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LEY INTEGRAL PARA LA PERSONA ADULTA MAYOR
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETIVOS
ARTÍCULO 1.- Objetivos
Los objetivos de la presente ley serán:
a) Garantizar a las personas adultas mayores igualdad de oportunidades
y vida digna en todos los ámbitos.
b) Garantizar la participación activa de las personas adultas mayores
en la formulación y aplicación de las políticas que las afecten.
c) Promover la permanencia de las personas adultas mayores en su núcleo
familiar y comunitario.
d) Propiciar formas de organización y participación de las personas
adultas mayores, que le permitan al país aprovechar la experiencia y el
conocimiento de esta población.
e) Impulsar la atención integral e interinstitucional de las personas
adultas mayores por parte de las entidades públicas y privadas, y velar
por el funcionamiento adecuado de los programas y servicios, destinados
a esta población.
f) Garantizar la protección y la seguridad social de las personas
adultas mayores.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
ARTÍCULO 2.- Definiciones
Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes términos:
Persona adulta mayor: Toda persona de sesenta y cinco años o más.
Acreditación: Reconocimiento formal de la competencia de una
institución, organización o persona física para realizar tareas o tipos
de tareas específicas, relacionadas directamente con la temática de la
persona adulta mayor.
Atención integral: Satisfacción de las necesidades físicas,
materiales, biológicas, emocionales, sociales, laborales, productivas y
espirituales de las personas adultas mayores. Para facilitarles una
vejez plena y sana, se considerarán sus hábitos, capacidades
funcionales y preferencias.
Ayudas técnicas: Elementos que una persona con discapacidad requiere
para mejorar su funcionalidad y garantizar su autonomía.
Calidad del servicio: Conjunto de características que confieren al
servicio la capacidad de satisfacer tanto las necesidades como las
demandas actuales y potenciales.
Hogar privado sustituto: Establecimiento privado donde habitan
personas adultas mayores, financiado o no con fondos públicos. Su
administración está a cargo de organizaciones no gubernamentales, como
asociaciones calificadas de bienestar social.
Norma: Disposición de uso común y repetitivo, emitida por un órgano
reconocido y dirigida al logro de un grado óptimo de orden en los
servicios de atención destinados a las personas adultas mayores.
Programas para las personas adultas mayores: Servicios de atención
general o especializada, institucionalizada, interna o ambulatoria a
domicilio, de rehabilitación física, mental o social y de asistencia,
en general, para las personas adultas mayores.
Riesgo social: Situación de mayor vulnerabilidad en que se encuentran
las personas adultas mayores cuando presentan factores de riesgo que,
de no ser tratados, les producen daños en la salud.
Seguridad social: Conjunto de prestaciones sanitarias, sociales y
económicas que contribuyen a dotar a las personas de una vida digna y
plena.
Violencia contra las personas adultas mayores: Cualquier acción u
omisión, directa o indirecta, ejercida contra una persona adulta mayor,
que produzca, como consecuencia, el menoscabo de su integridad física,
sexual, psicológica o patrimonial.
TÍTULO II
DERECHOS Y BENEFICIOS
CAPÍTULO I
DERECHOS
ARTÍCULO 3.- Derechos para mejorar la calidad de vida
Toda persona adulta mayor tendrá derecho a una mejor calidad de vida,
mediante la creación y ejecución de programas que promuevan:
a) El acceso a la educación, en cualquiera de sus niveles, y a la
preparación adecuada para la jubilación.
b) La participación en actividades recreativas, culturales y deportivas
promovidas por las organizaciones, las asociaciones, las
municipalidades y el Estado.
c) La vivienda digna, apta para sus necesidades, y que le garantice
habitar en entornos seguros y adaptables.
d) El acceso al crédito que otorgan las entidades financieras públicas
y privadas.
e) El acceso a un hogar sustituto u otras alternativas de atención, con
el fin de que se vele por sus derechos e intereses, si se encuentra en
riesgo social.
f) La atención hospitalaria inmediata, de emergencia, preventiva,
clínica y de rehabilitación.
g) La pensión concedida oportunamente, que le ayude a satisfacer sus
necesidades fundamentales, haya contribuido o no a un régimen de
pensiones.
h) La asistencia social, en caso de desempleo, discapacidad o pérdida
de sus medios de subsistencia.
i) La participación en el proceso productivo del país, de acuerdo con
sus posibilidades, capacidades, condición, vocación y deseos.
j) La protección jurídica y psicosocial a las personas adultas mayores
afectadas por la violencia física, sexual, psicológica y patrimonial.
k) El trato preferencial cuando efectúe gestiones administrativas en
las entidades públicas y privadas.
l) La unión con otros miembros de su grupo etáreo, en la búsqueda de
soluciones para sus problemas.
ARTÍCULO 4.- Derechos laborales
Las personas adultas mayores disfrutarán de los siguientes derechos
laborales:
a) Ser seleccionadas para ocupar cualquier puesto, siempre que sus
calidades y capacidades las califiquen para desempeñarlo. No podrán
ser discriminadas por razón de su edad.
b) Contar con los horarios laborales y los planes vacacionales
adecuados a sus necesidades, siempre que tal adecuación no perjudique
la buena marcha de la entidad empleadora.
c) Disfrutar de los mismos derechos que los otros trabajadores. No
serán explotadas física, mental ni económicamente.
