Convención Internacional Sobre La Protección De Los Artistas Intérpretes O Ejecutantes, Los Productores De Fonogramas Y Los Organismos De Radiodifusión
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.-Apruébase en todas y cada una de sus partes la
Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o
Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de
Radiodifusión, hecha en Roma, Italia, el 26 de octubre de 1961, cuyo texto
es el siguiente:
CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCION DE LOS ARTISTAS INTERPRETES O
EJECUTANTES , LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOS DE
RADIODIFUSION
Los Estados contratantes, animados del deseo de asegurar la
protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de
los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión,
Han convenido:
ARTICULO 1
La protección prevista en la presente Convención dejará intacta y no
afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor sobre las
obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones
de la presente Convención podrán interpretarse en menoscabo de esa
protección.
ARTICULO 2
1.- A los efectos de la presente Convención se entenderá por "mismo
trato que a los nacionales" el que conceda el Estado Contratante en que se
pida la protección, en virtud de su derecho interno:
a) A los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de dicho
Estado, con respecto a las interpretaciones o ejecuciones realizadas,
fijadas por primera vez o radiodifundidas en su territorio;
b) A los productores de fonogramas que sean nacionales de dicho Estado,
con respecto a los fonogramas publicados o fijados por primera vez en
su territorio;
c) A los organismos de radiodifusión que tengan su domicilio legal en el
territorio de dicho Estado, con respecto a las emisiones difundidas
desde emisoras situadas en su territorio.
2.- El "mismo trato que a los nacionales" estará sujeto a la
protección expresamente concedida y a las limitaciones concretamente
previstas en la presente Convención.
ARTICULO 3
A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:
a) "Artista intérprete o ejecutante" todo actor, cantante, músico,
bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite,
declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra
literaria o artística;
b) "Fonograma", toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos
de una ejecución o de otros sonidos;
c) "Productor de fonogramas", la persona natural o jurídica que
fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos;
d) "Publicación", el hecho de poner a disposición del público, en
cantidad suficiente, ejemplares de un fonograma;
e) "Reproducción", la realización de uno o más ejemplares de una
fijación;
f) "Emisión", la difusión inalámbrica de sonidos o de imágenes y
sonidos para su recepción por el público;
g) "Retransmisión", la emisión simultánea por un organismo de
radiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión.
ARTICULO 4
Cada uno de los Estados Contratantes otorgará a los artistas
intérpretes o ejecutantes el mismo trato que a sus nacionales siempre que
se produzca una de las siguientes condiciones:
a) Que la ejecución se realice en otro Estado Contratante;
b) Que se haya fijado la ejecución o interpretación sobre un fonograma
protegido en virtud del artículo 5º;
c) Que la ejecución o interpretación no fijada en un fonograma sea
radiodifundida en una emisión protegida en virtud del artículo 6º.
ARTICULO 5
1.- Cada uno de los Estados Contratantes concederá el mismo trato que
a los nacionales a los productores de fonogramas siempre que se produzca
cualquiera de las condiciones siguientes:
a) Que el productor del fonograma sea nacional de otro Estado
Contratante (criterio de la nacionalidad);
b) Que la primera fijación sonora se hubiere efectuado en otro Estado
Contratante (criterio de la fijación).
c) Que el fonograma se hubiere publicado por primera vez en otro Estado
Contratante (criterio de la publicación).
2.- Cuando un fonograma hubiere sido publicado por primera vez
en un Estado no Contratante pero lo hubiere sido también, dentro de los 30
días subsiguientes, en un Estado Contratante (publicación sicultánea)
(sic), se considerará como publicado por primera vez en el Estado
Contratante.
(Nota: Según consta en el Decreto Legislativo al folio 34 del expediente
número 4323, en el cual se tramitó la presente Ley, el texto entre
paréntesis: "(publicación sicultánea)", debería ser: "(publicación
simultánea)" . No consta la existencia de Fe de Erratas, respecto de los
errores cometidos en la publicación.)
