Creación De La Junta Administrativa De La Imprenta Nacional

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Nº 5394<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°- Créase la Junta Administrativa de la Imprenta<br /> Nacional, como órgano de desconcentración máxima del Ministerio de<br /> Gobernación y Policía con personalidad jurídica instrumental para contratar<br /> y adquirir bienes y servicios para el cumplimiento de sus fines.<br /> (Este artículo 1°, fue reformado por el artículo único de la Ley N° 8305,<br /> de 19 de setiembre de 2002. Publicada en el Alcance N° 72 de La Gaceta N°<br /> 191, de 4 de octubre de 2002.)<br /> Artículo 2º- Sus fines fundamentales serán:<br /> a) Proteger y conservar los bienes de la Imprenta Nacional y velar por<br /> su mejoramiento;<br /> b) Administrar los fondos específicos a que esta ley se refiere; y<br /> c) Formular los programas de inversión de acuerdo a las necesidades y<br /> previa fijación de prioridades y hacer las respectivas<br /> licitaciones.<br /> Artículo 3º- La Junta se integrará de la siguiente forma: el Ministro<br /> de Gobernación y Justicia o su representante, quien la presidirá; un<br /> representante del Ministerio de Cultura y un Delegado de la Editorial Costa<br /> Rica.<br /> Para la elección de estos dos últimos miembros deberán enviarse<br /> ternas del Ministerio de Gobernación para que éste haga la escogencia.<br /> Artículo 4º- Para el cumplimiento de sus fines, el Ministro de<br /> Gobernación pondrá a disposición de la Junta el personal necesario dentro<br /> de sus posibilidades presupuestarias. El Director de la Imprenta tendrá la<br /> representación judicial y extrajudicial de la Junta; y será su<br /> personero ejecutivo.<br /> Artículo 5º- A partir del 1º de enero de 1974, los ingresos que produzcan<br /> al Estado la Imprenta Nacional y lo que dicha Imprenta recaude por<br /> cualquier otro concepto, se ingresará en una cuenta especial en un Banco<br /> del Estado a nombre de la Junta que aquí se crea.<br /> Artículo 6º- El producto íntegro que reciba el Banco Central por<br /> concepto de los pagos especificados en los decretos citados en el artículo<br /> anterior, será apartado por el Banco en una cuenta especial a nombre de la<br /> Junta, deduciendo únicamente el tanto por ciento correspondiente por<br /> concepto de gastos de Administración. El resto lo girará a la orden de la<br /> Junta en cuotas mensuales según corresponda en la forma y condición en que<br /> determine por Reglamento el Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 7º- Con los ingresos que produzca la Imprenta se creará un<br /> fondo especial, dedicado exclusivamente a la adquisición de maquinaria,<br /> equipo, materiales, servicios, repuestos y otros bienes necesarios para su<br /> modernización y buen funcionamiento.<br /> Artículo 8º- El presupuesto de la Junta y sus modificaciones deberán<br /> ser aprobados por la Contraloría General de la República, que además<br /> fiscalizará el manejo económico de la Junta y la inversión de sus fondos.<br /> (Este artículo 8°, fue reformado por el artículo único de la Ley N° 8305,<br /> de 19 de setiembre de 2002. Publicada en el Alcance N° 72 de La Gaceta N°<br /> 191, de 4 de octubre de 2002.)<br /> Artículo 9º- Se autoriza a la Junta Administrativa para que gestione<br /> con alguna institución de crédito nacional o del exterior un empréstito<br /> para cumplir a la mayor brevedad los fines de la presente ley. Asimismo se<br /> autoriza a las Instituciones Autónomas y Semiautónomas del Estado para que<br /> se le concedan préstamos a dicha Junta a través del Ministerio de<br /> Gobernación, con destino a la adquisición de bienes, equipos, servicios,<br /> mobiliario y materiales necesarios para la Imprenta Nacional. Dichos<br /> préstamos serán garantizados con los fondos especiales aquí señalados y<br /> cualquiera otros que dicha institución crea necesarios.<br /> Artículo 10.- Se autoriza a las Instituciones Autónomas y Semiautónomas del<br /> Estado para que otorguen donaciones a favor de la Junta y para que ésta los<br /> reciba de ellas, así como de otras personas e instituciones privadas,<br /> nacionales o extranjeras, por cualquier suma.<br /> Artículo 11.- La Junta Administrativa de la Imprenta Nacional queda<br /> facultada para señalar e imponer las tarifas que considere convenientes,<br /> adecuándolas a los precios de costo de los materiales de impresión y<br /> edición de las publicaciones que efectúe.<br /> Artículo 12.-Los miembros de la Junta Administrativa y su personero<br /> ejecutivo, devengarán dietas por las sesiones a que asistan, a razón de<br /> ochocientos colones<br /> (¢800,00) por sesión. No se pagarán más de seis dietas por mes. (Así<br /> adicionado por el artículo 1 de la Ley Nº 5807, de 25 de setiembre de<br /> 1975, y reformado por el 137 de la Nº 6995, de 22 de julio de 1985.)<br /> Artículo 13.- El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la<br /> Junta que se crea. (Corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley Nº<br /> 5807, de 25 de setiembre de 1975.)<br /> Artículo 14.- Esta ley rige a partir de su publicación y deroga<br /> aquellas que se le opongan. (Corrida su numeración por el artículo 1 de la<br /> Ley Nº 5807, de 25 de setiembre de 1975.)<br /> Artículo transitorio.- Se autoriza al Poder Judicial para que, en el<br /> momento que lo estime conveniente, se haga cargo de la impresión del<br /> "Boletín Judicial" en su propia imprenta.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintitrés días del mes de<br /> octubre de mil novecientos setenta y tres.<br /> LUIS ALBERTO MONGE ALVAREZ,<br /> Presidente.<br /> ANGEL EDMUNDO SOLANO CALDERON, OSCAR CAMPOS OROZCO,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Prosecretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los cinco días del mes de noviembre<br /> de mil novecientos setenta y tres.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> JOSE FIGUERES<br /> El Ministro de la Presidencia,<br /> encargado del Despacho de Gobernación,<br /> GONZALO SOLORZANO GONZALEZ.<br /> __________________________________<br /> Actualizada al: 15-10-2002.<br /> Sanción: 05-11-1973.<br /> Publicación: 09-11-1973.<br /> Rige: 09-11-1973.<br /> JCBM./LMRF.-