Ley Orgánica Del Colegio De Bibliotecarios De Costa Rica
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
La siguiente
Ley Orgánica del Colegio de Bibliotecarios de Costa Rica
CAPITULO I
Creación, Domicilio y Fines
Artículo 1º.- Créase el Colegio de Bibliotecarios como corporación
profesional.
Artículo 2º.- Tendrá su domicilio legal en la ciudad de San José.
Artículo 3º.- Son fines del Colegio:
a) Promover e impulsar el estudio de la Ciencia Bibliotecaria lo mismo
la enseñanza de la misma;
b) Dignificar el ejercicio de la profesión en todos los aspectos;
c) Velar por la protección y la defensa de los intereses profesionales
de sus Colegiados y procurar que los mismos obtengan remuneración
adecuada a sus funciones;
d) Gestionar ante los Poderes Públicos del país la promulgación de leyes
tendientes al mayor auge y desarrollo de la bibliotecología
costarricense;
e) Cumplir y hacer cumplir el Código de Ética; así como los reglamentos
del Colegio; y
f) Establecer un fondo de mutualidad y subsidios para los afiliados.
CAPITULO II
De la Profesión
Artículo 4º.- El Colegio estará integrado por Bachilleres,
Licenciados y Doctores en Bibliotecología o en Ciencias de la Educación con
especialidad en Bibliotecología, graduados por las universidades del país o
por otras universidades, con título reconocido por la Universidad de Costa
Rica y por el Colegio.
Artículo 5º.- Deberán ser miembros del Colegio quienes desempeñen
cargos de Jefatura en cualquier nivel y cargos calificados como
profesionales en las Bibliotecas: Nacional, Universitarias, Públicas,
Municipales, Escolares, Especializadas y de los Centros de Documentación e
Información.
CAPITULO III
Ingreso al Colegio, Deberes y Derechos
Artículo 6º.- Para incorporarse se deberán llenar los siguientes
requisitos:
a) Presentar una solicitud por escrito en papel sellado;
b) Aportar el original o fotocopia del título que lo acredite como
Bachiller en ciencias de la Educación con especialidad en
Bibliotecología, Bachiller, Licenciado o Doctor en Bibliotecología
extendido por las universidades del país o por otras universidades
reconocidas por la Universidad de Costa Rica y por este Colegio;
c) Pagar los derechos de ingreso que establezca la Asamblea General;
d) Pagar una cuota mensual que establecerá la Asamblea General;
e) Prestar juramento ante la Junta Directiva, de cumplir la Constitución
y las leyes del país, esta ley y sus reglamentos, lo mismo que el
Código de Ética Profesional del Colegio; y
f) Presentar certificado de buena conducta, extendido por el
Registro Judicial de Delincuentes.
Artículo 7º.- Son deberes de los Colegiados:
a) Ejercer decorosamente la profesión, rodeándola de prestigio,
consideración y respeto necesarios;
b) Acatar y cumplir los Estatutos y Reglamentos del Colegio. Los
acuerdos de las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias.
Las disposiciones de la Junta Directiva y observar fielmente el
Código de Ética Profesional;
c) Pagar con puntualidad las cuotas de ingreso, mensuales y
extraordinarias acordadas por la Junta Directiva;
d) Desempeñar con responsabilidad, cualquier cargo que hubiese aceptado
dentro del Colegio;
e) Concurrir a los actos que programa el Colegio;
f) Velar porque esta ley se cumpla en todos sus puntos.
Artículo 8º.- Son derechos de los Colegiados:
a) Ejercer la profesión dentro de los términos de esta ley y su
Reglamento;
b) Requerir la intervención del Colegio en defensa del ejercicio
profesional;
c) Disfrutar de conformidad con los reglamentos, de los beneficios
del Fondo de Mutualidad y Subsidios;
d) Elegir y ser electos para desempeñar cargos en la organización del
Colegio;
e) Intervenir con voz y voto en las Asambleas Generales, Ordinarias y
Extraordinarias del Colegio;
f) Gozar de cualquier otro derecho que surja de esta ley, los
reglamentos del Colegio, las Asambleas Generales o los acuerdos de
la Junta Directiva;
g) Los Colegiados tienen derecho a retirar temporal o definitivamente
del Colegio, para ello deberán comunicar por escrito su decisión
a la Junta Directiva. El retiro lleva implícito la renuncia al
ejercicio de la profesión.
