Creación De La Comisión Defensa Del Idioma
de 1996.)
No.5899
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional
No.4848-96 de las 15:15 horas del 17 de setiembre de 1996.
Artículo 2º.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional
No.4848-96 de las 15:15 horas del 17 de setiembre de 1996.
Artículo 3º.- No se aplicarán las disposiciones de los artículos
anteriores a patentes y marcas registradas en el extranjero, ni a los
nombres de las empresas que sean agencias o sucursales de empresas con sede
en el extranjero cuyos nombres comerciales estén debidamente inscritos en
el registro correspondiente ni aquellas cuyos nombres comerciales están
compuestos de varias siglas que no sean palabras en otros idiomas o que
ostenten los nombres o apellidos de sus propietarios. Tampoco se aplicarán
estas disposiciones a los nombres científicos ni a los expresados en
lenguas clásicas.
Tampoco se aplicarán las disposiciones de los artículos anteriores a
las marcas de productos destinados exclusivamente a la exportación.
En estos casos, la marca deberá inscribirse conjuntamente con su
traducción oficial en el idioma español, salvo que se trate de nombres de
fantasía. Si los productos fueren comercializados en nuestro país, el
Registro de Marcas cancelará la inscripción respectiva, sin perjuicio de lo
que dispone el artículo siguiente.
(Por Resolución de la Sala Constitucional No.4848-96 de las 15:15 horas del
17 de setiembre de 1996, el párrafo anterior (3º), fue declarado
inconstitucional en cuanto se refiere a marcas de fábrica.)
(La ley No.6145 del 18 de noviembre de 1977, artículo 5º, interpretó
auténticamente este artículo, en el sentido de que: "...en los documentos o
instrumentos públicos e inscripciones podrán usarse siglas compuestas de
una o más letras iniciales o finales de los nombres en español o en lenguas
aborígenes de Costa Rica, nombres científicos o expresados en lenguas
clásicas o que correspondan a nombres o apellidos de propietarios o socios,
sin tomar en cuenta que las siglas correspondan o no a esas lenguas, y los
registros deberán tomar nota de tales siglas.")
(Los dos últimos párrafos fueron así adicionados por el artículo 40 de la
Ley No.6999 del 3 de setiembre de 1985.)
Artículo 4º.- Será penado, con diez a cincuenta días multa, el
propietario, gerente o administrado de la empresa agropecuaria, agrícola,
comercial o industrial que contraviniere lo dispuesto en el párrafo primero
del artículo 1º de esta ley.
Artículo 5º.- Para protección del idioma español créase una Comisión
Nacional de Defensa del Idioma, adscrita al Ministerio de Cultura, Juventud
y Deportes e integrada de la siguiente manera:
a) Un representante del Ministerio de Educación Pública;
b) Un representante del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes; y
c) Un representante de la Academia Costarricense de la Lengua.
Los miembros de la Comisión no recibirán remuneración alguna por sus
funciones, que serán reguladas por un reglamento elaborado por la propia
Comisión.
Artículo 6º.- La Comisión Nacional de Defensa del Idioma estará
facultada para solicitar ante los tribunales respectivos la aplicación de
las penas previstas en el artículo 4º de esta ley.
Transitorio.- Las empresas que, al momento de entrar en vigencia la
presente ley, no tengan inscrito en los respectivos registros su razón
social, nombre comercial o marca de fabrica, deberán ajustarse a las
disposiciones de esta ley.
Artículo 7º.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veinticuatro días del mes de
marzo de mil novecientos setenta y seis.
ALFONSO CARRO ZÚÑIGA,
Presidente.
RAFAEL ANGEL ROJAS JIMENEZ, CARLOS LUIS RODRIGUEZ HERNÁNDEZ,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los trece días del mes de abril de
mil novecientos setenta y seis.
Ejecútese y Publíquese
DANIEL ODUBER
El
Ministro de Cultura Juventud y Deportes,
CARMEN NARANJO COTO.
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Revisada al: 27 de marzo de 2000.
Sanción: 13 de abril de 1976.
Publicación: 30 de abril de 1976.
ANB.-GVQ.