Ley Orgánica Del Colegio De Geólogos De Costa Rica
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
Ley Orgánica del Colegio de Geólogos de Costa Rica
CAPITULO I
Artículo 1º.- El Colegio de Geólogos es una corporación de Derecho
Público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con todos los
derechos y obligaciones que le señala la ley. Su sede está en la capital
de la República.
Artículo 2º.- El Colegio de Geólogos tiene por objeto:
a) Promover y estimular el progreso de las Ciencias Geológicas;
b) Cooperar con la Universidad y con otras instituciones del Estado en
el mejoramiento y desarrollo de las profesiones en ciencias geológicas;
y
c) Dar su opinión en materias de su competencia, cuando fuere
consultado por alguno de los Supremos Poderes, Instituciones Estatales,
cuerpos colegiados y miembros del Colegio y si es de interés nacional
dar su opinión sin previa consulta a terceros.
Artículo 3º.- Forman parte del Colegio:
a) Los Geólogos graduados en la Universidad de Costa Rica;
b) Los profesionales costarricenses graduados en ciencias geológicas en
universidades extranjeras que sean incorporados por la Universidad de
Costa Rica, de acuerdo con las leyes y tratados vigentes;
c) Los profesionales extranjeros en ciencias geológicas, graduados en
Costa Rica o en el extranjero, con cuyos países de origen exista mutuo
reconocimiento de títulos y libre ejercicio de la profesión, que tengan
un mínimo de dos años de residencia continua en Costa Rica después de
graduados y que cumplan con los requisitos de reconocimiento de títulos
establecidos por la Universidad y con los trámites de incorporación del
Colegio; y
d) Las personas que, a la fecha de la promulgación de la presente ley,
sean miembros de la Asociación de Geólogos de Costa Rica, estén al día
con el pago de sus cuotas y que, dentro del término de noventa días a
partir de la fecha de promulgación de esta ley, hagan solicitud de
ingreso al Colegio.
Artículo 4º.- No puede ser miembro del Colegio el Geólogo que, por
sentencia firme, estuviere inhabilitado para ejercer cargos públicos.
Artículo 5º.- Todo Geólogo puede separarse del Colegio temporal o
indefinidamente, previa resolución de la Junta Directiva del Colegio. Al
separarse perderá todos los derechos que la ley le concede a los miembros
del Colegio.
Artículo 6º.- El Colegio ejercerá sus funciones por medio de sus
Asambleas Generales y de su Junta Directiva. Su representación judicial y
extrajudicial corresponderá al Presidente de ésta última, con las
facultades enumeradas en el artículo 1255 del Código Civil.
CAPITULO II
Derechos y Deberes de los Geólogos
Artículo 7º.- Ante las autoridades de la República sólo tendrán el
carácter de Geólogos los que estuvieren incorporados en el Colegio.
Artículo 8º.- Las actividades profesionales del Geólogo comprenden:
a) Estudios geoquímicos y petrográficos;
b) Determinaciones mineralógicas;
c) Prospección y evaluación de áreas mineralizadas, de yacimientos
minerales metálicos y no metálicos y de hidrocarburos;
d) Prospección y evaluación de aguas subterráneas;
e) Estudios geológicos para carreteras, represas y demás obras de
ingeniería civil;
f) Estudios geofísicos; y
g) Proyección y control de túneles y perforaciones destinados a
investigaciones geológicas, mineras y petroleras.
Artículo 9º.- Las personas que ejerzan la profesión de geólogos deben
ser miembros del Colegio.
Artículo 10.- Las funciones públicas o privadas para las cuales la
ley exiga la calidad de Geólogo, sólo podrán ser desempeñadas por miembros
activos del Colegio.
Artículo 11.- Las actividades geológicas que realicen personas
físicas o jurídicas o entidades públicas o privadas deberán ser
supervisadas por un geólogo incorporado al Colegio.
Artículo 12.- Son deberes de los miembros del Colegio:
a) Cumplir los preceptos de esta ley, los reglamentos y códigos de
ética profesional y acatar los acuerdos que tome el Colegio;
b) Velar por el cumplimiento de los fines del Colegio;
c) Desempeñar los cargos y funciones que se les designen o para los
cuales sean electos;
d) Concurrir a las Asambleas Generales; y
e) Pagar las contribuciones que el Colegio les imponga.
