Convención Universal Sobre Derecho De Autor Revisada En Paris El 24 De Julio De 1971
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º- Ratifícase en todas sus partes la Convención Universal
sobre Derecho de Autor, revisada en París el 24 de julio de 1971 y firmada
por Costa Rica en esa misma fecha en París, que dice:
(*) Nota: los Estados contratantes en esta convención revisaron la
anterior, suscrita en Ginebra, Suiza, el 6 se setiembre de 1952, aprobada
por Costa Rica mediante Ley No.1680 del 6 de noviembre de 1953.
"CONVENCION UNIVERSAL SOBRE DERECHO DE AUTOR REVISADA EN PARIS EL 24 DE
JULIO DE 1971"
Los Estados contratantes,
Animados por el deseo de asegurar en todos los países la protección
del derecho de autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas,
Convencidos de que un régimen de protección de los derechos de autor
adecuado a todas las naciones y formulado en una convención universal, que
se una a los sistemas internacionales vigentes sin afectarlos, contribuirá
a asegurar el respeto de los derechos de la personalidad humana y a
favorecer el desarrollo de las letras, las ciencias y las artes.
Persuadidos de que tal régimen universal de protección de los
derechos de los autores facilitará la difusión de las obras del espíritu y
una mejor comprensión internacional,
Han resuelto revisar la Convención Universal sobre Derecho de Autor
firmada en Ginebra el 6 de setiembre de 1952 (denominada de ahora en
adelante como "la Convención de 1952"; y, en consecuencia,
Han convenido lo siguiente:
Artículo primero:
Cada uno de los Estados contratantes se compromete a adoptar todas
las disposiciones necesarias a fin de asegurar una protección suficiente y
efectiva de los derechos de los autores, o de cualesquiera otros titulares
de estos derechos sobre las obras literarias, científicas y artísticas
tales como los escritos, las obras musicales, dramáticas y cinematográficas
y las de pintura, grabado y escultura.
Artículo segundo:
1.- Las obras publicadas de los nacionales de cualquier Estado
contratante, así como las obras publicadas por primera vez en el territorio
de tal Estado, gozarán, en cada uno de los otros Estados contratantes, de
la protección que cada uno de esos Estados conceda a las obras de sus
nacionales publicadas por primera vez en su propio territorio, así como de
la protección especial que garantiza la presente Convención.
2.- Las obras no publicadas de los nacionales de cada Estado
contratante gozarán, en cada uno de los demás Estados Contratantes, de toda
la protección que cada uno de estos Estados conceda a las obras no
publicadas de sus nacionales, así como de la protección especial que
garantiza la presente Convención.
3.- Para la aplicación de la presente Convención todo Estado
contratante puede, mediante disposiciones de su legislación interna,
asimilar a sus propios nacionales toda persona domiciliada en ese Estado.
Artículo tercero:
1.- Todo Estado contratante que, según su legislación interna exija
como condición para la protección de los derechos de los autores el
cumplimiento de formalidades tales como depósito, registro, mención,
certificados notariales, pago de tasa, fabricación o publicación en el
territorio nacional, considerará satisfechas tales exigencias, para toda
obra protegida de acuerdo con los términos de la presente Convención,
publicada por primera vez fuera del territorio de dicho Estado, por un
autor que no sea nacional del mismo si, desde la primera publicación de
dicha obra, todos sus ejemplares, publicados con autorización del autor o
de cualquier otro titular de sus derechos, llevan el símbolo (c),
acompañado del nombre del titular del derecho de autor y de la indicación
del año de la primera publicación; el símbolo, el nombre y el año deben
ponerse de manera y en tal lugar que muestren claramente que el derecho de
autor está reservado.
2.- Las disposiciones del párrafo 1º, no impedirán a ningún Estado
contratante el someter a ciertas formalidades u otras condiciones, para
asegurar el goce y ejercicio del derecho de autor, a las obras publicadas
por primera vez en su territorio o a las obras de sus nacionales donde
quiera que sean publicadas.
3.- Las disposiciones del párrafo 1º, no impedirán a ningún Estado
contratante el exigir a quien reclame ante los tribunales que cumpla, al
promover la acción, con reglas de procedimiento tales como el ser asistido
por un abogado en ejercicio en este Estado, o el depósito por el demandante
de un ejemplar de la obra en litigio en el tribunal, en una oficina
administrativa, o en ambas. Sin embargo, el hecho de no haber cumplido con
esas exigencias no afectará a la validez del derecho de autor, ni ninguna
de ellas podrá ser impuesta a un nacional de otro Estado contratante, si no
se imponen a los nacionales del Estado donde la protección se reclama.
4.- En cada Estado contratante debe arbitrarse los medios legales
para proteger, sin formalidades, las obras no publicadas de las nacionales
de los otros Estados contratantes.
5.- Si un Estado contratante otorga más de un único período de
protección, y si el primero es de una duración superior a alguno de los
mínimos de tiempo previstos en el artículo cuarto de la presente
Convención, dicho Estado tiene la facultad de no aplicar el párrafo 1º, del
presente artículo, en lo que se refiere al segundo período de protección,
así como a los períodos sucesivos.
Artículo cuarto:
1.- La duración de la protección de la obra se regirá por la ley del
Estado contratante donde se reclame la protección, de conformidad con las
disposiciones del artículo segundo y con las contenidas en el presente
artículo.
2.- (a) El plazo de protección para las obras protegidas por la
presente Convención no será inferior a la vida del autor y veinticinco años
después de su muerte. Sin embargo, aquellos Estados contratantes que, en
la fecha de entrada en vigor en su territorio de la presente Convención,
hayan limitado este plazo, para ciertas categorías de obras, a un período
calculado a partir de la primera publicación de la obra, tendrán la
facultad de mantener tales excepciones o de extenderlas a otras categorías.
