Decreto Legislativo No. 8642

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8642<br /> EXPEDIENTE N.º 16.398<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8642<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES<br /> TÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES, ADMINISTRACIÓN DEL<br /> ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Y TÍTULOS HABILITANTES<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 1.- Objeto y ámbito de aplicación<br /> El objeto de esta Ley es establecer el ámbito y los mecanismos de<br /> regulación de las telecomunicaciones, que comprende el uso y la explotación<br /> de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones.<br /> Están sometidas a la presente Ley y a la jurisdicción costarricense,<br /> las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o<br /> extranjeras, que operen redes o presten servicios de telecomunicaciones que<br /> se originen, terminen o transiten por el territorio nacional.<br /> ARTÍCULO 2.- Objetivos de esta Ley<br /> Son objetivos de esta Ley:<br /> a) Garantizar el derecho de los habitantes a obtener servicios de<br /> telecomunicaciones, en los términos establecidos en esta Ley.<br /> b) Asegurar la aplicación de los principios de universalidad y<br /> solidaridad del servicio de telecomunicaciones.<br /> c) Fortalecer los mecanismos de universalidad y solidaridad de las<br /> telecomunicaciones, garantizando el acceso a los habitantes que lo<br /> requieran.<br /> d) Proteger los derechos de los usuarios de los servicios de<br /> telecomunicaciones, asegurando eficiencia, igualdad, continuidad,<br /> calidad, mayor y mejor cobertura, mayor y mejor información, más y<br /> mejores alternativas en la prestación de los servicios, así como<br /> garantizar la privacidad y confidencialidad en las comunicaciones, de<br /> acuerdo con nuestra Constitución Política.<br /> e) Promover la competencia efectiva en el mercado de las<br /> telecomunicaciones, como mecanismo para aumentar la disponibilidad de<br /> servicios, mejorar su calidad y asegurar precios asequibles.<br /> f) Promover el desarrollo y uso de los servicios de<br /> telecomunicaciones dentro del marco de la sociedad de la información<br /> y el conocimiento y como apoyo a sectores como salud, seguridad<br /> ciudadana, educación, cultura, comercio y gobierno electrónico.<br /> g) Asegurar la eficiente y efectiva asignación, uso, explotación,<br /> administración y control del espectro radioeléctrico y demás recursos<br /> escasos.<br /> h) Incentivar la inversión en el sector de las telecomunicaciones,<br /> mediante un marco jurídico que contenga mecanismos que garanticen los<br /> principios de transparencia, no discriminación, equidad, seguridad<br /> jurídica y que no fomente el establecimiento de tributos.<br /> i) Procurar que el país obtenga los máximos beneficios del progreso<br /> tecnológico y de la convergencia.<br /> j) Lograr índices de desarrollo de telecomunicaciones<br /> similares a los países desarrollados.<br /> ARTÍCULO 3.- Principios rectores<br /> La presente Ley se sustenta en los siguientes principios rectores:<br /> a) Universalidad: prestación de un mínimo de servicios de<br /> telecomunicaciones a los habitantes de todas las zonas y regiones del<br /> país, sin discriminación alguna en condiciones adecuadas de calidad y<br /> precio.<br /> b) Solidaridad: establecimiento de mecanismos que permitan el<br /> acceso real de las personas de menores ingresos y grupos con<br /> necesidades sociales especiales a los servicios de<br /> telecomunicaciones, en condiciones adecuadas de calidad y precio, con<br /> el fin de contribuir al desarrollo humano de estas poblaciones<br /> vulnerables.<br /> c) Beneficio del usuario: establecimiento de garantías y derechos<br /> a favor de los usuarios finales de los servicios de<br /> telecomunicaciones, de manera que puedan acceder y disfrutar,<br /> oportunamente, de servicios de calidad, a un precio asequible,<br /> recibir información detallada y veraz, ejercer su derecho a la<br /> libertad de elección y a un trato equitativo y no discriminatorio.<br /> d) Transparencia: establecimiento de condiciones adecuadas para<br /> que los operadores, proveedores y demás interesados puedan participar<br /> en el proceso de formación de las políticas sectoriales de<br /> telecomunicaciones y la adopción de los acuerdos y las resoluciones<br /> que las desarrollen y apliquen. También, implica poner a disposición<br /> del público en general: i) información relativa a los procedimientos<br /> para obtener los títulos habilitantes, ii) los acuerdos de acceso e<br /> interconexión, iii) los términos y las condiciones impuestas en todos<br /> los títulos habilitantes, que sean concedidos, iv) las obligaciones y<br /> demás procedimientos a los que se encuentran sometidos los operadores<br /> y proveedores, v) información general sobre precios y tarifas, y vi)<br /> información general sobre los requisitos y trámites para el acceso a<br /> los servicios de telecomunicaciones.<br /> e) Publicidad: obligación de publicar un extracto de las<br /> condiciones generales y de las especificaciones técnicas necesarias<br /> para identificar las bandas de frecuencia que sean objeto de concurso<br /> público en el diario oficial La Gaceta y por lo menos en un periódico<br /> de circulación nacional. También, conlleva la obligación de los<br /> operadores y proveedores de realizar las publicaciones relacionadas<br /> con propaganda o información publicitaria de manera veraz y<br /> transparente, en tal forma que no resulten ambiguas o engañosas para<br /> el usuario.<br /> f) Competencia efectiva: establecimiento de mecanismos adecuados<br /> para que todos los operadores y proveedores del mercado compitan en<br /> condiciones de igualdad, a fin de procurar el mayor beneficio de los<br /> habitantes y el libre ejercicio del Derecho constitucional y la<br /> libertad de elección.<br /> g) No discriminación: trato no menos favorable al otorgado a<br /> cualquier otro operador, proveedor o usuario, público o privado, de<br /> un servicio de telecomunicaciones similar o igual.<br /> h) Neutralidad tecnológica: posibilidad que tienen los operadores<br /> de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones para<br /> escoger las tecnologías por utilizar, siempre que estas dispongan de<br /> estándares comunes y garantizados, cumplan los requerimientos<br /> necesarios para satisfacer las metas y los objetivos de política<br /> sectorial y se garanticen, en forma adecuada, las condiciones de<br /> calidad y precio a que se refiere esta Ley.<br /> i) Optimización de los recursos escasos: asignación y utilización<br /> de los recursos escasos y de las infraestructuras de<br /> telecomunicaciones de manera objetiva, oportuna, transparente, no<br /> discriminatoria y eficiente, con el doble objetivo de asegurar una<br /> competencia efectiva, así como la expansión y mejora de las redes y<br /> servicios.<br /> j) Privacidad de la información: obligación de los operadores y<br /> proveedores, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución<br /> Política, a garantizar el derecho a la intimidad, la libertad y el<br /> secreto de las comunicaciones, así como proteger la confidencialidad<br /> de la información que obtengan de sus clientes, o de otros<br /> operadores, con ocasión de la suscripción de los servicios, salvo que<br /> estos autoricen, de manera expresa, la cesión de la información a<br /> otros entes, públicos o privados.<br /> k) Sostenibilidad ambiental: armonización del uso y la explotación<br /> de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones,<br /> con la garantía constitucional de contar con un ambiente sano y<br /> ecológicamente equilibrado. Los operadores y proveedores deberán<br /> cumplir toda la legislación ambiental que les resulte aplicable.<br /> ARTÍCULO 4.- Alcance<br /> Esta Ley es de orden público, sus disposiciones son irrenunciables y<br /> es de aplicación obligatoria sobre cualesquiera otras leyes, reglamentos,<br /> costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario.<br /> Para lo no previsto en esta Ley regirá, supletoriamente, la Ley general<br /> de la Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978, en lo que<br /> resulte aplicable.<br /> ARTÍCULO 5.- Casos de emergencia<br /> En caso de declaración de emergencia decretada, conforme al<br /> ordenamiento jurídico, el Poder Ejecutivo podrá dictar medidas temporales<br /> que deberán ser cumplidas por los operadores, proveedores y usuarios de los<br /> servicios de telecomunicaciones. Dichas medidas se adoptarán conforme al<br /> marco constitucional vigente.<br /> El Poder Ejecutivo, con carácter excepcional y transitorio y respetando<br /> los principios de proporcionalidad y razonabilidad, podrá asumir,<br /> temporalmente, la prestación directa de determinados servicios o la<br /> explotación de ciertas redes de telecomunicaciones cuando sea necesario<br /> para mitigar los efectos del estado de necesidad y urgencia.<br /> ARTÍCULO 6.- Definiciones<br /> Para los efectos de esta Ley se define lo siguiente:<br /> 1) Acceso universal: derecho efectivo al acceso de servicios de<br /> telecomunicaciones disponibles al público en general, de uso<br /> colectivo a costo asequible y a una distancia razonable respecto de<br /> los domicilios, con independencia de la localización geográfica y<br /> condición socioeconómica del usuario, de acuerdo con lo establecido<br /> en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones.<br /> 2) Acceso: puesta a disposición de terceros por parte de un<br /> operador de redes públicas o proveedor de servicios de<br /> telecomunicaciones disponibles al público, de sus instalaciones o<br /> servicios con fines de prestación de servicios por parte de terceros.<br /> 3) Agenda digital: conjunto de acciones a corto, mediano y largo<br /> plazo tendientes a acelerar el desarrollo humano del país, mediante<br /> el acceso, uso y aprovechamiento de las Tecnologías de la Información<br /> y las Comunicaciones (TICs).<br /> 4) Agenda de solidaridad digital: conjunto de acciones a corto,<br /> mediano y largo plazo tendientes a garantizar el desarrollo humano de<br /> las poblaciones económicamente vulnerables, proporcionándoles acceso<br /> a las TICs.<br /> 5) Banda ancha: tecnología que permite el transporte de señales<br /> utilizando medios de transmisión con un ancho de banda suficiente<br /> para garantizar capacidad, velocidad y continuidad en la<br /> transferencia de cualquier combinación de voz, datos, gráficos, video<br /> y audio en cualquier formato.<br /> 6) Brecha digital: acceso diferenciado entre países, sectores y<br /> personas a las TICs, así como las diferencias en la habilidad para<br /> utilizar tales herramientas, en el uso actual que les dan y en el<br /> impacto que tienen sobre el desarrollo humano.<br /> 7) Competencia efectiva: circunstancia en la que ningún operador<br /> de redes o proveedor de servicios de telecomunicaciones, o grupo de<br /> cualquiera de estos, puede fijar los precios o las condiciones de<br /> mercado unilateralmente, restringiendo el funcionamiento eficiente de<br /> este, en perjuicio de los usuarios.<br /> 8) Convergencia: posibilidad de ofrecer a través de una misma red<br /> diversos servicios, simultáneos o no, de telecomunicaciones,<br /> información, radiodifusión o aplicaciones informáticas.<br /> 9) Grupo económico: agrupación de sociedades que se manifiesta<br /> mediante una unidad de decisión, es decir, la reunión de todos los<br /> elementos de mando o dirección empresarial por medio de un centro de<br /> operaciones, y se exterioriza mediante dos movimientos básicos: el<br /> criterio de unidad de dirección, ya sea por subordinación o por<br /> colaboración entre empresas, o el criterio de dependencia económica<br /> de las sociedades que se agrupan, sin importar que la personalidad<br /> jurídica de las sociedades se vea afectada, o que su patrimonio sea<br /> objeto de transferencia.<br /> 10) Instalación esencial: instalaciones de una red o un servicio de<br /> telecomunicaciones disponible al público que son exclusiva o<br /> predominantemente suministradas por un único o por un limitado número<br /> de operadores y proveedores; y que no resulta factible, económica o<br /> técnicamente, sustituirlas con el objeto de suministrar servicios.<br /> 11) Interconexión: conexión física o lógica de redes públicas de<br /> telecomunicaciones utilizadas por un mismo operador o proveedor u<br /> otros distintos, de manera que sus usuarios puedan comunicarse con<br /> los usuarios de otros o sus propios usuarios, o acceder a los<br /> servicios prestados por otros operadores o proveedores.<br /> 12) Operador: persona física o jurídica, pública o privada, que<br /> explota redes de telecomunicaciones con la debida concesión o<br /> autorización, las cuales podrán prestar o no servicios de<br /> telecomunicaciones disponibles al público en general.<br /> 13) Orientación a costos: cálculo de los precios y las tarifas<br /> basados en los costos atribuibles a la prestación del servicio y de<br /> la infraestructura, los cuales deberán incluir una utilidad, en<br /> términos reales, no menor a la media de la industria nacional o<br /> internacional, en este último caso con mercados comparables.<br /> 14) Plan nacional de atribución de frecuencias: plan que designa<br /> las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico según su uso,<br /> tomando en consideración las recomendaciones de la Unión<br /> Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y la Comisión<br /> Interamericana de Telecomunicaciones (Citel). Su dictado corresponde<br /> al ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en conjunto<br /> con el presidente de la República.<br /> 15) Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones:<br /> instrumento de planificación y orientación general del sector<br /> telecomunicaciones, por medio del cual se definen las metas, los<br /> objetivos y las prioridades del sector. Su dictado corresponde al<br /> presidente de la República y al ministro de Ambiente, Energía y<br /> Telecomunicaciones, en coordinación con el Ministerio de<br /> Planificación Nacional y Política Económica.<br /> 16) Proveedor: persona física o jurídica, pública o privada, que<br /> proporciona servicios de telecomunicaciones disponibles al público<br /> sobre una red de telecomunicaciones con la debida concesión o<br /> autorización, según corresponda.<br /> 17) Operadores o proveedores importantes: operadores o proveedores<br /> que tienen la capacidad de afectar materialmente, teniendo en<br /> consideración los precios y la oferta, los términos de participación<br /> en los mercados relevantes, como resultado de controlar las<br /> instalaciones esenciales o hacer uso de su posición en el mercado.<br /> 18) Recursos escasos: incluye el espectro radioeléctrico, los<br /> recursos de numeración, los derechos de vía, las canalizaciones, los<br /> ductos, las torres, los postes y las demás instalaciones requeridas<br /> para la operación de redes públicas de telecomunicaciones.<br /> 19) Red de telecomunicaciones: sistemas de transmisión y demás<br /> recursos que permiten la transmisión de señales entre puntos de<br /> terminación definidos mediante cables, ondas hertzianas, medios<br /> ópticos u otros medios radioeléctricos, con inclusión de las redes<br /> satelitales, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos o de<br /> paquetes, incluida Internet) y móviles, sistemas de tendido<br /> eléctrico, utilizadas para la transmisión de señales, redes<br /> utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de<br /> televisión por cable, con independencia del tipo de información<br /> transportada.<br /> 20) Red privada de telecomunicaciones: red de telecomunicaciones<br /> destinada a satisfacer necesidades propias de su titular, lo que<br /> excluye la prestación y explotación de estos servicios a terceros.