Créase La Federación De Asociaciones Y Agrupaciones Femeninas (Faaf)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
Decreta:
Artículo 1°.- Créase la Federación de Asociaciones y Agrupaciones
Femeninas (FAAF), como entidad de derecho privado, cuyos fines serán:
a) Promover la unión y solidaridad de todas las agrupaciones y
asociaciones femeninas, que existen en el país, y estimular el
espíritu de compañerismo de sus integrantes;
b) Contribuir a coordinar y fortalecer las actividades que ellas
realizan;
c) Colaborar en la organización y funcionamiento de nuevas
agrupaciones y asociaciones;
d) Ayudar a las organizaciones existentes para que logren cumplir
sus fines y propósitos, de manera que puedan mejorar su eficiencia;
e) Estimular la creación y el desenvolvimiento de las agrupaciones,
asociaciones y de todo movimiento que tenga fines y propósitos
comunes;
f) Velar por la armonía de las agrupaciones o asociaciones, tanto
en sus relaciones internas como en sus relaciones con otras
entidades; y
g) Participar en la consolidación de sus ideales y la defensa de
sus derechos.
Artículo 2°.- La Federación estará integrada por las asociaciones y
agrupaciones femeninas que estén constituidas por un número no menor de
quince miembros, que soliciten su ingreso y expresen su consentimiento de
adherirse a ella, mediante acuerdo tomado por la asamblea general de la
respectiva asociación o agrupación, la cual decidirá también el retiro de
la Federación, cuando lo estimare conveniente.
Artículo 3°.- Son organismos de la Federación: la asamblea de
representantes y la junta directiva. La asamblea de representantes es el
órgano superior de la Federación; estará compuesta por cinco representantes
de cada una de las asociaciones afiliadas a ésta, se reunirá
ordinariamente, por lo menos una vez al año, convocada por la junta
directiva y le corresponde:
a) Conocer el informe de la junta directiva;
b) Dictar las disposiciones generales obligatorias para la
organización y desarrollo de la Federación;
c) Aprobar el programa de trabajo;
d) Aprobar el presupuesto de la Federación;
e) Fijar las cuotas o contribuciones de las asociaciones y
agrupaciones integrantes de la Federación;
f) Elegir la junta directiva y llenar las vacantes, si no hay
suplentes;
g) Elegir a la fiscal; y
h) Cualquier otro asunto que fuere de su competencia.
Extraordinariamente se reunirá la Asamblea, por lo menos una vez al
año. En esas sesiones sólo podrán tratarse los asuntos señalados en la
convocatoria o los que fueren antecedentes obligados o consecuencia de
ellos.
El quórum para la asamblea será, en primera convocatoria, cuando
menos, la mitad de las representantes, y para la segunda convocatoria será
cualquier número de éstas que concurran. La primera y segunda convocatoria
podrán hacerse simultáneamente, para oportunidades que estuvieren separadas
por lo menos por el lapso de una hora. Las decisiones deberán tomarse por
mayoría absoluta de las asistentes.
Son de competencia de la asamblea de representantes los asuntos no
correspondientes de modo exclusivo a otro organismo de la Federación.
Artículo 4°.- La junta directiva será integrada por cinco
representantes escogidos entre las asociaciones o agrupaciones miembros.
Durará en sus funciones un año y estará compuesta de una presidenta, una
vicepresidenta, una secretaria, una tesorera y una vocal; escogidas por
votación entre sus miembros. Habrá, además, una fiscal que, se elegirá por
un año. Deberá reunirse ordinariamente, por lo menos una vez al mes, y
extraordinariamente cuando fuere convocada; su quórum será por lo menos de
tres miembros y las resoluciones se tomarán por la mayoría absoluta de los
presentes.
Las convocatorias serán hechas por la presidenta o en su defecto por
la vicepresidenta.
Corresponderá a la junta directiva la administración de todos los
asuntos de la Federación. Debe rendir informe a la Asamblea de
Representantes.
Artículo 5°.- La presidenta será la representante legal, judicial y
extrajudicial de la Federación, con facultades de apoderada general.
Artículo 6°.- La junta directiva podrá designar una directora
ejecutiva, para que atienda las actividades de la Federación.
Artículo 7°.- A la fiscal le corresponde la vigilancia general de
las actividades y operaciones de la Federación y de todos sus organismos y
funcionarios, para lo que tendrá libre acceso a todos los libros,
documentos y fondos y existencias en caja.
Artículo 8°.- La Federación contará con los siguientes fondos:
a) Las contribuciones o cuotas que se determinen para las
agrupaciones o asociaciones afiliadas.
b) La subvención anual que se procurará establecer en el
Presupuesto General de la República; y
c) Cualquier donación, contribución o suma que se le done. Los
fondos serán custodiados y recaudados por la tesorera.
Artículo 9°.- Se autoriza a los Poderes del Estado, instituciones
autónomas, semiautónomas y municipalidades a contribuir en beneficio de la
Federación de Asociaciones y Agrupaciones Femeninas (FAAF).
Artículo 10.- Rige a partir de su publicación.
Transitorio.- Las asociaciones y agrupaciones femeninas que deseen
federarse deberán registrarse en el Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes, en la oficina correspondiente, indicando sus representantes para
la asamblea de la Federación. Después de un plazo prudencial, el
Ministerio convocará formalmente para la primera sesión, que será presidida
por una delegada suya.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los diecisiete días del mes de
setiembre de mil novecientos setenta y cinco.
ALFONSO CARRO ZUÑIGA,
Presidente.
RAFAEL ANGEL ROJAS JIMENEZ, CARLOS LUIS RODRIGUEZ HERNANDEZ,
Primer Secretario. Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los veinticuatro días del mes de
setiembre de mil novecientos setenta y cinco.
Ejecútese y Publíquese
DANIEL ODUBER
El Ministro de Gobernación,
Policía, Justicia y Gracia,
EDGAR ARROYO CORDERO.
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Actualizada al: 27-02-2001
Sanción: 24-09-1975
Publicación: 24-10-1975
Rige: 24-10-1975
LMRF.