Para todas estas categorías, la duración de la protección no será inferior
a veinticinco años a contar de la fecha de la primera publicación.
(b) Todo Estado contratante que, en la fecha de entrada en vigor de
la presente Convención en su territorio, no calcule la duración de la
protección basándose en la vida del autor, podrá calcular el término de
protección a contar desde la primera publicación de la obra, o, dado el
caso, desde su registro anterior a la publicación; la duración de la
protección no será inferior a veinticinco años a contar desde la fecha de
la primera publicación, o dado el caso, desde el registro anterior a la
publicación.
(c) Si la legislación de un Estado contratante otorga dos o más
plazos de protección consecutivas, la duración del primer plazo no podrá
ser inferior a uno de los períodos mínimos que se han especificado en los
apartados (a) y (b) anteriores.
3.- Las disposiciones del párrafo 2, no se aplican a las obras
fotográficas, ni a las de artes aplicadas. Sin embargo, en los Estados
contratantes donde se hallen protegidas las obras fotográficas y, como
obras artísticas, las de artes aplicadas, la duración de la protección para
tales obras no podrá ser inferior a diez años.
4.- (a) Ningún Estado contratante estará obligado a proteger una obra
durante un plazo mayor que el fijado, para la clase de obras que
pertenezca, por la ley del Estado del cual es nacional el autor, cuando se
trate de una obra no publicada, y, en el caso de una obra publicada, por la
ley del Estado contratante donde ha sido publicada por primera vez.
(b) Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado (a), si la
legislación de un Estado contratante otorga dos o más períodos consecutivos
de protección, la duración de la protección concedida por dicho Estado será
igual a la suma de todos los períodos. Sin embargo, si por una razón
cualquiera, una obra determinada no se halla protegida por tal Estado
durante el segundo período, o alguno de los períodos sucesivos, los otros
Estados contratantes no están obligados a proteger tal obra durante este
segundo período o los períodos sucesivos.
5.- Para la aplicación del párrafo 4, la obra de un nacional de un
Estado contratante, publicada por primera vez en un Estado no contratante,
se considerará como si hubiera sido publicada por primera vez en el Estado
contratante del cual es nacional el autor.
6.- Para la aplicación del mencionado párrafo 4º, en caso de
publicación simultánea en dos o más Estados contratantes, se considerará
que la obra ha sido publicada por primera vez en el Estado que concede la
protección más corta. Será considerada como publicada simultáneamente en
varios países toda obra que haya aparecido en dos o más países dentro de
los treinta días a partir de su primera publicación.
Artículo cuatro bis:
1.- Los derechos mencionados en el artículo primero comprenden los
fundamentales que aseguran la protección de los intereses patrimoniales del
autor, incluso el derecho exclusivo de autorizar la reproducción por
cualquier medio, la representación y ejecución públicas y la radiodifusión.
Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a las obras
protegidas por la presente Convención, en su forma original o en cualquier
forma reconocible derivada del original.
2.- No obstante, cada Estado contratante podrá establecer en su
legislación nacional excepciones a los derechos mencionados en el párrafo
1, del presente artículo, siempre que no sean contrarias al espíritu ni a
las disposiciones de la presente Convención. Sin embargo, los Estados que
eventualmente ejerzan esa facultad deberán conceder un nivel razonable de
protección efectiva a cada uno de los derechos que sean objeto de esas
excepciones.
Artículo quinto:
1.- Los derechos mencionados en el artículo primero comprenden el
derecho exclusivo de hacer, de publicar y de autorizar que se haga y se
publique la traducción de las obras protegidas por la presente Convención.
2.- Sin embargo, cada Estado contratante podrá restringir en su
legislación nacional el derecho de traducción para los escritos, pero sólo
ateniéndose a las disposiciones siguientes:
a) Si, a la expiración de un plazo de siete años a contar de la
primera publicación de un escrito, la traducción de este
escrito no ha sido publicada en una lengua de uso general
en el Estado contratante, por el titular del derecho de traducción o
con su autorización, cualquier nacional de ese Estado
contratante podrá obtener de la autoridad competente
de tal Estado, una licencia no exclusiva para traducirla en
dicha lengua y publicarla.
b) Tal licencia sólo podrá concederse si el solicitante,
conforme a las disposiciones vigentes en el Estado
donde se presente la solicitud, demuestra que ha pedido al
titular del derecho la autorización para hacer y publicar la
traducción, y que después de haber hecho las diligencias
pertinentes no pudo localizar al titular del derecho u obtener
su autorización. En las mismas condiciones se podrá conceder
igualmente la licencia si están agotadas las ediciones de una
traducción ya publicada en una lengua de uso general en el
Estado contratante.
c) Si el titular del derecho de traducción no hubiere sido
localizado por el solicitante, éste deberá transmitir copias
de su solicitud al editor cuyo nombre aparezca en los
ejemplares de la obra y al representante diplomático o consular del
Estado del cual sea nacional el titular del derecho de
traducción, cuando la nacionalidad del titular de ese derecho es
conocida, o al organismo que pueda haber sido designado por el
gobierno de ese Estado. No podrá concederse la licencia
antes de la expiración de un plazo de dos meses desde la fecha
del envío de la copia de la solicitud.
d) La legislación nacional adoptará las medidas adecuadas para
asegurar al titular del derecho de traducción una
remuneración equitativa y de acuerdo con los usos
internacionales, así como el pago y el envío de tal remuneración, y
para garantizar una correcta traducción
de la obra.
