repatriación
sean llevadas a cabo por organismos internacionales reconocidos y
debidamente acreditados ante el Gobierno de Costa Rica.
ch) Los extranjeros cuya expulsión o deportación haya sido acordada por
las autoridades competentes, así como aquellos a quienes se les otorgue
visa de indigente.
d) Los miembros de tripulaciones áreas o marítimas, de conformidad con
los convenios internacionales de explotación comercial, en aquellos
casos en que existan las cláusulas de reciprocidad.
e) Las personas de nacionalidad extranjera, que permanezcan en tránsito
en el país por un período menor de cuarenta y ocho horas y las personas
no residentes que hayan ingresado al país en condición de turistas.
(Así reformado este inciso por el artículo 3° de la Ley No.6971, del 26
de noviembre de 1984.)
Las autoridades de Migración se encargarán de que se cumpla con el
pago del anterior impuesto, e impedirán la salida del país a aquellos que,
estando obligados a pagarlo, no lo hicieren.
(Así reformado el presente artículo por el 10 de la Ley No.6962, del 26 de
julio de 1984.)
(El artículo 11 de la Ley No.6962, adiciona un artículo 46 bis a la Ley
No.6955, del 24 de febrero de 1984, en el que se ordena otras excepciones
de pago sobre el impuesto aquí establecido, relativas a grupos culturales y
deportivos, y, a conductores de furgones de carga .)
Artículo 2°.- Derogado por el artículo 10 de la Ley No.6962 , del 26 de
julio de 1984.
Artículo 3°.-Refórmase el artículo 1° de la ley No.37 de 7 de junio de 1940
y sus reformas (Ley de Creación de la Oficina de Migración), para que en lo
sucesivo se lea así:
"Artículo 1.- Se establece la Dirección General de Migración y
Extranjería, como dependencia del Ministerio de Seguridad Pública la
que se encargará de controlar la entrada y salida del país de los
nacionales y extranjeros; de conceder y librar licencias
inmigratorias; de extender y visar pasaportes para los particulares y
de vigilar que cada permiso de ingreso, reingreso, permanencia o
residencia se otorgue una vez llevada a cabo la investigación
respectiva que determine antecedentes y conducta del solicitante, sus
medios económicos y garantías que ofrezca para el evento de tener que
ordenarse su expulsión del país. Contará dicha Dirección con los
departamentos de Migración, de Extranjería, de Mecanización, de Archivo
y de Inspección, los que estarán supeditados jerárquicamente a la
Dirección General".
Artículo 4°.- Quien solicitare cédula de residencia por primera vez deberá
pagar, mediante entero a favor del Gobierno de la República, en concepto de
derechos, la suma de quinientos colones. Sin la presentación de ese entero
no se dará trámite alguno a la solicitud de residencia .
Para toda gestión con tal propósito se reintegrarán dos colones de
tiembres fiscales por cada folio del expediente, que se deberán cancelar en
el momento de presentarse la solicitud.
Por toda prórroga de turismo o permiso temporal de permanencia de
estudiantes, se pagará la suma de cien colones en timbres fiscales por cada
mes concedido. Por permiso temporal de permanencia se pagará la suma de
doscientos colones en timbres fiscales por cada mes concedido.
Por toda visa de reingreso al país se pagará una suma igual al monto
que señala el arancel consular por visa de ingreso al país.
Los conductores costarricenses de furgones de carga y de líneas de
transporte internacional de pasajeros a que se refiere el artículo 46 bis,
pagarán mil colones cuando la Dirección General de Migración y Extranjería
les otorgue visa múltiple de salida por seis meses, en el momento de su
expedición. Sus homólogos centroamericanos podrán acogerse al beneficio de
visa multiple de entrada a Costa Rica y salida de ella, por un período de
seis meses, pagarán mil colones en el momento de su expedición, siempre y
cuando demuestren que en sus respectivos países se da un trato igual a los
costarricenses y se les exonerará del pago del timbre consular.
Quienes solicitaren por primera vez la condición de residentes
pensionados o de residentes rentistas, a que se refiere la ley No. 4812 del
28 de julio de 1971 y sus reformas, deberán pagar, mediante entero a favor
del Gobierno de la República, en concepto de derechos, el equivalente en
colones costarricenses a cien dólares al tipo de cambio libre que fije el
Banco Central de Costa Rica . Igual suma deberá cancelarse por renovación o
duplicado de los documentos que lo acrediten como residente pensionado o
residente rentista.
De tales pagos deberá acompañarse copia del respectivo entero
debidamente cancelado.
(Así modificado por artículo 12 de la Ley No.6962, del 26 de julio de
1984.)
(Nota: El encabezado original de este artículo 4°, señalaba "Adiciónase el
artículo 2° de la ley No.37, del 7 de junio de 1940 y sus reformas, con los
siguientes párrafos: ...", posteriormente, el artículo fue reformado por la
Ley No.6962, de cita. No obstante ello, por la materia objeto de la
reforma, es evidente que en realidad se pretendió reformar fue el
artículo 2° de la Ley No.37 antes citada.)
