Decreto Legislativo No. 8642
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8642
EXPEDIENTE N.º 16.398
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8642
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES, ADMINISTRACIÓN DEL
ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Y TÍTULOS HABILITANTES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto y ámbito de aplicación
El objeto de esta Ley es establecer el ámbito y los mecanismos de
regulación de las telecomunicaciones, que comprende el uso y la explotación
de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones.
Están sometidas a la presente Ley y a la jurisdicción costarricense,
las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, que operen redes o presten servicios de telecomunicaciones que
se originen, terminen o transiten por el territorio nacional.
ARTÍCULO 2.- Objetivos de esta Ley
Son objetivos de esta Ley:
a) Garantizar el derecho de los habitantes a obtener servicios de
telecomunicaciones, en los términos establecidos en esta Ley.
b) Asegurar la aplicación de los principios de universalidad y
solidaridad del servicio de telecomunicaciones.
c) Fortalecer los mecanismos de universalidad y solidaridad de las
telecomunicaciones, garantizando el acceso a los habitantes que lo
requieran.
d) Proteger los derechos de los usuarios de los servicios de
telecomunicaciones, asegurando eficiencia, igualdad, continuidad,
calidad, mayor y mejor cobertura, mayor y mejor información, más y
mejores alternativas en la prestación de los servicios, así como
garantizar la privacidad y confidencialidad en las comunicaciones, de
acuerdo con nuestra Constitución Política.
e) Promover la competencia efectiva en el mercado de las
telecomunicaciones, como mecanismo para aumentar la disponibilidad de
servicios, mejorar su calidad y asegurar precios asequibles.
f) Promover el desarrollo y uso de los servicios de
telecomunicaciones dentro del marco de la sociedad de la información
y el conocimiento y como apoyo a sectores como salud, seguridad
ciudadana, educación, cultura, comercio y gobierno electrónico.
g) Asegurar la eficiente y efectiva asignación, uso, explotación,
administración y control del espectro radioeléctrico y demás recursos
escasos.
h) Incentivar la inversión en el sector de las telecomunicaciones,
mediante un marco jurídico que contenga mecanismos que garanticen los
principios de transparencia, no discriminación, equidad, seguridad
jurídica y que no fomente el establecimiento de tributos.
i) Procurar que el país obtenga los máximos beneficios del progreso
tecnológico y de la convergencia.
j) Lograr índices de desarrollo de telecomunicaciones
similares a los países desarrollados.
ARTÍCULO 3.- Principios rectores
La presente Ley se sustenta en los siguientes principios rectores:
a) Universalidad: prestación de un mínimo de servicios de
telecomunicaciones a los habitantes de todas las zonas y regiones del
país, sin discriminación alguna en condiciones adecuadas de calidad y
precio.
b) Solidaridad: establecimiento de mecanismos que permitan el
acceso real de las personas de menores ingresos y grupos con
necesidades sociales especiales a los servicios de
telecomunicaciones, en condiciones adecuadas de calidad y precio, con
el fin de contribuir al desarrollo humano de estas poblaciones
vulnerables.
c) Beneficio del usuario: establecimiento de garantías y derechos
a favor de los usuarios finales de los servicios de
telecomunicaciones, de manera que puedan acceder y disfrutar,
oportunamente, de servicios de calidad, a un precio asequible,
recibir información detallada y veraz, ejercer su derecho a la
libertad de elección y a un trato equitativo y no discriminatorio.
d) Transparencia: establecimiento de condiciones adecuadas para
que los operadores, proveedores y demás interesados puedan participar
en el proceso de formación de las políticas sectoriales de
telecomunicaciones y la adopción de los acuerdos y las resoluciones
que las desarrollen y apliquen. También, implica poner a disposición
del público en general: i) información relativa a los procedimientos
para obtener los títulos habilitantes, ii) los acuerdos de acceso e
interconexión, iii) los términos y las condiciones impuestas en todos
los títulos habilitantes, que sean concedidos, iv) las obligaciones y
demás procedimientos a los que se encuentran sometidos los operadores
y proveedores, v) información general sobre precios y tarifas, y vi)
información general sobre los requisitos y trámites para el acceso a
los servicios de telecomunicaciones.
e) Publicidad: obligación de publicar un extracto de las
condiciones generales y de las especificaciones técnicas necesarias
para identificar las bandas de frecuencia que sean objeto de concurso
público en el diario oficial La Gaceta y por lo menos en un periódico
de circulación nacional. También, conlleva la obligación de los
operadores y proveedores de realizar las publicaciones relacionadas
con propaganda o información publicitaria de manera veraz y
transparente, en tal forma que no resulten ambiguas o engañosas para
el usuario.
f) Competencia efectiva: establecimiento de mecanismos adecuados
para que todos los operadores y proveedores del mercado compitan en
condiciones de igualdad, a fin de procurar el mayor beneficio de los
habitantes y el libre ejercicio del Derecho constitucional y la
libertad de elección.
g) No discriminación: trato no menos favorable al otorgado a
cualquier otro operador, proveedor o usuario, público o privado, de
un servicio de telecomunicaciones similar o igual.
h) Neutralidad tecnológica: posibilidad que tienen los operadores
de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones para
escoger las tecnologías por utilizar, siempre que estas dispongan de
estándares comunes y garantizados, cumplan los requerimientos
necesarios para satisfacer las metas y los objetivos de política
sectorial y se garanticen, en forma adecuada, las condiciones de
calidad y precio a que se refiere esta Ley.
i) Optimización de los recursos escasos: asignación y utilización
de los recursos escasos y de las infraestructuras de
telecomunicaciones de manera objetiva, oportuna, transparente, no
discriminatoria y eficiente, con el doble objetivo de asegurar una
competencia efectiva, así como la expansión y mejora de las redes y
servicios.
j) Privacidad de la información: obligación de los operadores y
proveedores, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución
Política, a garantizar el derecho a la intimidad, la libertad y el
secreto de las comunicaciones, así como proteger la confidencialidad
de la información que obtengan de sus clientes, o de otros
operadores, con ocasión de la suscripción de los servicios, salvo que
estos autoricen, de manera expresa, la cesión de la información a
otros entes, públicos o privados.
k) Sostenibilidad ambiental: armonización del uso y la explotación
de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones,
con la garantía constitucional de contar con un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado. Los operadores y proveedores deberán
cumplir toda la legislación ambiental que les resulte aplicable.
ARTÍCULO 4.- Alcance
Esta Ley es de orden público, sus disposiciones son irrenunciables y
es de aplicación obligatoria sobre cualesquiera otras leyes, reglamentos,
costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario.
Para lo no previsto en esta Ley regirá, supletoriamente, la Ley general
de la Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978, en lo que
resulte aplicable.
ARTÍCULO 5.- Casos de emergencia
En caso de declaración de emergencia decretada, conforme al
ordenamiento jurídico, el Poder Ejecutivo podrá dictar medidas temporales
que deberán ser cumplidas por los operadores, proveedores y usuarios de los
servicios de telecomunicaciones. Dichas medidas se adoptarán conforme al
marco constitucional vigente.
El Poder Ejecutivo, con carácter excepcional y transitorio y respetando
los principios de proporcionalidad y razonabilidad, podrá asumir,
temporalmente, la prestación directa de determinados servicios o la
explotación de ciertas redes de telecomunicaciones cuando sea necesario
para mitigar los efectos del estado de necesidad y urgencia.
ARTÍCULO 6.- Definiciones
Para los efectos de esta Ley se define lo siguiente:
1) Acceso universal: derecho efectivo al acceso de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público en general, de uso
colectivo a costo asequible y a una distancia razonable respecto de
los domicilios, con independencia de la localización geográfica y
condición socioeconómica del usuario, de acuerdo con lo establecido
en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones.
2) Acceso: puesta a disposición de terceros por parte de un
operador de redes públicas o proveedor de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público, de sus instalaciones o
servicios con fines de prestación de servicios por parte de terceros.
3) Agenda digital: conjunto de acciones a corto, mediano y largo
plazo tendientes a acelerar el desarrollo humano del país, mediante
el acceso, uso y aprovechamiento de las Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones (TICs).
4) Agenda de solidaridad digital: conjunto de acciones a corto,
mediano y largo plazo tendientes a garantizar el desarrollo humano de
las poblaciones económicamente vulnerables, proporcionándoles acceso
a las TICs.
5) Banda ancha: tecnología que permite el transporte de señales
utilizando medios de transmisión con un ancho de banda suficiente
para garantizar capacidad, velocidad y continuidad en la
transferencia de cualquier combinación de voz, datos, gráficos, video
y audio en cualquier formato.
6) Brecha digital: acceso diferenciado entre países, sectores y
personas a las TICs, así como las diferencias en la habilidad para
utilizar tales herramientas, en el uso actual que les dan y en el
impacto que tienen sobre el desarrollo humano.
7) Competencia efectiva: circunstancia en la que ningún operador
de redes o proveedor de servicios de telecomunicaciones, o grupo de
cualquiera de estos, puede fijar los precios o las condiciones de
mercado unilateralmente, restringiendo el funcionamiento eficiente de
este, en perjuicio de los usuarios.
8) Convergencia: posibilidad de ofrecer a través de una misma red
diversos servicios, simultáneos o no, de telecomunicaciones,
información, radiodifusión o aplicaciones informáticas.
9) Grupo económico: agrupación de sociedades que se manifiesta
mediante una unidad de decisión, es decir, la reunión de todos los
elementos de mando o dirección empresarial por medio de un centro de
operaciones, y se exterioriza mediante dos movimientos básicos: el
criterio de unidad de dirección, ya sea por subordinación o por
colaboración entre empresas, o el criterio de dependencia económica
de las sociedades que se agrupan, sin importar que la personalidad
jurídica de las sociedades se vea afectada, o que su patrimonio sea
objeto de transferencia.
10) Instalación esencial: instalaciones de una red o un servicio de
telecomunicaciones disponible al público que son exclusiva o
predominantemente suministradas por un único o por un limitado número
de operadores y proveedores; y que no resulta factible, económica o
técnicamente, sustituirlas con el objeto de suministrar servicios.
11) Interconexión: conexión física o lógica de redes públicas de
telecomunicaciones utilizadas por un mismo operador o proveedor u
otros distintos, de manera que sus usuarios puedan comunicarse con
los usuarios de otros o sus propios usuarios, o acceder a los
servicios prestados por otros operadores o proveedores.
12) Operador: persona física o jurídica, pública o privada, que
explota redes de telecomunicaciones con la debida concesión o
autorización, las cuales podrán prestar o no servicios de
telecomunicaciones disponibles al público en general.
13) Orientación a costos: cálculo de los precios y las tarifas
basados en los costos atribuibles a la prestación del servicio y de
la infraestructura, los cuales deberán incluir una utilidad, en
términos reales, no menor a la media de la industria nacional o
internacional, en este último caso con mercados comparables.
14) Plan nacional de atribución de frecuencias: plan que designa
las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico según su uso,
tomando en consideración las recomendaciones de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y la Comisión
Interamericana de Telecomunicaciones (Citel). Su dictado corresponde
al ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en conjunto
con el presidente de la República.
15) Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones:
instrumento de planificación y orientación general del sector
telecomunicaciones, por medio del cual se definen las metas, los
objetivos y las prioridades del sector. Su dictado corresponde al
presidente de la República y al ministro de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones, en coordinación con el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica.
16) Proveedor: persona física o jurídica, pública o privada, que
proporciona servicios de telecomunicaciones disponibles al público
sobre una red de telecomunicaciones con la debida concesión o
autorización, según corresponda.
17) Operadores o proveedores importantes: operadores o proveedores
que tienen la capacidad de afectar materialmente, teniendo en
consideración los precios y la oferta, los términos de participación
en los mercados relevantes, como resultado de controlar las
instalaciones esenciales o hacer uso de su posición en el mercado.
18) Recursos escasos: incluye el espectro radioeléctrico, los
recursos de numeración, los derechos de vía, las canalizaciones, los
ductos, las torres, los postes y las demás instalaciones requeridas
para la operación de redes públicas de telecomunicaciones.
19) Red de telecomunicaciones: sistemas de transmisión y demás
recursos que permiten la transmisión de señales entre puntos de
terminación definidos mediante cables, ondas hertzianas, medios
ópticos u otros medios radioeléctricos, con inclusión de las redes
satelitales, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos o de
paquetes, incluida Internet) y móviles, sistemas de tendido
eléctrico, utilizadas para la transmisión de señales, redes
utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de
televisión por cable, con independencia del tipo de información
transportada.
20) Red privada de telecomunicaciones: red de telecomunicaciones
destinada a satisfacer necesidades propias de su titular, lo que
excluye la prestación y explotación de estos servicios a terceros.
21) Red pública de telecomunicaciones: red de telecomunicaciones
que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación
de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
22) Servicio universal: derecho al acceso a un servicio de
telecomunicaciones disponible al público que se presta en cada
domicilio, con una calidad determinada y a un precio razonable y
asequible para todos los usuarios, con independencia de su
localización geográfica y condición socioeconómica, de acuerdo con lo
establecido en el Plan nacional de desarrollo de las
telecomunicaciones.
