Convención Internacional Sobre La Protección De Los Artistas Intérpretes O Ejecutantes, Los Productores De Fonogramas Y Los Organismos De Radiodifusión

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Nº 4727<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º.-Apruébase en todas y cada una de sus partes la<br /> Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o<br /> Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de<br /> Radiodifusión, hecha en Roma, Italia, el 26 de octubre de 1961, cuyo texto<br /> es el siguiente:<br /> CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCION DE LOS ARTISTAS INTERPRETES O<br /> EJECUTANTES , LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOS DE<br /> RADIODIFUSION<br /> Los Estados contratantes, animados del deseo de asegurar la<br /> protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de<br /> los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión,<br /> Han convenido:<br /> ARTICULO 1<br /> La protección prevista en la presente Convención dejará intacta y no<br /> afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor sobre las<br /> obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones<br /> de la presente Convención podrán interpretarse en menoscabo de esa<br /> protección.<br /> ARTICULO 2<br /> 1.- A los efectos de la presente Convención se entenderá por "mismo<br /> trato que a los nacionales" el que conceda el Estado Contratante en que se<br /> pida la protección, en virtud de su derecho interno:<br /> a) A los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de dicho<br /> Estado, con respecto a las interpretaciones o ejecuciones realizadas,<br /> fijadas por primera vez o radiodifundidas en su territorio;<br /> b) A los productores de fonogramas que sean nacionales de dicho Estado,<br /> con respecto a los fonogramas publicados o fijados por primera vez en<br /> su territorio;<br /> c) A los organismos de radiodifusión que tengan su domicilio legal en el<br /> territorio de dicho Estado, con respecto a las emisiones difundidas<br /> desde emisoras situadas en su territorio.<br /> 2.- El "mismo trato que a los nacionales" estará sujeto a la<br /> protección expresamente concedida y a las limitaciones concretamente<br /> previstas en la presente Convención.<br /> ARTICULO 3<br /> A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:<br /> a) "Artista intérprete o ejecutante" todo actor, cantante, músico,<br /> bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite,<br /> declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra<br /> literaria o artística;<br /> b) "Fonograma", toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos<br /> de una ejecución o de otros sonidos;<br /> c) "Productor de fonogramas", la persona natural o jurídica que<br /> fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos;<br /> d) "Publicación", el hecho de poner a disposición del público, en<br /> cantidad suficiente, ejemplares de un fonograma;<br /> e) "Reproducción", la realización de uno o más ejemplares de una<br /> fijación;<br /> f) "Emisión", la difusión inalámbrica de sonidos o de imágenes y<br /> sonidos para su recepción por el público;<br /> g) "Retransmisión", la emisión simultánea por un organismo de<br /> radiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión.<br /> ARTICULO 4<br /> Cada uno de los Estados Contratantes otorgará a los artistas<br /> intérpretes o ejecutantes el mismo trato que a sus nacionales siempre que<br /> se produzca una de las siguientes condiciones:<br /> a) Que la ejecución se realice en otro Estado Contratante;<br /> b) Que se haya fijado la ejecución o interpretación sobre un fonograma<br /> protegido en virtud del artículo 5º;<br /> c) Que la ejecución o interpretación no fijada en un fonograma sea<br /> radiodifundida en una emisión protegida en virtud del artículo 6º.<br /> ARTICULO 5<br /> 1.- Cada uno de los Estados Contratantes concederá el mismo trato que<br /> a los nacionales a los productores de fonogramas siempre que se produzca<br /> cualquiera de las condiciones siguientes:<br /> a) Que el productor del fonograma sea nacional de otro Estado<br /> Contratante (criterio de la nacionalidad);<br /> b) Que la primera fijación sonora se hubiere efectuado en otro Estado<br /> Contratante (criterio de la fijación).<br /> c) Que el fonograma se hubiere publicado por primera vez en otro Estado<br /> Contratante (criterio de la publicación).