Ley Orgánica De La Agricultura E Industria De La Caña
(DEROGADA)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,DECRETA:
La siguiente
Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña
(NOTA: La presente Ley se encuentra DEROGADA en su totalidad, con
excepción del artículo 4, que continúa vigente, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica de la Agricultura e
Industria de la Caña de Azúcar N°7818, de 2 de setiembre de 1998.)
Artículo 1° .- La presente ley tiene por finalidad mantener un régimen
equitativo de relaciones entre productores de caña e ingenios de azúcar,
que garantice una participación racional y justa a cada sector y ordenar,
para el mejor desarrollo y estabilidad de la industria, los diversos
factores que intervienen en la producción de caña y en la elaboración y
venta de sus productos.
Artículo 2°.- Se considera como productor independiente de caña, con
los derechos y obligaciones que determina esta ley, a todo aquel que posea
o explote, por cualquier título legítimo, una plantación de caña de azúcar
y que a la vez no tenga nexos de participación o parentesco, hasta el
segundo grado inclusive por consanguinidad o afinidad, con el dueño del
ingenio en donde entrega su caña o con los socios de la empresa si se
tratare de una sociedad.
(TEXTO MODIFICADO por Resolución de la Sala Constitucional N° 550-95,
de las 16:30 horas, de 31 de enero de 1995.)
La calificación de productor independiente amparará hasta una entrega
individual total de cinco mil toneladas métricas de caña por zafra, en
varios ingenios entendiéndose que con respecto a la caña entregada en
exceso a dicha cantidad, no será considerado el entregador como productor
independiente. Si un ingenio pretende invocar esta excepción, deberá
hacerlo en base a certificaciones extendidas por la Liga de la Caña, copias
auténticas de las cuales entregará al productor correspondiente.
Para ser consideradas como productores independientes, las sociedades
anónimas deberán tener su capital representado por acciones nominativas y
llevar el Registro de Accionistas de que habla el artículo 137 del Código
de Comercio. El organismo creado por esta ley, tomará las medidas que sean
del caso para que el espíritu de las disposiciones de la misma, no sea
violado en perjuicio de los productores independientes de caña. Tendrá
plena autoridad para determinar quién debe considerarse productor
independiente de caña de acuerdo con este artículo y qué se entiende por
caña propia y por caña comprada, conforme a la organización de cada
ingenio.
Los socios de las cooperativas de productores de caña, propietarios de
los ingenios de azúcar, se considerarán, para los efectos de esta ley, como
productores independientes.
Se considera de interés público la existencia y mantenimiento del
pequeño y mediano productor de caña. Las instituciones del Sistema
Bancario Nacional darán preferencia a la oportuna financiación a los
referidos productores para que siembren, asistan, cultiven, mejoren y
mantengan cosechas y renueven sus sementeras de caña.
Igual obligación a la indicada en el párrafo inmediato anterior,
tendrán aquellas otras instituciones o empresas de capital mixto de las que
sea accionista el Estado que, por la índole de su objeto o actividad, se
encuentren en posibilidad de cumplir la preferente y oportuna financiación
a que alude el párrafo que antecede.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971 y adicionado con este párrafo final por el artículo 1° de
la Ley N° 5474, de 17 de diciembre de 1973.)
Artículo 3°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
Junta Directiva o Junta: A la Junta Directiva de la Liga Agrícola
Industrial de la caña de azúcar.
Liga de la Caña o Liga: Al organismo creado por el artículo 4° de esta
ley.
Asamblea: A la Asamblea General de la Liga.
Año Azucarero o zafra: Al período comprendido entre el 1° de octubre
de cada año y el 30 de setiembre del año siguiente.
Ingenio: Toda entidad dedicada al recibo y procesamiento de caña para
la elaboración de azúcar y sus derivados, que disponga de instalaciones y
personal idóneo y constituya por sí una unidad económica y administrativa.
Azúcar: El azúcar en cualquiera de sus formas comerciales reconocidas
derivadas de la caña de azúcar, incluyendo melazas comestibles y melazas
especiales (fancy molasses), siropes o jarabes y cualquier otra forma de
azúcar líquido utilizado para consumo humano, excepto las melazas finales y
los tipos de calidad inferior no centrífuga, producidos por métodos
primitivos tales como "dulce de tapa" y panela.
Productor de Caña Independiente: A los que define el artículo 2° de
esta ley.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de setiembre de
1971.)
Artículo 4°.- Para la ejecución de esta ley, créase una Corporación de
Derecho Público, con personería jurídica propia y domicilio en la ciudad de
San José, que actuará bajo la denominación de "Liga Agrícola Industrial de
la Caña de Azúcar". Serán miembros únicos de esta Corporación: La Cámara de
Azucareros y la Federación de Cámaras de Productores de Caña.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de setiembre
de 1971.)
Artículo 5°.- El ejercicio económico y administrativo de la Liga
durará un año, comprendido entre el 1° de octubre y el 30 de setiembre el
año siguiente. Igual período comprenderá la zafra azucarera del país.
El patrimonio y administración financiera de dicha Institución, se
regirán exclusivamente por esta ley, con las salvedades que la misma
contemple.
Los impuestos y contribuciones que recaude, se regularán por la ley en
que se establecieron.
Al final de cada ejercicio, se hará una liquidación completa de
operaciones de la Liga, copia de la cual se remitirá a la Contraloría
General de la República.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de setiembre
de 1971.)
Artículo 6°.- La Liga actuará en todo caso a través de una Asamblea
General y de una Junta Directiva, con las funciones y atribuciones que esta
ley les señala.
Artículo 7°.- La Asamblea General será el órgano superior de dirección
y administración internas de la Liga y estará formado por veinte miembros
designados así: diez por la Cámara de Azucareros y diez por la Federación
de Cámaras de Productores de Caña. Dichos delegados, acreditarán su
personería, con las certificaciones o credenciales que para cada sesión,
les expedirán sus representadas.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de setiembre
de 1971.)
Artículo 8°.- La Asamblea será presidida alternativamente por uno de
los delegados de la Cámara de Azucareros y por uno de los delegados de la
Federación de Cámaras de Productores. El Presidente será elegido por la
Asamblea, en la primera sesión del mes de enero y ejercerá sus funciones
durante el año calendario correspondiente. En la misma forma y para que lo
sustituya en casos de ausencia o renuncia, se elegirá un vicepresidente.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de setiembre
de 1971.)
Artículo 9°.- La Asamblea se reunirá ordinariamente dos veces al año,
en las fechas que ella misma señale y extraordinariamente, cada vez que la
convoque su Presidente por decisión propia o a solicitud de cualquiera de
las entidades que forman la Liga, o de la Junta Directiva. La convocatoria
se hará por vía telegráfica o mediante carta entregada personalmente, con
tres días, por lo menos, de anticipación a la fecha fijada para celebrar la
sesión.
Para la celebración de las sesiones, será necesario la presencia de
por lo menos quince miembros. Si no se reuniere el quórum legal, la sesión
se efectuará cuarenta y ocho horas después con el número de miembros que
asista.
Las resoluciones y acuerdos de la Asamblea se tomarán por mayoría
simple de votos presentes y se harán constar en el correspondiente Libro de
Actas, que firmará el Presidente y un delegado de cada una de las entidades
representadas.
En caso de empate, se repetirá la votación en la misma sesión o en una
nueva, que deberá celebrarse dentro de los próximos 15 días hábiles. Si la
situación de empate persiste, el asunto será resuelto por el Tribunal
Superior Civil y Contencioso-Administrativo, en un plazo de treinta días.
El Tribunal resolverá la cuestión en conciencia y su fallo será
inapelable y definitivo.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de setiembre
de 1971.)
Artículo 10.- La Asamblea tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Conocer de las apelaciones que presente cualquiera de los miembros
únicos de la Liga contra las disposiciones reglamentarias, resoluciones
o acuerdos de la Junta Directiva, excepto en los casos en que no tengan
ese recurso y que considere lesivos a los intereses de sus asociados, o
violatorios de esta ley o de sus reglamentos;
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de setiembre
de 1971.)
b) Conocer de los proyectos de presupuestos ordinarios y
extraordinarios que le presente la Junta Directiva, discutirlos,
aprobarlos o reformarlos;
c) Fijar las dietas que devengarán los miembros propietarios de la
Junta Directiva, por las sesiones ordinarias y extraordinarias;
d) Nombrar un Auditor Externo, que deberá poseer título de Contador
Público y dependerá exclusivamente de la Asamblea, para el desempeño de
las funciones propias de su cargo que determine el reglamento
correspondiente;
e)Conocer del informe anual que de las labores y movimiento económico
de la corporación, le presentará anualmente la Junta Directiva;
f)Conocer de los otros informes que le rindan la Junta Directiva, sus
propias comisiones, o cualesquiera otras entidades o personas a quienes
juzgue conveniente solicitarlos;
g) Conocer del informe anual sobre liquidación del presupuesto
ordinario, así como de los extraordinarios que hubieren sido aprobados
durante el mismo ejercicio, que le presentará el Auditor Externo; y
h)Conocer y dar el trámite que estime oportuno, a las iniciativas de
sus miembros.
La Junta Directiva
Artículo 11.- La Junta Directiva estará integrada por ocho miembros
propietarios designados cada dos años así: dos por el Consejo de Gobierno
que serán el Ministro de Agricultura y el Ministro de Industrias, tres por
la Cámara de Azucareros y tres por la Federación de Cámaras de Productores
de Caña. En la misma forma y por igual período serán designados otros
tantos suplentes, quienes sólo actuarán en las ausencias o faltas
temporales de los propietarios a que sustituyen.
En las sesiones de Junta Directiva en donde se someta a votación la
aplicación e interpretación de los artículos 18 y 50, necesariamente
deberán estar presentes, por parte del Gobierno, los directivos titulares:
Ministro de Agricultura y Ministro de Industrias.
No podrán ser nombrados o fungir como miembros de la Junta Directiva:
a) Quienes no sean ciudadanos en ejercicio;
b) Quienes no sean mayores de edad;
c) Quienes sean deudores morosos de la Liga;
d) Quienes hubieran sido declarados en estado de quiebra o insolvencia;
e) Los que estén ligados entre sí, o con el Secretario Ejecutivo, o con
el Auditor externo o interno, por parentesco de consanguinidad hasta el
tercer grado inclusive o de afinidad hasta el segundo grado inclusive;
y
f) El Secretario Ejecutivo, el Auditor externo o interno de la Liga y
quienes figuren como empleados o servidores de la misma.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de setiembre
de 1971.)
Artículo 12.- La Junta elegirá entre sus miembros propietarios y en su
primera sesión anual, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario,
teniéndose por Vocales a los otros miembros. El Presidente y el
Vicepresidente tendrán indistintamente la representación judicial y
extrajudicial de la Liga, con facultades de apoderados generalísimos,
pudiendo actuar conjunta o separadamente y sin limitación de suma, en el
otorgamiento de los documentos requeridos para dar cumplimiento o ejecución
a acuerdos y resoluciones firmes de la Junta Directiva.
Solamente podrán ser removidos, los miembros de la Junta
Directiva, durante el período para el cual fueron designados, por las
siguientes causas:
a) El que llegue a estar en alguno de los supuestos prescritos en el
artículo anterior;
b) El que por causa no justificada a juicio de la Junta Directiva de la
Liga, hubiera dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias o
extraordinarias, durante un mes calendario, o que se ausentara del país
por más de tres meses sin autorización de la Junta, la cual no podrá
concederla por más de seis meses;
c) El que fuere responsable por sentencia firme de algún delito;
d) El que por incapacidad física o mental no hubiera podido desempeñar
el cargo durante seis meses o más;
e) El que llegare a incapacitarse legalmente;
f) El que fuere designado en forma indebida;
g) El que sea sustituido por el Consejo Directivo de la entidad que lo
designó.
