Estatuto De Servicio Judicial
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
El siguiente
Estatuto de Servicio Judicial
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- El presente Estatuto y sus reglamentos regularán las
relaciones entre el Poder Judicial y sus servidores, con el fin de
garantizar la eficiencia de la función judicial y de proteger a esos
servidores.
Artículo 2º.- Para los efectos de este Estatuto se considerarán
servidores del Poder Judicial los que hayan sido nombrados por acuerdo de
Corte Plena y sean retribuidos por el sistema de sueldos.
Artículo 3º.- La Corte Plena deberá ajustarse a las normas de esta
ley para la integración del personal del Poder Judicial.
Artículo 4º.- Todo movimiento de personal en las Oficinas Judiciales
se tramitará a través de la fórmula denominada "Acción de Personal", y por
medio de ella se hará constar lo que corresponda en los registros del
Departamento de Personal y en los expedientes de los servidores.
Artículo 5º.- Antes de dictar un reglamento interior de trabajo, ya
sea de carácter general para todos los servidores judiciales o aplicables
sólo a un grupo de ellos, la Corte pondrá en conocimiento de esos
servidores el proyecto respectivo, por el medio más adecuado, a fin de que
hagan por escrito las observaciones del caso, dentro de un término de
quince días.
La Corte tomará en cuenta esas observaciones para resolver lo que
corresponda, y el reglamento que dicte será obligatorio sin más trámite,
ocho días después de su publicación en el "Boletín Judicial".
CAPITULO II
Departamento de Personal
Artículo 6º.- El Departamento de Personal del Poder Judicial
funcionará bajo la dirección de un Jefe que dependerá directamente del
Presidente de la Corte y será nombrado por la Corte Plena.
Artículo 7º.- Además de las condiciones que señala esta ley para
todos los servidores judiciales, el Jefe del Departamento de Personal debe
reunir los siguientes requisitos:
a) Ser costarricense, mayor de 28 años; y
b) Tener título de licenciado en Derecho o experiencia en
administración de personal en el Poder Judicial por más de
diez años.
(Así reformado este inciso b) por el artículo 40.31 de la Ley
Nº 7040, de 25 de abril de 1986.)
Artículo 8º.- Corresponde al Jefe del Departamento de Personal:
a) Analizar, clasificar y valorar los puestos del Poder Judicial
comprendidos en esta ley, y asignarles la respectiva
categoría dentro de la Escala de Sueldos de la Ley de
Salarios, todo sujeto a la posterior aprobación de la Corte Plena;
b) Seleccionar a los candidatos para integrar el personal del Poder
Judicial en los casos que determina esta ley, y
confeccionar las listas de elegibles y las ternas
correspondientes;
c) Establecer los procedimientos e instrumentos técnicos
necesarios para una mayor eficiencia del personal, entre ellos
la calificación periódica de servicios, el expediente y
prontuario de cada servidor y los formularios que sean de utilidad
técnica;
ch) Coordinar los cursos de capacitación y adiestramiento de los
servidores judiciales;
d) Evacuar las consultas que se le formulen, relacionadas con la
administración del personal y la aplicación de esta ley; y
e) Cumplir los demás deberes y funciones inherentes a su
cargo y los que le encomienden la Corte Plena o su
Presidente.
El Jefe del Departamento de Personal podrá hacer a la Dirección
General de Servicio Civil las consultas que fueran necesarias y solicitar a
esa Dirección el asesoramiento que corresponda, para la mejor realización
de sus funciones.
Artículo 9º.- En el Departamento de Personal habrá un subjefe para
que sustituya al jefe en sus ausencias temporales y colabore con él en las
actividades que debe realizar.
Deberá ser costarricense mayor de 28 años y técnico en administración
de personal.
Artículo 10.- La calificación periódica de servicios se hará
anualmente por el Jefe de cada oficina judicial respecto de los subalternos
que laboren en ella, usando formularios especiales que el Jefe del
Departamento de Personal enviará a las diferentes oficinas en los meses que
él determine. Las preguntas del formulario deberán contestarse en forma
concreta y el Jefe de la Oficina será responsable de cualquier inexactitud
en que incurra al rendir esos informes, los cuales deberán devolverse al
Departamento de Personal dentro de los ocho días siguientes.
La tardanza injustificada en la devolución de los formularios dará
lugar a que el Jefe del Departamento ponga el hecho en conocimiento de la
Presidencia de la Corte, para lo que corresponda.
CAPITULO III
Consejo de Personal
Artículo 11.- Como organismo superior del Departamento de Personal
existirá un Consejo integrado por cinco miembros, uno de los cuales será el
propio Jefe del Departamento o, en falta de éste, el Subjefe. Los demás
miembros serán nombrados por la Corte Plena a propuesta de su Presidente,
por períodos de un año. Dos de ellos deberán ser Magistrados, y los otros
dos se escogerán entre funcionarios que administren justicia.
El Consejo será presidido por el Magistrado que sea de título más
antiguo en el catálogo del Colegio de Abogados.
Artículo 12.- El Consejo de Personal tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Conocer de los reclamos que se presenten por disposiciones
o resoluciones del Departamento de Personal. En estos casos
el Jefe del Departamento se abstendrá de votar;
b) Determinar la política general del Departamento de Personal, de
acuerdo con el Jefe;
c) Resolver las diferencias relativas a ternas cuando no hubiere
avenimiento entre el Jefe solicitante y el Departamento de
Personal;
ch) Las demás que esta ley señale o que le encargue la Corte Plena.