ARTÍCULO 5.- Derechos de residentes o usuarios en establecimientos privados
Además de los derechos establecidos en el artículo 6, toda persona
adulta mayor que resida permanente o transitoriamente en un hogar, centro
diurno, albergue u otra modalidad de atención, tiene los siguientes
derechos:
a) Relacionarse afectivamente con sus familiares u otras personas con
las que desee compartir, asimismo, recibir sus visitas dentro de los
horarios adecuados.
b) Recibir información previa de todos los servicios que presta dicho
establecimiento y del costo de estos.
c) Ser informada respecto de su condición de salud y la participación
del tratamiento que requiere.
d) Oponerse a recibir tratamiento médico experimental y con exceso de
medicamentos (polifarmacia).
e) No ser trasladada ni removida del establecimiento sin haberlo
consentido, excepto si se le informa, por escrito y con un mínimo de
treinta días de anticipación, de que se le va a dar de alta o de la
existencia de otras razones para el traslado o la remoción. En ambos
casos, las razones del traslado deben quedar fundamentadas en el
expediente que, obligatoriamente, deben tener de cada residente o
usuario.
f) No ser aislada, excepto por causas terapéuticas, para evitar que se
dañe a sí misma o perjudique a otras personas. Si se requiriere el
aislamiento, deberá ser respaldado por una orden extendida por un
equipo profesional competente. La condición de aislamiento deberá
revisarse periódicamente. Dicha revisión se hará constar en los
expedientes clínicos.
g) Administrar sus propias finanzas o elegir a una persona para que se
las administre y recibir informes trimestrales del responsable de
manejarlas. Cuando resida en forma permanente en un hogar o albergue,
deberá contribuir con el costo de su estancia hasta con un máximo del
noventa por ciento (90%) de su ingreso por concepto de pensión mensual.
h) Gozar de privacidad durante las visitas de su cónyuge o compañero.
Cuando ambos cónyuges o compañeros sean residentes, deberá
suministrárseles un dormitorio común, siempre que las facilidades del
establecimiento lo permitan.
i) Circular libremente tanto dentro del establecimiento como fuera de
él, siempre que las condiciones físicas y mentales se lo permitan.
ARTÍCULO 6.- Derecho a la integridad
Las personas adultas mayores tendrán derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral. Este derecho comprende la protección
de su imagen, autonomía, pensamiento, dignidad y valores.
ARTÍCULO 7.- Derecho a la imagen
Prohíbese publicar, reproducir, exponer, vender o utilizar, en
cualquier forma, imágenes o fotografías de personas adultas mayores para
ilustrar informaciones referentes a acciones u omisiones que se les
atribuyan, sean de carácter delictivo, contravenciones o riñan con la moral
o las buenas costumbres.
CAPÍTULO II
BENEFICIOS
ARTÍCULO 8.- Beneficiario
Los beneficiarios directos de esta ley serán las personas adultas
mayores, quienes probarán su derecho a disfrutar de los beneficios
contemplados en la presente ley, mediante la presentación de un carné de
identificación expedido por la Caja Costarricense de Seguro Social o, en su
defecto, mediante la presentación de la cédula de identidad, la cédula de
residencia o el pasaporte correspondiente.
ARTÍCULO 9.- Intransferibilidad
Los derechos, los beneficios y las exenciones aquí previstos son
intransferibles; en consecuencia, no podrán ser traspasados ni transmitidos
a otras personas. La intransferibilidad no se aplicará en el caso de las
pensiones, las cuales se regirán por lo establecido en las leyes
correspondientes.
ARTÍCULO 10.- Carné de identificación
Para disfrutar de los beneficios contemplados en la presente ley, las
personas adultas mayores podrán presentar un carné de identificación
expedido por la Caja Costarricense de Seguro Social.
ARTÍCULO 11.- Beneficios
Toda persona adulta mayor, mediante la presentación de un carné de
identificación expedido por la Caja Costarricense de Seguro Social según el
reglamento de esta ley, gozará de los beneficios que negocie el órgano
rector con el sector público, los concesionarios públicos o las empresas
privadas.
Sin perjuicio de otras materias, el órgano rector gestionará,
prioritariamente, convenios en las siguientes áreas:
a) Transporte público colectivo remunerado de personas.
b) Transporte marítimo y aéreo, nacional e internacional.
c) Descuentos en entradas a los centros públicos y privados de
entretenimiento, recreación, cultura y deporte.
d) Descuentos en el hospedaje en hoteles u otros centros turísticos.
e) Descuentos en consultorios, hospitales, clínicas, farmacias privadas
y laboratorios, así como en servicios radiológicos y de todo tipo de
exámenes y pruebas de medicina computarizada y nuclear.
f) Descuento en los medicamentos de prescripción médica.
g) Descuentos en prótesis y órtesis.
h) Descuentos en ayudas técnicas.
i) Tasas preferenciales de interés por préstamos hipotecarios de
vivienda.
En virtud de esta ley, se autoriza a los entes públicos y
concesionarios de servicios públicos para que reconozcan, en sus criterios
de clasificación y modelos tarifarios, los beneficios antes enunciados,
otorgándoles un puntaje especial o un reconocimiento adecuado dentro de los
demás parámetros técnicos de clasificación.