3.- Cualquier Estado Contratante podrá declarar, mediante
notificación depositada en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas, que no aplicará el criterio de la publicación o el criterio de
fijación. La notificación podrá depositarse en el momento de la
ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro
momento; en este último caso sólo surtirá efecto a los seis meses de la
fecha de depósito.
ARTICULO 6
1.- Cada uno de los Estados Contratantes concederá igual trato que a
los nacionales a los organismos de radiodifusión siempre que se produzca
alguna de las condiciones siguientes:
a) Que el domicilio legal del organismo de radiodifusión esté situado en
otro Estado Contratante;
b) Que la emisión haya sido transmitida desde una emisora situada en el
territorio de otro Estado Contratante.
2.- Todo Estado Contratante podrá, mediante notificación depositada
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, declarar que sólo
protegerá las emisiones en el caso de que el domicilio legal del organismo
de radiodifusión esté situado en el territorio de otro Estado Contratante y
de que la emisión haya sido transmitida desde una emisora situada en el
territorio del mismo Estado Contratante. La notificación podrá hacerse en
el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en
cualquier otro momento; en este último caso sólo surtirá efecto a los seis
meses de la fecha de depósito.
ARTICULO 7
1.- La protección prevista por la presente Convención en favor de los
artistas intérpretes o ejecutantes comprenderá la facultad de impedir:
a) La radiodifusión y la comunicación al público de sus
interpretaciones o ejecuciones para las que no hubieren dado
su consentimiento, excepto cuando la interpretación o ejecución
utilizada en la radiodifusión o comunicación al público
constituya por si misma una ejecución radiodifundida o se haga a
partir de una fijación;
b) La fijación sobre una base material, sin su consentimiento,
de su ejecución no fijada;
c) La reproducción, sin su consentimiento, de la fijación de su
ejecución:
(i) Si la fijación original se hizo sin su consentimiento;
(ii) Si se trata de un reproducción para fines distintos de los
que habían autorizado;
(iii) Si se trata de una fijación original hecha con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 que se
hubiera reproducido para fines distintos de los previstos en ese
artículo.
2.-1) Corresponderá a la legislación nacional del Estado Contratante
donde se solicite la protección regular la protección contra la
retransmisión, la fijación para la difusión y la reproducción de esa
fijación para la difusión, cuando el artista intérprete o ejecutante haya
autorizado la difusión.
2) Las modalidades de la utilización por los organismos
radiodifusores de las fijaciones hechas para las emisiones radiodifundidas,
se determinarán con arreglo a la legislación nacional del Estado
Contratante en que se solicite la protección.
3) Sin embargo, las legislaciones a que se hace referencia en los
apartados 1) y 2) de este párrafo no podrán privar a los artistas
intérpretes o ejecutantes de su facultad de regular, mediante contrato, sus
relaciones con los organismos de radiodifusión.
ARTICULO 8
Cada uno de los Estados Contratantes podrá determinar, mediante su
legislación, las modalidades según las cuales los artistas intérpretes o
ejecutantes estarán representados para el ejercicio de sus derechos, cuando
varios de ellos participen en una misma ejecución.
ARTICULO 9
Cada uno de los Estados Contratantes podrá, mediante su legislación
nacional, extender la protección a artistas que no ejecuten obras
literarias o artísticas.
ARTICULO 10
Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o
prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.
ARTICULO 11
Cuando un estado Contratante, exija con arreglo a su legislación
nacional, como condición para proteger los derechos de los productores de
fonogramas, de los artistas intérpretes o ejecutantes, o de unos y otros,
en relación con los fonogramas, el cumplimiento de formalidades, se
considerarán éstas satisfechas si todos los ejemplares del fonograma
publicado y distribuido en el comercio, o sus envolturas, llevan una
indicación consistente en el símbolo (P) acompañado del año de la primera
publicación, colocados de manera y en sitio tales que muestren claramente
que existe el derecho de reclamar la protección. Cuando los ejemplares o
sus envolturas no permitan identificar al productor del fonograma o a la
persona autorizada por éste (es decir, su nombre, marca comercial u otra
designación apropiada), deberá mencionarse también el nombre del titular de
los derechos del productor del fonograma. Además, cuando los ejemplares o
sus envolturas no permitan identificar a los principales intérpretes o
ejecutantes, deberá indicarse el nombre del titular de los derechos de
dichos artistas en el país en que se haga la fijación.
