Créase Un Impuesto A Favor Del Instituto Mixto De Ayuda Social
por el artículo 70, de la Ley de Contingencia Fiscal, Ley N° 8343, de 18 de
diciembre de 2002.)
Nº 5554
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
Decreta:
Artículo 1°.- Créase un impuesto, a favor del Instituto Mixto de
Ayuda Social, que pagarán los negocios calificados y autorizados por el
Ministerio de Gobernación, Policía, Justicia y Gracia, como moteles y
hoteles sin registro, casas de alojamiento ocasional y similares. Formarán
parte de esta clasificación los establecimientos, que aun cuando tengan
registros de hospedaje, lleven a cabo actividades que a juicio de las
autoridades estén comprendidas en la estipulación antes mencionada. La
calificación y autorización requeridas para la operación de estos negocios
las dictará el Ministerio indicado, de común acuerdo con el IMAS, tomando
en consideración que no podrán estar ubicados en un radio de quinientos
metros de un centro educativo, oficialmente reconocido por el Estado.
Artículo 2°.- El monto del impuesto que se crea en el artículo
anterior será igual al treinta por ciento (30%) del valor de la tarifa
fijada para cada uso de cada habitación, pero en ningún caso se pagará un
monto menor al equivalente a un uso diario por habitación, excepto en el
caso de los negocios no clasificados en la categoría A por el Ministerio de
Gobernación y el IMAS.
El impuesto se pagará mensualmente, con base en meses de treinta
días, y de acuerdo con el número de habitaciones de cada establecimiento.
El Poder Ejecutivo, por la vía de reglamento, establecerá los medios
de control necesarios para garantizar la eficiente recaudación de este
impuesto.
( Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6790, de 9 de agosto
de 1982.)
Artículo 3°- Las entidades o personas dueñas de los negocios sujetos
a este impuesto deberán depositarlo, en la primera semana de cada mes, a
favor del IMAS, en el Banco Central; y en las cabeceras de provincia y
cantones, en el Banco que designe el IMAS.
Artículo 4°.- La falta de pago de este impuesto ocasionará el cierre
inmediato del negocio moroso, por parte del Ministerio de Gobernación, una
vez recibido el oficio que, para este efecto, le cursará el IMAS.
Artículo 5°.- Las certificaciones de las cuentas en mora y las que
señalen el monto de la multa establecida en el artículo 6°, expedidas por
el IMAS, tendrán el carácter de título ejecutivo para los efectos de su
cobro por la vía judicial.
Artículo 6°.- A los negocios señalados en el artículo 1° de la
presente ley, que no se registren, se les aplicará una multa de mil colones
(( 1,000.00) por habitación, sin perjuicio del cobro del impuesto dejado de
pagar.
Artículo 7°.- Los negocios citados en el artículo 1°, están obligados
a declarar ante el IMAS, el número de habitaciones con que cuentan, sin
perjuicio de la confrontación que de ese número haga la institución
beneficiaria del impuesto creado por esta ley.
Artículo 8°.- Dentro de los quince días posteriores a aquél en que el
IMAS le someta el proyecto de reglamento a la presente ley, el Poder
Ejecutivo reglamentará la misma .
Artículo 9°.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su
publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los seis días del mes de agosto de
mil novecientos setenta y cuatro.
ALFONSO CARRO ZUÑIGA,
Presidente.
ROBERTO LOSILLA GAMBOA, JOSE MIGUEL CORRALES BOLAÑOS,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los veinte días del mes de agosto de
mil novecientos setenta y cuatro.
Ejecútese y Publíquese
DANIEL ODUBER
El Ministro de Gobernación,
Edgar Arroyo Cordero.
___________________________________________
Actualizada al: 13 de febrero de 2003
Sanción: 20 de agosto de 1974
Publicación: 03 de setiembre de 1974
Rige: 03 de setiembre de 1974.
LMRF.-