Los beneficios dejados de percibir por los empresarios privados en
razón de los descuentos y las concesiones referidos en este artículo, son
deducibles de la renta bruta utilizada para calcular el impuesto sobre la
renta, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 8 de la Ley de
Impuesto sobre la Renta, No. 7092, de 21 de abril de l988 y sus reformas.
TÍTULO III
DEBERES DE LA SOCIEDAD
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 12.- Deberes del Estado
El Estado deberá garantizar las condiciones óptimas de salud,
nutrición, vivienda, desarrollo integral y seguridad social a las personas
adultas mayores. Asimismo, deberá asegurar a todos los trabajadores una
preparación adecuada para la jubilación.
ARTÍCULO 13.- Atención preferencial
Toda institución pública o privada que así lo acuerde que brinde
servicios al público deberá mantener una infraestructura adecuada, asientos
preferenciales y otras comodidades para el uso de las personas adultas
mayores que los requieran; además, deberá ofrecerles los recursos humanos
necesarios para que se realicen procedimientos alternativos en los trámites
administrativos, cuando tengan alguna discapacidad.
En el transporte público, el Estado deberá exigir la existencia de
asientos preferenciales debidamente señalados para las personas adultas
mayores, así como la eliminación de barreras arquitectónicas.
ARTÍCULO 14.- Información
Las instituciones, públicas y privadas, a cargo de programas sociales
para las personas adultas mayores, deberán proporcionarles información y
asesorarlas tanto sobre las garantías consagradas en esta ley como sobre
los derechos estatuidos en otras disposiciones a favor de las personas
adultas mayores. El Consejo se encargará de coordinar las acciones
necesarias en este campo.
ARTÍCULO 15.- Deberes de instituciones y organizaciones sociales
Las instituciones y organizaciones ejecutoras de la política social
deberán:
a) Desarrollar programas que favorezcan la permanencia de las personas
adultas mayores en la familia y la comunidad.
b) Suministrar los servicios sociales dirigidos a fomentar la
promoción, participación e integración social de las personas adultas
mayores.
c) Brindarles servicios de asistencia social a las personas adultas
mayores carentes de recursos familiares y materiales, para atender sus
necesidades básicas.
ARTÍCULO 16.- Integración al núcleo familiar
En la medida de lo posible, las personas adultas mayores deben
permanecer integradas a su núcleo familiar y su comunidad, participando
activamente en la formulación y ejecución de las políticas que afecten
directamente su bienestar. Además, deben tener la oportunidad de prestar
servicios a la comunidad, en puestos apropiados a sus intereses y
capacidades.
CAPÍTULO II
SALUD
ARTÍCULO 17.- Deberes estatales
Para brindar servicios en favor de las personas adultas mayores,
corresponderá al Estado, por medio de sus instituciones, promover y
desarrollar:
a) La atención integral en salud, mediante programas de promoción,
prevención, curación y rehabilitación, que incluyan como mínimo
Odontología, Oftalmología, Audiología, Geriatría y Nutrición, para
fomentar entre las personas adultas mayores estilos de vida saludables
y autocuidado.
b) La permanencia de las personas adultas mayores en su núcleo familiar
y comunitario, mediante la capacitación en todos los niveles.
c) Las medidas de apoyo para las personas adultas mayores con
dependencia funcional, sus familiares y los voluntarios que las
atienden.
d) La creación de servicios de Geriatría en todos los hospitales
generales nacionales públicos, así como la atención de geriatría en los
hospitales regionales y las clínicas III y IV. Estos centros médicos
deberán contar con personal especializado en la rama, recursos
adecuados, físicos, humanos y financieros para garantizar una atención
adecuada al usuario y deberán ser asesorados por el Hospital Nacional
de Geriatría y Gerontología Raúl Blanco Cervantes.
ARTÍCULO 18.- Acciones del Ministerio de Salud
Corresponde al Ministerio de Salud:
a) Garantizar que existan en el país programas de salud dirigidos a la
población mayor de sesenta y cinco años.
b) Dirigir y promover las acciones de educación y promoción tendientes
a fomentar, entre las personas adultas mayores, los buenos hábitos de
mantenimiento de salud, los estilos de vida saludables y el
autocuidado.
c) Desarrollar programas de capacitación relativos al proceso de
envejecimiento.
d) Otorgar la acreditación para que funcionen los establecimientos y
los programas de atención a las personas adultas mayores.
e) Garantizar el presupuesto necesario para cubrir los servicios
referidos en los incisos supra señalados.
CAPÍTULO III
EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTE Y RECREACIÓN
ARTÍCULO 19.- Acceso a la educación
El Estado estimulará la participación de las personas mayores en los
programas de educación general básica y diversificada para adultos, en la
educación técnica y la universitaria. Asimismo, fomentará la creación de
cursos libres en los distintos centros de educación superior, programados
para los beneficiarios de esta ley y dirigidos a ellos.
ARTÍCULO 20.- Programas especializados
El Estado impulsará la formulación de programas educativos de
pregrado y posgrado en Geriatría y Gerontología en todos los niveles de
atención en salud, así como de atención integral a las personas adultas
mayores dirigidos a personal técnico profesional. Serán impartidos en el
Hospital Nacional de Geriatría y Gerontología Doctor Raúl Blanco Cervantes
u otros centros hospitalarios especializados.
