Declaración Del Parque Recreativo Nacional Playas De Manuel Antonio

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Nº 5100<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1(.- Declárase "Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel<br /> Antonio" la zona comprendida entre los siguientes linderos, según los mapas<br /> básicos escala 1:50.000 del Instituto Geográfico Nacional, partiendo de un<br /> punto situado sobre la playa entre las coordenas 371.000 N y 447.000 E,<br /> sigue en orientación N 45º E y por una distancia de 250 metros hasta un<br /> punto situado sobre las coordenadas 371.15 N y 447.200 E, sigue luego sobre<br /> la coordenada 447.200 E con rumbo Norte hasta la quebrada Camaronera, por<br /> la que sigue aguas arriba hasta alcanzar la coordenada 372.000 N. Sigue<br /> entonces por una línea recta con orientación S 50º E hasta alcanzar las<br /> coordenadas 371.000 N y 448.000 E. De este punto, sigue sobre la coordenada<br /> 371.000 N con rumbo Este, hasta alcanzar las coordenadas 371.000 N y<br /> 449.650 E. De este último punto sigue por la coordenada 449.650 E con rumbo<br /> Sur, hasta alcanzar la costa. Las islas ubicadas frente a esta delimitación<br /> incluyendo la isla Magote y las situadas frente a playa Espadilla, lo mismo<br /> que hasta donde abarquen las aguas territoriales, se considera parte de<br /> este Parque Recreativo Nacional.<br /> Artículo 2(.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, el<br /> Poder Ejecutivo expropiará la totalidad o parte de la finca o fincas<br /> comprendidas en la zona delimitada en el artículo 1º de acuerdo con lo que<br /> dispone la ley N( 1371 de 10 de noviembre de 1951 en lo que fuere<br /> aplicable, y destinará en el próximo Presupuesto Ordinario los fondos<br /> necesarios para tal fin. El inmueble se inscribirá en el Registro Público<br /> de la Propiedad a nombre del Estado, sin que para ello deban pagarse<br /> derechos de inscripción.<br /> Artículo 3(.- Para financiar los gastos de establecimiento y<br /> desarrollo de este parque, se contará con los siguientes recursos:<br /> a) El cobro de una cuota de entrada a personas mayores de doce<br /> años. Se exonera del pago de esta a los menores de doce años y a<br /> los adultos que porten el carné de Ciudadano de Oro o sean mayores<br /> de sesenta y cinco años.<br /> De todos los ingresos generados por este concepto, a partir de la<br /> promulgación de la Ley N° 7793, se destinará, de inmediato, el<br /> cincuenta por ciento (50%) al pago de las tierras de propiedad<br /> privada que fueron expropiadas o adquiridas dentro de los linderos<br /> del Parque, establecidos en la Ley N° 5100, de 15 de noviembre de<br /> 1972. Una vez canceladas estas tierras, dichos fondos podrán<br /> utilizarse para pagar tierras de áreas declaradas protegidas, en<br /> las subregiones Aguirre-Parrita y Los Santos, del Área de<br /> Conservación Pacífico Central que, por su biodiversidad, recursos,<br /> suelo y agua asociados, son consideradas zonas geográficas<br /> estratégicas y corredores biológicos interrelacionados, que<br /> garantizan la consolidación del Parque Nacional Manuel Antonio.<br /> Una vez canceladas, estas tierras pasarán a ser propiedad del<br /> Estado.<br /> Dichos recursos serán administrados mediante un fideicomiso que se<br /> constituirá con uno de los bancos comerciales del Estado, según la<br /> selección que realice la Junta Directiva del Parque Recreativo<br /> Nacional Playas de Manuel Antonio, que deberá sustentarse en<br /> criterios de seguridad, liquidez, diversificación y rentabilidad,<br /> por su orden.<br /> El fideicomitente será el Estado, representado por el Ministerio de<br /> Ambiente y Energía. Una Junta Directiva se encargará de establecer<br /> los parámetros de funcionamiento del fideicomiso, según lo<br /> establece esta Ley.<br /> (Así reformado este inciso a), por el artículo 1° de la Ley Nº 8133, de<br /> 19 de setiembre de 2001.)