ARTICULO 12
Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una
reproducción de ese fonograma se utilicen directamente para la
radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el
utilizador abonará una remuneración equitativa y única a los artistas
intérpretes o ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a unos y
otros. La legislación nacional podrá, a falta de acuerdo entre ellos,
determinar las condiciones en que se efectuará la distribución de esa
remuneración.
ARTICULO 13
Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho de autorizar o
prohibir:
a) La retransmisión de sus emisiones;
b) La fijación sobre una base material de sus emisiones;
c) La reproducción:
(i) De las fijaciones de sus emisiones hechas sin su
consentimiento;
(ii) De las fijaciones de sus emisiones, realizadas con
arreglo a lo establecido en el artículo 15, si la
reproducción se hace con fines distintos a los previstos en
dicho artículo;
d) La comunicación al público de sus emisiones de televisión cuando
éstas se efectúen en lugares accesibles al público mediante el pago de un
derecho de entrada. Corresponderá a la legislación nacional del país donde
se solicite la protección de este derecho determinar las condiciones del
ejercicio del mismo.
ARTICULO 14
La duración de la protección concedida en virtud de la presente
Convención podrá ser inferior a veinte años, contados a partir:
a) Del final del año de la fijación, en lo que se refiere a los
fonogramas y a las interpretaciones o ejecuciones grabadas en ellos;
a) Del final del año en que se haya realizado la actuación, en lo que se
refiere a las interpretaciones o ejecuciones que no estén grabadas en
un fonograma;
c) Del final del año en que se haya realizado la emisión, en lo que se
refiere a las emisiones de radiodifusión.
ARTICULO 15
1.- Cada uno de los Estados Contratantes podrá establecer en su
legislación excepciones a la protección concedida por la presente
Convención en los casos siguientes:
a) Cuando se trate de una utilización para uso privado;
b) Cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de
informaciones sobre sucesos de actualidad;
c) Cuando se trate de una fijación efímera realizada por un organismo de
radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones;
d) Cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes
o de investigación científica.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo,
todo Estado Contratante podrá establecer en su legislación nacional y
respecto a la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los
productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión,
limitaciones de la misma naturaleza que las establecidas en tal legislación
nacional con respecto a la protección del derecho de autor sobre las obras
literarias y artísticas. Sin embargo, no podrán establecerse licencias o
autorizaciones obligatorias sino en la medida en que sean compatibles con
las disposiciones de la presente Convención.
ARTICULO 16
1.- Una vez que un Estado llegue a ser Parte en la presente
Convención, aceptará todas las obligaciones y disfrutará de todas las
ventajas previstas en la misma. Sin embargo, un Estado podrá indicar en
cualquier momento, depositando en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas una notificación a este efecto:
a) En relación con el artículo 12:
(i) Que no aplicará ninguna disposición de dicho artículo;
(ii) Que no aplicará las disposiciones de dicho artículo
con respecto a determinadas utilizaciones;
(iii) Que no aplicará las disposiciones de dicho artículo
con respecto a los fonogramas cuyo productor no sea nacional
de un Estado Contratante;
(iv) Que, con respecto a los fonogramas cuyo productor sea
nacional de otro Estado Contratante, limitará la amplitud
y la duración de la protección prevista en dicho artículo en
la medida en que lo haga ese Estado Contratante con respecto a los
fonogramas fijados por primera vez por un nacional del Estado que
haga la declaración; sin embargo, cuando el Estado
Contratante del que sea nacional el productor no conceda la
protección al mismo o a los mismos beneficiarios que el
Estado Contratante que haga la declaración, no se considerará esta
circunstancia como una diferencia en la amplitud con que se
concede la protección;
b) En relación con el artículo 13, que no aplicará la disposición
del apartado d) de dicho artículo. Sin un Estado Contratante
hace esa declaración, los demás Estados Contratantes no estarán
obligados a conceder el derecho previsto en el apartado d) del
artículo 13 a los organismos de radiodifusión cuya sede se halle en aquel
Estado.
