7935

Descarga el documento

7935<br /> LEY INTEGRAL PARA LA PERSONA ADULTA MAYOR<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> TÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> CAPÍTULO I<br /> OBJETIVOS<br /> ARTÍCULO 1.- Objetivos<br /> Los objetivos de la presente ley serán:<br /> a) Garantizar a las personas adultas mayores igualdad de oportunidades<br /> y vida digna en todos los ámbitos.<br /> b) Garantizar la participación activa de las personas adultas mayores<br /> en la formulación y aplicación de las políticas que las afecten.<br /> c) Promover la permanencia de las personas adultas mayores en su núcleo<br /> familiar y comunitario.<br /> d) Propiciar formas de organización y participación de las personas<br /> adultas mayores, que le permitan al país aprovechar la experiencia y el<br /> conocimiento de esta población.<br /> e) Impulsar la atención integral e interinstitucional de las personas<br /> adultas mayores por parte de las entidades públicas y privadas, y velar<br /> por el funcionamiento adecuado de los programas y servicios, destinados<br /> a esta población.<br /> f) Garantizar la protección y la seguridad social de las personas<br /> adultas mayores.<br /> CAPÍTULO II<br /> DEFINICIONES<br /> ARTÍCULO 2.- Definiciones<br /> Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes términos:<br /> Persona adulta mayor: Toda persona de sesenta y cinco años o más.<br /> Acreditación: Reconocimiento formal de la competencia de una<br /> institución, organización o persona física para realizar tareas o tipos<br /> de tareas específicas, relacionadas directamente con la temática de la<br /> persona adulta mayor.<br /> Atención integral: Satisfacción de las necesidades físicas,<br /> materiales, biológicas, emocionales, sociales, laborales, productivas y<br /> espirituales de las personas adultas mayores. Para facilitarles una<br /> vejez plena y sana, se considerarán sus hábitos, capacidades<br /> funcionales y preferencias.<br /> Ayudas técnicas: Elementos que una persona con discapacidad requiere<br /> para mejorar su funcionalidad y garantizar su autonomía.<br /> Calidad del servicio: Conjunto de características que confieren al<br /> servicio la capacidad de satisfacer tanto las necesidades como las<br /> demandas actuales y potenciales.<br /> Hogar privado sustituto: Establecimiento privado donde habitan<br /> personas adultas mayores, financiado o no con fondos públicos. Su<br /> administración está a cargo de organizaciones no gubernamentales, como<br /> asociaciones calificadas de bienestar social.<br /> Norma: Disposición de uso común y repetitivo, emitida por un órgano<br /> reconocido y dirigida al logro de un grado óptimo de orden en los<br /> servicios de atención destinados a las personas adultas mayores.<br /> Programas para las personas adultas mayores: Servicios de atención<br /> general o especializada, institucionalizada, interna o ambulatoria a<br /> domicilio, de rehabilitación física, mental o social y de asistencia,<br /> en general, para las personas adultas mayores.<br /> Riesgo social: Situación de mayor vulnerabilidad en que se encuentran<br /> las personas adultas mayores cuando presentan factores de riesgo que,<br /> de no ser tratados, les producen daños en la salud.<br /> Seguridad social: Conjunto de prestaciones sanitarias, sociales y<br /> económicas que contribuyen a dotar a las personas de una vida digna y<br /> plena.<br /> Violencia contra las personas adultas mayores: Cualquier acción u<br /> omisión, directa o indirecta, ejercida contra una persona adulta mayor,<br /> que produzca, como consecuencia, el menoscabo de su integridad física,<br /> sexual, psicológica o patrimonial.<br /> TÍTULO II<br /> DERECHOS Y BENEFICIOS<br /> CAPÍTULO I<br /> DERECHOS<br /> ARTÍCULO 3.- Derechos para mejorar la calidad de vida<br /> Toda persona adulta mayor tendrá derecho a una mejor calidad de vida,<br /> mediante la creación y ejecución de programas que promuevan:<br /> a) El acceso a la educación, en cualquiera de sus niveles, y a la<br /> preparación adecuada para la jubilación.<br /> b) La participación en actividades recreativas, culturales y deportivas<br /> promovidas por las organizaciones, las asociaciones, las<br /> municipalidades y el Estado.<br /> c) La vivienda digna, apta para sus necesidades, y que le garantice<br /> habitar en entornos seguros y adaptables.<br /> d) El acceso al crédito que otorgan las entidades financieras públicas<br /> y privadas.<br /> e) El acceso a un hogar sustituto u otras alternativas de atención, con<br /> el fin de que se vele por sus derechos e intereses, si se encuentra en<br /> riesgo social.<br /> f) La atención hospitalaria inmediata, de emergencia, preventiva,<br /> clínica y de rehabilitación.<br /> g) La pensión concedida oportunamente, que le ayude a satisfacer sus<br /> necesidades fundamentales, haya contribuido o no a un régimen de<br /> pensiones.<br /> h) La asistencia social, en caso de desempleo, discapacidad o pérdida<br /> de sus medios de subsistencia.<br /> i) La participación en el proceso productivo del país, de acuerdo con<br /> sus posibilidades, capacidades, condición, vocación y deseos.<br /> j) La protección jurídica y psicosocial a las personas adultas mayores<br /> afectadas por la violencia física, sexual, psicológica y patrimonial.<br /> k) El trato preferencial cuando efectúe gestiones administrativas en<br /> las entidades públicas y privadas.<br /> l) La unión con otros miembros de su grupo etáreo, en la búsqueda de<br /> soluciones para sus problemas.<br /> ARTÍCULO 4.- Derechos laborales<br /> Las personas adultas mayores disfrutarán de los siguientes derechos<br /> laborales:<br /> a) Ser seleccionadas para ocupar cualquier puesto, siempre que sus<br /> calidades y capacidades las califiquen para desempeñarlo. No podrán<br /> ser discriminadas por razón de su edad.