<br /> 21) Red pública de telecomunicaciones: red de telecomunicaciones<br /> que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación<br /> de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.<br /> 22) Servicio universal: derecho al acceso a un servicio de<br /> telecomunicaciones disponible al público que se presta en cada<br /> domicilio, con una calidad determinada y a un precio razonable y<br /> asequible para todos los usuarios, con independencia de su<br /> localización geográfica y condición socioeconómica, de acuerdo con lo<br /> establecido en el Plan nacional de desarrollo de las<br /> telecomunicaciones.<br /> 23) Servicios de telecomunicaciones: servicios que consisten, en su<br /> totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de<br /> redes de telecomunicaciones. Incluyen los servicios de<br /> telecomunicaciones que se prestan por las redes utilizadas para la<br /> radiodifusión sonora o televisiva.<br /> 24) Servicios de telecomunicaciones disponibles al público:<br /> servicios que se ofrecen al público en general, a cambio de una<br /> contraprestación económica.<br /> 25) Servicio de información: servicio que permite generar,<br /> adquirir, almacenar, recuperar, transformar, procesar, utilizar,<br /> diseminar o hacer disponible información, incluso la publicidad<br /> electrónica, a través de las telecomunicaciones. No incluye la<br /> operación de redes de telecomunicaciones o la prestación de un<br /> servicio de telecomunicaciones propiamente dicha.<br /> 26) Sociedad de la información y el conocimiento: sociedad<br /> integrada por redes complejas de comunicaciones y conocimiento que<br /> conlleve la utilización masiva de herramientas electrónicas y<br /> digitales con fines de producción, intercambio y comunicación para<br /> desarrollar conocimiento.<br /> 27) Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel): órgano de la<br /> Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos encargado de regular,<br /> supervisar, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de<br /> las telecomunicaciones.<br /> 28) Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TICs):<br /> técnicas de trabajo y recursos tecnológicos que permiten ofrecer<br /> servicios con el apoyo del equipamiento informático y de las<br /> telecomunicaciones.<br /> 29) Telecomunicaciones: toda transmisión, emisión y/o recepción de<br /> signos, señales, escritos, datos, imágenes, sonidos o información de<br /> cualquier naturaleza por hilo, conductores, ondas radioeléctricas,<br /> medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.<br /> 30) Usuario final: usuario que recibe un servicio de<br /> telecomunicaciones sin explotar redes públicas de telecomunicaciones<br /> y sin prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público.<br /> Los términos técnicos referidos en la presente Ley y los requeridos<br /> para su desarrollo, serán definidos por la Superintendencia de<br /> Telecomunicaciones (Sutel).<br /> CAPÍTULO II<br /> ESPECTRO RADIOELÉCTRICO<br /> ARTÍCULO 7.- Planificación, administración y control<br /> El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público. Su<br /> planificación, administración y control se llevará a cabo según lo<br /> establecido en la Constitución Política, los tratados internacionales, la<br /> presente Ley, el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, el<br /> Plan nacional de atribución de frecuencias y los demás reglamentos que al<br /> efecto se emitan.<br /> ARTÍCULO 8.- Objetivos de la planificación, la administración y el<br /> control<br /> Los objetivos de la planificación, la administración y el control del<br /> espectro radioeléctrico son los siguientes:<br /> a) Optimizar su uso de acuerdo con las necesidades y las<br /> posibilidades que ofrezca la tecnología.<br /> b) Garantizar una asignación justa, equitativa, independiente,<br /> transparente y no discriminatoria.<br /> c) Asegurar que la explotación de las frecuencias se realice de<br /> manera eficiente y sin perturbaciones producidas por interferencias<br /> perjudiciales.<br /> ARTÍCULO 9.- Clasificación del espectro radioeléctrico<br /> Por su uso, las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico se<br /> clasifican como sigue:<br /> a) Uso comercial. Comprende la utilización de bandas de<br /> frecuencias para la operación de redes públicas y la prestación de<br /> servicios de telecomunicaciones disponibles al público, a cambio de<br /> una contraprestación económica.<br /> b) Uso no comercial. Consiste en la utilización de bandas de<br /> frecuencias para operaciones de carácter temporal, experimental,<br /> científico, servicios de radiocomunicación privada, banda ciudadana,<br /> de radioaficionados o redes de telemetría de instituciones públicas.<br /> c) Uso oficial. Corresponde a las bandas de frecuencias necesarias<br /> para establecer las comunicaciones de las instituciones del Estado,<br /> las cuales implican un uso exclusivo y no comercial.<br /> d) Uso para seguridad, socorro y emergencia. Corresponde a las<br /> bandas de frecuencias atribuidas para radionavegación, seguridad<br /> aeronáutica, marítima y otros servicios de ayuda.<br /> e) Uso libre. Corresponde a las bandas de frecuencias así<br /> asignadas en el Plan nacional de atribución de frecuencias. Estas<br /> bandas no requerirán concesión, autorización o permiso y estarán<br /> sujetas a las características técnicas establecidas<br /> reglamentariamente.<br /> ARTÍCULO 10.- Definición de competencias<br /> Corresponde al Poder Ejecutivo dictar el Plan nacional de atribución<br /> de frecuencias. En dicho Plan se designarán los usos específicos que se<br /> atribuyen a cada una de las bandas del espectro radioeléctrico, para ello<br /> se tomarán en consideración las recomendaciones de la Unión Internacional<br /> de Telecomunicaciones (UIT) y de la Comisión Interamericana de<br /> Telecomunicaciones (Citel). Además, se definirán los casos en que las<br /> frecuencias no requieren asignación exclusiva, para lo cual se tomarán en<br /> consideración los siguientes criterios: disponibilidad de la frecuencia,<br /> tiempo de utilización, potencia de los equipos, tecnología aplicable, ancho<br /> de banda, modulación de la portadora de frecuencia y zona geográfica.<br /> El Poder Ejecutivo podrá modificar el Plan nacional de atribución de<br /> frecuencias por razones de conveniencia y oportunidad.<br /> El Poder Ejecutivo asignará, reasignará o rescatará las frecuencias<br /> del espectro radioeléctrico, de acuerdo con lo establecido en el Plan<br /> nacional de atribución de frecuencias, de manera objetiva, oportuna,<br /> transparente y no discriminatoria, de conformidad con la Constitución<br /> Política y lo dispuesto en esta Ley.<br /> A la Sutel le corresponderá la comprobación técnica de las emisiones<br /> radioeléctricas, así como la inspección, detección, identificación y<br /> eliminación de las interferencias perjudiciales.<br /> CAPÍTULO III<br /> TÍTULOS HABILITANTES<br /> SECCIÓN I<br /> LAS CONCESIONES<br /> ARTÍCULO 11.- Concesiones<br /> Se otorgará concesión para el uso y la explotación de las frecuencias<br /> del espectro radioeléctrico que se requieran para la operación y<br /> explotación de redes de telecomunicaciones. Dicha concesión habilitará a<br /> su titular para la operación y explotación de la red. Cuando se trate de<br /> redes públicas de telecomunicaciones, la concesión habilitará a su titular<br /> para la prestación de todo tipo de servicio de telecomunicaciones<br /> disponibles al público. La concesión se otorgará para un área de cobertura<br /> determinada, regional o nacional, de tal manera que se garantice la<br /> utilización eficiente del espectro radioeléctrico.<br /> ARTÍCULO 12.- Procedimiento concursal<br /> Las concesiones de frecuencias para la operación y explotación de redes<br /> públicas de telecomunicaciones, serán otorgadas por el Poder Ejecutivo por<br /> medio del procedimiento de concurso público, de conformidad con la Ley de<br /> contratación administrativa y su reglamento. La Sutel instruirá el<br /> procedimiento, previa realización de los estudios necesarios, para<br /> determinar la necesidad y factibilidad del otorgamiento de las concesiones,<br /> de conformidad con el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones<br /> y las políticas sectoriales.<br /> ARTÍCULO 13.- Cartel del concurso<br /> El cartel del concurso deberá establecer, como mínimo, lo siguiente:<br /> a) La fecha, la hora y el lugar de presentación de las ofertas, así<br /> como los requisitos que habrán de cumplir los oferentes y demás<br /> antecedentes que deberán entregarse.<br /> b) Las bandas de frecuencias objeto de concesión, sus modalidades<br /> de uso y zona de cobertura.<br /> c) Las obligaciones de acceso y servicio universal, cuando<br /> corresponda.<br /> d) Los plazos para consultas y aclaraciones al cartel.<br /> e) Los requisitos financieros, técnicos y legales que se valorarán<br /> en la calificación de las ofertas y la metodología que se empleará.<br /> f) El período de vigencia de la concesión.<br /> g) Las condiciones y el calendario de pago de la contraprestación,<br /> cuando corresponda.<br /> h) Las multas y sanciones por incumplimiento del contrato de<br /> concesión.<br /> i) El proyecto de contrato que se suscribirá con el concesionario.<br /> ARTÍCULO 14.- Objeción al cartel<br /> Podrá interponerse recurso de objeción contra el cartel, dentro del<br /> primer tercio del plazo para presentar ofertas. El recurso, debidamente<br /> fundado, se presentará ante la Contraloría General de la República.<br /> Todo oferente potencial, o su representante, podrán interponer el<br /> recurso de objeción al cartel cuando considere que se ha incurrido en<br /> vicios de procedimientos o en alguna violación de los principios<br /> fundamentales de la contratación administrativa, se han omitido<br /> especificaciones técnicas, o se ha quebrantado, de alguna manera, el<br /> ordenamiento regulador de la materia.<br /> El recurso de objeción deberá resolverse dentro de los diez días<br /> hábiles siguientes a su presentación.<br /> Quien pueda recurrir y no lo haga o no alegue las violaciones o los<br /> quebrantos a los que tiene derecho, no podrá utilizar estos argumentos en<br /> el recurso que se interponga en contra del acto de adjudicación.<br /> ARTÍCULO 15.- Presentación de ofertas<br /> Las ofertas se presentarán ante la Sutel, conforme a los términos<br /> establecidos en el cartel. La presentación de la oferta implica el<br /> sometimiento pleno del oferente, tanto al ordenamiento jurídico<br /> costarricense como a las reglas generales y particulares del concurso.<br /> ARTÍCULO 16.- Selección del concesionario y adjudicación<br /> El concesionario será seleccionado de entre las ofertas presentadas,<br /> conforme a las reglas del cartel y según el sistema establecido en las<br /> bases del concurso.<br /> Las ofertas elegibles serán evaluadas por la Sutel, a la que le<br /> corresponderá recomendar al Poder Ejecutivo si la adjudicación procede o<br /> no.<br /> El Poder Ejecutivo podrá desestimar todas las ofertas cuando considere<br /> que estas no se ajustan al cartel, a los objetivos y las metas definidos en<br /> el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, a lo dispuesto en<br /> el Plan nacional de atribución de frecuencias o a los acuerdos, tratados y<br /> convenios internacionales de telecomunicaciones ratificados por Costa Rica.<br /> El acuerdo de adjudicación deberá ser publicado en el diario oficial La<br /> Gaceta en un plazo de diez (10) días hábiles.<br /> ARTÍCULO 17.- Apelación de la adjudicación<br /> Contra el acto de adjudicación podrá interponerse recurso de apelación,<br /> dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación del acuerdo en<br /> el diario oficial La Gaceta. El recurso, debidamente fundamentado, se<br /> presentará ante la Contraloría General de la República.<br /> Podrá interponer el recurso cualquier parte que ostente un interés<br /> legítimo, actual, propio y directo. Igualmente, estará legitimado para<br /> apelar quien haya presentado oferta, bajo cualquier título de<br /> representación, a nombre de tercero.<br /> El recurso de apelación deberá resolverse dentro de los cuarenta días<br /> hábiles siguientes al auto inicial de traslado. Este plazo podrá<br /> prorrogarse mediante resolución motivada hasta por otros veinte días<br /> hábiles, en casos muy calificados, cuando se necesite recabar prueba<br /> pericial especialmente importante para resolver el recurso, y que por la<br /> complejidad no pueda ser rendida dentro del plazo normal de resolución.<br /> La readjudicación también podrá ser recurrida cuando las causas de la<br /> inconformidad hayan surgido del motivo que fundamentó el acto de<br /> adjudicación.<br /> La resolución final o el auto que ponga término al recurso, dará por<br /> agotada la vía administrativa. Dentro de los tres días hábiles posteriores<br /> a la comunicación, el interesado podrá impugnar el acto final sin efectos<br /> suspensivos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación contencioso-<br /> administrativa vigente.<br /> Si la contratación cuya adjudicación se impugna ha sido ejecutada o se<br /> encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante solo<br /> podrá reconocer los daños y perjuicios causados.<br /> ARTÍCULO 18.- Contrato de concesión<br /> Firme el acto de adjudicación, el Poder Ejecutivo suscribirá con el<br /> concesionario el respectivo contrato, el cual deberá especificar las<br /> condiciones y obligaciones que dicho concesionario deberá cumplir, de<br /> conformidad con esta Ley, sus reglamentos, las bases de la convocatoria, la<br /> oferta y el acto de adjudicación. El contrato deberá ser refrendado por la<br /> Contraloría General de la República.<br /> ARTÍCULO 19.- Concesión directa<br /> Cuando se trate de frecuencias requeridas para la operación de redes<br /> privadas y de las que no requieran asignación exclusiva para su óptima<br /> utilización, las concesiones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo en<br /> forma directa, según el orden de recibo de la solicitud que presente el<br /> interesado. La Sutel instruirá el procedimiento de otorgamiento de la<br /> concesión.<br /> ARTÍCULO 20.- Cesión<br /> Las concesiones pueden ser cedidas con la autorización previa del Poder<br /> Ejecutivo. Al Consejo le corresponde recomendar al Poder Ejecutivo si la<br /> cesión procede o no.<br /> Para aprobar la cesión se deberán constatar como mínimo los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) Que el cesionario reúne los mismos requisitos del cedente.<br /> b) Que el cesionario se compromete a cumplir las mismas<br /> obligaciones adquiridas por el cedente.<br /> c) Que el cedente haya explotado la concesión por al menos dos años<br /> y haya cumplido las obligaciones y demás condiciones fijadas para tal<br /> efecto en el contrato de concesión.<br /> d) Que la cesión no afecte la competencia efectiva en el mercado.<br /> Autorizada la cesión, deberá suscribirse el respectivo contrato con<br /> el nuevo concesionario.<br /> ARTÍCULO 21.- Reasignación de frecuencias<br /> Procede la reasignación de bandas de frecuencias del espectro<br /> radioeléctrico cuando:<br /> a) Lo exijan razones de interés público o utilidad pública.<br /> b) Lo exijan razones de eficiencia en el uso del espectro<br /> radioeléctrico.<br /> c) Se requiera para poner en práctica nuevas tecnologías.<br /> d) Sea necesario para resolver problemas de interferencia.<br /> e) Exista una concentración de frecuencias que afecte la<br /> competencia efectiva.<br /> f) Sea necesario para cumplir tratados internacionales suscritos<br /> por el país.<br /> Corresponde al Poder Ejecutivo, previa recomendación del Consejo,<br /> acordar la reasignación de bandas de frecuencias del espectro<br /> radioeléctrico, para ello se deberán tomar en cuenta los derechos de los<br /> titulares y la continuidad en la operación de redes o la prestación de los<br /> servicios.