Ley Orgánica Del Colegio De Trabajadores Sociales
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente:
Ley Orgánica del Colegio de Trabajadores Sociales
CAPITULO I
Del Colegio
Artículo 1°.- Créase el Colegio de Trabajadores Sociales de Costa
Rica con asiento en la ciudad de San José, que tendrá los siguientes fines:
a) Promover el progreso de la profesión del Servicio Social en todos
sus aspectos;
b) Velar porque se cumplan los principios éticos de la profesión;
c) Defender el interés particular y de grupo de sus colegiados;
d) Colaborar con el Gobierno de la República, en las situaciones de
emergencia nacional, por medio del organismo correspondiente;
e) Gestionar o decretar, cuando fuere posible, los auxilios que se
estimen necesarios para proteger a los profesionales en desgracia; y
f) Cualesquiera otros que se estimen necesarios.
Artículo 2°.- Podrán formar parte del colegio:
a) Los licenciados en Servicio Social y en Ciencias Económicas y
Sociales con especialización en Servicio Social de la Universidad de
Costa Rica;
b) Los graduados con título de Trabajador Social de la Escuela de
Servicio Social de la Universidad de Costa Rica;
c) Los graduados en Servicio Social, de Universidades Extranjeras,
cuyos títulos estén reconocidos por la Universidad de Costa Rica; y
d) Aquellas personas que tengan certificado de Conclusión de Estudios
en Servicio Social, extendido por la Universidad de Costa Rica.
CAPITULO II
De los Organos del Colegio y sus Miembros
Artículo 3°.- Formarán la Asamblea General, todos los miembros del
Colegio, la cual tendrá las siguientes atribuciones:
a) Velar por el cumplimiento de los fines a que se refiere el artículo
1°;
b) Sancionar conforme a los términos del reglamento que para los
efectos de esta ley se creará, a los colegiados que incumplan los
deberes y obligaciones que se señalen;
c) Fijar las cuotas ordinarias y extraordinarias, y procurar cualquiera
otra clase de ingresos que para el cumplimiento de sus fines, sea
necesario;
d) Elegir de su seno una Junta Directiva compuesta por un Presidente,
un Secretario, un Tesorero, un Fiscal y tres Vocales. Los miembros de
la Junta Directiva durarán en sus cargos dos años y podrán ser
reelectos, serán renovables cuatro un año y tres el siguiente;
e) Resolver por un mínimo de dos terceras partes del total de los
miembros, los casos de expulsión recomendados por la Junta
Directiva;
f) Nombrar en forma permanente, a los miembros que deban representar al
Colegio, en los organismos que así lo requieran;
g) Autorizar los presupuestos ordinarios y extraordinarios del
Colegio;
h) Nombrar los socios honorarios del Colegio;
i) Corregir disciplinariamente a los miembros del Colegio que incurran
en infracción de la presente ley o sus reglamentos y por los abusos
que cometan en el ejercicio de su profesión; y
j) Dictar el reglamento de esta ley, sus modificaciones y los
reglamentos que considere necesarios.
Artículo 4°.-
a) La Asamblea General deberá reunirse dos veces al año, en los meses de
marzo y setiembre y en forma extraordinaria, cuando así lo disponga la
Junta Directiva por simple mayoría, por dos de sus miembros directivos
en forma separada, o por los menos diez de los miembros colegiados;
b) Formaran quórum en la primera convocatoria, dos terceras partes del
total de sus miembros; en la segunda convocatoria, la mitad más uno;
y en la tercera convocatoria, un mínimo de diez colegiados; y
c) Las resoluciones de la Asamblea General, se tomarán por simple
mayoría.
Artículo 5°- La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias cada mes
y extraordinarias cada vez que la convoque el Presidente o cuatro de sus
miembros. Para formar quórum en las sesiones de la Junta Directiva se
necesita la concurrencia de no menos de cuatro de sus miembros y las
decisiones que en ellas se tomen serán por simple mayoría de los votos
presentes.
