Créase Un Ministerio De Obras Públicas Y Transportes, En Sustitución Del Ministerio De Obras Públicas
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA: (*)
(*) Reformada íntegramente por el artículo 1° de la
Ley N° 4786, de 5 de julio de 1971.
Artículo 1º.- Créase un Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
en sustitución del Ministerio de Obras Públicas, asumiendo el nuevo
Despacho los derechos y obligaciones del anterior que sean compatibles con
los objetos establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 2º.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes tiene
por objeto:
a) Planificar, construir y mejorar las carreteras y caminos.
Mantener las carreteras y colaborar con las Municipalidades en la
conservación de los caminos vecinales. Regular y controlar los
derechos de vía de las carreteras y caminos existentes o en
proyecto. Regular, controlar y vigilar el tránsito y el
transporte por los caminos públicos.
b) Planificar, construir, mejorar, mantener, operar y administrar
los aeropuertos nacionales y sus anexidades. Regular y controlar
el transporte y el tránsito aéreo y sus derivaciones por medio de
una Junta de Aviación Civil y por las dependencias
administrativas que se estimen convenientes.
c) Planificar, construir, mejorar y mantener los puertos de altura
y cabotaje, las vías y terminales de navegación interior, los
sistemas de transbordadores y similares. Regular y controlar el
transporte marítimo internacional, de cabotaje y por vías de
navegación interior.
d) Regular, controlar y vigilar los transportes por ferrocarriles y
tranvías.
e) Regular y controlar el transporte continuo de mercaderías a
granel.
f) Planificar, regular, controlar y vigilar cualquier otra
modalidad de transporte no mencionada en este artículo.
g) Construir, mejorar y mantener las edificaciones y demás obras
públicas no sujetas a disposiciones legales especiales y vigilar
que se les dé el uso adecuado. La planificación de estas obras
se hará conjuntamente con los organismos a los cuales incumbe su
funcionamiento, operación y administración.
h) Planificar, construir, mejorar y conservar obras de defensa
civil, para controlar inundaciones y otras calamidades públicas.
i) Planificar y efectuar cartas geográficas, hidrográficas y mapas
de la República. Estudiar, investigar y laborar sobre aspectos
geográficos, hidrográficos, geofísicos y de otra índole que sean
complemento de esas funciones.
j) Planificar, regular, controlar y prestar los servicios técnicos
de catastro.
(Nota: Las funciones a que se refiere este inciso corresponden
actualmente al Catastro Nacional, integrante del Registro Nacional,
dependiente del Ministerio de Justicia.)
Artículo 3º.- Para el cumplimiento de los objetivos establecidos en
el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, mediante decreto creará las
Direcciones y Dependencias necesarias para la mejor organización del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Artículo 4º.- El Ministerio constituirá, de manera permanente, la
autoridad oficial única en todo lo relativo a los objetivos nacionales,
entendiéndose que su autoridad se extiende a las actividades de cualquier
orden que tengan relación o sean consecuencia de ellas.
Artículo 5º.- Para los efectos de la presente ley, se considerará
que las edificaciones para la enseñanza primaria, media o vocacional
comprende, además de la planta física y demás obras complementarias, los
bienes muebles accesorios que la complementan.
Ninguna persona o entidad pública o privada podrá construir
edificaciones de esta naturaleza sin la previa aprobación del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes.
Artículo 6º.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá
adquirir, por compraventa directa o por medio de expropiación, bienes
muebles e inmuebles siguiendo el procedimiento establecido en la ley N°
1851 de 28 de febrero de 1955. No obstante podrá efectuar avalúos
directamente cuando los valores sean inferiores a ¢ 10,000.00 a juicio del
Ministerio.
Artículo 7º.- Para el pago del valor de bienes muebles e inmuebles,
la Tesorería Nacional creará a favor del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes un fondo revolutivo en un Banco del Estado, donde depositará
por adelantado, cada tres meses, por lo menos una cuarta parte del renglón
presupuestal correspondiente. Los cheques por las sumas que se fijen
conforme lo establece el artículo 6º de esta ley, deberán ser firmados por
el Ministro y el Oficial Presupuestal del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, y refrendados por la Contraloría General de la República.
Para el pago de contratos de obras públicas, de suministros y de otros
bienes y servicios, se constituirán los fondos revolutivos que sean
necesarios, con el depósito previo y operación que fijen los Reglamentos
que al efecto emita el Poder Ejecutivo.
(Así reformado por el numeral 46 de la Ley N° 6815, de 27 de setiembre de
1982.)
Artículo 8º.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá
realizar contrataciones directas relativas a obras públicas hasta por la
suma de ¢ 50,000.00 (cincuenta mil colones). Cuando se trate de
compraventa o arrendamiento de bienes y servicios se estará a las
siguientes estipulaciones:
1ª.- Cuando el valor de la operación sea igual o inferior a
diez mil colones (¢ 10,000.00) se podrá hacer
administrativamente en la forma que lo disponga la Institución.
2ª.- Cuando el valor de la operación sea superior a diez mil colones
(¢ 10,000.00) pero inferior a veinticinco mil colones (¢
25,000.00) deberá realizarse mediante licitación privada.
3ª.- Si el valor es superior a veinticinco mil colones (¢ 25,000.00)
deberá realizarse mediante licitación pública.
