Ley Orgánica Del Ministerio De Seguridad Pública
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública
CAPITULO I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1°.- El Ministerio de Seguridad Pública tiene por función
preservar y mantener la soberanía nacional; coadyuvar en el
fortalecimiento del principio de la legalidad conforme se especifica en el
artículo 3° de esta ley, mediante el respeto y acatamiento generales de la
Constitución Política y las leyes; velar por la seguridad, tranquilidad y
el orden público en el país.
La jurisdicción del Ministerio se extiende a todo el territorio
nacional, aguas territoriales, plataforma continental y espacio aéreo de la
República, conforme a la Constitución Política, a los tratados vigentes y a
los principios de Derecho Internacional.
Artículo 2°.- El mando supremo de la Fuerza Pública lo ejerce el
Presidente de la República.
Artículo 3°.- La Fuerza Pública, constituida conforme a la
Constitución Política por todas las fuerzas de policía del país y las
eventuales fuerzas militares que se organicen en los casos de excepción que
la misma establece, están subordinadas al Poder Civil.
Son organizaciones civiles, disciplinadas y sometidas a la superior
jerarquía del Presidente de la República y del Ministro de Seguridad
Pública.
(El tercer párrafo de este artículo fue derogado por el artículo 98,
inciso b), de la Ley Nº 7410, de 26 de mayo de 1994.)
Artículo 4°.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 98, inciso b), de la Ley Nº 7410, de 26 de mayo
de 1994.)
CAPITULO II
Organización del Ministerio
Artículo 5°.- El Ministro podrá contar con un Director General
Ejecutivo, Asesores y los demás funcionarios de confianza que estime
necesarios, quienes serán sus inmediatos colaboradores.
Artículo 6°.- Para la realización de su función, el Ministerio
tendrá los cuerpos de policía, direcciones, departamentos y secciones
necesarios. El reglamento de esta ley establecerá esas dependencias y les
asignará sus deberes, atribuciones y denominaciones.
CAPITULO III
Normas Generales
Artículo 7°.- Es deber del Ministerio de Seguridad Pública procurar
el máximo aprovechamiento de los recursos humanos y materiales disponibles
en la Administración Pública, integrar los servicios y coordinar todo el
sistema policial.
Artículo 8°.- El carácter de autoridad y la condición de
funcionario policial no se limita al tiempo de su servicio ni a la
jurisdicción territorial a que están asignados los servidores, que están
obligados a desempeñar sus funciones por iniciativa propia, por orden
superior o a requerimiento expreso y fundado de cualquier ciudadano.
Artículo 9°.- En cumplimiento de las labores propias del servicio a
que están obligadas a cumplir, las autoridades de policía están sometidas
en un todo a los alcances de los artículos 25, 26, 27, 28 y 29 del Código
Penal vigente.
En caso de muerte o de incapacidad absoluta permanente para el
ejercicio de sus funciones, acaecidas en cumplimiento de labores propias de
su cargo, las autoridades y funcionarios del Ministerio, tendrán derecho a
una indemnización igual al monto de su salario mensual por cada año de
servicio o fracción no menor de seis meses, sin perjuicio de cualquier otra
indemnización a que tuviera derecho el servidor o sus causahabientes.
Artículo 10.- El ministerio está obligado a tramitar las quejas por
irregularidades que cometan las autoridades de policía y resolver lo que
proceda dentro de los treinta días siguientes.
Cuando una autoridad resulta presunta responsable de algún delito
cometido en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio deberá hacerlo de
conocimiento inmediato de la Procuraduría General de la República para que,
si procede, establezca las acciones correspondientes.
Artículo 11.- Las tarjetas y todo documento que tenga que ver con
el Registro de Identificación que lleva el Ministerio de Seguridad Pública,
tienen el carácter de confidenciales, por lo que no podrán mostrarse ni
divulgarse en forma alguna, salvo a la autoridad judicial, al Ministerio
Público, a la Procuraduría General de la República y a los abogados en
ejercicio, bajo las limitaciones del secreto profesional.
Será reprimida con treinta a cien días multa, la persona que violare
la confidencialidad del Registro de Identificación, salvo que constituya un
delito mayor previsto por el Código Penal.
Si se tratare de un empleado o funcionario público se impondrá,
además, inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos de
seis meses a dos años.
Los informes, documentos, partes y denuncias, cuando la circunstancias
lo justifiquen para el mejor éxito de las investigaciones, podrán
declararse en secreto en forma temporal, el cual no afectará a las
autoridades y entidades enumeradas en el párrafo primero.
(Así reformado por el artículo 1º de Ley Nº 6064, de 29 de julio de 1977.)
CAPITULO IV
La Carrera Policial
Artículo 12.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 98, inciso b), de la Ley Nº 7410 de 26 de mayo de
1994.)
Artículo 13.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 98, inciso b), de la Ley Nº 7410, de 26 de mayo
de 1994.)
Artículo 14.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 98, inciso b), de la Ley Nº 7410, de 26 de mayo
de 1994.)
Artículo 15.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 98, inciso b), de la Ley Nº 7410, de 26 de mayo
de 1994.)
Artículo 16.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 98, inciso b), de la Ley Nº 7410, de 26 de mayo
de 1994.)
Artículo17.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 98, inciso b), de la Ley Nº 7410, de 26 de mayo
de 1994.)
Artículo 18.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 98, inciso b), de la Ley Nº 7410, de 26 de mayo
de 1994.)
Artículo 19.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 98, inciso b), de la Ley Nº 7410, de 26
de mayo de 1994.)
Artículo 20.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 98, inciso b), de la Ley Nº 7410, de 26 de mayo
de 1994.)
Artículo 21.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 98, inciso b), de la Ley Nº 7410, de 26 de mayo
de 1994.)
Artículo 22.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 98, inciso b), de la Ley Nº 7410, de 26 de mayo
de 1994.)
Artículo 23.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 98, inciso b), de la Ley Nº 7410, de 26 de mayo
de 1994.)
Artículo 24.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 98, inciso b), de la Ley Nº 7410, de 26 de mayo
de 1994.)
Artículo 25.- Esta ley es de orden público y deroga cualquier
disposición legal que se le oponga, con excepción de la Ley Orgánica
de la Guardia de Asistencia Rural de Costa Rica, número 4639 de 15 de
setiembre de 1970, la cual se mantiene vigente en todas sus partes.
Artículo 26.- Rige a partir de su publicación.
Transitorio I.- El Reglamento a que se refiere el artículo 2° de esta
ley deberá emitirse dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la
misma; entretanto, se mantendrán la organización y formalidades actuales.
Transitorio II.- Los requisitos y restricciones que establece esta
ley no serán aplicables a los actuales funcionarios y empleados, en cuanto
afecten derechos laborales adquiridos.
Transitorio III.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, por medio
de decretos, traslade las asignaciones presupuestarias correspondientes,
del modo que resulte indispensable para la ejecución de la presente ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los doce días del mes de diciembre de
mil novecientos setenta y tres.
LUIS ALBERTO MONGE ALVAREZ,
Presidente.
ANGEL EDMUNDO SOLANO CALDERON, ROMILIO DURAN PICADO,
Primer Secretario. Primer
Prosecretario.
Casa Presidencial.- San José, a los veinticuatro días del mes de
diciembre de mil novecientos setenta y tres.
Ejecútese y publíquese
JOSE FIGUERES
El Ministro de Seguridad Pública,
FERNANDO VALVERDE VEGA.
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Actualizada al: 10-01-2001
Sanción: 24-12-1973
Publicación: 18-01-1974
Rige: a partir de su publicación.
LMRF