El Consejo Nacional de Educación velará porque las universidades
incluyan la Geriatría en sus currículos de Medicina y la Gerontología en
las demás carreras pertenecientes a las áreas de salud y ciencias sociales.
Serán impartidas en un centro hospitalario especializado en esas áreas.
ARTÍCULO 21.- Modificación de programas
En los planes y programas de estudio de todos los niveles educativos,
el Estado incentivará la incorporación de contenidos sobre el proceso de
envejecimiento.
ARTÍCULO 22.- Programas culturales
Por medio del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y el
Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, el Estado promoverá
programas que generen espacios para estimular el desarrollo de las
potencialidades y capacidades intelectuales, físicas, culturales,
deportivas y recreativas de las personas adultas mayores. Contarán con el
apoyo de organizaciones no gubernamentales, la comunidad organizada y los
gobiernos locales.
ARTÍCULO 23.- Acceso a carreras universitarias
Las universidades permitirán el acceso a sus carreras formales a las
personas adultas mayores que deseen ingresar, y les facilitará los trámites
administrativos.
ARTÍCULO 24.- Facilidades de estudio
Las universidades deberán informar a la población en general sobre
las facilidades de estudio que ofrecen a las personas adultas mayores.
ARTÍCULO 25.- Igualdad de oportunidades
El Instituto Nacional de Aprendizaje y los demás centros públicos de
capacitación otorgarán, a las personas adultas mayores, igualdad de
oportunidades en el acceso a los servicios brindados por ellos.
CAPÍTULO IV
VIVIENDA
ARTÍCULO 26.- Financiamiento
El Ministerio de Vivienda deberá elaborar normas especiales que
permitan la adjudicación expedita de bonos familiares de la vivienda a la
población adulta mayor que los requiera.
ARTÍCULO 27.- Derecho a vivienda digna
Las personas adultas mayores tendrán derecho al disfrute de una
vivienda digna y adecuada. Se les proveerán las facilidades de
financiamiento para la adquisición o remodelación de las viviendas, así
como todos los beneficios que las instituciones públicas ofrezcan a sus
administrados.
ARTÍCULO 28.- Previsiones especiales
El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y las municipalidades
exigirán que los planos de construcción de los establecimientos públicos,
comerciales, de servicio o entretenimiento prevean los requerimientos de
construcción adecuados para las personas adultas mayores, de acuerdo con
las recomendaciones fijadas por el Consejo Nacional de la Persona Adulta
Mayor.
ARTÍCULO 29.- Viviendas de interés social
En los proyectos de vivienda de interés social se dará igual
oportunidad a las parejas compuestas por personas adultas mayores, solas o
jefes de familia.
ARTÍCULO 30.- Deberes del Banco Hipotecario de la Vivienda
El Banco Hipotecario de la Vivienda deberá promover la adjudicación
del derecho de uso y habitación de viviendas a favor de las personas
adultas mayores que carezcan de ellas. La regulación de este derecho será
responsabilidad del Ministerio de la Vivienda, según las recomendaciones
del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor.
CAPÍTULO V
TRABAJO
ARTÍCULO 31.- Oportunidades laborales
A todas las personas adultas mayores deberá brindárseles la
oportunidad de realizar actividades que les generen recursos financieros.
Para lograrlo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá:
a) Propiciar la organización de las personas adultas mayores en grupos
productivos de diferente orden.
b) Fomentar el desarrollo de programas de capacitación para que las
personas adultas mayores adquieran conocimientos y destrezas, en el
campo de la formulación y ejecución de proyectos productivos.
c) Asesorar a las personas adultas mayores para que puedan tener acceso
a fuentes blandas de financiamiento. Se dará preferencia a las que
otorgan cooperaciones financieras no reembolsables.
d) Organizar una bolsa de trabajo mediante la cual se identifiquen
actividades laborales que puedan ser desempeñadas por las personas
adultas mayores y orientarlas para que presenten ofertas de trabajo.
e) Impulsar programas de preparación para la jubilación en los centros
de trabajo públicos y privados.
TÍTULO IV
ÓRGANO RECTOR
CAPÍTULO I
CONSEJO NACIONAL DE LA PERSONA ADULTA MAYOR
ARTÍCULO 32.- Creación
Créase el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, como órgano de
desconcentración máxima, adscrito a la Presidencia de la República.
ARTÍCULO 33.- Personalidad jurídica instrumental
El Consejo tendrá personalidad jurídica instrumental para cumplir con
los fines y las funciones establecidos en los artículos 34 y 35.
ARTÍCULO 34.- Fines
El Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor tendrá los siguientes
fines:
a) Propiciar y apoyar la participación de la comunidad, la familia y la
persona adulta mayor en las acciones para su desarrollo.
b) Impulsar la atención de las personas adultas mayores por parte de
las entidades públicas y privadas y velar por el funcionamiento
adecuado de los programas y servicios destinados a ellas.
c) Velar porque los fondos y sistemas de pensiones y jubilaciones
mantengan su poder adquisitivo, para que cubran las necesidades básicas
de sus beneficiarios.
d) Proteger y fomentar los derechos de las personas adultas mayores
referidos en esta ley y en el ordenamiento jurídico en general.