Artículo 13.- El Consejo de Personal se reunirá cada vez que tenga
asuntos que conocer; sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos y se
consignarán en un libro de actas.
El quórum del Consejo estará formado por tres miembros; y cuando el
presidente dejare de asistir a alguna sesión, lo sustituirá uno de los
otros miembros, debiendo preferirse al que desempeñe el cargo judicial de
mayor importancia; si todos tuvieren la misma categoría, hará las veces de
presidente el miembro que tenga más tiempo de servicio en el Poder
Judicial.
CAPITULO IV
Clasificación de puestos
Artículo 14.- El Departamento de Personal elaborará y mantendrá al
día un Manual de Clasificación de Puestos, que contendrá una descripción
completa y sucinta, hecha a base de investigación por el mismo
Departamento, de las atribuciones, deberes y requisitos mínimos de cada
clase de puestos a que se refiere esta ley, con el fin de que sirva como
norma para la preparación de pruebas y determinación de salarios.
Artículo 15.- Por puesto se entenderá un conjunto de tareas y
responsabilidades que requieran la atención permanente de una persona
durante la totalidad o una parte de la jornada de trabajo.
Artículo 16.- Cada clase estará formada por un grupo de puestos que
sean idénticos o semejantes en cuanto a autoridad, tareas y
responsabilidades, de tal manera que puedan designarse bajo un mismo título
descriptivo, que se exijan los mismos requisitos y pruebas de aptitud en
quienes vayan a ocuparlos, y que hagan posible fijar el mismo nivel de
remuneración en condiciones de trabajo equivalente o similares.
Artículo 17.- Las clases se agruparán en series, y sus grados se
determinarán por las diferencias en importancia, dificultad,
responsabilidad y valor del trabajo.
CAPITULO V
Ingreso al Servicio Judicial
Artículo 18.-Para ingresar al Servicio Judicial se requiere:
a) Ser mayor de edad.
b) Poseer aptitud moral y física para el desempeño del cargo, lo
que comprobará el Departamento de Personal.
c) Llenar los requisitos que establezca el Manual de
Clasificación, para la clase de puesto de que se trate.
ch) No ser cónyuge ni estar ligado por parentesco de consanguinidad
o afinidad, en línea directa o colateral, hasta el tercer
grado inclusive, con ningún Magistrado, juez superior, juez,
actuario, alcalde, inspector general o asistente, o cualquier otro
funcionario que administre justicia.
d) Demostrar idoneidad, sometiéndose a las pruebas, exámenes o
concursos que esta ley disponga, o que determine el Departamento
de Personal.
e) Ser escogido de la terna enviada por el Departamento de
Personal, cuando proceda.
f) Prestar el juramento requerido por la Constitución.
g) Pasar el período de prueba.
(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6761, de 31 de
mayo de 1982.)
Transitorio.- Las personas comprendidas en la prohibición que
establece el inciso ch), que en la actualidad estén desempeñando cargos
judiciales, los conservarán mientras no haya motivo para removerlas, y
tendrán derecho a su reelección y ascenso.
(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6761, de 31 de mayo de
1982.)
Artículo 18 bis.- En una misma dependencia no podrán prestar servicio
las personas que sean cónyuges o que estén en el grado de parentesco que se
indica en el inciso ch) del artículo anterior, con los jefes y demás
servidores del respectivo tribunal u oficina. Si esa situación llegare a
presentarse por motivo de matrimonio o por alguno otro, la Corte
trasladará a otra dependencia a quien corresponda, sin demérito del cargo
que ocupa.
(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 6761, de 31 de mayo de
1982.)
Artículo 19.- Todo funcionario judicial debe ser costarricense,
ciudadano en ejercicio y del estado seglar.
Los secretarios, prosecretarios, notificadores, oficinistas y los
demás servidores que señale el Manual Descriptivo de Puestos, deberán haber
aprobado por lo menos la enseñanza media; pero en caso de inopia podrán ser
nombrados los que no reúnan ese requisito.
Transitorio.- La condición a que se refiere el párrafo segundo no se
exigirá en cuanto a los actuales servidores; pero los que desempeñen
puestos de categoría inferior a la de oficinista y no hubieren aprobado la
enseñanza media, no podrán ser ascendidos a ninguno de los cargos que se
indican en dicho párrafo, salvo que hubiesen aprobado los cursos de
capacitación.
Artículo 20.- Los Jueces Superiores deberán ser costarricenses por
nacimiento, o por naturalización con domicilio en el país por un período no
menor de diez años después de obtenida la carta respectiva; ciudadanos en
ejercicio; del estado seglar; mayores de treinta años y abogados con título
expedido o legalmente reconocido en Costa Rica, con ejercicio de la
profesión durante cinco años, por lo menos. Serán nombrados por períodos
de cuatro años, en la segunda quincena del mes de mayo que corresponda.
Tomarán posesión el primero de junio siguiente y deberán rendir caución por
diez mil colones.