<br /> 2.- Cuando un fonograma hubiere sido publicado por primera vez<br /> en un Estado no Contratante pero lo hubiere sido también, dentro de los 30<br /> días subsiguientes, en un Estado Contratante (publicación sicultánea)<br /> (sic), se considerará como publicado por primera vez en el Estado<br /> Contratante.<br /> (Nota: Según consta en el Decreto Legislativo al folio 34 del expediente<br /> número 4323, en el cual se tramitó la presente Ley, el texto entre<br /> paréntesis: "(publicación sicultánea)", debería ser: "(publicación<br /> simultánea)" . No consta la existencia de Fe de Erratas, respecto de los<br /> errores cometidos en la publicación.)<br /> 3.- Cualquier Estado Contratante podrá declarar, mediante<br /> notificación depositada en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas, que no aplicará el criterio de la publicación o el criterio de<br /> fijación. La notificación podrá depositarse en el momento de la<br /> ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro<br /> momento; en este último caso sólo surtirá efecto a los seis meses de la<br /> fecha de depósito.<br /> ARTICULO 6<br /> 1.- Cada uno de los Estados Contratantes concederá igual trato que a<br /> los nacionales a los organismos de radiodifusión siempre que se produzca<br /> alguna de las condiciones siguientes:<br /> a) Que el domicilio legal del organismo de radiodifusión esté situado en<br /> otro Estado Contratante;<br /> b) Que la emisión haya sido transmitida desde una emisora situada en el<br /> territorio de otro Estado Contratante.<br /> 2.- Todo Estado Contratante podrá, mediante notificación depositada<br /> en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, declarar que sólo<br /> protegerá las emisiones en el caso de que el domicilio legal del organismo<br /> de radiodifusión esté situado en el territorio de otro Estado Contratante y<br /> de que la emisión haya sido transmitida desde una emisora situada en el<br /> territorio del mismo Estado Contratante. La notificación podrá hacerse en<br /> el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en<br /> cualquier otro momento; en este último caso sólo surtirá efecto a los seis<br /> meses de la fecha de depósito.<br /> ARTICULO 7<br /> 1.- La protección prevista por la presente Convención en favor de los<br /> artistas intérpretes o ejecutantes comprenderá la facultad de impedir:<br /> a) La radiodifusión y la comunicación al público de sus<br /> interpretaciones o ejecuciones para las que no hubieren dado<br /> su consentimiento, excepto cuando la interpretación o ejecución<br /> utilizada en la radiodifusión o comunicación al público<br /> constituya por si misma una ejecución radiodifundida o se haga a<br /> partir de una fijación;<br /> b) La fijación sobre una base material, sin su consentimiento,<br /> de su ejecución no fijada;<br /> c) La reproducción, sin su consentimiento, de la fijación de su<br /> ejecución:<br /> (i) Si la fijación original se hizo sin su consentimiento;<br /> (ii) Si se trata de un reproducción para fines distintos de los<br /> que habían autorizado;<br /> (iii) Si se trata de una fijación original hecha con<br /> arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 que se<br /> hubiera reproducido para fines distintos de los previstos en ese<br /> artículo.<br /> 2.-1) Corresponderá a la legislación nacional del Estado Contratante<br /> donde se solicite la protección regular la protección contra la<br /> retransmisión, la fijación para la difusión y la reproducción de esa<br /> fijación para la difusión, cuando el artista intérprete o ejecutante haya<br /> autorizado la difusión.<br /> 2) Las modalidades de la utilización por los organismos<br /> radiodifusores de las fijaciones hechas para las emisiones radiodifundidas,<br /> se determinarán con arreglo a la legislación nacional del Estado<br /> Contratante en que se solicite la protección.<br /> 3) Sin embargo, las legislaciones a que se hace referencia en los<br /> apartados 1) y 2) de este párrafo no podrán privar a los artistas<br /> intérpretes o ejecutantes de su facultad de regular, mediante contrato, sus<br /> relaciones con los organismos de radiodifusión.<br /> ARTICULO 8<br /> Cada uno de los Estados Contratantes podrá determinar, mediante su<br /> legislación, las modalidades según las cuales los artistas intérpretes o<br /> ejecutantes estarán representados para el ejercicio de sus derechos, cuando<br /> varios de ellos participen en una misma ejecución.