En cualquiera de los casos especificados, con excepción del último, la
Junta Directiva levantará la información correspondiente y procederá de
oficio, declarando o no la pérdida de la credencial. Caso afirmativo, dará
aviso al Poder Ejecutivo o a la entidad interesada, para que proceda a
hacer la designación del nuevo miembro, quien fungirá por el resto del
período legal. En igual forma, se procederá en caso de muerte o renuncia de
alguno de sus miembros.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de setiembre
de 1971.)
Artículo 13.- La Junta se reunirá ordinariamente una vez por semana y
extraordinariamente cada vez que sea convocada por el Presidente, el
Vicepresidente o dos de sus otros miembros
La convocatoria se hará por la vía telegráfica con veinticuatro horas
de anticipación, por lo menos, a aquella en que deberá celebrarse la
sesión.
Las sesiones se celebrarán con la presencia de seis miembros, cuando
menos; sus acuerdos y demás resoluciones se tomarán por mayoría simple,
excepto en los casos en que se exija mayoría absoluta y deberán hacerse
constar en un Libro de Actas, debidamente legalizado.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de setiembre
de 1971.)
Artículo 14.- La Junta tendrá las siguientes facultades y deberes:
a) Velar por el mantenimiento de las buenas y equitativas relaciones
entre los productores de caña y los industriales azucareros;
b) Inspeccionar por medio de empleados de su nombramiento, el correcto
funcionamiento y operación de las romanas para recibo de la caña,
instaladas en los ingenios del país;
c) Determinar en principio, mediante los estudios técnicos del caso y
para su aprobación definitiva por el Poder Ejecutivo, los rendimientos
mínimos en azúcar y mieles que deben producir los ingenios por cada
tonelada de caña molida, según las diferentes zonas y vertientes;
d) Modificar, previos los estudios técnicos correspondientes y con
audiencia de las partes interesadas, los porcentajes de liquidación que
establece el artículo 38 de la presente ley;
e)Fijar anualmente de conformidad con lo dispuesto por los artículos 47
y siguientes, las cantidades de azúcar que se requieren para el consumo
nacional y la exportación;
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de setiembre
de 1971.)
f)Distribuir mediante la asignación de cuotas de producción entre los
ingenios, la elaboración de las cantidades necesarias de azúcar para
cumplir los fines señalados en el inciso anterior, todo de acuerdo con
lo prescrito en los artículos 47 y siguientes;
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de setiembre
de 1971.)
g) Colaborar con el Poder Ejecutivo para que se cumplan los convenios
internacionales sobre azúcar suscritos por la República y procurar que
se llenen oportunamente las cuotas concedidas al país en los mercados
del exterior. Para la aprobación, renovación o modificación de dichos
convenios, es necesario consulta de previo a la Junta Directiva de la
Liga. En todo caso, la cuota de exportación azucarera que solicite el
país dentro de esos convenios, deberá ser previamente consultada con
dicha Junta e igual trámite deberá seguirse para la aceptación de la
cuota que en definitiva se señale al país. En ningún caso podrá
solicitarse o aceptarse una cuota de exportación que por su cuantía o
por los precios que se obtendrían por el azúcar, pueda significar un
perjuicio para la estabilidad económica de los productores de caña o de
la industria de azúcar;
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de setiembre
de 1971.)
h) Hacer cumplir en todos los ingenios, las normas relativas a la
calidad del azúcar, aprobadas por el Comité respectivo del Ministerio
de Industrias;
i) Recaudar por cuenta del Estado y como agente fiscal especial, los
impuestos y contribuciones sobre la producción de azúcar que establece
la Ley N° 2719 de 10 de febrero de 1961, tomando al efecto las
disposiciones que estime necesarias para la debida fiscalización y
control de la producción de cada ingenio y el pago de los impuestos
correspondientes;
j) Realizar por los medios que considere oportunos, estudios técnicos
encaminados a procurar aumentos de producción en los cultivos de caña y
más altos rendimientos y mayor eficiencia en los procesos de
elaboración de azúcar;
k) Elaborar anualmente el presupuesto ordinario de gastos de la
corporación, así como los presupuestos extraordinarios que se
requieran; y elevarlos para su consideración y aprobación a la Asamblea
General;
l) Nombrar los empleados administrativos de la corporación y asignarles
los sueldos correspondientes conforme al presupuesto aprobado;
m) Llevar la cuenta detallada de todos los ingresos y egresos de la
corporación, ordinarios y extraordinarios, motivados por sus
actividades normales o por contratos, convenios especiales u
operaciones de otra índole, adoptando para ello los sistemas de
contabilidad y control más apropiados;
n) Rendir informe anual de sus labores y del movimiento económico de la
corporación a la Asamblea General;
ñ) Comprar, almacenar, distribuir, vender y exportar el azúcar nacional
e importar azúcar cuando el consumo interno lo requiera, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley y sin perjuicio de la
libertad de importación por parte de terceros. Velar, asimismo, por el
aprovechamiento total de las mieles y otros subproductos con valor
comercial, resultantes de la elaboración del azúcar; inspeccionar su
producción y controlar su mercadeo.
(Así reformado por el artículo 11, inciso i), de la Ley de Ejecución de
los Acuerdos de la Ronda de Uruguay N° 7473, de 20 de diciembre de
1994.)
o) Conocer y aprobar, si fuera del caso, las liquidaciones anuales de
su zafra que deben presentarle los ingenios del país;
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de setiembre
de 1971.)
p) Dictar los reglamentos internos necesarios para el cumplimiento de
las finalidades de la Liga; q) Cumplir y hacer cumplir las
disposiciones de esta ley, de su Reglamento que dicte el Poder
Ejecutivo, los reglamentos internos que ella misma apruebe y los
acuerdos y resoluciones de la Asamblea General o de la misma Junta
Directiva. A ese efecto, los Inspectores de la Liga tendrán carácter
de guardas fiscales y contarán, tanto ellos como la Liga, con la
colaboración necesaria de las autoridades fiscales y de policía; y
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de setiembre
de 1971.)
r) Llevar un registro de los ingenios del país y de los productores de
caña, de conformidad con lo que disponga el reglamento interno que
dicte. Necesariamente, deberá acreditarse en el primero todo traspaso
que se haga de un ingenio por cualquier concepto, o de su explotación.
La solicitud de traspaso debe presentarse a la Liga y publicarse de
inmediato en "La Gaceta" y en dos periódicos diarios, concediendo un
plazo de treinta días para plantear oposiciones. Si se objetare el
traspaso de un ingenio o de su explotación, debido al incumplimiento de
las obligaciones contraídas por el propietario o poseedores del mismo,
con la Liga o con productores de caña en ejecución de la ley o de su
reglamento, el traspaso no procederá hasta que se demuestre o se
garantice dicho cumplimiento. Mientras el traspaso se haya inscrito,
la Junta suspenderá la calificación de azúcar producido por el ingenio
respectivo.
(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Auditor Interno y Secretario Ejecutivo
Artículo 15.- La Junta nombrará fuera de su seno, un Auditor Interno
que dependerá directamente de ella y un Secretario Ejecutivo que será el
Jefe de las dependencias administrativas y tendrá la representación
judicial y extrajudicial del organismo, con las facultades de un apoderado
general. Las funciones del Secretario Ejecutivo serán determinadas en el
Reglamento que dicte la Junta.
Entrega y Recibo de la Caña
Artículo 16.- El productor debe entregar la caña en el ingenio en
estado de madurez y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su
corte, salvo imposibilidad por fuerza mayor o caso fortuito, que en última
instancia calificará la Junta Directiva de la Liga. La caña deberá estar
libre de cogollos, raíces y "mamones" y entregarse acomodada de tal manera
que sea posible su descarga por medios mecánicos.
Las condiciones para recibo de caña previstas en este artículo, se
refieren tanto a la caña comprada, como a la propia del ingenio. El
cumplimiento de lo anterior será vigilado por la Liga, mediante el sistema
que considere conveniente.
La Junta Directiva dicha dictará previo asesoramiento de expertos
imparciales en la materia, lo que debe considerarse por "estado de madurez
de la caña", tomándose en consideración al efecto, los rendimientos mínimos
establecidos por la ley según la vertiente y la altura correspondiente. La
caña, sea propia o comprada, la recibirá el ingenio conforme llegue, sin
hacer discriminación alguna, con arreglo a las disposiciones de esta ley,
salvo imposibilidad debida a caso fortuito o fuerza mayor.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de setiembre
de 1971.)
Artículo 17.- El productor tendrá derecho a que el ingenio le reciba
caña, sin las condiciones estipuladas en el artículo anterior, cuando
ocurran hechos fuera de su control que puedan llegar a producir la pérdida
total o parcial de sus cultivos, en cuyo caso el ingenio le dará
preferencia en el recibo y procurará llegar a un entendimiento directo con
el productor, respecto al precio de la caña adquirida en esas condiciones.
Si no se lograre dicho acuerdo, la Junta, a solicitud de cualesquiera de
las partes interesadas, resolverá la controversia, sin que los trámites que
deba realizar para pronunciarse, interrumpan el recibo de esa caña y su
procesamiento. La intervención de la Junta y las diligencias respectivas,
deberán iniciarse inmediatamente después de recibirse la solicitud de la
parte, con la única demora que implique el traslado de sus delegados.
Artículo 18.- Los ingenios recibirán la caña de productores
independientes de conformidad con las siguientes normas:
a) Estarán obligados a mantener la situación de hecho que ha existido
hasta el presente, en cuanto a compras de caña a productores
independientes, es decir, estarán obligados a comprar en el futuro las
mismas cantidades de caña que han comprado a productores
independientes, considerados en general, durante la zafra 1964/1965. A
partir de la zafra 1965/1966, los ingenios estarán obligados, además a
comprar a productores independientes el cincuenta por ciento de la caña
que procesen en exceso de la caña molida en la zafra 1964/1965, salvo
que puedan demostrar a la Junta Directiva, a satisfacción de ésta, que
la compra de caña con base en los rendimientos y porcentajes de
liquidación que fija la ley, no les permite operar con un margen
razonable de utilidad, en relación con su inversión.
En este caso, siempre que no se deba a causas imputables al
ingenio, la Junta autorizará de acuerdo con un estudio técnico,
realizado por cuenta del interesado, la forma de contratación
equitativa entre las partes;
b) Los ingenios que se hayan establecido con posterioridad a la zafra
1964/1965, están obligados a comprar a productores independientes el
cincuenta por ciento de la caña que procesen. Los ingenios que se
trasladen se someterán a la disposición anterior;
c) Con el propósito de dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el
inciso a), la Junta ordenará hacer los estudios necesarios, para
establecer en cada ingenio, las cantidades de caña adquiridas a
productores independientes, en la zafra 1964/1965 y el monto de caña
procesada en dicho período, lo cual se consignará en el registro de
ingenios;
d) Para la debida ejecución de este artículo y del 42 inciso f), los
ingenios deberán recibir semanalmente, como mínimo y salvo fuerza mayor
o caso fortuito, a productores independientes, el mismo porcentaje de
caña que están obligados a adquirir de aquellos en el total de la zafra
correspondiente;
e) En caso de no haber productores independientes, o que los existentes
no cubran el porcentaje mencionado en los incisos a) y b) anteriores,
la Junta podrá, por votación no menor de cinco de sus miembros, por el
plazo que estimen pertinente, liberar de dicha obligación a los
ingenios interesados o reducirla en el monto que se justifique; y
f) De previo a iniciarse la zafra, la Junta Directiva de la Liga
fijará, de conformidad con las cuotas de producción asignadas y las
disposiciones de este artículo, la cantidad de caña de productores
independientes que deberá recibir en dicho período cada ingenio y hará
revisiones, mensualmente, para vigilar el estricto cumplimiento de lo
anterior. Dicha fijación, se revisará cuando se produzcan
modificaciones posteriores en las cuotas correspondientes. Es
entendido, que esta caña deberá liquidarse a los precios que resulten
debido a la aplicación de las citadas cuotas.
