Créase Un Ministerio De Obras Públicas Y Transportes, En Sustitución Del Ministerio De Obras Públicas

Descarga el documento

N° 3155<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA: (*)<br /> (*) Reformada íntegramente por el artículo 1° de la<br /> Ley N° 4786, de 5 de julio de 1971.<br /> Artículo 1º.- Créase un Ministerio de Obras Públicas y Transportes,<br /> en sustitución del Ministerio de Obras Públicas, asumiendo el nuevo<br /> Despacho los derechos y obligaciones del anterior que sean compatibles con<br /> los objetos establecidos en el artículo siguiente.<br /> Artículo 2º.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes tiene<br /> por objeto:<br /> a) Planificar, construir y mejorar las carreteras y caminos.<br /> Mantener las carreteras y colaborar con las Municipalidades en la<br /> conservación de los caminos vecinales. Regular y controlar los<br /> derechos de vía de las carreteras y caminos existentes o en<br /> proyecto. Regular, controlar y vigilar el tránsito y el<br /> transporte por los caminos públicos.<br /> b) Planificar, construir, mejorar, mantener, operar y administrar<br /> los aeropuertos nacionales y sus anexidades. Regular y controlar<br /> el transporte y el tránsito aéreo y sus derivaciones por medio de<br /> una Junta de Aviación Civil y por las dependencias<br /> administrativas que se estimen convenientes.<br /> c) Planificar, construir, mejorar y mantener los puertos de altura<br /> y cabotaje, las vías y terminales de navegación interior, los<br /> sistemas de transbordadores y similares. Regular y controlar el<br /> transporte marítimo internacional, de cabotaje y por vías de<br /> navegación interior.<br /> d) Regular, controlar y vigilar los transportes por ferrocarriles y<br /> tranvías.<br /> e) Regular y controlar el transporte continuo de mercaderías a<br /> granel.<br /> f) Planificar, regular, controlar y vigilar cualquier otra<br /> modalidad de transporte no mencionada en este artículo.<br /> g) Construir, mejorar y mantener las edificaciones y demás obras<br /> públicas no sujetas a disposiciones legales especiales y vigilar<br /> que se les dé el uso adecuado. La planificación de estas obras<br /> se hará conjuntamente con los organismos a los cuales incumbe su<br /> funcionamiento, operación y administración.<br /> h) Planificar, construir, mejorar y conservar obras de defensa<br /> civil, para controlar inundaciones y otras calamidades públicas.<br /> i) Planificar y efectuar cartas geográficas, hidrográficas y mapas<br /> de la República. Estudiar, investigar y laborar sobre aspectos<br /> geográficos, hidrográficos, geofísicos y de otra índole que sean<br /> complemento de esas funciones.<br /> j) Planificar, regular, controlar y prestar los servicios técnicos<br /> de catastro.<br /> (Nota: Las funciones a que se refiere este inciso corresponden<br /> actualmente al Catastro Nacional, integrante del Registro Nacional,<br /> dependiente del Ministerio de Justicia.)<br /> Artículo 3º.- Para el cumplimiento de los objetivos establecidos en<br /> el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, mediante decreto creará las<br /> Direcciones y Dependencias necesarias para la mejor organización del<br /> Ministerio de Obras Públicas y Transportes.<br /> Artículo 4º.- El Ministerio constituirá, de manera permanente, la<br /> autoridad oficial única en todo lo relativo a los objetivos nacionales,<br /> entendiéndose que su autoridad se extiende a las actividades de cualquier<br /> orden que tengan relación o sean consecuencia de ellas.<br /> Artículo 5º.- Para los efectos de la presente ley, se considerará<br /> que las edificaciones para la enseñanza primaria, media o vocacional<br /> comprende, además de la planta física y demás obras complementarias, los<br /> bienes muebles accesorios que la complementan.<br /> Ninguna persona o entidad pública o privada podrá construir<br /> edificaciones de esta naturaleza sin la previa aprobación del Ministerio de<br /> Obras Públicas y Transportes.<br /> Artículo 6º.