ARTÍCULO 35.- Funciones
Serán funciones del Consejo:
a) Formular las políticas y los planes nacionales en materia de
envejecimiento.
b) Conocer las evaluaciones anuales de los programas, proyectos y
servicios dirigidos a la población adulta mayor, que sean ejecutados
por las instituciones públicas o privadas.
c) Investigar y denunciar, de oficio o a petición de parte, las
irregularidades que se presenten en las organizaciones que brindan
servicios a personas adultas mayores y recomendar sanciones, de
conformidad con esta ley.
d) Fomentar la creación, continuidad y accesibilidad de los programas y
servicios relativos a la atención integral de las personas adultas
mayores y velar por ellos.
e) Participar, dentro del ámbito de su competencia, en los procesos de
acreditación e instar a la concesión de acreditaciones o recomendar el
retiro de la habilitación respectiva.
f) Conocer las evaluaciones sobre el desarrollo administrativo y
técnico de los programas y servicios de atención a las personas adultas
mayores, ejecutados por las instituciones con los aportes económicos
del Estado, y velar porque estos recursos se empleen conforme a su
destino.
g) Determinar los criterios técnicos para distribuir los recursos
económicos públicos destinados a los programas y servicios para las
personas adultas mayores.
h) Llevar un registro actualizado de las personas físicas y jurídicas
acreditadas por el Ministerio de Salud para brindar servicios a las
personas adultas mayores, así como de las personas a quienes la Caja
Costarricense de Seguro Social haya expedido el carné de identificación
correspondiente.
i) Promover la creación de establecimientos para atender a las personas
adultas mayores agredidas y la ubicación o reubicación de las que se
encuentren en riesgo social.
j) Impulsar la investigación en las áreas relacionadas con el
envejecimiento.
k) Elaborar los reglamentos internos para cumplir adecuadamente los
objetivos de este Consejo.
l) Velar por el cumplimiento de declaraciones, convenios, leyes,
reglamentos y demás disposiciones conexas, referentes a la protección
de los derechos de las personas adultas mayores.
m) Las demás funciones que se consideren convenientes para el
desarrollo de las actividades en pro del bienestar, el desarrollo y la
protección del sector de la sociedad mayor de 65 años.
n) Coordinar, con las instituciones ejecutoras, los programas dirigidos
a las personas adultas mayores.
ARTÍCULO 36.- Suministro de información
Las instituciones públicas estarán obligadas a suministrar la
información requerida por el Consejo para cumplir sus fines.
Las entidades privadas deberán suministrar la información solicitada
por el Consejo sobre el uso de los fondos públicos recibidos.
La negativa o el retraso injustificado de brindar la información
requerida por el Consejo, se considerará falta grave por parte del
funcionario responsable.
ARTÍCULO 37.- Junta Rectora
Una Junta Rectora dirigirá el Consejo Nacional de la Persona Adulta
Mayor y estará integrada por los siguientes miembros:
a) El Presidente de la República o su representante, quien la
presidirá.
b) El Ministro o el Viceministro de Salud.
c) El Ministro o el Viceministro de Educación Pública.
d) El Ministro o el Viceministro de Trabajo y Seguridad Social.
e) El Presidente Ejecutivo de la Junta de Protección Social de San
José.
f) El Presidente Ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda Social.
g) El Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.
h) Un representante de las universidades estatales, electo por el
Consejo Nacional de Rectores.
i) Un representante de la Asociación Gerontológica Costarricense.
j) Un representante de las asociaciones de pensionados.
k) Un representante de la Federación Cruzada Nacional de Protección al
Anciano.
Los representantes de las organizaciones privadas serán designados
por las respectivas Juntas Directivas; se nombrarán por un período de
cuatro años y podrán ser reelegidos consecutivamente por una sola vez.
ARTÍCULO 38.- Impedimentos
No podrán ser miembros de la Junta Rectora del Consejo:
a) Quienes estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o
afinidad hasta el tercer grado inclusive.
b) Quienes hayan sido declarados en estado de insolvencia o concurso
civil.
c) Quienes, en los últimos diez años, hayan sido condenados mediante
sentencia firme por cometer un delito doloso.
ARTÍCULO 39.- Incompatibilidad de cargos
El cargo de miembro de la Junta Rectora será incompatible con el de
empleado del Consejo.
ARTÍCULO 40.- Causales de remoción
Los miembros de la Junta Rectora podrán ser removidos de sus cargos
únicamente por alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando falten a cuatro sesiones consecutivas o diez alternas, por
causas injustificadas a juicio de la Junta Rectora.
b) Por conflicto de intereses entre las funciones del cargo y otras
actividades que desarrollen. Esta causal de remoción procederá cuando
existan pruebas fehacientes de los hechos.
c) Cuando incurran en responsabilidad por actos u operaciones ilegales.
De dictarse auto de prisión preventiva y enjuiciamiento contra un
miembro de la Junta Rectora, este quedará suspendido en sus funciones hasta
que el proceso judicial concluya y, en caso de que se dicte sentencia
firme, será sustituido por el suplente.