Si, sacada a concurso una plaza vacante de juez superior, ninguno de
los solicitantes tuviere la edad o el ejercicio profesional citados, la
Corte Suprema de Justicia podrá nombrar a quien no tenga esos requisitos,
siempre y cuando sea abogado.
Los jueces, actuarios, miembros integrantes de los tribunales
colegiados y alcaldes deberán ser abogados. Sin embargo, para servir en
una alcaldía podrá ser nombrado un bachiller en leyes, o un egresado de la
Facultad de Derecho que haya cursado o aprobado todas las materias, y, a
falta de ellos, quien no reúna esas condiciones. En este último caso, el
nombramiento en propiedad quedará sujeto a que el servidor apruebe los
cursos de capacitación, que al efecto imparta la Escuela Judicial, si no
los hubiere aprobado. La Corte Plena indicará el término para llenar este
requisito, oyendo la opinión del Consejo Directivo de la Escuela Judicial.
El título profesional no será necesario para los que desempeñen puestos en
forma interina hasta por un mes, pero deberá darse preferencia a los
titulados.
(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6722, de 10 de marzo de
1982.)
Transitorio.- Los funcionarios que estén desempeñando cargos de
alcalde, sin tener el título de abogado, podrán ser reelectos y conservarán
el puesto mientras no den lugar a la revocatoria del nombramiento.
Estos funcionarios deberán asistir a los cursos de capacitación que
se impartan en la Escuela Judicial, dentro de la jornada ordinaria, cuando
a su prudente criterio sean convocados por el Consejo Directivo de la
Escuela.
(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6722, de 10 de marzo de
1982.)
Artículo 21.- Al hacer los nombramientos para puestos que hayan
quedado vacantes, la Corte procurará dar preferencia, en igualdad de
condiciones personales y de competencia para el desempeño de los cargos, a
las personas que figuren como servidores judiciales. Los ascensos serán
concedidos con base en la eficiencia, la antigüedad y cualesquiera otros
factores que lo justifique.
Artículo 22.- Los abogados, bachilleres en leyes o egresados de la
Facultad de Derecho tendrán preferencia sobre los que no lo sean, para
servir cargos de administración de justicia, salvo que se encuentren en
algunos de los casos previstos en el artículo 14, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Los abogados serán preferidos a los bachilleres y estos a
los egresados.
CAPITULO VI
Selección de personal
Artículo 23.- Corresponde al Departamento de Personal hacer la
selección de los candidatos elegibles para ocupar cargos judiciales, salvo
disposición legal en contrario.
Artículo 24.- La selección se hará por medio de concursos de
oposición y de antecedentes en los que se admitirá únicamente a quienes
llenen los requisitos que establece el capítulo V.
Para la preparación y calificación de las pruebas, el Departamento
podrá asesorarse del Consejo de Personal y de otros funcionarios o
instituciones.
Artículo 25.- Las pruebas que rindan los aspirantes se calificarán
con una escala de uno a cien.
La calificación mínima aceptable será la de setenta.
Artículo 26.- Cuando se produzca una vacante o licencia por más de un
mes, el Jefe de la respectiva oficina deberá solicitar una terna de
elegibles al Departamento de Personal, con indicación lacónica de las
condiciones del servidor que necesita y de la naturaleza del cargo que va a
desempeñar, o señalando el título del puesto que aparezca en el Manual de
Clasificación.
Artículo 27.- Si se tratare de licencias que no excedan de un mes, el
jefe de la oficina podrá proponer directamente a la Corte, sin intervención
del Departamento de Personal, al candidato que escoja, bajo su
responsabilidad. Lo mismo podrá hacer en los demás casos mientras se
llenan los trámites por el sistema de terna; pero el nombramiento no se
hará por un lapso mayor de un mes.
Artículo 28.- Al recibir la solicitud de elegibles el Departamento de
Personal deberá enviar al Jefe de la Oficina Judicial, a la mayor brevedad
posible, una terna con los candidatos más idóneos y sus antecedentes.
El jefe peticionario deberá escoger uno de esos candidatos y para su
elección remitirá la terna a la Corte Plena, sugiriendo la persona que
considere más indicada para ocupar el puesto.
Artículo 29.- Si el jefe de la oficina tuviere razones suficientes
para objetar a los candidatos, deberá solicitar una nueva terna al
Departamento de Personal y exponerle por escrito los motivos de su
inconformidad.
Si el Departamento considerare atendibles las objeciones repondrá la
terna. De lo contrario el Consejo de Personal decidirá lo que corresponda;
y si éste resolviere mantener la terna, el Departamento la devolverá al
jefe de la oficina para los fines del artículo 28, párrafo segundo.
Artículo 30.- Una vez llenados los trámites anteriores, según el
caso, la Corte Plena hará la elección, ya sea nombrando al candidato
escogido por el jefe de la oficina o a cualquiera de los otros que integren
la terna. Si ninguno obtuviere número suficiente de votos, la Corte lo
comunicará al jefe de la oficina para que éste solicite una nueva terna al
Departamento de Personal.
Artículo 31.- Ningún nombramiento interino podrá exceder de un mes
cuando se trate de llenar una vacante definitiva; y si se tratare de
licencias que se prorroguen por más de ese término, el nombramiento
interino durante la prórroga deberá hacerse conforme a lo dispuesto en el
artículo 26.