<br /> b) Contar con los horarios laborales y los planes vacacionales<br /> adecuados a sus necesidades, siempre que tal adecuación no perjudique<br /> la buena marcha de la entidad empleadora.<br /> c) Disfrutar de los mismos derechos que los otros trabajadores. No<br /> serán explotadas física, mental ni económicamente.<br /> ARTÍCULO 5.- Derechos de residentes o usuarios en establecimientos privados<br /> Además de los derechos establecidos en el artículo 6, toda persona<br /> adulta mayor que resida permanente o transitoriamente en un hogar, centro<br /> diurno, albergue u otra modalidad de atención, tiene los siguientes<br /> derechos:<br /> a) Relacionarse afectivamente con sus familiares u otras personas con<br /> las que desee compartir, asimismo, recibir sus visitas dentro de los<br /> horarios adecuados.<br /> b) Recibir información previa de todos los servicios que presta dicho<br /> establecimiento y del costo de estos.<br /> c) Ser informada respecto de su condición de salud y la participación<br /> del tratamiento que requiere.<br /> d) Oponerse a recibir tratamiento médico experimental y con exceso de<br /> medicamentos (polifarmacia).<br /> e) No ser trasladada ni removida del establecimiento sin haberlo<br /> consentido, excepto si se le informa, por escrito y con un mínimo de<br /> treinta días de anticipación, de que se le va a dar de alta o de la<br /> existencia de otras razones para el traslado o la remoción. En ambos<br /> casos, las razones del traslado deben quedar fundamentadas en el<br /> expediente que, obligatoriamente, deben tener de cada residente o<br /> usuario.<br /> f) No ser aislada, excepto por causas terapéuticas, para evitar que se<br /> dañe a sí misma o perjudique a otras personas. Si se requiriere el<br /> aislamiento, deberá ser respaldado por una orden extendida por un<br /> equipo profesional competente. La condición de aislamiento deberá<br /> revisarse periódicamente. Dicha revisión se hará constar en los<br /> expedientes clínicos.<br /> g) Administrar sus propias finanzas o elegir a una persona para que se<br /> las administre y recibir informes trimestrales del responsable de<br /> manejarlas. Cuando resida en forma permanente en un hogar o albergue,<br /> deberá contribuir con el costo de su estancia hasta con un máximo del<br /> noventa por ciento (90%) de su ingreso por concepto de pensión mensual.<br /> h) Gozar de privacidad durante las visitas de su cónyuge o compañero.<br /> Cuando ambos cónyuges o compañeros sean residentes, deberá<br /> suministrárseles un dormitorio común, siempre que las facilidades del<br /> establecimiento lo permitan.<br /> i) Circular libremente tanto dentro del establecimiento como fuera de<br /> él, siempre que las condiciones físicas y mentales se lo permitan.<br /> ARTÍCULO 6.- Derecho a la integridad<br /> Las personas adultas mayores tendrán derecho a que se respete su<br /> integridad física, psíquica y moral. Este derecho comprende la protección<br /> de su imagen, autonomía, pensamiento, dignidad y valores.<br /> ARTÍCULO 7.- Derecho a la imagen<br /> Prohíbese publicar, reproducir, exponer, vender o utilizar, en<br /> cualquier forma, imágenes o fotografías de personas adultas mayores para<br /> ilustrar informaciones referentes a acciones u omisiones que se les<br /> atribuyan, sean de carácter delictivo, contravenciones o riñan con la moral<br /> o las buenas costumbres.<br /> CAPÍTULO II<br /> BENEFICIOS<br /> ARTÍCULO 8.- Beneficiario<br /> Los beneficiarios directos de esta ley serán las personas adultas<br /> mayores, quienes probarán su derecho a disfrutar de los beneficios<br /> contemplados en la presente ley, mediante la presentación de un carné de<br /> identificación expedido por la Caja Costarricense de Seguro Social o, en su<br /> defecto, mediante la presentación de la cédula de identidad, la cédula de<br /> residencia o el pasaporte correspondiente.<br /> ARTÍCULO 9.- Intransferibilidad<br /> Los derechos, los beneficios y las exenciones aquí previstos son<br /> intransferibles; en consecuencia, no podrán ser traspasados ni transmitidos<br /> a otras personas. La intransferibilidad no se aplicará en el caso de las<br /> pensiones, las cuales se regirán por lo establecido en las leyes<br /> correspondientes.<br /> ARTÍCULO 10.- Carné de identificación<br /> Para disfrutar de los beneficios contemplados en la presente ley, las<br /> personas adultas mayores podrán presentar un carné de identificación<br /> expedido por la Caja Costarricense de Seguro Social.<br /> ARTÍCULO 11.- Beneficios<br /> Toda persona adulta mayor, mediante la presentación de un carné de<br /> identificación expedido por la Caja Costarricense de Seguro Social según el<br /> reglamento de esta ley, gozará de los beneficios que negocie el órgano<br /> rector con el sector público, los concesionarios públicos o las empresas<br /> privadas.<br /> Sin perjuicio de otras materias, el órgano rector gestionará,<br /> prioritariamente, convenios en las siguientes áreas:<br /> a) Transporte público colectivo remunerado de personas.<br /> b) Transporte marítimo y aéreo, nacional e internacional.<br /> c) Descuentos en entradas a los centros públicos y privados de<br /> entretenimiento, recreación, cultura y deporte.<br /> d) Descuentos en el hospedaje en hoteles u otros centros turísticos.<br /> e) Descuentos en consultorios, hospitales, clínicas, farmacias privadas<br /> y laboratorios, así como en servicios radiológicos y de todo tipo de<br /> exámenes y pruebas de medicina computarizada y nuclear.<br /> f) Descuento en los medicamentos de prescripción médica.<br /> g) Descuentos en prótesis y órtesis.<br /> h) Descuentos en ayudas técnicas.<br /> i) Tasas preferenciales de interés por préstamos hipotecarios de<br /> vivienda.<br /> En virtud de esta ley, se autoriza a los entes públicos y<br /> concesionarios de servicios públicos para que reconozcan, en sus criterios<br /> de clasificación y modelos tarifarios, los beneficios antes enunciados,<br /> otorgándoles un puntaje especial o un reconocimiento adecuado dentro de los<br /> demás parámetros técnicos de clasificación.