23) Servicios de telecomunicaciones: servicios que consisten, en su
totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de
redes de telecomunicaciones. Incluyen los servicios de
telecomunicaciones que se prestan por las redes utilizadas para la
radiodifusión sonora o televisiva.
24) Servicios de telecomunicaciones disponibles al público:
servicios que se ofrecen al público en general, a cambio de una
contraprestación económica.
25) Servicio de información: servicio que permite generar,
adquirir, almacenar, recuperar, transformar, procesar, utilizar,
diseminar o hacer disponible información, incluso la publicidad
electrónica, a través de las telecomunicaciones. No incluye la
operación de redes de telecomunicaciones o la prestación de un
servicio de telecomunicaciones propiamente dicha.
26) Sociedad de la información y el conocimiento: sociedad
integrada por redes complejas de comunicaciones y conocimiento que
conlleve la utilización masiva de herramientas electrónicas y
digitales con fines de producción, intercambio y comunicación para
desarrollar conocimiento.
27) Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel): órgano de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos encargado de regular,
supervisar, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de
las telecomunicaciones.
28) Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TICs):
técnicas de trabajo y recursos tecnológicos que permiten ofrecer
servicios con el apoyo del equipamiento informático y de las
telecomunicaciones.
29) Telecomunicaciones: toda transmisión, emisión y/o recepción de
signos, señales, escritos, datos, imágenes, sonidos o información de
cualquier naturaleza por hilo, conductores, ondas radioeléctricas,
medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
30) Usuario final: usuario que recibe un servicio de
telecomunicaciones sin explotar redes públicas de telecomunicaciones
y sin prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
Los términos técnicos referidos en la presente Ley y los requeridos
para su desarrollo, serán definidos por la Superintendencia de
Telecomunicaciones (Sutel).
CAPÍTULO II
ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
ARTÍCULO 7.- Planificación, administración y control
El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público. Su
planificación, administración y control se llevará a cabo según lo
establecido en la Constitución Política, los tratados internacionales, la
presente Ley, el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, el
Plan nacional de atribución de frecuencias y los demás reglamentos que al
efecto se emitan.
ARTÍCULO 8.- Objetivos de la planificación, la administración y el
control
Los objetivos de la planificación, la administración y el control del
espectro radioeléctrico son los siguientes:
a) Optimizar su uso de acuerdo con las necesidades y las
posibilidades que ofrezca la tecnología.
b) Garantizar una asignación justa, equitativa, independiente,
transparente y no discriminatoria.
c) Asegurar que la explotación de las frecuencias se realice de
manera eficiente y sin perturbaciones producidas por interferencias
perjudiciales.
ARTÍCULO 9.- Clasificación del espectro radioeléctrico
Por su uso, las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico se
clasifican como sigue:
a) Uso comercial. Comprende la utilización de bandas de
frecuencias para la operación de redes públicas y la prestación de
servicios de telecomunicaciones disponibles al público, a cambio de
una contraprestación económica.
b) Uso no comercial. Consiste en la utilización de bandas de
frecuencias para operaciones de carácter temporal, experimental,
científico, servicios de radiocomunicación privada, banda ciudadana,
de radioaficionados o redes de telemetría de instituciones públicas.
c) Uso oficial. Corresponde a las bandas de frecuencias necesarias
para establecer las comunicaciones de las instituciones del Estado,
las cuales implican un uso exclusivo y no comercial.
d) Uso para seguridad, socorro y emergencia. Corresponde a las
bandas de frecuencias atribuidas para radionavegación, seguridad
aeronáutica, marítima y otros servicios de ayuda.
e) Uso libre. Corresponde a las bandas de frecuencias así
asignadas en el Plan nacional de atribución de frecuencias. Estas
bandas no requerirán concesión, autorización o permiso y estarán
sujetas a las características técnicas establecidas
reglamentariamente.
ARTÍCULO 10.- Definición de competencias
Corresponde al Poder Ejecutivo dictar el Plan nacional de atribución
de frecuencias. En dicho Plan se designarán los usos específicos que se
atribuyen a cada una de las bandas del espectro radioeléctrico, para ello
se tomarán en consideración las recomendaciones de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones (UIT) y de la Comisión Interamericana de
Telecomunicaciones (Citel). Además, se definirán los casos en que las
frecuencias no requieren asignación exclusiva, para lo cual se tomarán en
consideración los siguientes criterios: disponibilidad de la frecuencia,
tiempo de utilización, potencia de los equipos, tecnología aplicable, ancho
de banda, modulación de la portadora de frecuencia y zona geográfica.
El Poder Ejecutivo podrá modificar el Plan nacional de atribución de
frecuencias por razones de conveniencia y oportunidad.
El Poder Ejecutivo asignará, reasignará o rescatará las frecuencias
del espectro radioeléctrico, de acuerdo con lo establecido en el Plan
nacional de atribución de frecuencias, de manera objetiva, oportuna,
transparente y no discriminatoria, de conformidad con la Constitución
Política y lo dispuesto en esta Ley.
A la Sutel le corresponderá la comprobación técnica de las emisiones
radioeléctricas, así como la inspección, detección, identificación y
eliminación de las interferencias perjudiciales.
CAPÍTULO III
TÍTULOS HABILITANTES
SECCIÓN I
LAS CONCESIONES
ARTÍCULO 11.- Concesiones
Se otorgará concesión para el uso y la explotación de las frecuencias
del espectro radioeléctrico que se requieran para la operación y
explotación de redes de telecomunicaciones. Dicha concesión habilitará a
su titular para la operación y explotación de la red. Cuando se trate de
redes públicas de telecomunicaciones, la concesión habilitará a su titular
para la prestación de todo tipo de servicio de telecomunicaciones
disponibles al público. La concesión se otorgará para un área de cobertura
determinada, regional o nacional, de tal manera que se garantice la
utilización eficiente del espectro radioeléctrico.
ARTÍCULO 12.- Procedimiento concursal
Las concesiones de frecuencias para la operación y explotación de redes
públicas de telecomunicaciones, serán otorgadas por el Poder Ejecutivo por
medio del procedimiento de concurso público, de conformidad con la Ley de
contratación administrativa y su reglamento. La Sutel instruirá el
procedimiento, previa realización de los estudios necesarios, para
determinar la necesidad y factibilidad del otorgamiento de las concesiones,
de conformidad con el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones
y las políticas sectoriales.
ARTÍCULO 13.- Cartel del concurso
El cartel del concurso deberá establecer, como mínimo, lo siguiente:
a) La fecha, la hora y el lugar de presentación de las ofertas, así
como los requisitos que habrán de cumplir los oferentes y demás
antecedentes que deberán entregarse.
b) Las bandas de frecuencias objeto de concesión, sus modalidades
de uso y zona de cobertura.
c) Las obligaciones de acceso y servicio universal, cuando
corresponda.
d) Los plazos para consultas y aclaraciones al cartel.
e) Los requisitos financieros, técnicos y legales que se valorarán
en la calificación de las ofertas y la metodología que se empleará.
f) El período de vigencia de la concesión.
g) Las condiciones y el calendario de pago de la contraprestación,
cuando corresponda.
h) Las multas y sanciones por incumplimiento del contrato de
concesión.
i) El proyecto de contrato que se suscribirá con el concesionario.
ARTÍCULO 14.- Objeción al cartel
Podrá interponerse recurso de objeción contra el cartel, dentro del
primer tercio del plazo para presentar ofertas. El recurso, debidamente
fundado, se presentará ante la Contraloría General de la República.
Todo oferente potencial, o su representante, podrán interponer el
recurso de objeción al cartel cuando considere que se ha incurrido en
vicios de procedimientos o en alguna violación de los principios
fundamentales de la contratación administrativa, se han omitido
especificaciones técnicas, o se ha quebrantado, de alguna manera, el
ordenamiento regulador de la materia.
El recurso de objeción deberá resolverse dentro de los diez días
hábiles siguientes a su presentación.
Quien pueda recurrir y no lo haga o no alegue las violaciones o los
quebrantos a los que tiene derecho, no podrá utilizar estos argumentos en
el recurso que se interponga en contra del acto de adjudicación.
ARTÍCULO 15.- Presentación de ofertas
Las ofertas se presentarán ante la Sutel, conforme a los términos
establecidos en el cartel. La presentación de la oferta implica el
sometimiento pleno del oferente, tanto al ordenamiento jurídico
costarricense como a las reglas generales y particulares del concurso.
ARTÍCULO 16.- Selección del concesionario y adjudicación
El concesionario será seleccionado de entre las ofertas presentadas,
conforme a las reglas del cartel y según el sistema establecido en las
bases del concurso.
Las ofertas elegibles serán evaluadas por la Sutel, a la que le
corresponderá recomendar al Poder Ejecutivo si la adjudicación procede o
no.
El Poder Ejecutivo podrá desestimar todas las ofertas cuando considere
que estas no se ajustan al cartel, a los objetivos y las metas definidos en
el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, a lo dispuesto en
el Plan nacional de atribución de frecuencias o a los acuerdos, tratados y
convenios internacionales de telecomunicaciones ratificados por Costa Rica.
El acuerdo de adjudicación deberá ser publicado en el diario oficial La
Gaceta en un plazo de diez (10) días hábiles.
ARTÍCULO 17.- Apelación de la adjudicación
Contra el acto de adjudicación podrá interponerse recurso de apelación,
dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación del acuerdo en
el diario oficial La Gaceta. El recurso, debidamente fundamentado, se
presentará ante la Contraloría General de la República.
Podrá interponer el recurso cualquier parte que ostente un interés
legítimo, actual, propio y directo. Igualmente, estará legitimado para
apelar quien haya presentado oferta, bajo cualquier título de
representación, a nombre de tercero.
El recurso de apelación deberá resolverse dentro de los cuarenta días
hábiles siguientes al auto inicial de traslado. Este plazo podrá
prorrogarse mediante resolución motivada hasta por otros veinte días
hábiles, en casos muy calificados, cuando se necesite recabar prueba
pericial especialmente importante para resolver el recurso, y que por la
complejidad no pueda ser rendida dentro del plazo normal de resolución.
La readjudicación también podrá ser recurrida cuando las causas de la
inconformidad hayan surgido del motivo que fundamentó el acto de
adjudicación.
La resolución final o el auto que ponga término al recurso, dará por
agotada la vía administrativa. Dentro de los tres días hábiles posteriores
a la comunicación, el interesado podrá impugnar el acto final sin efectos
suspensivos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación contencioso-
administrativa vigente.
Si la contratación cuya adjudicación se impugna ha sido ejecutada o se
encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante solo
podrá reconocer los daños y perjuicios causados.
ARTÍCULO 18.- Contrato de concesión
Firme el acto de adjudicación, el Poder Ejecutivo suscribirá con el
concesionario el respectivo contrato, el cual deberá especificar las
condiciones y obligaciones que dicho concesionario deberá cumplir, de
conformidad con esta Ley, sus reglamentos, las bases de la convocatoria, la
oferta y el acto de adjudicación. El contrato deberá ser refrendado por la
Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 19.- Concesión directa
Cuando se trate de frecuencias requeridas para la operación de redes
privadas y de las que no requieran asignación exclusiva para su óptima
utilización, las concesiones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo en
forma directa, según el orden de recibo de la solicitud que presente el
interesado. La Sutel instruirá el procedimiento de otorgamiento de la
concesión.
ARTÍCULO 20.- Cesión
Las concesiones pueden ser cedidas con la autorización previa del Poder
Ejecutivo. Al Consejo le corresponde recomendar al Poder Ejecutivo si la
cesión procede o no.
Para aprobar la cesión se deberán constatar como mínimo los siguientes
requisitos:
a) Que el cesionario reúne los mismos requisitos del cedente.
b) Que el cesionario se compromete a cumplir las mismas
obligaciones adquiridas por el cedente.
c) Que el cedente haya explotado la concesión por al menos dos años
y haya cumplido las obligaciones y demás condiciones fijadas para tal
efecto en el contrato de concesión.
d) Que la cesión no afecte la competencia efectiva en el mercado.
Autorizada la cesión, deberá suscribirse el respectivo contrato con
el nuevo concesionario.
ARTÍCULO 21.- Reasignación de frecuencias
Procede la reasignación de bandas de frecuencias del espectro
radioeléctrico cuando:
a) Lo exijan razones de interés público o utilidad pública.
b) Lo exijan razones de eficiencia en el uso del espectro
radioeléctrico.
c) Se requiera para poner en práctica nuevas tecnologías.
d) Sea necesario para resolver problemas de interferencia.
e) Exista una concentración de frecuencias que afecte la
competencia efectiva.
f) Sea necesario para cumplir tratados internacionales suscritos
por el país.
Corresponde al Poder Ejecutivo, previa recomendación del Consejo,
acordar la reasignación de bandas de frecuencias del espectro
radioeléctrico, para ello se deberán tomar en cuenta los derechos de los
titulares y la continuidad en la operación de redes o la prestación de los
servicios.
La reasignación dará lugar a una indemnización únicamente cuando se
impida al adjudicatario la operación de las redes o la prestación de los
servicios en los términos indicados en la concesión correspondiente, o
bien, cuando dicha reasignación sea la única causa que obligue a sustituir
o renovar equipos.
