Ley Orgánica Del Colegio De Trabajadores Sociales

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N° 3943<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente:<br /> Ley Orgánica del Colegio de Trabajadores Sociales<br /> CAPITULO I<br /> Del Colegio<br /> Artículo 1°.- Créase el Colegio de Trabajadores Sociales de Costa<br /> Rica con asiento en la ciudad de San José, que tendrá los siguientes fines:<br /> a) Promover el progreso de la profesión del Servicio Social en todos<br /> sus aspectos;<br /> b) Velar porque se cumplan los principios éticos de la profesión;<br /> c) Defender el interés particular y de grupo de sus colegiados;<br /> d) Colaborar con el Gobierno de la República, en las situaciones de<br /> emergencia nacional, por medio del organismo correspondiente;<br /> e) Gestionar o decretar, cuando fuere posible, los auxilios que se<br /> estimen necesarios para proteger a los profesionales en desgracia; y<br /> f) Cualesquiera otros que se estimen necesarios.<br /> Artículo 2°.- Podrán formar parte del colegio:<br /> a) Los licenciados en Servicio Social y en Ciencias Económicas y<br /> Sociales con especialización en Servicio Social de la Universidad de<br /> Costa Rica;<br /> b) Los graduados con título de Trabajador Social de la Escuela de<br /> Servicio Social de la Universidad de Costa Rica;<br /> c) Los graduados en Servicio Social, de Universidades Extranjeras,<br /> cuyos títulos estén reconocidos por la Universidad de Costa Rica; y<br /> d) Aquellas personas que tengan certificado de Conclusión de Estudios<br /> en Servicio Social, extendido por la Universidad de Costa Rica.<br /> CAPITULO II<br /> De los Organos del Colegio y sus Miembros<br /> Artículo 3°.- Formarán la Asamblea General, todos los miembros del<br /> Colegio, la cual tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Velar por el cumplimiento de los fines a que se refiere el artículo<br /> 1°;<br /> b) Sancionar conforme a los términos del reglamento que para los<br /> efectos de esta ley se creará, a los colegiados que incumplan los<br /> deberes y obligaciones que se señalen;<br /> c) Fijar las cuotas ordinarias y extraordinarias, y procurar cualquiera<br /> otra clase de ingresos que para el cumplimiento de sus fines, sea<br /> necesario;<br /> d) Elegir de su seno una Junta Directiva compuesta por un Presidente,<br /> un Secretario, un Tesorero, un Fiscal y tres Vocales. Los miembros de<br /> la Junta Directiva durarán en sus cargos dos años y podrán ser<br /> reelectos, serán renovables cuatro un año y tres el siguiente;<br /> e) Resolver por un mínimo de dos terceras partes del total de los<br /> miembros, los casos de expulsión recomendados por la Junta<br /> Directiva;<br /> f) Nombrar en forma permanente, a los miembros que deban representar al<br /> Colegio, en los organismos que así lo requieran;<br /> g) Autorizar los presupuestos ordinarios y extraordinarios del<br /> Colegio;<br /> h) Nombrar los socios honorarios del Colegio;<br /> i) Corregir disciplinariamente a los miembros del Colegio que incurran<br /> en infracción de la presente ley o sus reglamentos y por los abusos<br /> que cometan en el ejercicio de su profesión; y<br /> j) Dictar el reglamento de esta ley, sus modificaciones y los<br /> reglamentos que considere necesarios.<br /> Artículo 4°.-<br /> a) La Asamblea General deberá reunirse dos veces al año, en los meses de<br /> marzo y setiembre y en forma extraordinaria, cuando así lo disponga la<br /> Junta Directiva por simple mayoría, por dos de sus miembros directivos<br /> en forma separada, o por los menos diez de los miembros colegiados;<br /> b) Formaran quórum en la primera convocatoria, dos terceras partes del<br /> total de sus miembros; en la segunda convocatoria, la mitad más uno;<br /> y en la tercera convocatoria, un mínimo de diez colegiados; y<br /> c) Las resoluciones de la Asamblea General, se tomarán por simple<br /> mayoría.<br /> Artículo 5°- La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias cada mes<br /> y extraordinarias cada vez que la convoque el Presidente o cuatro de sus<br /> miembros. Para formar quórum en las sesiones de la Junta Directiva se<br /> necesita la concurrencia de no menos de cuatro de sus miembros y las<br /> decisiones que en ellas se tomen serán por simple mayoría de los votos<br /> presentes.<br /> Artículo 6°.