Artículo 9º.-Autorízase al Ministerio de Obras Públicas y Transportes
para que destine materiales y servicios obtenidos a través de las partidas
consignadas en los presupuestos ordinarios y extraordinarios a la ejecución
de obras o actividades de bien público que pueda realizar conjuntamente
con: Municipalidades, Juntas de Protección Social, Juntas de Educación,
Juntas Administrativas de colegios dedicados a la enseñanza o de
instituciones públicas de desarrollo comunal, etc.
También podrá entregar dichos materiales y servicios a citadas
instituciones como colaboración en la ejecución de las obras; y contratar
directamente con ellas la construcción, mantenimiento y mejoras de
edificios públicos, carreteras, caminos, puentes, aeropuertos y toda clase
de obras públicas, así como la fabricación de mobiliario, cubriendo los
gastos que tales contratos causen de las partidas destinadas a obras por
licitación.
Artículo 10.- Para agilizar el suministro de bienes y servicios y
demás programas de trabajo, la Tesorería Nacional ampliará a un monto
mínimo de quinientos mil colones (¢500,000.00) los fondos disponibles
para operar la Caja Chica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Artículo 11.- Las labores de construcción que realice el Ministerio
de Obras Públicas y Transportes se harán preferentemente por el sistema de
contrato por licitación, o concurso de antecedentes, procurando que los
contratos se otorguen al mayor número de personas o de empresas nacionales
dedicadas a la construcción o prestación de servicios profesionales.
Artículo 12.- Derógase el artículo 134 y refórmanse los artículos
83 y 135 de la Ley General de Aviación Civil emitida por Decreto-Ley N° 762
de 18 de octubre de 1949, para que se lea así:
"Artículo 83.- Se constituirá una Junta de Aviación Civil
integrada por cinco miembros designados por el Consejo de Gobierno,
los que podrán ser removidos de sus puestos únicamente por
ineptitud, negligencia en el cumplimiento de sus deberes,
incapacidad física o legal, o por faltas cometidas en el ejercicio
de sus funciones, mediante información levantada y juzgada conforme
a las reglas del Servicio Civil, al efecto aplicables. Deberán
tener experiencia en alguna actividad de aviación civil; durarán en
sus cargos cuatro años, pudiendo ser nombrados para períodos
sucesivos. Tres de los miembros los escogerá directamente el
Consejo de Gobierno, de representantes de los Ministerios de Obras
Públicas y Transportes, Gobernación y Policía y Relaciones
Exteriores, uno de los cuales deberá ser abogado. Los otros dos
miembros deberán escogerlos de las ternas que al efecto presente la
mayoría de los operadores nacionales de transporte local e
internacional, organizada para la defensa de sus intereses comunes
y con la debida personalidad jurídica. En su defecto, esos dos
miembros los designará también el Consejo, entre funcionarios
calificados en la materia de las empresas nacionales de aviación".
"Artículo 135.- Contra las resoluciones o acuerdos que
tome la Junta, cabrá recurso de apelación ante el señor Ministro de
Obras Públicas y Transportes a través de la Junta de Aviación
Civil, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación
en "La Gaceta", según sea el caso. El Ministro resolverá el
recurso dentro de los treinta días siguientes al de la fecha en que
éste complete el expediente respectivo a juicio del Ministro. Si
no se hubieren producido más trámites, el término se contará desde
el día en que se reciba el expediente. La resolución que dicte el
Ministro agotará la vía administrativa, será notificada a través de
"La Gaceta" y surtirá todos los efectos legales desde el día de su
publicación".
Artículo 13.- Modifícase igualmente la Ley General de Aviación
Civil Nº 762 de 18 de octubre de 1949 en el sentido de que, donde se diga
Ministerio de Gobernación, se lea Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
Artículo 14.- Las escrituras públicas, que formalice la Notaría del
Estado a solicitud del Ministerio, están exentas del pago de honorarios.
(Así reformado por el artículo 5º de la Ley Nº 6450, de 15 de julio de
1980.)
Artículo 15.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Transitorio I.- En los Puertos de Limón y Puntarenas se mantendrá la
situación jurídica existente en relación con la administración y operación
de los muelles.
Transitorio II.- Las labores de construcción y reparación de
edificios escolares que esté ejecutando o que se haya comprometido a
ejecutar la Dirección de Arquitectura Escolar y de Construcciones, antes de
promulgarse esta ley, serán terminadas por el Ministerio de Obras Públicas
y Transportes.
Transitorio III.- El personal que actualmente labora en la Dirección
de Arquitectura Escolar y Construcciones pasará en su totalidad al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes y mantendrá en un todo sus
derechos laborales.
Transitorio IV.- El patrimonio actual de la Dirección de Arquitectura
Escolar y Construcciones pasará íntegramente de pleno derecho al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San
José, al primer día del mes de agosto de mil novecientos sesenta y tres.
TEODORO QUIROS CASTRO
Vicepresidente
LUIS CASTRO HERNANDEZ SERGIO QUIROS MAROTO
Segundo Secretario Segundo
Prosecretario
Casa Presidencial.- San José, a los cinco días del mes de agosto de
mil novecientos sesenta y tres.
Ejecútese y Publíquese
FRANCISCO J. ORLICH
El Ministro de Obras Públicas
CARLOS ESPINACH E.
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Actualizada al: 28-11-2000
Sanción: 05-08-1963
Rige: A partir de su publicación: 07-08-63
Actualizado por: LMRF