En casos de desocupación, situación económica precaria o ausencia del
país por un término mayor de un año, la Junta Directiva podrá autorizar a
un miembro del Colegio para suspender temporalmente dichos pagos mientras
dure la situación indicada. Mientras dure esa suspensión el miembro no
podrá ejercer su voto en las Asambleas Generales ni ser electo para su
cargo en el Colegio.
CAPITULO III
De las Asambleas Generales
Artículo 13.- Cada año habrá una Asamblea General Ordinaria del
Colegio. Se celebrarán además las Asambleas Generales Extraordinarias que
la Junta Directiva acuerde por sí o a petición del 10% o más de los
miembros del Colegio.
Artículo 14.- Para celebrar una Asamblea General será preciso
publicar la convocatoria en el Diario Oficial y en uno de los diarios de
mayor circulación durante dos días consecutivos. Deberá transcurrir un
lapso de cinco días hábiles, por lo menos, entre la primera publicación y
el día señalado para la Asamblea. En el mismo aviso podrá hacerse la
primera y segunda convocatorias.
Artículo 15.- La Asamblea General Ordinaria se celebrará en la
segunda semana de octubre de cada año. Tendrá el objeto de elegir los
nuevos miembros de la Junta Directiva y de conocer los informes de labores
de la Junta Directiva saliente.
Artículo 16.- El quórum requerido para las Asambleas Generales,
ordinarias y extraordinarias, estará formado por la mitad más uno de los
miembros del Colegio. Caso de no reunirse el quórum requerido en la
primera convocatoria, si así se hubiere convocado, en segunda convocatoria,
podrá reunirse la Asamblea en un término no menor de una hora después del
primer señalamiento, con el número de miembros presentes siempre que éste
sea mayor del 25% de los miembros colegiados.
Artículo 17.- Son atribuciones de la Asamblea General:
a) Dictar los reglamentos necesarios para que el Colegio realice sus
fines;
b) Examinar y aprobar el presupuesto de gastos que presente la Junta
Directiva y fijar, cuando ello se creyere conveniente, los sueldos o
dietas de los miembros de la Junta Directiva;
c) Acordar las cuotas ordinarias y extraordinarias que han de pagar los
miembros del Colegio;
d) Examinar los actos de la Junta Directiva y conocer de las quejas que
se interpongan contra ella o cualquiera de sus miembros, por
infracciones de esta ley o de los reglamentos del Colegio;
e) Conocer en apelación de las resoluciones de la Junta Directiva y
declarar, cuando ello sea necesario, el agotamiento de la vía
administrativa;
f) Elegir los miembros de la Junta Directiva al inicio de sus
actividades y a quienes hayan de reemplazarlos, al vencimiento de su
período;
g) Aprobar y elevar a conocimiento del Poder Ejecutivo para su sanción
final, las tarifas de honorarios que deben regir el cobro de servicios
que prestan los miembros colegiados;
h) Nombrar a funcionarios y delegados que las leyes y reglamentos les
autoricen u ordenen designar; e
i) Las demás funciones que las leyes y reglamentos les señalen.
Artículo 18.- Las resoluciones de la Asamblea General en materia de
su competencia no tendrán más recurso que el que establece la ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CAPITULO IV
De la Junta Directiva
Artículo 19.- La Junta Directiva estará integrada por un Presidente,
un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Fiscal y cuatro Vocales.
Artículo 20.- Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus
funciones dos años, pudiendo ser reelectos para períodos sucesivos. Un año
se renovarán el Presidente, el Secretario, el Fiscal y dos Vocales y el
siguiente el Vicepresidente, el Tesorero y los otros dos Vocales.
Artículo 21.- La elección de la Junta Directiva se hará por votación
secreta para cada cargo. En caso de empate se repetirá la elección entre
los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos. Si en la
segunda votación se repitiere el empate, se tendrá por elegido al candidato
de mayor edad y se hará constar el hecho en el acta respectiva.
Artículo 22.- La Junta Directiva se instalará en los primeros quince
días del mes de noviembre.
Artículo 23.- La Junta Directiva celebrará una sesión ordinaria cada
mes y una extraordinaria cada vez que la convoque el Presidente por
decisión propia o a petición de tres de los miembros de la Junta Directiva.
Artículo 24.- El quórum lo constituyen cinco miembros y los acuerdos
o resoluciones se tomarán por mayoría de los votos presentes. De las
decisiones de la Junta Directiva se podrá apelar ante la Asamblea General,
siempre y cuando se presente la apelación por escrito en papel de oficio,
ante el Secretario de la Junta Directiva, en un lapso no mayor de 8 días
después de haber sido aprobado un acuerdo o una resolución.