<br /> ARTICULO 9<br /> Cada uno de los Estados Contratantes podrá, mediante su legislación<br /> nacional, extender la protección a artistas que no ejecuten obras<br /> literarias o artísticas.<br /> ARTICULO 10<br /> Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o<br /> prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.<br /> ARTICULO 11<br /> Cuando un estado Contratante, exija con arreglo a su legislación<br /> nacional, como condición para proteger los derechos de los productores de<br /> fonogramas, de los artistas intérpretes o ejecutantes, o de unos y otros,<br /> en relación con los fonogramas, el cumplimiento de formalidades, se<br /> considerarán éstas satisfechas si todos los ejemplares del fonograma<br /> publicado y distribuido en el comercio, o sus envolturas, llevan una<br /> indicación consistente en el símbolo (P) acompañado del año de la primera<br /> publicación, colocados de manera y en sitio tales que muestren claramente<br /> que existe el derecho de reclamar la protección. Cuando los ejemplares o<br /> sus envolturas no permitan identificar al productor del fonograma o a la<br /> persona autorizada por éste (es decir, su nombre, marca comercial u otra<br /> designación apropiada), deberá mencionarse también el nombre del titular de<br /> los derechos del productor del fonograma. Además, cuando los ejemplares o<br /> sus envolturas no permitan identificar a los principales intérpretes o<br /> ejecutantes, deberá indicarse el nombre del titular de los derechos de<br /> dichos artistas en el país en que se haga la fijación.<br /> ARTICULO 12<br /> Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una<br /> reproducción de ese fonograma se utilicen directamente para la<br /> radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el<br /> utilizador abonará una remuneración equitativa y única a los artistas<br /> intérpretes o ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a unos y<br /> otros. La legislación nacional podrá, a falta de acuerdo entre ellos,<br /> determinar las condiciones en que se efectuará la distribución de esa<br /> remuneración.<br /> ARTICULO 13<br /> Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho de autorizar o<br /> prohibir:<br /> a) La retransmisión de sus emisiones;<br /> b) La fijación sobre una base material de sus emisiones;<br /> c) La reproducción:<br /> (i) De las fijaciones de sus emisiones hechas sin su<br /> consentimiento;<br /> (ii) De las fijaciones de sus emisiones, realizadas con<br /> arreglo a lo establecido en el artículo 15, si la<br /> reproducción se hace con fines distintos a los previstos en<br /> dicho artículo;<br /> d) La comunicación al público de sus emisiones de televisión cuando<br /> éstas se efectúen en lugares accesibles al público mediante el pago de un<br /> derecho de entrada. Corresponderá a la legislación nacional del país donde<br /> se solicite la protección de este derecho determinar las condiciones del<br /> ejercicio del mismo.<br /> ARTICULO 14<br /> La duración de la protección concedida en virtud de la presente<br /> Convención podrá ser inferior a veinte años, contados a partir:<br /> a) Del final del año de la fijación, en lo que se refiere a los<br /> fonogramas y a las interpretaciones o ejecuciones grabadas en ellos;<br /> a) Del final del año en que se haya realizado la actuación, en lo que se<br /> refiere a las interpretaciones o ejecuciones que no estén grabadas en<br /> un fonograma;<br /> c) Del final del año en que se haya realizado la emisión, en lo que se<br /> refiere a las emisiones de radiodifusión.<br /> ARTICULO 15<br /> 1.- Cada uno de los Estados Contratantes podrá establecer en su<br /> legislación excepciones a la protección concedida por la presente<br /> Convención en los casos siguientes:<br /> a) Cuando se trate de una utilización para uso privado;<br /> b) Cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de<br /> informaciones sobre sucesos de actualidad;<br /> c) Cuando se trate de una fijación efímera realizada por un organismo de<br /> radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones;<br /> d) Cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes<br /> o de investigación científica.