ARTÍCULO 41.- Miembros suplentes
De entre las ternas presentadas por las instituciones, se elegirá a
dos miembros suplentes para los casos en que por causas de remoción uno de
los miembros propietarios no pueda ejercer sus funciones por un período
determinado.
ARTÍCULO 42.- Funciones del Presidente
El Presidente de la Junta Rectora desempeñará las siguientes
funciones:
a) Representar a la Junta Rectora judicial y extrajudicialmente con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.
b) Presidir las sesiones de la Junta.
c) Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias.
d) Firmar las actas aprobadas.
e) Designar a los miembros de las comisiones de trabajo, cuya creación
apruebe la Junta.
f) Someter a la aprobación de la Junta el nombramiento del personal del
Consejo.
g) Presentar a la Junta Rectora un informe anual de las labores del
Consejo.
h) Firmar, junto con el Director Ejecutivo, los cheques de las cuentas
aprobadas por la Junta y la planilla del personal administrativo.
i) Las demás funciones que le asigne el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 43.- Funciones del Vicepresidente
La Junta Rectora nombrará de su seno un Vicepresidente cuyas
funciones serán:
a) Ejercer las funciones del Presidente, en sus ausencias temporales.
b) Las demás que le asigne el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 44.- Sesiones
La Junta Rectora sesionará ordinariamente dos veces al mes y,
extraordinariamente, cuando lo soliciten por escrito cuatro de sus miembros
o el Presidente con veinticuatro horas de antelación como mínimo.
ARTÍCULO 45.- Quórum
Seis miembros conformarán el quórum para sesionar y tomarán los
acuerdos por mayoría simple de los votos presentes. En caso de empate, el
Presidente de la Junta Rectora tendrá derecho a doble voto.
CAPÍTULO II
DIRECTOR EJECUTIVO
ARTÍCULO 46.- Designación y remoción
Para designar y remover al Director Ejecutivo serán necesarios al
menos seis votos de la Junta Rectora del Consejo Nacional de la Persona
Adulta Mayor.
ARTÍCULO 47.- Nombramiento
La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un Director Ejecutivo de
nombramiento y remoción libres de la Junta Rectora, quien deberá poseer,
como mínimo, el grado académico de licenciatura así como conocimientos y
experiencia en materia de envejecimiento y administración.
ARTÍCULO 48.- Funciones
Serán funciones del Director Ejecutivo:
a) Velar por la correcta administración, dirección y control de las
actividades del Consejo.
b) Representar al Consejo cuando se le designe por mandato expreso,
para tal función.
c) Ejecutar los acuerdos tomados por la Junta Rectora.
d) Sugerir el nombramiento y la remoción del personal técnico y
administrativo del Consejo.
e) Firmar, junto con el Presidente de la Junta Rectora, los cheques de
las cuentas aprobadas por la Junta y la planilla del personal
administrativo.
ARTÍCULO 49.- Deberes
Serán deberes del Director Ejecutivo:
a) Asistir a las reuniones de la Junta Rectora, con derecho a voz pero
sin voto. No obstante, la Junta podrá sesionar sin su presencia cuando
lo estime conveniente.
b) Presentarle a la Junta Rectora, para su aprobación, el plan anual de
actividades y presupuesto del Consejo.
c) Entregarle a la Junta Rectora el informe anual de labores.
d) Otros deberes que la Junta Rectora le asigne.
ARTÍCULO 50.- Personal
La Dirección Ejecutiva deberá contar con el personal técnico y
administrativo que le permita el desempeño óptimo de sus labores.
CAPÍTULO III
FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 51.- Financiamiento de programas y servicios
Para la ejecución de programas específicos desarrollados por
ministerios e instituciones dedicados a la atención de la persona adulta
mayor, el Consejo estará autorizado para gestionar fondos ante
organizaciones públicas y privadas, nacionales e internacionales.
CAPÍTULO IV
ACREDITACIÓN
ARTÍCULO 52.- Sujeción a disposiciones
Quedarán sujetas a las disposiciones de este capítulo las personas
físicas o jurídicas, de derecho público y privado, que desarrollen
programas y ofrezcan servicios a las personas adultas mayores.
ARTÍCULO 53.- Normas de acreditación
Corresponderá al Consejo velar por la aplicación de las normas
técnicas de acreditación para establecimientos o programas que atiendan a
personas adultas mayores. Tales normas serán promulgadas mediante
reglamentos técnicos.
ARTÍCULO 54.- Habilitación y acreditación de establecimientos
Los establecimientos públicos, privados y mixtos que pretendan
brindar servicios de atención a las personas adultas mayores, deberán
habilitarse ante el Ministerio de Salud y estar en proceso de acreditación
conforme a la Ley General de Salud y sus reformas, como requisito previo
para que el Consejo pueda cumplir sus funciones y autorizar el
financiamiento parcial o total con recursos económicos del Estado, así como
para que el Instituto Mixto de Ayuda Social pueda otorgarles el carácter de
bienestar social a tales programas.
(Este artículo 54 fue reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8153, de 14
de noviembre de 2001. Publicada en La Gaceta N° 227 de 26 de noviembre de
2001.)
ARTÍCULO 55.- Registro
Para cumplir las disposiciones anteriores, el Consejo llevará un
registro actualizado de las personas físicas y jurídicas acreditadas por el
Ministerio de Salud para brindar servicios a las personas adultas mayores.