- Son deberes de la Junta Directiva:<br /> a) Convocar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, por lo menos<br /> con ocho días de anticipación, publicando el respectivo aviso en dos<br /> periódicos de mayor circulación, indicando agenda, fecha, hora y lugar<br /> de la reunión;<br /> b) Representar oficialmente al Colegio en todos los actos en que ello sea<br /> necesario y emitir pronunciamiento en nombre de él cuando lo creyere<br /> conveniente;<br /> c) Promover el intercambio científico y cultural con organismos similares<br /> en otros países y fomentar las publicaciones que estime convenientes;<br /> d) Llevar un registro de los colegiados y publicar una nómina de sus<br /> miembros por lo menos una vez al año;<br /> e) Promover congresos y seminarios nacionales e internacionales en el<br /> campo del Servicio Social;<br /> f) Elevar a la Asamblea General, las renuncias justificadas que presenten<br /> sus miembros para que las resuelva;<br /> g) Autorizar el presupuesto anual, que someterá a la aprobación de la<br /> Asamblea General en el mes de setiembre, para que rija a partir de<br /> marzo del año siguiente;<br /> h) Elevar a la Asamblea General los recursos de apelación interpuestos a<br /> sus resoluciones, en la sesión ordinaria siguiente;<br /> i) Recomendar a la Asamblea General, la expulsión de aquellos colegiados<br /> que se hicieran acreedores a esa sanción, mediante exposición<br /> razonada;<br /> j) Nombrar y remover libremente, a propuesta del Presidente, el personal<br /> administrativo; y<br /> k) Las otras que le señalen la presente ley y sus reglamentos.<br /> Artículo 7°- Son deberes y atribuciones del Presidente de la Junta<br /> Directiva:<br /> a) Representar judicial y extrajudicialmente al Colegio, con facultades<br /> de apoderado general;<br /> b) Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva y los que le encomiende la<br /> Asamblea General;<br /> c) Presidir las sesiones y proponer el orden en que deben tratarse los<br /> asuntos;<br /> d) Nombrar las comisiones que hayan de ser desempeñadas por miembros<br /> del Colegio;<br /> e) Autorizar los gastos de conformidad con los presupuestos del Colegio;<br /> f) Refrendar con su firma los cheques que se giren contra las cuentas<br /> del Colegio;<br /> g) Supervisar con el Fiscal, cuando lo juzgue conveniente, el fondo<br /> económico del Colegio, dejando constancia de ello en los libros de<br /> contabilidad;<br /> h) Convocar a sesiones extraordinarias a la Junta Directiva;<br /> i) Firmar las actas en unión del Secretario;<br /> j) Presentar a la Asamblea General una memoria anual de labores; y<br /> k) Las otras que le señalen esta ley o su reglamento.<br /> Artículo 8°.- Son atribuciones y deberes del Secretario:<br /> a) Redactar las actas de las sesiones y firmarlas con el Presidente;<br /> b) Llevar la correspondencia del Colegio;<br /> c) Ordenar y custodiar el archivo y la biblioteca del Colegio; d)<br /> Refrendar los títulos y extender las certificaciones; y e) Las otras<br /> que le señalen esta ley o su reglamento.<br /> Artículo 9°.- Son atribuciones del Tesorero:<br /> a) Mantener las cuentas corrientes que sean necesarias a nombre del<br /> Colegio y girar contra ellas con su firma y el refrendo del<br /> Presidente;<br /> b) Custodiar bajo su responsabilidad, los fondos y bienes del Colegio;<br /> c) Pagar contra comprobante las cuentas aprobadas por la Junta Directiva;<br /> de conformidad con el presupuesto;<br /> d) Supervisar los libros de contabilidad del Colegio;<br /> e) Rendir informe a la Junta Directiva una vez al mes y a la Asamblea<br /> General, cada año, del movimiento de la Tesorería a su cargo y del<br /> estado financiero del Colegio; y<br /> f) Las otras que le señalen esta ley o su reglamento.<br /> Artículo 10.- Son atribuciones del Fiscal:<br /> a) Velar por el estricto y fiel cumplimiento de esta ley, así como de los<br /> reglamentos que se dicten;<br /> b) Supervisar todo el movimiento económico del Colegio; y<br /> c) Promover ante la Asamblea General, el juzgamiento de los colegiados<br /> que incumplieren esta ley o sus reglamentos.<br /> Artículo 11.- Son atribuciones de los Vocales:<br /> a) Suplir las ausencias temporales de cualquiera de los miembros, en el<br /> orden de su nombramiento; y<br /> b) Integrar las comisiones que elija el Presidente.<br /> Artículo 12.