Creación De La Comisión Nacional De Conmemoraciones Históricas
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
Decreta:
Artículo 1°.- Créase una Comisión Nacional de Conmemoraciones
Históricas que tendrá a su cargo la preparación de los actos,
investigaciones, estudios y publicaciones que ella estime convenientes para
conmemorar las fechas de la Historia Patria que juzgue dignas de ser
festejadas. Tendrá, además, a su cargo, la erección de monumentos, placas
conmemorativas, y en general todos los actos que tiendan a hacer eficaz su
función general de velar por el mantenimiento y relieve del patrimonio
histórico nacional.
Artículo 2°.- La Comisión Nacional a que se refiere el artículo
anterior, estará ubicada en el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y
estará integrada en la siguiente forma:
a) Por dos miembros de la Academia de Geografía e Historia de Costa
Rica;
b) Por dos delegados del Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes;
c) Por el Director del Archivo Nacional;
ch) Por un Profesor de Historia de la Universidad de Costa Rica y
otro de la Universidad Nacional; y
d) Por el Presidente de la Editorial Costa Rica.
(Así reformado por el artículo 3° de la Ley N° 5488, de 12 de marzo de
1974.)
Artículo 3°.- Para el mejor cumplimiento de su cometido, la
Comisión podrá designar comisiones auxiliares y queda autorizada para
elaborar los reglamentos que considere necesarios, los cuales serán
promulgados en forma de decreto por el Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes.
Artículo 4°.- Los miembros de la Comisión durarán en sus cargos
dos años pudiendo ser reelectos, con excepción de los delegados del
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, cuyo nombramiento y remoción es
atribución del Ministro.
Artículo 5°.- Los Poderes del Estado, las instituciones autónomas
y semiautónomas, y las municipalidades quedan facultadas ampliamente para
contribuir a los gasto que impliquen los actos programados por la Comisión,
lo mismo que para dar a ésta toda clase de facilidades materiales y de
personal cuando así lo solicite.
Artículo 6°.- Cada año, se incluirá una partida por lo menos
de cien mil colones (¢100,000.00) en el presupuesto nacional, como
subvención a la Comisión Nacional de Conmemoraciones Históricas, sin
perjuicio de las partidas adicionales que se le asignen para actos
específicos.
Artículo 7°.- Además de los fondos a que se refiere el artículo
anterior, la Comisión podrá, para la realización de sus actividades,
recibir ingresos provenientes de sus propias publicaciones, de
contribuciones, herencias o donaciones que le hagan los particulares, así
como de los aportes que reciba de conformidad con el artículo 5° de la
presente ley.
Artículo 8°.- Los fondos de la Comisión Nacional serán
administrados por la Academia de Geografía e Historia de Costa Rica, de
acuerdo con las regulaciones de la Ley de la Administración Financiera de
la República. Por tanto, los cheques, depósitos, comprobantes y demás
documentos que impliquen movimiento económico, deben tramitarse y girarse
en la misma forma en que lo hace la Academia, y bajo las firmas
responsables registradas por dicha institución cultural. Sin embargo, la
Academia abrirá una cuenta especial y deberá llevar una contabilidad
separada para el registro de las actividades de la Comisión.
Artículo 9°.- El ejercicio fiscal de la Comisión será del 1° de
enero al 31 de diciembre de cada año.
Artículo 10.- La presente ley rige a partir de su publicación.
Disposiciones Transitorias
I.- En vista de que las sumas a que se refiere el artículo 6° de la
ley N° 4168 de 18 de julio de 1968, el Estado solamente giró un
total de setecientos mil colones (¢ 700,000.00), el Ministerio de
Hacienda y la Oficina de Planes Anuales incluirán en un presupuesto
extraordinario de 1972, una partida de doscientos mil colones (¢
200,000.00) destinados a la Comisión. Los recursos para financiar la
partida dicha, se tomarán del producto de la emisión de estampillas -ya en
circulación- autorizada por el artículo 9° de la ley anteriormente citada.
II.- La partida de doscientos mil colones (¢ 200,000.00) a que se refiere
el transitorio anterior y cualquier saldo o remanente que quedare al
liquidarse las actividades de la Comisión Nacional creada por ley N° 4168
de 18 de julio de 1968 para organizar la conmemoración del Sesquicentenario
de la independencia de Centro América, pasarán a formar un solo fondo
perteneciente a la Comisión permanente que por esta ley se crea. III.-
De este fondo se financiarán las actividades de la Comisión, por lo que
esta queda autorizada a emplearlos en los gastos de los doce meses
siguientes a la promulgación de la presente reforma. El saldo deberá
reservarse en forma exclusiva para costear los gastos que demande la
celebración del Sesquicentenario de la Anexión del Partido de Nicoya al
Estado de Costa Rica, el cual se cumplirá el 25 de julio de 1974.
La Comisión Nacional de Conmemoraciones Históricas se encargará del
cumplimiento del artículo 3° de la ley N° 2034 de 9 de julio de 1956, que
declara Fiesta Nacional el 25 de julio con motivo de la Anexión del Partido
de Nicoya a Costa Rica.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5409, de 19 de noviembre de
1973.)
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los trece días del mes de
noviembre de mil novecientos setenta y dos.
DANIEL ODUBER QUIROS,
Presidente.
ANTONIO JACOB HABITT, MANUEL CARBALLO QUINTANA,
Primer Secretario. Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los quince días del mes de
noviembre de mil novecientos setenta y dos.
Ejecútese y Publíquese
JOSE FIGUERES
El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes,
ALBERTO F. CAÑAS.
______________________________
Actualizada al: 26-04-2001
Sanción: 15-11-1972
Publicación: 25-11-1972
Rige a partir de su publicación.
LMRF.