ARTÍCULO 22.- Revocación y extinción de las concesiones, las
autorizaciones y los permisos
Para efectos de esta Ley, son causales de resolución y extinción del
contrato de concesión las siguientes:
1) La resolución del contrato de concesión procede por las
siguientes causas:
a) Cuando el concesionario no haya utilizado las frecuencias
para el fin solicitado luego de un año de haber sido asignadas o
de haberse concedido la prórroga. Este plazo podrá ser
prorrogado por el Poder Ejecutivo, previa recomendación del
Consejo, a solicitud de parte y por motivos debidamente
justificados.
b) Incumplimiento de las obligaciones y condiciones
establecidas en esta Ley, los reglamentos que al efecto se dicten
o las impuestas en el contrato de concesión, excepto si se
comprueba caso fortuito o fuerza mayor.
c) Incumplimiento en el pago de la contribución al Fondo
Nacional de Telecomunicaciones y de las obligaciones impuestas de
acceso, servicio universal y solidaridad.
d) El atraso de al menos tres meses en el pago de las tasas y
cánones establecidos en la presente Ley.
e) No cooperar con las autoridades públicas en los casos a que
se refiere el artículo 5 de esta Ley.
f) La reincidencia de infracciones muy graves, de conformidad
con el artículo 67 de esta Ley, durante el plazo de vigencia del
título habilitante.
La declaratoria de resolución del contrato estará precedida de un
proceso administrativo que respetará las reglas del debido proceso.
El titular de la concesión cuya resolución haya sido declarada por
incumplimiento grave de sus obligaciones, estará imposibilitado para
mantener nuevas concesiones de las previstas en esta Ley, por un
plazo mínimo de tres años y máximo de cinco años, contado a partir de
firmeza de la resolución.
2) Las concesiones, las autorizaciones y los permisos se extinguen
por las siguientes causales:
a) El vencimiento del plazo pactado.
b) La imposibilidad de cumplimiento como consecuencia de
medidas adoptadas por los Poderes del Estado.
c) El rescate por causa de interés público.
d) El acuerdo mutuo de la administración concedente y el
concesionario. Este acuerdo deberá estar razonado debidamente
tomando en consideración el interés público.
e) La disolución de la persona jurídica concesionaria.
Cuando la extinción se produzca por causas ajenas al
concesionario, quedará a salvo su derecho de percibir las
indemnizaciones que correspondan según esta Ley y el contrato de
concesión.
SECCIÓN II
AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 23.- Autorizaciones
Requerirán autorización las personas físicas o jurídicas que:
a) Operen y exploten redes públicas de telecomunicaciones que no
requieran uso del espectro radioeléctrico.
b) Presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público
por medio de redes públicas de telecomunicaciones que no se
encuentren bajo su operación o explotación. El titular de la red
pública que se utilice para este fin, deberá tener la concesión o
autorización correspondiente.
c) Operen redes privadas de telecomunicaciones que no requieran uso
del espectro radioeléctrico.
La autorización será otorgada por la Sutel previa solicitud del
interesado; un extracto de esa solicitud deberá ser publicado en el diario
oficial La Gaceta y en un periódico de circulación nacional. De no
presentarse ninguna objeción en un plazo de diez días hábiles, contado
desde la última publicación, la Sutel deberá resolver acerca de la
solicitud en un plazo máximo de dos meses, para ello deberá tener en
consideración los principios de transparencia y no discriminación. En la
resolución correspondiente, la Sutel fijará al solicitante las condiciones
de la autorización. Mediante resolución razonada, la Sutel podrá denegar
la autorización solicitada cuando se determine que esta no se ajusta a los
objetivos y las metas definidos en el Plan nacional de desarrollo de las
telecomunicaciones.
ARTÍCULO 24.- Plazos y prórroga
El plazo y la prórroga de las concesiones y autorizaciones se regirá
de la siguiente manera:
a) Las concesiones de frecuencias para la operación y explotación de
redes públicas de telecomunicaciones se otorgarán por un período
máximo de quince años, prorrogable a solicitud de parte, hasta por un
período que sumado con el inicial y el de las prórrogas anteriores no
exceda veinticinco años. La solicitud de prórroga deberá ser
presentada por lo menos dieciocho meses antes de su expiración.
b) Las autorizaciones se otorgarán por un período máximo de diez
años, prorrogable a solicitud de parte, por períodos de cinco años,
hasta un máximo de tres prórrogas. La solicitud de prórroga deberá
ser presentada por lo menos seis meses antes de su expiración.
ARTÍCULO 25.- Extinción, caducidad y revocación de las autorizaciones
Para los efectos de esta Ley, son causales de extinción, caducidad y
revocación de las autorizaciones las siguientes:
a) Las autorizaciones se extinguirán por las siguientes causas:
1) Vencimiento del plazo y sus prórrogas.
2) Renuncia expresa.
b) Las autorizaciones caducarán por las siguientes razones:
1) No haber iniciado la operación y explotación de las redes o
la prestación de los servicios luego de un año de haber obtenido
la autorización o de haberse concedido la prórroga. Este plazo
podrá ser prorrogado por la autoridad competente a solicitud de
parte y por motivos justificados debidamente.
2) No haber cumplido las obligaciones y condiciones
establecidas en esta Ley y los reglamentos que al efecto se
dicten, o las impuestas en la autorización, excepto si se
comprueba caso fortuito o fuerza mayor.
3) Negarse a contribuir al Fondo Nacional de
Telecomunicaciones (Fonatel), así como el incumplimiento grave y
reiterado de las obligaciones de acceso, servicio universal y
solidaridad que le hayan sido impuestas.
4) El atraso de al menos tres meses en el pago de la
contribución a Fonatel, así como de las tasas y los cánones
establecidos en la presente Ley.
5) No acatar las medidas dispuestas por el Poder Ejecutivo en
los casos de emergencia declarada, a que se refiere el artículo 5
de esta Ley.
6) Las demás que señale esta Ley.
c) Las autorizaciones se revocarán por razones de oportunidad,
conveniencia o mérito, según la Ley general de la Administración
Pública.
El procedimiento para declarar la caducidad será el procedimiento
ordinario establecido en el libro II de la Ley general de la Administración
Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.
El titular de la autorización cuya caducidad haya sido declarada,
estará imposibilitado para obtener nuevas autorizaciones de las previstas
en esta Ley, por un plazo de cinco años, contado a partir de la firmeza de
la resolución.
SECCIÓN III
PERMISOS
ARTÍCULO 26.- Permisos
Para el uso de las bandas de frecuencias a que se refieren los incisos
b), c) y d) del artículo 9 de esta Ley, se requerirá un permiso, el cual
será otorgado por el Poder Ejecutivo previa recomendación de la Sutel y el
cumplimiento de los requisitos que se definan reglamentariamente.
La vigencia de los permisos será de cinco años, renovable por
períodos iguales a solicitud del interesado.
Los permisos para fines científicos o experimentales se otorgarán por
una sola vez, por un plazo máximo de cinco años.
Para los efectos de esta Ley, son causales de extinción, caducidad y
revocación de los permisos, las señaladas en el artículo 25 de esta Ley, en
lo que sean aplicables.
SECCIÓN IV
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 27.- Prestación de otros servicios
Los operadores de redes públicas y los proveedores de servicios
disponibles al público, deberán informar a la Sutel acerca de los servicios
que brinden. La Sutel hará constar esta información en el Registro
Nacional de Telecomunicaciones.
Dichos operadores y proveedores podrán ampliar la oferta de servicios
que prestan, informando previamente a la Sutel. Presentado el informe,
podrán iniciar con la prestación de los nuevos servicios. La Sutel podrá
requerir, dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación,
la información adicional o las aclaraciones que resulten necesarias, así
como los ajustes que considere necesarios, a fin de que la prestación de
los nuevos servicios se ajuste a lo previsto en esta Ley, a la concesión o
autorización otorgada y al Plan nacional de desarrollo de las
telecomunicaciones.
El incumplimiento de la obligación de informar a la Sutel implicará una
sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65
sobre la potestad sancionatoria y el artículo 70 sobre los criterios para
la aplicación de las sanciones, ambos de la presente Ley.
ARTÍCULO 28.- Servicio telefónico básico tradicional
Por medio de los procedimientos previstos en este título, no podrán
otorgarse concesiones o autorizaciones relacionadas con la operación de
redes públicas de telecomunicaciones asociadas únicamente con la prestación
del servicio telefónico básico tradicional. En este caso se requerirá la
concesión especial legislativa a que se refiere el inciso 14) del artículo
121 de la Constitución Política. No obstante, dichas redes y el servicio
telefónico básico tradicional estarán sometidas a esta Ley y a la
competencia de la Sutel para efectos de regulación.
ARTÍCULO 29.- Servicios de radiodifusión y televisión
El aprovechamiento de la radiodifusión sonora y televisiva, por sus
aspectos informativos, culturales y recreativos, constituye una actividad
privada de interés público. El otorgamiento de concesiones y la prestación
de los servicios de radiodifusión y televisión continuarán rigiéndose por
lo dispuesto en la Ley de radio, N.º 1758, de 19 de junio de 1954, sus
reformas y su Reglamento. A la Sutel le corresponderá realizar las
actividades y los estudios necesarios para preparar el concurso de la
concesión y recomendarle al Poder Ejecutivo el otorgamiento o no de estas
concesiones.
Los servicios de radiodifusión sonora o televisiva definidos en el
presente artículo, son los de acceso libre; estos se entienden como
servicios de radiodifusión sonora o televisión convencional, de
programación comercial, educativa o cultural, que pueden ser recibidos
libremente por el público, en general, sin pago de derechos de suscripción,
y sus señales se transmiten en un solo sentido a varios puntos de recepción
simultánea.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las redes que sirvan
de soporte a los servicios de radiodifusión y televisión, quedan sujetas a
la presente Ley en lo dispuesto en materia de planificación, administración
y control del espectro radioeléctrico, acceso e interconexión y al régimen
sectorial de competencia previsto en esta Ley.
Cuando los proveedores de servicios de radiodifusión y televisión se
encuentren habilitados tecnológicamente para prestar servicios de
telecomunicaciones por medio de sus redes, deberán sujetarse a las
regulaciones previstas en la presente Ley. Para prestar servicios de
telecomunicaciones deberán contar con el respectivo título habilitante y
cumplir los requisitos legales y administrativos que para ello se requiera.
ARTÍCULO 30.- Sistemas satelitales
La operación de sistemas satelitales, así como la asignación y
explotación de posiciones orbitales asignadas al país, estará sometida a la
Constitución Política, el Derecho internacional y lo dispuesto en esta Ley.
Todos los operadores de sistemas satelitales que, por medio de un
enlace permanente, transmitan o reciban señales radioeléctricas hacia el
territorio nacional o desde él, para la explotación comercial o reventa de
servicios, deberán cumplir las obligaciones que defina la respectiva
concesión, así como los siguientes requisitos:
a) Conformar sus transmisiones a los estándares especificados por
la UIT para las frecuencias de uso satelital.
b) Contar con los derechos internacionales de uso de posiciones
orbitales.
c) Registrar sus equipos transmisores, según lo que se establezca
reglamentariamente.
TÍTULO II
RÉGIMEN DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
ACCESO UNIVERSAL, SERVICIO UNIVERSAL Y SOLIDARIDAD
DE LAS TELECOMUNICACIONES
ARTÍCULO 31.- Servicio, acceso universal y solidaridad
El presente capítulo establece los mecanismos de financiamiento,
asignación, administración y control de los recursos destinados al
cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y
solidaridad. A la Sutel, le corresponde garantizar que los operadores y
proveedores cumplan lo establecido en este capítulo y lo que
reglamentariamente se establezca.
ARTÍCULO 32.- Objetivos del acceso universal, servicio universal y
solidaridad
Los objetivos fundamentales del régimen de acceso universal, servicio
universal y solidaridad son los siguientes:
a) Promover el acceso a servicios de telecomunicaciones de calidad,
de manera oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos,
a los habitantes de las zonas del país donde el costo de las
inversiones para la instalación y el mantenimiento de la
infraestructura hace que el suministro de estos servicios no sea
financieramente rentable.
b) Promover el acceso a servicios de telecomunicaciones de calidad,
de manera oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos,
a los habitantes del país que no tengan recursos suficientes para
acceder a ellos.
c) Dotar de servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera
oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos, a las
instituciones y personas con necesidades sociales especiales, tales
como albergues de menores, adultos mayores, personas con
discapacidad, población indígena, escuelas y colegios públicos, así
como centros de salud públicos.
d) Reducir la brecha digital, garantizar mayor igualdad de
oportunidades, así como el disfrute de los beneficios de la sociedad
de la información y el conocimiento por medio del fomento de la
conectividad, el desarrollo de infraestructura y la disponibilidad de
dispositivos de acceso y servicios de banda ancha.
ARTÍCULO 33.- Desarrollo de objetivos de acceso universal, servicio
universal y solidaridad
Corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Plan nacional de
desarrollo de las telecomunicaciones, definir las metas y las prioridades
necesarias para el cumplimiento de los objetivos de acceso universal,
servicio universal y solidaridad establecidos en el artículo anterior. Con
este fin, dicho Plan deberá contener una agenda digital, como un elemento
estratégico para la generación de oportunidades, el aumento de la
competitividad nacional y el disfrute de los beneficios de la sociedad de
la información y el conocimiento, que a su vez contenga una agenda de
solidaridad digital que garantice estos beneficios a las poblaciones
vulnerables y disminuya la brecha digital.