CAPITULO IV
De la Personalidad y Capacidad Jurídicas del Colegio, de su Organización y
Funcionamiento
Artículo 9º.- Para el cumplimiento de sus funciones el Colegio tiene
personalidad y capacidad jurídicas plenas. Podrá adquirir, enajenar,
gravar y administrar toda clase de bienes muebles e inmuebles, con las
limitaciones del artículo 28 del Código Civil. La representación legal del
Colegio corresponde al Presidente, el cual las ejercerá con las facultades
del artículo 1255 del Código Civil.
Artículo 10.- El Colegio ejercerá sus funciones por medio de la
Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria y de su Junta Directiva.
Artículo 11.- La Asamblea General es la máxima autoridad del Colegio
y está compuesta por la totalidad de los Colegiados incorporados al mismo.
Artículo 12.- Son atribuciones de la Asamblea General:
a) Dictar los reglamentos que requiere el buen funcionamiento del
Colegio;
b) Examinar y aprobar el programa-presupuesto presentado por la Junta
Directiva;
c) Examinar los actos de la Junta Directiva y conocer de las quejas que
se interpongan contra ella, por infracciones a esta ley o a los
reglamentos del Colegio;
d) Conocer en apelación de las resoluciones de la Junta Directiva. El
recurso debe interponerlo el interesado dentro del tercer día
después de la aprobación del acta respectiva;
e) Elegir por mayoría de votos de los presentes, en votación secreta,
cargo por cargo, los miembros de la Junta Directiva y llenar las
vacantes cuando ellas se produzcan observando el mismo
procedimiento;
f) Nombrar cinco Colegiados para que formen el Tribunal de Honor del
Colegio;
g) Aplicar las correcciones disciplinarias a que se hagan acreedores los
Colegiados, cuando ello no sea competencia de la Junta
Directiva;
h) Determinar el monto de las cuotas extraordinarias que pagarán los
Colegiados; e
i) Las demás funciones que le asigne esta ley o el Reglamento del
Colegio.
Artículo 13.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez
al año en la primera semana del mes de octubre, para nombrar la Junta
Directiva, aprobar el programa-presupuesto y examinar la marcha del Colegio
en todos los aspectos. Dictar todos los demás acuerdos que considere
necesarios para la buena marcha del Colegio.
Artículo 14.- Para que se celebre una Asamblea General Ordinaria o
Extraordinaria se necesita una convocatoria que se publicará por lo menos
dos días consecutivos en el Diario Oficial y que medie un plazo mínimo de
cinco días entre la primera publicación y la fecha señalada para la
reunión. La convocatoria deberá también publicarse por lo menos una vez,
en un diario de circulación nacional. La facultad de convocar
extraordinariamente corresponde a la Junta Directiva, la cual actuará por
sí, o por solicitud de diez asociados como mínimo.
La Asamblea General Extraordinaria sólo podrá conocer de los asuntos
incluidos en la convocatoria debidamente publicada conforme se indica
anteriormente.
Artículo 15.- Formarán quórum en las Asambleas Generales la mitad más
uno de los miembros del Colegio. Caso de no reunirse el quórum requerido,
la Junta Directiva hará, en el acto, una nueva convocatoria para una hora
después de señalada y entonces la Asamblea podrá sesionar validamente con
un diez por ciento de los Colegiados.
Artículo 16.- Los acuerdos de la Asamblea General se tomarán por
simple mayoría salvo los casos que se refieran a la publicación y
modificación de los Reglamentos del Colegio, los proyectos de modificación
a la presente ley y los relativos a la firmeza de los acuerdos, casos en
que se necesitan una mayoría de dos tercios de los votos presentes. En
caso de empate en una votación, el Presidente decidirá. Los acuerdos
tomados quedarán firmes ocho días después, salvo los casos en que la
presente ley disponga otra cosa.
