Creación De La Junta Administrativa De La Imprenta Nacional
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1°- Créase la Junta Administrativa de la Imprenta
Nacional, como órgano de desconcentración máxima del Ministerio de
Gobernación y Policía con personalidad jurídica instrumental para contratar
y adquirir bienes y servicios para el cumplimiento de sus fines.
(Este artículo 1°, fue reformado por el artículo único de la Ley N° 8305,
de 19 de setiembre de 2002. Publicada en el Alcance N° 72 de La Gaceta N°
191, de 4 de octubre de 2002.)
Artículo 2º- Sus fines fundamentales serán:
a) Proteger y conservar los bienes de la Imprenta Nacional y velar por
su mejoramiento;
b) Administrar los fondos específicos a que esta ley se refiere; y
c) Formular los programas de inversión de acuerdo a las necesidades y
previa fijación de prioridades y hacer las respectivas
licitaciones.
Artículo 3º- La Junta se integrará de la siguiente forma: el Ministro
de Gobernación y Justicia o su representante, quien la presidirá; un
representante del Ministerio de Cultura y un Delegado de la Editorial Costa
Rica.
Para la elección de estos dos últimos miembros deberán enviarse
ternas del Ministerio de Gobernación para que éste haga la escogencia.
Artículo 4º- Para el cumplimiento de sus fines, el Ministro de
Gobernación pondrá a disposición de la Junta el personal necesario dentro
de sus posibilidades presupuestarias. El Director de la Imprenta tendrá la
representación judicial y extrajudicial de la Junta; y será su
personero ejecutivo.
Artículo 5º- A partir del 1º de enero de 1974, los ingresos que produzcan
al Estado la Imprenta Nacional y lo que dicha Imprenta recaude por
cualquier otro concepto, se ingresará en una cuenta especial en un Banco
del Estado a nombre de la Junta que aquí se crea.
Artículo 6º- El producto íntegro que reciba el Banco Central por
concepto de los pagos especificados en los decretos citados en el artículo
anterior, será apartado por el Banco en una cuenta especial a nombre de la
Junta, deduciendo únicamente el tanto por ciento correspondiente por
concepto de gastos de Administración. El resto lo girará a la orden de la
Junta en cuotas mensuales según corresponda en la forma y condición en que
determine por Reglamento el Poder Ejecutivo.
Artículo 7º- Con los ingresos que produzca la Imprenta se creará un
fondo especial, dedicado exclusivamente a la adquisición de maquinaria,
equipo, materiales, servicios, repuestos y otros bienes necesarios para su
modernización y buen funcionamiento.
Artículo 8º- El presupuesto de la Junta y sus modificaciones deberán
ser aprobados por la Contraloría General de la República, que además
fiscalizará el manejo económico de la Junta y la inversión de sus fondos.
(Este artículo 8°, fue reformado por el artículo único de la Ley N° 8305,
de 19 de setiembre de 2002. Publicada en el Alcance N° 72 de La Gaceta N°
191, de 4 de octubre de 2002.)
Artículo 9º- Se autoriza a la Junta Administrativa para que gestione
con alguna institución de crédito nacional o del exterior un empréstito
para cumplir a la mayor brevedad los fines de la presente ley. Asimismo se
autoriza a las Instituciones Autónomas y Semiautónomas del Estado para que
se le concedan préstamos a dicha Junta a través del Ministerio de
Gobernación, con destino a la adquisición de bienes, equipos, servicios,
mobiliario y materiales necesarios para la Imprenta Nacional. Dichos
préstamos serán garantizados con los fondos especiales aquí señalados y
cualquiera otros que dicha institución crea necesarios.
Artículo 10.- Se autoriza a las Instituciones Autónomas y Semiautónomas del
Estado para que otorguen donaciones a favor de la Junta y para que ésta los
reciba de ellas, así como de otras personas e instituciones privadas,
nacionales o extranjeras, por cualquier suma.
Artículo 11.- La Junta Administrativa de la Imprenta Nacional queda
facultada para señalar e imponer las tarifas que considere convenientes,
adecuándolas a los precios de costo de los materiales de impresión y
edición de las publicaciones que efectúe.
Artículo 12.-Los miembros de la Junta Administrativa y su personero
ejecutivo, devengarán dietas por las sesiones a que asistan, a razón de
ochocientos colones
(¢800,00) por sesión. No se pagarán más de seis dietas por mes. (Así
adicionado por el artículo 1 de la Ley Nº 5807, de 25 de setiembre de
1975, y reformado por el 137 de la Nº 6995, de 22 de julio de 1985.)
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la
Junta que se crea. (Corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley Nº
5807, de 25 de setiembre de 1975.)
Artículo 14.- Esta ley rige a partir de su publicación y deroga
aquellas que se le opongan. (Corrida su numeración por el artículo 1 de la
Ley Nº 5807, de 25 de setiembre de 1975.)
Artículo transitorio.- Se autoriza al Poder Judicial para que, en el
momento que lo estime conveniente, se haga cargo de la impresión del
"Boletín Judicial" en su propia imprenta.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintitrés días del mes de
octubre de mil novecientos setenta y tres.
LUIS ALBERTO MONGE ALVAREZ,
Presidente.
ANGEL EDMUNDO SOLANO CALDERON, OSCAR CAMPOS OROZCO,
Primer Secretario.
Segundo Prosecretario.
Casa Presidencial.- San José, a los cinco días del mes de noviembre
de mil novecientos setenta y tres.
Ejecútese y Publíquese
JOSE FIGUERES
El Ministro de la Presidencia,
encargado del Despacho de Gobernación,
GONZALO SOLORZANO GONZALEZ.
__________________________________
Actualizada al: 15-10-2002.
Sanción: 05-11-1973.
Publicación: 09-11-1973.
Rige: 09-11-1973.
JCBM./LMRF.-