<br /> La reasignación dará lugar a una indemnización únicamente cuando se<br /> impida al adjudicatario la operación de las redes o la prestación de los<br /> servicios en los términos indicados en la concesión correspondiente, o<br /> bien, cuando dicha reasignación sea la única causa que obligue a sustituir<br /> o renovar equipos.<br /> ARTÍCULO 22.- Revocación y extinción de las concesiones, las<br /> autorizaciones y los permisos<br /> Para efectos de esta Ley, son causales de resolución y extinción del<br /> contrato de concesión las siguientes:<br /> 1) La resolución del contrato de concesión procede por las<br /> siguientes causas:<br /> a) Cuando el concesionario no haya utilizado las frecuencias<br /> para el fin solicitado luego de un año de haber sido asignadas o<br /> de haberse concedido la prórroga. Este plazo podrá ser<br /> prorrogado por el Poder Ejecutivo, previa recomendación del<br /> Consejo, a solicitud de parte y por motivos debidamente<br /> justificados.<br /> b) Incumplimiento de las obligaciones y condiciones<br /> establecidas en esta Ley, los reglamentos que al efecto se dicten<br /> o las impuestas en el contrato de concesión, excepto si se<br /> comprueba caso fortuito o fuerza mayor.<br /> c) Incumplimiento en el pago de la contribución al Fondo<br /> Nacional de Telecomunicaciones y de las obligaciones impuestas de<br /> acceso, servicio universal y solidaridad.<br /> d) El atraso de al menos tres meses en el pago de las tasas y<br /> cánones establecidos en la presente Ley.<br /> e) No cooperar con las autoridades públicas en los casos a que<br /> se refiere el artículo 5 de esta Ley.<br /> f) La reincidencia de infracciones muy graves, de conformidad<br /> con el artículo 67 de esta Ley, durante el plazo de vigencia del<br /> título habilitante.<br /> La declaratoria de resolución del contrato estará precedida de un<br /> proceso administrativo que respetará las reglas del debido proceso.<br /> El titular de la concesión cuya resolución haya sido declarada por<br /> incumplimiento grave de sus obligaciones, estará imposibilitado para<br /> mantener nuevas concesiones de las previstas en esta Ley, por un<br /> plazo mínimo de tres años y máximo de cinco años, contado a partir de<br /> firmeza de la resolución.<br /> 2) Las concesiones, las autorizaciones y los permisos se extinguen<br /> por las siguientes causales:<br /> a) El vencimiento del plazo pactado.<br /> b) La imposibilidad de cumplimiento como consecuencia de<br /> medidas adoptadas por los Poderes del Estado.<br /> c) El rescate por causa de interés público.<br /> d) El acuerdo mutuo de la administración concedente y el<br /> concesionario. Este acuerdo deberá estar razonado debidamente<br /> tomando en consideración el interés público.<br /> e) La disolución de la persona jurídica concesionaria.<br /> Cuando la extinción se produzca por causas ajenas al<br /> concesionario, quedará a salvo su derecho de percibir las<br /> indemnizaciones que correspondan según esta Ley y el contrato de<br /> concesión.<br /> SECCIÓN II<br /> AUTORIZACIONES<br /> ARTÍCULO 23.- Autorizaciones<br /> Requerirán autorización las personas físicas o jurídicas que:<br /> a) Operen y exploten redes públicas de telecomunicaciones que no<br /> requieran uso del espectro radioeléctrico.<br /> b) Presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público<br /> por medio de redes públicas de telecomunicaciones que no se<br /> encuentren bajo su operación o explotación. El titular de la red<br /> pública que se utilice para este fin, deberá tener la concesión o<br /> autorización correspondiente.<br /> c) Operen redes privadas de telecomunicaciones que no requieran uso<br /> del espectro radioeléctrico.<br /> La autorización será otorgada por la Sutel previa solicitud del<br /> interesado; un extracto de esa solicitud deberá ser publicado en el diario<br /> oficial La Gaceta y en un periódico de circulación nacional. De no<br /> presentarse ninguna objeción en un plazo de diez días hábiles, contado<br /> desde la última publicación, la Sutel deberá resolver acerca de la<br /> solicitud en un plazo máximo de dos meses, para ello deberá tener en<br /> consideración los principios de transparencia y no discriminación. En la<br /> resolución correspondiente, la Sutel fijará al solicitante las condiciones<br /> de la autorización. Mediante resolución razonada, la Sutel podrá denegar<br /> la autorización solicitada cuando se determine que esta no se ajusta a los<br /> objetivos y las metas definidos en el Plan nacional de desarrollo de las<br /> telecomunicaciones.<br /> ARTÍCULO 24.- Plazos y prórroga<br /> El plazo y la prórroga de las concesiones y autorizaciones se regirá<br /> de la siguiente manera:<br /> a) Las concesiones de frecuencias para la operación y explotación de<br /> redes públicas de telecomunicaciones se otorgarán por un período<br /> máximo de quince años, prorrogable a solicitud de parte, hasta por un<br /> período que sumado con el inicial y el de las prórrogas anteriores no<br /> exceda veinticinco años. La solicitud de prórroga deberá ser<br /> presentada por lo menos dieciocho meses antes de su expiración.<br /> b) Las autorizaciones se otorgarán por un período máximo de diez<br /> años, prorrogable a solicitud de parte, por períodos de cinco años,<br /> hasta un máximo de tres prórrogas. La solicitud de prórroga deberá<br /> ser presentada por lo menos seis meses antes de su expiración.<br /> ARTÍCULO 25.- Extinción, caducidad y revocación de las autorizaciones<br /> Para los efectos de esta Ley, son causales de extinción, caducidad y<br /> revocación de las autorizaciones las siguientes:<br /> a) Las autorizaciones se extinguirán por las siguientes causas:<br /> 1) Vencimiento del plazo y sus prórrogas.<br /> 2) Renuncia expresa.<br /> b) Las autorizaciones caducarán por las siguientes razones:<br /> 1) No haber iniciado la operación y explotación de las redes o<br /> la prestación de los servicios luego de un año de haber obtenido<br /> la autorización o de haberse concedido la prórroga. Este plazo<br /> podrá ser prorrogado por la autoridad competente a solicitud de<br /> parte y por motivos justificados debidamente.<br /> 2) No haber cumplido las obligaciones y condiciones<br /> establecidas en esta Ley y los reglamentos que al efecto se<br /> dicten, o las impuestas en la autorización, excepto si se<br /> comprueba caso fortuito o fuerza mayor.<br /> 3) Negarse a contribuir al Fondo Nacional de<br /> Telecomunicaciones (Fonatel), así como el incumplimiento grave y<br /> reiterado de las obligaciones de acceso, servicio universal y<br /> solidaridad que le hayan sido impuestas.<br /> 4) El atraso de al menos tres meses en el pago de la<br /> contribución a Fonatel, así como de las tasas y los cánones<br /> establecidos en la presente Ley.<br /> 5) No acatar las medidas dispuestas por el Poder Ejecutivo en<br /> los casos de emergencia declarada, a que se refiere el artículo 5<br /> de esta Ley.<br /> 6) Las demás que señale esta Ley.<br /> c) Las autorizaciones se revocarán por razones de oportunidad,<br /> conveniencia o mérito, según la Ley general de la Administración<br /> Pública.<br /> El procedimiento para declarar la caducidad será el procedimiento<br /> ordinario establecido en el libro II de la Ley general de la Administración<br /> Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.<br /> El titular de la autorización cuya caducidad haya sido declarada,<br /> estará imposibilitado para obtener nuevas autorizaciones de las previstas<br /> en esta Ley, por un plazo de cinco años, contado a partir de la firmeza de<br /> la resolución.<br /> SECCIÓN III<br /> PERMISOS<br /> ARTÍCULO 26.- Permisos<br /> Para el uso de las bandas de frecuencias a que se refieren los incisos<br /> b), c) y d) del artículo 9 de esta Ley, se requerirá un permiso, el cual<br /> será otorgado por el Poder Ejecutivo previa recomendación de la Sutel y el<br /> cumplimiento de los requisitos que se definan reglamentariamente.<br /> La vigencia de los permisos será de cinco años, renovable por<br /> períodos iguales a solicitud del interesado.<br /> Los permisos para fines científicos o experimentales se otorgarán por<br /> una sola vez, por un plazo máximo de cinco años.<br /> Para los efectos de esta Ley, son causales de extinción, caducidad y<br /> revocación de los permisos, las señaladas en el artículo 25 de esta Ley, en<br /> lo que sean aplicables.<br /> SECCIÓN IV<br /> DISPOSICIONES ESPECIALES<br /> ARTÍCULO 27.- Prestación de otros servicios<br /> Los operadores de redes públicas y los proveedores de servicios<br /> disponibles al público, deberán informar a la Sutel acerca de los servicios<br /> que brinden. La Sutel hará constar esta información en el Registro<br /> Nacional de Telecomunicaciones.<br /> Dichos operadores y proveedores podrán ampliar la oferta de servicios<br /> que prestan, informando previamente a la Sutel. Presentado el informe,<br /> podrán iniciar con la prestación de los nuevos servicios. La Sutel podrá<br /> requerir, dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación,<br /> la información adicional o las aclaraciones que resulten necesarias, así<br /> como los ajustes que considere necesarios, a fin de que la prestación de<br /> los nuevos servicios se ajuste a lo previsto en esta Ley, a la concesión o<br /> autorización otorgada y al Plan nacional de desarrollo de las<br /> telecomunicaciones.<br /> El incumplimiento de la obligación de informar a la Sutel implicará una<br /> sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65<br /> sobre la potestad sancionatoria y el artículo 70 sobre los criterios para<br /> la aplicación de las sanciones, ambos de la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 28.- Servicio telefónico básico tradicional<br /> Por medio de los procedimientos previstos en este título, no podrán<br /> otorgarse concesiones o autorizaciones relacionadas con la operación de<br /> redes públicas de telecomunicaciones asociadas únicamente con la prestación<br /> del servicio telefónico básico tradicional. En este caso se requerirá la<br /> concesión especial legislativa a que se refiere el inciso 14) del artículo<br /> 121 de la Constitución Política. No obstante, dichas redes y el servicio<br /> telefónico básico tradicional estarán sometidas a esta Ley y a la<br /> competencia de la Sutel para efectos de regulación.<br /> ARTÍCULO 29.- Servicios de radiodifusión y televisión<br /> El aprovechamiento de la radiodifusión sonora y televisiva, por sus<br /> aspectos informativos, culturales y recreativos, constituye una actividad<br /> privada de interés público. El otorgamiento de concesiones y la prestación<br /> de los servicios de radiodifusión y televisión continuarán rigiéndose por<br /> lo dispuesto en la Ley de radio, N.º 1758, de 19 de junio de 1954, sus<br /> reformas y su Reglamento. A la Sutel le corresponderá realizar las<br /> actividades y los estudios necesarios para preparar el concurso de la<br /> concesión y recomendarle al Poder Ejecutivo el otorgamiento o no de estas<br /> concesiones.<br /> Los servicios de radiodifusión sonora o televisiva definidos en el<br /> presente artículo, son los de acceso libre; estos se entienden como<br /> servicios de radiodifusión sonora o televisión convencional, de<br /> programación comercial, educativa o cultural, que pueden ser recibidos<br /> libremente por el público, en general, sin pago de derechos de suscripción,<br /> y sus señales se transmiten en un solo sentido a varios puntos de recepción<br /> simultánea.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las redes que sirvan<br /> de soporte a los servicios de radiodifusión y televisión, quedan sujetas a<br /> la presente Ley en lo dispuesto en materia de planificación, administración<br /> y control del espectro radioeléctrico, acceso e interconexión y al régimen<br /> sectorial de competencia previsto en esta Ley.<br /> Cuando los proveedores de servicios de radiodifusión y televisión se<br /> encuentren habilitados tecnológicamente para prestar servicios de<br /> telecomunicaciones por medio de sus redes, deberán sujetarse a las<br /> regulaciones previstas en la presente Ley. Para prestar servicios de<br /> telecomunicaciones deberán contar con el respectivo título habilitante y<br /> cumplir los requisitos legales y administrativos que para ello se requiera.<br /> ARTÍCULO 30.- Sistemas satelitales<br /> La operación de sistemas satelitales, así como la asignación y<br /> explotación de posiciones orbitales asignadas al país, estará sometida a la<br /> Constitución Política, el Derecho internacional y lo dispuesto en esta Ley.<br /> Todos los operadores de sistemas satelitales que, por medio de un<br /> enlace permanente, transmitan o reciban señales radioeléctricas hacia el<br /> territorio nacional o desde él, para la explotación comercial o reventa de<br /> servicios, deberán cumplir las obligaciones que defina la respectiva<br /> concesión, así como los siguientes requisitos:<br /> a) Conformar sus transmisiones a los estándares especificados por<br /> la UIT para las frecuencias de uso satelital.<br /> b) Contar con los derechos internacionales de uso de posiciones<br /> orbitales.<br /> c) Registrar sus equipos transmisores, según lo que se establezca<br /> reglamentariamente.<br /> TÍTULO II<br /> RÉGIMEN DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES<br /> CAPÍTULO I<br /> ACCESO UNIVERSAL, SERVICIO UNIVERSAL Y SOLIDARIDAD<br /> DE LAS TELECOMUNICACIONES<br /> ARTÍCULO 31.- Servicio, acceso universal y solidaridad<br /> El presente capítulo establece los mecanismos de financiamiento,<br /> asignación, administración y control de los recursos destinados al<br /> cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y<br /> solidaridad. A la Sutel, le corresponde garantizar que los operadores y<br /> proveedores cumplan lo establecido en este capítulo y lo que<br /> reglamentariamente se establezca.<br /> ARTÍCULO 32.- Objetivos del acceso universal, servicio universal y<br /> solidaridad<br /> Los objetivos fundamentales del régimen de acceso universal, servicio<br /> universal y solidaridad son los siguientes:<br /> a) Promover el acceso a servicios de telecomunicaciones de calidad,<br /> de manera oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos,<br /> a los habitantes de las zonas del país donde el costo de las<br /> inversiones para la instalación y el mantenimiento de la<br /> infraestructura hace que el suministro de estos servicios no sea<br /> financieramente rentable.<br /> b) Promover el acceso a servicios de telecomunicaciones de calidad,<br /> de manera oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos,<br /> a los habitantes del país que no tengan recursos suficientes para<br /> acceder a ellos.<br /> c) Dotar de servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera<br /> oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos, a las<br /> instituciones y personas con necesidades sociales especiales, tales<br /> como albergues de menores, adultos mayores, personas con<br /> discapacidad, población indígena, escuelas y colegios públicos, así<br /> como centros de salud públicos.<br /> d) Reducir la brecha digital, garantizar mayor igualdad de<br /> oportunidades, así como el disfrute de los beneficios de la sociedad<br /> de la información y el conocimiento por medio del fomento de la<br /> conectividad, el desarrollo de infraestructura y la disponibilidad de<br /> dispositivos de acceso y servicios de banda ancha.<br /> ARTÍCULO 33.