Artículo 17.- La Junta Directiva es el órgano ejecutivo del Colegio y
estará compuesta de un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario
General, un Secretario de Actas, un Fiscal, un Tesorero y tres Vocales.
Artículo 18.- La elección de los miembros de la Junta Directiva se
hará en votación secreta, cargo por cargo, en Asamblea General Ordinaria,
en los casos de elección por dos años o las sustituciones que en ese
momento se presenten y en Asamblea General Extraordinaria los casos de
sustitución motivada por incapacidad permanente en el desempeño del cargo,
renuncias, muerte, etc. La elección por aclamación no está permitida. En
caso de empate, aun cuando haya sólo dos candidatos, se repetirá la
elección entre los dos candidatos que hubieran tenido mayor número de votos
y si persistiera el empate, quedará electo el candidato que tenga más
tiempo de ser miembro del Colegio según el orden que lleva el mismo.
No podrán formar parte de la misma Junta Directiva personas unidas
por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado
inclusive. En caso de producirse un nombramiento contra esta prohibición,
se tendrá por no hecho el más reciente y en igualdad de condiciones es nulo
el recaído en el candidato que tenga menor tiempo de ser miembro del
Colegio.
Artículo 19.- Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus
funciones dos años y podrán ser reelectos consecutivamente una sola vez.
Un año se renovarán el Presidente, el Secretario de Actas, el Fiscal y los
Vocales uno y tres y el siguiente año el Vicepresidente, el Secretario
General, el Tesorero y el Segundo Vocal.
Artículo 20.- Cesará en sus funciones como miembro de la Junta
Directiva:
a) El que se separe o fuere separado del Colegio temporal o
definitivamente, o perdiere su condición de Colegiado;
b) El que sin causa justificada, a juicio de la Junta Directiva, dejare
de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas, o el que
se ausentare del país por mas de tres meses, sin permiso de la
Junta Directiva; y
c) El que por sentencia firme fuere declarado responsable de haber
cometido delito, o el que violare la ley, decretos y los reglamentos
del Colegio.
En cualesquiera de los casos enumerados en los incisos
anteriores, la Junta Directiva, levantara, por medio del Fiscal, la
información correspondiente y hará la convocatoria para Asamblea
Extraordinaria a fin de que se conozca el caso y elija si procediere, el
sustituto o sustitutos por el resto del período legal, a más tardar un mes
después de producirse la vacante.
En igual forma se procederá en el caso de muerte o renuncia de
algunos miembros de la Junta Directiva.
Artículo 21.- La Junta Directiva se reunirá ordinariamente por lo
menos una vez al mes o cuando la convoque el Presidente o tres de sus
miembros. Para que la Junta Directiva pueda celebrar sesión se requiere la
presencia de cuando menos, cinco de sus miembros y para que haya acuerdo o
resolución, el voto de la mayoría de los presentes. En caso de empate
decidirá el voto de quien funja como Presidente. Para declarar un acuerdo
firme, se necesita la concurrencia de por lo menos dos tercios de los votos
de los miembros presentes. Los acuerdos de la Junta Directiva son
apelables ante la Asamblea General y el recurso debe interponerse dentro
del tercer día a partir de la aprobación del acta respectiva.
Artículo 22.- Son atribuciones de la Junta Directiva:
a) Hacer la convocatoria a la Asamblea General. Se fijará el día y
hora para dicho acto, así como el Orden del Día;
b) Nombrar las personas que deben representar al Colegio en los
organismos en que éste deba estar representado por la ley o
reglamentos así como los miembros del Comité Consultivo;
c) Determinar las materias que han de ser objeto de estudio y debate en
las reuniones académicas del Colegio;
d) Administrar el Fondo de Mutualidad y Subsidios;
e) Nombrar las Comisiones de Trabajo que estime convenientes;
f) Examinar las cuentas de la tesorería y autorizar todo gasto que
exceda a quinientos colones. Estudiar los gastos efectuados por
caja chica, aprobarlos o improbarlos y acordar nuevos ingresos a
caja chica, si fuere necesario;
g) Dirigir las publicaciones que se hagan por cuenta del Colegio y
subvencionar las que estime convenientes para el desarrollo y
difusión de la bibliotecología;
h) Promover congresos nacionales o internacionales sobre la materia
indicada en el inciso anterior y propiciar el intercambio cultural
y educativo entre los miembros del colegio y de los colegios
extranjeros;
i) Recibir y tramitar solicitudes de ingreso al Colegio, lo mismo que
las renuncias que hagan sus miembros conforme a las disposiciones
de esta ley y los reglamentos del Colegio.