2.- Si la notificación a que se refiere el párrafo 1 de este artículo
se depositare en una fecha posterior a la del depósito del Instrumento de
ratificación, de aceptación o de adhesión sólo surtirá efecto a los seis
meses de la fecha de depósito.
ARTICULO 17
Todo Estado cuya legislación nacional en vigor el 26 de octubre de
1961 conceda protección a los productores de fonogramas basándose
únicamente en el criterio de la fijación, podrá declarar, depositando una
notificación en poder del Secretario General de las Naciones Unidas al
mismo tiempo que el instrumento de ratificación, de aceptación o de
adhesión, que sólo aplicará, con respecto al artículo 5º, el criterio de la
fijación, y con respecto al párrafo 1, apartado a), (iii) y (iv) del
artículo 16, ese mismo criterio en lugar del criterio de la nacionalidad
del productor.
ARTICULO 18
Todo Estado que haya hecho una de las declaraciones previstas en los
artículos 5º, párrafo 3, 6, párrafo 2, 16, párrafo 1 ó 17 podrá, mediante
una nueva notificación dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas, limitar su alcance o retirarla.
ARTICULO 19
No obstante cualesquiera otras disposiciones de la presente
Convención, una vez que un artista intérprete o ejecutante haya consentido
en que se incorpore su actuación en una fijación visual o audio visual,
dejará de ser aplicable el artículo 7º.
ARTICULO 20
1.- La presente Convención no entrañará menoscabo de los derechos
adquiridos en cualquier Estado Contratante con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor de la Convención en ese Estado.
2.- Un Estado Contratante no estará obligado a aplicar las
disposiciones de la presente Convención a interpretaciones, ejecuciones o
emisiones de radiodifusión realizadas, ni a fonogramas grabados con
anterioridad a la entrada en vigor de la Convención en ese Estado.
ARTICULO 21
La protección otorgada por esta Convención no podrá entrañar
menoscabo de cualquier otra forma de protección de que disfruten los
artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los
organismos de radiodifusión.
ARTICULO 22
Los Estados Contratantes se reservan el derecho de concertar entre sí
acuerdos especiales, siempre que tales acuerdos confieran a los artistas
intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los
organismos de radiodifusión derechos más amplios que los reconocidos por la
presente Convención o comprendan otras estipulaciones que no sean
contrarias a la misma.
ARTICULO 23
La presente Convención será depositada en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas. Estará abierta hasta el 30 de junio de
1962 a la firma de los Estados invitados a la Conferencia Diplomática sobre
la Protección Internacional de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los
Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, que sean
Partes en la Convención Universal sobre Derecho de Autor o Miembros de la
Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas.
ARTICULO 24
1.- La presente Convención será sometida a la ratificación o a la
aceptación de los Estados firmantes.
2.- La presente Convención estará abierta a la adhesión de los
Estados invitados a la Conferencia señalada en el artículo 23, así como a
la de cualquier otro Estado Miembro de las Naciones Unidas, siempre que ese
Estado sea Parte en la Convención Universal sobre Derecho de Autor o
Miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas.
3.- La ratificación, la aceptación o la adhesión se hará mediante un
instrumento que será entregado, para su depósito, al Secretario General de
las Naciones Unidas.
ARTICULO 25
1.- La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la
fecha del depósito del sexto instrumento de ratificación, de aceptación o
de adhesión.
2.- Ulteriormente la Convención entrará en vigor, para cada Estado,
tres meses después de la fecha del depósito de su instrumento de
ratificación, de aceptación o adhesión.
ARTICULO 26
1.- Todo Estado Contratante se compromete a tomar, de conformidad con
sus disposiciones constitucionales, las medidas necesarias para garantizar
la aplicación de la presente Convención.