- Desarrollo de objetivos de acceso universal, servicio<br /> universal y solidaridad<br /> Corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Plan nacional de<br /> desarrollo de las telecomunicaciones, definir las metas y las prioridades<br /> necesarias para el cumplimiento de los objetivos de acceso universal,<br /> servicio universal y solidaridad establecidos en el artículo anterior. Con<br /> este fin, dicho Plan deberá contener una agenda digital, como un elemento<br /> estratégico para la generación de oportunidades, el aumento de la<br /> competitividad nacional y el disfrute de los beneficios de la sociedad de<br /> la información y el conocimiento, que a su vez contenga una agenda de<br /> solidaridad digital que garantice estos beneficios a las poblaciones<br /> vulnerables y disminuya la brecha digital.<br /> La Sutel establecerá las obligaciones; y también definirá y ejecutará<br /> los proyectos referidos en el artículo 36 de esta Ley, de acuerdo con las<br /> metas y prioridades definidas en el Plan nacional de desarrollo de las<br /> telecomunicaciones.<br /> ARTÍCULO 34.- Creación del Fondo Nacional de Telecomunicaciones<br /> Créase el Fondo Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel), como<br /> instrumento de administración de los recursos destinados a financiar el<br /> cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y<br /> solidaridad establecidos en esta Ley, así como de las metas y prioridades<br /> definidas en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones.<br /> ARTÍCULO 35.- Administración de Fonatel<br /> Corresponde a la Sutel la administración de los recursos de Fonatel.<br /> Dicha administración deberá hacerse de conformidad con esta Ley, el Plan<br /> nacional de desarrollo de las telecomunicaciones y los reglamentos que al<br /> efecto se dicten.<br /> Se autoriza a la Sutel para que administre los recursos financieros del<br /> Fondo, mediante la constitución de los fideicomisos que le sean necesarios<br /> para el cumplimiento de sus fines.<br /> Los contratos de fideicomiso deberán suscribirse con bancos públicos<br /> del Sistema Bancario Nacional, seleccionados de acuerdo con la mejor oferta<br /> entre las recibidas, a partir de la invitación que se realice.<br /> El fiduciario deberá observar las obligaciones que le imponen las<br /> disposiciones legales vigentes, así como las que se derivan del contrato de<br /> fideicomiso que se suscriba. Los recursos que se administren en los<br /> fideicomisos, deberán invertirse en las mejores condiciones de bajo riesgo<br /> y alta liquidez. Los fideicomisos y su administración serán objeto de<br /> control por parte de la Contraloría General de la República.<br /> Se declaran de interés público, las operaciones realizadas mediante los<br /> fideicomisos establecidos en la presente Ley; por lo tanto, tendrán<br /> exención tributaria, arancelaria y de sobretasas para todas las<br /> adquisiciones o venta de bienes y servicios, así como las inversiones que<br /> haga y las rentas que obtenga para el cumplimiento de sus fines.<br /> Los fideicomisos se financiarán con los recursos establecidos en el<br /> artículo 38 de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 36.- Formas de asignación<br /> Los recursos de Fonatel serán asignados por la Sutel de acuerdo con el<br /> Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, para financiar:<br /> a) Las obligaciones de acceso y servicio universal que se impongan<br /> a los operadores y proveedores en sus respectivos títulos<br /> habilitantes.<br /> Serán financiadas por Fonatel, las obligaciones que impliquen un<br /> déficit o la existencia de una desventaja competitiva para el<br /> operador o proveedor, según lo dispone el artículo 38 de esta Ley.<br /> La metodología para determinar dicho déficit, así como para<br /> establecer los cálculos correspondientes y las demás condiciones se<br /> desarrollará reglamentariamente. En cada caso, se indicará al<br /> operador o proveedor las obligaciones que serán financiadas por<br /> Fonatel.<br /> b) Los proyectos de acceso y servicio universal según la siguiente<br /> metodología: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de<br /> esta Ley, la Sutel publicará, anualmente, un listado de los proyectos<br /> de acceso universal, servicio universal y solidaridad por desarrollar<br /> con cargo a Fonatel. El anuncio especificará, para cada proyecto,<br /> las localidades beneficiadas, la calidad mínima del servicio<br /> requerido, el régimen aplicable de tarifas, el período asignado, la<br /> subvención máxima, la fecha estimada de iniciación del servicio, el<br /> plazo de ejecución del proyecto y cualquier otra condición necesaria<br /> que se requiera en el cartel. Estos proyectos serán adjudicados por<br /> medio de un concurso público que llevará a cabo la Sutel. El<br /> operador o proveedor seleccionado será el que cumpla todas las<br /> condiciones establecidas y requiera la subvención más baja para el<br /> desarrollo del proyecto. El procedimiento establecido se realizará<br /> de conformidad con la Ley N.º 7494, Contratación administrativa, de 2<br /> de mayo de 1995, y sus reformas, y lo que reglamentariamente se<br /> establezca.<br /> ARTÍCULO 37.- Ejecución de los fondos de Fonatel<br /> Los operadores o proveedores que ejecuten recursos de Fonatel, deberán<br /> mantener un sistema de contabilidad de costos separada, de conformidad con<br /> lo que se establezca reglamentariamente, el cual deberá ser auditado,<br /> anualmente, por una firma de contadores públicos autorizados, debidamente<br /> acreditada ante la Sutel. Los costos de esta auditoría deberán ser<br /> cancelados por el operador o proveedor auditado.<br /> La Sutel, mediante resolución fundada, podrá disminuir o eliminar el<br /> financiamiento a los ejecutores cuando concurran algunas de las siguientes<br /> situaciones:<br /> a) Se modifiquen o desaparezcan las condiciones que dieron origen a<br /> la subvención, de manera que la prestación del servicio de que se<br /> trate no implique un déficit o la existencia de una desventaja<br /> competitiva para el operador o proveedor.<br /> b) El operador o proveedor a quien se asignan los recursos incumpla<br /> sus obligaciones.<br /> c) Por razones de interés público, caso fortuito o fuerza mayor.<br /> En los casos en que proceda, la Sutel deberá indemnizar al operador o<br /> proveedor los daños y perjuicios.<br /> ARTÍCULO 38.- Financiamiento del Fondo Nacional de Telecomunicaciones<br /> (Fonatel)<br /> Fonatel será financiado con recursos de las siguientes fuentes:<br /> a) Los recursos provenientes del otorgamiento de las concesiones,<br /> cuando corresponda.<br /> b) Las transferencias y donaciones que instituciones públicas o<br /> privadas realicen a favor de Fonatel.<br /> c) Las multas y los intereses por mora que imponga la Sutel.<br /> d) Los recursos financieros que generen los recursos propios de<br /> Fonatel.<br /> e) Una contribución especial parafiscal que recaerá sobre los<br /> ingresos brutos devengados por los operadores de redes públicas de<br /> telecomunicaciones y los proveedores de servicios de<br /> telecomunicaciones disponibles al público, la cual será fijada,<br /> anualmente, por la Sutel de conformidad con el siguiente artículo.<br /> Los recursos de Fonatel no podrán ser utilizados para otro fin que no<br /> sea para lo establecido en el Plan nacional de desarrollo de las<br /> telecomunicaciones, en el cumplimiento de los objetivos de acceso<br /> universal, servicio universal y solidaridad, definidos en el artículo 32 de<br /> esta Ley, y deberán asignarse íntegramente cada año. No obstante, los<br /> costos de administración de Fonatel serán cubiertos con los recursos del<br /> Fondo, para lo cual no se podrá destinar una suma mayor a un uno por ciento<br /> (1%) del total de los recursos.<br /> Se declaran de interés público las operaciones de Fonatel; por lo<br /> tanto, tendrá exención tributaria, arancelaria y de sobretasas para todas<br /> las adquisiciones o venta de bienes y servicios, así como las inversiones<br /> que haga y las rentas que obtenga para el cumplimiento de sus fines.<br /> La administración de los recursos del Fondo estará sometida a la<br /> fiscalización de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de<br /> los mecanismos de control interno que se dispongan legal y<br /> reglamentariamente.<br /> ARTÍCULO 39.- Contribución especial parafiscal de operadores y<br /> proveedores de telecomunicaciones a Fonatel<br /> Los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad,<br /> referidos en el artículo 32 de esta Ley, recibirán el soporte financiero de<br /> la contribución de los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y<br /> los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.<br /> Esta contribución parafiscal se justifica en el beneficio individualizable<br /> que para los operadores y proveedores citados representa la maximización<br /> del uso de las redes de telecomunicaciones y el incremento de los usuarios<br /> de servicios de comunicaciones impulsados por la ejecución de los proyectos<br /> de acceso, servicio universal y solidaridad. Estos proyectos representan<br /> actividades inherentes al Estado, de conformidad con lo dispuesto en esta<br /> Ley.<br /> La administración tributaria de esta contribución especial parafiscal<br /> será la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, por lo<br /> que para esta contribución resulta aplicable el título III, Hechos ilícitos<br /> tributarios, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.<br /> Los contribuyentes de esta contribución son los operadores de redes<br /> públicas de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de<br /> telecomunicaciones disponibles al público, que realizan el hecho generador<br /> de esta contribución al desarrollar las actividades ya mencionadas y<br /> recibir el beneficio individualizable de la actividad estatal.<br /> La contribución será determinada por el contribuyente por medio de una<br /> declaración jurada, que corresponde a un período fiscal año calendario. El<br /> plazo para presentar la declaración vence dos meses y quince días naturales<br /> posteriores al cierre del respectivo período fiscal. El pago de la<br /> contribución se distribuirá en cuatro tractos equivalentes, pagaderos al<br /> día quince de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre del año<br /> posterior al cierre del período fiscal que corresponda.<br /> La base imponible de esta contribución corresponde a los ingresos<br /> brutos obtenidos, directamente, por la operación de redes públicas de<br /> telecomunicaciones o por proveer servicios de telecomunicaciones<br /> disponibles al público.<br /> La tarifa será fijada por la Sutel a más tardar el 30 de noviembre del<br /> período fiscal respectivo. Dicha tarifa podrá ser fijada dentro de una<br /> banda con un mínimo de un uno coma cinco por ciento (1,5%) y un máximo de<br /> un tres por ciento (3%); dicha fijación se basará en las metas estimadas de<br /> los costos de los proyectos por ser ejecutados para el siguiente ejercicio<br /> presupuestario y en las metas de ingresos estimados para dicho siguiente<br /> ejercicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de esta Ley.<br /> En el evento de que la Superintendencia no fije tarifa al vencimiento<br /> del plazo señalado, se aplicará la tarifa aplicada al período fiscal<br /> inmediato anterior.<br /> La Tesorería Nacional estará en la obligación de depositar los dineros<br /> recaudados en una cuenta separada a nombre de la Sutel y girarlos a Fonatel<br /> dentro de los quince días naturales del mes siguiente a su ingreso a dicha<br /> cuenta. La recaudación de esta contribución parafiscal no tendrá un destino<br /> ajeno a la financiación de los proyectos de acceso, servicio universal y<br /> solidaridad que se ejecuten con cargo a Fonatel, que constituyen la razón<br /> de ser de esta contribución parafiscal.<br /> ARTÍCULO 40.- Rendición de cuentas de Fonatel<br /> Anualmente, Fonatel será objeto de una auditoría externa, la cual será<br /> financiada con recursos del Fondo y contratada por la Sutel. Toda la<br /> información sobre la operación y el funcionamiento de Fonatel deberá<br /> encontrarse disponible para la auditoría interna de la Aresep.<br /> La Sutel deberá presentar a la Contraloría General de la República y al<br /> ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones informes semestrales y<br /> un informe anual a la Asamblea Legislativa. Estos informes deben incluir<br /> la siguiente información:<br /> a) Las estadísticas relevantes sobre la cobertura de los servicios<br /> de telecomunicaciones.<br /> b) Los estados financieros auditados de Fonatel. Estos estados<br /> financieros deberán especificar el monto pagado por concepto de la<br /> contribución especial parafiscal establecida en el artículo 39 de<br /> esta Ley, por cada operador o proveedor y si alguna entidad se<br /> encuentra en estado de morosidad.<br /> c) Un informe sobre el desempeño de las actividades de Fonatel y el<br /> estado de ejecución de los proyectos que este financia, así como la<br /> información financiera correspondiente desglosada por proyecto.<br /> La Contraloría General de la República y el ministro de Ambiente,<br /> Energía y Telecomunicaciones podrán solicitar los informes adicionales que<br /> sean necesarios para garantizar la transparencia y el uso eficiente de los<br /> recursos de Fonatel.<br /> CAPÍTULO II<br /> RÉGIMEN DE PROTECCIÓN A LA INTIMIDAD Y<br /> DERECHOS DEL USUARIO FINAL<br /> ARTÍCULO 41.- Régimen jurídico<br /> El presente capítulo desarrolla el régimen de privacidad y de<br /> protección de los derechos e intereses de los usuarios finales de los<br /> servicios de telecomunicaciones.<br /> Los acuerdos entre operadores, lo estipulado en las concesiones,<br /> autorizaciones y, en general, todos los contratos por servicios de<br /> telecomunicaciones que se suscriban de conformidad con esta Ley, tendrán en<br /> cuenta la debida protección de la privacidad y los derechos e intereses de<br /> los usuarios finales.<br /> A la Sutel le corresponde velar por que los operadores y proveedores<br /> cumplan lo establecido en este capítulo y lo que reglamentariamente se<br /> establezca.<br /> ARTÍCULO 42.- Privacidad de las comunicaciones y protección de datos<br /> personales<br /> Los operadores de redes públicas y proveedores de servicios de<br /> telecomunicaciones disponibles al público, deberán garantizar el secreto de<br /> las comunicaciones, el derecho a la intimidad y la protección de los datos<br /> de carácter personal de los abonados y usuarios finales, mediante la<br /> implementación de los sistemas y las medidas técnicas y administrativas<br /> necesarias. Estas medidas de protección serán fijadas reglamentariamente<br /> por el Poder Ejecutivo.<br /> Los operadores y proveedores deberán adoptar las medidas técnicas y<br /> administrativas idóneas para garantizar la seguridad de las redes y sus<br /> servicios. En caso de que el operador conozca un riesgo identificable en la<br /> seguridad de la red, deberá informar a la Sutel y a los usuarios finales<br /> sobre dicho riesgo.<br /> Los operadores y proveedores deberán garantizar que las comunicaciones<br /> y los datos de tráfico asociados a ellas, no serán escuchadas, gravadas,<br /> almacenadas, intervenidas ni vigiladas por terceros sin su consentimiento,<br /> salvo cuando se cuente con la autorización judicial correspondiente, de<br /> conformidad con la ley.<br /> ARTÍCULO 43.- Datos de tráfico y localización<br /> Los datos de tráfico y de localización relacionados con los usuarios<br /> finales que sean tratados y almacenados bajo la responsabilidad de un<br /> operador o proveedor, deberán eliminarse o hacerse anónimos cuando no sean<br /> necesarios para efectos de la transmisión de una comunicación o para la<br /> prestación de un servicio.<br /> Los datos de tráfico necesarios para efectos de la facturación de<br /> abonados y los pagos de las interconexiones, podrán ser tratados hasta la<br /> expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse, legalmente, la<br /> factura o exigirse el pago.<br /> Los datos de localización podrán tratarse solamente si se hacen<br /> anónimos o previo consentimiento de los abonados o usuarios, en la medida y<br /> por el tiempo necesario para la prestación de un servicio.