ARTÍCULO 56.- Donaciones
Autorízase a las instituciones estatales para que efectúen donaciones
en beneficio de los asilos, los hogares y las instituciones dedicadas a la
atención de los ancianos.
TÍTULO V
PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 57.- Medidas de protección
Para prevenir la violencia física, psicológica, patrimonial o sexual
contra las personas adultas mayores, se aplicarán las medidas de protección
y los procedimientos ordenados en la Ley contra la violencia doméstica, No.
7586, de 10 de abril de 1996. Estarán legitimados para solicitarlos, en
especial los representantes de las instituciones públicas y privadas
encargadas de los programas de atención a la persona adulta mayor, así como
cualquier persona que conozca de estos abusos.
CAPÍTULO II
SANCIONES PENALES
ARTÍCULO 58.- Agresión física
Será sancionado con prisión de uno a tres meses quien ejerza contra
una persona adulta mayor, una acción u omisión que produzca, como
consecuencia, el menoscabo de su integridad física, cuando los daños no
lleguen a determinar algún tipo de incapacidad.
ARTÍCULO 59.- Agresión sexual
Será sancionado con prisión de uno a tres meses quien acose
sexualmente a una persona adulta mayor con proposiciones irrespetuosas o
ademanes grotescos o mortificantes.
La pena será de tres a seis meses de prisión cuando el acoso sexual
consista en tocamientos inmorales o actos de exhibicionismo.
ARTÍCULO 60.- Agresión psicológica
Será sancionado con prisión de uno a seis meses quien, por cualquier
medio, ejerza presión psicológica destinada a degradar o manipular los
comportamientos y las creencias de una persona adulta mayor, cuando de esto
resulte perjuicio para su salud psicológica.
ARTÍCULO 61.- Explotación de personas adultas mayores
Será reprimido con prisión de uno a dos años, quien, abusando de su
situación de poder, de hecho o de derecho, o de un estado especial de
vulnerabilidad de la persona adulta mayor, la induzca a un acto de
disposición sobre sus bienes, derechos o recursos económicos, de forma que
importe efectos jurídicos perjudiciales para ella o sus dependientes
directos.
Cuando se declare, en sentencia judicial firme, que en el traspaso de
bienes ha mediado explotación perjudicial para una persona adulta mayor,
sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, la sanción
jurídica contra el negocio comprenderá la nulidad de lo actuado.
ARTÍCULO 62.- Inhabilitación especial
Además de la causal de indignidad, el complemento de la pena de un
delito de agresión, en cualquiera de sus modalidades, contra una persona
adulta mayor, comprenderá una inhabilitación especial, por un período igual
al de la indignidad, para constituir o dirigir centros de atención a
personas adultas mayores o laborar en ellos. Por estos hechos, la condena
de quien labore en tales centros se considerará falta laboral grave y
acarreará el despido, sin responsabilidad patronal.
CAPÍTULO III
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 63.- Sanciones administrativas
El órgano competente de brindar la acreditación para el
funcionamiento de centros de atención a personas adultas mayores, podrá
imponer las siguientes sanciones administrativas:
a) Apercibimiento o amonestación por escrito, cuando se detecten
irregularidades administrativas que no hayan causado un perjuicio ni
daño inmediato o directo a una persona.
b) Suspensión del apoyo financiero y técnico hasta por un año cuando,
por incumplimiento de los deberes de mantener personal capacitado,
condiciones de higiene, seguridad, alimentación u otros directamente
relacionados, se daña la salud física o psicológica de una persona
adulta mayor.
c) Cese del apoyo técnico y financiero, cuando la institución haya sido
sancionada anteriormente por los mismos hechos de incumplimiento de las
condiciones mínimas de prestación del servicio de atención a las
personas adultas mayores en el término de seis meses, o más de dos
veces en el término de dos años.
d) Suspensión temporal o extinción de la autorización de
funcionamiento, cuando exista algún tipo de agresión contra las
personas adultas mayores, declarado por sentencia judicial firme.
ARTÍCULO 64.- En el caso de empleados, personal a cargo, directores y todo
aquel que tenga una relación de cuidado especial con personas adultas
mayores en los centros de atención, la omisión comprobada del deber de
denunciar irregularidades, aun conociéndolas, será considerada falta
laboral grave y acarreará el despido sin responsabilidad patronal.
CAPÍTULO IV
SANCIONES CIVILES
ARTÍCULO 65.- Causal de indignidad
La sentencia condenatoria recaída, por cualquiera de los hechos
tipificados en los artículos 58, 59, 60 y 61, y la que condene por
cualquier tipo de agresión física o sexual cuya víctima haya sido una
persona adulta mayor, se considerarán también causales de indignidad para
heredar o recibir donación de bienes de quien haya sido la víctima, por un
período equivalente a cuatro veces el monto de la pena impuesta, sin
perjuicio del perdón que pueda otorgar la víctima.
De oficio, el despacho judicial correspondiente ordenará al Registro
Nacional anotar la sentencia en bienes del ofendido, si los tiene, y lo
comunicará, además, a la Procuraduría General de la República para que
elabore el registro respectivo.