2.- En el momento de depositar su instrumento de ratificación, de
aceptación o de adhesión, todo Estado debe hallarse en condiciones de
aplicar, de conformidad con su legislación nacional, las disposiciones de
la presente Convención.
ARTICULO 27
1.- Todo Estado podrá, en el momento de la ratificación, de la
aceptación o de la adhesión, o en cualquier momento ulterior, declarar,
mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas, que la presente Convención se extenderá al conjunto o a uno
cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea
responsable, a condición de que la Convención Universal sobre Derecho de
Autor o la Convención Internacional para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas sean aplicables a los territorios de que se trate.
Esta notificación surtirá efecto tres meses después de la fecha en que se
hubiere recibido.
2.- Las declaraciones y notificaciones a que se hace referencia en
los artículos 5º, párrafo 3, 6 párrafo 1, 17 ó 18 podrán ser extendidas al
conjunto o a uno cualquiera de los territorios a que se alude en el párrafo
precedente.
ARTICULO 28
1.- Todo Estado Contratante tendrá la facultad de denunciar la
presente Convención, ya sea en su propio nombre, ya sea en nombre de uno
cualquiera o del conjunto de los territorios señalados en el artículo 27.
2.- La denuncia se efectuará mediante comunicación dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá efecto doce meses
después de la fecha en que se reciba la notificación.
3.- La facultad de denuncia prevista en el presente artículo no podrá
ejercerse por un Estado Contratante antes de la expiración de un período de
cinco años a partir de la fecha en que la Convención haya entrado en vigor
con respecto a dicho Estado.
4.- Todo Estado Contratante dejará de ser Parte en la presente
Convención desde el momento en que no sea Parte en la Convención Universal
sobre Derecho de Autor ni Miembro de la Unión Internacional para la
Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
5.- La presente Convención dejará de ser aplicable a los territorios
señalados en el artículo 27 desde el momento en que también dejen de ser
aplicables a dichos territorios la Convención Universal sobre Derecho de
Autor y la Convención Internacional para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas.
ARTICULO 29
1.- Una vez que la presente Convención haya estado en vigor durante
un período de cinco años, todo Estado Contratante podrá mediante
notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, pedir
la convocatoria de una conferencia con el fin de revisar la Convención. El
Secretario General notificará esa petición a todos los Estados
Contratantes. Si en el plazo de seis meses después de que el Secretario
General de las Naciones Unidas hubiese enviado la notificación, la mitad
por lo menos de los Estados Contratantes le dan a conocer su asentimiento a
dicha petición, el Secretario General informará de ello al Director General
de la Oficina Internacional del trabajo, al Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura y al Director de la Oficina de la Unión Internacional para la
Protección de las Obras Literarias y Artísticas, quienes convocarán una
conferencia de revisión en colaboración con el Comité Intergubernamental
previsto en el artículo 32.
2.- Para aprobar un texto revisado de la presente Convención será
necesaria la mayoría de dos tercios de los Estados que asistan a la
conferencia convocada para revisar la Convención; en esa mayoría deberán
figurar los dos tercios de los Estados que al celebrarse dicha conferencia
sean Partes en la Convención.
3.- En el caso de que se apruebe una nueva Convención que implique
una revisión total o parcial de la presente, y a menos que la nueva
Convención contenga disposiciones en contrario:
a) La presente Convención dejará de estar abierta a la ratificación, a
la aceptación o a la adhesión a partir de la fecha en que la Convención
revisada hubiere entrado en vigor;
b) La presente Convención continuará en vigor con respecto a los Estados
Contratantes que no sean Partes en la Convención revisada.
ARTICULO 30
Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes sobre la
interpretación o aplicación de la presente Convención que no fuese resuelta
por vía de negociación será sometida, a petición de una de las partes en la
controversia, a la Corte Internacional de Justicia con el fin de que ésta
resuelva, a menos que los Estados de que se trate convengan otro modo de
solución.
ARTICULO 31
Salvo lo dispuesto en los artículos 5º, párrafo 3; 6º, párrafo 2; 16,
párrafo 1; y 17, no se admitirá ninguna reserva respecto de la presente
Convención.