<br /> 2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo,<br /> todo Estado Contratante podrá establecer en su legislación nacional y<br /> respecto a la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los<br /> productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión,<br /> limitaciones de la misma naturaleza que las establecidas en tal legislación<br /> nacional con respecto a la protección del derecho de autor sobre las obras<br /> literarias y artísticas. Sin embargo, no podrán establecerse licencias o<br /> autorizaciones obligatorias sino en la medida en que sean compatibles con<br /> las disposiciones de la presente Convención.<br /> ARTICULO 16<br /> 1.- Una vez que un Estado llegue a ser Parte en la presente<br /> Convención, aceptará todas las obligaciones y disfrutará de todas las<br /> ventajas previstas en la misma. Sin embargo, un Estado podrá indicar en<br /> cualquier momento, depositando en poder del Secretario General de las<br /> Naciones Unidas una notificación a este efecto:<br /> a) En relación con el artículo 12:<br /> (i) Que no aplicará ninguna disposición de dicho artículo;<br /> (ii) Que no aplicará las disposiciones de dicho artículo<br /> con respecto a determinadas utilizaciones;<br /> (iii) Que no aplicará las disposiciones de dicho artículo<br /> con respecto a los fonogramas cuyo productor no sea nacional<br /> de un Estado Contratante;<br /> (iv) Que, con respecto a los fonogramas cuyo productor sea<br /> nacional de otro Estado Contratante, limitará la amplitud<br /> y la duración de la protección prevista en dicho artículo en<br /> la medida en que lo haga ese Estado Contratante con respecto a los<br /> fonogramas fijados por primera vez por un nacional del Estado que<br /> haga la declaración; sin embargo, cuando el Estado<br /> Contratante del que sea nacional el productor no conceda la<br /> protección al mismo o a los mismos beneficiarios que el<br /> Estado Contratante que haga la declaración, no se considerará esta<br /> circunstancia como una diferencia en la amplitud con que se<br /> concede la protección;<br /> b) En relación con el artículo 13, que no aplicará la disposición<br /> del apartado d) de dicho artículo. Sin un Estado Contratante<br /> hace esa declaración, los demás Estados Contratantes no estarán<br /> obligados a conceder el derecho previsto en el apartado d) del<br /> artículo 13 a los organismos de radiodifusión cuya sede se halle en aquel<br /> Estado.<br /> 2.- Si la notificación a que se refiere el párrafo 1 de este artículo<br /> se depositare en una fecha posterior a la del depósito del Instrumento de<br /> ratificación, de aceptación o de adhesión sólo surtirá efecto a los seis<br /> meses de la fecha de depósito.<br /> ARTICULO 17<br /> Todo Estado cuya legislación nacional en vigor el 26 de octubre de<br /> 1961 conceda protección a los productores de fonogramas basándose<br /> únicamente en el criterio de la fijación, podrá declarar, depositando una<br /> notificación en poder del Secretario General de las Naciones Unidas al<br /> mismo tiempo que el instrumento de ratificación, de aceptación o de<br /> adhesión, que sólo aplicará, con respecto al artículo 5º, el criterio de la<br /> fijación, y con respecto al párrafo 1, apartado a), (iii) y (iv) del<br /> artículo 16, ese mismo criterio en lugar del criterio de la nacionalidad<br /> del productor.<br /> ARTICULO 18<br /> Todo Estado que haya hecho una de las declaraciones previstas en los<br /> artículos 5º, párrafo 3, 6, párrafo 2, 16, párrafo 1 ó 17 podrá, mediante<br /> una nueva notificación dirigida al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas, limitar su alcance o retirarla.<br /> ARTICULO 19<br /> No obstante cualesquiera otras disposiciones de la presente<br /> Convención, una vez que un artista intérprete o ejecutante haya consentido<br /> en que se incorpore su actuación en una fijación visual o audio visual,<br /> dejará de ser aplicable el artículo 7º.<br /> ARTICULO 20<br /> 1.- La presente Convención no entrañará menoscabo de los derechos<br /> adquiridos en cualquier Estado Contratante con anterioridad a la fecha de<br /> entrada en vigor de la Convención en ese Estado.<br /> 2.- Un Estado Contratante no estará obligado a aplicar las<br /> disposiciones de la presente Convención a interpretaciones, ejecuciones o<br /> emisiones de radiodifusión realizadas, ni a fonogramas grabados con<br /> anterioridad a la entrada en vigor de la Convención en ese Estado.