La sanción para el negocio jurídico que haga caso omiso de la
condición de indignidad señalada en este artículo, será la nulidad
absoluta.
ARTÍCULO 66.- Responsabilidad solidaria
Los centros de atención a personas adultas mayores donde se cometa
una agresión declarada así por sentencia judicial firme, serán responsables
solidariamente de la reparación civil. Para ello, deberán contar, como
requisito de acreditación, con una póliza de seguros vigente para estos
efectos.
Cuando medie culpa de los directores, que imposibilite a la víctima
obtener reparación, por ausencia o caducidad de la póliza mencionada, ellos
asumirán la responsabilidad subjetiva solidaria por este hecho.
TÍTULO VI
REFORMAS Y DEROGACIONES
CAPÍTULO I
REFORMAS
ARTÍCULO 67.- Reforma de la Ley No. 218
Refórmase el artículo 32 de la Ley de Asociaciones, No. 218, de 8 de
agosto de 1939, cuyo texto dirá:
"Artículo 32.- Las asociaciones simples, federadas o confederadas,
cuyo desarrollo o actividad sean particularmente útiles para los
intereses del Estado y llenen una necesidad social, podrán ser
declaradas de utilidad pública cuando lo soliciten al Ministerio de
Justicia y Gracia y este lo estime conveniente. Para alcanzar este
beneficio, las asociaciones deberán tener tres años de inscritas como
mínimo y operar legalmente al servicio de la comunidad.
Las asociaciones reconocidas como de utilidad pública podrán
gozar de las franquicias y concesiones administrativas y económicas
que, para cumplir con sus fines, el Poder Ejecutivo les otorgue. En
cualquier momento, el Ministerio de Justicia y Gracia revocará este
beneficio, si desaparecen los motivos por los cuales fue concedido.
Este Ministerio llevará los controles de las asociaciones declaradas de
utilidad pública y les exigirá informes anuales."
ARTÍCULO 68.- Adición a la Ley No. 218
Adiciónase a la Ley de Asociaciones, No. 218, de 8 de agosto de 1939,
el artículo 33 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 33 bis.- Según la gravedad de la falta, los tribunales
de justicia podrán declarar inhabilitados para crear nuevas
organizaciones de naturaleza similar hasta por diez años, a quienes,
habiendo sido directivos de una asociación de bienestar social, hayan
cometido delitos en perjuicio de la organización."
ARTÍCULO 69.- Reforma de la Ley No. 7319
Refórmase el párrafo primero del artículo 11 de la Ley del Defensor
de los Habitantes de la República, No. 7319, de 17 de noviembre de 1992,
cuyo texto dirá:
"Artículo 11.- Órganos especiales. La Defensoría de los Habitantes
de la República contará con una Defensoría para la protección de la
persona adulta mayor y con los órganos especiales necesarios para el
cumplimiento de sus atribuciones y competencias. La Defensoría para la
protección de la persona adulta mayor deberá estar abierta las
veinticuatro horas del día, todos los días del año, y será la encargada
de velar por la no discriminación y la exigencia de trato preferencial
para las personas adultas mayores en las instituciones del Estado y en
la prestación de los servicios públicos, así como de cualquier otra
situación o queja relativa a este sector de la población."
ARTÍCULO 70.- Adición a la Ley No. 7302
Adiciónase un inciso c) al artículo 4 de la Ley No. 7302, de 8 de
julio de 1992, Creación del Régimen General de Pensiones con cargo al
Presupuesto Nacional, de otros Regímenes Especiales y reforma la Ley No.
7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la
Renta. El texto dirá:
"Artículo 4.-
[...]
c) El trabajador que cumpla con los requisitos legales para optar
por su jubilación, deberá gozar de libertad para ejercer ese
derecho. Quedan prohibidas expresamente las intimaciones,
discriminaciones o cualquier otra forma de presión u hostigamiento
para que el trabajador se jubile en forma obligatoria por
exclusivas razones de edad."
CAPÍTULO II
DEROGACIONES
ARTÍCULO 71.- Derogaciones
Deróganse la Ley No. 2200, de 31 de marzo de 1958, y la Ley No. 6368,
de 30 de agosto de 1979.
ARTÍCULO 72.- Derogación de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley No. 6955.
Deróganse los artículos 22, 23 y 24 de la Ley para el Equilibrio
Financiero del Sector Público, No. 6955, de 24 de febrero de 1984.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 73.- Reglamento
A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, el Poder
Ejecutivo dispondrá de tres meses para reglamentarla.
TRANSITORIO ÚNICO.- Derogado.
(Este transitorio único fue derogado por el artículo 2° de la Ley N° 8153,
de 14 de noviembre de 2001. Publicada en La Gaceta N° 227 de 26 de
noviembre de 2001.)
Rige a partir de su publicación.
Asamblea Legislativa.- San José, a los diecinueve días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Carlos Vargas Pagán
PRESIDENTE
Manuel Antonio Bolaños Salas
Rafael Ángel Villalta Loaiza
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
Presidencia de la República.- San José, a los veinticinco días del
mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.
El Ministro de la Presidencia,
Danilo Chaverri Soto.
__________________________________
Actualizada al: 28-11-2001.
Sanción: 25-10-1999
Publicación: 15-11-1999
Rige: 15-11-1999
LMRF.-