e) El título y el nombre del autor de la obra original deben
imprimirse asimismo en todos los ejemplares de la traducción
publicada. La licencia sólo será válida para la publicación
en el territorio del Estado contratante donde ha sido solicitada. La
importación y la venta de los ejemplares en otro Estado
contratante serán posibles si tal Estado tiene una lengua de
uso general idéntica a la cual ha sido traducida la obra, si
su legislación nacional permite la licencia y si ninguna de las
disposiciones en vigor en tal Estado se opone a la
importación y a la venta; la importación y la venta en todo
Estado contratante en el cual las condiciones precedentes no se
apliquen se reservarán a la legislación de tal Estado y a los
acuerdos concluidos por el mismo. La licencia no podrá ser
cedida por su beneficiario.
f) La licencia no podrá ser concedida en el caso de que el autor
haya retirado de la circulación los ejemplares de la obra.
Artículo quinto bis:
1.- Cada uno de los Estados contratantes considerado como país en
vías de desarrollo, según la práctica establecida por la Asamblea General
de las Naciones Unidas, podrá en el momento de su ratificación, aceptación
o adhesión a esta Convención, o, posteriormente, mediante notificación al
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura (denominado de ahora en adelante como
"el Director General"), valerse de una o de todas las excepciones
estipuladas en los artículos quinto ter y quinto quater.
2.- Toda notificación depositada de conformidad con las disposiciones
del párrafo 1, surtirá efecto durante un período de diez años a partir de
la fecha en que entre en vigor la presente Convención, o durante la parte
de ese período de diez años que quede pendiente en la fecha del depósito de
la notificación, y podrá ser renovada total o parcialmente por nuevos
períodos de diez años cada uno si, en un plazo no superior a quince ni
inferior a tres meses anterior a la fecha de expiración del decenio en
curso, el Estado contratante depositará una nueva notificación en poder del
Director General. Podrán depositarse también por primera vez
notificaciones durante nuevos decenios, de conformidad con las
disposiciones del presente artículo.
3.- A pesar de lo dispuesto en el párrafo 2, un Estado contratante
que deje de ser considerado como país en vías de desarrollo, según los
define el párrafo 1, no estará facultado para renovar la notificación que
depósito según lo dispuesto en los párrafos 1 ó 2, y, retire oficialmente
o no la notificación, dicho Estado no podrá invocar las excepciones
previstas en los artículos Vter y Vquater al terminar el decenio en curso o
tres años después de haber dejado de ser considerado como país en vías de
desarrollo, según la que sea posterior de esas dos fechas.
4.- Los ejemplares de una obra ya producidos en virtud de las
excepciones previstas en los artículos Vter y Vquater podrán seguir en
circulación hasta su agotamiento, después de la expiración del período para
el cual dichas notificaciones en los términos del presente artículo han
tenido efecto.
5.- Cada uno de los Estados contratantes que haya hecho la
notificación prevista en el artículo trece para la aplicación de la
presente Convención a determinados países o territorios cuya situación
pueda considerarse como análoga a la de los Estados a los que se hace
referencia en el párrafo 1, del presente artículo, podrá también, en lo que
se refiere a cualquiera de esos países o territorios, cursar una
notificación relativa a las excepciones establecidas en el presente
artículo y a su renovación. Durante el tiempo en que surta efecto dicha
notificación, podrán aplicarse las disposiciones de los artículos Vter
Vquater a esos países o territorios. Todo envío como una exportación en el
sentido de los artículos Vter Vquater de ejemplares desde dicho país o
territorio al Estado contratante será considerado como una exportación en
el sentido de los artículos Vter y Vquater.
(Nota: Conforme figura en el Decreto Legislativo al folio 73 del
expediente en el cual se tramitó la presente Ley, el texto de las dos
últimas oraciones del presente párrafo es el siguiente:
"Durante el tiempo en que surta efecto dicha notificación, podrán
aplicarse las disposiciones de los artículos Vter y Vquater a esos
países o territorios. Todo envío de ejemplares desde dicho país
territorio al Estado contratante será considerado como una exportación
en el sentido de los artículos Vter y Vquater."
No consta la existencia de Fe de Erratas, respecto de los errores
cometidos en la publicación.
Artículo quinto ter:
1.- (a) Cada uno de los Estados contratantes a los que se aplica el
párrafo 1, del artículo Vbis, podrá sustituir el plazo de siete años
estipulado en el párrafo 2, del artículo 5, por un plazo de tres años o por
un plazo más largo establecido en su legislación nacional. Sin embargo, en
el caso de una traducción en una lengua que no sea de uso general en uno o
más países desarrollados, partes en la presente Convención o sólo en la
Convención de 1952, el plazo de tres años será sustituido por un plazo de
un año.
b) Cada uno de los Estados contratantes a los que se aplica el
párrafo 1, del artículo Vbis, podrá, con el asentimiento unánime de los
países desarrollados que sean Estados partes en la presente Convención o
sólo en la Convención de 1952 y en los que sea de uso general la misma
lengua, en el caso de una traducción en esa lengua, sustituir el plazo de
tres años previsto en el apartado (a) anterior por otro plazo que se
determine en virtud de ese acuerdo pero que no podrá ser inferior a un año.