La Liga podrá vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta
ley, en el acto de recibir los ingenios, la caña a productores
independientes.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de setiembre
de 1971.)
Artículo 19.- Los productores de caña independientes están obligados,
caso de que el ingenio así lo requiera, a suscribir contratos de
suministros de caña, de tal manera que se garantice al ingenio la materia
prima necesaria para operar normalmente.
La Junta emitirá las fórmulas oficiales para estos contratos y
reglamentará los términos generales en que la convención debe realizarse,
garantizando los derechos de ambas partes.
La presente disposición, rige exclusivamente con relación a la caña
que decide adquirir un ingenio, en exceso a los mínimos prescritos por el
artículo 18.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de setiembre
de 1971.)
Artículo 20.- Condiciones de las romanas o instalaciones similares en
que se reciba la caña:
a) Los ingenios están obligados a mantener en uso romanas automáticas
idóneas para pesar caña, en perfecto estado de funcionamiento e
instaladas en la forma que la técnica aconseje. Deberán estar
colocadas en lugar visible en el momento en que el productor entregue
la caña; estar selladas y expedir un tiquete que marque el peso exacto,
el cual debe ser indicado en kilogramos.(Así reformado el inciso "a"
por el artículo 1° de la Ley N° 5920, de 20 de agosto de 1976.)
b) Las romnas o instalaciones similares, en las cuales se reciba caña
para destinarla directa o indirectamente a la elaboración de azúcar,
deben constituir una dependencia del ingenio que en definitiva la
adquiera. No obstante, en casos muy calificados y por mayoría absoluta
de sus miembros, la Junta Directiva podrá autorizar la operación de
romanas o instalaciones similares, que no sean las referidas
dependencias, adoptando previamente, todas las medidas para evitar el
incumplimiento de esta ley. En estos casos, los recibos que se
extiendan a los productores, serán emitidos por el ingenio que en
definitiva adquiera dicho producto.
La caña adquirida por un ingenio, que haya sido recibida en
romanas o instalaciones similares que no le pertenezcan, no lo exoneran
de las obligaciones que esta ley le asigna, considerándose el verdadero
comprador con relación a las personas que entregaron la caña.
La contravención a lo prescrito en este aparte, será sancionado
con el cierre de la romana o instalación, por los Inspectores de la
Liga y la reincidencia con el decomiso de los aparatos existentes, todo
sin perjuicio de la sanción que corresponde imponer, conforme al
artículo 43 del presente ordenamiento; y
c) Cuando un ingenio reciba caña en romanas o instalaciones similares
situadas en un lugar distante a aquel en donde están las principales, a
juicio de la Junta, el costo del transporte de la caña hasta estas
últimas, podrá deducirse del precio final del producto, siempre que
dicho costo haya sido previa y expresamente aprobado por el citado
Organo. En caso contrario, la deducción o cobro no tendrá validez
alguna. Queda entendido que los productores podrán optar por entregar
la caña al ingenio, en el lugar de recibo que juzguen más
conveniente.(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28
de setiembre de 1971.)
Artículo 21.- La Liga Agrícola Industrial de la Caña, por medio de sus
inspectores y de los empleados o inspectores que para el efecto asignen las
juntas directivas de las cámaras de pequeños productores de las respectivas
regiones cañeras y la autoridad política del lugar correspondiente,
comprobarán por lo menos una vez cada quince días, el buen funcionamiento
de las romanas instaladas. También lo harán cuando se manifiesten dudas
sobre su correcto funcionamiento expresadas por quienes entreguen caña para
ser pesada.
Si se determina que una romana no registra correctamente el peso, en
perjuicio de los productores y esta situación se repitiera en la próxima
revisión que se realice, el ingenio está obligado a reconocer
económicamente las diferencias a los productores afectados, además de un
10% de indemnización, en el lapso comprendido entre una y otra revisión.
Cuando la romana deba ser reparada, solamente podrá hacerse bajo la
responsabilidad de un inspector de la Liga Agrícola Industrial de la Caña,
de un representante del dueño del ingenio y de un representante de la
Cámara de Productores de la correspondiente zona.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5920, de 20 de agosto de
1976).
Artículo 22.- El ingenio extenderá por cuadruplicado un comprobante
por cada partida de caña que reciba. Entregará el original al productor,
remitirá una copia a la Liga, otra copia a la Municipalidad del cantón de
donde proceda la caña y conservará la otra en su poder.
Los ingenios al efectuar la liquidación de la caña, entregarán al
productor un recibo o comprobante que resumirá el total de la caña
comprada, en la zafra correspondiente, el cual quedará en su poder para
efectos personales y cobrar, si procede, cualquier saldo que ulteriormente
pudiera determinarse a su favor en la referida liquidación.
Los comprobantes deben especificar: fecha, nombre del productor,
distrito y cantón donde está ubicada la finca productora de acuerdo con lo
que manifieste al respecto la persona que entrega la caña y cualquier otro
dato que considere necesario el ingenio o la Junta.
Tales comprobantes tendrán valor de título ejecutivo y los privilegios
correspondientes conforme a la ley.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de setiembre
de 1971.)(Nota: Según Resolución de la Sala Constitucional N° 4204-96,
de las catorce horas treinta minutos del veinte de agosto de mil
novecientos noventa y seis. Se declara inconstitucional la
interpretación judicial de este artículo.)
Elaboración
Artículo 23.- El ingenio es el único responsable por la calidad del
azúcar y demás subproductos que elabore. La rebaja o disminución en el
precio que obtenga el ingenio por su azúcar, debido a errores o
deficiencias en el proceso, a multas que deba cancelar o a cualquier otra
causa que influya desfavorablemente en su valor, sólo afectará al ingenio y
en ningún caso podrán ser transferidas a los productores rebajándoles el
precio de la liquidación final.
Tampoco afectarán ese precio las pérdidas que sufra el ingenio por
robo o destrucción del producto elaborado.
Artículo 24.- Para los efectos de esta ley, se reconocen tres tipos o
clases de azúcar: blanco de plantación, crudo y refino.
La Junta ayudará en la medida de sus posibilidades, con estudios y
asistencia técnica, al establecimiento de una refinería dando preferencia a
cooperativas de productores o de industriales.
Artículo 25.- En cualquier momento de la zafra y cuando así lo
requieran las fluctuaciones y exigencias de los mercados nacionales e
internacionales, la Junta podrá disponer el cambio de elaboración de las
clases o tipos de azúcar a que se refiere el artículo 24 de esta ley,
notificando dicho cambio a los ingenios con anticipación no menor de diez
días.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 26.- La Junta Directiva deberá señalar, cuando lo estime
pertinente, las normas técnicas y medidas complementarias necesarias, para
que el precio de la caña se llegue a determinar, en relación con la
cantidad de azúcar de 96 grados de polarización que contenga la caña que
entregue cada productor.
Las normas mencionadas, que podrán aplicarse a una o más zonas, deberá
adoptarlas la Junta Directiva, previo asesoramiento técnico imparcial y por
lo menos con los votos de cinco de sus miembros. También, siguiendo el
mismo procedimiento, la aplicación podrá ser parcial en una zona, previo
acuerdo entre la Junta y el ingenio correspondiente.
Para controlar el proceso de elaboración de azúcar y el recibo de
caña, una vez que estén en vigencia las normas y medidas referidas, los
ingenios, sin excepción alguna, deberán contar con laboratorios y personal
idóneo para operarlos, de conformidad con el reglamento que la Junta
Directiva dicte.
Con el fin de vigilar el correcto cumplimiento de las disposiciones
que se adopten, en aplicación del presente dispositivo, la Junta Directiva
designará inspectores competentes.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 27.- Mientras no se apliquen las normas de recibo de caña a
que se refiere el artículo anterior, la Junta Directiva, en cumplimiento de
las facultades que le concede el inciso c) del artículo 14, fijará, previos
los estudios técnicos que sean necesarios, los rendimientos mínimos en
azúcar y mieles que deben obtener los ingenios por tonelada de caña molida,
de acuerdo con la altura de donde ésta proceda.
Dichos rendimientos mínimos por tonelada no podrán, sin embargo, ser
inferiores a los siguientes, calculados con base en azúcar de plantación:
VERTIENTE DEL PACIFICO
Zona Baja (Entre 1 y 400 metros de altura) ... ... ... 175 libras
Zona Media (Entre 401 y 600 metros de altura) ... ... 190 libras
Zona Alta (De 601 metros de altura o más) ... ... ... 215 libras
VERTIENTE DEL ATLANTICO
Zona Baja (Entre 1 y 400 metros de altura) ... ... ... 160 libras
Zona Media (Entre 401 y 600 metros de altura) ... ... 190 libras
Zona Alta (Entre 601 metros de altura o más) ... ... ... 205 libras
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Informes
Artículo 28.- En los primeros ocho días de cada mes, los ingenios
están obligados a presentar a la Liga, en las fórmulas oficiales que para
ese efecto ella distribuirá, un informe de caña recibida, propia o
comprada, durante el mes anterior, indicando qué cantidad de esta última
corresponde a productores independientes. Dicho informe debe comprender
además, la cantidad y el tipo de azúcar producido, la cantidad vendida
durante el mismo período y las existencias en bodega al final del mes a que
se refiere el informe.
También debe consignar dicho informe la cantidad en existencia de
melaza (miel residual) la melaza vendida o usada por la empresa del ingenio
y el precio a que se efectuaron las transacciones. Lo mismo rige para
cualquier otro subproducto de la caña. En estos casos, cuando por
cualquier motivo no pueda determinarse el precio, teniendo valor comercial
cierto, éste lo fijará la Junta de conformidad con las condiciones del
mercado vigentes en el momento en que el ingenio dispuso de los mencionados
subproductos.
La demora en la remisión de este informe, será sancionada con la
suspensión de la calificación del azúcar y la negativa a hacerlo, además,
con multa de mil a cinco mil colones que se impondrá a solicitud escrita de
la Junta.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 29.- Los informes del ingenio a que se refiere el artículo
anterior y cualesquiera otros que afecten el total de la caña recibida en
sus instalaciones, tendrán el valor y trascendencia legales de una
declaración jurada. La alteración de cualesquiera de los datos consignados
en esos documentos en provecho del informante, será considerado como
tentativa de defraudación en contra de los productores de caña y dará
motivo para que se apliquen al indicado las penas que el Código respectivo
señala, a cuyo efecto la Junta, de oficio, pondrá los hechos en
conocimientos de las autoridades judiciales correspondientes.
Artículo 30.- La Junta, con el objeto de comprobar la exactitud de los
datos contenidos en los informes de los ingenios sobre las cantidades de
caña propia procesada, podrá ordenar, si lo estima del caso, un estudio
pericial sobre el área cultivada y la condición de las plantaciones de los
ingenios.
Artículo 31.- Con el propósito de conocer la capacidad de producción
de azúcar del país, la Junta solicitará a los ingenios periódicamente un
informe de su posible producción en la zafra y de la capacidad total de sus
instalaciones.
Ventas
Artículo 32.- Se dispondrá del azúcar de producción nacional conforme
a las estipulaciones de la presente Ley y las reglamentaciones que se
establezcan.
(Así reformado por el artículo 11, inciso j), de la Ley de Ejecución
de los Acuerdos de la Ronda de Uruguay N° 7473, del 20 de diciembre de
1994.)
Los ingenios que no quisieren efectuar la venta del azúcar que
elaboren a la Liga, deberán comunicarlo así a dicho Organismo, con sesenta
días de anticipación al inicio de la zafra respectiva.
Los ingenios que adopten esa medida, lo harán con su producción total,
salvo lo dispuesto por el artículo 91.