j) Formular el proyecto de presupuesto anual de gastos y someterlo a
la Asamblea General Ordinaria, para su examen y aprobación;
k) Nombrar y remover a los empleados y funcionarios del
Colegio. Tales nombramientos en ningún caso pueden recaer en
miembros de la Junta Directiva salvo los casos expresamente
permitidos por esta ley, los reglamentos del Colegio o los acuerdos
de la Asamblea General;
l) Elaborar y presentar por medio de su Presidente, una memoria anual de
labores a la Asamblea General Ordinaria;
m) Conceder licencia por justa causa y hasta por seis meses a los
miembros de la Junta Directiva;
n) Nombrar en las cabeceras de provincia o en otros lugares que a
bien lo tenga, delegados suyos para la mejor comunicación e
intercambio con los Colegiados;
o) Tomar los acuerdos necesarios para la buena marcha del Colegio; y
p) Las otras atribuciones que esta ley y los reglamentos le señalen.
CAPITULO V
De las Funciones y Atribuciones de los Miembros de la Junta Directiva
Artículo 23.- Corresponde al Presidente:
a) Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Colegio
con las facultades de apoderado general;
b) Elaborar el Orden del Día de las sesiones de la Junta Directiva,
presidirlas, dirigir y decidir con el doble voto, en caso de
empate, la votaciones. En el Orden del Día debe de incluirse un
capítulo de asuntos varios;
c) Firmar, en unión del Secretario General, las actas de las
sesiones de la Junta Directiva y de las Asambleas;
d) Firmar, en unión del Tesorero, los cheques y órdenes de pago contra
los Fondos del Colegio;
e) Ejecutar, junto con el Fiscal, arqueos de Caja semestrales o
cuando se estime necesario, dejando constancia de ello en los
libros de contabilidad;
f) Representar al Colegio, salvo disposición distinta de la Junta
Directiva, en los actos sociales o culturales en que debe de
estar presente la Corporación;
g) Convocar las sesiones extraordinarias de la Junta Directiva, por sí o
a petición de tres de sus miembros; y
h) Las demás que le asignen esta ley, los reglamentos del Colegio o
la Asamblea General.
Artículo 24.- En ausencia del Presidente, asumirá sus funciones el
Vicepresidente y en defecto de éste, los vocales por el orden de su
nombramiento.
Artículo 25.- Corresponde al Fiscal:
a) Velar por el fiel cumplimiento de esta ley, los
reglamentos del Colegio, las resoluciones de las Asambleas y
los acuerdos de la Junta Directiva;
b) Efectuar, junto con el Presidente, los arqueos de caja y revisar
a fin de año las cuentas presentadas por la Tesorería;
c) Velar por que se cumpla con lo establecido por el artículo 6º y
cualquier otro que le señale esta ley, los reglamentos del Colegio,
las Asambleas o la Junta Directiva; y
d) Promover ante el organismo que corresponda, las gestiones y acciones
pertinentes, con motivo de la transgresión a esta ley o a los
reglamentos del Colegio.
Artículo 26.- Corresponde al Tesorero:
a) Custodiar, bajo su responsabilidad, en una cuenta bancaria los
fondos del Colegio y recaudar las contribuciones que deben
pagar sus miembros;
b) Organizar, controlar y promover la recaudación de fondos;
c) Recibir y custodiar bajo inventario riguroso todos los bienes del
Colegio;
d) Pagar las cuentas que se le presenten, debidamente autorizadas
conforme a esta ley y firmarlas en asocio del Presidente;
e) Llevar una cuenta individual de cada Colegiado e informar a la Junta
Directiva lo que corresponda; y
f) Manejar la caja chica.