La Sutel establecerá las obligaciones; y también definirá y ejecutará
los proyectos referidos en el artículo 36 de esta Ley, de acuerdo con las
metas y prioridades definidas en el Plan nacional de desarrollo de las
telecomunicaciones.
ARTÍCULO 34.- Creación del Fondo Nacional de Telecomunicaciones
Créase el Fondo Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel), como
instrumento de administración de los recursos destinados a financiar el
cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y
solidaridad establecidos en esta Ley, así como de las metas y prioridades
definidas en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones.
ARTÍCULO 35.- Administración de Fonatel
Corresponde a la Sutel la administración de los recursos de Fonatel.
Dicha administración deberá hacerse de conformidad con esta Ley, el Plan
nacional de desarrollo de las telecomunicaciones y los reglamentos que al
efecto se dicten.
Se autoriza a la Sutel para que administre los recursos financieros del
Fondo, mediante la constitución de los fideicomisos que le sean necesarios
para el cumplimiento de sus fines.
Los contratos de fideicomiso deberán suscribirse con bancos públicos
del Sistema Bancario Nacional, seleccionados de acuerdo con la mejor oferta
entre las recibidas, a partir de la invitación que se realice.
El fiduciario deberá observar las obligaciones que le imponen las
disposiciones legales vigentes, así como las que se derivan del contrato de
fideicomiso que se suscriba. Los recursos que se administren en los
fideicomisos, deberán invertirse en las mejores condiciones de bajo riesgo
y alta liquidez. Los fideicomisos y su administración serán objeto de
control por parte de la Contraloría General de la República.
Se declaran de interés público, las operaciones realizadas mediante los
fideicomisos establecidos en la presente Ley; por lo tanto, tendrán
exención tributaria, arancelaria y de sobretasas para todas las
adquisiciones o venta de bienes y servicios, así como las inversiones que
haga y las rentas que obtenga para el cumplimiento de sus fines.
Los fideicomisos se financiarán con los recursos establecidos en el
artículo 38 de esta Ley.
ARTÍCULO 36.- Formas de asignación
Los recursos de Fonatel serán asignados por la Sutel de acuerdo con el
Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, para financiar:
a) Las obligaciones de acceso y servicio universal que se impongan
a los operadores y proveedores en sus respectivos títulos
habilitantes.
Serán financiadas por Fonatel, las obligaciones que impliquen un
déficit o la existencia de una desventaja competitiva para el
operador o proveedor, según lo dispone el artículo 38 de esta Ley.
La metodología para determinar dicho déficit, así como para
establecer los cálculos correspondientes y las demás condiciones se
desarrollará reglamentariamente. En cada caso, se indicará al
operador o proveedor las obligaciones que serán financiadas por
Fonatel.
b) Los proyectos de acceso y servicio universal según la siguiente
metodología: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de
esta Ley, la Sutel publicará, anualmente, un listado de los proyectos
de acceso universal, servicio universal y solidaridad por desarrollar
con cargo a Fonatel. El anuncio especificará, para cada proyecto,
las localidades beneficiadas, la calidad mínima del servicio
requerido, el régimen aplicable de tarifas, el período asignado, la
subvención máxima, la fecha estimada de iniciación del servicio, el
plazo de ejecución del proyecto y cualquier otra condición necesaria
que se requiera en el cartel. Estos proyectos serán adjudicados por
medio de un concurso público que llevará a cabo la Sutel. El
operador o proveedor seleccionado será el que cumpla todas las
condiciones establecidas y requiera la subvención más baja para el
desarrollo del proyecto. El procedimiento establecido se realizará
de conformidad con la Ley N.º 7494, Contratación administrativa, de 2
de mayo de 1995, y sus reformas, y lo que reglamentariamente se
establezca.
ARTÍCULO 37.- Ejecución de los fondos de Fonatel
Los operadores o proveedores que ejecuten recursos de Fonatel, deberán
mantener un sistema de contabilidad de costos separada, de conformidad con
lo que se establezca reglamentariamente, el cual deberá ser auditado,
anualmente, por una firma de contadores públicos autorizados, debidamente
acreditada ante la Sutel. Los costos de esta auditoría deberán ser
cancelados por el operador o proveedor auditado.
La Sutel, mediante resolución fundada, podrá disminuir o eliminar el
financiamiento a los ejecutores cuando concurran algunas de las siguientes
situaciones:
a) Se modifiquen o desaparezcan las condiciones que dieron origen a
la subvención, de manera que la prestación del servicio de que se
trate no implique un déficit o la existencia de una desventaja
competitiva para el operador o proveedor.
b) El operador o proveedor a quien se asignan los recursos incumpla
sus obligaciones.
c) Por razones de interés público, caso fortuito o fuerza mayor.
En los casos en que proceda, la Sutel deberá indemnizar al operador o
proveedor los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 38.- Financiamiento del Fondo Nacional de Telecomunicaciones
(Fonatel)
Fonatel será financiado con recursos de las siguientes fuentes:
a) Los recursos provenientes del otorgamiento de las concesiones,
cuando corresponda.
b) Las transferencias y donaciones que instituciones públicas o
privadas realicen a favor de Fonatel.
c) Las multas y los intereses por mora que imponga la Sutel.
d) Los recursos financieros que generen los recursos propios de
Fonatel.
e) Una contribución especial parafiscal que recaerá sobre los
ingresos brutos devengados por los operadores de redes públicas de
telecomunicaciones y los proveedores de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público, la cual será fijada,
anualmente, por la Sutel de conformidad con el siguiente artículo.
Los recursos de Fonatel no podrán ser utilizados para otro fin que no
sea para lo establecido en el Plan nacional de desarrollo de las
telecomunicaciones, en el cumplimiento de los objetivos de acceso
universal, servicio universal y solidaridad, definidos en el artículo 32 de
esta Ley, y deberán asignarse íntegramente cada año. No obstante, los
costos de administración de Fonatel serán cubiertos con los recursos del
Fondo, para lo cual no se podrá destinar una suma mayor a un uno por ciento
(1%) del total de los recursos.
Se declaran de interés público las operaciones de Fonatel; por lo
tanto, tendrá exención tributaria, arancelaria y de sobretasas para todas
las adquisiciones o venta de bienes y servicios, así como las inversiones
que haga y las rentas que obtenga para el cumplimiento de sus fines.
La administración de los recursos del Fondo estará sometida a la
fiscalización de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de
los mecanismos de control interno que se dispongan legal y
reglamentariamente.
ARTÍCULO 39.- Contribución especial parafiscal de operadores y
proveedores de telecomunicaciones a Fonatel
Los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad,
referidos en el artículo 32 de esta Ley, recibirán el soporte financiero de
la contribución de los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y
los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
Esta contribución parafiscal se justifica en el beneficio individualizable
que para los operadores y proveedores citados representa la maximización
del uso de las redes de telecomunicaciones y el incremento de los usuarios
de servicios de comunicaciones impulsados por la ejecución de los proyectos
de acceso, servicio universal y solidaridad. Estos proyectos representan
actividades inherentes al Estado, de conformidad con lo dispuesto en esta
Ley.
La administración tributaria de esta contribución especial parafiscal
será la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, por lo
que para esta contribución resulta aplicable el título III, Hechos ilícitos
tributarios, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Los contribuyentes de esta contribución son los operadores de redes
públicas de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público, que realizan el hecho generador
de esta contribución al desarrollar las actividades ya mencionadas y
recibir el beneficio individualizable de la actividad estatal.
La contribución será determinada por el contribuyente por medio de una
declaración jurada, que corresponde a un período fiscal año calendario. El
plazo para presentar la declaración vence dos meses y quince días naturales
posteriores al cierre del respectivo período fiscal. El pago de la
contribución se distribuirá en cuatro tractos equivalentes, pagaderos al
día quince de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre del año
posterior al cierre del período fiscal que corresponda.
La base imponible de esta contribución corresponde a los ingresos
brutos obtenidos, directamente, por la operación de redes públicas de
telecomunicaciones o por proveer servicios de telecomunicaciones
disponibles al público.
La tarifa será fijada por la Sutel a más tardar el 30 de noviembre del
período fiscal respectivo. Dicha tarifa podrá ser fijada dentro de una
banda con un mínimo de un uno coma cinco por ciento (1,5%) y un máximo de
un tres por ciento (3%); dicha fijación se basará en las metas estimadas de
los costos de los proyectos por ser ejecutados para el siguiente ejercicio
presupuestario y en las metas de ingresos estimados para dicho siguiente
ejercicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de esta Ley.
En el evento de que la Superintendencia no fije tarifa al vencimiento
del plazo señalado, se aplicará la tarifa aplicada al período fiscal
inmediato anterior.
La Tesorería Nacional estará en la obligación de depositar los dineros
recaudados en una cuenta separada a nombre de la Sutel y girarlos a Fonatel
dentro de los quince días naturales del mes siguiente a su ingreso a dicha
cuenta. La recaudación de esta contribución parafiscal no tendrá un destino
ajeno a la financiación de los proyectos de acceso, servicio universal y
solidaridad que se ejecuten con cargo a Fonatel, que constituyen la razón
de ser de esta contribución parafiscal.
ARTÍCULO 40.- Rendición de cuentas de Fonatel
Anualmente, Fonatel será objeto de una auditoría externa, la cual será
financiada con recursos del Fondo y contratada por la Sutel. Toda la
información sobre la operación y el funcionamiento de Fonatel deberá
encontrarse disponible para la auditoría interna de la Aresep.
La Sutel deberá presentar a la Contraloría General de la República y al
ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones informes semestrales y
un informe anual a la Asamblea Legislativa. Estos informes deben incluir
la siguiente información:
a) Las estadísticas relevantes sobre la cobertura de los servicios
de telecomunicaciones.
b) Los estados financieros auditados de Fonatel. Estos estados
financieros deberán especificar el monto pagado por concepto de la
contribución especial parafiscal establecida en el artículo 39 de
esta Ley, por cada operador o proveedor y si alguna entidad se
encuentra en estado de morosidad.
c) Un informe sobre el desempeño de las actividades de Fonatel y el
estado de ejecución de los proyectos que este financia, así como la
información financiera correspondiente desglosada por proyecto.
La Contraloría General de la República y el ministro de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones podrán solicitar los informes adicionales que
sean necesarios para garantizar la transparencia y el uso eficiente de los
recursos de Fonatel.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN A LA INTIMIDAD Y
DERECHOS DEL USUARIO FINAL
ARTÍCULO 41.- Régimen jurídico
El presente capítulo desarrolla el régimen de privacidad y de
protección de los derechos e intereses de los usuarios finales de los
servicios de telecomunicaciones.
Los acuerdos entre operadores, lo estipulado en las concesiones,
autorizaciones y, en general, todos los contratos por servicios de
telecomunicaciones que se suscriban de conformidad con esta Ley, tendrán en
cuenta la debida protección de la privacidad y los derechos e intereses de
los usuarios finales.
A la Sutel le corresponde velar por que los operadores y proveedores
cumplan lo establecido en este capítulo y lo que reglamentariamente se
establezca.
ARTÍCULO 42.- Privacidad de las comunicaciones y protección de datos
personales
Los operadores de redes públicas y proveedores de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público, deberán garantizar el secreto de
las comunicaciones, el derecho a la intimidad y la protección de los datos
de carácter personal de los abonados y usuarios finales, mediante la
implementación de los sistemas y las medidas técnicas y administrativas
necesarias. Estas medidas de protección serán fijadas reglamentariamente
por el Poder Ejecutivo.
Los operadores y proveedores deberán adoptar las medidas técnicas y
administrativas idóneas para garantizar la seguridad de las redes y sus
servicios. En caso de que el operador conozca un riesgo identificable en la
seguridad de la red, deberá informar a la Sutel y a los usuarios finales
sobre dicho riesgo.
Los operadores y proveedores deberán garantizar que las comunicaciones
y los datos de tráfico asociados a ellas, no serán escuchadas, gravadas,
almacenadas, intervenidas ni vigiladas por terceros sin su consentimiento,
salvo cuando se cuente con la autorización judicial correspondiente, de
conformidad con la ley.
ARTÍCULO 43.- Datos de tráfico y localización
Los datos de tráfico y de localización relacionados con los usuarios
finales que sean tratados y almacenados bajo la responsabilidad de un
operador o proveedor, deberán eliminarse o hacerse anónimos cuando no sean
necesarios para efectos de la transmisión de una comunicación o para la
prestación de un servicio.
Los datos de tráfico necesarios para efectos de la facturación de
abonados y los pagos de las interconexiones, podrán ser tratados hasta la
expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse, legalmente, la
factura o exigirse el pago.
Los datos de localización podrán tratarse solamente si se hacen
anónimos o previo consentimiento de los abonados o usuarios, en la medida y
por el tiempo necesario para la prestación de un servicio.
ARTÍCULO 44.- Comunicaciones no solicitadas
Se prohíbe la utilización de sistemas de llamada automática por voz,
fax, correo electrónico o cualquier otro dispositivo con fines de venta
directa, salvo la de los abonados que hayan dado su consentimiento
previamente.