Artículo 32.- Será nulo cualquier nombramiento que se haga en contra
de esta ley; pero si el empleado o funcionario hubiese desempeñado el cargo
o función, sus actuaciones que se ajusten a la ley serán validas.
CAPITULO VII
Período de prueba
Artículo 33.-Para que un servidor judicial reciba la protección de
esta ley deberá cumplir, satisfactoriamente, un período de prueba de un
año, que se contará a partir de la fecha en que se haga cargo de su puesto.
(Así reformado por el artículo 38 de la Ley Nº 6593, de 6 de agosto de
1981.)
Artículo 34.- El período de prueba se regirá por las siguientes
disposiciones:
a) Se aplicará tanto en los casos de iniciación de contrato como
en los de ascenso o traslado, pero en estos últimos casos será
de tres meses.
(Así reformado este inciso a) por el artículo 38 de la Ley Nº
6593, de 6 de agosto de 1981.)
b) Si se tratare de iniciación de contrato, el jefe de la oficina
podrá despedir al servidor durante el período de prueba;
pero deberá informar a la Corte Plena y al
Departamento de Personal sobre los motivos del despido. En casos
especiales el informe podrá ser confidencial y se rendirá
directamente al Presidente de la Corte; y
c) Cuando se trate de ascenso o traslado, el sustituto quedará
sujeto dentro del período de prueba de tres meses, a la
eventualidad de que si aquél a quien sustituyó no fuere eficiente
en el nuevo cargo, el jefe de la respectiva oficina deberá
reintegrarlo a su puesto anterior y así sucesivamente.
En estos casos, el término del servicio en el puesto
superior se acumulará al del inferior, para la obtención de los
aumentos por tiempo servido.
Artículo 35.- La Corte Plena, a instancia del Jefe del Departamento
de Personal, acordará la remoción de cualquier servidor durante su período
de prueba, cuando aparezca que el nombramiento fue el resultado de un
fraude, de una confusión de nombres o de cualquier otro error grave.
El interesado será oído de previo por el Departamento de Personal,
por el término de tres días.
Artículo 36.- El período de prueba podrá exceder de tres meses cuando
el nombramiento en propiedad de un servidor haya quedado sujeto a la
aprobación de los cursos de capacitación.
CAPITULO VIII
Ascensos, permutas y traslados
Artículo 37.- Se considerará ascenso la promoción a un puesto de
grado superior, de conformidad con el Manual Descriptivo de Puestos.
Artículo 38.- Los ascensos sólo podrán efectuarse mediante concurso y
examen de idoneidad que hará el Departamento de Personal, previa solicitud
que los interesados deberán presentar dentro de los ocho días siguientes a
la primera aparición en el "Boletín Judicial" de un aviso que el
Departamento de Personal deberá publicar dando a conocer que se ha
producido la vacante. Una vez practicado el examen, el Departamento de
Personal rendirá informe a la Corte Plena, para que esta resuelva sobre el
ascenso.
Artículo 39.- Las permutas de servidores judiciales que ocupen
puestos de igual clase en oficinas de la misma categoría, podrán ser
acordadas por los jefes respectivos, sin más trámite y si hubiere anuencia
de los interesados, dando cuenta de ello al Departamento de Personal. Si
los permutantes ocuparen puestos de clase diferente, se requerirá la
aprobación de la Corte Plena, previo el examen que se exige en el artículo
anterior.
Artículo 40.- Las permutas de funcionarios que administren justicia
deben solicitarse a la Corte Plena y ser aprobadas por ésta.
Artículo 41.- Por traslado se entenderá el paso de un servidor a otro
puesto de igual o inferior clase y categoría, que se halle vacante, pero si
el traslado es a un puesto de inferior clase y categoría el servidor podrá
dar por terminado su contrato de trabajo y acudir a los Tribunales a
reclamar los derechos que le correspondan.
Artículo 42.- Cuando se compruebe incapacidad o deficiencia en el
desempeño de un puesto, si no es el caso de separación para el mejor
servicio público, el servidor puede ser permutado o trasladado a otro
puesto de grado igual o inferior, lo que dispondrá la Corte Plena con vista
en los resultados de la calificación periódica de servicios o previa la
información correspondiente.
Artículo 43.- El Departamento de Personal podrá levantar las
informaciones que sean necesarias para comprobar incapacidad, deficiencia
o faltas cometidas por los servidores judiciales.
CAPITULO IX
Derechos y deberes
Artículo 44.- Los servidores judiciales gozarán del derecho de
estabilidad, cuando ingresen debidamente al Servicio Judicial y cuando no
se trate de funcionarios de período fijo; y sólo podrán ser removidos por
reducción forzosa de servicios o cuando haya mérito para ordenar su
traslado o permuta a otro puesto de la misma o inferior clase, o de su
separación para el mejor servicio público, o cuando incurran en causal de
despido, de acuerdo con el presente Estatuto, sus reglamentos, la Ley
Orgánica del Poder Judicial o el Código de Trabajo.
(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6761, de 31 de mayo de
1982.)
Artículo 45.- Lo dispuesto en el artículo anterior, sobre estabilidad
y remoción, se aplicará a los funcionarios de período fijo durante el
término para el cual fueron nombrados; y al vencer el período podrán ser
reelectos.