Sin embargo, el presente apartado no se aplicará cuando la lengua de que
se trate sea el español, el francés o el inglés. La notificación de ese
acuerdo se comunicará al Director General.
c) Sólo se podrá conceder la licencia si el peticionario, de
conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado donde se presente
la solicitud, demuestra que ha pedido la autorización al titular del
derecho de traducción o que, después de haber hecho las diligencias
pertinentes por su parte, no pudo localizar al titular del derecho u
obtener su autorización. En el momento de presentar su solicitud, el
peticionario deberá informar al Centro Internacional de Información sobre
Derecho de Autor Creado por la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, o a todo centro nacional o regional de
intercambio de información considerado como tal en una notificación
depositada a ese efecto en poder del Director General por el Gobierno del
Estado en el que se suponga que el editor ejerce la mayor parte de sus
actividades profesionales.
d) Si el titular del derecho de traducción no hubiere sido
localizado, el peticionario deberá transmitir, por correo aéreo
certificado, copias de la solicitud al editor cuyo nombre figure en la obra
y a todos los centros nacionales o regionales de intercambio de información
mencionados en el apartado (c). Si la existencia de tal centro no ha sido
notificada, el peticionario enviará también copia al Centro Internacional
de Información sobre Derecho de Autor creado por la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
2.- a) La licencia no se podrá conceder en virtud del presente
artículo antes de la expiración de un nuevo plazo de seis meses (en caso de
que pueda obtenerse al expirar un plazo de tres años) y de un nuevo plazo
de nueve meses (en caso de que pueda obtenerse al expirar un plazo de un
año).
El nuevo plazo empezará a correr ya sea a partir de la fecha en que
se pida la autorización para hacer la traducción mencionada en el apartado
(c) del párrafo 1, o bien, si la identidad o la dirección del titular del
derecho de traducción son desconocidos, a partir de la fecha de envío de
las copias de la solicitud de licencia mencionadas en el apartado (d) del
párrafo 1.
b) No se podrá conceder la licencia si ha sido publicada una
traducción durante dicho plazo de seis o nueve meses por el titular del
derecho de traducción o con su autorización.
3.- Todas las licencias que se conceden en virtud del presente
artículo serán exclusivamente para uso escolar, universitario o de
investigación.
4.- a) La licencia no será válida para la exportación sino sólo para
la publicación dentro del territorio del Estado contratante en que se haya
presentado la solicitud.
b) Todos los ejemplares publicados al amparo de una licencia
concedida según lo dispuesto en el presente artículo, llevarán una nota en
el idioma correspondiente, advirtiendo que el ejemplar; sólo se pone en
circulación en el Estado contratante que haya concedido la licencia; si la
obra lleva las indicaciones a que se refiere el párrafo 1, del artículo
tercero, los ejemplares así publicados llevarán esas mismas indicaciones.
c) La prohibición de exportar prevista en el apartado (a) anterior no
se aplicará cuando un organismo estatal u otra entidad pública de un Estado
que haya concedido, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, una
licencia para traducir una obra a un idioma que no sea el español, el
francés o el inglés, envíe a otro país ejemplares de una traducción
realizada en virtud de dicha licencia, a condición de que:
(i) Los destinatarios sean nacionales del Estado contratante que
conceda la licencia u organizaciones que agrupen a tales
personas;
(ii) Los ejemplares sean destinados exclusivamente a un uso escolar,
universitario o de investigación;
(iii) El envío de dichos ejemplares y su ulterior distribución a los
destinatarios no tengan ningún fin lucrativo; y
(iv) Entre el país al que se envían los ejemplares y el Estado
contratante se concierte un acuerdo, que será comunicado al
Director General, por uno cualquiera de los gobiernos
interesados, a fin de permitir la recepción y la distribución o una de
estas dos operaciones.
5.- Se tomarán disposiciones a nivel nacional para que:
a) La licencia prevea una remuneración equitativa en consonancia con
las normas y porcentajes aplicables a las licencias libremente
negociadas entre personas de los dos países interesados; y
b) Se efectúe el pago y el envío de la remuneración. Si existe una
reglamentación nacional en materia de divisas, las autoridades
competentes harán todo lo posible para que el envío se realice en
divisas convertibles o en su equivalente, recurriendo a los
mecanismos internacionales.
6.- Toda licencia concedida por un Estado contratante, de conformidad
con el presente artículo, dejará de ser válida si una traducción de la obra
en el mismo idioma y esencialmente con el mismo contenido que la edición a
la que se concedió la licencia es publicada en dicho Estado por el titular
del derecho de traducción o con su autorización, a un precio análogo al
usual en el mismo Estado para obras similares. Los ejemplares editados
antes de que la licencia deje de ser válida podrán seguir siendo puestos en
circulación hasta su agotamiento.
7.- Para las obras compuestas principalmente de ilustraciones, sólo
se podrá conceder una licencia para la traducción del texto y la
reproducción de las ilustraciones si se han cumplido también las
condiciones del artículo Vquater.
8.- a) También se podrá conceder una licencia para la traducción de
una obra protegida por la presente Convención, publicada en forma impresa o
en formas análogas de reproducción, para ser utilizadas por un organismo de
radiodifusión que tenga su sede en el territorio de un Estado contratante
al que se aplique el párrafo 1, del artículo Vbis, tras la presentación en
dicho Estado de una solicitud por el citado organismo, siempre que:
(i) La traducción haya sido realizada a partir de un
ejemplar hecho y adquirido de conformidad
con la legislación del Estado contratante;
ii) La traducción se utilice sólo en emisiones que tengan un fin
exclusivamente docente o para dar a conocer informaciones
científicas destinadas a los expertos de una rama profesional
determinada
iii) La traducción se destine exclusivamente a los fines enumerados
en el inciso (ii) anterior, mediante emisiones efectuadas
legalmente para destinatarios en el territorio del Estado
contratante, incluyendo grabaciones visuales o sonoras
realizadas lícita y exclusivamente para esa misión;
iv) Las grabaciones sonoras o visuales de la traducción, sólo
pueden ser objeto de intercambios entre organismos de
radiodifusión que tengan su sede social en el territorio del
Estado contratante que hubiere otorgado una licencia de este
género;
v) Ninguna de las utilizaciones dadas a la traducción tenga fines
lucrativos.
b) Siempre que se cumplan todos los requisitos y condiciones
enumeradas en el apartado (a), se podrá conceder asimismo una licencia a un
organismo de radiodifusión para la traducción de cualquier texto
incorporado o integrado en fijaciones audiovisuales preparadas y publicadas
con la única finalidad de dedicarlas a fines escolares y universitarios.
c) A reserva de lo dispuesto en los apartados (a) y (b), las demás
disposiciones del presente artículo serán aplicables a la concesión y
ejercicio de dicha licencia.