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá<br /> adquirir, por compraventa directa o por medio de expropiación, bienes<br /> muebles e inmuebles siguiendo el procedimiento establecido en la ley N°<br /> 1851 de 28 de febrero de 1955. No obstante podrá efectuar avalúos<br /> directamente cuando los valores sean inferiores a ¢ 10,000.00 a juicio del<br /> Ministerio.<br /> Artículo 7º.- Para el pago del valor de bienes muebles e inmuebles,<br /> la Tesorería Nacional creará a favor del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Transportes un fondo revolutivo en un Banco del Estado, donde depositará<br /> por adelantado, cada tres meses, por lo menos una cuarta parte del renglón<br /> presupuestal correspondiente. Los cheques por las sumas que se fijen<br /> conforme lo establece el artículo 6º de esta ley, deberán ser firmados por<br /> el Ministro y el Oficial Presupuestal del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Transportes, y refrendados por la Contraloría General de la República.<br /> Para el pago de contratos de obras públicas, de suministros y de otros<br /> bienes y servicios, se constituirán los fondos revolutivos que sean<br /> necesarios, con el depósito previo y operación que fijen los Reglamentos<br /> que al efecto emita el Poder Ejecutivo.<br /> (Así reformado por el numeral 46 de la Ley N° 6815, de 27 de setiembre de<br /> 1982.)<br /> Artículo 8º.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá<br /> realizar contrataciones directas relativas a obras públicas hasta por la<br /> suma de ¢ 50,000.00 (cincuenta mil colones). Cuando se trate de<br /> compraventa o arrendamiento de bienes y servicios se estará a las<br /> siguientes estipulaciones:<br /> 1ª.- Cuando el valor de la operación sea igual o inferior a<br /> diez mil colones (¢ 10,000.00) se podrá hacer<br /> administrativamente en la forma que lo disponga la Institución.<br /> 2ª.- Cuando el valor de la operación sea superior a diez mil colones<br /> (¢ 10,000.00) pero inferior a veinticinco mil colones (¢<br /> 25,000.00) deberá realizarse mediante licitación privada.<br /> 3ª.- Si el valor es superior a veinticinco mil colones (¢ 25,000.00)<br /> deberá realizarse mediante licitación pública.<br /> Artículo 9º.-Autorízase al Ministerio de Obras Públicas y Transportes<br /> para que destine materiales y servicios obtenidos a través de las partidas<br /> consignadas en los presupuestos ordinarios y extraordinarios a la ejecución<br /> de obras o actividades de bien público que pueda realizar conjuntamente<br /> con: Municipalidades, Juntas de Protección Social, Juntas de Educación,<br /> Juntas Administrativas de colegios dedicados a la enseñanza o de<br /> instituciones públicas de desarrollo comunal, etc.<br /> También podrá entregar dichos materiales y servicios a citadas<br /> instituciones como colaboración en la ejecución de las obras; y contratar<br /> directamente con ellas la construcción, mantenimiento y mejoras de<br /> edificios públicos, carreteras, caminos, puentes, aeropuertos y toda clase<br /> de obras públicas, así como la fabricación de mobiliario, cubriendo los<br /> gastos que tales contratos causen de las partidas destinadas a obras por<br /> licitación.<br /> Artículo 10.- Para agilizar el suministro de bienes y servicios y<br /> demás programas de trabajo, la Tesorería Nacional ampliará a un monto<br /> mínimo de quinientos mil colones (¢500,000.00) los fondos disponibles<br /> para operar la Caja Chica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.<br /> Artículo 11.- Las labores de construcción que realice el Ministerio<br /> de Obras Públicas y Transportes se harán preferentemente por el sistema de<br /> contrato por licitación, o concurso de antecedentes, procurando que los<br /> contratos se otorguen al mayor número de personas o de empresas nacionales<br /> dedicadas a la construcción o prestación de servicios profesionales.<br /> Artículo 12.- Derógase el artículo 134 y refórmanse los artículos<br /> 83 y 135 de la Ley General de Aviación Civil emitida por Decreto-Ley N° 762<br /> de 18 de octubre de 1949, para que se lea así:<br /> "Artículo 83.