Artículo 27.- Corresponde al Secretario General.
a) Llevar la minuta de las sesiones de la Junta Directiva y de las
Asambleas y firmarlas junto con el Presidente;
b) Recibir toda la correspondencia del Colegio;
c) Llevar un registro de Colegiados, ya sea en forma de libro o
tarjetero, en que consten todos los datos e informaciones
necesarias para mantener una efectiva relación con ellos;
d) Extender todas las certificaciones que emanen del Colegio;
e) Hacer las convocatorias, citaciones o comunicaciones que
disponga la Junta Directiva o el Presidente, de acuerdo en esta
ley y los reglamentos;
f) Llevar el archivo del Colegio y custodiar sus documentos; y
g) Elaborar, junto con el Presidente, la memoria anual de labores que ha
de someterse a conocimiento de la Asamblea General.
Artículo 28.- El Secretario de Actas asumirá las funciones del
Secretario General en las ausencias temporales de éste, pero en todo caso
lo auxiliará en forma permanente.
Artículo 29.- Corresponde a los Vocales sustituir por su orden a los
demás miembros de la Junta Directiva en sus ausencias temporales. Sin
embargo, el Presidente puede asignarles funciones permanentes en atención a
necesidades importantes en el funcionamiento del Colegio o de sus órganos.
CAPITULO VI
De los Fondos del Colegio y su Patrimonio
Artículo 30.- El Colegio financiará sus actividades:
a) Con el producto de las cuotas de ingreso, las mensuales y
las extraordinarias establecidas de acuerdo con esta ley;
b) Con las herencias, legados o donaciones que se le hagan;
c) Con las subvenciones que llegaren a acordar en su favor el
Gobierno de la República, la Universidad de Costa Rica o
cualquier otra institución; y
d) Con los ingresos provenientes de cualquier otra actividad que el
Colegio promueva, compatible con sus funciones y fines culturales
y educativos.
Artículo 31.- El patrimonio del Colegio estará formado por todos los
bienes muebles o inmuebles, títulos valores o dinero en efectivo que en
determinado momento muestren el inventario y los balances correspondientes.
Artículo 32.- En caso de disolución del Colegio por cualquier causa,
todo su patrimonio pasará a propiedad de la Universidad de Costa Rica, la
cual lo liquidará o invertirá el producto, preferentemente en la promoción
y enseñanza de la Bibliotecología.
CAPITULO VII
Del Fondo de Mutualidad y Subsidios
Artículo 33.- El Fondo de Mutualidad y Subsidios tiene por objeto:
a) Entregar, después de la muerte del Colegiado, a sus
herederos legítimos o al beneficiario por él instituido, una
suma de dinero en efectivo; y
b) Suministrar a los miembros del Colegio, en situaciones de emergencia
o calamidad, un subsidio en dinero que le permita, por lo
menos en parte, resolver esas situaciones. El Fondo de
Mutualidad y Subsidios será administrado por la Junta Directiva del
Colegio, conforme a una reglamentación especial que, a propuesta de
aquélla, deberá emitir la Asamblea General.
Artículo 34.- El Reglamento que se dicte deberá contener por lo menos
las siguientes previsiones:
a) Monto, la forma y circunstancias en que cada prestación deberá
otorgarse;
b) Las causas por las cuales esos beneficios pueden suspenderse o
perderse;
c) Las circunstancias excepcionales en que, a pesar de no pagar las
cuotas mensuales, algunos Colegiados pueden tener derecho a esos
beneficios; y
d) La forma de invertir las reservas del Fondo. En todo caso, las
inversiones deben de hacerse en las condiciones más sólidas de
garantía y rentabilidad y buscar en primer lugar, el beneficio
social de los Colegiados.
Artículo 35.- El Fondo de Mutualidad y Subsidios a que este capítulo
se refiere, puede ser refundido en uno común a todos los colegios
profesionales del país siempre que los miembros del Colegio vayan a recibir
iguales o superiores beneficios a los aquí establecidos. El acuerdo de
fusión deberá ser tomado en Asamblea General Extraordinaria convocada al
efecto y por una votación no menor de los dos tercios de los Colegiados
presentes.