<br /> Los beneficios dejados de percibir por los empresarios privados en<br /> razón de los descuentos y las concesiones referidos en este artículo, son<br /> deducibles de la renta bruta utilizada para calcular el impuesto sobre la<br /> renta, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 8 de la Ley de<br /> Impuesto sobre la Renta, No. 7092, de 21 de abril de l988 y sus reformas.<br /> TÍTULO III<br /> DEBERES DE LA SOCIEDAD<br /> CAPÍTULO I<br /> NORMAS GENERALES<br /> ARTÍCULO 12.- Deberes del Estado<br /> El Estado deberá garantizar las condiciones óptimas de salud,<br /> nutrición, vivienda, desarrollo integral y seguridad social a las personas<br /> adultas mayores. Asimismo, deberá asegurar a todos los trabajadores una<br /> preparación adecuada para la jubilación.<br /> ARTÍCULO 13.- Atención preferencial<br /> Toda institución pública o privada que así lo acuerde que brinde<br /> servicios al público deberá mantener una infraestructura adecuada, asientos<br /> preferenciales y otras comodidades para el uso de las personas adultas<br /> mayores que los requieran; además, deberá ofrecerles los recursos humanos<br /> necesarios para que se realicen procedimientos alternativos en los trámites<br /> administrativos, cuando tengan alguna discapacidad.<br /> En el transporte público, el Estado deberá exigir la existencia de<br /> asientos preferenciales debidamente señalados para las personas adultas<br /> mayores, así como la eliminación de barreras arquitectónicas.<br /> ARTÍCULO 14.- Información<br /> Las instituciones, públicas y privadas, a cargo de programas sociales<br /> para las personas adultas mayores, deberán proporcionarles información y<br /> asesorarlas tanto sobre las garantías consagradas en esta ley como sobre<br /> los derechos estatuidos en otras disposiciones a favor de las personas<br /> adultas mayores. El Consejo se encargará de coordinar las acciones<br /> necesarias en este campo.<br /> ARTÍCULO 15.- Deberes de instituciones y organizaciones sociales<br /> Las instituciones y organizaciones ejecutoras de la política social<br /> deberán:<br /> a) Desarrollar programas que favorezcan la permanencia de las personas<br /> adultas mayores en la familia y la comunidad.<br /> b) Suministrar los servicios sociales dirigidos a fomentar la<br /> promoción, participación e integración social de las personas adultas<br /> mayores.<br /> c) Brindarles servicios de asistencia social a las personas adultas<br /> mayores carentes de recursos familiares y materiales, para atender sus<br /> necesidades básicas.<br /> ARTÍCULO 16.- Integración al núcleo familiar<br /> En la medida de lo posible, las personas adultas mayores deben<br /> permanecer integradas a su núcleo familiar y su comunidad, participando<br /> activamente en la formulación y ejecución de las políticas que afecten<br /> directamente su bienestar. Además, deben tener la oportunidad de prestar<br /> servicios a la comunidad, en puestos apropiados a sus intereses y<br /> capacidades.<br /> CAPÍTULO II<br /> SALUD<br /> ARTÍCULO 17.- Deberes estatales<br /> Para brindar servicios en favor de las personas adultas mayores,<br /> corresponderá al Estado, por medio de sus instituciones, promover y<br /> desarrollar:<br /> a) La atención integral en salud, mediante programas de promoción,<br /> prevención, curación y rehabilitación, que incluyan como mínimo<br /> Odontología, Oftalmología, Audiología, Geriatría y Nutrición, para<br /> fomentar entre las personas adultas mayores estilos de vida saludables<br /> y autocuidado.<br /> b) La permanencia de las personas adultas mayores en su núcleo familiar<br /> y comunitario, mediante la capacitación en todos los niveles.<br /> c) Las medidas de apoyo para las personas adultas mayores con<br /> dependencia funcional, sus familiares y los voluntarios que las<br /> atienden.<br /> d) La creación de servicios de Geriatría en todos los hospitales<br /> generales nacionales públicos, así como la atención de geriatría en los<br /> hospitales regionales y las clínicas III y IV. Estos centros médicos<br /> deberán contar con personal especializado en la rama, recursos<br /> adecuados, físicos, humanos y financieros para garantizar una atención<br /> adecuada al usuario y deberán ser asesorados por el Hospital Nacional<br /> de Geriatría y Gerontología Raúl Blanco Cervantes.<br /> ARTÍCULO 18.- Acciones del Ministerio de Salud<br /> Corresponde al Ministerio de Salud:<br /> a) Garantizar que existan en el país programas de salud dirigidos a la<br /> población mayor de sesenta y cinco años.<br /> b) Dirigir y promover las acciones de educación y promoción tendientes<br /> a fomentar, entre las personas adultas mayores, los buenos hábitos de<br /> mantenimiento de salud, los estilos de vida saludables y el<br /> autocuidado.<br /> c) Desarrollar programas de capacitación relativos al proceso de<br /> envejecimiento.<br /> d) Otorgar la acreditación para que funcionen los establecimientos y<br /> los programas de atención a las personas adultas mayores.<br /> e) Garantizar el presupuesto necesario para cubrir los servicios<br /> referidos en los incisos supra señalados.<br /> CAPÍTULO III<br /> EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTE Y RECREACIÓN<br /> ARTÍCULO 19.- Acceso a la educación<br /> El Estado estimulará la participación de las personas mayores en los<br /> programas de educación general básica y diversificada para adultos, en la<br /> educación técnica y la universitaria. Asimismo, fomentará la creación de<br /> cursos libres en los distintos centros de educación superior, programados<br /> para los beneficiarios de esta ley y dirigidos a ellos.<br /> ARTÍCULO 20.