Artículo 25.- Son atribuciones de la Junta Directiva:
a) Convocar a Asamblea General, de acuerdo en un todo con la presente
ley;
b) Nombrar los representantes del Colegio ante los organismos en que
por ley o reglamento, tiene representación;
c) Escoger las materias que han de ser objeto de estudio y debate en
las reuniones académicas del Colegio;
d) Examinar las cuentas de la Tesorería y autorizar todo gasto que pase
del límite máximo que la Junta Directiva autorice al Presidente para
efectuarlos junto con el Tesorero o como sea acordado en Junta
Directiva;
e) Dirigir las publicaciones que se hagan por cuenta del Colegio y
subvencionar lo que estime conveniente para el desarrollo y difusión de
las ciencias geológicas;
f) Nombrar las comisiones de trabajo que estime convenientes;
g) Promover reuniones nacionales y congresos geológicos a nivel
nacional, regional e internacional y favorecer el intercambio
intelectual entre los miembros del Colegio de Geólogos y con geólogos
extranjeros;
h) Conocer la renuncia de cualquiera de sus miembros la cual será
puesta en conocimiento de la próxima Asamblea General;
i) Administrar el Fondo de Mutualidad y Subsidio en la forma que
establezca el reglamento que al efecto se elabore;
j) Formular el presupuesto de gastos para el año siguiente y
presentarlo a la Asamblea General Ordinaria para su examen y
aprobación;
k) Conocer y resolver, de acuerdo con los reglamentos respectivos, las
solicitudes de ingreso al Colegio;
l) Nombrar y remover los empleados del Colegio;
m) Elaborar y presentar a la Asamblea General Ordinaria una memoria
anual de sus labores;
n) Conceder licencia por justa causa y hasta por seis meses, a miembros
de la Junta Directiva;
o) Resolver las cuestiones de orden interno que no están reservadas a
la Asamblea General;
p) Exonerar en casos calificados a los colegiados de pagar las
contribuciones a que se refiere el inciso c), artículo 17;
q) Intervenir para tratar de allanar cualquier dificultad que surgiere
entre profesionales de este Colegio; y
r) Resolver las consultas que le sometan a su conocimiento los Supremos
Poderes, las corporaciones y los particulares.
CAPITULO V
De las Funciones de los Directores
Artículo 26.- Son deberes y atribuciones del Presidente:
a) Presidir las sesiones de la Junta Directiva y de la Asamblea
General;
b) Autorizar los gastos del Colegio hasta por el monto que le fije la
Junta Directiva e informar a dicha Junta;
c) Firmar, en unión del Secretario, las actas de las sesiones y en
unión del Tesorero los cheques y libramientos contra la Tesorería;
d) Efectuar con el Fiscal, cortes trimestrales de caja, dejando
constancia de ello en los libros de contabilidad del Tesorero;
e) Decidir en caso de empate, tanto en las Asambleas Generales y en las
sesiones de Directiva;
f) Nombrar las comisiones que deben integrarse con miembros del
Colegio;
g) Conceder licencia, por causa justificada y hasta por quince días, a
miembros de la Junta Directiva; y
h) Todas las demás que esta ley o los reglamentos del Colegio le
confieran.
Artículo 27.- En ausencia del Presidente lo suplirá el Vicepresidente
y en defecto de éste los Vocales en el orden de nombramiento.
Artículo 28.- Son deberes y atribuciones del Secretario:
a) Redactar las actas de las sesiones suscribiéndolas con el
Presidente;
b) Llenar la correspondencia del Colegio que no sea del exclusivo
resorte del Presidente, pero bajo su dirección;
c) Refrendar los títulos, expedir las certificaciones junto con el
Presidente, que se soliciten de acuerdo con las leyes;
d) Cuidar del archivo del Colegio;
e) Hacer las convocatorias y citaciones que disponga el Presidente; y
f) Preparar la memoria anual del Colegio, la cual se leerá en la
Asamblea Ordinaria anual.
Artículo 29.- Son deberes y atribuciones del Fiscal:
a) Velar por el cumplimiento de esta ley y los reglamentos del Colegio;
b) Efectuar conjuntamente con el Presidente los cortes trimestrales de
Caja y revisar al fin de cada año las cuentas de Tesorería;
c) Promover las gestiones y acciones que corresponden, contra quienes
contravengan esta ley o sus reglamentos; y
d) Refrendar, junto con el Presidente y el Secretario, los títulos que
expida el Colegio.
