Ley Orgánica Del Instituto Tecnológico De Costa Rica
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
Decreta:
La siguiente
Ley Orgánica del Instituto Tecnológico de Costa Rica (*)
(*) Esta Ley fue reformada íntegramente por el artículo 1° de la
Ley N° 6321, de 27 de abril de 1979, de la siguiente forma:
Artículo 1°.- El Instituto Tecnológico de Costa Rica es una
institución autónoma, de educación superior universitaria que, de acuerdo
con lo que expresa el artículo 84 de la Constitución Política, goza de
independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad
jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Artículo 2°.- Su domicilio es la ciudad de Cartago, sus
principales instalaciones estarán en el cantón Central de esa provincia;
sin embargo podrá tener instalaciones y actividades en otros lugares del
país.
Artículo 3°.- El Instituto está dedicado al campo de la tecnología
y ciencias conexas y tiene como propósito lograr, mediante la enseñanza, la
investigación y el servicio a la sociedad, la excelencia en la formación
integral de profesionales y la incorporación, sistemática y continua, de la
tecnología que requiere el desarrollo de Costa Rica dentro de su propio
campo de acción.
Artículo 4°.- Ofrecerá carreras en que se otorguen títulos
correspondientes a cualquiera de los grados universitarios en el campo de
la tecnología, reconocidos usualmente. Podrá administrar centros de
educación técnica, mediante convenios con el Ministerio de Educación
Pública y con otras instituciones similares.
Artículo 5°.- Podrá ofrecer bienes y servicios dentro de los
campos de actividad que sean objeto de sus carreras profesionales,
directamente o mediante sociedades en las que ejerza el control mayoritario
y que podrán formar con establecimientos u organismos públicos de
desarrollo, tanto nacionales como extranjeros. A este efecto se faculta a
las instituciones nacionales para que puedan participar en dichas
sociedades con el Instituto. La constitución de sociedades deberá ser
aprobada por el Consejo Director del Instituto, por dos tercios de sus
votos, y autorizada por la Contraloría General de la República, quien
además fiscalizará la actividad de éstas.
Artículo 6°.- Al Instituto le compete el reconocimiento de títulos
extranjeros y la equivalencia de grados profesionales, cuando se refieran a
carreras similares a las que el mismo ofrece.
Artículo 7°.- Los graduados del Instituto, con el grado académico
de bachillerato o uno superior, tienen el derecho a incorporarse como
miembros activos en los colegios profesionales correspondientes.(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley N° 7480, de 15 de marzo de 1995.)
Artículo 8°.- Derogado.-
(Derogado por el artículo 2° de la Ley N° 7480, de 15 de marzo de 1995.)
Artículo 9°.- El Instituto tendrá como rentas los ingresos por
derechos de estudio, patentes, regalías y papel sellado; además de los que
obtenga por la prestación de sus servicios y explotación de bienes, así
como las rentas propias que le otorguen leyes especiales y la subvención
que, obligatoriamente, deberá concederle el Estado. En las certificaciones
que extienda, el papel sellado podrá ser sustituido por un timbre especial.
Artículo 10.- El Instituto está exento del pago de toda clase de
impuestos nacionales o municipales, generales o especiales; también del
pago de tasas, timbres y derechos de inscripción en el Registro Público, de
todas las operaciones relativas a los bienes inmuebles que constituyen o
llegaren a constituir su patrimonio.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 6321, de 27 de abril de
1979. Complementado por los artículos 2, inciso l) y 6 de la Ley N° 7293,
de 31 de marzo de 1992.)
Artículo 11.- Las instituciones públicas quedan autorizadas para
conceder empréstitos al Instituto Tecnológico de Costa Rica y para hacerle
toda clase de donaciones.
Artículo 12.- Le corresponderán los derechos de patente o
propiedad intelectual sobre los inventos, textos y manuales, artículos,
ayudas audiovisuales, técnicas de enseñanza o de trabajo, materiales
informativos, científicos y divulgativos, desarrollados en la institución.
Autorizado por el Órgano Director Superior, podrá convenir con quien
corresponda la realización de proyectos que tiendan a la producción de un
invento o cualquier otro hecho que origine derechos de propiedad
intelectual, a fin de explotarlos comercialmente, con participación de sus
autores en las utilidades.