Dichos ingenios, quedan obligados a asegurar contra todo riesgo,
mediante un seguro adecuado, el azúcar hasta el momento de su entrega al
comprador y mientras no se cumpla este requisito, la Liga suspenderá las
cuotas de producción asignadas y no autorizará permiso de venta alguno.
Las pólizas correspondientes deberán constituirse por el monto y plazo
que determina la Junta Directiva de la Liga, entregándose a la misma, copia
auténtica del respectivo contrato.
La disposición del azúcar se hará bajo el control, fiscalización y
aprobación de la Liga, sin excepción alguna, cumpliendo todos los
requisitos vigentes. La infracción a lo anterior será considerado como
defraudación en perjuicio del Fisco, la Liga y en su caso, de los
productores de caña.
Cuando un ingenio se haya separado, en lo referente a la disposición
del azúcar, de la Liga de la Caña, podrá formular solicitud en el sentido
de vender nuevamente su azúcar al referido Organismo, en el plazo antes
señalado de sesenta días y la Junta Directiva resolverá en el término de
treinta días.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 33.- Será obligación de la Junta velar por el cumplimiento de
los convenios internacionales sobre azúcar y de los acuerdos sobre cuotas
preferenciales que se le otorguen al país.
No podrá realizarse ninguna exportación de azúcar, sin autorización de
la Junta, que, para concederla, deberá constatar previamente que el ingenio
de donde procede el azúcar ha cumplido fielmente con las disposiciones de
esta ley, y que la exportación que se pretende hacer no viola los convenios
internacionales ni afecta o dificulta el correcto cumplimiento de las
cuotas preferenciales otorgadas al país.
Precio Provisional y Liquidación
Artículo 34.- La Junta Directiva fijará y hará publicar en el Diario
Oficial y en tres periódicos de circulación diaria, antes del 30 de
setiembre de cada año, o en el transcurso de la zafra si así procede, el
adelanto en dinero que dará a los ingenios por el azúcar que le entreguen,
tomando en consideración lo siguiente:
a) La estimación que haya efectuado de las ventas de azúcar en la zafra
correspondiente;
b) La estimación de los precios que podría obtener con las referidas
ventas, durante el indicado período;
c) La estimación de los gastos necesarios para el mercadeo del azúcar, así
como las deducciones que deban hacerse en el precio del mismo; y
d) Los demás elementos de juicio que estime convenientes.
La Liga podrá, en el transcurso de la zafra y en las oportunidades que
sea necesario, modificar ese adelanto con base en una revisión de los
factores dichos.
En la misma oportunidad, se fijará el adelanto sobre el precio que los
ingenios deben pagar a los productores, por tonelada de caña que reciban de
éstos, de acuerdo con las zonas y vertientes en donde estén localizados los
cultivos, o conforme a las normas que se establezcan en aplicación del
artículo 26 de esta ley.
El adelanto que deben pagar por la caña los ingenios que no venden el
azúcar a la Liga, no podrá ser inferior al que asigna la Junta para los
demás ingenios, conforme a los factores citados de altura, vertiente, o
normas referidas.
Dichas fijaciones, se modificarán cada vez que se altere el adelanto
asignado para azúcar.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Articulo 35.- En un plazo no mayor de ocho días contados a partir de
la fecha de cada entrega de caña, el ingenio deberá cancelar a los
productores el adelanto sobre el precio a que se refiere el artículo
anterior, señalando por lo menos un día determinado de la semana para
verificar el pago. La no determinación del expresado día, se sancionará
con multa de mil a cinco mil colones.
En caso de que los ingenios hagan adelantos a los productores
superiores a los fijados por la Junta y aquéllos resulten superiores a los
precios definitivos que oficialmente fije la Junta, los ingenios no podrán
exigir a los productores devolución de las sumas de dinero entregados en
exceso.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 36.- La liquidación de la zafra deben hacerla todos los
ingenios con arreglo a esta ley y a las disposiciones que la Junta dicte y
presentarla a su aprobación en los siguientes plazos: en caso de los
ingenios que venden dicho producto a la Liga, dentro de los quince días
posteriores a la fecha en la misma comunique los precios del azúcar y
tratándose de ingenios no comprendidos en los indicados, a más tardar el 30
de octubre siguiente a la conclusión de la zafra. El incumplimiento de lo
anterior, dará motivo para que la Junta proceda de oficio a hacer la
liquidación por cuenta del ingenio rebelde y se le imponga la sanción
estipulada en el inciso e) del artículo 43.
El precio que les corresponda a los productores, por la caña entregada
a los ingenios que no venden su azúcar a la Liga, no podrá ser inferior al
que se obtendría considerando que el azúcar de mercado interno se dispuso,
como mínimo, al precio fijado por el Poder Ejecutivo y el azúcar de
exportación, como mínimo, al promedio de precios alcanzados, en el año
azucarero correspondiente, en los mercados de que se trate, o bien al
promedio registrado en la Bolsa de Café y Azúcar de New York en el día de
la negociación, todo a juicio de la Junta Directiva. Si los precios
definitivos son mayores a los citados anteriormente, determinando su
aplicación un valor más alto para la caña, este último será el que rija.
Para el azúcar no vendido en la zafra en que se produjo, se observarán
las siguientes reglas:
a) Si dicha circunstancia se debe a causas imputables al ingenio, la
liquidación de la caña entregada por los productores, se efectuará
asumiéndose la venta total del azúcar y en consecuencia a éstos se les debe
pagar la parte que les corresponda, asignándole al azúcar, como mínimo, un
valor equivalente al promedio obtenido y registrado en la Liga, en el año
azucarero respectivo, según su destino. Además, en estos casos, sean
ingenios que estén adheridos a la Liga para la venta del azúcar o se
mantengan separados, se aplicará lo dispuesto por los apartes b) y c) del
artículo 74;b) Si la circunstancia señalada obedece a causas no imputables
al ingenio, la liquidación se considerará provisional y sujeta a las
revisiones que disponga efectuar la Junta Directiva, cuando se realicen
ventas apreciables del producto en referencia. De cualquier forma, la
liquidación definitiva se hará en el transcurso de la zafra inmediata y a
ese efecto al citado azúcar se le dará preferencia en la venta o
colocación, siempre, desde luego, que no se trate de excedentes, los cuales
están regulados por el artículo 91.
Los ingenios están obligados a mostrar a la Junta los comprobantes y
demás registros que sean necesarios para verificar los datos por ellos
suministrados, o con el objeto de hacerles la liquidación de oficio.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 37.- En los treinta días siguientes al recibo de las
liquidaciones, la Junta procederá a su examen, aprobándolas cuando estén
correctas y hayan sido presentadas en la forma prevista por esta ley.
Si en alguna encontrare errores u otras faltas, exigirá al ingenio su
corrección en un plazo prudencial; y si éste no lo hiciere, ejecutará las
enmiendas pertinentes. Igual procedimiento se seguirá, cuando deban
incluirse diferencias en el precio del azúcar, provenientes de su calidad,
no conocidas en la oportunidad de presentar la liquidación.
Las liquidaciones, una vez aprobadas, o en su caso las revisiones que
refiere el artículo anterior, se publicarán en el Diario Oficial y en
periódicos de circulación ordinaria.
El pago total del valor de la caña, o del ajuste que originará las
revisiones citadas, deberá efectuarlo el ingenio, en un plazo máximo de 30
días después de la publicación referida.
En los casos de concurso, quiebra o insolvencia del propietario de un
ingenio, los créditos de los productores independientes originados en
entregas de caña, a ese ingenio, gozarán de privilegio especialísimo para
su pago, sobre todos los demás créditos, incluyendo los de la masa, excepto
los acreedores garantizados con un bien determinado y los trabajadores. No
obstante, los productores deberán soportar, en la proporción que
corresponda, los gastos a que se refiere el inciso 1) del artículo 990 del
Código Civil.
Tratándose de una sucesión, dichos productos tendrán el mismo
privilegio sobre los demás acreedores, con las excepciones indicadas. Este
privilegio en favor de los citados productores, se dará con independencia
de la fecha del título o crédito correspondiente.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 38.- La caña comprada por el ingenio será liquidada sobre la
base de los rendimientos mínimos de azúcar, mieles y demás subproductos con
valor comercial cierto, por tonelada de caña molida, que sean fijados por
esta ley, por la Junta Directiva o de acuerdo con los rendimientos
obtenidos por el ingenio si éstos fueran superiores a aquellos. Se exceptúa
el bagazo cuando se use como combustible en el ingenio. Del valor neto del
azúcar, de las mieles y de otros subproductos obtenidos por cada tonelada
de caña molida, puestos en el ingenio, corresponderá al productor el 62.5%
y al ingenio el 37.5%.
(Así reformado por el artículo 3° de la Ley N° 5920, de 20 de agosto
de 1976.)
Esta ley contiene una disposición transitoria para esta reforma que
señala:
Transitorio.- La instalación de las romanas automáticas deberá hacerse
de conformidad con las siguientes disposiciones:
a) Aquellos ingenios cuya producción en la zafra 74-75 fue mayor de
doscientos mil (200.000) quintales de azúcar, a partir de la zafra de
77-78.
b) Mayor de cien mil (100.000) quintales de azúcar en la zafra 78-79.
c) Menor de cien (100.000) quintales de azúcar en la zafra 79-80.
La Liga Agrícola Industrial de la Caña está obligada a velar por el
cumplimiento de esta medida y no asignará la cuota de producción
correspondiente a la siguiente zafra, al ingenio que no haya cumplido el
requisito establecido en los artículos que por esta ley se reforman.
Es inembargable la participación de los productores en el precio
provisional y en la liquidación definitiva de la zafra, por parte de los
acreedores del empresario que explota el ingenio, sea éste propietario o no
del mismo, persona jurídica o física. Esta inembargabilidad cubre tanto la
participación individual de cada productor que sea acreedor, como la global
de todos los que hayan entregado caña, en ambos casos, sea durante la
última zafra, sea durante otra u otras anteriores, total o parcialmente
pendientes de pago.
El valor de la caña comprada para la producción de excedentes de
azúcar, se determinará en la forma dicha, pero por separado. En
consecuencia, los excedentes que elaboren los ingenios, sólo afectarán a
los productores en el tanto de caña entregada por ellos para ese fin..
Los ingenios deberán comunicar a los productores, a través de la
prensa y otros medios adecuados, a partir de qué fecha su caña podrá ser
aplicada a excedentes.
Lo anterior deberá ser aprobado por la Junta Directiva de la Liga.
El precio final que la Liga pagará a los ingenios por el azúcar
recibido, será determinado después de liquidarse cada zafra, dividiendo el
total obtenido por las ventas de azúcar en el período, más el valor
estimado de las existencias de azúcar no vendidas, por el número de
quintales producidos conforme a las cuotas asignadas, rebajándose lo
siguiente:
a) Los impuestos y contribuciones establecidos por ley;
b) La suma necesaria para atender los gastos de venta de azúcar, tales
como financiación, almacenamiento, transporte, administración,
salarios, gravámenes que deban pagarse en el exterior por la
exportación de azúcar y cualesquiera otros relacionados con el mercadeo
de dichos productos; y
c) Cualesquiera otra contribución que haya convenido establecer la
Asamblea General de la Liga.
Para los ingenios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 32,
la determinación del precio del azúcar, se hará dividiendo el total
obtenido por el respectivo ingenio, en las ventas en el período más el
valor estimado de las existencias no vendidas por voluntad del ingenio, por
el número de quintales producidos conforme a las cuotas asignadas,
rebajándose lo siguiente:
a) Los impuestos y contribuciones establecidas por ley; y
b) La suma necesaria para atender los gastos de venta del azúcar que
serán los siguientes: financiación, almacenamiento, administración,
transporte, salarios, gravámenes que deban pagarse en el exterior por
la exportación del azúcar, cuando estos hayan sido satisfechos por el
ingenio y cualesquiera otros relacionados con la venta de dicho
producto que autorice la Junta Directiva de la Liga.