Artículo 30.- Son deberes y atribuciones del Tesorero:
a) Custodiar bajo su responsabilidad los fondos del Colegio y recaudar
las contribuciones; y
b) Pagar los libramientos que se le presenten debidamente autorizados.
Artículo 31.- Corresponde a los Vocales sustituir por su orden, a los
demás miembros de la Junta Directiva en caso de ausencia. Los dos primeros
Vocales actuarán además, como contralores del Fondo de Mutualidad y
Subsidios.
CAPITULO VI
Del Patrimonio del Colegio
Artículo 32.- Los fondos del Colegio provendrán de:
a) Las cuotas de ingreso, las mensualidades y las extraordinarias que
se establezcan a cargo de los colegiados;
b) Las donaciones que se le hagan;
c) Las multas que por acción disciplinaria imponga el Colegio o los
Tribunales de Justicia a los profesionales en Ciencias Geológicas así
como las que impongan los Tribunales a las personas que ilegalmente
ejerzan la profesión de Geólogos;
d) Las subvenciones que acuerden a su favor la Universidad o el
Gobierno de Costa Rica o cualquiera de las instituciones públicas o
privadas que sean aceptadas por la Junta Directiva del Colegio;
e) (Derogado por el artículo 108 del Código de Minería N° 6797, de 4 de
octubre de 1982)
f) Del interés proveniente de inversiones de los fondos autorizados por
la Junta Directiva.
CAPITULO VII
Del Fondo de Mutualidad y Subsidios
Artículo 33.- Los colegiados están obligados a pagar una cuota que se
destinará íntegramente a formar el Fondo de Mutualidad y Subsidios del
Colegio que manejará una Junta Administrativa, de acuerdo con las
disposiciones generales de este capítulo y el Reglamento que al respecto se
establezca.
Artículo 34.- La Junta Administrativa del Fondo estará formada por la
Junta Directiva, con la asistencia obligatoria de uno de los dos vocales,
que actúan como contralores del Fondo de Mutualidad y Subsidios.
Artículo 35.- Este fondo tiene por objeto auxiliar a los colegiados
en la forma que el Reglamento indique.
Artículo 36.- Estarán exentos de contribuir al Fondo de Mutualidad y
Subsidios conservando no obstante todos sus derechos, los colegiados
mayores de sesenta años y temporalmente aquellos a quienes la Junta
Administrativa concede esta gracia.
Artículo 37.- No gozarán de las ventajas del Fondo de Mutualidad y
Subsidios los colegiados que tengan más de seis meses de atraso en el pago
de sus cuotas.
CAPITULO VIII
Del Comité Consultivo y del Tribunal de Honor
Artículo 38.- Cuando alguno de los Poderes de la Nación, particulares
o corporaciones solicite la opinión del Colegio acerca de algún asunto de
su competencia se pasará a estudio del Comité Consultivo.
Artículo 39.- Formarán el Comité tres miembros del Colegio residentes
en el país, designados por la Junta Directiva en una de las tres primeras
sesiones de cada año, por un período de un año. Los miembros del Comité
podrán ser reelectos para períodos sucesivos.
Artículo 40.- El cargo de miembro del Comité Consultivo es ad
honórem. Excepcionalmente, a juicio de la Directiva del Colegio, dichos
dictámenes podrán ser remunerados, con cargo a los fondos de la Tesorería.
Cuando el interesado sea una persona física o jurídica privada deberá pagar
por el dictamen y depositar su valor por adelantado, según fijación que le
haga la Junta Directiva.
Artículo 41.- Una vez presentado el dictamen si hay unanimidad o los
dictámenes cuando hubiere criterios distintos, se procederá a citar a la
Asamblea General Extraordinaria.
Artículo 42.- Verificada la sesión en forma legal, se procederá a
discutir por su orden el dictamen de mayoría y luego el de minoría, si es
que se presenta más de un dictamen. Se recogerán los votos de los miembros
presentes, sobre la base de discusión y sobre las enmiendas propuestas y se
tendrá el resultado como la opinión oficial del Colegio, comunicándola por
escrito al interesado y ordenando su publicación cuando así se acuerde.
Artículo 43.- Cuando el Presidente del Colegio tuviere informes de
que existe entre dos o más miembros del colegio un conflicto que pudiere
originar un incidente personal, procederá a interponer sus buenos oficios
para que la querella sea resuelta por un Tribunal de Honor. De igual
manera procederá cuando sea necesario buscar solución a diferencias o
problemas de índole profesional, a solicitud de parte interesada.
