Declaración Del Parque Recreativo Nacional Playas De Manuel Antonio
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1(.- Declárase "Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel
Antonio" la zona comprendida entre los siguientes linderos, según los mapas
básicos escala 1:50.000 del Instituto Geográfico Nacional, partiendo de un
punto situado sobre la playa entre las coordenas 371.000 N y 447.000 E,
sigue en orientación N 45º E y por una distancia de 250 metros hasta un
punto situado sobre las coordenadas 371.15 N y 447.200 E, sigue luego sobre
la coordenada 447.200 E con rumbo Norte hasta la quebrada Camaronera, por
la que sigue aguas arriba hasta alcanzar la coordenada 372.000 N. Sigue
entonces por una línea recta con orientación S 50º E hasta alcanzar las
coordenadas 371.000 N y 448.000 E. De este punto, sigue sobre la coordenada
371.000 N con rumbo Este, hasta alcanzar las coordenadas 371.000 N y
449.650 E. De este último punto sigue por la coordenada 449.650 E con rumbo
Sur, hasta alcanzar la costa. Las islas ubicadas frente a esta delimitación
incluyendo la isla Magote y las situadas frente a playa Espadilla, lo mismo
que hasta donde abarquen las aguas territoriales, se considera parte de
este Parque Recreativo Nacional.
Artículo 2(.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, el
Poder Ejecutivo expropiará la totalidad o parte de la finca o fincas
comprendidas en la zona delimitada en el artículo 1º de acuerdo con lo que
dispone la ley N( 1371 de 10 de noviembre de 1951 en lo que fuere
aplicable, y destinará en el próximo Presupuesto Ordinario los fondos
necesarios para tal fin. El inmueble se inscribirá en el Registro Público
de la Propiedad a nombre del Estado, sin que para ello deban pagarse
derechos de inscripción.
Artículo 3(.- Para financiar los gastos de establecimiento y
desarrollo de este parque, se contará con los siguientes recursos:
a) El cobro de una cuota de entrada a personas mayores de doce
años. Se exonera del pago de esta a los menores de doce años y a
los adultos que porten el carné de Ciudadano de Oro o sean mayores
de sesenta y cinco años.
De todos los ingresos generados por este concepto, a partir de la
promulgación de la Ley N° 7793, se destinará, de inmediato, el
cincuenta por ciento (50%) al pago de las tierras de propiedad
privada que fueron expropiadas o adquiridas dentro de los linderos
del Parque, establecidos en la Ley N° 5100, de 15 de noviembre de
1972. Una vez canceladas estas tierras, dichos fondos podrán
utilizarse para pagar tierras de áreas declaradas protegidas, en
las subregiones Aguirre-Parrita y Los Santos, del Área de
Conservación Pacífico Central que, por su biodiversidad, recursos,
suelo y agua asociados, son consideradas zonas geográficas
estratégicas y corredores biológicos interrelacionados, que
garantizan la consolidación del Parque Nacional Manuel Antonio.
Una vez canceladas, estas tierras pasarán a ser propiedad del
Estado.
Dichos recursos serán administrados mediante un fideicomiso que se
constituirá con uno de los bancos comerciales del Estado, según la
selección que realice la Junta Directiva del Parque Recreativo
Nacional Playas de Manuel Antonio, que deberá sustentarse en
criterios de seguridad, liquidez, diversificación y rentabilidad,
por su orden.
El fideicomitente será el Estado, representado por el Ministerio de
Ambiente y Energía. Una Junta Directiva se encargará de establecer
los parámetros de funcionamiento del fideicomiso, según lo
establece esta Ley.
(Así reformado este inciso a), por el artículo 1° de la Ley Nº 8133, de
19 de setiembre de 2001.)
b) Una subvención estatal no menor de cien mil colones
((100,000.00), anuales, dentro del Presupuesto del Ministerio de
Agricultura y Ganadería;
(Así reformado este inciso b) por el artículo 8 de la Ley Nº 5804, de
25 de setiembre de 1975.)
c) Pago del personal administrativo y técnico dentro del
Presupuesto regular del Ministerio de Agricultura y Ganadería;
d) Una subvención no menor de veinte mil colones (( 20,000.00)
anuales a cargo del Instituto Costarricense de Turismo; y
e) Todas las subvenciones y donaciones de instituciones del Estado
y particulares que se le den. Estas últimas cuando sean en
efectivo se podrán deducir del Impuesto sobre la Renta.
Sólo una vez que se haya desarrollado este parque en forma completa,
podrán dedicarse estos recursos al desarrollo de otros parques nacionales,
históricos o recreativos, debiéndose dar prioridad a aquellos ubicados en
la misma región de Aguirre y Parrita.
Artículo 4(.- El Parque Recreativo de Playas de Manuel Antonio será
custodiado y administrado por el Departamento de Parques Nacionales del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, contando con la asesoría del
Instituto Costarricense de Turismo en lo relativo a funciones propias de
este Instituto.
(Nota: para lo que interese, la Ley No.8133 del 19 de setiembre de 2001,
creó la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel
Antonio, como órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de
Ambiente y Energía.)
Artículo 5(.- Para los efectos de la expropiación, serán tomadas en
cuenta como mejoras únicamente las inversiones que el expropiado haya hecho
hasta el 1 de julio de 1972.
Artículo 6º.- Dentro del área de este parque nacional será prohibido:
a) Cortar o extraer plantas;
b) Cazar o capturar animales silvestres;
c) Extraer rocas, minerales, corales o fósiles; y
d) Pescar comercialmente.
Quienes infringieren estas disposiciones serán puestos a la orden de
la autoridad judicial competente, por las autoridades administrativas del
parque, para su juzgamiento.
(Así adicionado este numeral por el artículo 9 de la Ley Nº 5804, del 25 de
setiembre de 1975.)
Artículo 7º.- No podrán construirse en los terrenos del parque,
hoteles, o establecimientos afines, salvo los albergues que el Servicio de
Parques Nacionales instale. Tampoco podrán constituirse servidumbres en
las que los terrenos del parque constituyan el fundo sirviente.
(Así adicionado este numeral por el artículo 9 de la Ley Nº 5804 de 25 de
setiembre de 1975.)
Artículo 8(.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su
publicación.
Transitorio.- Mientras se realiza el trámite de expropiación
contemplado en el artículo 1(, el Ministerio de Gobernación, a través de la
Guardia de Asistencia Rural, ejercerá vigilancia absoluta destacando en el
futuro Parque Recreativo, el personal necesario para garantizar la
conservación de los recursos naturales, quedando congelado el uso de la
propiedad con este objeto.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los treinta días del mes de
octubre de mil novecientos setenta y dos.
DANIEL ODUBER QUIROS,
Presidente.
ANTONIO JACOB HABITT, TERESA ZAVALETA DE
GOICOECHEA,
Primer Secretario.
Segunda Prosecretaria.
Casa Presidencial.- San José, a los quince días del mes de noviembre
de mil novecientos setenta y dos.
Ejecútese y Publíquese
JOSE FIGUERES
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
FERNANDO BATALLA ESQUIVEL.
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Actualización: 09-10-2001
Sanción: 15-11-1972
Publicación: 23-11-1972
Rige: 23-11-1972
LMRF.-