<br /> ARTÍCULO 44.- Comunicaciones no solicitadas<br /> Se prohíbe la utilización de sistemas de llamada automática por voz,<br /> fax, correo electrónico o cualquier otro dispositivo con fines de venta<br /> directa, salvo la de los abonados que hayan dado su consentimiento<br /> previamente.<br /> No obstante, cuando una persona, física o jurídica, obtenga con el<br /> consentimiento de sus clientes la dirección de correo electrónico, en el<br /> contexto de la venta de un producto o servicio, esa misma persona podrá<br /> utilizar esta información para la venta directa de sus productos o<br /> servicios con características similares. El suministro de información a<br /> los clientes deberá ofrecerse con absoluta claridad y sencillez. En<br /> cualquier momento, el cliente podrá pedirle al remitente que suspenda los<br /> envíos de información y no podrá cobrársele ningún cargo por ejercer ese<br /> derecho.<br /> Se prohíbe, en cualquier caso, la práctica de enviar mensajes<br /> electrónicos con fines de venta directa en los que se disimule o se oculte<br /> la identidad del remitente, o que no contengan una dirección válida a la<br /> que el destinatario pueda enviar una petición de que se ponga fin a tales<br /> comunicaciones.<br /> ARTÍCULO 45.- Derechos de los usuarios finales de telecomunicaciones<br /> Los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones disponibles<br /> al público tendrán los siguientes derechos:<br /> 1) Solicitar y recibir información veraz, expedita y adecuada sobre<br /> la prestación de los servicios regulados en esta Ley y el régimen de<br /> protección del usuario final.<br /> 2) Elegir y cambiar libremente al proveedor de servicio.<br /> 3) Autorizar previamente el cambio de proveedor de servicio.<br /> 4) Recibir un trato equitativo, igualitario y de buena fe de los<br /> proveedores de servicios.<br /> 5) Recibir el servicio en forma continua, equitativa, así como<br /> tener acceso a las mejoras que el proveedor implemente, para ello<br /> pagará el precio correspondiente.<br /> 6) Acceder gratuitamente a los servicios de emergencia, cuando se<br /> trate de servicios de telefonía o similares.<br /> 7) Recibir oportunamente la factura mensual del servicio, en la<br /> forma y por el medio en que se garantice su privacidad.<br /> 8) Poder elegir entre facturas desglosadas o no desglosadas de los<br /> servicios consumidos.<br /> 9) Recibir una facturación exacta, veraz y que refleje el consumo<br /> realizado para el período correspondiente, para lo cual dicha<br /> facturación deberá elaborarse a partir de una medición efectiva.<br /> 10) Recibir una facturación exacta, clara y veraz en cuanto a cargos<br /> por mora y desconexión.<br /> 11) Obtener la pronta corrección de los errores de facturación.<br /> 12) Elegir el medio de pago de los servicios recibidos.<br /> 13) Recibir servicios de calidad en los términos estipulados<br /> previamente y pactados con el proveedor, a precios asequibles.<br /> 14) Conocer los indicadores de calidad y rendimiento de los<br /> proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al<br /> público.<br /> 15) Disponer gratuitamente de una guía telefónica nacional y de un<br /> servicio nacional de información de voz, sobre su contenido.<br /> 16) Solicitar la exclusión, sin costo alguno, de las guías de<br /> abonados disponibles al público, ya sean impresas o electrónicas.<br /> Los abonados podrán decidir cuáles datos personales se incluyen, así<br /> como comprobarlos, corregirlos o suprimirlos.<br /> 17) Mantener los números de teléfono sin menoscabar la calidad,<br /> confiabilidad o conveniencia cuando cambie entre proveedores de<br /> servicio similares.<br /> 18) Usar igual número de dígitos para acceder a un servicio similar<br /> de telecomunicaciones, independientemente del proveedor del servicio<br /> que haya elegido el usuario final.<br /> 19) Ser informado por el proveedor, oportunamente, cuando se<br /> produzca un cambio de los precios, las tarifas o los planes<br /> contratados previamente.<br /> 20) Ser informado claramente sobre los plazos de vigencia de las<br /> ofertas.<br /> 21) No ser facturado por un servicio que el usuario final no ha<br /> solicitado.<br /> 22) Obtener respuesta efectiva a las solicitudes realizadas al<br /> proveedor, las cuales podrán ser presentadas por el usuario por el<br /> medio de su escogencia.<br /> 23) Ser informado oportunamente de la desconexión de los servicios.<br /> 24) Obtener una compensación por la interrupción del servicio por<br /> faltas atribuibles al proveedor.<br /> 25) Solicitar la detención del desvío automático de llamadas a su<br /> terminal por parte de un tercero, sin costo alguno.<br /> 26) Impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la<br /> presentación de la identificación de su línea en las llamadas que<br /> genere o la presentación de la identificación de su línea al usuario<br /> que le realice una llamada.<br /> 27) Impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la<br /> presentación de la identificación de la línea de origen en las<br /> llamadas entrantes, así como rechazar las llamadas entrantes en que<br /> dicha línea no aparezca identificada.<br /> 28) Acceder a la información en idioma español.<br /> 29) Los demás que se establezcan en el ordenamiento jurídico<br /> vigente.<br /> La Sutel, tomando en cuenta la disponibilidad de recursos técnicos y<br /> financieros, velará por que los operadores y proveedores ofrezcan a los<br /> usuarios finales con discapacidad acceso a los servicios regulados en esta<br /> Ley en condiciones no discriminatorias.<br /> ARTÍCULO 46.- Contratos de adhesión<br /> La Sutel homologará los contratos de adhesión entre proveedores y<br /> abonados, con la finalidad de corregir cláusulas o contenidos contractuales<br /> abusivos o que ignoren, eliminen o menoscaben los derechos de los abonados.<br /> ARTÍCULO 47.- Vías de reclamación<br /> Los operadores de redes públicas y los proveedores de servicios de<br /> telecomunicaciones disponibles al público, deberán garantizar la atención<br /> eficiente y gratuita de las reclamaciones que presenten los usuarios<br /> finales por violación a lo dispuesto en este capítulo, de acuerdo con la<br /> reglamentación que al efecto se dicte. Con este fin, deberán comunicar a<br /> la Sutel los medios disponibles y los tiempos ofrecidos de atención de<br /> dichas reclamaciones.<br /> ARTÍCULO 48.- Procedimiento<br /> Las reclamaciones originadas por la violación a los derechos a que se<br /> refiere este capítulo, podrán ser interpuestas por el usuario final o por<br /> cualquier persona, sin que sea necesariamente el agraviado por el hecho que<br /> se reclama.<br /> La reclamación deberá presentarse ante el propio operador o proveedor,<br /> el cual deberá resolver en un plazo máximo de diez días naturales. En caso<br /> de resolución negativa o insuficiente o la ausencia de resolución por parte<br /> del operador o proveedor, el reclamante podrá acudir a la Sutel.<br /> La Sutel tramitará, investigará y resolverá la reclamación pertinente,<br /> de acuerdo con los procedimientos administrativos establecidos en la Ley<br /> general de la Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978. La<br /> Sutel deberá dictar la resolución final dentro de los quince días hábiles<br /> posteriores al recibo del expediente.<br /> Si la reclamación resulta fundada y sin perjuicio de las sanciones que<br /> correspondan, de conformidad con esta Ley, la Sutel dictará las<br /> disposiciones pertinentes para que se corrijan las anomalías y, cuando en<br /> derecho corresponda, ordenará resarcir los daños y perjuicios en sede<br /> administrativa. Las resoluciones que se dicten serán vinculantes para las<br /> partes involucradas, sin perjuicio de los recursos ordenados en la ley.<br /> Si de la reclamación se desprenden responsabilidades penales para<br /> cualquier involucrado, la Sutel deberá denunciarlo al Ministerio Público.<br /> Las reclamaciones que se presenten ante la Sutel no están sujetas a<br /> formalidades ni requieren autenticación de la firma del reclamante, por lo<br /> que pueden plantearse personalmente o por cualquier medio de comunicación<br /> escrita. En los casos de reclamaciones presentadas por los usuarios<br /> finales ante la Sutel, al operador o proveedor le corresponde la carga de<br /> la prueba.<br /> La acción para reclamar caduca en un plazo de dos meses, contado desde<br /> el acaecimiento de la falta o desde que esta se conoció, salvo para los<br /> hechos continuados, en cuyo caso, comienza a correr a partir del último<br /> hecho.<br /> TÍTULO III<br /> REGULACIÓN PARA LA COMPETENCIA<br /> CAPÍTULO I<br /> OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES Y PROVEEDORES<br /> ARTÍCULO 49.- Obligaciones de los operadores y proveedores<br /> Los operadores de redes y proveedores de servicios de<br /> telecomunicaciones tendrán las siguientes obligaciones:<br /> 1) Operar las redes y prestar los servicios en las condiciones que<br /> establezcan el título habilitante respectivo, así como la ley, los<br /> reglamentos y las demás disposiciones que al efecto se dicten.<br /> 2) Cumplir las obligaciones de acceso universal, servicio universal<br /> y solidaridad que les correspondan, de conformidad con esta Ley.<br /> 3) Respetar los derechos de los usuarios de telecomunicaciones y<br /> atender sus reclamaciones, según lo previsto en esta Ley.<br /> 4) Las demás que establezca la ley.<br /> ARTÍCULO 50.- Precios y tarifas<br /> Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones disponibles al<br /> público serán establecidas inicialmente por la Sutel, conforme a la<br /> metodología de topes de precio o cualquier otra que incentive la<br /> competencia y la eficiencia en el uso de los recursos, de acuerdo con las<br /> bases, los procedimientos y la periodicidad que se defina<br /> reglamentariamente.<br /> Cuando la Sutel determine, mediante resolución motivada, que existen<br /> las condiciones suficientes para asegurar una competencia efectiva, los<br /> precios serán determinados por los proveedores de los servicios de<br /> telecomunicaciones.<br /> En caso de que la Sutel determine, mediante resolución motivada, que<br /> las condiciones de competencia efectiva en el mercado dejan de darse,<br /> deberá intervenir procediendo a fijar la tarifa, de acuerdo con lo<br /> estipulado en el primer párrafo de este artículo.<br /> ARTÍCULO 51.- Servicios de información<br /> Los proveedores de servicios de información no estarán sujetos a las<br /> siguientes obligaciones:<br /> a) Proveer estos servicios al público en general.<br /> b) Justificar sus precios de acuerdo con sus costos o registrarlos.<br /> c) Dar acceso e interconectar sus redes con cualquier cliente<br /> particular para el suministro de tales servicios.<br /> d) Ajustarse a normas o regulaciones técnicas para interconexión,<br /> que no sean otras que para la interconexión con redes públicas de<br /> telecomunicaciones.<br /> La Sutel podrá imponer a los proveedores de servicios de información<br /> las obligaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo,<br /> cuando determine que esto se requiere para corregir una práctica<br /> monopólica, promover la competencia o resguardar los derechos de los<br /> usuarios.<br /> CAPÍTULO II<br /> RÉGIMEN DE COMPETENCIA<br /> ARTÍCULO 52.- Régimen sectorial de competencia<br /> La operación de redes y la prestación de servicios de<br /> telecomunicaciones, estarán sujetas a un régimen sectorial de competencia,<br /> el cual se regirá por lo previsto en esta Ley y supletoriamente por los<br /> criterios establecidos en el capítulo III de la Ley N.º 7472, Promoción de<br /> la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de<br /> 1994.<br /> A la Sutel le corresponde:<br /> a) Promover los principios de competencia en el mercado nacional de<br /> telecomunicaciones.<br /> b) Analizar el grado de competencia efectiva en los mercados.<br /> c) Determinar cuándo las operaciones o los actos que se ejecuten o<br /> celebren fuera del país, por parte de los operadores o proveedores,<br /> pueden afectar la competencia efectiva en el mercado nacional.<br /> d) Garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado<br /> de telecomunicaciones en condiciones razonables y no<br /> discriminatorias.<br /> e) Garantizar el acceso a las instalaciones esenciales en<br /> condiciones equitativas y no discriminatorias.<br /> f) Evitar los abusos y las prácticas monopolísticas por parte de<br /> operadores o proveedores en el mercado, estos últimos no podrán<br /> asignar a un solo operador sus sistemas y tecnologías con fines<br /> monopolísticos. Si se lIega a determinar que un proveedor ha creado<br /> o utilizado otras personas jurídicas con estos fines monopolísticos,<br /> la Sutel deberá garantizar que dicha práctica cese inmediatamente,<br /> sin detrimento de las responsabilidades que esta conducta derive.<br /> La Sutel tendrá la competencia exclusiva para conocer de oficio o por<br /> denuncia, así como para corregir y sancionar, cuando proceda, las<br /> prácticas monopolísticas cometidas por operadores o proveedores que tengan<br /> por objeto o efecto limitar, disminuir o eliminar la competencia en el<br /> mercado de las telecomunicaciones.<br /> Se autoriza a la Sutel para que realice convenios e intercambio de<br /> información con las autoridades reguladoras de telecomunicaciones de otras<br /> jurisdicciones. Los deberes de confidencialidad definidos para la Sutel<br /> serán extendidos a las personas que, producto de este intercambio de<br /> información, tengan conocimiento de la información generada.<br /> ARTÍCULO 53.- Prácticas monopolísticas absolutas<br /> Se considerarán prácticas monopolísticas absolutas los actos, los<br /> contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones entre operadores<br /> de redes o proveedores de telecomunicaciones competidores entre sí,<br /> actuales o potenciales, con cualquiera de los propósitos siguientes:<br /> a) Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de compra o venta<br /> al que son ofrecidos o demandados los servicios de telecomunicaciones<br /> en los mercados o intercambiar información con el mismo objeto o<br /> efecto.<br /> b) Establecer la obligación de prestar un número, un volumen o una<br /> periodicidad restringida o limitada de servicios.<br /> c) Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de<br /> un mercado de servicios de telecomunicaciones, actual o futuro, por<br /> medio de la clientela, los proveedores y los tiempos o los espacios<br /> determinados o determinables.<br /> d) Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención en<br /> las licitaciones, los concursos, los remates o las subastas públicas.<br /> Los actos a que se refiere este artículo son prohibidos y serán nulos<br /> de pleno derecho y se sancionarán conforme a esta Ley.<br /> ARTÍCULO 54.- Prácticas monopolísticas relativas<br /> Se considerarán prácticas monopolísticas relativas los actos, los<br /> contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones realizados por<br /> operadores de redes o proveedores de servicios de telecomunicaciones, por<br /> sí mismos o actuando conjuntamente con otros agentes económicos, y cuyo<br /> objeto o efecto sea o pueda ser el desplazamiento indebido de otros<br /> operadores o proveedores del mercado, el impedimento sustancial de su<br /> acceso o el establecimiento de barreras de entrada o de ventajas exclusivas<br /> a favor de una o varias personas, en los siguientes casos:<br /> a) El establecimiento de precios o condiciones diferentes a<br /> terceros situados en condiciones similares.<br /> b) La negativa a prestar servicios de telecomunicaciones<br /> normalmente ofrecidos a terceros, salvo que exista una justificación<br /> razonable. Para las situaciones que se presenten respecto de la<br /> interconexión y el acceso, se estará a lo dispuesto en esta Ley.