Artículo 46.- Para el traslado, permuta o remoción del servidor
judicial, con base en los dos artículos anteriores, la Inspección Judicial
levantará la información y resolverá en la forma prevista en los artículos
123 y 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En cuanto a recursos, se
estará a lo dispuesto en el mencionado artículo 124, pero cuando la
remoción fuere decretada directamente por la Corte Plena en única
instancia, el servidor judicial podrá pedir revisión dentro de los tres
días hábiles siguientes a la fecha en que se le haga saber el acuerdo.
Firme la resolución que ordena el traslado o la permuta, éstos se
llevarán a cabo por parte de la Corte Plena o del Consejo Administrativo,
según corresponda.
(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6761, de 31 de mayo de
1982.)
Artículo 47.- Los servidores judiciales tendrán derecho de ver, en el
Departamento de Personal, las calificaciones periódicas a que se refiere el
artículo 10, de esta ley.
Artículo 48.- Todo servidor judicial podrá dirigirse al Departamento
de Personal para hacer sugerencias tendientes a mejorar el servicio que
prestan las oficinas judiciales. Si el Jefe del Departamento estimare que
alguna idea pueda llevarse a la práctica con buen resultado, lo pondrá en
conocimiento del Consejo de Personal para que éste lo estudie e informe de
ello a la Corte Plena.
Artículo 49.- Además de los deberes específicos que establece la Ley
Orgánica del Poder Judicial, los servidores judiciales tendrán los
siguientes:
a) Guardar la discreción necesaria sobre los asuntos relacionados
con su cargo, que así lo requieran por su naturaleza o en virtud
de instrucciones especiales, sin perjuicio de la obligación
en que están de denunciar cualquier hecho delictuoso;
b) No recibir bajo circunstancia alguna, dádivas, obsequios o
recompensas que se les ofrezcan como retribución por actos
inherentes a su empleo;
c) Observar dignidad en el desempeño de su cargo y en su vida
privada;
ch) Guardar al público, en sus relaciones con él motivadas en el
ejercicio del cargo, toda la consideración debida, de modo que
no se origine queja justificada por el mal servicio o
atención; y
d) Asistir a la Oficina no sólo durante las horas fijadas por la
Corte Plena sino también por todo el tiempo que para ello
sean requeridos por sus superiores, cuando así lo exija el buen
servicio, sin perjuicio del pago de las horas extra correspondientes.
CAPITULO X
Adiestramiento y Capacitación Judicial
Artículo 50.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 39 de la Ley Nº 6593, de 6 de agosto de 1981.)
Artículo 51.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 39 de la Ley Nº 6593, de 6 de agosto de 1981.)
Artículo 52.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 39 de la Ley Nº 6593, de 6 de agosto de 1981.)
Artículo 53.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 39 de la Ley Nº 6593, de 6 de agosto de 1981.)
Artículo 54.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 39 de la Ley Nº 6593, de 6 de agosto de 1981.)
Artículo 55.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 39 de la Ley Nº 6593, de 6 de agosto de 1981.)
Artículo 56.- El Departamento de Personal formará una lista de
elegibles con las personas que, sin tener título profesional ni ser
egresados de la Facultad de Derecho, hubieren aprobado los cursos de
capacitación y aspiren a ocupar puestos en que se administre justicia.
Artículo 57.- El Consejo y el Departamento de Personal colaborarán
con la Corte Plena en los estudios para conceder becas a los servidores
judiciales, procurando orientar esos beneficios dentro de un plan de
capacitación que sea útil para el mejor servicio judicial y sugiriendo en
qué ramas y a cuáles servidores deben otorgarse.
Ninguna beca para estudiar en el exterior podrá concederse sin previo
informe del Consejo de Personal.
Artículo 58.- Las becas podrán consistir en el otorgamiento de
licencias con goce de sueldo completo y por las horas necesarias para que
el servidor judicial realice estudios de derecho en la Universidad de Costa
Rica, de acuerdo con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esas becas serán concedidas por el Consejo de Personal, oyendo el parecer
del Jefe de la Oficina Judicial, y se regirán por las disposiciones
reglamentarias que dicte la Corte Plena. Los beneficiarios deberán
suscribir un contrato y comprometerse a seguir sirviendo en el Poder
Judicial por el término que señale el Consejo.
Transitorio.-Lo dispuesto en el párrafo segundo no se aplicará a los
actuales empleados que estudien en la Universidad.
Artículo 59.- La Corte Plena podrá autorizar, a solicitud del jefe de
la respectiva oficina judicial y si no hubiere otro estudiante en el mismo
despacho, que uno de los puestos de oficinistas sea servido por dos
empleados que sólo tendrán obligación de laborar por medio tiempo, a fin de
que uno de ellos o ambos puedan asistir a la Facultad de Derecho. En este
caso el sueldo asignado en la Ley de Presupuesto se dividirá entre los dos
empleados, y la Contaduría de la Corte hará la correspondiente distribución
para que los giros se extiendan por separado.
Si los dos servidores no fueren nombrados en forma simultánea, el
primero que lo sea devengará la mitad del sueldo del presupuesto, y la otra
plaza quedará vacante para ser llenada en cualquier tiempo.