ARTICULO 32
1.- Se establecerá un Comité Intergubernamental encargado de:
a) Examinar las cuestiones relativas a la aplicación y al funcionamiento
de la presente Convención, y
b) Reunir las propuestas y preparar la documentación para posibles
revisiones de la Convención.
2.- El Comité estará compuesto de representantes de los Estados
Contratantes, elegidos teniendo en cuenta una distribución geográfica
equitativa. Constará de seis miembros si el número de Estados Contratantes
es inferior o igual a doce, de nueve si ese número es mayor de doce y menor
de diecinueve, y de doce si hay más de dieciocho Estados Contratantes.
3.- El Comité se constituirá a los doce meses de la entrada en vigor
de la Convención, previa elección entre los Estados Contratantes, en la que
cada uno de éstos tendrá un voto, y que será organizada por el Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura y el Director de la Oficina de la Unión Internacional
para la Protección de las Obras literarias y Artísticas, con arreglo a
normas que hayan sido aprobadas previamente por la mayoría absoluta de los
Estados Contratantes.
4.- El Comité elegirá su Presidente y su Mesa. Establecerá su propio
reglamento, que contendrá, en especial, disposiciones respecto a su
funcionamiento futuro y a su forma de renovación. Este reglamento deberá
asegurar el respeto del principio de la rotación entre los diversos Estados
Contratantes.
5.- Constituirán la Secretaria del Comité los funcionarios de la
Oficina Internacional del Trabajo, de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Oficina de la
Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas
designadas respectivamente, por los Directores Generales y por el Director
de las tres organizaciones interesadas.
6.- Las reuniones del Comité, que se convocarán siempre que los
juzgue necesario la mayoría de sus miembros, se celebrarán sucesivamente en
las sedes de la Oficina Internacional del Trabajo, de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la
Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas.
7.- Los gastos de los miembros del Comité correrán a cargo de sus
respectivos Gobiernos.
ARTICULO 33
1.- Las versiones española, francesa e inglesa del texto de la
presente Convención serán igualmente auténticas.
2.- Se establecerán además textos oficiales de la presente Convención
en alemán, italiano y portugués.
ARTICULO 34
1.- El Secretario General de las Naciones Unidas informará a los
Estados invitados a la Conferencia señalada en el artículo 23 y a todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas, así como al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo, al Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al
Director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las
obras Literarias y Artísticas:
a) Del depósito de todo instrumento de ratificación, de aceptación o de
adhesión;
b) De la fecha de entrada en vigor de la presente Convención;
c) De todas las notificaciones, declaraciones o comunicaciones previstas
en la presente convención; y
d) De todos los casos en que se produzca alguna de las situaciones
previstas en los párrafos 4 y 5 del artículo 28.
2.- El Secretario General de las Naciones Unidas informará asimismo
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura y al Director de la Oficina de la Unión Internacional
para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de las peticiones
que se le notifiquen de conformidad con el artículo 29, así como de toda
comunicación que reciba de los Estados Contratantes con respecto a la
revisión de la presente Convención.
En fe de lo cual, los que suscriben, debidamente autorizados al efecto,
firman la presente Convención.
Hecho en Roma el 26 de octubre de 1961, en un solo ejemplar, en
español, en francés y en inglés. El Secretario General de las Naciones
Unidas remitirá copias certificadas conforme a todos los Estados Miembros
de las Naciones Unidas, así como al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, al Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director de
la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas.
Artículo 2º.- Rige a partir de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.-San José, a los tres días del mes de marzo de mil
novecientos setenta y uno.
DANIEL ODUBER QUIROS,
Presidente.
EDGAR ARROYO CORDERO,
JORGE SOLANO CHACON,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.-San José, a los cinco días del mes de marzo de mil
novecientos setenta y uno.
Ejecútese y Publíquese
JOSE FIGUERES
El Ministro de Relaciones Exteriores
y Culto,
GONZALO J. FACIO
___________________________________
Actualizada al: 20 de noviembre de 2000
Sanción: 05 de marzo de 1971
Rige: A partir de su publicación
Actualizada por: SSB