<br /> c) El establecimiento de subsidios cruzados entre diferentes bienes<br /> o servicios ofrecidos por el operador o proveedor.<br /> d) La fijación, la imposición o el establecimiento de la compra,<br /> venta o distribución exclusiva de servicios de telecomunicaciones,<br /> por razón del sujeto, la situación geográfica o por períodos de<br /> tiempo determinados, incluso la división, la distribución o la<br /> asignación de clientes o proveedores, entre operadores o proveedores.<br /> e) La imposición de precio o las demás condiciones que debe<br /> observar un operador o proveedor, al vender, distribuir o prestar<br /> servicios.<br /> f) La venta o la transacción condicionada a comprar, adquirir,<br /> vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente<br /> distinto o distinguible, o sobre la reciprocidad.<br /> g) La venta, la transacción o el otorgamiento de descuentos o<br /> beneficios sujetos a la condición de no usar, adquirir, vender ni<br /> proporcionar los bienes o servicios disponibles y normalmente<br /> ofrecidos a terceros.<br /> h) La concertación entre varios operadores o proveedores o la<br /> invitación a ellos para ejercer presión contra algún usuario,<br /> operador o proveedor, con el propósito de disuadirlo de una conducta<br /> determinada, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido<br /> específico.<br /> i) La prestación de servicios a precios o en condiciones<br /> predatorias.<br /> j) Todo acto deliberado que tenga como único fin procurar la salida<br /> de operadores o proveedores del mercado, o implique un obstáculo para<br /> su entrada.<br /> Las prácticas monopolísticas relativas serán prohibidas u estarán<br /> sujetas a la comprobación de los supuestos establecidos en los artículos<br /> 13, 14 y 15 de la Ley N.° 7472, Promoción de la competencia y defensa<br /> efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994, y se sancionarán<br /> conforme a esta Ley.<br /> Para determinar la existencia de estas prácticas, la Sutel deberá<br /> analizar y pronunciarse sobre los elementos que aporten las partes para<br /> demostrar los efectos procompetitivos o la mayor eficiencia en el mercado<br /> derivada de sus acciones o cualquier otro elemento que se establezca<br /> reglamentariamente; y que producirá algún beneficio significativo y no<br /> transitorio a los usuarios finales. Asimismo, en el análisis se tomará en<br /> cuenta el criterio de la Comisión para Promover la Competencia que sea<br /> aportado dentro del procedimiento.<br /> ARTÍCULO 55.- Criterio técnico de la Comisión para Promover la<br /> Competencia<br /> Las prácticas monopolísticas serán sancionadas por la Sutel, de<br /> conformidad con esta Ley. Previo a resolver sobre la procedencia o no del<br /> procedimiento y antes de dictar la resolución final, la Sutel solicitará a<br /> la Comisión para Promover la Competencia los criterios técnicos<br /> correspondientes. Dichos criterios se rendirán en un plazo de quince días<br /> hábiles, contado a partir del recibo de la solicitud de la Sutel.<br /> Los criterios de la Comisión para Promover la Competencia no serán<br /> vinculantes para la Sutel. No obstante, para apartarse de ellos, la<br /> resolución correspondiente deberá ser debidamente motivada y se requerirá<br /> mayoría calificada para su adopción.<br /> ARTÍCULO 56.- Concentraciones<br /> Entiéndese por concentración la fusión, la adquisición del control<br /> accionario, las alianzas o cualquier otro acto en virtud del cual se<br /> concentren las sociedades, las asociaciones, las acciones, el capital<br /> social, los fideicomisos o los activos en general, que se realicen entre<br /> operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones que<br /> han sido independientes entre sí.<br /> Previo a realizar una concentración, los operadores de redes y los<br /> proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán solicitar la<br /> autorización de la Sutel, a fin de que esta evalúe el impacto de la<br /> concentración sobre el mercado. Dicha autorización se requerirá con el fin<br /> de evitar formas de prestación conjunta que se consideren nocivas a la<br /> competencia, los intereses de los usuarios o la libre concurrencia en el<br /> mercado de las telecomunicaciones.<br /> Para emitir su resolución, la Sutel tendrá un plazo de treinta días<br /> hábiles, contado a partir de la presentación de la solicitud de<br /> autorización con la información requerida en la ley y el reglamento<br /> respectivo o, en su defecto, desde la fecha de la presentación de la<br /> información solicitada por la Sutel. En casos de especial complejidad, la<br /> Sutel podrá ampliar ese plazo, por una sola vez, hasta por quince días<br /> hábiles adicionales.<br /> Previo a emitir su resolución, la Sutel deberá conocer el criterio<br /> técnico de la Comisión para Promover la Competencia, conforme al artículo<br /> anterior.<br /> La resolución de la Sutel deberá ser motivada; deberá indicar si<br /> autoriza o no la concentración y si la autoriza con alguna de las<br /> condiciones referidas en el artículo siguiente, deberá especificar el<br /> contenido y el plazo de dichas condiciones.<br /> La Sutel no autorizará las concentraciones que resulten en una<br /> adquisición de poder sustancial o incremento de la posibilidad de ejercer<br /> poder sustancial en el mercado relevante, de conformidad con los artículos<br /> 14, 15 y 16 de la Ley N.° 7472, Promoción de la competencia y defensa<br /> efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994, que faciliten la<br /> coordinación expresa o tácita entre operadores o proveedores, o produzcan<br /> resultados adversos para los usuarios finales. No obstante, la Sutel podrá<br /> valorar si la concentración es necesaria para alcanzar economías de escala,<br /> desarrollar eficiencias o para evitar la salida, en perjuicio de los<br /> usuarios, de un operador o proveedor, y cualquier otra circunstancia<br /> prevista reglamentariamente.<br /> ARTÍCULO 57.- Condiciones para la autorización de concentraciones<br /> Al autorizar una concentración, la Sutel podrá imponer al operador o<br /> proveedor algunas de las siguientes condiciones:<br /> a) La cesión, el traspaso o la venta de uno o más de sus activos,<br /> derechos o acciones mediante el procedimiento de oferta pública que<br /> se determine reglamentariamente.<br /> b) La separación o escisión del operador o proveedor.<br /> c) La limitación o la restricción de prestar servicios determinados<br /> de telecomunicaciones o la limitación del ámbito geográfico en que<br /> estos puedan ser prestados.<br /> d) La limitación o la restricción para adquirir nuevas concesiones<br /> o autorizaciones, de conformidad con esta Ley.<br /> e) La introducción, eliminación o modificación de alguna de las<br /> cláusulas de los contratos suscritos por el operador o proveedor<br /> relacionados con la operación de redes o la prestación de servicios<br /> de telecomunicaciones.<br /> Estas condiciones podrán aplicarse por el plazo máximo otorgado al<br /> operador o proveedor en la concesión o autorización.<br /> ARTÍCULO 58.- Medidas correctivas<br /> Sin perjuicio de la sanción que corresponda, la Sutel podrá imponer a<br /> los operadores y proveedores las siguientes medidas correctivas, cuando<br /> realicen prácticas monopolísticas o concentraciones no autorizadas en esta<br /> Ley:<br /> a) La suspensión, la corrección o la supresión de la práctica de<br /> que se trate.<br /> b) La desconcentración, parcial o total, de lo que se haya<br /> concentrado indebidamente.<br /> CAPÍTULO III<br /> RÉGIMEN DE ACCESO E INTERCONEXIÓN<br /> ARTÍCULO 59.- Acceso e interconexión<br /> El objetivo de este capítulo es garantizar el acceso y la interconexión<br /> de redes públicas de telecomunicaciones, a fin de procurar la eficiencia,<br /> la competencia efectiva, la optimización del uso de los recursos escasos y<br /> un mayor beneficio para los usuarios. La Sutel deberá asegurar que el<br /> acceso e interconexión sean provistos en forma oportuna y en términos y<br /> condiciones no discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionadas<br /> al uso pretendido y no implicarán más que lo necesario para la buena<br /> operación del servicio previsto.<br /> Las obligaciones de acceso e interconexión y las demás condiciones que<br /> la Sutel imponga serán razonables, transparentes, no discriminatorias,<br /> proporcionadas al uso pretendido y no implicarán más que lo necesario para<br /> la buena operación del servicio previsto.<br /> ARTÍCULO 60.- Acuerdos de acceso e interconexión<br /> Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre<br /> sí las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso y la<br /> interconexión, de conformidad con esta Ley, los reglamentos y los planes<br /> técnicos correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al<br /> efecto.<br /> Los operadores deberán notificar a la Sutel cuando inicien<br /> negociaciones para el acceso e interconexión. De igual manera, deberán<br /> notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos a su<br /> conocimiento. En este último caso, la Sutel tendrá la facultad para<br /> adicionar, eliminar o modificar las cláusulas que resulten necesarias para<br /> ajustar el acuerdo a lo previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y<br /> las demás condiciones que se definan reglamentariamente.<br /> En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de<br /> telecomunicaciones para llevar a cabo negociaciones de interconexión o<br /> acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a<br /> la notificación, la Sutel, de oficio o a petición de parte, intervendrá<br /> con el fin de determinar la forma, los términos y las condiciones bajo las<br /> cuales se llevará a cabo el acceso o la interconexión, lo anterior sin<br /> perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley. La Sutel hará dicha<br /> determinación en un plazo máximo de dos meses, contado a partir de que<br /> acuerde la intervención.<br /> La Sutel podrá definir, provisionalmente, las condiciones de acceso e<br /> interconexión hasta que emita su resolución definitiva, en la cual deberá<br /> valorar si existen alternativas técnicas y económicas más factibles y<br /> eficientes a la interconexión o acceso que se solicita.<br /> A la Sutel le corresponde interpretar y velar por el cumplimiento de<br /> los acuerdos de acceso e interconexión.<br /> ARTÍCULO 61.- Precios de interconexión<br /> Los precios de interconexión deberán estar orientados a costos,<br /> conforme al inciso 13) del artículo 6 de esta Ley y serán negociados<br /> libremente por los operadores entre sí, con base en la metodología que<br /> establezca la Sutel. Esta metodología deberá garantizar transparencia,<br /> objetividad, no discriminación, factibilidad financiera y desagregación de<br /> costos.<br /> La negociación de los precios de interconexión estará sujeta a lo<br /> dispuesto en el artículo 60 de esta Ley.<br /> TÍTULO IV<br /> CÁNONES DE TELECOMUNICACIONES<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> CÁNONES<br /> ARTÍCULO 62.- Canon de regulación<br /> Cada operador de redes de telecomunicaciones y proveedor de servicios<br /> de telecomunicaciones, deberá pagar un único cargo de regulación anual que<br /> se determinará de conformidad con el artículo 59 de la Ley de la Autoridad<br /> Reguladora de los Servicios Públicos, N.º 7593, de 9 de agosto de 1996. El<br /> Estado velará por que no se impongan cargas tributarias. El canon dotará<br /> de los recursos necesarios para una administración eficiente, anualmente<br /> deberán rendir cuentas del uso de recursos mediante un informe que deberá<br /> ser auditado.<br /> ARTÍCULO 63.- Canon de reserva del espectro<br /> Los operadores de redes y los proveedores de servicios de<br /> telecomunicaciones deberán cancelar, anualmente, un canon de reserva del<br /> espectro radioeléctrico. Serán sujetos pasivos de esta tasa los operadores<br /> de redes o proveedores de servicios de telecomunicaciones, a los cuales se<br /> haya asignado bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico,<br /> independientemente de que hagan uso de dichas bandas o no.<br /> El monto por cancelar por parte de los concesionarios será calculado<br /> por la Sutel con consideración de los siguientes parámetros:<br /> a) La cantidad de espectro reservado.<br /> b) La reserva exclusiva y excluyente del espectro.<br /> c) El plazo de la concesión.<br /> d) La densidad poblacional y el índice de desarrollo humano de su<br /> población.<br /> e) La potencia de los equipos de transmisión.<br /> f) La utilidad para la sociedad asociada con la prestación de los<br /> servicios.<br /> g) Las frecuencias adjudicadas.<br /> h) La cantidad de servicios brindados con el espectro concesionado.<br /> i) El ancho de banda.<br /> El objeto del canon es para la planificación, la administración y el<br /> control del uso del espectro radioeléctrico y no para el cumplimiento de<br /> los objetivos de la política fiscal. La recaudación de esta contribución<br /> no tendrá un destino ajeno a la financiación de las actividades que le<br /> corresponde desarrollar a la Sutel, conforme a los artículos 7 y 8 de esta<br /> Ley. En octubre de cada año, el Poder Ejecutivo debe ajustar el presente<br /> canon, vía decreto ejecutivo, realizando de previo el procedimiento<br /> participativo de consulta señalado por esta Ley.<br /> Cualquier ajuste que contravenga los criterios anteriores, será nulo y<br /> regirá el canon del año anterior.<br /> El monto por pagar por parte del contribuyente de este canon será<br /> determinado por este mediante una declaración jurada, correspondiente a un<br /> período fiscal año calendario. El plazo para presentar la declaración y<br /> pago vence dos meses y quince días posteriores al cierre del respectivo<br /> periodo fiscal. La administración de este canon se hará por la Dirección<br /> General de Tributación del Ministerio de Hacienda, por lo que para este<br /> canon resulta aplicable el título lll, Hechos ilícitos tributarios, del<br /> Código de Normas y Procedimientos Tributarios. La Tesorería Nacional<br /> estará en la obligación de depositar los dineros recaudados en una cuenta<br /> separada a nombre de la Sutel, dentro de los quince días naturales del mes<br /> siguiente a su ingreso a la Tesorería.<br /> ARTÍCULO 64.- Intereses y multas por mora<br /> En caso de falta de pago de las contribuciones, los cánones y las<br /> tasas establecidas en la presente Ley, se aplicarán los intereses<br /> calculados de conformidad con el artículo 57 del Código de Normas y<br /> Procedimientos Tributarios. Se aplicará adicionalmente una multa por<br /> concepto de mora, equivalente a un cuatro por ciento (4%) por cada mes o<br /> fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió satisfacerse la<br /> obligación hasta la fecha del pago efectivo.<br /> TÍTULO V<br /> RÉGIMEN SANCIONATORIO<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> INFRACCIONES Y SANCIONES<br /> ARTÍCULO 65.- Potestad sancionatoria<br /> Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil, a la Sutel le<br /> corresponde conocer y sancionar las infracciones administrativas en que<br /> incurran los operadores o proveedores y también los que exploten redes de<br /> telecomunicaciones o presten servicios de telecomunicaciones de manera<br /> ilegítima.<br /> Para la determinar las infracciones y sanciones a las que se refiere el<br /> presente capítulo, se estará a lo dispuesto en el libro segundo de la Ley<br /> general de la Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978, y sus<br /> reformas.<br /> ARTÍCULO 66.- Medidas cautelares<br /> Durante el procedimiento, la Sutel podrá imponer las medidas cautelares<br /> necesarias para asegurar el resultado de un procedimiento sancionatorio o<br /> evitar que se pueda comprometer la actividad prestada, así como la<br /> integridad de instalaciones, redes, equipos y aparatos.