CAPITULO XI
Jubilaciones y Pensiones
Artículo 60.- El Departamento de Personal tramitará las solicitudes
de jubilaciones y pensiones del Poder Judicial, hará los cálculos de la
respectiva jubilación o pensión y rendirá el correspondiente informe a la
Corte Plena.
Artículo 61.- Si la Presidencia de la Corte lo estimare necesario,
podrá comisionarse a un Magistrado para que revise los estudios y cálculos
efectuados por el Departamento.
CAPITULO XII
Beneficio de la Ley de Salarios
Artículo 62.- El Departamento de Personal efectuará los estudios para
determinar el monto posible de los beneficios que deban reconocerse a los
servidores judiciales de acuerdo con la Ley de Salarios, a fin de que la
Corte Plena haga las asignaciones necesarias en el presupuesto de cada año.
Para efectuar esos cálculos el Departamento de Personal podrá requerir la
colaboración de la Contaduría de la Corte.
Artículo 63.- El Departamento de Personal hará de oficio los aumentos
que deban pagarse a los servidores que tuvieren derecho a ellos, y lo
comunicará a la Contaduría para los fines consiguientes.
Artículo 64.- Si se tratare de aumentos por méritos, el Departamento
los reconocerá cuando corresponda, con base en la calificación periódica de
servicios y en los demás datos que figuren en el expediente personal del
servidor, de acuerdo, con lo dispuesto en el artículo 5º, de la Ley de
Salarios y las normas que dicte la Corte Plena.
La imposición de cualquier corrección disciplinaria interrumpirá el
tiempo acumulado para el aumento, salvo que la Corte Plena resuelva lo
contrario atendiendo a la índole de la corrección, a los hechos que la
motivaron y a la hoja de servicios del interesado.
Artículo 65.- Cuando no fuere aprobado algún aumento, ya sea porque
se estime que el servidor no tiene derecho a disfrutarlo o por cualquier
otro motivo, el interesado podrá dirigirse al Departamento de Personal,
solicitando que se le conceda el beneficio.
El Departamento estudiará la solicitud y el expediente del
peticionario; y si no se tratare de una simple omisión que deba subsanar,
procederá a rendir informe a la Corte Plena dentro del término de ocho
días, para que ésta se pronuncie sobre el aumento.
CAPITULO XIII
Nombramiento de los funcionarios que Administran Justicia
SECCION I
De la Carrera Judicial
Artículo 66.- Habrá una carrera dentro del Poder Judicial, denominada
"Carrera Judicial", con el propósito de lograr la idoneidad y el
perfeccionamiento en la administración de justicia.
La carrera judicial tendrá como finalidad regular, por medio de
concurso de antecedentes y de oposición, el ingreso, los traslados y los
ascensos de los funcionarios que administren justicia, con excepción de los
Magistrados, desde los cargos de menor rango hasta los de más alta
jerarquía dentro del Poder Judicial.
Serán funcionarios de carrera aquellos que se incorporen a ella de
acuerdo con lo dispuesto, al efecto, en este Capítulo. Los demás,
designados en propiedad por el plazo señalado en la ley, serán funcionarios
de servicio.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338 de 5 de mayo de 1993.)
Artículo 67.- Podrán ingresar a la carrera judicial todos los
abogados del país autorizados para el ejercicio de su profesión, que reúnan
los requisitos exigidos para desempeñar el puesto que se interesen y que
hayan aprobado los respectivos concursos.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338 de 5 de mayo de 1993.)
Artículo 68.- La Carrera Judicial ofrecerá los siguientes derechos e
incentivos:
a) Estabilidad en el puesto, sin perjuicio de lo que establezca la
ley en cuanto a régimen disciplinario y de conveniencia del
servicio público.
b) Ascenso a puestos de superior jerarquía, en su caso, de acuerdo
con el resultado de los respectivos concursos.
c) Traslado a otros puestos de la misma categoría o inferior, a
solicitud del funcionario interesado, si así lo acordare la
Corte Suprema de Justicia o el Consejo Superior del Poder
Judicial, en su caso.
ch) Capacitación periódica, de acuerdo con las posibilidades y
los programas de la Escuela Judicial o con otras instituciones
de educación, nacionales o extranjeras, si así se estimare de
interés para el Poder Judicial, por decisión de los órganos
administrativos competentes.
La Escuela Judicial deberá colaborar con la carrera judicial en la
medida de sus posibilidades, dictando cursos que tiendan a facilitar el
ingreso a la carrera, el ascenso dentro de ella y a la especialización en
diversas ramas del Derecho y en las distintas actividades judiciales.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338, de 5 de mayo de 1993.)
SECCION II
De los nombramientos interinos
Artículo 69.- Al producirse una vacante, lo mismo que en el caso de
que el titular se encuentre con licencia o suspendido en el ejercicio de
sus funciones, mientras se hace el nombramiento que corresponda, se llamará
al respectivo suplente funcionario judicial o se designará a alguno de los
funcionarios supernumerarios, independientemente del grado que hubiesen
obtenido dentro de la carrera, siempre que hubieran sido escogidos para
ocupar puestos temporales en la administración de justicia. A falta de los
anteriores, podrán hacerse nombramientos interinos; para ello se dará
preferencia a quienes integren la lista de elegibles para la clase de
puesto de que se trate o, en su defecto, para otros grados inferiores del
escalafón; solamente, si no fuere posible hacerlo de ese modo, podrá
designarse a otro abogado.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338, de 5 de mayo de 1993.)