CAPITULO VIII
Del Comité Consultivo
Artículo 36.- El Comité Consultivo es un organismo de nombramiento de
la Junta Directiva que tiene a su cargo dictaminar sobre asuntos que le
sean sometidos en consulta a la Corporación, sea por los Poderes Públicos,
las instituciones autónomas o por los particulares.
Artículo 37.- El Comité estará formado por tres miembros del Colegio,
designados por la Junta Directiva en su primera sesión anual. El cargo de
Consultor es honorario y por lo tanto gratuito, pero cuando los dictámenes
versen sobre asuntos que pueden llevar implícitos resultados económicos
para los interesados en la consulta, pueden ser remunerados en el monto y
forma que determine la Junta Directiva. En esos casos, dichos interesados
deberán depositar de previo los honorarios para que la Junta Directiva los
entregue en su oportunidad, a los dictaminadores.
Artículo 38.- El Comité Consultivo emitirá el dictamen por mayoría
relativa de votos y lo pasará a la Junta Directiva. La Junta Directiva
podrá acoger el dictamen y emitirlo a nombre del Colegio.
Artículo 39.- Si a su juicio fuera necesario el criterio de la
Asamblea General se someterá a su conocimiento y se emitirá como opinión
del Colegio la contenida en el dictamen acogido por la mayoría de los
Colegiados presentes.
CAPITULO IX
Del Tribunal de Honor
Artículo 40.- El Tribunal de Honor del colegio es un organismo
integrado por cinco miembros, uno de ellos de la Junta Directiva, no
pudiendo ser el Presidente ni el Secretario de la misma. Serán designados
por la Asamblea General en sesión ordinaria.
Artículo 41.- El Tribunal de Honor conocerá:
a) De las transgresiones al Código de Ética Profesional del
Colegio;
b) De los conflictos graves, que afecten el honor surgidos entre dos o
más miembros del Colegio; y
c) De las quejas que presenten los particulares contra alguno o
algunos de los miembros del Colegio, por los hechos que
signifiquen desdoro para la profesión o cargos contra la moral y
las buenas costumbres de sus miembros.
Artículo 42.- En el caso del inciso a) del artículo anterior,
cualesquiera de los miembros del Tribunal que por impresión propia o por
informes serios tuviere noticias de tales transgresiones, convocará a sus
compañeros para que se conozca de oficio el problema. Se levantará una
información confidencial con la intervención del infractor y, en su caso,
del denunciante y se fallará el caso, a conciencia, a la mayor brevedad
posible. Si el Colegiado resultare absuelto se le entregará copia del
fallo y si lo desea, se hará una publicación, a cargo del Colegio, para su
satisfacción.
Artículo 43.- En el caso del inciso b) del artículo 41, el Presidente
del Tribunal ofrecerá inmediatamente su mediación y hará dentro de la mayor
discreción, todos los esfuerzos necesarios para resolver el conflicto. Si
la mediación fracasare y sólo a gestión de parte, pondrá el asunto en
conocimiento del Tribunal, el cual comisionará a uno de sus miembros para
que levante una información secreta, con intervención de los Colegiados en
pugna. Salvo el caso de que el conflicto se resuelva por otras vías
conciliatorias, el Tribunal deberá fallar a la mayor brevedad posible y en
conciencia.
Artículo 44.- En el caso del inciso c) del artículo 41, el Tribunal
sólo conocerá de las denuncias que se presenten formalmente y por escrito
ante el Presidente del Colegio. El escrito deberá necesariamente, contener
una relación circunstanciada de los hechos que se acusan y de las pruebas
que respaldan cada uno de esos hechos. Además el denunciante deberá hacer
una manifestación expresa autorizando al Colegio a publicar el fallo del
Tribunal si el Colegiado fuere absuelto por el Tribunal de Honor. El
Tribunal no conocerá las denuncias que se presenten sin los requisitos
anteriormente indicados.
Artículo 45.- Las deliberaciones y votaciones del Tribunal de Honor
serán secretas y las sanciones que puede imponer, fallando en conciencia,
son las siguientes:
a) Amonestación escrita;
b) Suspensión temporal de la condición del Colegiado; y
c) Expulsión del Colegio.