- Programas especializados<br /> El Estado impulsará la formulación de programas educativos de<br /> pregrado y posgrado en Geriatría y Gerontología en todos los niveles de<br /> atención en salud, así como de atención integral a las personas adultas<br /> mayores dirigidos a personal técnico profesional. Serán impartidos en el<br /> Hospital Nacional de Geriatría y Gerontología Doctor Raúl Blanco Cervantes<br /> u otros centros hospitalarios especializados.<br /> El Consejo Nacional de Educación velará porque las universidades<br /> incluyan la Geriatría en sus currículos de Medicina y la Gerontología en<br /> las demás carreras pertenecientes a las áreas de salud y ciencias sociales.<br /> Serán impartidas en un centro hospitalario especializado en esas áreas.<br /> ARTÍCULO 21.- Modificación de programas<br /> En los planes y programas de estudio de todos los niveles educativos,<br /> el Estado incentivará la incorporación de contenidos sobre el proceso de<br /> envejecimiento.<br /> ARTÍCULO 22.- Programas culturales<br /> Por medio del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y el<br /> Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, el Estado promoverá<br /> programas que generen espacios para estimular el desarrollo de las<br /> potencialidades y capacidades intelectuales, físicas, culturales,<br /> deportivas y recreativas de las personas adultas mayores. Contarán con el<br /> apoyo de organizaciones no gubernamentales, la comunidad organizada y los<br /> gobiernos locales.<br /> ARTÍCULO 23.- Acceso a carreras universitarias<br /> Las universidades permitirán el acceso a sus carreras formales a las<br /> personas adultas mayores que deseen ingresar, y les facilitará los trámites<br /> administrativos.<br /> ARTÍCULO 24.- Facilidades de estudio<br /> Las universidades deberán informar a la población en general sobre<br /> las facilidades de estudio que ofrecen a las personas adultas mayores.<br /> ARTÍCULO 25.- Igualdad de oportunidades<br /> El Instituto Nacional de Aprendizaje y los demás centros públicos de<br /> capacitación otorgarán, a las personas adultas mayores, igualdad de<br /> oportunidades en el acceso a los servicios brindados por ellos.<br /> CAPÍTULO IV<br /> VIVIENDA<br /> ARTÍCULO 26.- Financiamiento<br /> El Ministerio de Vivienda deberá elaborar normas especiales que<br /> permitan la adjudicación expedita de bonos familiares de la vivienda a la<br /> población adulta mayor que los requiera.<br /> ARTÍCULO 27.- Derecho a vivienda digna<br /> Las personas adultas mayores tendrán derecho al disfrute de una<br /> vivienda digna y adecuada. Se les proveerán las facilidades de<br /> financiamiento para la adquisición o remodelación de las viviendas, así<br /> como todos los beneficios que las instituciones públicas ofrezcan a sus<br /> administrados.<br /> ARTÍCULO 28.- Previsiones especiales<br /> El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y las municipalidades<br /> exigirán que los planos de construcción de los establecimientos públicos,<br /> comerciales, de servicio o entretenimiento prevean los requerimientos de<br /> construcción adecuados para las personas adultas mayores, de acuerdo con<br /> las recomendaciones fijadas por el Consejo Nacional de la Persona Adulta<br /> Mayor.<br /> ARTÍCULO 29.- Viviendas de interés social<br /> En los proyectos de vivienda de interés social se dará igual<br /> oportunidad a las parejas compuestas por personas adultas mayores, solas o<br /> jefes de familia.<br /> ARTÍCULO 30.- Deberes del Banco Hipotecario de la Vivienda<br /> El Banco Hipotecario de la Vivienda deberá promover la adjudicación<br /> del derecho de uso y habitación de viviendas a favor de las personas<br /> adultas mayores que carezcan de ellas. La regulación de este derecho será<br /> responsabilidad del Ministerio de la Vivienda, según las recomendaciones<br /> del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor.<br /> CAPÍTULO V<br /> TRABAJO<br /> ARTÍCULO 31.- Oportunidades laborales<br /> A todas las personas adultas mayores deberá brindárseles la<br /> oportunidad de realizar actividades que les generen recursos financieros.<br /> Para lograrlo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá:<br /> a) Propiciar la organización de las personas adultas mayores en grupos<br /> productivos de diferente orden.<br /> b) Fomentar el desarrollo de programas de capacitación para que las<br /> personas adultas mayores adquieran conocimientos y destrezas, en el<br /> campo de la formulación y ejecución de proyectos productivos.<br /> c) Asesorar a las personas adultas mayores para que puedan tener acceso<br /> a fuentes blandas de financiamiento. Se dará preferencia a las que<br /> otorgan cooperaciones financieras no reembolsables.<br /> d) Organizar una bolsa de trabajo mediante la cual se identifiquen<br /> actividades laborales que puedan ser desempeñadas por las personas<br /> adultas mayores y orientarlas para que presenten ofertas de trabajo.<br /> e) Impulsar programas de preparación para la jubilación en los centros<br /> de trabajo públicos y privados.<br /> TÍTULO IV<br /> ÓRGANO RECTOR<br /> CAPÍTULO I<br /> CONSEJO NACIONAL DE LA PERSONA ADULTA MAYOR<br /> ARTÍCULO 32.- Creación<br /> Créase el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, como órgano de<br /> desconcentración máxima, adscrito a la Presidencia de la República.<br /> ARTÍCULO 33.- Personalidad jurídica instrumental<br /> El Consejo tendrá personalidad jurídica instrumental para cumplir con<br /> los fines y las funciones establecidos en los artículos 34 y 35.<br /> ARTÍCULO 34.- Fines<br /> El Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor tendrá los siguientes<br /> fines:<br /> a) Propiciar y apoyar la participación de la comunidad, la familia y la<br /> persona adulta mayor en las acciones para su desarrollo.<br /> b) Impulsar la atención de las personas adultas mayores por parte de<br /> las entidades públicas y privadas y velar por el funcionamiento<br /> adecuado de los programas y servicios destinados a ellas.