<br /> ARTICULO 21<br /> La protección otorgada por esta Convención no podrá entrañar<br /> menoscabo de cualquier otra forma de protección de que disfruten los<br /> artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los<br /> organismos de radiodifusión.<br /> ARTICULO 22<br /> Los Estados Contratantes se reservan el derecho de concertar entre sí<br /> acuerdos especiales, siempre que tales acuerdos confieran a los artistas<br /> intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los<br /> organismos de radiodifusión derechos más amplios que los reconocidos por la<br /> presente Convención o comprendan otras estipulaciones que no sean<br /> contrarias a la misma.<br /> ARTICULO 23<br /> La presente Convención será depositada en poder del Secretario<br /> General de las Naciones Unidas. Estará abierta hasta el 30 de junio de<br /> 1962 a la firma de los Estados invitados a la Conferencia Diplomática sobre<br /> la Protección Internacional de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los<br /> Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, que sean<br /> Partes en la Convención Universal sobre Derecho de Autor o Miembros de la<br /> Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y<br /> Artísticas.<br /> ARTICULO 24<br /> 1.- La presente Convención será sometida a la ratificación o a la<br /> aceptación de los Estados firmantes.<br /> 2.- La presente Convención estará abierta a la adhesión de los<br /> Estados invitados a la Conferencia señalada en el artículo 23, así como a<br /> la de cualquier otro Estado Miembro de las Naciones Unidas, siempre que ese<br /> Estado sea Parte en la Convención Universal sobre Derecho de Autor o<br /> Miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obras<br /> Literarias y Artísticas.<br /> 3.- La ratificación, la aceptación o la adhesión se hará mediante un<br /> instrumento que será entregado, para su depósito, al Secretario General de<br /> las Naciones Unidas.<br /> ARTICULO 25<br /> 1.- La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la<br /> fecha del depósito del sexto instrumento de ratificación, de aceptación o<br /> de adhesión.<br /> 2.- Ulteriormente la Convención entrará en vigor, para cada Estado,<br /> tres meses después de la fecha del depósito de su instrumento de<br /> ratificación, de aceptación o adhesión.<br /> ARTICULO 26<br /> 1.- Todo Estado Contratante se compromete a tomar, de conformidad con<br /> sus disposiciones constitucionales, las medidas necesarias para garantizar<br /> la aplicación de la presente Convención.<br /> 2.- En el momento de depositar su instrumento de ratificación, de<br /> aceptación o de adhesión, todo Estado debe hallarse en condiciones de<br /> aplicar, de conformidad con su legislación nacional, las disposiciones de<br /> la presente Convención.<br /> ARTICULO 27<br /> 1.- Todo Estado podrá, en el momento de la ratificación, de la<br /> aceptación o de la adhesión, o en cualquier momento ulterior, declarar,<br /> mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas, que la presente Convención se extenderá al conjunto o a uno<br /> cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea<br /> responsable, a condición de que la Convención Universal sobre Derecho de<br /> Autor o la Convención Internacional para la Protección de las Obras<br /> Literarias y Artísticas sean aplicables a los territorios de que se trate.<br /> Esta notificación surtirá efecto tres meses después de la fecha en que se<br /> hubiere recibido.<br /> 2.- Las declaraciones y notificaciones a que se hace referencia en<br /> los artículos 5º, párrafo 3, 6 párrafo 1, 17 ó 18 podrán ser extendidas al<br /> conjunto o a uno cualquiera de los territorios a que se alude en el párrafo<br /> precedente.<br /> ARTICULO 28<br /> 1.- Todo Estado Contratante tendrá la facultad de denunciar la<br /> presente Convención, ya sea en su propio nombre, ya sea en nombre de uno<br /> cualquiera o del conjunto de los territorios señalados en el artículo 27.<br /> 2.- La denuncia se efectuará mediante comunicación dirigida al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá efecto doce meses<br /> después de la fecha en que se reciba la notificación.<br /> 3.- La facultad de denuncia prevista en el presente artículo no podrá<br /> ejercerse por un Estado Contratante antes de la expiración de un período de<br /> cinco años a partir de la fecha en que la Convención haya entrado en vigor<br /> con respecto a dicho Estado.<br /> 4.