No obstante, cuando una persona, física o jurídica, obtenga con el
consentimiento de sus clientes la dirección de correo electrónico, en el
contexto de la venta de un producto o servicio, esa misma persona podrá
utilizar esta información para la venta directa de sus productos o
servicios con características similares. El suministro de información a
los clientes deberá ofrecerse con absoluta claridad y sencillez. En
cualquier momento, el cliente podrá pedirle al remitente que suspenda los
envíos de información y no podrá cobrársele ningún cargo por ejercer ese
derecho.
Se prohíbe, en cualquier caso, la práctica de enviar mensajes
electrónicos con fines de venta directa en los que se disimule o se oculte
la identidad del remitente, o que no contengan una dirección válida a la
que el destinatario pueda enviar una petición de que se ponga fin a tales
comunicaciones.
ARTÍCULO 45.- Derechos de los usuarios finales de telecomunicaciones
Los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones disponibles
al público tendrán los siguientes derechos:
1) Solicitar y recibir información veraz, expedita y adecuada sobre
la prestación de los servicios regulados en esta Ley y el régimen de
protección del usuario final.
2) Elegir y cambiar libremente al proveedor de servicio.
3) Autorizar previamente el cambio de proveedor de servicio.
4) Recibir un trato equitativo, igualitario y de buena fe de los
proveedores de servicios.
5) Recibir el servicio en forma continua, equitativa, así como
tener acceso a las mejoras que el proveedor implemente, para ello
pagará el precio correspondiente.
6) Acceder gratuitamente a los servicios de emergencia, cuando se
trate de servicios de telefonía o similares.
7) Recibir oportunamente la factura mensual del servicio, en la
forma y por el medio en que se garantice su privacidad.
8) Poder elegir entre facturas desglosadas o no desglosadas de los
servicios consumidos.
9) Recibir una facturación exacta, veraz y que refleje el consumo
realizado para el período correspondiente, para lo cual dicha
facturación deberá elaborarse a partir de una medición efectiva.
10) Recibir una facturación exacta, clara y veraz en cuanto a cargos
por mora y desconexión.
11) Obtener la pronta corrección de los errores de facturación.
12) Elegir el medio de pago de los servicios recibidos.
13) Recibir servicios de calidad en los términos estipulados
previamente y pactados con el proveedor, a precios asequibles.
14) Conocer los indicadores de calidad y rendimiento de los
proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al
público.
15) Disponer gratuitamente de una guía telefónica nacional y de un
servicio nacional de información de voz, sobre su contenido.
16) Solicitar la exclusión, sin costo alguno, de las guías de
abonados disponibles al público, ya sean impresas o electrónicas.
Los abonados podrán decidir cuáles datos personales se incluyen, así
como comprobarlos, corregirlos o suprimirlos.
17) Mantener los números de teléfono sin menoscabar la calidad,
confiabilidad o conveniencia cuando cambie entre proveedores de
servicio similares.
18) Usar igual número de dígitos para acceder a un servicio similar
de telecomunicaciones, independientemente del proveedor del servicio
que haya elegido el usuario final.
19) Ser informado por el proveedor, oportunamente, cuando se
produzca un cambio de los precios, las tarifas o los planes
contratados previamente.
20) Ser informado claramente sobre los plazos de vigencia de las
ofertas.
21) No ser facturado por un servicio que el usuario final no ha
solicitado.
22) Obtener respuesta efectiva a las solicitudes realizadas al
proveedor, las cuales podrán ser presentadas por el usuario por el
medio de su escogencia.
23) Ser informado oportunamente de la desconexión de los servicios.
24) Obtener una compensación por la interrupción del servicio por
faltas atribuibles al proveedor.
25) Solicitar la detención del desvío automático de llamadas a su
terminal por parte de un tercero, sin costo alguno.
26) Impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la
presentación de la identificación de su línea en las llamadas que
genere o la presentación de la identificación de su línea al usuario
que le realice una llamada.
27) Impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la
presentación de la identificación de la línea de origen en las
llamadas entrantes, así como rechazar las llamadas entrantes en que
dicha línea no aparezca identificada.
28) Acceder a la información en idioma español.
29) Los demás que se establezcan en el ordenamiento jurídico
vigente.
La Sutel, tomando en cuenta la disponibilidad de recursos técnicos y
financieros, velará por que los operadores y proveedores ofrezcan a los
usuarios finales con discapacidad acceso a los servicios regulados en esta
Ley en condiciones no discriminatorias.
ARTÍCULO 46.- Contratos de adhesión
La Sutel homologará los contratos de adhesión entre proveedores y
abonados, con la finalidad de corregir cláusulas o contenidos contractuales
abusivos o que ignoren, eliminen o menoscaben los derechos de los abonados.
ARTÍCULO 47.- Vías de reclamación
Los operadores de redes públicas y los proveedores de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público, deberán garantizar la atención
eficiente y gratuita de las reclamaciones que presenten los usuarios
finales por violación a lo dispuesto en este capítulo, de acuerdo con la
reglamentación que al efecto se dicte. Con este fin, deberán comunicar a
la Sutel los medios disponibles y los tiempos ofrecidos de atención de
dichas reclamaciones.
ARTÍCULO 48.- Procedimiento
Las reclamaciones originadas por la violación a los derechos a que se
refiere este capítulo, podrán ser interpuestas por el usuario final o por
cualquier persona, sin que sea necesariamente el agraviado por el hecho que
se reclama.
La reclamación deberá presentarse ante el propio operador o proveedor,
el cual deberá resolver en un plazo máximo de diez días naturales. En caso
de resolución negativa o insuficiente o la ausencia de resolución por parte
del operador o proveedor, el reclamante podrá acudir a la Sutel.
La Sutel tramitará, investigará y resolverá la reclamación pertinente,
de acuerdo con los procedimientos administrativos establecidos en la Ley
general de la Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978. La
Sutel deberá dictar la resolución final dentro de los quince días hábiles
posteriores al recibo del expediente.
Si la reclamación resulta fundada y sin perjuicio de las sanciones que
correspondan, de conformidad con esta Ley, la Sutel dictará las
disposiciones pertinentes para que se corrijan las anomalías y, cuando en
derecho corresponda, ordenará resarcir los daños y perjuicios en sede
administrativa. Las resoluciones que se dicten serán vinculantes para las
partes involucradas, sin perjuicio de los recursos ordenados en la ley.
Si de la reclamación se desprenden responsabilidades penales para
cualquier involucrado, la Sutel deberá denunciarlo al Ministerio Público.
Las reclamaciones que se presenten ante la Sutel no están sujetas a
formalidades ni requieren autenticación de la firma del reclamante, por lo
que pueden plantearse personalmente o por cualquier medio de comunicación
escrita. En los casos de reclamaciones presentadas por los usuarios
finales ante la Sutel, al operador o proveedor le corresponde la carga de
la prueba.
La acción para reclamar caduca en un plazo de dos meses, contado desde
el acaecimiento de la falta o desde que esta se conoció, salvo para los
hechos continuados, en cuyo caso, comienza a correr a partir del último
hecho.
TÍTULO III
REGULACIÓN PARA LA COMPETENCIA
CAPÍTULO I
OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES Y PROVEEDORES
ARTÍCULO 49.- Obligaciones de los operadores y proveedores
Los operadores de redes y proveedores de servicios de
telecomunicaciones tendrán las siguientes obligaciones:
1) Operar las redes y prestar los servicios en las condiciones que
establezcan el título habilitante respectivo, así como la ley, los
reglamentos y las demás disposiciones que al efecto se dicten.
2) Cumplir las obligaciones de acceso universal, servicio universal
y solidaridad que les correspondan, de conformidad con esta Ley.
3) Respetar los derechos de los usuarios de telecomunicaciones y
atender sus reclamaciones, según lo previsto en esta Ley.
4) Las demás que establezca la ley.
ARTÍCULO 50.- Precios y tarifas
Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones disponibles al
público serán establecidas inicialmente por la Sutel, conforme a la
metodología de topes de precio o cualquier otra que incentive la
competencia y la eficiencia en el uso de los recursos, de acuerdo con las
bases, los procedimientos y la periodicidad que se defina
reglamentariamente.
Cuando la Sutel determine, mediante resolución motivada, que existen
las condiciones suficientes para asegurar una competencia efectiva, los
precios serán determinados por los proveedores de los servicios de
telecomunicaciones.
En caso de que la Sutel determine, mediante resolución motivada, que
las condiciones de competencia efectiva en el mercado dejan de darse,
deberá intervenir procediendo a fijar la tarifa, de acuerdo con lo
estipulado en el primer párrafo de este artículo.
ARTÍCULO 51.- Servicios de información
Los proveedores de servicios de información no estarán sujetos a las
siguientes obligaciones:
a) Proveer estos servicios al público en general.
b) Justificar sus precios de acuerdo con sus costos o registrarlos.
c) Dar acceso e interconectar sus redes con cualquier cliente
particular para el suministro de tales servicios.
d) Ajustarse a normas o regulaciones técnicas para interconexión,
que no sean otras que para la interconexión con redes públicas de
telecomunicaciones.
La Sutel podrá imponer a los proveedores de servicios de información
las obligaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo,
cuando determine que esto se requiere para corregir una práctica
monopólica, promover la competencia o resguardar los derechos de los
usuarios.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE COMPETENCIA
ARTÍCULO 52.- Régimen sectorial de competencia
La operación de redes y la prestación de servicios de
telecomunicaciones, estarán sujetas a un régimen sectorial de competencia,
el cual se regirá por lo previsto en esta Ley y supletoriamente por los
criterios establecidos en el capítulo III de la Ley N.º 7472, Promoción de
la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de
1994.
A la Sutel le corresponde:
a) Promover los principios de competencia en el mercado nacional de
telecomunicaciones.
b) Analizar el grado de competencia efectiva en los mercados.
c) Determinar cuándo las operaciones o los actos que se ejecuten o
celebren fuera del país, por parte de los operadores o proveedores,
pueden afectar la competencia efectiva en el mercado nacional.
d) Garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado
de telecomunicaciones en condiciones razonables y no
discriminatorias.
e) Garantizar el acceso a las instalaciones esenciales en
condiciones equitativas y no discriminatorias.
f) Evitar los abusos y las prácticas monopolísticas por parte de
operadores o proveedores en el mercado, estos últimos no podrán
asignar a un solo operador sus sistemas y tecnologías con fines
monopolísticos. Si se lIega a determinar que un proveedor ha creado
o utilizado otras personas jurídicas con estos fines monopolísticos,
la Sutel deberá garantizar que dicha práctica cese inmediatamente,
sin detrimento de las responsabilidades que esta conducta derive.
La Sutel tendrá la competencia exclusiva para conocer de oficio o por
denuncia, así como para corregir y sancionar, cuando proceda, las
prácticas monopolísticas cometidas por operadores o proveedores que tengan
por objeto o efecto limitar, disminuir o eliminar la competencia en el
mercado de las telecomunicaciones.
Se autoriza a la Sutel para que realice convenios e intercambio de
información con las autoridades reguladoras de telecomunicaciones de otras
jurisdicciones. Los deberes de confidencialidad definidos para la Sutel
serán extendidos a las personas que, producto de este intercambio de
información, tengan conocimiento de la información generada.
ARTÍCULO 53.- Prácticas monopolísticas absolutas
Se considerarán prácticas monopolísticas absolutas los actos, los
contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones entre operadores
de redes o proveedores de telecomunicaciones competidores entre sí,
actuales o potenciales, con cualquiera de los propósitos siguientes:
a) Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de compra o venta
al que son ofrecidos o demandados los servicios de telecomunicaciones
en los mercados o intercambiar información con el mismo objeto o
efecto.
b) Establecer la obligación de prestar un número, un volumen o una
periodicidad restringida o limitada de servicios.
c) Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de
un mercado de servicios de telecomunicaciones, actual o futuro, por
medio de la clientela, los proveedores y los tiempos o los espacios
determinados o determinables.
d) Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención en
las licitaciones, los concursos, los remates o las subastas públicas.
Los actos a que se refiere este artículo son prohibidos y serán nulos
de pleno derecho y se sancionarán conforme a esta Ley.
ARTÍCULO 54.- Prácticas monopolísticas relativas
Se considerarán prácticas monopolísticas relativas los actos, los
contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones realizados por
operadores de redes o proveedores de servicios de telecomunicaciones, por
sí mismos o actuando conjuntamente con otros agentes económicos, y cuyo
objeto o efecto sea o pueda ser el desplazamiento indebido de otros
operadores o proveedores del mercado, el impedimento sustancial de su
acceso o el establecimiento de barreras de entrada o de ventajas exclusivas
a favor de una o varias personas, en los siguientes casos:
a) El establecimiento de precios o condiciones diferentes a
terceros situados en condiciones similares.
b) La negativa a prestar servicios de telecomunicaciones
normalmente ofrecidos a terceros, salvo que exista una justificación
razonable. Para las situaciones que se presenten respecto de la
interconexión y el acceso, se estará a lo dispuesto en esta Ley.
c) El establecimiento de subsidios cruzados entre diferentes bienes
o servicios ofrecidos por el operador o proveedor.
d) La fijación, la imposición o el establecimiento de la compra,
venta o distribución exclusiva de servicios de telecomunicaciones,
por razón del sujeto, la situación geográfica o por períodos de
tiempo determinados, incluso la división, la distribución o la
asignación de clientes o proveedores, entre operadores o proveedores.
e) La imposición de precio o las demás condiciones que debe
observar un operador o proveedor, al vender, distribuir o prestar
servicios.
f) La venta o la transacción condicionada a comprar, adquirir,
vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente
distinto o distinguible, o sobre la reciprocidad.
g) La venta, la transacción o el otorgamiento de descuentos o
beneficios sujetos a la condición de no usar, adquirir, vender ni
proporcionar los bienes o servicios disponibles y normalmente
ofrecidos a terceros.
h) La concertación entre varios operadores o proveedores o la
invitación a ellos para ejercer presión contra algún usuario,
operador o proveedor, con el propósito de disuadirlo de una conducta
determinada, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido
específico.
i) La prestación de servicios a precios o en condiciones
predatorias.
j) Todo acto deliberado que tenga como único fin procurar la salida
de operadores o proveedores del mercado, o implique un obstáculo para
su entrada.