Para los efectos anteriores, el ingenio presentará, junto con la
liquidación de su zafra, una cuenta detallada de los gastos efectuados por
los referidos conceptos, acompañada de los comprobantes que justifiquen
cada egreso y debidamente certificada por un Contador Público Autorizado.
La Junta Directiva de la Liga queda facultada ampliamente para
calificar y rechazar en su caso, el monto y la procedencia de los gastos, e
incluso de reducirlos en el tanto que a su juicio sea el correcto. De
ninguna forma podrán ser mayores al promedio de gastos efectuados por la
propia Liga en la venta de azúcar realizado en el mismo año.
El ingenio no tendrá derecho a ninguna otra deducción a su favor,
incluyendo la prohibición de cobrar lucro cesante, inspecciones o cualquier
otro tipo de comisión, ni interés alguno sobre los montos adelantados a los
productores, conforme a las fijaciones efectuadas por la Junta, según el
artículo 34. La responsabilidad de la venta directa corresponde
exclusivamente al ingenio y, en consecuencia, esa actitud no puede
perjudicar, en modo alguno, a los productores de caña correspondientes.
Por lo tanto, aunque los gastos efectuados hayan sido mayores, debido
a la cuantía de la operación u otras circunstancias derivadas de vender
separadamente el azúcar, no se tomarán en cuenta para los efectos de la
liquidación de la caña, ni para la fijación del correspondiente adelanto o
precio provisional al productor.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 39.- La Junta podrá modificar los porcentajes de liquidación
que se fijen en el artículo anterior, de conformidad con las facultades que
le otorga el inciso d) del artículo 14 de esta ley, si los estudios
técnicos y económicos que previamente realizará, demostraren que el nuevo
porcentaje que se señale, permitirá a los ingenios operar con un margen
razonable de utilidad en relación con su inversión.
Financiación
Artículo 40.- Las Instituciones del Sistema Bancario Nacional,
otorgarán a la Liga de la Caña, los créditos necesarios para financiar los
adelantos en dinero que dicha Corporación deba pagar a los ingenios por el
azúcar que le entreguen.
Lo anterior, constituye una excepción a lo establecido por el párrafo
primero del inciso 5) del artículo 61, de la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional, N° 1644 de 26 de setiembre de 1953 y sus reformas.
Los créditos se constituirán con la garantía prendaria sobre el
indicado azúcar, gozando la Liga de los mismos beneficios que concede la
ley a los almacénes de depósito.
El Banco Central deberá asignar, oportunamente, los recursos
económicos necesarios para la expresada finalidad, dictando las
disposiciones que considere pertinentes, a efecto de que la indicada
obligación se cumpla.
Las Instituciones Financieras de economía mixta de las que el Estado
es accionista, quedan autorizadas sin más limitaciones que las que
establezcan sus Juntas Directivas o Consejo de Administración y sus Leyes
Constitutivas, para otorgar los créditos a que se refiere el párrafo
primero de este artículo, sin que por ello los Bancos queden relevados de
la obligación allí consignada. Asimismo será obligatorio para las
mencionadas Instituciones de economía mixta en las que el Estado es socio,
siempre que les resulte posible por la naturaleza de su objeto o la índole
de la actividad a que se dediquen, conceder las facilidades crediticias o
de financiación y de asesoramiento técnico que permitan a la Liga Agrícola
Industrial de la Caña de Azúcar un más perfecto logro de sus objetivos que
le señala el artículo 1° de su Ley Orgánica, en el sentido de mantener un
régimen equitativo de relaciones entre productores de caña e ingenios de
azúcar, que garantice una participación racional y justa a cada sector y
ordenar, para el mejor desarrollo y estabilidad de la industria, los
diversos factores que intervienen en la producción de caña y en la
elaboración y venta de sus productos. También quedan autorizadas las
instituciones dichas para conceder los créditos y asesoramientos que
requieren los predichos factores que convergen en la producción y en la
industria de la caña.
Los préstamos y el asesoramiento que se proporcionen en base a lo
dispuesto en el párrafo anterior se otorgarán en los términos y condiciones
que en cada caso señalen las instituciones y no será óbice para el
cumplimiento de estas obligaciones, como única excepción a lo que el efecto
establezcan sus leyes constitutivas, el hecho de que algún miembro de la
Junta Directiva o del Consejo de Administración correspondiente, tenga
interés directo o indirecto en la entidad jurídica o en la empresa
solicitante del financiamiento o de la concesión del servicio técnico si,
no estando presente el eventual Director interesado en la sesión o sesiones
en que se conocen las solicitudes respectivas, la Contraloría General de la
República da la autorización correspondiente una vez realizados los
estudios que estime adecuados.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971 y adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 5474, de 17
de diciembre de 1973.)
Artículo 41.- Para el mantenimiento y gastos de operación de la Liga
Agrícola de la Caña, así como para la adquisición de los bienes que
requiera el cumplimiento de sus fines, se establece una contribución
obligatoria de C/ 0.47 por quintal de azúcar, de 46 kilogramos, elaborado
en el país de cualquier tipo o clase. La recaudación de esta contribución
estará a cargo directo de la Liga, por el sistema que ella establezca.
El excedente que se determine una vez finiquitado cada presupuesto
anual, pasará a formar parte del precio del azúcar y de la caña de la zafra
correspondiente, en la proporción que establece el artículo 38.
También se establece una contribución obligatoria de tres céntimos de
colón, por quintal de azúcar, de 46 kilogramos, elaborado en el país en
favor de la Federación de Cámara de Productores de Caña. La Liga recaudará
el anterior gravamen y lo entregará a la citada entidad.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Prohibiciones y Sanciones
Artículo 42.- Queda prohibido a los ingenios:
a) Mantener en operación romanas que no reunan los requisitos que
señala esta ley, o que registren incorrectamente el peso;
b) Producir azúcar para el consumo nacional o para la exportación en
una cantidad inferior al noventa y dos por ciento de la cuota que la
Junta Directiva le hubiere asignado, sin haber efectuado la
notificación prescrita en el artículo 52;
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
c) Vender azúcar que no se ajuste a las normas oficiales de calidad;
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
d) Trasladar azúcar del ingenio sin autorización de la Junta Directiva
de la Liga, o disponer del mismo en otra forma, que no sea la
establecida por esta ley;
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
e) Dejar de presentar dentro de los plazos indicados en el artículo 36,
sin causa justificada, la liquidación completa y definitiva de la
zafra, con todos los requisitos que señalan esta ley y los reglamentos
que se dicten, salvo que se le hubiera otorgado una extensión del plazo
por causas justificadas;
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
f) Dejar de comprar caña a productores independientes, en las
condiciones y porcentajes que establece la presente ley, sin obtener
la autorización previa de la Junta; y
g) Elaborar dulce o panela en sus propias instalaciones, o celebrar
convenios con terceras personas para que lo elaboren a menos de diez
kilómetros del ingenio;
h) Alterar los recibos de caña que se extienden por la entrega de la
caña propia o comprada; o no extenderlos;
(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
i) Discriminar en el recibo de caña, en los términos prescritos por el
artículo 18;
(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
j) Reducir, mediante cualquier medio, el precio que corresponde recibir
al productor, de conformidad con la fijación autorizada por la Liga
para el precio provisional y para el definitivo; y
(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
k) Extender recibos por la caña entregada o recibida sin los requisitos
establecidos por la liga, o reducir, por cualquier motivo, el peso de
la caña entregada por el productor.
(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 43.- El ingenio que contraviniere las prohibiciones que
establece el artículo anterior, sea por acción u omisión de sus
propietarios, gerentes, administradores, empleados o dependientes, derivada
de culpa o dolo, será sancionada con las siguientes penas:
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de setiembre
de 1971.)
a) En el caso del inciso a), con multa de C/ 1,000.00 a C/ 5,000.00;
b) En el caso del inciso b), con multa de C/ 20.00 por quintal de
azúcar que produzca el ingenio en defecto de las cantidades señaladas
en dicho dispositivo;
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
c) En el caso del inciso c), con multa de C/ 10.00 por cada quintal de
azúcar que no se ajuste a las normas oficiales de calidad;
d) En los casos del inciso d), sin perjuicio de las demás sanciones que
pudiera corresponderle, con decomiso del producto, y multa equivalente
a diez veces el valor del azúcar, de acuerdo con el precio oficialmente
establecido;
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
e) En el caso del inciso e), con multa de C/ 1,000.00 a C/ 5.000.00;
f) En los casos de los incisos f), g), h), i), j), k), con multa de
cinco a veinte mil colones;
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
g) En los casos de los incisos a), e), f), h), i), j), k), del artículo
42, o que no paguen oportunamente el precio provisional o el precio
definitivo de la caña, serán sancionados, además, administrativamente,
con la suspensión de la calificación del azúcar, lo que impide la
disposición de dicho producto. La suspensión se mantendrá hasta que
haya sido subsanado el motivo que dio origen a la misma, indemnizando
adecuadamente, a juicio de la Junta, a las personas afectadas. Ante la
misma cabrá recurso de revocatoria que se deberá formular, dentro de
los ocho días hábiles posteriores a partir de la notificación que se
haga al ingenio responsable. En tanto lo resuelto por la Junta
Directiva no sea revocado, por ella misma o bien por los Tribunales
competentes, la disposición se aplicará y tendrá todos los efectos;
(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
h) En toda infracción, desacato o violación a la presente ley o su
reglamento, por acción u omisión derivada de culpa o dolo, que no tenga
señalada una pena específica, con multa de dos a ocho mil colones.
El importe de la multa que se imponga, corresponderá a la Corporación
Municipal del cantón en que se encuentre el ingenio, y se destinará
exclusivamente para fines educacionales.
Dicho importe, deberá pagarse en los ocho días siguientes a la fecha
en que quedó firme la resolución que imponga la multa. En caso contrario,
la Municipalidad podrá cobrarla en la vía ejecutiva, con renuncia de
requerimientos de pago y del domicilio del infractor, sirviendo de título
ejecutivo la certificación que expida la Junta o el Tribunal, en su caso.
(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 44.- La imposición de las sanciones mencionadas en esta ley,
con excepción de aquellas que corresponde imponerlas directamente a la
Junta Directiva de la Liga, estará a cargo de los Tribunales Penales de la
República, aplicándose en cuanto a jurisdicción, lo que determina la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 45.- Los Resguardos fiscales y las autoridades de policía
prestarán la debida cooperación a la Liga de la Caña, para evitar que se
disponga del azúcar o sus derivados en forma distinta a la establecida por
esta ley, y en su caso, para lograr que se sancionen las respectivas
infracciones.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 46.- Los derechos que esta ley otorga a los productores
independientes son irrenunciables.
Fijación de las Colocaciones de Azúcar
Artículo 47.- La Junta Directiva fijará anualmente, de previo a la
iniciación de la zafra, la cantidad y tipo de azúcar que requiere en ese
período el consumo nacional, así como las que exige en azúcar de cualquier
tipo, en el mismo lapso, el cumplimiento de las cuotas firmes concebidas al
país en los mercados preferenciales y en el mercado mundial, esto último de
conformidad con los convenios vigentes que lo regulen, suscritos y
aprobados por la República. También determinará la cantidad y tipo de
azúcar necesaria, para mantener una reserva en disponibilidad en la zafra,
la cual podrá ser aplicada discrecionalmente por la Junta a cualquiera de
los destinos citados, no pudiendo exceder la misma a la suma de hasta un
treinta por ciento del monto de la cuota básica firme adjudicada en el
mercado preferencial, y hasta el doce por ciento del total asignado para
todos los destinos dichos, incluyendo el porcentaje acordado sobre dicha
cuota básica.