SECCION III
De los grados y puestos
Artículo 70.- Los puestos comprendidos en la carrera judicial, con el
grado que para cada uno de ellos se indica, serán:
Grado
Puestos
Primero
Alcalde 1, Alcalde 2
Segundo Alcalde
3, Alcalde 4, Alcalde 5
Tercero
Juez
Cuarto
Juez Superior
Quinto
Juez Superior de Casación
Los actuarios judiciales tendrán, para efectos de la carrera, el
grado inferior del que corresponda al titular del Despacho donde estén
nombrados.
En el caso de creación de nuevos puestos no contemplados en el
anterior escalafón, la Corte Suprema de Justicia determinará, dentro de él,
la ubicación y el grado correspondientes. Esta determinación se deberá
publicar en el Boletín Judicial.
El escalafón dispuesto en este artículo, no implica modificación de
las categorías de la escala de salarios de los servidores judiciales.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338, de 5 de mayo de 1993.)
SECCION IV
Del Consejo de la Judicatura
Artículo 71.- El Consejo de la Judicatura estará integrado por:
a) Un Magistrado, quien lo presidirá.
b) Un integrante del Consejo Superior del Poder Judicial.
c) Un integrante del Consejo Directivo de la Escuela Judicial.
ch) Dos Jueces Superiores que conozcan de diversa materia.
El Consejo se reunirá, ordinariamente, por lo menos una vez a la
semana y en forma extraordinaria cuando sea convocado por su Presidente.
El quórum se formará con el total de sus miembros y las decisiones se
tomarán por mayoría de votos.
Todos los miembros del Consejo serán nombrados por la Corte Suprema
de Justicia para períodos de dos años; podrán ser reelegidos. De
producirse una vacante antes del vencimiento del plazo, el nombramiento del
sustituto se hará por el resto del período.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338, de 5 de mayo de 1993.)
Artículo 72.- Serán atribuciones del Consejo de la Judicatura:
1.- Determinar los componentes que se calificarán para cada
concurso, sin perjuicio de los que por ley deban incluirse, y
realizar la calificación correspondiente.
2.- Integrar los tribunales examinadores con abogados especializados
o de reconocida trayectoria en su campo profesional, en la
materia de que se trate.
3.- Enviar a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo Superior del
Poder Judicial, según corresponda, las ternas de elegibles que
le pidan.
4.- Convocar a concursos para completar el registro de elegibles.
5.- Recomendar al Consejo Directivo de la Escuela Judicial la
implementación de cursos de capacitación.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338, de 5 de
mayo de 1993.)
SECCION V
De los concursos
Artículo 73.- El Consejo de la Judicatura deberá realizar,
periódicamente, los concursos de antecedentes y de oposición para el
ingreso y el ascenso dentro de la carrera, simultánea o separadamente.
Deberá convocarlos para formar las listas de elegibles, aunque no se
hubieran presentado vacantes.
Las convocatorias se publicarán en el Boletín Judicial y en un
periódico de amplia circulación en el país. Entre otras especificaciones
se indicarán: título del puesto, ubicación, salario, requisitos,
componentes que se calificarán y fecha de cierre del concurso.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338, de 5 de mayo de 1993.)
Artículo 74.- Los participantes serán examinados y calificados en
relación con su experiencia y antigüedad en el puesto, así como el
rendimiento, la capacidad demostrada y la calidad del servicio en los
puestos anteriormente desempeñados, dentro y fuera del Poder Judicial;
además en relación con los cursos realizados atinentes al puesto y de
especialización, el tiempo de ejercicio en la enseñanza universitaria y las
obras de investigación o de divulgación que hubieran publicado.
Se les harán, también, entrevistas personales y exámenes, que
versarán sobre su personalidad, sus conocimientos en la especialidad y en
la técnica judicial propia del puesto a que aspiren, sin perjuicio de
ordenar las pruebas médicas y psicológicas que se estimen convenientes.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338, de 5 de mayo de 1993.)
Artículo 75.- El tribunal examinador calificará a los concursantes de
acuerdo con la materia de que se trate y conforme se reglamente por la
Corte Suprema de Justicia. Las personas que aprobaren el concurso serán
inscritas en el Registro de la Carrera, con indicación del grado que
ocuparán en el escalafón. Se les comunicará su aceptación. No será aprobado
el candidato que obtenga una nota menor al setenta por ciento.
En los concursos para llenar plazas, de acuerdo con los movimientos
de personal y para formar listas de elegibles, los participantes serán
tomados en cuenta para su ingreso según el orden de las calificaciones
obtenidas por cada uno, a partir de la mas alta.
La persona que fuere descalificada en un concurso, no podrá
participar en el siguiente; y si quedare aplazado en las subsiguientes
oportunidades, en cada caso no podrá participar en los dos concursos
posteriores.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338, de 5 de mayo de 1993.)
Artículo 76.- El Departamento de Personal mantendrá un expediente de
cada funcionario judicial de carrera, con los datos que se indiquen en el
respectivo reglamento, para uso del Consejo de la Judicatura; además,
colaborará con este último, en todo lo atinente a su cometido, cuando así
se lo solicite.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338, de 5 de mayo de 1993.)