Artículo 13.- Las certificaciones emitidas por la Rectoría de la
institución, relativas a saldos adeudados a ella, directamente o por
intermedio de las sociedades que autoriza el artículo quinto de esta ley,
constituirán título ejecutivo.
Artículo 14.- El Estatuto Orgánico del Instituto definirá los
organismos que existirán dentro del mismo y, en especial, quién o quiénes
ejercerán su representación legal. Las normas a que se sujetarán sus
estudiantes se establecerán mediante reglamentos especiales. Todos estos
instrumentos deberán ser aprobados por la misma Institución.
Artículo 15.- El personal de la institución se regirá por el
Código de Trabajo y por los reglamentos que emita el Organismo Director
Superior.
Artículo 16.- El Instituto podrá establecer un Fondo de Ahorro,
Préstamo y Retiro, financiado por la institución y por las contribuciones
de todos los servidores de la misma. La contribución patronal no excederá
el porcentaje de la de los servidores. En caso de renuncia, el servidor
tendrá derecho a recibir el ahorro individual completo y, del ahorro
acumulado a su nombre, la proporción que estipule el reglamento, según los
años de servicio. En caso de despido por causa justificada, el
servidor tendrá derecho, solamente, al ahorro individual. En los casos de
cesación con pago de prestaciones, éstas se pagarán en primer término del
ahorro patronal acumulado a nombre del servidor y el saldo de los fondos
propios del instituto. El ahorro individual no se perderá en ningún caso y
tanto éste como el ahorro patronal serán inembargables, salvo en
operaciones con el mismo Fondo. En caso de fallecimiento del servidor, las
sumas correspondiente se girarán al beneficiario por él designado.
Artículo 17.- Ratifícase el traspaso de la Escuela Técnica
Agrícola de Santa Clara al instituto, realizado mediante convenio suscrito
por éste y el Ministerio de Educación Pública, con fecha 31 de octubre de
1975, conforme a los términos del artículo 15 de la Ley N° 4552 del 15 de
abril de 1970. Asimismo, ratifícase el traspaso de la Escuela Técnica
Nacional al instituto, realizado mediante Decreto Ejecutivo N° 7124-E del 8
de junio de 1977. Este traspaso incluirá a nombre del Instituto
Tecnológico de Costa Rica, la finca N° 39.638, inscrita en el Partido de
San José, tomo 642, folio 198, asiento 30. Consecuentemente, en lo
sucesivo la subvención estatal asignada en el presupuesto de la República
para la Escuela Técnica Nacional seguirá siendo girada al Instituto
Tecnológico.
Transitorio I.- Derogado.-
(Adicionado por Ley N° 6321, de 27 de abril de 1979, y derogado por el
artículo 2° de la Ley N° 7480, de 15 de marzo de 1995.)
Transitorio II.- Derogado.-
(Adicionado por Ley N° 6321, de 27 de abril de 1979, y derogado por el
artículo 2° de la Ley N° 7480, de 15 de marzo de 1995.)
Transitorio III.- Derogado.-
(Adicionado por Ley N° 6321, de 27 de abril de 1979, y derogado por el
artículo 2° de la Ley N° 7480, de 15 de marzo de 1995.)
Transitorio único.- Los graduados a la fecha de vigencia (*) de
esta Ley, en Ingeniería y en carreras afines a las profesiones regidas por
el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, serán
acreedores a los beneficios otorgados en esta Ley, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley N° 6321, siempre y cuando cumplan con los requisitos de
incorporación exigidos por el colegio respectivo.(Adicionado por el
artículo 3° de la Ley N° 7480, de 15 de marzo de 1995.
(*) La entrada en vigencia de la Ley No.7480 fue el 28 de marzo de 1995.
(Nota: Las firmas y fechas de aprobación y sanción corresponden al
texto original, es decir a la Ley N° 4777 de 10 de junio de 1971.)
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los nueve días del mes de
junio de mil novecientos setenta y uno.
DANIEL ODUBER QUIROS,
Presidente.
EDWIN MUÑOZ MORA, ANGEL EDMUNDO SOLANO CALDERON,
Primer Secretario. Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los diez días del mes de junio de
mil novecientos setenta y uno.
Ejecútese y Publíquese
JOSE FIGUERES
El Ministro de Educación Pública,
U. GAMEZ SOLANO.
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Actualizada al: 16-05-2001
Sanción: 10-06-1971
Publicación: 15-06-1971
Rige: 25-06-1971
LMRF.