Artículo 46.- La primera sanción es inapelable, la segunda y la
tercera son apelables ante la Asamblea General, dentro del octavo día
después de notificado por carta certificada.
Artículo 47.- Los miembros del Tribunal de Honor no podrán conocer de
causas en las cuales estén interesados sus familiares consanguíneos o
afines hasta el tercer grado inclusive o personas que tengan relación
laboral entre sí. Y deberán separarse del mismo cuando una de las partes
así lo pida, con base en razones de indudable seriedad y fundamento. En
estos casos la Junta Directiva del Colegio procederá a reintegrar el
Tribunal, para el caso concreto, con uno de los Colegiados que figuran en
la lista a que se refiere el artículo 40.
CAPITULO X
Disposiciones Finales
Artículo 48.- Dentro del término de un año, a partir de la vigencia
de la presente ley, el Colegio queda obligado a promulgar el Código de
Ética Profesional que ha de regir la conducta de sus miembros. El Código
debe ser aprobado en una Asamblea General Extraordinaria convocada al
efecto.
Artículo 49.- Dentro del mismo término deben emitirse, por el mismo
procedimiento, el Reglamento General del Colegio, el Reglamento de la
Mutualidad y Subsidios y cualesquiera otros indispensables para la
corporación profesional.
Artículo 50.- La inscripción en el Colegio no impide a los miembros
del mismo formar parte de asociaciones o sindicatos para la defensa de sus
intereses económicos y sociales según las normas del Código de Trabajo.
Artículo 51.- Esta ley deroga a cualquier otra disposición o ley que
se le oponga.
Transitorio I.-Los bibliotecarios que hayan prestado sus servicios en
bibliotecas del país reconocidas por el Colegio de Bibliotecarios durante
diez años cumplidos en el momento de promulgarse esta ley, serán miembros
del Colegio. Estas personas tendrán noventa días hábiles de plazo a partir
de la fecha en que entra en vigencia esta ley, para solicitar su
inscripción al Colegio de Bibliotecarios.
Transitorio II.-Quienes al entrar en vigencia esta ley estén
desempegando (sic) cargos en propiedad, reservados a miembros del Colegio,
podrán continuar en ellos mientras no sean separados de sus puestos
definitivamente, se jubilen o renuncien.
Transitorio III.-Puesta una plaza de bibliotecario a concurso por el
Servicio Civil, si no concurrieren miembros calificados por esta ley para
desempeñar el puesto, el Servicio Civil queda autorizado para otorgar dicha
plaza a quien calificara con mayores méritos.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veinticinco días del mes de
octubre de mil novecientos setenta y tres.
LUIS ALBERTO MONGE ALVAREZ,
Presidente.
ANGEL EDMUNDO SOLANO CALDERON, OSCAR CAMPOS OROZCO,
Primer Secretario.
Segundo Prosecretario.
Casa Presidencial.- San José, a los ocho días del mes de noviembre de
mil novecientos setenta y tres.
Por las razones que se exponen, devuélvese este proyecto de ley sin
la sanción del Poder Ejecutivo, de conformidad con el artículo 125 de la
Constitución Política.
JOSE FIGUERES
Asamblea Legislativa.- San José, a los treinta días del mes de abril
de mil novecientos setenta y cuatro
Cumplidas las disposiciones del artículo 128 de la Constitución
Política, se tienen por desechados los artículos declarados
inconstitucionales por la Corte Suprema de Justicia al Decreto Nº 5402, y
rechazadas las razones de inconveniencia aducidas por el Poder Ejecutivo,
es aprobado nuevamente por más de los dos tercios del total de los miembros
de la Asamblea Legislativa y; en consecuencia con lo que dispone el
artículo 127 de la Constitución Política, se sanciona, debiendo ejecutarse
como ley de la República.
Publíquese
LUIS ALBERTO MONGE ALVAREZ,
Presidente.
ANGEL EDMUNDO SOLANO CALDERON, PEDRO GASPAR
ZÚÑIGA,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
______________________________
Actualizada al : 13-03-2001
Resello: 30-04-1974
Publicación: 21-05-1974
Rige a partir: 10 días después de su publicación.
SSB.