Artículo 6°.- Son deberes de la Junta Directiva:
a) Convocar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, por lo menos
con ocho días de anticipación, publicando el respectivo aviso en dos
periódicos de mayor circulación, indicando agenda, fecha, hora y lugar
de la reunión;
b) Representar oficialmente al Colegio en todos los actos en que ello sea
necesario y emitir pronunciamiento en nombre de él cuando lo creyere
conveniente;
c) Promover el intercambio científico y cultural con organismos similares
en otros países y fomentar las publicaciones que estime convenientes;
d) Llevar un registro de los colegiados y publicar una nómina de sus
miembros por lo menos una vez al año;
e) Promover congresos y seminarios nacionales e internacionales en el
campo del Servicio Social;
f) Elevar a la Asamblea General, las renuncias justificadas que presenten
sus miembros para que las resuelva;
g) Autorizar el presupuesto anual, que someterá a la aprobación de la
Asamblea General en el mes de setiembre, para que rija a partir de
marzo del año siguiente;
h) Elevar a la Asamblea General los recursos de apelación interpuestos a
sus resoluciones, en la sesión ordinaria siguiente;
i) Recomendar a la Asamblea General, la expulsión de aquellos colegiados
que se hicieran acreedores a esa sanción, mediante exposición
razonada;
j) Nombrar y remover libremente, a propuesta del Presidente, el personal
administrativo; y
k) Las otras que le señalen la presente ley y sus reglamentos.
Artículo 7°- Son deberes y atribuciones del Presidente de la Junta
Directiva:
a) Representar judicial y extrajudicialmente al Colegio, con facultades
de apoderado general;
b) Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva y los que le encomiende la
Asamblea General;
c) Presidir las sesiones y proponer el orden en que deben tratarse los
asuntos;
d) Nombrar las comisiones que hayan de ser desempeñadas por miembros
del Colegio;
e) Autorizar los gastos de conformidad con los presupuestos del Colegio;
f) Refrendar con su firma los cheques que se giren contra las cuentas
del Colegio;
g) Supervisar con el Fiscal, cuando lo juzgue conveniente, el fondo
económico del Colegio, dejando constancia de ello en los libros de
contabilidad;
h) Convocar a sesiones extraordinarias a la Junta Directiva;
i) Firmar las actas en unión del Secretario;
j) Presentar a la Asamblea General una memoria anual de labores; y
k) Las otras que le señalen esta ley o su reglamento.
Artículo 8°.- Son atribuciones y deberes del Secretario:
a) Redactar las actas de las sesiones y firmarlas con el Presidente;
b) Llevar la correspondencia del Colegio;
c) Ordenar y custodiar el archivo y la biblioteca del Colegio; d)
Refrendar los títulos y extender las certificaciones; y e) Las otras
que le señalen esta ley o su reglamento.
Artículo 9°.- Son atribuciones del Tesorero:
a) Mantener las cuentas corrientes que sean necesarias a nombre del
Colegio y girar contra ellas con su firma y el refrendo del
Presidente;
b) Custodiar bajo su responsabilidad, los fondos y bienes del Colegio;
c) Pagar contra comprobante las cuentas aprobadas por la Junta Directiva;
de conformidad con el presupuesto;
d) Supervisar los libros de contabilidad del Colegio;
e) Rendir informe a la Junta Directiva una vez al mes y a la Asamblea
General, cada año, del movimiento de la Tesorería a su cargo y del
estado financiero del Colegio; y
f) Las otras que le señalen esta ley o su reglamento.
Artículo 10.- Son atribuciones del Fiscal:
a) Velar por el estricto y fiel cumplimiento de esta ley, así como de los
reglamentos que se dicten;
b) Supervisar todo el movimiento económico del Colegio; y
c) Promover ante la Asamblea General, el juzgamiento de los colegiados
que incumplieren esta ley o sus reglamentos.
Artículo 11.- Son atribuciones de los Vocales:
a) Suplir las ausencias temporales de cualquiera de los miembros, en el
orden de su nombramiento; y
b) Integrar las comisiones que elija el Presidente.