Las prácticas monopolísticas relativas serán prohibidas u estarán
sujetas a la comprobación de los supuestos establecidos en los artículos
13, 14 y 15 de la Ley N.° 7472, Promoción de la competencia y defensa
efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994, y se sancionarán
conforme a esta Ley.
Para determinar la existencia de estas prácticas, la Sutel deberá
analizar y pronunciarse sobre los elementos que aporten las partes para
demostrar los efectos procompetitivos o la mayor eficiencia en el mercado
derivada de sus acciones o cualquier otro elemento que se establezca
reglamentariamente; y que producirá algún beneficio significativo y no
transitorio a los usuarios finales. Asimismo, en el análisis se tomará en
cuenta el criterio de la Comisión para Promover la Competencia que sea
aportado dentro del procedimiento.
ARTÍCULO 55.- Criterio técnico de la Comisión para Promover la
Competencia
Las prácticas monopolísticas serán sancionadas por la Sutel, de
conformidad con esta Ley. Previo a resolver sobre la procedencia o no del
procedimiento y antes de dictar la resolución final, la Sutel solicitará a
la Comisión para Promover la Competencia los criterios técnicos
correspondientes. Dichos criterios se rendirán en un plazo de quince días
hábiles, contado a partir del recibo de la solicitud de la Sutel.
Los criterios de la Comisión para Promover la Competencia no serán
vinculantes para la Sutel. No obstante, para apartarse de ellos, la
resolución correspondiente deberá ser debidamente motivada y se requerirá
mayoría calificada para su adopción.
ARTÍCULO 56.- Concentraciones
Entiéndese por concentración la fusión, la adquisición del control
accionario, las alianzas o cualquier otro acto en virtud del cual se
concentren las sociedades, las asociaciones, las acciones, el capital
social, los fideicomisos o los activos en general, que se realicen entre
operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones que
han sido independientes entre sí.
Previo a realizar una concentración, los operadores de redes y los
proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán solicitar la
autorización de la Sutel, a fin de que esta evalúe el impacto de la
concentración sobre el mercado. Dicha autorización se requerirá con el fin
de evitar formas de prestación conjunta que se consideren nocivas a la
competencia, los intereses de los usuarios o la libre concurrencia en el
mercado de las telecomunicaciones.
Para emitir su resolución, la Sutel tendrá un plazo de treinta días
hábiles, contado a partir de la presentación de la solicitud de
autorización con la información requerida en la ley y el reglamento
respectivo o, en su defecto, desde la fecha de la presentación de la
información solicitada por la Sutel. En casos de especial complejidad, la
Sutel podrá ampliar ese plazo, por una sola vez, hasta por quince días
hábiles adicionales.
Previo a emitir su resolución, la Sutel deberá conocer el criterio
técnico de la Comisión para Promover la Competencia, conforme al artículo
anterior.
La resolución de la Sutel deberá ser motivada; deberá indicar si
autoriza o no la concentración y si la autoriza con alguna de las
condiciones referidas en el artículo siguiente, deberá especificar el
contenido y el plazo de dichas condiciones.
La Sutel no autorizará las concentraciones que resulten en una
adquisición de poder sustancial o incremento de la posibilidad de ejercer
poder sustancial en el mercado relevante, de conformidad con los artículos
14, 15 y 16 de la Ley N.° 7472, Promoción de la competencia y defensa
efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994, que faciliten la
coordinación expresa o tácita entre operadores o proveedores, o produzcan
resultados adversos para los usuarios finales. No obstante, la Sutel podrá
valorar si la concentración es necesaria para alcanzar economías de escala,
desarrollar eficiencias o para evitar la salida, en perjuicio de los
usuarios, de un operador o proveedor, y cualquier otra circunstancia
prevista reglamentariamente.
ARTÍCULO 57.- Condiciones para la autorización de concentraciones
Al autorizar una concentración, la Sutel podrá imponer al operador o
proveedor algunas de las siguientes condiciones:
a) La cesión, el traspaso o la venta de uno o más de sus activos,
derechos o acciones mediante el procedimiento de oferta pública que
se determine reglamentariamente.
b) La separación o escisión del operador o proveedor.
c) La limitación o la restricción de prestar servicios determinados
de telecomunicaciones o la limitación del ámbito geográfico en que
estos puedan ser prestados.
d) La limitación o la restricción para adquirir nuevas concesiones
o autorizaciones, de conformidad con esta Ley.
e) La introducción, eliminación o modificación de alguna de las
cláusulas de los contratos suscritos por el operador o proveedor
relacionados con la operación de redes o la prestación de servicios
de telecomunicaciones.
Estas condiciones podrán aplicarse por el plazo máximo otorgado al
operador o proveedor en la concesión o autorización.
ARTÍCULO 58.- Medidas correctivas
Sin perjuicio de la sanción que corresponda, la Sutel podrá imponer a
los operadores y proveedores las siguientes medidas correctivas, cuando
realicen prácticas monopolísticas o concentraciones no autorizadas en esta
Ley:
a) La suspensión, la corrección o la supresión de la práctica de
que se trate.
b) La desconcentración, parcial o total, de lo que se haya
concentrado indebidamente.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE ACCESO E INTERCONEXIÓN
ARTÍCULO 59.- Acceso e interconexión
El objetivo de este capítulo es garantizar el acceso y la interconexión
de redes públicas de telecomunicaciones, a fin de procurar la eficiencia,
la competencia efectiva, la optimización del uso de los recursos escasos y
un mayor beneficio para los usuarios. La Sutel deberá asegurar que el
acceso e interconexión sean provistos en forma oportuna y en términos y
condiciones no discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionadas
al uso pretendido y no implicarán más que lo necesario para la buena
operación del servicio previsto.
Las obligaciones de acceso e interconexión y las demás condiciones que
la Sutel imponga serán razonables, transparentes, no discriminatorias,
proporcionadas al uso pretendido y no implicarán más que lo necesario para
la buena operación del servicio previsto.
ARTÍCULO 60.- Acuerdos de acceso e interconexión
Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre
sí las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso y la
interconexión, de conformidad con esta Ley, los reglamentos y los planes
técnicos correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al
efecto.
Los operadores deberán notificar a la Sutel cuando inicien
negociaciones para el acceso e interconexión. De igual manera, deberán
notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos a su
conocimiento. En este último caso, la Sutel tendrá la facultad para
adicionar, eliminar o modificar las cláusulas que resulten necesarias para
ajustar el acuerdo a lo previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y
las demás condiciones que se definan reglamentariamente.
En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de
telecomunicaciones para llevar a cabo negociaciones de interconexión o
acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a
la notificación, la Sutel, de oficio o a petición de parte, intervendrá
con el fin de determinar la forma, los términos y las condiciones bajo las
cuales se llevará a cabo el acceso o la interconexión, lo anterior sin
perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley. La Sutel hará dicha
determinación en un plazo máximo de dos meses, contado a partir de que
acuerde la intervención.
La Sutel podrá definir, provisionalmente, las condiciones de acceso e
interconexión hasta que emita su resolución definitiva, en la cual deberá
valorar si existen alternativas técnicas y económicas más factibles y
eficientes a la interconexión o acceso que se solicita.
A la Sutel le corresponde interpretar y velar por el cumplimiento de
los acuerdos de acceso e interconexión.
ARTÍCULO 61.- Precios de interconexión
Los precios de interconexión deberán estar orientados a costos,
conforme al inciso 13) del artículo 6 de esta Ley y serán negociados
libremente por los operadores entre sí, con base en la metodología que
establezca la Sutel. Esta metodología deberá garantizar transparencia,
objetividad, no discriminación, factibilidad financiera y desagregación de
costos.
La negociación de los precios de interconexión estará sujeta a lo
dispuesto en el artículo 60 de esta Ley.
TÍTULO IV
CÁNONES DE TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
CÁNONES
ARTÍCULO 62.- Canon de regulación
Cada operador de redes de telecomunicaciones y proveedor de servicios
de telecomunicaciones, deberá pagar un único cargo de regulación anual que
se determinará de conformidad con el artículo 59 de la Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, N.º 7593, de 9 de agosto de 1996. El
Estado velará por que no se impongan cargas tributarias. El canon dotará
de los recursos necesarios para una administración eficiente, anualmente
deberán rendir cuentas del uso de recursos mediante un informe que deberá
ser auditado.
ARTÍCULO 63.- Canon de reserva del espectro
Los operadores de redes y los proveedores de servicios de
telecomunicaciones deberán cancelar, anualmente, un canon de reserva del
espectro radioeléctrico. Serán sujetos pasivos de esta tasa los operadores
de redes o proveedores de servicios de telecomunicaciones, a los cuales se
haya asignado bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico,
independientemente de que hagan uso de dichas bandas o no.
El monto por cancelar por parte de los concesionarios será calculado
por la Sutel con consideración de los siguientes parámetros:
a) La cantidad de espectro reservado.
b) La reserva exclusiva y excluyente del espectro.
c) El plazo de la concesión.
d) La densidad poblacional y el índice de desarrollo humano de su
población.
e) La potencia de los equipos de transmisión.
f) La utilidad para la sociedad asociada con la prestación de los
servicios.
g) Las frecuencias adjudicadas.
h) La cantidad de servicios brindados con el espectro concesionado.
i) El ancho de banda.
El objeto del canon es para la planificación, la administración y el
control del uso del espectro radioeléctrico y no para el cumplimiento de
los objetivos de la política fiscal. La recaudación de esta contribución
no tendrá un destino ajeno a la financiación de las actividades que le
corresponde desarrollar a la Sutel, conforme a los artículos 7 y 8 de esta
Ley. En octubre de cada año, el Poder Ejecutivo debe ajustar el presente
canon, vía decreto ejecutivo, realizando de previo el procedimiento
participativo de consulta señalado por esta Ley.
Cualquier ajuste que contravenga los criterios anteriores, será nulo y
regirá el canon del año anterior.
El monto por pagar por parte del contribuyente de este canon será
determinado por este mediante una declaración jurada, correspondiente a un
período fiscal año calendario. El plazo para presentar la declaración y
pago vence dos meses y quince días posteriores al cierre del respectivo
periodo fiscal. La administración de este canon se hará por la Dirección
General de Tributación del Ministerio de Hacienda, por lo que para este
canon resulta aplicable el título lll, Hechos ilícitos tributarios, del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios. La Tesorería Nacional
estará en la obligación de depositar los dineros recaudados en una cuenta
separada a nombre de la Sutel, dentro de los quince días naturales del mes
siguiente a su ingreso a la Tesorería.
ARTÍCULO 64.- Intereses y multas por mora
En caso de falta de pago de las contribuciones, los cánones y las
tasas establecidas en la presente Ley, se aplicarán los intereses
calculados de conformidad con el artículo 57 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios. Se aplicará adicionalmente una multa por
concepto de mora, equivalente a un cuatro por ciento (4%) por cada mes o
fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió satisfacerse la
obligación hasta la fecha del pago efectivo.
TÍTULO V
RÉGIMEN SANCIONATORIO
CAPÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 65.- Potestad sancionatoria
Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil, a la Sutel le
corresponde conocer y sancionar las infracciones administrativas en que
incurran los operadores o proveedores y también los que exploten redes de
telecomunicaciones o presten servicios de telecomunicaciones de manera
ilegítima.
Para la determinar las infracciones y sanciones a las que se refiere el
presente capítulo, se estará a lo dispuesto en el libro segundo de la Ley
general de la Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978, y sus
reformas.
ARTÍCULO 66.- Medidas cautelares
Durante el procedimiento, la Sutel podrá imponer las medidas cautelares
necesarias para asegurar el resultado de un procedimiento sancionatorio o
evitar que se pueda comprometer la actividad prestada, así como la
integridad de instalaciones, redes, equipos y aparatos.
Cuando tenga indicios claros acerca de la operación ilegítima de redes
o la prestación ilegítima de servicios de telecomunicaciones, la Sutel
podrá imponer como medida cautelar el cierre de establecimientos, la
clausura de instalaciones o la remoción de cualquier equipo o instrumento.
Para ejecutar estas medidas se dispondrá del auxilio de la Fuerza Pública.
