Decreto Legislativo No. 8641

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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> DECLARATORIA DEL SERVICIO DE HIDRANTES COMO<br /> SERVICIO PÚBLICO Y REFORMA DE LEYES CONEXAS<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8641<br /> EXPEDIENTE N.º 16.471<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8641<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> DECLARATORIA DEL SERVICIO DE HIDRANTES COMO<br /> SERVICIO PÚBLICO Y REFORMA DE LEYES CONEXAS<br /> CAPÍTULO I<br /> Declaratoria como servicio público<br /> ARTÍCULO 1.- Declárase servicio público la instalación, el desarrollo,<br /> la operación y el mantenimiento de los hidrantes.<br /> ARTÍCULO 2.- El desarrollo de la red de hidrantes, su instalación,<br /> operación y mantenimiento, serán responsabilidad de los operadores de los<br /> sistemas de distribución del servicio de agua potable, públicos o privados,<br /> según el área concesionada.<br /> ARTÍCULO 3.- La Autoridad Reguladora de Servicios Públicos reconocerá,<br /> entre las estructuras tarifarias del servicio de acueducto, los costos y<br /> las inversiones necesarios para la instalación, el desarrollo, la operación<br /> y el mantenimiento de los hidrantes. Los demás asuntos de este servicio se<br /> regularán conforme a lo establecido en la Ley de la Autoridad Reguladora de<br /> los Servicios Públicos, N.º 7593, de 9 de agosto de 1996, y sus reformas.<br /> ARTÍCULO 4.- Desígnase al Cuerpo de Bomberos del Instituto Nacional de<br /> Seguros (INS), como instancia técnica consultiva que coordinará, con los<br /> operadores de los sistemas de distribución del servicio de agua potable,<br /> públicos o privados, todo lo referente a la definición de los tipos de<br /> hidrantes, sus ubicaciones, caudales y prioridad en la instalación.<br /> CAPÍTULO II<br /> REFORMA A OTRAS LEYES<br /> ARTÍCULO 5.- Refórmase el inciso c) del artículo 5 de la Ley de la<br /> Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.º 7593, de 9 de agosto de<br /> 1996, y sus reformas. El texto dirá:<br /> "Artículo 5.- Funciones<br /> (...(<br /> c) Suministro del servicio de acueducto y alcantarillado,<br /> incluso el agua potable, la recolección, el tratamiento y la<br /> evacuación de las aguas negras, las aguas residuales y pluviales,<br /> así como la instalación, la operación y el mantenimiento del<br /> servicio de hidrantes.<br /> (...("<br /> ARTÍCULO 6.- Modifícase el inciso f) del artículo 16 de la Ley de<br /> planificación urbana, N.º 4240, de 15 de noviembre de 1968, y sus reformas.<br /> El texto dirá:<br /> "Artículo 16.-<br /> (...(<br /> f) Los servicios públicos, con análisis y ubicación en forma<br /> general de los sistemas e instalaciones principales de cañerías,<br /> hidrantes, alcantarillados sanitarios y pluviales, recolección y<br /> disposición de basuras, así como cualquier otro de importancia<br /> análoga.<br /> (...("<br /> ARTÍCULO 7.- Refórmase el artículo 87 de la Ley de construcciones, N.º<br /> 833, de 2 de noviembre de 1949, y sus reformas. El texto dirá:<br /> "Artículo 87.- La municipalidad ejercerá vigilancia sobre las<br /> obras que se ejecuten en su jurisdicción, así como sobre el uso que se<br /> les dé. Además, tendrá la misión de vigilar la observancia de los<br /> preceptos de esta Ley.<br /> Al desarrollador, la entidad o empresa promotora de obras públicas o<br /> privadas que construyan nuevas urbanizaciones, centros comerciales,<br /> multifamiliares, construcciones sujetas al régimen de propiedad<br /> horizontal, industria y comercio, en general, así como cualquier otra<br /> edificación, les corresponderá instalar los hidrantes, conforme al<br /> ordenamiento jurídico respectivo. Esta disposición solo se aplica en<br /> los casos de edificaciones cuya área de construcción supere los 2000<br /> metros cuadrados, siempre y cuando no existan hidrantes cercanos, según<br /> los parámetros dispuestos en la normativa vigente.<br /> Las municipalidades deberán verificar, en los proyectos o las<br /> edificaciones señalados en el párrafo anterior, que los hidrantes se<br /> encuentren debidamente instalados y conectados a sus fuentes. El<br /> cumplimiento de este requisito será obligatorio para los permisos de<br /> funcionamiento, operación o aceptación de obras."<br /> ARTÍCULO 8.- El Reglamento de esta Ley será emitido en un plazo máximo<br /> de seis meses, contado a partir de su publicación.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los doce días del mes de mayo de dos mil<br /> ocho.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Francisco Antonio Pacheco Fernández<br /> PRESIDENTE<br /> Hilda González Ramírez Guyon Massey Mora<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los once días<br /> del mes de junio de dos mil ocho.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ<br /> Rodrigo Arias Sánchez<br /> MINISTRO DE LA PRESIDENCIA<br /> Roberto Dobles Mora<br /> MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA<br /> Sanción: 11-06-2008<br /> Publicación: 24-06-2008 Gaceta: 121