<br /> c) Velar porque los fondos y sistemas de pensiones y jubilaciones<br /> mantengan su poder adquisitivo, para que cubran las necesidades básicas<br /> de sus beneficiarios.<br /> d) Proteger y fomentar los derechos de las personas adultas mayores<br /> referidos en esta ley y en el ordenamiento jurídico en general.<br /> ARTÍCULO 35.- Funciones<br /> Serán funciones del Consejo:<br /> a) Formular las políticas y los planes nacionales en materia de<br /> envejecimiento.<br /> b) Conocer las evaluaciones anuales de los programas, proyectos y<br /> servicios dirigidos a la población adulta mayor, que sean ejecutados<br /> por las instituciones públicas o privadas.<br /> c) Investigar y denunciar, de oficio o a petición de parte, las<br /> irregularidades que se presenten en las organizaciones que brindan<br /> servicios a personas adultas mayores y recomendar sanciones, de<br /> conformidad con esta ley.<br /> d) Fomentar la creación, continuidad y accesibilidad de los programas y<br /> servicios relativos a la atención integral de las personas adultas<br /> mayores y velar por ellos.<br /> e) Participar, dentro del ámbito de su competencia, en los procesos de<br /> acreditación e instar a la concesión de acreditaciones o recomendar el<br /> retiro de la habilitación respectiva.<br /> f) Conocer las evaluaciones sobre el desarrollo administrativo y<br /> técnico de los programas y servicios de atención a las personas adultas<br /> mayores, ejecutados por las instituciones con los aportes económicos<br /> del Estado, y velar porque estos recursos se empleen conforme a su<br /> destino.<br /> g) Determinar los criterios técnicos para distribuir los recursos<br /> económicos públicos destinados a los programas y servicios para las<br /> personas adultas mayores.<br /> h) Llevar un registro actualizado de las personas físicas y jurídicas<br /> acreditadas por el Ministerio de Salud para brindar servicios a las<br /> personas adultas mayores, así como de las personas a quienes la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social haya expedido el carné de identificación<br /> correspondiente.<br /> i) Promover la creación de establecimientos para atender a las personas<br /> adultas mayores agredidas y la ubicación o reubicación de las que se<br /> encuentren en riesgo social.<br /> j) Impulsar la investigación en las áreas relacionadas con el<br /> envejecimiento.<br /> k) Elaborar los reglamentos internos para cumplir adecuadamente los<br /> objetivos de este Consejo.<br /> l) Velar por el cumplimiento de declaraciones, convenios, leyes,<br /> reglamentos y demás disposiciones conexas, referentes a la protección<br /> de los derechos de las personas adultas mayores.<br /> m) Las demás funciones que se consideren convenientes para el<br /> desarrollo de las actividades en pro del bienestar, el desarrollo y la<br /> protección del sector de la sociedad mayor de 65 años.<br /> n) Coordinar, con las instituciones ejecutoras, los programas dirigidos<br /> a las personas adultas mayores.<br /> ARTÍCULO 36.- Suministro de información<br /> Las instituciones públicas estarán obligadas a suministrar la<br /> información requerida por el Consejo para cumplir sus fines.<br /> Las entidades privadas deberán suministrar la información solicitada<br /> por el Consejo sobre el uso de los fondos públicos recibidos.<br /> La negativa o el retraso injustificado de brindar la información<br /> requerida por el Consejo, se considerará falta grave por parte del<br /> funcionario responsable.<br /> ARTÍCULO 37.- Junta Rectora<br /> Una Junta Rectora dirigirá el Consejo Nacional de la Persona Adulta<br /> Mayor y estará integrada por los siguientes miembros:<br /> a) El Presidente de la República o su representante, quien la<br /> presidirá.<br /> b) El Ministro o el Viceministro de Salud.<br /> c) El Ministro o el Viceministro de Educación Pública.<br /> d) El Ministro o el Viceministro de Trabajo y Seguridad Social.<br /> e) El Presidente Ejecutivo de la Junta de Protección Social de San<br /> José.<br /> f) El Presidente Ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda Social.<br /> g) El Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.<br /> h) Un representante de las universidades estatales, electo por el<br /> Consejo Nacional de Rectores.<br /> i) Un representante de la Asociación Gerontológica Costarricense.<br /> j) Un representante de las asociaciones de pensionados.<br /> k) Un representante de la Federación Cruzada Nacional de Protección al<br /> Anciano.<br /> Los representantes de las organizaciones privadas serán designados<br /> por las respectivas Juntas Directivas; se nombrarán por un período de<br /> cuatro años y podrán ser reelegidos consecutivamente por una sola vez.<br /> ARTÍCULO 38.- Impedimentos<br /> No podrán ser miembros de la Junta Rectora del Consejo:<br /> a) Quienes estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o<br /> afinidad hasta el tercer grado inclusive.<br /> b) Quienes hayan sido declarados en estado de insolvencia o concurso<br /> civil.<br /> c) Quienes, en los últimos diez años, hayan sido condenados mediante<br /> sentencia firme por cometer un delito doloso.<br /> ARTÍCULO 39.- Incompatibilidad de cargos<br /> El cargo de miembro de la Junta Rectora será incompatible con el de<br /> empleado del Consejo.<br /> ARTÍCULO 40.- Causales de remoción<br /> Los miembros de la Junta Rectora podrán ser removidos de sus cargos<br /> únicamente por alguna de las siguientes circunstancias:<br /> a) Cuando falten a cuatro sesiones consecutivas o diez alternas, por<br /> causas injustificadas a juicio de la Junta Rectora.<br /> b) Por conflicto de intereses entre las funciones del cargo y otras<br /> actividades que desarrollen. Esta causal de remoción procederá cuando<br /> existan pruebas fehacientes de los hechos.<br /> c) Cuando incurran en responsabilidad por actos u operaciones ilegales.