Es obligatorio para el miembro del Colegio que infirió el agravio o
provocó el conflicto, someterse al Tribunal de Honor, si la otra parte
acepta la intervención de éste. Cuando el conflicto fuere entre un miembro
del Colegio y un extraño, la intervención del Tribunal sera ofrecida a los
dos y si el colegiado fuere el ofensor o provocador, será obligatorio para
él someterse a la jurisdicción del Tribunal, si la otra persona está de
acuerdo en someterse a su jurisdicción. Todas las actuaciones del
Presidente en esta materia se harán de manera confidencial, bajo fe
profesional, sin revelar otra cosa que la decisión de las partes de
someterse al Tribunal de Honor, cuando lo hubiere.
Artículo 44.- El tribunal a que se refiere al artículo anterior sera
integrado por el Presidente o el Vicepresidente del Colegio, por el
Secretario de la Directiva, quienes en ausencia serán sustituidos por los
Vocales correspondientes y por dos Geólogos sorteados de la lista del
Comité Consultivo.
En caso de impedimento o ausencia de miembros del Comité Consultivo o
de la Junta Directiva, ésta designara los Geólogos necesarios para
suplirlos. Los cuatro miembros integrantes tendrán voz y voto, pero el
Presidente, o quien actúe en su ausencia, tendrá doble voto en caso de
empate. El Secretario o a quien le corresponda reemplazarlo levantará un
acta en el libro respectivo de todos los actos del Tribunal.
Artículo 45.- Al someter su caso a la jurisdicción del Tribunal, las
partes deberán firmar un documento por el cual manifiestan su decisión de
acatar el fallo de éste. Ese documento tendrá el carácter de compromiso
arbitral.
Artículo 46.- Cuando se presente queja contra un miembro del Colegio
por algún hecho que vaya en desdoro de la profesión por constituir delito o
siquiera procedimiento torcido; por la irregularidad de su conducta moral o
por vicios que lo hagan desmerecer en el concepto público y la queja sea
pertinente a juicio de la Directiva, ésta ordenará que se reúna el Tribunal
de Honor en la forma prevista en el artículo 43 y una vez levantada una
información secreta y demostrada la falta, podrá imponer el Tribunal las
penas siguientes:
a) Amonestación absolutamente confidencial;
b) Advertencia pública;
c) Multa hasta de doscientos colones; y
d) Suspensión temporal o definitiva de todos los derechos y
prerrogativas inherentes a los Geólogos inscritos en esta Institución.
Artículo 47.- Las penas de los incisos c) y d), sólo se impondrán a
los reincidentes y las señaladas en los incisos a) y b) quedan al prudente
criterio del Tribunal, según la gravedad de la falta cometida y las
circunstancias.
Artículo 48.- La deliberación del Tribunal sera secreta, pero dará
audiencia a las partes cuando el caso lo requiera y la votación sera
también secreta. El fallo del Tribunal se mandará a publicar cuando así se
acuerde expresamente.
TRANSITORIOS:
Transitorio I.- Se considerarán miembros fundadores del Colegio los
que demuestren hallarse en las condiciones del artículo 3°, dentro del
término de 90 días a partir de la promulgación de esta ley, a la Junta
Directiva de la Asociación de Geólogos de Costa Rica. Vencido ese término
esta Junta Directiva convocará a una Asamblea de instalación del Colegio a
todos los que hayan acreditado su derecho a integrar el Colegio.
Transitorio II.- De los miembros de la Junta Directiva que elija la
Asamblea de instalación del Colegio durarán en sus funciones dos años el
Presidente, el Secretario, el Fiscal y dos Vocales. El Vicepresidente, el
Tesorero y los otros dos Vocales durarán sólo un año.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veinticinco días del mes de
junio de mil novecientos setenta y tres.
LUIS ALBERTO MONGE ALVAREZ,
Presidente.
ANGEL EDMUNDO SOLANO CALDERON, PEDRO GASPAR ZUÑIGA,
Primer Secretario. Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los dos días del mes de julio de mil
novecientos setenta y tres.
Ejecútese y Publíquese
JOSE FIGUERES
El Ministro de Cultura, Juventud
y Deportes,
ALBERTO F. CAÑAS.
____________________________________
Actualizada al: 28 de setiembre de 2000.
Sanción: 02 de julio de 1973.
Publicación: 20 de julio de 1973.
Rige: A partir de su publicación.
M.C.C.