La Sutel mediante resolución fundada y previa audiencia a los
interesados, debe resolver si confirma, modifica o revoca la medida
adoptada en un plazo máximo de dos meses, contado a partir del inicio del
procedimiento.
ARTÍCULO 67.- Clases de infracciones
Las infracciones en materia de telecomunicaciones pueden ser muy graves
o graves.
a) Son infracciones muy graves:
1) Operar y explotar redes o proveer servicios de
telecomunicaciones sin contar con la concesión o autorización
correspondiente.
2) Usar o explotar bandas de frecuencias del espectro
radioeléctrico sin la correspondiente concesión o permiso.
3) Usar o explotar bandas de frecuencias del espectro
radioeléctrico en violación a lo dispuesto en el Plan nacional de
atribución de frecuencias.
4) Incumplir la obligación de contribuir con Fonatel.
5) Incumplir las obligaciones de acceso y servicio universal
impuestas de conformidad con esta Ley.
6) Ceder o aceptar la cesión de concesiones sin la aprobación
correspondiente.
7) Incumplir las instrucciones adoptadas por la Sutel en el
ejercicio de sus competencias.
8) Negarse a entregar la información que de conformidad con la
ley requiera la Sutel, así como ocultarla o falsearla.
9) Incumplir la obligación de facilitar el acceso oportuno a
las instalaciones esenciales y poner a disposición de los
operadores y proveedores información técnica relevante en
relación con estas instalaciones.
10) Incumplir la obligación de acceso o interconexión y las
demás obligaciones que de ella se deriven.
11) Suspender el acceso o la interconexión sin autorización de
la Sutel.
12) Cobrar a los usuarios finales tarifas distintas de las
fijadas por la Sutel, cuando corresponda.
13) Realizar las prácticas monopolísticas establecidas en esta
Ley.
14) Realizar una concentración sin la autorización a que se
refiere esta Ley.
15) Utilizar la información de los usuarios finales para fines
no autorizados en la ley.
16) Violar la privacidad o intimidad de las comunicaciones de
los usuarios finales.
17) Incumplir las medidas cautelares adoptadas por la Sutel.
18) Incumplir, de manera reiterada, las infracciones graves
establecidas en el inciso b) de este artículo.
b) Son infracciones graves:
1) Operar las redes o proveer servicios de telecomunicaciones
en forma distinta de lo establecido en la concesión o
autorización correspondiente.
2) Incumplir las normas técnicas que resulten aplicables de
conformidad con la ley.
3) Incumplir las obligaciones derivadas de los derechos de los
usuarios a que se refiere esta Ley.
4) Omitir la resolución de las reclamaciones de los usuarios
finales, en el plazo establecido en esta Ley.
5) Incurrir en prácticas de competencia desleal, de
conformidad con el artículo 17 de la Ley N.° 7472, Promoción de
la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de
diciembre de 1994.
6) Producir daños a las redes y los sistemas de
telecomunicación por el mal uso y funcionamiento de aparatos
terminales, equipos y sistemas de su propiedad.
7) Utilizar sistemas de llamada automática por voz, fax o
correo electrónico u otros dispositivos en contravención de lo
dispuesto en esta Ley.
8) Emitir señales falsas y engañosas, así como producir
interferencias o perturbaciones graves a las redes o servicios de
telecomunicaciones.
9) Utilizar equipos en forma distinta de la autorizada, así
como darles un mantenimiento inadecuado de manera que se ponga en
peligro personas o propiedades y siempre que no se constituya una
infracción de mayor gravedad.
10) No mantener actualizada ni custodiada la información
requerida por la Sutel.
11) Cualquier acción en contra de lo dispuesto en esta Ley, los
reglamentos u otras obligaciones contractuales, que por su
naturaleza, daño causado y trascendencia no se considere como
infracción muy grave.
ARTÍCULO 68.- Sanciones por infracciones
Las infracciones serán sancionadas de la siguiente manera:
a) Las infracciones muy graves serán sancionadas mediante una multa
de entre cero coma cinco por ciento (0,5%) y hasta un uno por ciento
(1%) de los ingresos brutos del operador o proveedor obtenidos
durante el período fiscal anterior.
b) Las infracciones graves serán sancionadas mediante una multa de
entre cero coma cero veinticinco por ciento (0,025%) y hasta un cero
coma cinco por ciento (0,5%) de los ingresos brutos del operador o
proveedor obtenidos durante el período fiscal anterior.
Cuando un operador o proveedor no haya obtenido ingresos brutos o se
encuentre imposibilitado para reportarlos, la Sutel utilizará como
parámetro para la imposición de sanciones el valor de sus activos.
En el caso de las infracciones referidas en el inciso a) del artículo
anterior que, a juicio de la Sutel, revistan gravedad particular, esta
Superintendencia puede imponer como sanción una multa de un uno por ciento
(1%) y hasta un diez por ciento (10%) de las ventas anuales obtenidas por
el infractor durante el ejercicio fiscal anterior, o entre un uno por
ciento (1%) y hasta por un diez por ciento (10%) del valor de los activos
del infractor.
En el caso de que no se pueda aplicar la sanción sobre las ventas o los
activos, la Sutel utilizará como parámetro para la imposición de sanciones
los ingresos presuntos del período, tomando en cuenta los ingresos brutos
promedio de períodos anteriores y los ingresos promedio del período
anterior de otros operadores o proveedores que desarrollen actividades
económicas y comerciales similares.
Para efectos de imponer la sanción, la Sutel deberá valorar si el
infractor forma parte de un grupo económico, de conformidad con lo definido
en el artículo 6 de esta Ley. En este caso, la sanción será impuesta con
base en el ingreso bruto o las ventas anuales, según sea el caso, de las
empresas que conforman el grupo.
ARTÍCULO 69.- Cierre de establecimientos y remoción de equipos
Con el objetivo de garantizar la integridad y calidad de la red y los
servicios de telecomunicaciones, así como la seguridad de los usuarios, la
Sutel podrá imponer como sanción, en el caso de las infracciones muy
graves, el cierre definitivo de un establecimiento y la clausura de sus
instalaciones, la remoción de cualquier equipo o instrumento que permita la
operación de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones en
forma ilegítima, o ponga en riesgo la integridad de las instalaciones,
redes, equipos y aparatos. Para ejecutar estas medidas se dispondrá del
auxilio de la Fuerza Pública.
ARTÍCULO 70.- Criterios para la aplicación de las sanciones
La Sutel aplicará las sanciones por resolución fundada. Estas se
aplicarán en forma gradual y proporcionada tomando en consideración los
siguientes criterios: la mayor o menor gravedad de la infracción, el tiempo
en que se cometió la infracción, la reincidencia, el beneficio obtenido o
esperado con la infracción, el daño causado y la capacidad de pago del
infractor.
Para imponer las sanciones, la Sutel debe respetar los principios del
debido proceso, la verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad y la
publicidad.
Para establecer la verdad real, la Sutel podrá prescindir de las formas
jurídicas adoptadas por los operadores o proveedores que no correspondan
con la realidad de los hechos investigados.
ARTÍCULO 71.- Prescripción
La prescripción de la responsabilidad administrativa derivada de las
infracciones de esta Ley, se regirá por las siguientes reglas:
a) La acción para reclamar responsabilidad administrativa
prescribirá en el plazo de cuatro años, contado a partir del momento
en el que se cometió la infracción. No obstante, en los casos de
infracciones continuadas o de efectos permanentes, el plazo se
computará desde el día que se cometió la última infracción o desde
que cesó la situación ilícita, respectivamente.
b) La prescripción de la acción se interrumpe con la notificación
al interesado del acto de apertura del procedimiento para determinar
su responsabilidad; el plazo de prescripción se reinicia si el
expediente estuviera paralizado por más de un mes por causa no
imputable al presunto responsable.
c) La sanción impuesta prescribirá en el plazo de tres años,
contado a partir del día inmediato siguiente al que se notifique al
infractor la resolución que determina su responsabilidad y la sanción
que se le impone.
d) La prescripción de la sanción se interrumpe con el inicio del
procedimiento administrativo de ejecución del acto, conforme a lo
dispuesto en los artículos 146, siguientes y concordantes de la Ley
general de la Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978,
el plazo de la prescripción se reanuda si el procedimiento estuviera
paralizado por más de un mes por causa no imputable al infractor.
ARTÍCULO 72.- Cobro judicial
Los débitos constituidos en razón de las sanciones establecidas en este
capítulo, que no sean cancelados en sede administrativa, se cobrarán
judicialmente. Para ello, la certificación expedida por la Sutel
constituirá título ejecutivo. Los débitos que no hayan sido cancelados
dentro del plazo conferido, generarán la obligación de pagar intereses
moratorios de tipo legal.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS
ARTÍCULO 73.- Reformas de la ley Promoción de la competencia y defensa
efectiva del consumidor
Refórmase el artículo 9 de la Ley N.° 7472, Promoción de la competencia
y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994. El texto
dirá:
"Artículo 9.- Campo de aplicación
La normativa de este capítulo se aplica a todos los agentes
económicos, con las salvedades y las previsiones indicadas en este
capítulo.
Se exceptúan de la aplicación de la normativa de este título:
a) Los agentes prestadores de servicios públicos en virtud de
una concesión, en los términos que señalen las leyes para
celebrar las actividades necesarias para prestar esos servicios,
de acuerdo con las limitaciones establecidas en la concesión y en
las regulaciones especiales.
b) Los monopolios del Estado creados por ley, mientras
subsistan por leyes especiales para celebrar las actividades
expresamente autorizadas en ellas."
ARTÍCULO 74.- Reformas de la ley de Creación del Sistema de Emergencias
9-1-1
Refórmase los artículos 7 y 10 de la Ley N.° 7566, Creación del
Sistema de Emergencias 9-1-1, de 18 de diciembre de 1995, y sus reformas,
en las siguientes disposiciones:
a) Se reforman los artículos 7 y 10. Los textos dirán:
"Artículo 7.- Tasa de financiamiento
Para garantizar una oportuna y eficiente atención en las
situaciones de emergencia para la vida, libertad, integridad y
seguridad de los abonados y usuarios de los servicios de
telefonía, se financiarán los costos que demande el Sistema de
Emergencias 9-1-1, así como el desarrollo y mejoramiento de las
comunicaciones con las instituciones adscritas al Sistema.
Los contribuyentes de esta tasa son los abonados y usuarios
de los servicios de telefonía, quienes se beneficiarán del
servicio y de la garantía de su permanencia y eficiente
prestación.
Previa comprobación de los costos de operación e inversión
del Sistema de Emergencias 9-1-1, la Sutel fijará la tarifa
porcentual correspondiente a más tardar el 30 de noviembre del
año fiscal en curso. En el evento que la Superintendencia no
fije la tarifa al vencimiento del plazo señalado, se aplicará la
tarifa aplicada al período fiscal inmediato anterior. La tarifa
porcentual será determinada en función de los costos que demande
la eficiente administración del sistema y en consideración con
la proyección del monto de facturación telefónica para el
siguiente ejercicio fiscal. La tarifa porcentual no podrá
exceder un uno por ciento (1%) de la facturación telefónica.
Los proveedores de los servicios de telefonía, en su
condición de agente de percepción de esta tasa tributaria,
incluirán en la facturación telefónica mensual de todos sus
abonados y usuarios el monto correspondiente. Asimismo, deberán
poner a disposición de la administración del Sistema de
Emergencias 9-1-1 los fondos recaudados a más tardar un mes
posterior al período de recaudación, mediante la presentación de
una declaración jurada del período fiscal mensual.
Dichos agentes de percepción asumirán responsabilidad
solidaria por el pago de esta tasa, en caso de no haber
practicado la percepción efectiva. En caso de mora se aplicarán
los intereses aplicables a deudas tributarias, de conformidad con
el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
y la multa por concepto de morosidad prevista en el artículo 80
bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
El monto de los mencionados intereses y multas no podrá
considerarse, por ningún concepto, como costo de operación.
Además, el Sistema de Emergencias 9-1-1 se financiará con
los aportes económicos de las instituciones integrantes de la
comisión coordinadora, para lo cual quedan autorizadas por esta
norma; asimismo, con las transferencias globales contenidas en
los presupuestos de la República y las donaciones y legados de
cualquier naturaleza, que se reciban para utilizarse en ese
Sistema."
"Artículo 10.- Responsabilidad de los proveedores de los
servicios de telefonía
Son responsabilidades exclusivas de los proveedores de
servicios de telefonía diseñar, adquirir, instalar, mantener,
reponer y operar, técnica y administrativamente, un sistema de
telecomunicaciones ágil, moderno y de alta calidad tecnológica,
que permita atender y transferir las llamadas, según los
requerimientos de los usuarios del Sistema.
Los proveedores de servicios de telefonía, públicos o
privados, que operen en el país deberán poner a disposición los
recursos de infraestructura que el Sistema de Emergencias 9-1-1
requiera para el cumplimiento eficiente y oportuno de sus
servicios, en aspectos que garanticen que las llamadas realizadas
por la población deberán ser recibidas por los centros de
atención que el Sistema habilite y se brindarán los datos de
localización del usuario que disponga el acceso al servicio."
b) Se reforma dicha Ley para que donde diga Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos (Aresep), se lea correctamente
Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).