Artículo 12.- Solo los miembros del Colegio serán considerados como
profesionales en Servicio Social, por los organismos oficiales y
particulares. Quien no sea miembro del Colegio no podrá desempeñar ningún
cargo en la Administración Pública que por su naturaleza o el carácter de
sus funciones, requiera conocimientos en servicio social. Caso de
inopia de dichos profesionales, el Colegio podrá autorizar el desempeño por
quienes no pertenezcan a él, siempre que conste que se celebró un concurso
sobre la plaza correspondiente y no participó en él ningún colegiado.
Artículo 13.- Son deberes y atribuciones de los miembros del Colegio:
a) Concurrir a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias a que se les
convoque;
b) Elegir y ser electos a los puestos de Junta Directiva o cualquiera
otra clase de funciones que se les designe;
c) Pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias que les corresponda; y
d) Las demás que se señalen en esta ley o su reglamento.
CAPITULO III
Del Régimen Disciplinario
Artículo 14.- La Asamblea General podrá imponer a los colegiados las
siguientes correcciones disciplinarias:a) Advertencia:b) Multa de
doscientos ((200.00) a quinientos colones ((500.00); c) Suspensión
temporal para el ejercicio de la profesión; y d) Expulsión del
Colegio.
Artículo 15.- Por incurrir en cinco ausencias injustificadas
consecutivas a las sesiones de la Junta Directiva, la Asamblea declarará
que cualquier miembro de la Junta ha cesado en el ejercicio de sus
funciones. Igual disposición podrá tomarse cuando la Asamblea,
por dos tercios de los asistentes, considere haber incurrido el miembro de
la Junta Directiva en grave incumplimiento de sus funciones.
Artículo 16.- Las personas que ejerzan indebidamente la profesión del
Servicio Social, quedan sujetas a las siguientes sanciones: a)
Apercibimiento, que hará el fiscal del Colegio, de que deberán cesar de
inmediato en las funciones que contravengan dicha prohibición; y
b) Acusación ante los tribunales correspondientes de ejercicio
ilegal de una profesión, de conformidad con los artículos 167 y 168 del
Código de Policía. En nombre de la Junta Directiva se tendrá al Fiscal de
ella como dotado de personería suficiente para entablar dicha acusación y
el Colegio será parte obligada en el proceso que se forme a ese respecto,
sin obligación de afianzar las resultas del juicio.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
I.- Cuando sean quince o más las personas que reúnan los requisitos
exigidos por el artículo 2° de la presente ley para ser colegiado, el
Consejo Universitario en sesión especial, declarara instalado el Colegio, a
fin de que se proceda a la elección y nombramiento de su Junta Directiva.
II.- Los graduados a que se refieren los incisos b) y d) del artículo
2° de esta ley, son los que reunieren los requisitos establecidos en dicho
artículo para formar parte del Colegio, a la fecha de la vigencia de la
presente ley.
III.- Las personas que a la fecha de la promulgación de esta ley,
desempeñen cargos de trabajadores sociales en la Administración Pública y
en las instituciones del Estado, o quienes hubieren trabajado como tales
durante un lapso no menor de cinco años podrán continuar trabajando bajo
esa denominación y participar en los concursos para puestos que requieran
conocimientos en servicio social, sin perjuicio del artículo 12 de la
presente ley.
IV.- Al finalizar el primer año se sortearán los cuatro miembros que
deberán ser sustituidos, a fin de establecer el orden de renovación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintinueve días del mes de
agosto de mil novecientos sesenta y siete.
HERNAN GARRON SALAZAR,
Presidente.
ANTONIO ARROYO ALFARO, NOEL HERNANDEZ MADRIGAL,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los seis días del mes de setiembre de
mil novecientos sesenta y siete.
Ejecútese y Publíquese
J.J. TREJOS FERNANDEZ
El Ministro de Educación Pública,
J.G. MALAVASSI V.
_________________________
Actualizada al: 16 de noviembre de 2000
Sanción: 06 de setiembre de 1967
Publicación: 09 de setiembre de 1967
Rige: 09 de setiembre de 1967
DCHP*