Decreto Legislativo No. 8641
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
DECLARATORIA DEL SERVICIO DE HIDRANTES COMO
SERVICIO PÚBLICO Y REFORMA DE LEYES CONEXAS
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8641
EXPEDIENTE N.º 16.471
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8641
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DECLARATORIA DEL SERVICIO DE HIDRANTES COMO
SERVICIO PÚBLICO Y REFORMA DE LEYES CONEXAS
CAPÍTULO I
Declaratoria como servicio público
ARTÍCULO 1.- Declárase servicio público la instalación, el desarrollo,
la operación y el mantenimiento de los hidrantes.
ARTÍCULO 2.- El desarrollo de la red de hidrantes, su instalación,
operación y mantenimiento, serán responsabilidad de los operadores de los
sistemas de distribución del servicio de agua potable, públicos o privados,
según el área concesionada.
ARTÍCULO 3.- La Autoridad Reguladora de Servicios Públicos reconocerá,
entre las estructuras tarifarias del servicio de acueducto, los costos y
las inversiones necesarios para la instalación, el desarrollo, la operación
y el mantenimiento de los hidrantes. Los demás asuntos de este servicio se
regularán conforme a lo establecido en la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos, N.º 7593, de 9 de agosto de 1996, y sus reformas.
ARTÍCULO 4.- Desígnase al Cuerpo de Bomberos del Instituto Nacional de
Seguros (INS), como instancia técnica consultiva que coordinará, con los
operadores de los sistemas de distribución del servicio de agua potable,
públicos o privados, todo lo referente a la definición de los tipos de
hidrantes, sus ubicaciones, caudales y prioridad en la instalación.
CAPÍTULO II
REFORMA A OTRAS LEYES
ARTÍCULO 5.- Refórmase el inciso c) del artículo 5 de la Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.º 7593, de 9 de agosto de
1996, y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo 5.- Funciones
(...(
c) Suministro del servicio de acueducto y alcantarillado,
incluso el agua potable, la recolección, el tratamiento y la
evacuación de las aguas negras, las aguas residuales y pluviales,
así como la instalación, la operación y el mantenimiento del
servicio de hidrantes.
(...("
ARTÍCULO 6.- Modifícase el inciso f) del artículo 16 de la Ley de
planificación urbana, N.º 4240, de 15 de noviembre de 1968, y sus reformas.
El texto dirá:
"Artículo 16.-
(...(
f) Los servicios públicos, con análisis y ubicación en forma
general de los sistemas e instalaciones principales de cañerías,
hidrantes, alcantarillados sanitarios y pluviales, recolección y
disposición de basuras, así como cualquier otro de importancia
análoga.
(...("
ARTÍCULO 7.- Refórmase el artículo 87 de la Ley de construcciones, N.º
833, de 2 de noviembre de 1949, y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo 87.- La municipalidad ejercerá vigilancia sobre las
obras que se ejecuten en su jurisdicción, así como sobre el uso que se
les dé. Además, tendrá la misión de vigilar la observancia de los
preceptos de esta Ley.
Al desarrollador, la entidad o empresa promotora de obras públicas o
privadas que construyan nuevas urbanizaciones, centros comerciales,
multifamiliares, construcciones sujetas al régimen de propiedad
horizontal, industria y comercio, en general, así como cualquier otra
edificación, les corresponderá instalar los hidrantes, conforme al
ordenamiento jurídico respectivo. Esta disposición solo se aplica en
los casos de edificaciones cuya área de construcción supere los 2000
metros cuadrados, siempre y cuando no existan hidrantes cercanos, según
los parámetros dispuestos en la normativa vigente.
Las municipalidades deberán verificar, en los proyectos o las
edificaciones señalados en el párrafo anterior, que los hidrantes se
encuentren debidamente instalados y conectados a sus fuentes. El
cumplimiento de este requisito será obligatorio para los permisos de
funcionamiento, operación o aceptación de obras."
ARTÍCULO 8.- El Reglamento de esta Ley será emitido en un plazo máximo
de seis meses, contado a partir de su publicación.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los doce días del mes de mayo de dos mil
ocho.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco Fernández
PRESIDENTE
Hilda González Ramírez Guyon Massey Mora
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
dr.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los once días
del mes de junio de dos mil ocho.
Ejecútese y publíquese
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ
Rodrigo Arias Sánchez
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Roberto Dobles Mora
MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA
Sanción: 11-06-2008
Publicación: 24-06-2008 Gaceta: 121