Las citadas cantidades de azúcar, junto con la reserva en
disponibilidad, constituirán la cantidad total de colocación dispuesta para
determinado año zafra. La proporcionalidad que se fije, en las mencionadas
estimaciones, con respecto al diverso destino del azúcar, se mantendrá en
las asignaciones que a cada ingenio se haga, de acuerdo con lo establecido
en los artículos siguientes.
En el caso de que la reserva de la zafra cursante, no haya podido
venderse, total o parcialmente, al momento de realizar la Junta Directiva
la fijación establecida en el presente artículo, ni exista seguridad de
hacerlo, en los tres primeros meses de la nueva zafra, dicho Organo deberá
tomar en consideración el monto de la reserva en esas condiciones, para
integrar la reserva de la zafra próxima inmediata. En consecuencia, sólo
se destinará a ese propósito, el tanto necesario para alcanzar los
porcentajes que resuelva establecer la Junta Directiva, de acuerdo con este
dispositivo.
No podrán efectuarse fijaciones de cantidades de azúcar para otros
destinos, que los indicados en el presente artículo y bajo las condiciones
señaladas.
La distribución del azúcar de exportación entre los diversos mercados,
la hará la Junta Directiva, de acuerdo con la mayor conveniencia para la
agricultura e industria de la caña nacional.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 48.- El total de las fijaciones dichas en el artículo
anterior, más el porcentaje de la reserva que se fije, constituye el monto
máximo de azúcar que los ingenios deberán elaborar para satisfacer los
fines estipulados en ese dispositivo, entendiéndose que el azúcar que
sobrepase ese total, será excedente que retendrán o reservarán por su
cuenta y riesgo, los ingenios que resulten responsables de su producción.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Cuotas de Producción y de Referencia
Artículo 49.- La Junta Directiva distribuirá anualmente, antes del 15
de octubre, mediante la asignación de cuotas de producción, entre los
ingenios del país, la elaboración de las cantidades necesarias para cumplir
la cantidad total de colocación dispuesta conforme al artículo 47, en forma
proporcional a las cuotas de referencia correspondientes a cada uno, según
el procedimiento señalado en el artículo siguiente.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 50.- La cuota de referencia es en general, la máxima
producción de azúcar alcanzada por un ingenio, en cualquier año zafra,
anterior a aquel, para el que deban hacerse las asignaciones mencionadas en
el artículo 49.
La cuota en referencia queda sujeta a lo siguiente:
a) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional N° 500-95, de las
16:33 horas de 31 de enero de 1995.
b) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional N° 500-95, de las
16:33 horas de 31 de enero de 1995.
c) A partir de la zafra 1977-1978, la cuota de referencia del ingenio
que en la zafra anterior, por cualquier causa o razón, excepto la
prevista en el inciso e) del artículo 18, no haya molido caña
proveniente de productores independientes, en una cantidad igual o
superior al mínimo obligatorio indicado en el artículo 18, tendrá para
la zafra inmediata, una rebaja equivalente al porcentaje dejado de
adquirir a los citados productores.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971 y modificado su texto por Resolución de la Sala
Constitucional N° 500-95, de las 16:33 horas, de 31 de enero de 1995.)
Artículo 51.- La asignación de cuota de producción individual,
comprende la cantidad y tipo de azúcar que se debe elaborar, para el
consumo nacional, la exportación e integrar el porcentaje de reserva, todo
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856 de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 52.- Las cuotas de producción asignadas a los ingenios, se
entienden establecidas por cada año zafra únicamente. No podrán ser
transferidas o acumuladas, excepto en los supuestos consignados en los
artículos 54 y 56.
La cuota de referencia sólo se modifica, altera o transfiere, conforme
a las estipulaciones del presente ordenamiento.
Dicha cuota corresponde al ingenio, en tanto su ubicación no sea
variada. No obstante, cuando sea necesario trasladar las instalaciones de
un ingenio, a un lugar cercano, por razones plenamente justificadas, a
juicio de la Junta, procederá asimismo el traslado de la cuota de
referencia, siempre que la nueva ubicación esta dentro de la misma zona, y
no se afecte a los productores independientes que le entregaban caña.
En el caso de que un ingenio deje de operar definitivamente, su cuota
de referencia se distribuirá entre los ingenios de la misma zona,
concediendo la Junta prioridad, a los que garanticen el recibo de la caña
que los productores independientes entregaban al citado ingenio, bajo
condiciones, por lo menos, iguales. La cantidad mínima de caña, que debía
recibir de productores independientes del ingenio cerrado, será
transferida, en forma proporcional, a los ingenios que se otorgó dicha
cuota de referencia.
Empero, no se aplicará la norma del párrafo anterior, cuando la
clausura es consecuencia de la fusión efectuada por dos ingenios, situados
en la misma zona cañera, de modo que los productores que entregaban caña a
ambos, pueden seguir haciéndolo, al ingenio resultante de la fusión, bajo
condiciones por lo menos iguales y sin variación apreciable del costo del
transporte. Este último, está obligado a comprar los mismos porcentajes de
caña, que recibían los ingenios que lo constituyeron, sin que puedan ser
inferiores a los mínimos correspondientes, según esta ley. El mencionado
ingenio, acumulará las cuotas de referencia de aquellos que lo originaron.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 53.- El ingenio que considere que su producción no será
suficiente para cumplir con la cuota asignada, de inmediato lo comunicará a
la Junta Directiva, indicándole el faltante, con el fin de que la misma
proceda, de conformidad con lo ordenado en el artículo 54.
La notificación deberá hacerla el ingenio antes de las siguientes
fechas:
a) Si se trata de ingenios de la Vertiente del Pacífico, antes del 30
de abril de cada año;
b) Si se trata de ingenios ubicados en la Vertiente Atlántica, antes
del 30 de junio de cada año;
El ingenio que no elabore la producción asignada, sin haber notificado
el faltante antes de los plazos indicados, será sancionado con arreglo
a lo prescrito por el inciso b) del artículo 43.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 54.- Cuando un ingenio no pueda cumplir la cuota de
producción asignada, se aplicará lo siguiente:
a) La Junta podrá transferir el faltante a los ingenios ubicados en la
misma zona, que asuman el compromiso de suministrarlo, en forma
proporcional a sus respectivas cuotas de referencia.
Dichos ingenios, deben asimismo garantizar el recibo de la caña
que los productores independientes, podrían haber entregado al ingenio
que incumplió, bajo condiciones similares. El ingenio que no garantice
lo anterior, no recibirá transferencia alguna;
b) Si la totalidad o parte del faltante no puede ser elaborado por
ingenios de la misma zona, se redistribuirá la cantidad de azúcar en
esa condición, entre los restantes ingenios del país, que asuman el
compromiso de suministrarlo, en forma proporcional a sus respectivas
cuotas de referencia;
c) Si el incumplimiento, se debe a fuerza mayor o caso fortuito, el
ingenio afectado podrá contratar con otros ingenios, la entrega de la
caña propia que deje de procesar. En este caso, la transferencia del
faltante se hará conforme a los incisos anteriores, pero rebajando la
cantidad de azúcar equivalente a dicha caña, siempre que no se
disminuya o afecte el porcentaje mínimo de entrega de caña,
correspondiente a los productores independientes.
La Junta efectuará la transferencia que proceda, a los ingenios
que hayan contratado la compra de dicha caña propia. Los traspasos de
faltantes mencionados en este inciso, son de carácter temporal, y no
alteran las respectivas cuotas individuales de referencia;
d) El ingenio que incumpla el compromiso de suministrar azúcar, según
los incisos precedentes, será sancionado con multa de C/ 20.00 por
quintal, en la cantidad que deje de entregar mayor al ocho por ciento
del total asignado.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 55.- A los ingenios que no produzcan la cantidad asignada,
por tres zafras consecutivas, o en tres zafras separadas, comprendidas en
un período de cinco años, se les ajustará sus cuotas de referencia, de
conformidad con el promedio de azúcar elaborado en los referidos lapsos.
Se exceptúa de lo anterior, el ingenio que demuestre que los faltantes
se han debido a fuerza mayor o caso fortuito, a juicio de la Junta
Directiva.
La abstención de los productores a entregar caña al ingenio de que se
trate, solamente se considerará comprendida en aquellas excepciones, cuando
la no entrega se deba, directamente a causas de fuerza mayor o caso
fortuito.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 56.- Al finalizar el año azucarero, la Junta Directiva
establecerá, si procede, el monto de los faltantes para cumplir las
cantidades fijadas, conforme a los artículos 47 y 48.
La Junta Directiva cubrirá el déficit siguiendo este procedimiento; el
faltante de cada zona, se distribuirá entre los ingenios ubicados en la
misma, que estén en capacidad de suministrar azúcar, elaborado en dicho año
azucarero en proporción, en primer lugar, a la caña comprada a productores
independientes y luego a sus respectivas cuotas de referencia.
Si la totalidad o parte del faltante determinado para una zona, no
puede ser proporcionado por los ingenios situados en la misma, se
redistribuirá entre los restantes del país, siguiendo el procedimiento
prescrito.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 57.- Los ingenios establecidos en el país, se clasifican en la
forma que sigue, de conformidad con su ubicación:
a) Ingenios de la zona A: lo son todos aquellos ubicados en los
cantones de Turrialba, Jiménez y Alvarado de la provincia de Cartago;b)
Ingenios de la zona B: lo son todos aquellos ubicados en Santa Bárbara
de Heredia, y en los cantones de Grecia, Poás, Valverde Vega y Central
de la provincia de Alajuela;c) Ingenios de la zona C: lo son todos
aquellos ubicados en el cantón de San Carlos, de la provincia de
Alajuela;d) Ingenios de la Zona D: lo son todos aquellos ubicados en
los cantones de Carrillo y Cañas de la provincia de Guanacaste; Montes
de Oro y Aguirre de la provincia de Puntarenas.
La Junta Directiva de la Liga queda autorizada para asignar o
establecer la zona que les corresponda a los ingenios nuevos.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 58.- Cuando ocurran variaciones que modifiquen las fijaciones
hechas según los artículos 47 y 48, la Junta deberá efectuar las
rectificaciones correspondientes, en las cuotas asignadas, conforme al
procedimiento establecido por el artículo 50 de esta ley.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 59.- Los ingenios podrán hacer arreglos bilaterales para
canjear los tipos de azúcar que deben elaborar, siempre que no se produzca
alteración de la cantidad total asignada a los mismos, o aumento del costo
del transporte a los lugares de distribución establecidos por la Junta.
Lo anterior deberá ser aprobado por dicha Junta, suscribiendo los
interesados un convenio en el que constarán los detalles de la negociación,
las cláusulas penales de cumplimiento que estime la Junta convenientes
imponer, en garantía de la integridad de las cuotas, y la obligación, si
procede, de pagar el exceso que se determine en el costo del transporte del
azúcar, a los lugares de distribución.
Los citados arreglos, sólo procederán entre ingenios que vendan su
azúcar a la Liga, o entre aquellos que lo hagan en forma separada. Los
convenios o acuerdos realizados, en contravención de lo dispuesto
anteriormente, serán nulos.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Calificación del Azúcar
Artículo 60.- La calificación del azúcar la harán los inspectores de
la Liga, con sujeción a las normas vigentes, y mediante muestras, las
cuales se tomarán de diferentes sacos o envolturas, en que esté contenido
el azúcar que integra cada partida o lote, de manera que las mismas sean
representativas de su calidad.
Cuando el azúcar esté almacenado, la partida que se calificará deberá
estar debidamente localizada. Las partidas cuya revisión se solicite, no
podrán ser inferiores a 500 quintales, salvo que el Secretario Ejecutivo de
la Liga autorice cantidades menores.
La partida de azúcar que no cumpla con las condiciones mínimas no
podrá ser vendida.