- Solo los miembros del Colegio serán considerados como<br /> profesionales en Servicio Social, por los organismos oficiales y<br /> particulares. Quien no sea miembro del Colegio no podrá desempeñar ningún<br /> cargo en la Administración Pública que por su naturaleza o el carácter de<br /> sus funciones, requiera conocimientos en servicio social. Caso de<br /> inopia de dichos profesionales, el Colegio podrá autorizar el desempeño por<br /> quienes no pertenezcan a él, siempre que conste que se celebró un concurso<br /> sobre la plaza correspondiente y no participó en él ningún colegiado.<br /> Artículo 13.- Son deberes y atribuciones de los miembros del Colegio:<br /> a) Concurrir a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias a que se les<br /> convoque;<br /> b) Elegir y ser electos a los puestos de Junta Directiva o cualquiera<br /> otra clase de funciones que se les designe;<br /> c) Pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias que les corresponda; y<br /> d) Las demás que se señalen en esta ley o su reglamento.<br /> CAPITULO III<br /> Del Régimen Disciplinario<br /> Artículo 14.- La Asamblea General podrá imponer a los colegiados las<br /> siguientes correcciones disciplinarias:a) Advertencia:b) Multa de<br /> doscientos ((200.00) a quinientos colones ((500.00); c) Suspensión<br /> temporal para el ejercicio de la profesión; y d) Expulsión del<br /> Colegio.<br /> Artículo 15.- Por incurrir en cinco ausencias injustificadas<br /> consecutivas a las sesiones de la Junta Directiva, la Asamblea declarará<br /> que cualquier miembro de la Junta ha cesado en el ejercicio de sus<br /> funciones. Igual disposición podrá tomarse cuando la Asamblea,<br /> por dos tercios de los asistentes, considere haber incurrido el miembro de<br /> la Junta Directiva en grave incumplimiento de sus funciones.<br /> Artículo 16.- Las personas que ejerzan indebidamente la profesión del<br /> Servicio Social, quedan sujetas a las siguientes sanciones: a)<br /> Apercibimiento, que hará el fiscal del Colegio, de que deberán cesar de<br /> inmediato en las funciones que contravengan dicha prohibición; y<br /> b) Acusación ante los tribunales correspondientes de ejercicio<br /> ilegal de una profesión, de conformidad con los artículos 167 y 168 del<br /> Código de Policía. En nombre de la Junta Directiva se tendrá al Fiscal de<br /> ella como dotado de personería suficiente para entablar dicha acusación y<br /> el Colegio será parte obligada en el proceso que se forme a ese respecto,<br /> sin obligación de afianzar las resultas del juicio.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> I.- Cuando sean quince o más las personas que reúnan los requisitos<br /> exigidos por el artículo 2° de la presente ley para ser colegiado, el<br /> Consejo Universitario en sesión especial, declarara instalado el Colegio, a<br /> fin de que se proceda a la elección y nombramiento de su Junta Directiva.<br /> II.- Los graduados a que se refieren los incisos b) y d) del artículo<br /> 2° de esta ley, son los que reunieren los requisitos establecidos en dicho<br /> artículo para formar parte del Colegio, a la fecha de la vigencia de la<br /> presente ley.<br /> III.- Las personas que a la fecha de la promulgación de esta ley,<br /> desempeñen cargos de trabajadores sociales en la Administración Pública y<br /> en las instituciones del Estado, o quienes hubieren trabajado como tales<br /> durante un lapso no menor de cinco años podrán continuar trabajando bajo<br /> esa denominación y participar en los concursos para puestos que requieran<br /> conocimientos en servicio social, sin perjuicio del artículo 12 de la<br /> presente ley.<br /> IV.- Al finalizar el primer año se sortearán los cuatro miembros que<br /> deberán ser sustituidos, a fin de establecer el orden de renovación.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintinueve días del mes de<br /> agosto de mil novecientos sesenta y siete.<br /> HERNAN GARRON SALAZAR,<br /> Presidente.<br /> ANTONIO ARROYO ALFARO, NOEL HERNANDEZ MADRIGAL,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los seis días del mes de setiembre de<br /> mil novecientos sesenta y siete.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> J.J. TREJOS FERNANDEZ<br /> El Ministro de Educación Pública,<br /> J.G. MALAVASSI V.<br /> _________________________<br /> Actualizada al: 16 de noviembre de 2000<br /> Sanción: 06 de setiembre de 1967<br /> Publicación: 09 de setiembre de 1967<br /> Rige: 09 de setiembre de 1967<br /> DCHP*