Artículo 5°.-Refórmase el inciso 15 del artículo 273 del Código Fiscal
conforme al detalle siguiente:
"Cada pasaporte que se expida, veinte colones ((20.00 ); cada
pasaporte que se vise, quince colones ((15.00), excepto los casos de
Miembros de los Supremos Poderes con pasaporte diplómatico, miembros
de misiones internacionales o funcionarios oficiales con pasaporte de
servicio; los trabajadores agrícolas que hayan ingresado al país en
razón de su empleo, pagarán dos colones ((2.00). Las cédulas de
residencia que se expídan y los derechos anuales que deberá cancelar su
titular, pagarán timbre conforme al detalle siguiente:
Cada cédula de residencia que se expida, quince colones ((15.00); los
derechos de residencia correspondientes de conformidad con lo
establecido en la Ley No. 5358 de 29 de setiembre de 1973".
Artículo 6°.-La contribución establecida en el artículo primero de esta
ley, se cobrará mediante un timbre denominado "Uso de Fronteras y Puertos",
emitido y vendido por el Banco Central de Costa Rica (que se adherirá al
respectivo permiso de salida).
Artículo 7°.-El cinco por ciento (*) del producto de los impuestos
indicados en el artículo 1°, será girado mensualmente por el Banco Central
de Costa Rica al Instituto Mixto de Ayuda Social, el cual destinará estos
recursos única y exclusivamente a la realización de programas de vivienda
popular.
(*) (Así reformado por el artículo 10 de la Ley No.6962, del 26 de julio de
1984 y por el artículo 22 de la Ley No.7088, del 30 de noviembre de 1987
que dispone:
"Se modifica la distribución a que se refiere el artículo 1° de la Ley
No.5874, del 23 de diciembre de 1975, modificado por el artículo 10 de
la Ley No.6962, del 26 de julio de 1984, en el sentido de que el cinco
por ciento (5%) de los ingresos generados por esa ley irá en beneficio
del Instituto Mixto de Ayuda Social".
Consideramos que existe error legislativo en la disposición de cita, ya que
es en este artículo 7° donde se dispone la distribución del impuesto y no
en el 1°, como se indica.)
Artículo 8°.- La contribución establecida en el artículo 2°, se cobrará
mediante un timbre denominado "Timbre de Migración", emitido y vendido por
el Banco Central de Costa Rica.
(Nota: el artículo 2° de la presente ley fue derogado por el artículo 10
de la Ley No.6962, del 26 de julio de 1984.)
Artículo 9°.- En cada frontera y en los aeropuertos nacionales desde donde
se efectúen vuelos de carácter internacional, deberá existir un puesto para
la venta de los timbres mencionados en los artículos 6° y 8°. Mientras tal
cosa no ocurra, los contribuyentes no estarán obligados al pago de los
timbres que esta ley crea.
Artículo 10.- La Contraloría General de la República velará por el fiel
cumplimiento de esta ley.
Artículo 11.- Las autoridades administrativas, empleados de Migración, o
cualquier funcionario que admita un pasaporte, permiso, salvoconducto, sin
que en él se hayan agregado y cancelado los timbres correspondientes,
deberá pagar una multa equivalente a diez veces el valor de los timbres
(no cobrados).
Artículo 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, por intermedio del
Ministerio de Hacienda, unifique en un solo timbre de distintas
denominaciones, según corresponda en cada caso, los distintos actos que
regula esta ley y demás normas relacionadas con migración y extranjería.
La recaudación se hará a través del Banco Central de Costa Rica y la
distribución del monto recaudado se hará de acuerdo a esta ley y demás
leyes que han creado los respectivos timbres.
TRANSITORIO I.- El Poder Ejecutivo por medio de la Oficina de Planificación
incluirá en el Presupuesto Ordinario o Extraordinario siguiente el producto
de estos nuevos impuestos, y las sumas de dinero necesarias para la
reorganización y acondicionamiento de todas las oficinas de Migración y
Extranjería.
TRANSITORIO II.- Del 50% restante sin fin específico señalado por esta ley,
el Banco Central de Costa Rica girará al Ministerio de Educación Pública la
suma de setecientos cincuenta mil colones para la construcción de un
monumento al General José María Cañas, para dar contenido económico a la
ley No 3655, del 6 de enero de 1966.
TRANSITORIO III.- Del 50% restante, el Banco Central de Costa Rica girara,
por una sola vez, la suma de setecientos cincuenta mil colones
((750.000.00) a la Junta Administrativa del Museo Histórico Cultural Juan
Santamaría de la ciudad de Alajuela.
Artículo 13.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los once días del mes de diciembre
de mil novecientos setenta y cinco.
ALFONSO CARRO ZUÑIGA ,
Presidente
RAFAEL ANGEL ROJAS JIMENEZ CARLOS LUIS
RODRIGUEZ HERNANDEZ
Primer Secretario
Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San José, a los veintitrés días del mes de
diciembre de mil novecientos setenta y cinco.
Ejecútese y publíquese
DANIEL ODUBER
El Ministro de Hacienda
Porfirio Morera Batres
_______________________
Actualizada al 2-11-99
G.V.Q. D.CH.P.
Publicación: 15 de enero de 1976
Sanción 23-12-75