<br /> Cuando tenga indicios claros acerca de la operación ilegítima de redes<br /> o la prestación ilegítima de servicios de telecomunicaciones, la Sutel<br /> podrá imponer como medida cautelar el cierre de establecimientos, la<br /> clausura de instalaciones o la remoción de cualquier equipo o instrumento.<br /> Para ejecutar estas medidas se dispondrá del auxilio de la Fuerza Pública.<br /> La Sutel mediante resolución fundada y previa audiencia a los<br /> interesados, debe resolver si confirma, modifica o revoca la medida<br /> adoptada en un plazo máximo de dos meses, contado a partir del inicio del<br /> procedimiento.<br /> ARTÍCULO 67.- Clases de infracciones<br /> Las infracciones en materia de telecomunicaciones pueden ser muy graves<br /> o graves.<br /> a) Son infracciones muy graves:<br /> 1) Operar y explotar redes o proveer servicios de<br /> telecomunicaciones sin contar con la concesión o autorización<br /> correspondiente.<br /> 2) Usar o explotar bandas de frecuencias del espectro<br /> radioeléctrico sin la correspondiente concesión o permiso.<br /> 3) Usar o explotar bandas de frecuencias del espectro<br /> radioeléctrico en violación a lo dispuesto en el Plan nacional de<br /> atribución de frecuencias.<br /> 4) Incumplir la obligación de contribuir con Fonatel.<br /> 5) Incumplir las obligaciones de acceso y servicio universal<br /> impuestas de conformidad con esta Ley.<br /> 6) Ceder o aceptar la cesión de concesiones sin la aprobación<br /> correspondiente.<br /> 7) Incumplir las instrucciones adoptadas por la Sutel en el<br /> ejercicio de sus competencias.<br /> 8) Negarse a entregar la información que de conformidad con la<br /> ley requiera la Sutel, así como ocultarla o falsearla.<br /> 9) Incumplir la obligación de facilitar el acceso oportuno a<br /> las instalaciones esenciales y poner a disposición de los<br /> operadores y proveedores información técnica relevante en<br /> relación con estas instalaciones.<br /> 10) Incumplir la obligación de acceso o interconexión y las<br /> demás obligaciones que de ella se deriven.<br /> 11) Suspender el acceso o la interconexión sin autorización de<br /> la Sutel.<br /> 12) Cobrar a los usuarios finales tarifas distintas de las<br /> fijadas por la Sutel, cuando corresponda.<br /> 13) Realizar las prácticas monopolísticas establecidas en esta<br /> Ley.<br /> 14) Realizar una concentración sin la autorización a que se<br /> refiere esta Ley.<br /> 15) Utilizar la información de los usuarios finales para fines<br /> no autorizados en la ley.<br /> 16) Violar la privacidad o intimidad de las comunicaciones de<br /> los usuarios finales.<br /> 17) Incumplir las medidas cautelares adoptadas por la Sutel.<br /> 18) Incumplir, de manera reiterada, las infracciones graves<br /> establecidas en el inciso b) de este artículo.<br /> b) Son infracciones graves:<br /> 1) Operar las redes o proveer servicios de telecomunicaciones<br /> en forma distinta de lo establecido en la concesión o<br /> autorización correspondiente.<br /> 2) Incumplir las normas técnicas que resulten aplicables de<br /> conformidad con la ley.<br /> 3) Incumplir las obligaciones derivadas de los derechos de los<br /> usuarios a que se refiere esta Ley.<br /> 4) Omitir la resolución de las reclamaciones de los usuarios<br /> finales, en el plazo establecido en esta Ley.<br /> 5) Incurrir en prácticas de competencia desleal, de<br /> conformidad con el artículo 17 de la Ley N.° 7472, Promoción de<br /> la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de<br /> diciembre de 1994.<br /> 6) Producir daños a las redes y los sistemas de<br /> telecomunicación por el mal uso y funcionamiento de aparatos<br /> terminales, equipos y sistemas de su propiedad.<br /> 7) Utilizar sistemas de llamada automática por voz, fax o<br /> correo electrónico u otros dispositivos en contravención de lo<br /> dispuesto en esta Ley.<br /> 8) Emitir señales falsas y engañosas, así como producir<br /> interferencias o perturbaciones graves a las redes o servicios de<br /> telecomunicaciones.<br /> 9) Utilizar equipos en forma distinta de la autorizada, así<br /> como darles un mantenimiento inadecuado de manera que se ponga en<br /> peligro personas o propiedades y siempre que no se constituya una<br /> infracción de mayor gravedad.<br /> 10) No mantener actualizada ni custodiada la información<br /> requerida por la Sutel.<br /> 11) Cualquier acción en contra de lo dispuesto en esta Ley, los<br /> reglamentos u otras obligaciones contractuales, que por su<br /> naturaleza, daño causado y trascendencia no se considere como<br /> infracción muy grave.<br /> ARTÍCULO 68.- Sanciones por infracciones<br /> Las infracciones serán sancionadas de la siguiente manera:<br /> a) Las infracciones muy graves serán sancionadas mediante una multa<br /> de entre cero coma cinco por ciento (0,5%) y hasta un uno por ciento<br /> (1%) de los ingresos brutos del operador o proveedor obtenidos<br /> durante el período fiscal anterior.<br /> b) Las infracciones graves serán sancionadas mediante una multa de<br /> entre cero coma cero veinticinco por ciento (0,025%) y hasta un cero<br /> coma cinco por ciento (0,5%) de los ingresos brutos del operador o<br /> proveedor obtenidos durante el período fiscal anterior.<br /> Cuando un operador o proveedor no haya obtenido ingresos brutos o se<br /> encuentre imposibilitado para reportarlos, la Sutel utilizará como<br /> parámetro para la imposición de sanciones el valor de sus activos.<br /> En el caso de las infracciones referidas en el inciso a) del artículo<br /> anterior que, a juicio de la Sutel, revistan gravedad particular, esta<br /> Superintendencia puede imponer como sanción una multa de un uno por ciento<br /> (1%) y hasta un diez por ciento (10%) de las ventas anuales obtenidas por<br /> el infractor durante el ejercicio fiscal anterior, o entre un uno por<br /> ciento (1%) y hasta por un diez por ciento (10%) del valor de los activos<br /> del infractor.<br /> En el caso de que no se pueda aplicar la sanción sobre las ventas o los<br /> activos, la Sutel utilizará como parámetro para la imposición de sanciones<br /> los ingresos presuntos del período, tomando en cuenta los ingresos brutos<br /> promedio de períodos anteriores y los ingresos promedio del período<br /> anterior de otros operadores o proveedores que desarrollen actividades<br /> económicas y comerciales similares.<br /> Para efectos de imponer la sanción, la Sutel deberá valorar si el<br /> infractor forma parte de un grupo económico, de conformidad con lo definido<br /> en el artículo 6 de esta Ley. En este caso, la sanción será impuesta con<br /> base en el ingreso bruto o las ventas anuales, según sea el caso, de las<br /> empresas que conforman el grupo.<br /> ARTÍCULO 69.- Cierre de establecimientos y remoción de equipos<br /> Con el objetivo de garantizar la integridad y calidad de la red y los<br /> servicios de telecomunicaciones, así como la seguridad de los usuarios, la<br /> Sutel podrá imponer como sanción, en el caso de las infracciones muy<br /> graves, el cierre definitivo de un establecimiento y la clausura de sus<br /> instalaciones, la remoción de cualquier equipo o instrumento que permita la<br /> operación de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones en<br /> forma ilegítima, o ponga en riesgo la integridad de las instalaciones,<br /> redes, equipos y aparatos. Para ejecutar estas medidas se dispondrá del<br /> auxilio de la Fuerza Pública.<br /> ARTÍCULO 70.- Criterios para la aplicación de las sanciones<br /> La Sutel aplicará las sanciones por resolución fundada. Estas se<br /> aplicarán en forma gradual y proporcionada tomando en consideración los<br /> siguientes criterios: la mayor o menor gravedad de la infracción, el tiempo<br /> en que se cometió la infracción, la reincidencia, el beneficio obtenido o<br /> esperado con la infracción, el daño causado y la capacidad de pago del<br /> infractor.<br /> Para imponer las sanciones, la Sutel debe respetar los principios del<br /> debido proceso, la verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad y la<br /> publicidad.<br /> Para establecer la verdad real, la Sutel podrá prescindir de las formas<br /> jurídicas adoptadas por los operadores o proveedores que no correspondan<br /> con la realidad de los hechos investigados.<br /> ARTÍCULO 71.- Prescripción<br /> La prescripción de la responsabilidad administrativa derivada de las<br /> infracciones de esta Ley, se regirá por las siguientes reglas:<br /> a) La acción para reclamar responsabilidad administrativa<br /> prescribirá en el plazo de cuatro años, contado a partir del momento<br /> en el que se cometió la infracción. No obstante, en los casos de<br /> infracciones continuadas o de efectos permanentes, el plazo se<br /> computará desde el día que se cometió la última infracción o desde<br /> que cesó la situación ilícita, respectivamente.<br /> b) La prescripción de la acción se interrumpe con la notificación<br /> al interesado del acto de apertura del procedimiento para determinar<br /> su responsabilidad; el plazo de prescripción se reinicia si el<br /> expediente estuviera paralizado por más de un mes por causa no<br /> imputable al presunto responsable.<br /> c) La sanción impuesta prescribirá en el plazo de tres años,<br /> contado a partir del día inmediato siguiente al que se notifique al<br /> infractor la resolución que determina su responsabilidad y la sanción<br /> que se le impone.<br /> d) La prescripción de la sanción se interrumpe con el inicio del<br /> procedimiento administrativo de ejecución del acto, conforme a lo<br /> dispuesto en los artículos 146, siguientes y concordantes de la Ley<br /> general de la Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978,<br /> el plazo de la prescripción se reanuda si el procedimiento estuviera<br /> paralizado por más de un mes por causa no imputable al infractor.<br /> ARTÍCULO 72.- Cobro judicial<br /> Los débitos constituidos en razón de las sanciones establecidas en este<br /> capítulo, que no sean cancelados en sede administrativa, se cobrarán<br /> judicialmente. Para ello, la certificación expedida por la Sutel<br /> constituirá título ejecutivo. Los débitos que no hayan sido cancelados<br /> dentro del plazo conferido, generarán la obligación de pagar intereses<br /> moratorios de tipo legal.<br /> TÍTULO VI<br /> DISPOSICIONES MODIFICATORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS<br /> ARTÍCULO 73.- Reformas de la ley Promoción de la competencia y defensa<br /> efectiva del consumidor<br /> Refórmase el artículo 9 de la Ley N.° 7472, Promoción de la competencia<br /> y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994. El texto<br /> dirá:<br /> "Artículo 9.- Campo de aplicación<br /> La normativa de este capítulo se aplica a todos los agentes<br /> económicos, con las salvedades y las previsiones indicadas en este<br /> capítulo.<br /> Se exceptúan de la aplicación de la normativa de este título:<br /> a) Los agentes prestadores de servicios públicos en virtud de<br /> una concesión, en los términos que señalen las leyes para<br /> celebrar las actividades necesarias para prestar esos servicios,<br /> de acuerdo con las limitaciones establecidas en la concesión y en<br /> las regulaciones especiales.<br /> b) Los monopolios del Estado creados por ley, mientras<br /> subsistan por leyes especiales para celebrar las actividades<br /> expresamente autorizadas en ellas."<br /> ARTÍCULO 74.- Reformas de la ley de Creación del Sistema de Emergencias<br /> 9-1-1<br /> Refórmase los artículos 7 y 10 de la Ley N.° 7566, Creación del<br /> Sistema de Emergencias 9-1-1, de 18 de diciembre de 1995, y sus reformas,<br /> en las siguientes disposiciones:<br /> a) Se reforman los artículos 7 y 10. Los textos dirán:<br /> "Artículo 7.- Tasa de financiamiento<br /> Para garantizar una oportuna y eficiente atención en las<br /> situaciones de emergencia para la vida, libertad, integridad y<br /> seguridad de los abonados y usuarios de los servicios de<br /> telefonía, se financiarán los costos que demande el Sistema de<br /> Emergencias 9-1-1, así como el desarrollo y mejoramiento de las<br /> comunicaciones con las instituciones adscritas al Sistema.<br /> Los contribuyentes de esta tasa son los abonados y usuarios<br /> de los servicios de telefonía, quienes se beneficiarán del<br /> servicio y de la garantía de su permanencia y eficiente<br /> prestación.<br /> Previa comprobación de los costos de operación e inversión<br /> del Sistema de Emergencias 9-1-1, la Sutel fijará la tarifa<br /> porcentual correspondiente a más tardar el 30 de noviembre del<br /> año fiscal en curso. En el evento que la Superintendencia no<br /> fije la tarifa al vencimiento del plazo señalado, se aplicará la<br /> tarifa aplicada al período fiscal inmediato anterior. La tarifa<br /> porcentual será determinada en función de los costos que demande<br /> la eficiente administración del sistema y en consideración con<br /> la proyección del monto de facturación telefónica para el<br /> siguiente ejercicio fiscal. La tarifa porcentual no podrá<br /> exceder un uno por ciento (1%) de la facturación telefónica.<br /> Los proveedores de los servicios de telefonía, en su<br /> condición de agente de percepción de esta tasa tributaria,<br /> incluirán en la facturación telefónica mensual de todos sus<br /> abonados y usuarios el monto correspondiente. Asimismo, deberán<br /> poner a disposición de la administración del Sistema de<br /> Emergencias 9-1-1 los fondos recaudados a más tardar un mes<br /> posterior al período de recaudación, mediante la presentación de<br /> una declaración jurada del período fiscal mensual.<br /> Dichos agentes de percepción asumirán responsabilidad<br /> solidaria por el pago de esta tasa, en caso de no haber<br /> practicado la percepción efectiva. En caso de mora se aplicarán<br /> los intereses aplicables a deudas tributarias, de conformidad con<br /> el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,<br /> y la multa por concepto de morosidad prevista en el artículo 80<br /> bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.<br /> El monto de los mencionados intereses y multas no podrá<br /> considerarse, por ningún concepto, como costo de operación.<br /> Además, el Sistema de Emergencias 9-1-1 se financiará con<br /> los aportes económicos de las instituciones integrantes de la<br /> comisión coordinadora, para lo cual quedan autorizadas por esta<br /> norma; asimismo, con las transferencias globales contenidas en<br /> los presupuestos de la República y las donaciones y legados de<br /> cualquier naturaleza, que se reciban para utilizarse en ese<br /> Sistema."<br /> "Artículo 10.- Responsabilidad de los proveedores de los<br /> servicios de telefonía<br /> Son responsabilidades exclusivas de los proveedores de<br /> servicios de telefonía diseñar, adquirir, instalar, mantener,<br /> reponer y operar, técnica y administrativamente, un sistema de<br /> telecomunicaciones ágil, moderno y de alta calidad tecnológica,<br /> que permita atender y transferir las llamadas, según los<br /> requerimientos de los usuarios del Sistema.<br /> Los proveedores de servicios de telefonía, públicos o<br /> privados, que operen en el país deberán poner a disposición los<br /> recursos de infraestructura que el Sistema de Emergencias 9-1-1<br /> requiera para el cumplimiento eficiente y oportuno de sus<br /> servicios, en aspectos que garanticen que las llamadas realizadas<br /> por la población deberán ser recibidas por los centros de<br /> atención que el Sistema habilite y se brindarán los datos de<br /> localización del usuario que disponga el acceso al servicio."<br /> b) Se reforma dicha Ley para que donde diga Autoridad Reguladora de<br /> los Servicios Públicos (Aresep), se lea correctamente<br /> Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).<br /> ARTÍCULO 75.