Los ingenios que se hayan separado de la Liga para la venta del
azúcar, deberán depositar, en dicha Corporación, los impuestos y
contribuciones que gravan a ese producto, en forma previa a la calificación
referida.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 61.- La calificación del azúcar que se pretende entregar o
vender se hará:
a) Si se tratare de un ingenio que hubiere convenido con la Liga la
venta del azúcar que produce, en los lugares que para el objeto señala
la Junta;
b) Si se tratare de ingenios que no venda el azúcar a la Liga, se
efectuará en los lugares previamente indicados, que podrán ser incluso,
los mismos asignados a otros ingenios.
Para todos los efectos, se entenderá como azúcar vendido, el que ha
salido de las instalaciones del ingenio, sin autorización de la Liga.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 62.- La calificación del azúcar destinado a la exportación,
comprenderá el grado de humedad, la polarización, la filtrabilidad y demás
condiciones que influyen o determinen la calidad y el precio final del
azúcar, y se hará con arreglo al reglamento que al efecto dicte la Junta.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 63.- El azúcar que se rechace para la venta, entrega o
exportación, llevará un sello o distintivo que haga notar esa
circunstancia, debiendo comunicar los inspectores, por escrito, a la Junta
Directiva, la cantidad de la partida objetada, con el fin de reintegrar, si
procede, los impuestos y contribuciones pagadas y se le imponga al ingenio
la multa respectiva, en el caso de azúcar destinado a consumo interno. En
tanto esta multa no sea pagada, no se harán nuevas calificaciones de azúcar
al ingenio responsable.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 64.- El azúcar para consumo interno que no se ajuste a las
normas de calidad, será apartado y adquirido por la Liga, para las
finalidades que estime pertinentes. Según el destino que se le asigne, se
le fijará el precio que se le pagará al ingenio, una vez deducidos los
gastos en que debe de incurrir la Liga, con el objeto de adecuarlo para
poder venderlo. Dicho azúcar forma parte de la respectiva cuota de
producción.
El azúcar para la exportación que no se ajuste a las normas de
calidad, será apartado ordenándose su reproceso inmediato, por cuenta del
ingenio.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 65.- La calificación efectuada por los inspectores de la
Liga, podrá ser recurrida ante la Junta Directiva de ese organismo, en un
plazo máximo de cinco días hábiles, su decisión que no tendrá recurso
alguno, deberá pronunciarse en un plazo de quince días hábiles,
asumiéndose, en caso contrario, que confirma la resolución de los
inspectores.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 66.- La Liga revisará el tipo de empaque utilizado y si éste
ofrece peligro para la calidad del producto, no se permitirá la entrega,
venta o exportación del azúcar.
En igual forma, se procederá tratándose de azúcar destinado a la
exportación, cuando el medio de transporte pueda alterar su calidad.
En caso de inconformidad del interesado, se seguirá el trámite
previsto por el artículo 65.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 67.- A cada partida aprobada se deberá adherir o poner los
timbres, marbetes, sellos, marchamos o distintivos que comprueben la
fiscalización de la calidad y que se pagaron los impuestos y contribuciones
que gravan al producto. Lo anterior deberá hacerse en presencia de los
inspectores de la Liga. Cuando el azúcar sea exportado por la Liga, ésta
podrá prescindir de los citados distintivos, adoptando las medidas que
estime pertinentes, para obtener la indicada finalidad.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Ventas de azúcar directas de los ingenios para el consumo interno
Artículo 68.- El ingenio presentará a la Liga un cuadro de entregas de
azúcar, confeccionado en forma trimestral. La Junta Directiva autorizará
la disposición del azúcar, trimestralmente, con arreglo a la estimación de
la demanda, cuotas asignadas, producción de los demás ingenios y otros
factores que estime convenientes.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 69.- Los ingenios registrarán en la Liga, los contratos de
compraventa de azúcar, inmediatamente después de efectuarse la entrega. No
podrá realizarse esta última sin que previamente haya sido aprobada la
calidad del producto, y depositado a la orden de la Liga, los impuestos y
contribuciones que gravan al azúcar.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 70.- la Junta Directiva de la Liga ordenará los distintivos
que deberá llevar el saco, bolsa o envoltura del azúcar vendido
directamente para el consumo interno, que lo diferencien del dispuesto por
la propia Liga.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 71.- Además de las contribuciones que gravan el azúcar de
consumo interno, el vendido para dicho destino directamente por los
ingenios, pagarán una contribución adicional de un colón por quintal.
La anterior contribución cubrirá los gastos en que incurra la Liga,
debido a la venta directa del azúcar, referentes a la recaudación de los
gravámenes, la inspección de la calidad y empaque, la vigilancia en
general, del cumplimiento de la ley en esta materia, y con el fin de
integrar un fondo compensatorio de diferencias de fletes, para la
colocación del azúcar en los lugares de distribución, que establezca en el
país. Dicho fondo será administrado y dispuesto por la Junta, conforme a
la reglamentación que dicte.
Los lugares de distribución, se definen como aquellos en que se coloca
el azúcar para su venta al por mayor.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Ventas de azúcar directas de los ingenios para la exportación
Artículo 72.- La disposición del azúcar para la exportación, será
regida por contratos escritos, especificados, firmados y jurados, que, para
perfeccionamiento y ejecución, deben inscribirse en la Liga, previa su
aprobación.
Para autorizar la exportación de azúcar debe la Liga constatar
previamente que el ingenio de donde procede el producto, ha cumplido
fielmente con las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, que el
respectivo convenio se ajuste estrictamente a los dispositivos legales que
norman dicho comercio; que la exportación que se pretende, se conforme en
un todo con el sistema de cuotas establecido, y que no viole los convenios
internacionales sobre azúcar suscritos por el país, ni afecte o dificulta
el correcto cumplimiento de las cuotas otorgadas, en los mercados
preferenciales a Costa Rica.
Por ningún concepto se podrá disponer del azúcar para la exportación,
con omisión de los procedimientos de ventas establecidos, o que se
establezcan por las leyes y reglamentos vigentes y por la Liga de la Caña.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 73.- Será atribución privativa de la Junta Directiva de la
Liga, regular la forma y la época, en que los ingenios podrán exportar el
azúcar que les corresponde, de conformidad con las cuotas asignadas, la
posibilidad de colocación del producto, lo dispuesto por los convenios
internacionales suscritos por la República, las regulaciones de los
mercados preferenciales que favorezcan al país con cuotas de importación, y
demás factores que se estimen convenientes.
La Junta Directiva de la Liga podrá determinar las calidades y los
precios mínimos del azúcar de exportación, no permitiendo la venta de
aquellas partidas, que no se ajusten a dichas calidades y precios.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 74.- El ingenio debe vender y exportar el total de azúcar
elaborado para la exportación, conforme a las cuotas otorgadas, dentro del
respectivo año azucarero, salvo limitaciones ajenas a su voluntad y previa
autorización de la Junta Directiva de la Liga.
En caso contrario, la responsabilidad le corresponderá exclusivamente
al correspondiente ingenio, el cual incurrirá en las siguientes sanciones:
a) La liquidación al productor por su caña entregada, se efectuará
asumiendo la venta total del azúcar y en consecuencia a éstos se les
debe pagar la parte que les corresponda, en la forma prevista por la
ley;
b) El azúcar en referencia se considerará excedentes, pero su régimen
de liquidación, para los efectos de pago a los productores quedará
sujeto a lo dispuesto anteriormente;
c) Las cantidades de azúcar no vendidas, podrán ser otorgadas a otros
ingenios que están en posibilidad de cumplirlas, de oficio, por la
Junta Directiva de la Liga, de conformidad con las respectivas cuotas
de referencia; y
d) Los contratos de exportación correspondientes serán cancelados, sin
responsabilidad alguna para la Liga de la Caña.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 75.- La cantidad de azúcar no dispuesta o no exportada dentro
del correspondiente año azucarero, por causas ajenas a la voluntad del
ingenio, o por falta de autorización de la Junta Directiva de la Liga,
debido a circunstancias no imputables al ingenio, será vendida o exportada
cuando dicha Junta lo señale, debiéndose efectuar una liquidación adicional
a los productores de caña afectados, en la cual se les pague la parte que
les corresponda.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 76.- Los traspasos de contratos de exportación, sólo serán
permitidos cuando sean aprobados por la Junta Directiva de la Liga, la cual
deberá constatar previamente, que la cesión o traspaso no perjudica a los
correspondientes productores de caña, en la determinación del precio final
de su producto o en la oportunidad de su pago.
El azúcar de que se trate debe ser del mismo ingenio, y exactamente
igual al pactado. En consecuencia, dicho traspaso o cesión, no puede
afectar las cuotas de producción y colocación asignadas.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 77.- Es obligación de las partes, consignar en los contratos
de disposición de azúcar para la exportación, el precio real pactado, sin
que les sea permitido, en ningún caso, deducir suma alguna por intereses,
comisión o cualquier concepto.
Si el precio estipulado en un contrato por inscribir, no está dentro
de los niveles normales prevalecientes en el mercado correspondiente,
tomando entre otros elementos de juicio, la cotización promedio de la Bolsa
de Café & Azúcar de New York, por ser visiblemente inferiores, a éstos, la
venta podrá ser rechazada por la Junta Directiva de la Liga.
Para calificar cuando una venta se realiza dentro de las condiciones
aquí previstas, la Liga mantendrá un estudio actualizado de las ventas para
la exportación y de las condiciones de los correspondientes mercados
internacionales.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 78.- La Junta Directiva de la Liga no aprobará ninguna
exportación, en tanto no se depositen a su favor, el monto de las
contribuciones e impuestos correspondientes, o no se garantice
convenientemente su pago. Dicha Junta será responsable por la oportuna
cancelación de los citados gravámenes.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 79.- Sin el permiso de la Junta Directiva de la Liga, el
Banco Central no extenderá las licencias de exportación, ni las aduanas
permitirán la exportación de azúcar. Exceptúase de lo anterior, el envío de
muestras.
Las aduanas del país, dentro de los diez días siguientes al embarque
de azúcar no vendido directamente por la Liga, deben remitir a la Liga de
la Caña copia fiel de las pólizas de exportación o de los pedimentos de
embarque correspondientes.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 80.- El precio estipulado en los contratos de exportación,
después de estar autorizados por la Junta Directiva de la Liga, se
considerará provisional y sujeta la determinación del precio definitivo,
una vez que los compradores efectúen la correspondiente liquidación del
valor, en consideración a la calidad del azúcar.
La demora en la determinación del precio definitivo de una
exportación, por cualquier causa, no impedirá la oportuna liquidación a los
productores, por su caña entregada al ingenio de donde proceda el azúcar en
cuestión, la cual se hará de conformidad con los datos en poder de la Junta
Directiva, y de los demás elementos de juicio que estime pertinentes. En
el caso de que se determine un mayor valor al adoptarlo como base por la
Junta, ésta hará el ajuste correspondiente en la liquidación del precio
final de la caña, debiéndose efectuar el pago de la diferencia a los
productores en el plazo estipulado por el artículo 37. Las bonificaciones
o deducciones que se produzcan en el precio referido, deberán ser
certificadas por Auditores Públicos del domicilio de los compradores, y los
análisis respectivos, por los inspectores imparciales que la Junta
Directiva de la Liga designe.
En el caso de que los últimos análisis muestren discrepancias de
significación, con los practicados cuando se efectuó la calificación por
los inspectores de la Liga, tanto al desalmacenarse como en el momento del
embarque, las cuales afecten en forma desfavorable al precio definitivo del
azúcar, la Junta Directiva procederá a realizar un estudio de las
diferencias, y si la responsabilidad de las mismas es imputable al ingenio
o al exportador, o a sus empleados, por acciones u omisiones dolosas, o por
causas de imprudencia, descuido o negligencia, esas diferencias no podrán
afectar a los productores de caña, que tienen participación en dicho
azúcar.
Se considerarán diferencias de significación, aquellas que sobrepasen
las variaciones normales.