<br /> De dictarse auto de prisión preventiva y enjuiciamiento contra un<br /> miembro de la Junta Rectora, este quedará suspendido en sus funciones hasta<br /> que el proceso judicial concluya y, en caso de que se dicte sentencia<br /> firme, será sustituido por el suplente.<br /> ARTÍCULO 41.- Miembros suplentes<br /> De entre las ternas presentadas por las instituciones, se elegirá a<br /> dos miembros suplentes para los casos en que por causas de remoción uno de<br /> los miembros propietarios no pueda ejercer sus funciones por un período<br /> determinado.<br /> ARTÍCULO 42.- Funciones del Presidente<br /> El Presidente de la Junta Rectora desempeñará las siguientes<br /> funciones:<br /> a) Representar a la Junta Rectora judicial y extrajudicialmente con<br /> facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.<br /> b) Presidir las sesiones de la Junta.<br /> c) Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias.<br /> d) Firmar las actas aprobadas.<br /> e) Designar a los miembros de las comisiones de trabajo, cuya creación<br /> apruebe la Junta.<br /> f) Someter a la aprobación de la Junta el nombramiento del personal del<br /> Consejo.<br /> g) Presentar a la Junta Rectora un informe anual de las labores del<br /> Consejo.<br /> h) Firmar, junto con el Director Ejecutivo, los cheques de las cuentas<br /> aprobadas por la Junta y la planilla del personal administrativo.<br /> i) Las demás funciones que le asigne el reglamento de esta ley.<br /> ARTÍCULO 43.- Funciones del Vicepresidente<br /> La Junta Rectora nombrará de su seno un Vicepresidente cuyas<br /> funciones serán:<br /> a) Ejercer las funciones del Presidente, en sus ausencias temporales.<br /> b) Las demás que le asigne el reglamento de esta ley.<br /> ARTÍCULO 44.- Sesiones<br /> La Junta Rectora sesionará ordinariamente dos veces al mes y,<br /> extraordinariamente, cuando lo soliciten por escrito cuatro de sus miembros<br /> o el Presidente con veinticuatro horas de antelación como mínimo.<br /> ARTÍCULO 45.- Quórum<br /> Seis miembros conformarán el quórum para sesionar y tomarán los<br /> acuerdos por mayoría simple de los votos presentes. En caso de empate, el<br /> Presidente de la Junta Rectora tendrá derecho a doble voto.<br /> CAPÍTULO II<br /> DIRECTOR EJECUTIVO<br /> ARTÍCULO 46.- Designación y remoción<br /> Para designar y remover al Director Ejecutivo serán necesarios al<br /> menos seis votos de la Junta Rectora del Consejo Nacional de la Persona<br /> Adulta Mayor.<br /> ARTÍCULO 47.- Nombramiento<br /> La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un Director Ejecutivo de<br /> nombramiento y remoción libres de la Junta Rectora, quien deberá poseer,<br /> como mínimo, el grado académico de licenciatura así como conocimientos y<br /> experiencia en materia de envejecimiento y administración.<br /> ARTÍCULO 48.- Funciones<br /> Serán funciones del Director Ejecutivo:<br /> a) Velar por la correcta administración, dirección y control de las<br /> actividades del Consejo.<br /> b) Representar al Consejo cuando se le designe por mandato expreso,<br /> para tal función.<br /> c) Ejecutar los acuerdos tomados por la Junta Rectora.<br /> d) Sugerir el nombramiento y la remoción del personal técnico y<br /> administrativo del Consejo.<br /> e) Firmar, junto con el Presidente de la Junta Rectora, los cheques de<br /> las cuentas aprobadas por la Junta y la planilla del personal<br /> administrativo.<br /> ARTÍCULO 49.- Deberes<br /> Serán deberes del Director Ejecutivo:<br /> a) Asistir a las reuniones de la Junta Rectora, con derecho a voz pero<br /> sin voto. No obstante, la Junta podrá sesionar sin su presencia cuando<br /> lo estime conveniente.<br /> b) Presentarle a la Junta Rectora, para su aprobación, el plan anual de<br /> actividades y presupuesto del Consejo.<br /> c) Entregarle a la Junta Rectora el informe anual de labores.<br /> d) Otros deberes que la Junta Rectora le asigne.<br /> ARTÍCULO 50.- Personal<br /> La Dirección Ejecutiva deberá contar con el personal técnico y<br /> administrativo que le permita el desempeño óptimo de sus labores.<br /> CAPÍTULO III<br /> FINANCIAMIENTO<br /> ARTÍCULO 51.- Financiamiento de programas y servicios<br /> Para la ejecución de programas específicos desarrollados por<br /> ministerios e instituciones dedicados a la atención de la persona adulta<br /> mayor, el Consejo estará autorizado para gestionar fondos ante<br /> organizaciones públicas y privadas, nacionales e internacionales.<br /> CAPÍTULO IV<br /> ACREDITACIÓN<br /> ARTÍCULO 52.- Sujeción a disposiciones<br /> Quedarán sujetas a las disposiciones de este capítulo las personas<br /> físicas o jurídicas, de derecho público y privado, que desarrollen<br /> programas y ofrezcan servicios a las personas adultas mayores.<br /> ARTÍCULO 53.- Normas de acreditación<br /> Corresponderá al Consejo velar por la aplicación de las normas<br /> técnicas de acreditación para establecimientos o programas que atiendan a<br /> personas adultas mayores. Tales normas serán promulgadas mediante<br /> reglamentos técnicos.<br /> ARTÍCULO 54.- Habilitación y acreditación de establecimientos<br /> Los establecimientos públicos, privados y mixtos que pretendan<br /> brindar servicios de atención a las personas adultas mayores, deberán<br /> habilitarse ante el Ministerio de Salud y estar en proceso de acreditación<br /> conforme a la Ley General de Salud y sus reformas, como requisito previo<br /> para que el Consejo pueda cumplir sus funciones y autorizar el<br /> financiamiento parcial o total con recursos económicos del Estado, así como<br /> para que el Instituto Mixto de Ayuda Social pueda otorgarles el carácter de<br /> bienestar social a tales programas.<br /> (Este artículo 54 fue reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8153, de 14<br /> de noviembre de 2001. Publicada en La Gaceta N° 227 de 26 de noviembre de<br /> 2001.)<br /> ARTÍCULO 55.