- Se constituirá una Junta de Aviación Civil<br /> integrada por cinco miembros designados por el Consejo de Gobierno,<br /> los que podrán ser removidos de sus puestos únicamente por<br /> ineptitud, negligencia en el cumplimiento de sus deberes,<br /> incapacidad física o legal, o por faltas cometidas en el ejercicio<br /> de sus funciones, mediante información levantada y juzgada conforme<br /> a las reglas del Servicio Civil, al efecto aplicables. Deberán<br /> tener experiencia en alguna actividad de aviación civil; durarán en<br /> sus cargos cuatro años, pudiendo ser nombrados para períodos<br /> sucesivos. Tres de los miembros los escogerá directamente el<br /> Consejo de Gobierno, de representantes de los Ministerios de Obras<br /> Públicas y Transportes, Gobernación y Policía y Relaciones<br /> Exteriores, uno de los cuales deberá ser abogado. Los otros dos<br /> miembros deberán escogerlos de las ternas que al efecto presente la<br /> mayoría de los operadores nacionales de transporte local e<br /> internacional, organizada para la defensa de sus intereses comunes<br /> y con la debida personalidad jurídica. En su defecto, esos dos<br /> miembros los designará también el Consejo, entre funcionarios<br /> calificados en la materia de las empresas nacionales de aviación".<br /> "Artículo 135.- Contra las resoluciones o acuerdos que<br /> tome la Junta, cabrá recurso de apelación ante el señor Ministro de<br /> Obras Públicas y Transportes a través de la Junta de Aviación<br /> Civil, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación<br /> en "La Gaceta", según sea el caso. El Ministro resolverá el<br /> recurso dentro de los treinta días siguientes al de la fecha en que<br /> éste complete el expediente respectivo a juicio del Ministro. Si<br /> no se hubieren producido más trámites, el término se contará desde<br /> el día en que se reciba el expediente. La resolución que dicte el<br /> Ministro agotará la vía administrativa, será notificada a través de<br /> "La Gaceta" y surtirá todos los efectos legales desde el día de su<br /> publicación".<br /> Artículo 13.- Modifícase igualmente la Ley General de Aviación<br /> Civil Nº 762 de 18 de octubre de 1949 en el sentido de que, donde se diga<br /> Ministerio de Gobernación, se lea Ministerio de Obras Públicas y<br /> Transportes.<br /> Artículo 14.- Las escrituras públicas, que formalice la Notaría del<br /> Estado a solicitud del Ministerio, están exentas del pago de honorarios.<br /> (Así reformado por el artículo 5º de la Ley Nº 6450, de 15 de julio de<br /> 1980.)<br /> Artículo 15.- Esta ley rige a partir de su publicación.<br /> Transitorio I.- En los Puertos de Limón y Puntarenas se mantendrá la<br /> situación jurídica existente en relación con la administración y operación<br /> de los muelles.<br /> Transitorio II.- Las labores de construcción y reparación de<br /> edificios escolares que esté ejecutando o que se haya comprometido a<br /> ejecutar la Dirección de Arquitectura Escolar y de Construcciones, antes de<br /> promulgarse esta ley, serán terminadas por el Ministerio de Obras Públicas<br /> y Transportes.<br /> Transitorio III.- El personal que actualmente labora en la Dirección<br /> de Arquitectura Escolar y Construcciones pasará en su totalidad al<br /> Ministerio de Obras Públicas y Transportes y mantendrá en un todo sus<br /> derechos laborales.<br /> Transitorio IV.- El patrimonio actual de la Dirección de Arquitectura<br /> Escolar y Construcciones pasará íntegramente de pleno derecho al Ministerio<br /> de Obras Públicas y Transportes.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San<br /> José, al primer día del mes de agosto de mil novecientos sesenta y tres.<br /> TEODORO QUIROS CASTRO<br /> Vicepresidente<br /> LUIS CASTRO HERNANDEZ SERGIO QUIROS MAROTO<br /> Segundo Secretario Segundo<br /> Prosecretario<br /> Casa Presidencial.- San José, a los cinco días del mes de agosto de<br /> mil novecientos sesenta y tres.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> FRANCISCO J. ORLICH<br /> El Ministro de Obras Públicas<br /> CARLOS ESPINACH E.<br /> ______________________________<br /> Actualizada al: 28-11-2000<br /> Sanción: 05-08-1963<br /> Rige: A partir de su publicación: 07-08-63<br /> Actualizado por: LMRF