ARTÍCULO 75.- Ley de anclaje de cables submarinos
Modifícase la Ley N.° 7832, de 30 de setiembre de 1998, que autoriza el
anclaje y paso de cables submarinos por el mar territorial, en las
siguientes disposiciones:
a) Se reforman los artículos 2, 3 y 5. Los textos dirán:
"Artículo 2.- La estación de anclaje de cada cable será
parte del sistema de cable submarino. El desarrollador de cada
sistema queda autorizado para construir y operar dicha estación.
Si se trata de simple paso o de paso y anclaje de los cables
submarinos en el territorio nacional, el desarrollador queda
obligado a obtener autorización de la Superintendencia de
Telecomunicaciones (Sutel) o, en su defecto, suscribir un
contrato con cualquier operador de redes o proveedor de servicios
de telecomunicaciones, autorizado legalmente para operar en el
territorio nacional. Este documento contendrá, al menos, los
derechos y deberes de las partes, las causas de extinción, la
obligación de indemnizar en caso de incumplimiento y las
características de inembargabilidad e imprescriptibilidad de los
bienes de dominio público.
Artículo 3.- Los operadores de redes o proveedores de
servicios de telecomunicaciones, autorizados legalmente para
operar en el territorio nacional, quedan facultados para firmar
con los desarrolladores de los cables submarinos para
telecomunicaciones, los contratos y convenios garantes de la
interconexión y el acceso a la capacidad en los cables, en forma
tal que puedan beneficiarse de las ventajas que otorga esta obra
de infraestructura. Los desarrolladores estarán obligados a
ofrecer capacidad en los cables a cualquier operador de redes o
proveedor de servicios de telecomunicaciones, autorizados
legalmente para operar en el territorio nacional, según
corresponda, en términos, precios y condiciones competitivas a
nivel internacional. Según los términos de los contratos de
interconexión, el operador o proveedor autorizado legalmente,
según el caso, se encargará de conectar el sistema de cable con
la red de telecomunicaciones correspondiente, desde el punto de
interconexión acordado con el desarrollador y situado, para este
fin, dentro de la estación de anclaje referida. Después de
suscrito el contrato, para su eficacia se requerirá de la
aprobación de la Sutel, que podrá recomendar modificarlo en aras
de la protección del interés público."
"Artículo 5.- Corresponderá al ministro de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones, en conjunto con el presidente de la
República, autorizar, por decreto, la ruta que seguirá la
localización de cada cable submarino desde su ingreso a las zonas
indicadas en el artículo 1 de esta Ley. Para fijar esta ruta, el
Poder Ejecutivo se fundamentará en las especificaciones y los
criterios técnicos suplidos por cada desarrollador del sistema de
cable submarino y por los suplidos por la Sutel. Además, cuando
el Poder Ejecutivo tenga acreditada debidamente la existencia de
un contrato de interconexión, suscrito entre un desarrollador de
cable submarino y un operador o proveedor, podrá autorizar que
los cables tomen tierra en el territorio nacional, atravesando la
zona marítimo-terrestre hasta conectarse con la red de
telecomunicaciones correspondiente, por medio de la estación de
anclaje.
Para que el Poder Ejecutivo otorgue la autorización citada,
el desarrollador deberá presentar siempre una solicitud con la
siguiente información:
a) Datos técnicos referentes a todo el sistema de cable
que se instalará.
b) Especificaciones de los materiales que se utilizarán.
c) Detalles de las instalaciones y los planos del
anteproyecto. Los planos finales se aportarán una vez que
se cuente con la autorización del Poder Ejecutivo.
d) Duración estimada de la obra.
e) Ruta del cable dentro del territorio costarricense y
condiciones de la interconexión.
f) Estudio del impacto ambiental.
Cuando el desarrollador sea un operador o proveedor, a los
que se refiere la Ley general de telecomunicaciones, en forma
individual o con otras empresas, se necesitará la aprobación
aludida en el primer párrafo de este artículo; para ello, se
aportará al Poder Ejecutivo la información mencionada en los
incisos de este artículo."
b) Se deroga el artículo 7 de la misma Ley.
ARTÍCULO 76.- Ley de radio
Modifícase la Ley de radio N.º 1758, de 19 de junio de 1954, en las
siguientes disposiciones:
a) Se reforman los artículos 7, 8, 11, 12, 17, 18, 20, 21, 22, 23,
24, 25 y 26 de manera que donde se menciona "estaciones inalámbricas"
se lea "estaciones radiodifusoras", donde se menciona "licencias" se
lea "concesiones", donde se menciona "servicios inalámbricos" se lea
"servicios de radiodifusión y donde se menciona el "Ministerio de
Gobernación" o el "Departamento de Control Nacional de Radio" se lea
"el Ministerio de Ambiente y Energía".
b) Se derogan los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 13, 14, 15, 16
y 19.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 77.- Reglamentación de la Ley
1) En un plazo no mayor a nueve meses, contado desde la entrada en
vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo dictará los
siguientes reglamentos:
a) Reglamento a la Ley general de telecomunicaciones.
b) Reglamento sobre administración, gestión y control del
espectro radioeléctrico.
c) Plan nacional de atribución de frecuencias radioeléctricas.
d) Plan nacional de numeración.
e) Reglamento sobre medidas de protección de la privacidad de
las comunicaciones.
2) En un plazo no mayor a nueve meses, contado desde la entrada en
vigencia de esta Ley, la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos dictará los siguientes reglamentos
técnicos:
a) Reglamento de acceso e interconexión.
b) Reglamento de acceso universal, servicio universal y
solidaridad.
c) Reglamento sobre el régimen de protección al usuario final.
d) Reglamento interior de la Superintendencia de
Telecomunicaciones.
e) Reglamento de prestación y calidad de servicios.
f) Reglamento del régimen de competencia en
telecomunicaciones.
g) Reglamento para la fijación de las bases y condiciones para
la fijación de precios y tarifas, comprendido en el artículo 50
de esta Ley.
h) Planes fundamentales de encadenamiento, transmisión y
sincronización.
i) Los demás reglamentos que sean necesarios para la correcta
regulación del mercado de las telecomunicaciones.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.-
Los procedimientos en curso, a la entrada en vigencia de esta Ley,
continuarán tramitándose de acuerdo con el ordenamiento vigente aplicable.
De la misma manera, se mantendrán en vigencia las disposiciones
reglamentarias y administrativas, en tanto sean conformes con lo previsto
en la presente Ley.
TRANSITORIO II.-
Los operadores de redes y los proveedores de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público que, a la entrada en vigencia de
esta Ley, se encuentren suministrando dichos servicios y estén conformes
con el ordenamiento jurídico, estarán sujetos a la presente Ley.
A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los operadores y
proveedores podrán competir efectivamente para suministrar directamente al
cliente los servicios de telecomunicaciones de redes privadas, Internet y
servicios inalámbricos móviles, así como todos los nuevos servicios que
surjan en virtud de los adelantos tecnológicos.
TRANSITORIO III.-
El Instituto Costarricense de Electricidad y Radiográfica Costarricense
S.A., continuarán prestando los servicios para los que se encuentren
autorizados en sus respectivas leyes de creación y estarán sujetos a los
deberes, los derechos y las obligaciones dispuestos en la presente Ley.
Los contratos de concesión de uso de espectro radioeléctrico suscritos
al amparo de la Ley de radio, N.º 1758, de 19 de junio de 1954, y su
Reglamento, mantendrán plena vigencia por el plazo establecido en el
contrato respectivo. Los concesionarios continuarán prestando los
servicios en las condiciones indicadas en la concesión correspondiente y
estarán sujetos a las regulaciones previstas en esta Ley, de conformidad
con el artículo 29 de esta Ley.
TRANSITORIO IV.-
En el plazo máximo de tres meses, contado desde la integración del
Consejo Sectorial de Telecomunicaciones, los concesionarios de bandas de
frecuencia, públicos o privados, deberán rendirle un informe en el que
indiquen las bandas de frecuencia que tienen asignadas, así como el uso que
estén haciendo de cada una de ellas. Mediante resolución fundada, el Poder
Ejecutivo resolverá lo que corresponda para adecuar su condición a lo
establecido en esta Ley.
Los concesionarios de bandas de frecuencia, públicos o privados,
excepto los concesionarios indicados en el artículo 29 de esta Ley, deberán
devolver las bandas de frecuencias que el Poder Ejecutivo determine que
deben ser objeto de reasignación, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 21 de esta Ley.
En el caso de los concesionarios de bandas de frecuencia de
radiodifusión, deberán rendir un informe en el que indiquen las bandas de
frecuencias que tienen asignadas, así como el uso que estén haciendo de
ellas. Mediante resolución fundada y siguiendo las reglas del debido
proceso, el Poder Ejecutivo resolverá la devolución de las bandas que no se
estén utilizando, de conformidad con la legislación vigente y el respectivo
contrato de concesión.
TRANSITORIO V.-
En el plazo máximo de tres meses, contado desde la integración del
Consejo de la Sutel, el Poder Ejecutivo gestionará ante la Sutel el inicio
de los procedimientos correspondientes para el otorgamiento de las
concesiones de las bandas de frecuencia de telefonía celular u otras bandas
requeridas, de conformidad con los principios de esta Ley, el Plan nacional
de desarrollo de las telecomunicaciones y las políticas sectoriales.
TRANSITORIO VI.-
El primer Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones que se
dicte deberá establecer, como mínimo, las siguientes metas y prioridades de
acceso universal, servicio universal y solidaridad:
1) Servicio universal.
a) Que todos los usuarios finales puedan obtener una conexión
a la red telefónica pública desde una ubicación fija. La
conexión debe ofrecer al usuario final la posibilidad de efectuar
y recibir llamadas telefónicas y permitir comunicaciones de fax y
datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a
Internet.
b) Que todos los usuarios finales puedan contar con acceso a
Internet de banda ancha, posibilitando, a mediano plazo, el uso
de tecnologías inalámbricas en las comunidades donde los costos
para la instalación y el mantenimiento de la infraestructura es
elevada.
c) Que se ponga a disposición de los abonados al servicio
telefónico una guía telefónica y se actualice, como mínimo, una
vez al año. Asimismo, que se ponga a disposición de todos los
usuarios finales, un servicio de información general sobre
números de abonados. Todos los abonados al servicio telefónico
disponible al público tendrán derecho a figurar en dicha guía y
conforme a las normas que regulan la protección de los datos
personales y el derecho a la intimidad.
d) Que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso al
servicio telefónico desde una ubicación fija y a los demás
elementos del servicio universal citados en este transitorio, en
condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de
usuarios finales.
e) Que, cuando así se establezca reglamentariamente, se
ofrezcan a los usuarios finales que sean personas físicas, de
acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no
discriminatorias, opciones o paquetes de tarifas que difieran de
las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial,
con el objeto de garantizar que las personas con necesidades
sociales especiales, los habitantes de las zonas donde el
servicio no es financieramente rentable, o las personas no
cuenten con recursos suficientes, puedan tener acceso al servicio
telefónico o hacer uso de este.
f) Que se apliquen, cuando proceda, opciones tarifarias
especiales o limitaciones de precios, tarifas comunes,
equiparación geográfica u otros regímenes similares, de acuerdo
con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias.
2) Acceso universal
a) Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos en
todo el territorio nacional, que satisfaga razonablemente las
necesidades de los usuarios finales, en cobertura geográfica,
número de aparatos, accesibilidad de estos teléfonos por los
usuarios con discapacidades y calidad de los servicios, y que sea
posible efectuar gratuitamente llamadas de emergencia desde los
teléfonos públicos.
b) Que se establezcan centros de acceso a Internet de banda
ancha en las comunidades rurales y urbanas menos desarrolladas y,
en particular, en albergues de menores, adultos mayores, personas
con discapacidad y poblaciones indígenas.
c) Que se brinde acceso a Internet de banda ancha a las
escuelas y los colegios públicos que sean parte de los Programas
de Informática Educativa del Ministerio de Educación Pública.
d) Que se brinde acceso a Internet de banda ancha a los
hospitales, clínicas y demás centros de salud comunitarios de la
Caja Costarricense de Seguro Social.
e) Que se brinde acceso a Internet de banda ancha a las
instituciones públicas, a fin de simplificar y hacer más
eficientes sus operaciones y servicios, e incrementar la
transparencia y la participación ciudadana.
Los planes de desarrollo de las telecomunicaciones subsiguientes
deberán contener, como mínimo, lo establecido en este transitorio y las
mejoras que procedan como resultado de los avances tecnológicos.
TRANSITORIO VII.-
Una vez que los concesionarios de bandas de frecuencia, públicos o
privados, cuenten con la adecuación del correspondiente título habilitante,
deberán satisfacer las tasas, los cánones y las contribuciones especiales
que fije la presente Ley general de telecomunicaciones.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los catorce días del mes de mayo de dos
mil ocho.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco Fernández
PRESIDENTE
Hilda González Ramírez Guyon Massey Mora
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
dr.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los cuatro
días del mes de junio de dos mil ocho.
Ejecútese y publíquese
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ
Rodrigo Arias Sánchez
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Roberto Dobles Mora
MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
Pedro Pablo Quirós Cortés
PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD
TESTIGO DE HONOR
Sanción: 04-06-2008
Publicación: 30-06-2008 Gaceta: 125