- Registro<br /> Para cumplir las disposiciones anteriores, el Consejo llevará un<br /> registro actualizado de las personas físicas y jurídicas acreditadas por el<br /> Ministerio de Salud para brindar servicios a las personas adultas mayores.<br /> ARTÍCULO 56.- Donaciones<br /> Autorízase a las instituciones estatales para que efectúen donaciones<br /> en beneficio de los asilos, los hogares y las instituciones dedicadas a la<br /> atención de los ancianos.<br /> TÍTULO V<br /> PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 57.- Medidas de protección<br /> Para prevenir la violencia física, psicológica, patrimonial o sexual<br /> contra las personas adultas mayores, se aplicarán las medidas de protección<br /> y los procedimientos ordenados en la Ley contra la violencia doméstica, No.<br /> 7586, de 10 de abril de 1996. Estarán legitimados para solicitarlos, en<br /> especial los representantes de las instituciones públicas y privadas<br /> encargadas de los programas de atención a la persona adulta mayor, así como<br /> cualquier persona que conozca de estos abusos.<br /> CAPÍTULO II<br /> SANCIONES PENALES<br /> ARTÍCULO 58.- Agresión física<br /> Será sancionado con prisión de uno a tres meses quien ejerza contra<br /> una persona adulta mayor, una acción u omisión que produzca, como<br /> consecuencia, el menoscabo de su integridad física, cuando los daños no<br /> lleguen a determinar algún tipo de incapacidad.<br /> ARTÍCULO 59.- Agresión sexual<br /> Será sancionado con prisión de uno a tres meses quien acose<br /> sexualmente a una persona adulta mayor con proposiciones irrespetuosas o<br /> ademanes grotescos o mortificantes.<br /> La pena será de tres a seis meses de prisión cuando el acoso sexual<br /> consista en tocamientos inmorales o actos de exhibicionismo.<br /> ARTÍCULO 60.- Agresión psicológica<br /> Será sancionado con prisión de uno a seis meses quien, por cualquier<br /> medio, ejerza presión psicológica destinada a degradar o manipular los<br /> comportamientos y las creencias de una persona adulta mayor, cuando de esto<br /> resulte perjuicio para su salud psicológica.<br /> ARTÍCULO 61.- Explotación de personas adultas mayores<br /> Será reprimido con prisión de uno a dos años, quien, abusando de su<br /> situación de poder, de hecho o de derecho, o de un estado especial de<br /> vulnerabilidad de la persona adulta mayor, la induzca a un acto de<br /> disposición sobre sus bienes, derechos o recursos económicos, de forma que<br /> importe efectos jurídicos perjudiciales para ella o sus dependientes<br /> directos.<br /> Cuando se declare, en sentencia judicial firme, que en el traspaso de<br /> bienes ha mediado explotación perjudicial para una persona adulta mayor,<br /> sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, la sanción<br /> jurídica contra el negocio comprenderá la nulidad de lo actuado.<br /> ARTÍCULO 62.- Inhabilitación especial<br /> Además de la causal de indignidad, el complemento de la pena de un<br /> delito de agresión, en cualquiera de sus modalidades, contra una persona<br /> adulta mayor, comprenderá una inhabilitación especial, por un período igual<br /> al de la indignidad, para constituir o dirigir centros de atención a<br /> personas adultas mayores o laborar en ellos. Por estos hechos, la condena<br /> de quien labore en tales centros se considerará falta laboral grave y<br /> acarreará el despido, sin responsabilidad patronal.<br /> CAPÍTULO III<br /> SANCIONES ADMINISTRATIVAS<br /> ARTÍCULO 63.- Sanciones administrativas<br /> El órgano competente de brindar la acreditación para el<br /> funcionamiento de centros de atención a personas adultas mayores, podrá<br /> imponer las siguientes sanciones administrativas:<br /> a) Apercibimiento o amonestación por escrito, cuando se detecten<br /> irregularidades administrativas que no hayan causado un perjuicio ni<br /> daño inmediato o directo a una persona.<br /> b) Suspensión del apoyo financiero y técnico hasta por un año cuando,<br /> por incumplimiento de los deberes de mantener personal capacitado,<br /> condiciones de higiene, seguridad, alimentación u otros directamente<br /> relacionados, se daña la salud física o psicológica de una persona<br /> adulta mayor.<br /> c) Cese del apoyo técnico y financiero, cuando la institución haya sido<br /> sancionada anteriormente por los mismos hechos de incumplimiento de las<br /> condiciones mínimas de prestación del servicio de atención a las<br /> personas adultas mayores en el término de seis meses, o más de dos<br /> veces en el término de dos años.<br /> d) Suspensión temporal o extinción de la autorización de<br /> funcionamiento, cuando exista algún tipo de agresión contra las<br /> personas adultas mayores, declarado por sentencia judicial firme.<br /> ARTÍCULO 64.- En el caso de empleados, personal a cargo, directores y todo<br /> aquel que tenga una relación de cuidado especial con personas adultas<br /> mayores en los centros de atención, la omisión comprobada del deber de<br /> denunciar irregularidades, aun conociéndolas, será considerada falta<br /> laboral grave y acarreará el despido sin responsabilidad patronal.<br /> CAPÍTULO IV<br /> SANCIONES CIVILES<br /> ARTÍCULO 65.- Causal de indignidad<br /> La sentencia condenatoria recaída, por cualquiera de los hechos<br /> tipificados en los artículos 58, 59, 60 y 61, y la que condene por<br /> cualquier tipo de agresión física o sexual cuya víctima haya sido una<br /> persona adulta mayor, se considerarán también causales de indignidad para<br /> heredar o recibir donación de bienes de quien haya sido la víctima, por un<br /> período equivalente a cuatro veces el monto de la pena impuesta, sin<br /> perjuicio del perdón que pueda otorgar la víctima.<br /> De oficio, el despacho judicial correspondiente ordenará al Registro<br /> Nacional anotar la sentencia en bienes del ofendido, si los tiene, y lo<br /> comunicará, además, a la Procuraduría General de la República para que<br /> elabore el registro respectivo.