Lo resuelto anteriormente se aplicará asimismo, cuando hayan
diferencias que afecten el azúcar, en los análisis practicados en su
desalmacenaje y al momento del embarque.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 81.- La Liga de la Caña deberá fiscalizar, en los puertos de
embarque, las calidades de azúcar para la exportación, confrontándolas con
las normas establecidas y la descripción constante de los respectivos
contratos.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 82.- No se reconocerá por la intervención de exportadores e
intermediarios de cualquier clase, en las transacciones de azúcar para
exportación, una suma mayor del medio por ciento del monto de la
negociación, FOB Puerto Nacional.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 83.- Es obligación de la Liga investigar por todos los medios
a su alcance, la veracidad de los precios pactados en las transacciones de
exportación.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 84.- A los ingenios o firmas exportadoras a las cuales se les
compruebe que han infringido las disposiciones de esta ley, por actuaciones
u omisiones dolosas o imprudentes, además de las otras sanciones
establecidas, se les podrá cancelar o suspender su inscripción en el
Registro de Exportadores, por parte de la Junta Directiva de la Liga.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 85.- El azúcar de exportación que no sea vendido por la Liga,
además de los impuestos y contribuciones que lo graven, pagará una
contribución adicional, de cincuenta céntimos de colón, por quintal.
La anterior contribución se destinará a cubrir los gastos en que
incurra la Liga, en general, por su intervención en la disposición del
azúcar, la recaudación de los impuestos y contribuciones, la inspección de
la calidad y demás actos necesarios en cumplimiento de la ley y los
correspondientes reglamentos.
Los sobrantes que se determinen, una vez liquidados los referidos
gastos, quedarán a favor de la Liga.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 86.- El pago de las exportaciones deberá hacerse mediante
carta de crédito irrevocable y confirmada, la cual se hará efectiva contra
la presentación de los documentos de embarque y demás condiciones
estipuladas, o bien en un plazo que no excederá a los treinta días después
de la fecha de embarque.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 87.- La Junta Directiva de la Liga, reglamentará la
oportunidad y forma en que deban presentarse los contratos de exportación
de azúcar, para su correspondiente anotación.
La inscripción de los contratos no convalida a aquellos que sean nulos
o anulados conforme a la ley y su reglamento. Queda bajo la responsabilidad
de las partes contratantes, el cumplimiento de las condiciones del
convenio.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Disposiciones Generales
Artículo 88.- La Liga vigilará el cumplimiento de esta ley, y podrá
acusar, como parte ofendida, sin necesidad de rendir fianza alguna, toda
violación o desacato a la misma.
La acusación será de rigor si la infracción afecta a productores de
caña. En este último caso, la Liga actuará independientemente de la
actitud que asuman los perjudicados directos, con tales violaciones o
desacatos.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 89.- DEROGADO.
Derogado por el artículo 12, inciso b), de la Ley de Ejecución de los
Acuerdos de la Ronda de Uruguay, N° 7473, de 20 de diciembre de 1994.
Artículo 90.- Para la instalación de nuevos ingenios, se requiere la
autorización del Poder Ejecutivo, previo dictamen favorable acordado por la
Junta Directiva de la Liga, por mayoría absoluta de sus miembros.
Dicha Junta deberá determinar la justificación de la solicitud,
considerando los siguientes factores:
a) Capacidad industrial efectiva de los ingenios establecidos para
abastecer el mercado interno y las posibilidades ciertas de
exportación, derivadas de las cuotas firmes concedidas al país en los
mercados preferenciales, y en el mercado mundial, este último de
conformidad con los convenios vigentes que lo regulen;
b) La utilidad y necesidad económico-social del nuevo ingenio. En caso
que se apruebe la solicitud, la Junta Directiva asignará al nuevo
ingenio, de acuerdo con su capacidad y otros elementos de juicio,
anualmente una cuota de referencia provisional, la que no podrá ser
superior a cien mil quintales tratándose de ingenio que pertenezca a
una cooperativa de productores, y de cincuenta mil quintales para el
que no esté en esa condición.
Dicha cuota provisional, deberá tomarse en consideración, para la
fijación del total de producción de referencia, establecido por el artículo
50. A este último dispositivo, quedará sujeto el nuevo ingenio, después de
operar por tres zafras.
Es entendido, que para disfrutar de la ventaja indicada, la
cooperativa deberá estar debidamente constituida, e integrada,
preferentemente, por pequeños y medianos productores de caña, con un número
de socios no inferior a cien.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 91.- Los excedentes que se produzcan, estarán sometidos a la
estricta vigilancia de la Liga, y deberán almacenarse en bodegas de su
aprobación.
Los excedentes solamente podrán disponerse para los siguientes
propósitos:
a) Adquirirlos, parcial o totalmente, la Liga, si lo estima
conveniente, con el objeto de cubrir faltantes, en la producción
asignada para los fines señalados en el artículo 47, concediendo máxima
preferencia a la colocación de aquellos excedentes, en los que tenga
mayor participación productores de caña independientes. Dicha
adquisición queda condicionada a que las medidas adoptadas por la
Junta, con arreglo a los artículos 54 y 56, no hayan cumplido sus
objetivos; y
b) Adquirirlos parcial o totalmente, la Liga si lo estima conveniente,
para destinarlos a fines distintos de los prescritos en el artículo 47,
siempre que previamente se haya pactado en firme su venta, otorgando la
misma preferencia que se indicó en el inciso anterior.
El azúcar adquirido conforme al inciso a), se considerará parte de la
zafra en que se elaboró, para los efectos del párrafo primero del artículo
50.
En cuanto se disponga de los excedentes, en cualquiera de las formas
previstas, y se haya recibido el valor correspondiente, la Junta Directiva
procederá de inmediato a fijar el precio final de ese azúcar, dividiendo el
total obtenido entre el número de quintales vendidos, rigiendo, en lo que
resultare aplicable, lo estatuido por los artículos 36, 37 y 38.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Artículo 92.- El capital de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de
Azúcar será de quince millones de colones, y estará formado por una
contribución adicional de C/ 0.50 (cincuenta céntimos) sobre cada cien
libras de azúcar producido en el país. La contribución adicional de
cincuenta céntimos sobre cada cien libras de azúcar producido en el país,
se extinguirá una vez completado el capital de la Liga.
Esta contribución será recaudada por la Liga mediante el sistema que
establezca.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)Artículo 93.- Rige 30 días después de su
publicación.
(Así reformado por el artículo 3° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Transitorio I.- La Liga Agrícola Industrial de la Caña asumirá todos
los derechos y obligaciones de la entidad denominada Liga de Protección a
la Agricultura de la Caña, si ésta conviene en ellos y acuerda su
disolución. En consecuencia, la estructura administrativa de esta última
pasará a formar parte de la entidad creada por esta ley, la cual sustituirá
a aquélla en todas las obligaciones derivadas de la relación jurídico
laboral existente.
Transitorio II.- La liquidación de la presente zafra la realizará la
nueva entidad en lo que proceda, con acatamiento a las disposiciones
vigentes actualmente y a los diferentes convenios celebrados por la Junta
Directiva de la Liga de Protección a la Agricultura de la Caña, que tengan
relación con dicha zafra.
Transitorio III.- Los ingenios que al entrar en vigencia la presente
reforma, se encontraren paralizados o en proceso de instalación, lo que se
demostrará en debida forma, ante la Junta Directiva de la Liga, tendrán
derecho a que esta última les asigne, anualmente, una cuota de referencia
provisional, de conformidad con los estudios que realice acerca de su
capacidad y otros elementos y factores que estime convenientes. Dicha
cuota provisional sin embargo, no podrá ser superior a 50.000 quintales, y
deberá tomarse en consideración, para la fijación del total de referencia
establecido por el artículo 50 de esta ley, al que se ajustarán después de
operar por tres zafras.
Tales ingenios deberán iniciar la producción de azúcar en un plazo
máximo de dos años, a partir de la publicación de esta reforma, perdiendo
si no lo hacen, el derecho que este artículo les concede.
Es entendido que en dicho caso, a los interesados les queda la
posibilidad de acogerse a lo prescrito por el artículo 90.
(Así adicionado por el artículo 4° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Transitorio IV.- Los ingenios que hayan tenido una zafra inferior a
los cincuenta mil quintales, hasta la correspondiente a 1967-1968, podrán
solicitar a la Junta Directiva que les asigne, para cada una de las tres
zafras nacionales siguientes a la vigencia de esta reforma, una cuota de
referencia mayor a la que les corresponden conforme a la ley, sin que pueda
exceder a cincuenta mil quintales. La Junta señalará, anualmente, la cuota
de referencia provisional, con arreglo al estudio que realice, por cuenta
del interesado, acerca de su capacidad industrial, posibilidad de obtención
de materia prima y otros factores que juzgue convenientes. Dicha cuota
provisional, deberá tomarse en consideración para la fijación del total de
referencia indicado en el artículo 50. A este último dispositivo, quedarán
sujetos los ingenios comprendidos en el presente transitorio, después de
transcurrir dicho período de tres zafras.
(Así adicionado por el artículo 4° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Transitorio V.- Lo dispuesto con relación a la Federación de Cámaras
de Productores de Caña, en los artículos 4°, 7° y 8°, entrará en vigencia a
partir de diciembre de 1971.
Mientras tanto, en donde los citados dispositivos se refieren a la
Federación, deberá leerse Cámaras de Productores de Caña del Atlántico y
del Pacífico, las cuales actuarán, para todos los efectos, en lugar de
dicha Federación.
(Así adicionado por el artículo 4° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Transitorio VI.- Los actuales miembros de la Junta Directiva,
designados por las respectivas Cámaras de Productores de Caña del Atlántico
y del Pacífico, continuarán en su cargo hasta la expiración de su período,
sin que se les aplique lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 11,
por el resto del referido lapso.
(Así adicionado por el artículo 4° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Transitorio VII.- Mientras entre en vigencia la fracción tercera del
artículo 50, se aplicarán, en lugar del monto de rebaja señalado por esa
norma, las siguientes deducciones:
Zafra 1972-1973 5%
Zafra 1973-1974 10%
Zafra 1974-1975 20%
Zafra 1975-1976 30%
Zafra 1976-1977 35%
(Así adicionado por el artículo 4° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Transitorio VIII.- Queda autorizada la instalación por parte de
cooperativas de Productores de Caña de un ingenio en San Ramón y otro en
San Isidro de El General. Las cooperativas deberán estar debidamente
constituidas, preferentemente, por medianos y pequeños productores de caña,
con un número de socios no inferior a doscientos (200).
Previa comprobación de lo anterior la Junta Directiva les asignará una
cuota de referencia provisional de acuerdo con los estudios que realicen de
su capacidad industrial, posibilidad de obtención de materia prima y otros
factores que estime pertinentes. Dicha cuota provisional, sin embargo no
podrá ser inferior a 100.000 quintales. La cuota provisional deberá
tomarse en consideración, para fijar el total en referencia, indicado en el
artículo 50. A este último dispositivo, quedará sujeto el ingenio después
de operar por tres zafras. Los ingenios comprendidos en el presente
artículo, deberán iniciar la producción de azúcar, en un plazo máximo de
tres años, a partir de la publicación de esta reforma, perdiendo si no lo
hacen, el derecho que se les concede.
(Así adicionado por el artículo 4° de la Ley N° 4856, de 28 de
setiembre de 1971.)
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a
los dos días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco.
JORGE ARTURO MONTERO CASTRO,
Vicepresidente.
RAFAEL BENAVIDES ROBLES EDWIN MUÑOZ MORA
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los cuatro días del mes de noviembre
de mil novecientos sesenta y cinco.
Ejecútese y Publíquese
FRANCISCO J. ORLICH
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
____________________________
Fecha de estudio: 27-09-2000
Sanción: 04-11-1965
Publicación: 12-12-1965
S.S.B.