- Todo Estado Contratante dejará de ser Parte en la presente<br /> Convención desde el momento en que no sea Parte en la Convención Universal<br /> sobre Derecho de Autor ni Miembro de la Unión Internacional para la<br /> Protección de las Obras Literarias y Artísticas.<br /> 5.- La presente Convención dejará de ser aplicable a los territorios<br /> señalados en el artículo 27 desde el momento en que también dejen de ser<br /> aplicables a dichos territorios la Convención Universal sobre Derecho de<br /> Autor y la Convención Internacional para la Protección de las Obras<br /> Literarias y Artísticas.<br /> ARTICULO 29<br /> 1.- Una vez que la presente Convención haya estado en vigor durante<br /> un período de cinco años, todo Estado Contratante podrá mediante<br /> notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, pedir<br /> la convocatoria de una conferencia con el fin de revisar la Convención. El<br /> Secretario General notificará esa petición a todos los Estados<br /> Contratantes. Si en el plazo de seis meses después de que el Secretario<br /> General de las Naciones Unidas hubiese enviado la notificación, la mitad<br /> por lo menos de los Estados Contratantes le dan a conocer su asentimiento a<br /> dicha petición, el Secretario General informará de ello al Director General<br /> de la Oficina Internacional del trabajo, al Director General de la<br /> Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la<br /> Cultura y al Director de la Oficina de la Unión Internacional para la<br /> Protección de las Obras Literarias y Artísticas, quienes convocarán una<br /> conferencia de revisión en colaboración con el Comité Intergubernamental<br /> previsto en el artículo 32.<br /> 2.- Para aprobar un texto revisado de la presente Convención será<br /> necesaria la mayoría de dos tercios de los Estados que asistan a la<br /> conferencia convocada para revisar la Convención; en esa mayoría deberán<br /> figurar los dos tercios de los Estados que al celebrarse dicha conferencia<br /> sean Partes en la Convención.<br /> 3.- En el caso de que se apruebe una nueva Convención que implique<br /> una revisión total o parcial de la presente, y a menos que la nueva<br /> Convención contenga disposiciones en contrario:<br /> a) La presente Convención dejará de estar abierta a la ratificación, a<br /> la aceptación o a la adhesión a partir de la fecha en que la Convención<br /> revisada hubiere entrado en vigor;<br /> b) La presente Convención continuará en vigor con respecto a los Estados<br /> Contratantes que no sean Partes en la Convención revisada.<br /> ARTICULO 30<br /> Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes sobre la<br /> interpretación o aplicación de la presente Convención que no fuese resuelta<br /> por vía de negociación será sometida, a petición de una de las partes en la<br /> controversia, a la Corte Internacional de Justicia con el fin de que ésta<br /> resuelva, a menos que los Estados de que se trate convengan otro modo de<br /> solución.<br /> ARTICULO 31<br /> Salvo lo dispuesto en los artículos 5º, párrafo 3; 6º, párrafo 2; 16,<br /> párrafo 1; y 17, no se admitirá ninguna reserva respecto de la presente<br /> Convención.<br /> ARTICULO 32<br /> 1.- Se establecerá un Comité Intergubernamental encargado de:<br /> a) Examinar las cuestiones relativas a la aplicación y al funcionamiento<br /> de la presente Convención, y<br /> b) Reunir las propuestas y preparar la documentación para posibles<br /> revisiones de la Convención.<br /> 2.- El Comité estará compuesto de representantes de los Estados<br /> Contratantes, elegidos teniendo en cuenta una distribución geográfica<br /> equitativa. Constará de seis miembros si el número de Estados Contratantes<br /> es inferior o igual a doce, de nueve si ese número es mayor de doce y menor<br /> de diecinueve, y de doce si hay más de dieciocho Estados Contratantes.<br /> 3.- El Comité se constituirá a los doce meses de la entrada en vigor<br /> de la Convención, previa elección entre los Estados Contratantes, en la que<br /> cada uno de éstos tendrá un voto, y que será organizada por el Director<br /> General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la<br /> Ciencia y la Cultura y el Director de la Oficina de la Unión Internacional<br /> para la Protección de las Obras literarias y Artísticas, con arreglo a<br /> normas que hayan sido aprobadas previamente por la mayoría absoluta de los<br /> Estados Contratantes.