Artículo 77.- Cuando se produzca una vacante, la Secretaría de la
Corte Suprema de Justicia o del Consejo Superior del Poder Judicial, en su
caso, lo comunicaran de inmediato al Consejo de la Judicatura, para que
envíe, dentro de los cinco días siguientes, una terna de los elegibles que
hubieran obtenido las mejores calificaciones. Para dejar de incluir a
algún candidato que esté en esa situación, es indispensable que aquel lo
haya consentido por escrito.
Si después de tres votaciones no resultare electo ninguno de los
candidatos de la terna, podrá pedirse, por única vez, que se reponga la
anterior con otros elegibles subsiguientes de la lista o que ésta se
complemente con los no incluidos, en el caso de que su número sea
insuficiente para integrar una nueva terna. Al hacerse el nombramiento,
podrán tomarse en cuenta a los elegibles de la primera terna.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338, de 5 de mayo de 1993.)
Artículo 78.- En el caso de que no hubiere elegibles para un
determinado puesto, podrá ser nombrado para ocuparlo, con el carácter de
funcionario de servicio y de la terna que al efecto confeccione el Consejo
de la Judicatura, aquel que estuviera incluido en la lista de elegibles del
grado inmediato inferior y, en su defecto, en la lista de los elegibles de
otros grados. Únicamente en el caso de que no haya aspirantes a estos
puestos dentro de la Carrera Judicial, podrán designarse para ocuparlos en
la administración de justicia, con el mismo carácter de funcionario de
servicio, a abogados que no hubieran ingresado a ella. Con ese propósito,
el Consejo de la Judicatura deberá realizar un concurso de antecedentes y
oposición en que puedan participar dichos profesionales.
Los funcionarios de servicio no gozarán de los beneficios que otorga
esta Ley a los de carrera y durarán en sus puestos hasta por un período de
seis años, en la forma señalada en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al
concluir su período, se les dará preferencia para ocupar de nuevo el puesto
como funcionarios de carrera, si en ese momento fueren elegibles para
ocuparlo. De lo contrario, la plaza se reputará vacante y se procederá a
llenarla de conformidad con lo dispuesto en la ley.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338, de 5 de mayo de 1993.)
CAPITULO XIV
Disposiciones Finales
Artículo 79.- Con el objeto de mejorar el servicio judicial y hacer
efectiva una justicia pronta y cumplida en las distintas oficinas
judiciales, el Consejo y el Departamento de Personal estudiarán
sistemáticamente el uso más adecuado de los recursos humanos y materiales
con que se cuente, y recomendarán eliminar actuaciones y procedimientos
innecesarios, a fin de evitar la duplicidad de los mismos y los trámites
inútiles.
Artículo 80.- El Jefe del Departamento de Personal puede ejercer el
régimen disciplinario sobre los subalternos de esa dependencia, de acuerdo
con la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 81.- Cuando un servidor faltare a su trabajo sin motivo
justo, el sueldo se le rebajará proporcionalmente por los días que dure su
ausencia, sin perjuicio de cualquier corrección disciplinaria que se le
imponga.
Artículo 82.- Al tenerse conocimiento de alguna falta grave en el
desempeño del puesto de un servidor, de las que pueden dar lugar a su
destitución, y si las circunstancias o los informes obtenidos dieren
mérito, el servidor judicial podrá ser suspendido provisionalmente hasta
por tres meses, mientras se levanta o concluye la información.
Cuando se trate de funcionarios, cuyo nombramiento atribuye la ley a
la Corte Plena, la suspensión será decretada por ésta; en los demás casos
corresponderá hacerlo al Tribunal de la Inspección Judicial.
Si en definitiva no se comprobaren los cargos, o si la falta no fuere
sancionada con despido o suspensión, el servidor tendrá derecho a que se le
pague el sueldo que dejó de percibir; y si fuere corregido con suspensión,
se le reconocerá el sueldo por el término que la suspensión provisional
exceda a la impuesta.
(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6761, de 31 de mayo de
1982.)
Artículo 83.- Los casos no previstos en esta ley o en sus reglamentos
se resolverán de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código
de Trabajo, los principios generales del Servicio Civil, las leyes y
principios de derecho común, la equidad, la costumbre y los usos locales.
Artículo 84.- Quedan modificadas todas las disposiciones legales que
se opongan a la presente ley, la cual entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación.
Transitorio.- Las disposiciones del inciso b) del artículo 7º, en
cuanto al título profesional ahí indicado, no serán aplicables a quien
actualmente desempeñe tal cargo.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.-San José, a los dieciocho días del mes de
diciembre de mil novecientos setenta y dos.
DANIEL ODUBER QUIROS,
Presidente.
ANTONIO JACOB HABITT, MANUEL CARBALLO QUINTANA,
Primer Secretario. Segundo
Secretario.
Casa Presidencial.-San José, a los diez días del mes de enero de mil
novecientos setenta y tres.
Ejecútese y Publíquese
JOSE FIGUERES
El Ministro de la Presidencia,
GONZALO SOLORZANO GONZALEZ
__________________________________
Actualizada al: 09-05-2001
Sanción: 10-01-1973
Publicación: 24-01-1973
Rige a partir: 24-01-1973
SSB.- RZC.-