9.- A reserva de lo dispuesto en el presente artículo, toda licencia
concedida en virtud de éste se regirá por las disposiciones del artículo
5º, y continuará rigiéndose por las disposiciones del artículo 5º, y por
las del presente artículo, incluso después del plazo de siete años
estipulado en el párrafo 2, del artículo 5º. De todos modos, una vez
expirado este plazo, el titular de esta licencia podrá pedir que se
sustituya por otra, regida exclusivamente por las disposiciones del
artículo 5º.
Artículo quinto quater:
1.- Cada uno de los Estados contratantes a que se refiere el párrafo
1, del artículo Vbis podrá adoptar las siguientes disposiciones:
a) Si al expirar (i) el período fijado por el apartado (c),
contado desde la primera publicación de una determinada edición de
una obra literaria, científica o artística a que se refiere el
párrafo 3, o (ii) un período más largo fijado por la legislación del
Estado, no se han puesto en venta ejemplares de esa edición en el
Estado de que se trate, por el titular del derecho de
reproducción o con su autorización, para satisfacer las
necesidades, tanto del público como de los fines escolares y
universitarios, a un precio análogo al usual en dicho Estado para
obras similares, cualquier nacional de este Estado podrá obtener
de la autoridad competente una licencia no exclusiva para publicar
la edición a ese precio o a un precio inferior, con objeto de
utilizarla para fines escolares y universitarios. Sólo se podrá
conceder la licencia si el peticionario, según el procedimiento
vigente en el Estado de que se trate, demuestra que ha pedido al
titular del derecho autorización para publicar la obra y que, a pesar
de haber puesto en ello la debida diligencia, no ha podido
encontrar al titular del derecho u obtener su autorización. En el
momento de presentar su solicitud, el peticionario deberá informar al
Centro Internacional de Información sobre Derecho de Autor
creado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura o a todo centro nacional o regional de
intercambio de información mencionado en el apartado (d).
b) Se podrá asimismo conceder la licencia en las mismas condiciones si,
durante un plazo de seis meses, no se ponen en venta en dicho Estado
ejemplares autorizados de la edición de que se trate, para
responder a las necesidades del público o a las de los fines escolares
y universitarios, a un precio análogo al usual en ese Estado para obras
similares.
c) El período a que se refiere el apartado (a) será de cinco años.
No obstante:
(i) Para las obras de ciencias exactas y naturales
y de tecnología, este período será de tres años; y
(ii) Para las obras de dominio de la imaginación,
como las novelas, las
obras poéticas, dramáticas y musicales, y para los libros de
arte, este período será de
siete años.
d) Si el titular del derecho de reproducción no hubiere sido
localizado, el peticionario deberá transmitir, por correo aéreo
certificado, copias de la solicitud al editor cuyo nombre figure
en la obra y a todos los centros nacionales o regionales de intercambio
de información considerados como tales en la notificación que el
Estado -en el que se suponga que el editor ejerce la mayor parte
de sus actividades profesionales- haya comunicado al Director
General. A falta de tal notificación, se enviará también copia al
Centro Internacional de Información sobre Derecho de Autor creado por la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura. No se podrá conceder la licencia antes de que haya
expirado el plazo de tres meses a contar de la fecha de envío de
la copia de la solicitud.
e) En el caso de que la licencia pueda obtenerse al expirar el
período de tres años, sólo podrá concederse, en virtud del presente
artículo:
(i) A la expiración de un plazo de seis meses a contar desde
la solicitud de la autorización mencionada
en el apartado (a), o bien, si la identidad o la
dirección del titular del derecho de reproducción son desconocidos, a
partir de la fecha de envío de las copias de la
solicitud de licencia mencionadas en el apartado
(d); y
(ii) Si durante ese lapso no se hubieran puesto en
circulación ejemplares de la edición en las
condiciones estipuladas en el apartado (a).
f) El nombre del autor y el título de la obra de esa determinada
edición habrán de estar impresos en todos los ejemplares de la
reproducción publicada. La licencia no será válida para la
exportación sino sólo para la publicación dentro del territorio del
Estado contratante en que se haya presentado la solicitud. La licencia no
podrá ser cedida por el beneficiario.
g) La legislación nacional adoptará las medidas pertinentes
para garantizar la reproducción fiel de la edición de que se
trate.
h) No se concederá una licencia con el fin de reproducir y
publicar una traducción de una obra en virtud del presente
artículo, en los siguientes casos:
(i) Cuando la traducción de que se trate no haya sido
publicada por el titular del derecho de autor ni con su
autorización;
(ii) Cuando la traducción no esté en una lengua de uso
general en el Estado que concede la licencia.