<br /> La sanción para el negocio jurídico que haga caso omiso de la<br /> condición de indignidad señalada en este artículo, será la nulidad<br /> absoluta.<br /> ARTÍCULO 66.- Responsabilidad solidaria<br /> Los centros de atención a personas adultas mayores donde se cometa<br /> una agresión declarada así por sentencia judicial firme, serán responsables<br /> solidariamente de la reparación civil. Para ello, deberán contar, como<br /> requisito de acreditación, con una póliza de seguros vigente para estos<br /> efectos.<br /> Cuando medie culpa de los directores, que imposibilite a la víctima<br /> obtener reparación, por ausencia o caducidad de la póliza mencionada, ellos<br /> asumirán la responsabilidad subjetiva solidaria por este hecho.<br /> TÍTULO VI<br /> REFORMAS Y DEROGACIONES<br /> CAPÍTULO I<br /> REFORMAS<br /> ARTÍCULO 67.- Reforma de la Ley No. 218<br /> Refórmase el artículo 32 de la Ley de Asociaciones, No. 218, de 8 de<br /> agosto de 1939, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 32.- Las asociaciones simples, federadas o confederadas,<br /> cuyo desarrollo o actividad sean particularmente útiles para los<br /> intereses del Estado y llenen una necesidad social, podrán ser<br /> declaradas de utilidad pública cuando lo soliciten al Ministerio de<br /> Justicia y Gracia y este lo estime conveniente. Para alcanzar este<br /> beneficio, las asociaciones deberán tener tres años de inscritas como<br /> mínimo y operar legalmente al servicio de la comunidad.<br /> Las asociaciones reconocidas como de utilidad pública podrán<br /> gozar de las franquicias y concesiones administrativas y económicas<br /> que, para cumplir con sus fines, el Poder Ejecutivo les otorgue. En<br /> cualquier momento, el Ministerio de Justicia y Gracia revocará este<br /> beneficio, si desaparecen los motivos por los cuales fue concedido.<br /> Este Ministerio llevará los controles de las asociaciones declaradas de<br /> utilidad pública y les exigirá informes anuales."<br /> ARTÍCULO 68.- Adición a la Ley No. 218<br /> Adiciónase a la Ley de Asociaciones, No. 218, de 8 de agosto de 1939,<br /> el artículo 33 bis, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 33 bis.- Según la gravedad de la falta, los tribunales<br /> de justicia podrán declarar inhabilitados para crear nuevas<br /> organizaciones de naturaleza similar hasta por diez años, a quienes,<br /> habiendo sido directivos de una asociación de bienestar social, hayan<br /> cometido delitos en perjuicio de la organización."<br /> ARTÍCULO 69.- Reforma de la Ley No. 7319<br /> Refórmase el párrafo primero del artículo 11 de la Ley del Defensor<br /> de los Habitantes de la República, No. 7319, de 17 de noviembre de 1992,<br /> cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 11.- Órganos especiales. La Defensoría de los Habitantes<br /> de la República contará con una Defensoría para la protección de la<br /> persona adulta mayor y con los órganos especiales necesarios para el<br /> cumplimiento de sus atribuciones y competencias. La Defensoría para la<br /> protección de la persona adulta mayor deberá estar abierta las<br /> veinticuatro horas del día, todos los días del año, y será la encargada<br /> de velar por la no discriminación y la exigencia de trato preferencial<br /> para las personas adultas mayores en las instituciones del Estado y en<br /> la prestación de los servicios públicos, así como de cualquier otra<br /> situación o queja relativa a este sector de la población."<br /> ARTÍCULO 70.- Adición a la Ley No. 7302<br /> Adiciónase un inciso c) al artículo 4 de la Ley No. 7302, de 8 de<br /> julio de 1992, Creación del Régimen General de Pensiones con cargo al<br /> Presupuesto Nacional, de otros Regímenes Especiales y reforma la Ley No.<br /> 7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la<br /> Renta. El texto dirá:<br /> "Artículo 4.-<br /> [...]<br /> c) El trabajador que cumpla con los requisitos legales para optar<br /> por su jubilación, deberá gozar de libertad para ejercer ese<br /> derecho. Quedan prohibidas expresamente las intimaciones,<br /> discriminaciones o cualquier otra forma de presión u hostigamiento<br /> para que el trabajador se jubile en forma obligatoria por<br /> exclusivas razones de edad."<br /> CAPÍTULO II<br /> DEROGACIONES<br /> ARTÍCULO 71.- Derogaciones<br /> Deróganse la Ley No. 2200, de 31 de marzo de 1958, y la Ley No. 6368,<br /> de 30 de agosto de 1979.<br /> ARTÍCULO 72.- Derogación de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley No. 6955.<br /> Deróganse los artículos 22, 23 y 24 de la Ley para el Equilibrio<br /> Financiero del Sector Público, No. 6955, de 24 de febrero de 1984.<br /> TÍTULO VII<br /> DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br /> ARTÍCULO 73.- Reglamento<br /> A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, el Poder<br /> Ejecutivo dispondrá de tres meses para reglamentarla.<br /> TRANSITORIO ÚNICO.- Derogado.<br /> (Este transitorio único fue derogado por el artículo 2° de la Ley N° 8153,<br /> de 14 de noviembre de 2001. Publicada en La Gaceta N° 227 de 26 de<br /> noviembre de 2001.)<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los diecinueve días del mes de<br /> octubre de mil novecientos noventa y nueve.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Carlos Vargas Pagán<br /> PRESIDENTE<br /> Manuel Antonio Bolaños Salas<br /> Rafael Ángel Villalta Loaiza<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> Presidencia de la República.- San José, a los veinticinco días del<br /> mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.<br /> El Ministro de la Presidencia,<br /> Danilo Chaverri Soto.<br /> __________________________________<br /> Actualizada al: 28-11-2001.<br /> Sanción: 25-10-1999<br /> Publicación: 15-11-1999<br /> Rige: 15-11-1999<br /> LMRF.-