- Ley de anclaje de cables submarinos<br /> Modifícase la Ley N.° 7832, de 30 de setiembre de 1998, que autoriza el<br /> anclaje y paso de cables submarinos por el mar territorial, en las<br /> siguientes disposiciones:<br /> a) Se reforman los artículos 2, 3 y 5. Los textos dirán:<br /> "Artículo 2.- La estación de anclaje de cada cable será<br /> parte del sistema de cable submarino. El desarrollador de cada<br /> sistema queda autorizado para construir y operar dicha estación.<br /> Si se trata de simple paso o de paso y anclaje de los cables<br /> submarinos en el territorio nacional, el desarrollador queda<br /> obligado a obtener autorización de la Superintendencia de<br /> Telecomunicaciones (Sutel) o, en su defecto, suscribir un<br /> contrato con cualquier operador de redes o proveedor de servicios<br /> de telecomunicaciones, autorizado legalmente para operar en el<br /> territorio nacional. Este documento contendrá, al menos, los<br /> derechos y deberes de las partes, las causas de extinción, la<br /> obligación de indemnizar en caso de incumplimiento y las<br /> características de inembargabilidad e imprescriptibilidad de los<br /> bienes de dominio público.<br /> Artículo 3.- Los operadores de redes o proveedores de<br /> servicios de telecomunicaciones, autorizados legalmente para<br /> operar en el territorio nacional, quedan facultados para firmar<br /> con los desarrolladores de los cables submarinos para<br /> telecomunicaciones, los contratos y convenios garantes de la<br /> interconexión y el acceso a la capacidad en los cables, en forma<br /> tal que puedan beneficiarse de las ventajas que otorga esta obra<br /> de infraestructura. Los desarrolladores estarán obligados a<br /> ofrecer capacidad en los cables a cualquier operador de redes o<br /> proveedor de servicios de telecomunicaciones, autorizados<br /> legalmente para operar en el territorio nacional, según<br /> corresponda, en términos, precios y condiciones competitivas a<br /> nivel internacional. Según los términos de los contratos de<br /> interconexión, el operador o proveedor autorizado legalmente,<br /> según el caso, se encargará de conectar el sistema de cable con<br /> la red de telecomunicaciones correspondiente, desde el punto de<br /> interconexión acordado con el desarrollador y situado, para este<br /> fin, dentro de la estación de anclaje referida. Después de<br /> suscrito el contrato, para su eficacia se requerirá de la<br /> aprobación de la Sutel, que podrá recomendar modificarlo en aras<br /> de la protección del interés público."<br /> "Artículo 5.- Corresponderá al ministro de Ambiente,<br /> Energía y Telecomunicaciones, en conjunto con el presidente de la<br /> República, autorizar, por decreto, la ruta que seguirá la<br /> localización de cada cable submarino desde su ingreso a las zonas<br /> indicadas en el artículo 1 de esta Ley. Para fijar esta ruta, el<br /> Poder Ejecutivo se fundamentará en las especificaciones y los<br /> criterios técnicos suplidos por cada desarrollador del sistema de<br /> cable submarino y por los suplidos por la Sutel. Además, cuando<br /> el Poder Ejecutivo tenga acreditada debidamente la existencia de<br /> un contrato de interconexión, suscrito entre un desarrollador de<br /> cable submarino y un operador o proveedor, podrá autorizar que<br /> los cables tomen tierra en el territorio nacional, atravesando la<br /> zona marítimo-terrestre hasta conectarse con la red de<br /> telecomunicaciones correspondiente, por medio de la estación de<br /> anclaje.<br /> Para que el Poder Ejecutivo otorgue la autorización citada,<br /> el desarrollador deberá presentar siempre una solicitud con la<br /> siguiente información:<br /> a) Datos técnicos referentes a todo el sistema de cable<br /> que se instalará.<br /> b) Especificaciones de los materiales que se utilizarán.<br /> c) Detalles de las instalaciones y los planos del<br /> anteproyecto. Los planos finales se aportarán una vez que<br /> se cuente con la autorización del Poder Ejecutivo.<br /> d) Duración estimada de la obra.<br /> e) Ruta del cable dentro del territorio costarricense y<br /> condiciones de la interconexión.<br /> f) Estudio del impacto ambiental.<br /> Cuando el desarrollador sea un operador o proveedor, a los<br /> que se refiere la Ley general de telecomunicaciones, en forma<br /> individual o con otras empresas, se necesitará la aprobación<br /> aludida en el primer párrafo de este artículo; para ello, se<br /> aportará al Poder Ejecutivo la información mencionada en los<br /> incisos de este artículo."<br /> b) Se deroga el artículo 7 de la misma Ley.<br /> ARTÍCULO 76.- Ley de radio<br /> Modifícase la Ley de radio N.º 1758, de 19 de junio de 1954, en las<br /> siguientes disposiciones:<br /> a) Se reforman los artículos 7, 8, 11, 12, 17, 18, 20, 21, 22, 23,<br /> 24, 25 y 26 de manera que donde se menciona "estaciones inalámbricas"<br /> se lea "estaciones radiodifusoras", donde se menciona "licencias" se<br /> lea "concesiones", donde se menciona "servicios inalámbricos" se lea<br /> "servicios de radiodifusión y donde se menciona el "Ministerio de<br /> Gobernación" o el "Departamento de Control Nacional de Radio" se lea<br /> "el Ministerio de Ambiente y Energía".<br /> b) Se derogan los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 13, 14, 15, 16<br /> y 19.<br /> CAPÍTULO II<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 77.- Reglamentación de la Ley<br /> 1) En un plazo no mayor a nueve meses, contado desde la entrada en<br /> vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo dictará los<br /> siguientes reglamentos:<br /> a) Reglamento a la Ley general de telecomunicaciones.<br /> b) Reglamento sobre administración, gestión y control del<br /> espectro radioeléctrico.<br /> c) Plan nacional de atribución de frecuencias radioeléctricas.<br /> d) Plan nacional de numeración.<br /> e) Reglamento sobre medidas de protección de la privacidad de<br /> las comunicaciones.<br /> 2) En un plazo no mayor a nueve meses, contado desde la entrada en<br /> vigencia de esta Ley, la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora<br /> de los Servicios Públicos dictará los siguientes reglamentos<br /> técnicos:<br /> a) Reglamento de acceso e interconexión.<br /> b) Reglamento de acceso universal, servicio universal y<br /> solidaridad.<br /> c) Reglamento sobre el régimen de protección al usuario final.<br /> d) Reglamento interior de la Superintendencia de<br /> Telecomunicaciones.<br /> e) Reglamento de prestación y calidad de servicios.<br /> f) Reglamento del régimen de competencia en<br /> telecomunicaciones.<br /> g) Reglamento para la fijación de las bases y condiciones para<br /> la fijación de precios y tarifas, comprendido en el artículo 50<br /> de esta Ley.<br /> h) Planes fundamentales de encadenamiento, transmisión y<br /> sincronización.<br /> i) Los demás reglamentos que sean necesarios para la correcta<br /> regulación del mercado de las telecomunicaciones.<br /> CAPÍTULO III<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> TRANSITORIO I.-<br /> Los procedimientos en curso, a la entrada en vigencia de esta Ley,<br /> continuarán tramitándose de acuerdo con el ordenamiento vigente aplicable.<br /> De la misma manera, se mantendrán en vigencia las disposiciones<br /> reglamentarias y administrativas, en tanto sean conformes con lo previsto<br /> en la presente Ley.<br /> TRANSITORIO II.-<br /> Los operadores de redes y los proveedores de servicios de<br /> telecomunicaciones disponibles al público que, a la entrada en vigencia de<br /> esta Ley, se encuentren suministrando dichos servicios y estén conformes<br /> con el ordenamiento jurídico, estarán sujetos a la presente Ley.<br /> A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los operadores y<br /> proveedores podrán competir efectivamente para suministrar directamente al<br /> cliente los servicios de telecomunicaciones de redes privadas, Internet y<br /> servicios inalámbricos móviles, así como todos los nuevos servicios que<br /> surjan en virtud de los adelantos tecnológicos.<br /> TRANSITORIO III.-<br /> El Instituto Costarricense de Electricidad y Radiográfica Costarricense<br /> S.A., continuarán prestando los servicios para los que se encuentren<br /> autorizados en sus respectivas leyes de creación y estarán sujetos a los<br /> deberes, los derechos y las obligaciones dispuestos en la presente Ley.<br /> Los contratos de concesión de uso de espectro radioeléctrico suscritos<br /> al amparo de la Ley de radio, N.º 1758, de 19 de junio de 1954, y su<br /> Reglamento, mantendrán plena vigencia por el plazo establecido en el<br /> contrato respectivo. Los concesionarios continuarán prestando los<br /> servicios en las condiciones indicadas en la concesión correspondiente y<br /> estarán sujetos a las regulaciones previstas en esta Ley, de conformidad<br /> con el artículo 29 de esta Ley.<br /> TRANSITORIO IV.-<br /> En el plazo máximo de tres meses, contado desde la integración del<br /> Consejo Sectorial de Telecomunicaciones, los concesionarios de bandas de<br /> frecuencia, públicos o privados, deberán rendirle un informe en el que<br /> indiquen las bandas de frecuencia que tienen asignadas, así como el uso que<br /> estén haciendo de cada una de ellas. Mediante resolución fundada, el Poder<br /> Ejecutivo resolverá lo que corresponda para adecuar su condición a lo<br /> establecido en esta Ley.<br /> Los concesionarios de bandas de frecuencia, públicos o privados,<br /> excepto los concesionarios indicados en el artículo 29 de esta Ley, deberán<br /> devolver las bandas de frecuencias que el Poder Ejecutivo determine que<br /> deben ser objeto de reasignación, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> artículo 21 de esta Ley.<br /> En el caso de los concesionarios de bandas de frecuencia de<br /> radiodifusión, deberán rendir un informe en el que indiquen las bandas de<br /> frecuencias que tienen asignadas, así como el uso que estén haciendo de<br /> ellas. Mediante resolución fundada y siguiendo las reglas del debido<br /> proceso, el Poder Ejecutivo resolverá la devolución de las bandas que no se<br /> estén utilizando, de conformidad con la legislación vigente y el respectivo<br /> contrato de concesión.<br /> TRANSITORIO V.-<br /> En el plazo máximo de tres meses, contado desde la integración del<br /> Consejo de la Sutel, el Poder Ejecutivo gestionará ante la Sutel el inicio<br /> de los procedimientos correspondientes para el otorgamiento de las<br /> concesiones de las bandas de frecuencia de telefonía celular u otras bandas<br /> requeridas, de conformidad con los principios de esta Ley, el Plan nacional<br /> de desarrollo de las telecomunicaciones y las políticas sectoriales.<br /> TRANSITORIO VI.-<br /> El primer Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones que se<br /> dicte deberá establecer, como mínimo, las siguientes metas y prioridades de<br /> acceso universal, servicio universal y solidaridad:<br /> 1) Servicio universal.<br /> a) Que todos los usuarios finales puedan obtener una conexión<br /> a la red telefónica pública desde una ubicación fija. La<br /> conexión debe ofrecer al usuario final la posibilidad de efectuar<br /> y recibir llamadas telefónicas y permitir comunicaciones de fax y<br /> datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a<br /> Internet.<br /> b) Que todos los usuarios finales puedan contar con acceso a<br /> Internet de banda ancha, posibilitando, a mediano plazo, el uso<br /> de tecnologías inalámbricas en las comunidades donde los costos<br /> para la instalación y el mantenimiento de la infraestructura es<br /> elevada.<br /> c) Que se ponga a disposición de los abonados al servicio<br /> telefónico una guía telefónica y se actualice, como mínimo, una<br /> vez al año. Asimismo, que se ponga a disposición de todos los<br /> usuarios finales, un servicio de información general sobre<br /> números de abonados. Todos los abonados al servicio telefónico<br /> disponible al público tendrán derecho a figurar en dicha guía y<br /> conforme a las normas que regulan la protección de los datos<br /> personales y el derecho a la intimidad.<br /> d) Que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso al<br /> servicio telefónico desde una ubicación fija y a los demás<br /> elementos del servicio universal citados en este transitorio, en<br /> condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de<br /> usuarios finales.<br /> e) Que, cuando así se establezca reglamentariamente, se<br /> ofrezcan a los usuarios finales que sean personas físicas, de<br /> acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no<br /> discriminatorias, opciones o paquetes de tarifas que difieran de<br /> las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial,<br /> con el objeto de garantizar que las personas con necesidades<br /> sociales especiales, los habitantes de las zonas donde el<br /> servicio no es financieramente rentable, o las personas no<br /> cuenten con recursos suficientes, puedan tener acceso al servicio<br /> telefónico o hacer uso de este.<br /> f) Que se apliquen, cuando proceda, opciones tarifarias<br /> especiales o limitaciones de precios, tarifas comunes,<br /> equiparación geográfica u otros regímenes similares, de acuerdo<br /> con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias.<br /> 2) Acceso universal<br /> a) Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos en<br /> todo el territorio nacional, que satisfaga razonablemente las<br /> necesidades de los usuarios finales, en cobertura geográfica,<br /> número de aparatos, accesibilidad de estos teléfonos por los<br /> usuarios con discapacidades y calidad de los servicios, y que sea<br /> posible efectuar gratuitamente llamadas de emergencia desde los<br /> teléfonos públicos.<br /> b) Que se establezcan centros de acceso a Internet de banda<br /> ancha en las comunidades rurales y urbanas menos desarrolladas y,<br /> en particular, en albergues de menores, adultos mayores, personas<br /> con discapacidad y poblaciones indígenas.<br /> c) Que se brinde acceso a Internet de banda ancha a las<br /> escuelas y los colegios públicos que sean parte de los Programas<br /> de Informática Educativa del Ministerio de Educación Pública.<br /> d) Que se brinde acceso a Internet de banda ancha a los<br /> hospitales, clínicas y demás centros de salud comunitarios de la<br /> Caja Costarricense de Seguro Social.<br /> e) Que se brinde acceso a Internet de banda ancha a las<br /> instituciones públicas, a fin de simplificar y hacer más<br /> eficientes sus operaciones y servicios, e incrementar la<br /> transparencia y la participación ciudadana.<br /> Los planes de desarrollo de las telecomunicaciones subsiguientes<br /> deberán contener, como mínimo, lo establecido en este transitorio y las<br /> mejoras que procedan como resultado de los avances tecnológicos.<br /> TRANSITORIO VII.-<br /> Una vez que los concesionarios de bandas de frecuencia, públicos o<br /> privados, cuenten con la adecuación del correspondiente título habilitante,<br /> deberán satisfacer las tasas, los cánones y las contribuciones especiales<br /> que fije la presente Ley general de telecomunicaciones.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los catorce días del mes de mayo de dos<br /> mil ocho.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Francisco Antonio Pacheco Fernández<br /> PRESIDENTE<br /> Hilda González Ramírez Guyon Massey Mora<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los cuatro<br /> días del mes de junio de dos mil ocho.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ<br /> Rodrigo Arias Sánchez<br /> MINISTRO DE LA PRESIDENCIA<br /> Roberto Dobles Mora<br /> MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA<br /> Pedro Pablo Quirós Cortés<br /> PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO<br /> COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD<br /> TESTIGO DE HONOR<br /> Sanción: 04-06-2008<br /> Publicación: 30-06-2008 Gaceta: 125