2.- Se aplicarán las siguientes disposiciones a las excepciones
establecidas en el párrafo 1º del presente artículo.
a) Todos los ejemplares publicados al amparo de una licencia concedida
con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo llevarán una nota
en el idioma correspondiente, advirtiendo que el ejemplar sólo se pone
en circulación en el Estado contratante para el que se pidió la
licencia. Si la obra lleva las indicaciones a que se refiere el párrafo 1,
del artículo tercero, los ejemplares llevarán esas mismas indicaciones.
b) Deberán tomarse disposiciones a nivel nacional para que:
(i) La licencia prevea una remuneración equitativa en
consonancia con las normas y porcentajes aplicables a las
licencias libremente negociadas entre personas de los dos
países interesados.
(ii) Se efectúe el pago y el envío de la remuneración. Si
existe una reglamentación nacional en materia de divisas,
las autoridades competentes harán todo lo
posible para que el envío se realice en divisas convertibles o en su
equivalente, recurriendo a los mecanismos internacionales.
c) Cada vez que se pongan en venta en el Estado contratante, por el
titular del derecho de reproducción o con su autorización, ejemplares
de una edición de una obra, para responder a las necesidades del
público o de los fines escolares y universitarios, a un precio análogo al
usual en ese Estado para obras similares, toda licencia concedida de
conformidad con el presente artículo dejará de ser válida si la edición
está hecha en el mismo idioma y tiene esencialmente el mismo contenido que
la edición publicada al amparo de la licencia. Podrá seguir circulando y
distribuyéndose hasta su agotamiento los ejemplares editados antes de que
la licencia deje de ser válida.
d) La licencia no podrá ser concedida en el caso de que el autor haya
retirado de la circulación todos los ejemplares de la edición.
3.- a) A reserva de lo dispuesto en el apartado (b), las
disposiciones del presente artículo se aplicarán exclusivamente a las obras
literarias, científicas o artísticas publicadas en forma de edición impresa
o en cualquier otra forma análoga de reproducción.
b) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a la
reproducción en forma audiovisual de fijaciones lícitas audiovisuales que
incluyan obras protegidas por la presente Convención, así como a la
traducción de todo texto que las acompañe a una lengua de uso general en el
Estado que concede la licencia; a condición, en todos los casos, de que
tales fijaciones audiovisuales hayan sido concebidas y publicadas con el
exclusivo objeto de utilizarlas para los fines escolares y universitarios.
Artículo sexto:
Se entiende por "publicación", en los términos de la presente
Convención, la reproducción de la obra en forma tangible a la vez que el
poner a disposición del público ejemplares de la obra que permitan leerla o
conocerla visualmente.
Artículo sétimo:
La presente Convención no se aplicará a aquellas obras, o a los
derechos sobre las mismas, que en la fecha de la entrada en vigor de la
presente Convención en el Estado contratante donde se reclama la
protección, hayan perdido definitivamente la protección en dicho Estado
contratante.
Artículo octavo:
1.- La presente Convención, que llevará la fecha del 24 de julio de
1971, será depositada en poder del Director General y quedará abierta a la
firma de todos los Estados contratantes de la Convención de 1952, durante
un período de ciento veinte días a partir de la fecha de la presente
Convención. Será sometida a la ratificación o a la aceptación de los
Estados signatarios.
2.- Cualquier Estado que no haya firmado la presente Convención podrá
adherirse a ella.
3.- La ratificación, la aceptación o la adhesión se efectuarán
mediante el depósito de un instrumento a tal efecto dirigido al Director
General.
Artículo noveno:
1.- La presente Convención entrará en vigor tres meses después del
depósito de doce instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión.
2.- En lo sucesivo la Convención entrará en vigor, para cada Estado,
tres meses después del depósito de su respectivo instrumento de
ratificación, de aceptación o de adhesión.
3.- La adhesión a la presente Convención de un Estado que no sea
parte en la Convención de 1952 constituirá también una adhesión a dicha
Convención; sin embargo si el instrumento de adhesión se deposita antes de
que entre en vigor la presente Convención, ese Estado podrá condicionar su
adhesión a la Convención de 1952 a la entrada en vigor de la presente
Convención. Una vez que haya entrado en vigor la presente Convención,
ningún Estado podrá adherirse sólo a la Convención de 1952.
4.- Las relaciones entre los Estados Partes en la Presente Convención
y los Estados que sólo son parte en la Convención de 1952 están regidas por
la Convención de 1952. Sin embargo, todo Estado que sólo sea parte en la
Convención de 1952 podrá declarar, mediante una notificación depositada
ante el Director General, que admite la aplicación de la Convención de 1971
a las obras de sus nacionales o publicadas por primera vez en su territorio
por todo Estado Parte en la presente Convención.
Artículo décimo:
1.- Todo Estado contratante se compromete a adoptar, de conformidad
con su Constitución, las medidas necesarias para asegurar la aplicación de
la presente Convención.
2.- Queda entendido que en la fecha de entrada en vigor para un
Estado de la presente Convención, ese Estado deberá encontrarse, con
arreglo a su legislación nacional, en condiciones de aplicar las
disposiciones de la presente Convención.
Artículo decimoprimero:
1.- Se crea un Comité Intergubernamental con las siguientes
atribuciones:
a) Estudiar los problemas relativos a la aplicación y funcionamiento de
la Convención Universal;
b) Preparar las revisiones periódicas de esta Convención;
c) Estudiar cualquier otro problema relativo a la protección
internacional del derecho de autor, en colaboración con los diversos
organismos internacionales interesados, especialmente con la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, la Unión Internacional para la protección a las obras
literarias o artísticas y la Organización de los Estados Americanos;
d) Informar a los Estados partes en la Convención Universal sobre sus
trabajos.
2.- El Comité se compondrá de representantes de dieciocho Estados
partes en la presente Convención o sólo en la Convención de 1952.
