Créase Un Impuesto A Favor Del Instituto Mixto De Ayuda Social

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(Esta Ley N° 5554, de 20 de agosto de 1974, fue DEROGADA en su totalidad<br /> por el artículo 70, de la Ley de Contingencia Fiscal, Ley N° 8343, de 18 de<br /> diciembre de 2002.)<br /> Nº 5554<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> Decreta:<br /> Artículo 1°.- Créase un impuesto, a favor del Instituto Mixto de<br /> Ayuda Social, que pagarán los negocios calificados y autorizados por el<br /> Ministerio de Gobernación, Policía, Justicia y Gracia, como moteles y<br /> hoteles sin registro, casas de alojamiento ocasional y similares. Formarán<br /> parte de esta clasificación los establecimientos, que aun cuando tengan<br /> registros de hospedaje, lleven a cabo actividades que a juicio de las<br /> autoridades estén comprendidas en la estipulación antes mencionada. La<br /> calificación y autorización requeridas para la operación de estos negocios<br /> las dictará el Ministerio indicado, de común acuerdo con el IMAS, tomando<br /> en consideración que no podrán estar ubicados en un radio de quinientos<br /> metros de un centro educativo, oficialmente reconocido por el Estado.<br /> Artículo 2°.- El monto del impuesto que se crea en el artículo<br /> anterior será igual al treinta por ciento (30%) del valor de la tarifa<br /> fijada para cada uso de cada habitación, pero en ningún caso se pagará un<br /> monto menor al equivalente a un uso diario por habitación, excepto en el<br /> caso de los negocios no clasificados en la categoría A por el Ministerio de<br /> Gobernación y el IMAS.<br /> El impuesto se pagará mensualmente, con base en meses de treinta<br /> días, y de acuerdo con el número de habitaciones de cada establecimiento.<br /> El Poder Ejecutivo, por la vía de reglamento, establecerá los medios<br /> de control necesarios para garantizar la eficiente recaudación de este<br /> impuesto.<br /> ( Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6790, de 9 de agosto<br /> de 1982.)<br /> Artículo 3°- Las entidades o personas dueñas de los negocios sujetos<br /> a este impuesto deberán depositarlo, en la primera semana de cada mes, a<br /> favor del IMAS, en el Banco Central; y en las cabeceras de provincia y<br /> cantones, en el Banco que designe el IMAS.<br /> Artículo 4°.- La falta de pago de este impuesto ocasionará el cierre<br /> inmediato del negocio moroso, por parte del Ministerio de Gobernación, una<br /> vez recibido el oficio que, para este efecto, le cursará el IMAS.<br /> Artículo 5°.- Las certificaciones de las cuentas en mora y las que<br /> señalen el monto de la multa establecida en el artículo 6°, expedidas por<br /> el IMAS, tendrán el carácter de título ejecutivo para los efectos de su<br /> cobro por la vía judicial.<br /> Artículo 6°.- A los negocios señalados en el artículo 1° de la<br /> presente ley, que no se registren, se les aplicará una multa de mil colones<br /> (( 1,000.00) por habitación, sin perjuicio del cobro del impuesto dejado de<br /> pagar.<br /> Artículo 7°.- Los negocios citados en el artículo 1°, están obligados<br /> a declarar ante el IMAS, el número de habitaciones con que cuentan, sin<br /> perjuicio de la confrontación que de ese número haga la institución<br /> beneficiaria del impuesto creado por esta ley.<br /> Artículo 8°.- Dentro de los quince días posteriores a aquél en que el<br /> IMAS le someta el proyecto de reglamento a la presente ley, el Poder<br /> Ejecutivo reglamentará la misma .<br /> Artículo 9°.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su<br /> publicación.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los seis días del mes de agosto de<br /> mil novecientos setenta y cuatro.<br /> ALFONSO CARRO ZUÑIGA,<br /> Presidente.<br /> ROBERTO LOSILLA GAMBOA, JOSE MIGUEL CORRALES BOLAÑOS,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veinte días del mes de agosto de<br /> mil novecientos setenta y cuatro.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> DANIEL ODUBER<br /> El Ministro de Gobernación,<br /> Edgar Arroyo Cordero.<br /> ___________________________________________<br /> Actualizada al: 13 de febrero de 2003<br /> Sanción: 20 de agosto de 1974<br /> Publicación: 03 de setiembre de 1974<br /> Rige: 03 de setiembre de 1974.<br /> LMRF.-