<br /> b) Una subvención estatal no menor de cien mil colones<br /> ((100,000.00), anuales, dentro del Presupuesto del Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería;<br /> (Así reformado este inciso b) por el artículo 8 de la Ley Nº 5804, de<br /> 25 de setiembre de 1975.)<br /> c) Pago del personal administrativo y técnico dentro del<br /> Presupuesto regular del Ministerio de Agricultura y Ganadería;<br /> d) Una subvención no menor de veinte mil colones (( 20,000.00)<br /> anuales a cargo del Instituto Costarricense de Turismo; y<br /> e) Todas las subvenciones y donaciones de instituciones del Estado<br /> y particulares que se le den. Estas últimas cuando sean en<br /> efectivo se podrán deducir del Impuesto sobre la Renta.<br /> Sólo una vez que se haya desarrollado este parque en forma completa,<br /> podrán dedicarse estos recursos al desarrollo de otros parques nacionales,<br /> históricos o recreativos, debiéndose dar prioridad a aquellos ubicados en<br /> la misma región de Aguirre y Parrita.<br /> Artículo 4(.- El Parque Recreativo de Playas de Manuel Antonio será<br /> custodiado y administrado por el Departamento de Parques Nacionales del<br /> Ministerio de Agricultura y Ganadería, contando con la asesoría del<br /> Instituto Costarricense de Turismo en lo relativo a funciones propias de<br /> este Instituto.<br /> (Nota: para lo que interese, la Ley No.8133 del 19 de setiembre de 2001,<br /> creó la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel<br /> Antonio, como órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de<br /> Ambiente y Energía.)<br /> Artículo 5(.- Para los efectos de la expropiación, serán tomadas en<br /> cuenta como mejoras únicamente las inversiones que el expropiado haya hecho<br /> hasta el 1 de julio de 1972.<br /> Artículo 6º.- Dentro del área de este parque nacional será prohibido:<br /> a) Cortar o extraer plantas;<br /> b) Cazar o capturar animales silvestres;<br /> c) Extraer rocas, minerales, corales o fósiles; y<br /> d) Pescar comercialmente.<br /> Quienes infringieren estas disposiciones serán puestos a la orden de<br /> la autoridad judicial competente, por las autoridades administrativas del<br /> parque, para su juzgamiento.<br /> (Así adicionado este numeral por el artículo 9 de la Ley Nº 5804, del 25 de<br /> setiembre de 1975.)<br /> Artículo 7º.- No podrán construirse en los terrenos del parque,<br /> hoteles, o establecimientos afines, salvo los albergues que el Servicio de<br /> Parques Nacionales instale. Tampoco podrán constituirse servidumbres en<br /> las que los terrenos del parque constituyan el fundo sirviente.<br /> (Así adicionado este numeral por el artículo 9 de la Ley Nº 5804 de 25 de<br /> setiembre de 1975.)<br /> Artículo 8(.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su<br /> publicación.<br /> Transitorio.- Mientras se realiza el trámite de expropiación<br /> contemplado en el artículo 1(, el Ministerio de Gobernación, a través de la<br /> Guardia de Asistencia Rural, ejercerá vigilancia absoluta destacando en el<br /> futuro Parque Recreativo, el personal necesario para garantizar la<br /> conservación de los recursos naturales, quedando congelado el uso de la<br /> propiedad con este objeto.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los treinta días del mes de<br /> octubre de mil novecientos setenta y dos.<br /> DANIEL ODUBER QUIROS,<br /> Presidente.<br /> ANTONIO JACOB HABITT, TERESA ZAVALETA DE<br /> GOICOECHEA,<br /> Primer Secretario.<br /> Segunda Prosecretaria.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los quince días del mes de noviembre<br /> de mil novecientos setenta y dos.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> JOSE FIGUERES<br /> El Ministro de Agricultura y Ganadería,<br /> FERNANDO BATALLA ESQUIVEL.<br /> _____________________________<br /> Actualización: 09-10-2001<br /> Sanción: 15-11-1972<br /> Publicación: 23-11-1972<br /> Rige: 23-11-1972<br /> LMRF.-