3.- El Comité será designado teniendo en cuenta un justo equilibrio
entre los intereses nacionales sobre la base de la situación geográfica, la
población, los idiomas y el grado de desarrollo.
4.- El Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el Director de la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual y el Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos, o sus representantes, podrán
asistir a las reuniones del Comité con carácter consultivo.
Artículo decimosegundo:
El Comité Intergubernamental convocará conferencias de revisión
siempre que lo crea necesario o cuando lo pidan por lo menos diez Estados
partes en la presente Convención.
Artículo decimotercero:
1.- Todo Estado contratante podrá en el momento del depósito del
Instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, o con
posterioridad, declarar mediante notificación dirigida al Director General,
que la presente Convención es aplicable a todos o parte de los países o
territorios cuyas relaciones exteriores ejerza, y la Convención se aplicará
entonces a los países o territorios designados en la notificación, a partir
de la expiración del plazo de tres meses previsto en el artículo noveno.
En defecto de esta notificación, la presente Convención no se aplicará a
esos países o territorios.
2.- Sin embargo, el presente artículo no deberá interpretarse en modo
alguno como tácito reconocimiento o aceptación por parte de alguno de los
Estados contratantes de la situación de hecho de todo territorio en el que
la presente Convención haya sido declarada aplicable por otro Estado
contratante en virtud del presente artículo.
Artículo decimocuarto:
1.- Todo Estado contratante tendrá la facultad de denunciar la
presente Convención revisada en su propio nombre, o en nombre de todos o de
parte de los países o territorios que hayan sido objeto de la notificación
prevista en el artículo decimotercero. La denuncia se efectuará mediante
notificación dirigida al Director General. Esa denuncia constituirá también
una denuncia de la Convención de 1952.
2.- Tal denuncia no producirá efecto sino respecto al Estado, país o
territorio, en nombre del cual se haya hecho, y solamente doce meses
después de la fecha en que la notificación se haya recibido.
Artículo decimoquinto:
Toda diferencia entre dos o varios Estados contratantes, respecto a
la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no sea
resuelta por vía de negociación, será llevada ante la Corte Internacional
de Justicia para que ésta decida, a menos que los Estados interesados
convengan otro modo de solucionarla.
Artículo decimosexto:
1.- La presente Convención será redactada en francés, inglés y
español. Los tres textos serán firmados y harán igualmente fe.
2.- Se redactarán textos oficiales de la presente Convención en
alemán, árabe, italiano y portugués, por el Director General después de
consultar a los gobiernos interesados.
3.- Todo Estado contratante, o grupo de Estados contratantes, podrá
hacer redactar por el Director General, y de acuerdo con éste, otros textos
en las lenguas que elija.
4.- Todos estos textos se añadirán, como anexos, al texto firmado de
la presente Convención.
Artículo decimosétimo:
1.- La presente Convención no afectará en nada a las disposiciones
del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas, ni al hecho de pertenecer a la Unión creada por este Convenio.
2.- En aplicación del párrafo precedente, aparece una declaración
como anexo del presente artículo. Esa declaración forma parte integrante
de la presente Convención para los Estados ligados por el Convenio de Berna
el 1º de enero de 1951, o que se hayan adherido a el ulteriormente. La
firma de la presente Convención por los Estados arriba mencionados implica,
al mismo tiempo, la firma de la mencionada declaración, y su ratificación,
aceptación o adhesión por esos Estados significa a la par de la Declaración
y de la presente Convención.
Artículo decimoctavo:
La presente Convención no deroga las convenciones o acuerdos
multilaterales o bilaterales sobre derecho de autor vigentes entre dos o
más Estados contratantes clusivamente entre dos o más repúblicas
americanas. En caso de divergencia, ya sea entre las disposiciones de
cualquiera de dichas convenciones o acuerdos existentes, de una parte, y
las disposiciones de esta Convención de otra, o entre las disposiciones de
esta Convención y las de cualesquiera otra nueva convención o acuerdo que
se concierte entre dos o más repúblicas americanas, después de la entrada
en vigor de la presente Convención, prevalecerá entre las partes a
Convención o acuerdo redactado más recientemente. Los derechos adquiridos
sobre una obra en cualquier Estado contratante en virtud de convenciones y
acuerdos existentes con anterioridad a la fecha en que esta Convención
entre en vigor en tal Estado, no serán afectados por la misma.
(Nota: Conforme figura en el Decreto Legislativo al folio 85 del
expediente en el cual se tramitó la presente Ley, el texto de la primera
oración de este artículo es el siguiente:
"La presente Convención no deroga las convenciones o acuerdos
multilaterales o bilaterales sobre derechos de autor que se hallan o
puedan hallarse en vigor exclusivamente entre dos o más repúblicas
americanas."
No consta la existencia de Fe de Erratas, respecto de los errores
cometidos en la publicación.)
Artículo decimonoveno:
La presente Convención no deroga las convenciones o acuerdos
multilaterales o bilaterales sobre derecho de autor que se hallan o puedan
hallarse en vigor ex- En caso de divergencia entre las disposiciones de una
de dichas convenciones o de esos acuerdos, y las disposiciones de esta
Convención, prevalecerán las disposiciones de esta última. No serán
afectados los derechos adquiridos sobre una obra en virtud de convenciones
o acuerdos en vigor en uno de los Estados contratantes con anterioridad a
la fecha de entrada en vigor de la presente Convención en dicho Estado. El
presente artículo no afectará en nada las disposiciones de los artículos
decimosétimo y decimoctavo.
(Nota: Conforme figura en el Decreto Legislativo al folio 86 del
expediente en el cual se tramitó la presente Ley, el texto de la primera
oración de este artículo es el siguiente:
"La presente convención no deroga las convenciones o acuerdos
multilaterales o bilaterales sobre derechos de autor vigentes entre dos
o más Estados contratantes."