<br /> 4.- El Comité elegirá su Presidente y su Mesa. Establecerá su propio<br /> reglamento, que contendrá, en especial, disposiciones respecto a su<br /> funcionamiento futuro y a su forma de renovación. Este reglamento deberá<br /> asegurar el respeto del principio de la rotación entre los diversos Estados<br /> Contratantes.<br /> 5.- Constituirán la Secretaria del Comité los funcionarios de la<br /> Oficina Internacional del Trabajo, de la Organización de las Naciones<br /> Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Oficina de la<br /> Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas<br /> designadas respectivamente, por los Directores Generales y por el Director<br /> de las tres organizaciones interesadas.<br /> 6.- Las reuniones del Comité, que se convocarán siempre que los<br /> juzgue necesario la mayoría de sus miembros, se celebrarán sucesivamente en<br /> las sedes de la Oficina Internacional del Trabajo, de la Organización de<br /> las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la<br /> Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras<br /> Literarias y Artísticas.<br /> 7.- Los gastos de los miembros del Comité correrán a cargo de sus<br /> respectivos Gobiernos.<br /> ARTICULO 33<br /> 1.- Las versiones española, francesa e inglesa del texto de la<br /> presente Convención serán igualmente auténticas.<br /> 2.- Se establecerán además textos oficiales de la presente Convención<br /> en alemán, italiano y portugués.<br /> ARTICULO 34<br /> 1.- El Secretario General de las Naciones Unidas informará a los<br /> Estados invitados a la Conferencia señalada en el artículo 23 y a todos los<br /> Estados Miembros de las Naciones Unidas, así como al Director General de la<br /> Oficina Internacional del Trabajo, al Director General de la Organización<br /> de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al<br /> Director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las<br /> obras Literarias y Artísticas:<br /> a) Del depósito de todo instrumento de ratificación, de aceptación o de<br /> adhesión;<br /> b) De la fecha de entrada en vigor de la presente Convención;<br /> c) De todas las notificaciones, declaraciones o comunicaciones previstas<br /> en la presente convención; y<br /> d) De todos los casos en que se produzca alguna de las situaciones<br /> previstas en los párrafos 4 y 5 del artículo 28.<br /> 2.- El Secretario General de las Naciones Unidas informará asimismo<br /> al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director<br /> General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la<br /> Ciencia y la Cultura y al Director de la Oficina de la Unión Internacional<br /> para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de las peticiones<br /> que se le notifiquen de conformidad con el artículo 29, así como de toda<br /> comunicación que reciba de los Estados Contratantes con respecto a la<br /> revisión de la presente Convención.<br /> En fe de lo cual, los que suscriben, debidamente autorizados al efecto,<br /> firman la presente Convención.<br /> Hecho en Roma el 26 de octubre de 1961, en un solo ejemplar, en<br /> español, en francés y en inglés. El Secretario General de las Naciones<br /> Unidas remitirá copias certificadas conforme a todos los Estados Miembros<br /> de las Naciones Unidas, así como al Director General de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, al Director General de la Organización de las<br /> Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director de<br /> la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras<br /> Literarias y Artísticas.<br /> Artículo 2º.- Rige a partir de su publicación.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.-San José, a los tres días del mes de marzo de mil<br /> novecientos setenta y uno.<br /> DANIEL ODUBER QUIROS,<br /> Presidente.<br /> EDGAR ARROYO CORDERO,<br /> JORGE SOLANO CHACON,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.-San José, a los cinco días del mes de marzo de mil<br /> novecientos setenta y uno.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> JOSE FIGUERES<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores<br /> y Culto,<br /> GONZALO J. FACIO<br /> ___________________________________<br /> Actualizada al: 20 de noviembre de 2000<br /> Sanción: 05 de marzo de 1971<br /> Rige: A partir de su publicación<br /> Actualizada por: SSB