No consta la existencia de Fe de Erratas, respecto de los errores
cometidos en la publicación.
Artículo vigésimo:
No se permitirán reservas a la presente Convención.
Artículo vigésimoprimero:
1.- El Director General enviará copias debidamente autorizadas de la
presente Convención a los Estados interesados, así como al Secretario
General de las Naciones Unidas para que las registre.
2.- También informará a todos los Estados interesados del depósito de
los instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión, de la fecha de
entrada en vigor de la presente Convención y de las notificaciones
previstas en el artículo decimocuarto.
Declaración anexa relativa al artículo decimosétimo:
Los Estados Miembros de la Unión Internacional para la Protección de
las Obras Literarias y Artísticas (denominada de ahora en adelante "la
Unión de Berna"), signatarios de la presente Convención,
Deseando estrechar sus lazos mutuos sobre la base de la mencionada
Unión y evitar todo conflicto que pudiera surgir de la coexistencia del
Convenio de Berna y de la Convención Universal sobre Derecho de Autor.
Reconociendo la necesidad temporal de algunos Estados de ajustar su
grado de protección del derecho de autor a su nivel de desarrollo cultural,
social y económico.
Han aceptado, de común acuerdo, los términos de la siguiente
declaración:
a) A reserva de las disposiones del apartado b), las obras que, según el
Convenio de Berna, tengan como país de origen un país que se haya
retirado de la Unión de Berna, después del 1º de enero de 1951, no serán
protegidos por la Convención sobre Derecho de Autor en los países de la
Unión de Berna.
b) Cuando un Estado contratante sea considerado como país en vías de
desarrollo, según la práctica establecida por la Asamblea General de las
Naciones Unidas, y haya depositado en poder del Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, en el momento de retirarse de la Unión de Berna, una notificación
en virtud de la cual se considere en vías de desarrollo, las
disposiciones del apartado (a) no se aplicarán durante todo el tiempo en
que dicho Estado pueda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
Vbis, acogerse a las excepciones previstas por la presente Convención.
c) La Convención Universal sobre Derecho de Autor no será aplicable en
las relaciones entre los Estados ligados por el Convenio de Berna, en lo
que se refiera a la protección de las obras que, de acuerdo con dicho
Convenio de Berna, tengan como país de origen uno de los países de la
Unión de Berna.
Resolución relativa al artículo decimoprimero:
La Conferencia de Revisión de la Convención Universal sobre Derecho
de Autor, habiendo examinado los problemas relativos al Comité
intergubernamental previsto por el artículo decimoprimero de la presente
Convención, a la que va anexa la presente resolución,
Resuelve lo siguiente:
1.- En sus comienzos, el Comité estará formado por los representantes
de los doce Estados Miembros del Comité Intergubernamental creado en virtud
del artículo decimoprimero de la Convención de 1952 y de la resolución
anexa a dicho artículo junto con los representantes de los
siguientes Estados: Argelia, Australia, Japón, México, Senegal, Yugoslavia.
2.- Los Estados que no sean partes en la Convención de 1952 y no se
hayan adherido a esta Convención antes de la primera reunión ordinaria del
Comité después de la entrada en vigor de esta Convención, serán
reemplazados por otros Estados designados por el Comité en su primera
reunión ordinaria, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, del
artículo decimoprimero.
3.- En cuanto entre en vigor la presente Convención, el Comité
previsto en el párrafo 1, se considerará constituido de conformidad con el
artículo decimoprimero de la presente Convención.
4.- El Comité celebrará una reunión dentro del año siguiente a la
entrada en vigor de la presente Convención. En lo sucesivo el Comité
celebrará una reunión ordinaria por lo menos una vez cada dos años.
5.- El Comité elegirá un presidente y dos vicepresidentes. Aprobará
su reglamento ateniéndose a los siguientes principios:
a) La duración normal del mandato de los representantes será de seis
años: la renovación se hará por tercios cada dos años, quedando
entendido que un tercio de los primeros mandatos expirará al finalizar la
segunda reunión ordinaria del Comité que seguirá a la entrada en vigor de
la presente Convención, otro tercio al finalizar la tercera reunión
ordinaria, y el tercio restante al finalizar la cuarta reunión ordinaria.
b) Las disposiciones reguladoras del procedimiento según el cual el
Comité llenará los puestos vacantes, el orden de expiración de los
mandatos, el derecho a la reelección y los procedimientos de elección se
basarán sobre un equilibrio entre las necesidades de una continuidad en
la composición y la de una rotación de la representación, así como sobre
las consideraciones mencionadas en el párrafo 3, del artículo
decimoprimero.
En fe de lo cual los infrascritos, que han depositado sus plenos
poderes, firman la presente Convención.
En la Ciudad de París, el día veinticuatro de julio de 1971, en
ejemplar único".
Artículo 2º.- Rige a partir de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.-San José, a los veintidós días del mes de
abril de mil novecientos setenta y cinco..
ALFONSO CARRO ZÚÑIGA,
Presidente.
ROBERTO LOSILLA GAMBOA, JOSE MIGUEL CORRALES
BOLAÑOS,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.-San José, a los cinco días del mes de mayo de mil
novecientos setenta y cinco.
Ejecútese y Publíquese
DANIEL ODUBER
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GONZALO J. FACIO.
________________________
Actualizada al: 15 de noviembre de 2000
Sanción: 05 de mayo de 1975
Publicación: 04 de junio de 1975.
Rige: A partir de su publicación
Actualizada por: SSB