Decreto Legislativo No 8635
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
APROBACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA
PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8635
EXPEDIENTE N.º 16.590
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8635
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA
PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES
ARTÍCULO 1.- Aprobación
Apruébase el Convenio internacional para la protección de las
obtenciones vegetales, en cada una de sus partes. El texto dirá:
"CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE
LAS OBTENCIONES VEGETALES
de 2 de diciembre de 1961,
revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972,
el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991
TEXTO OFICIAL ESPAÑOL
UPOV
Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales
Ginebra 1996
Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 2
de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972,
el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991
Lista de artículos
Capítulo I: Definiciones
Artículo 1: Definiciones
Capítulo II: Obligaciones generales de las Partes Contratantes
Artículo 2: Obligación fundamental de las Partes Contratantes
Artículo 3: Géneros y especies que deben protegerse
Artículo 4: Trato nacional
Capítulo III: Condiciones para la concesión del derecho de obtentor
Artículo 5: Condiciones de la protección
Artículo 6: Novedad
Artículo 7: Distinción
Artículo 8: Homogeneidad
Artículo 9: Estabilidad
Capítulo IV: Solicitud de concesión del derecho de obtentor
Artículo 10: Presentación de solicitudes
Artículo 11: Derecho de prioridad
Artículo 12: Examen de la solicitud
Artículo 13: Protección provisional
Capítulo V: Los derechos del obtentor
Artículo 14: Alcance del derecho de obtentor
Artículo 15: Excepciones al derecho de obtentor
Artículo 16: Agotamiento del derecho de obtentor
Artículo 17: Limitación del ejercicio del derecho de obtentor
Artículo 18: Reglamentación económica
Artículo 19: Duración del derecho de obtentor
Capítulo VI: Denominación de la variedad
Artículo 20: Denominación de la variedad
Capítulo VII: Nulidad y caducidad del derecho de obtentor
Artículo 21: Nulidad del derecho de obtentor
Artículo 22: Caducidad del derecho de obtentor
Capítulo VIII: La Unión
Artículo 23: Miembros
Artículo 24: Estatuto jurídico y Sede
Artículo 25: Órganos
Artículo 26: El Consejo
Artículo 27: La oficina de la Unión
Artículo 28: Idiomas
Artículo 29: Finanzas
Capítulo IX: Aplicación del Convenio; otros acuerdos
Artículo 30: Aplicación del Convenio
Artículo 31: Relaciones entre las Partes Contratantes y los
Estados obligados por Actas anteriores
Artículo 32: Acuerdos especiales
Capítulo X: Cláusulas finales
Artículo 33: Firma
Artículo 34: Ratificación, aceptación o aprobación; adhesión
Artículo 35: Reservas
Artículo 36: Comunicaciones relativas a las legislaciones y los
géneros y especies protegidos; informaciones a publicar
Artículo 37: Entrada en vigor; imposibilidad de adhesión a Actas
anteriores
Artículo 38: Revisión del Convenio
Artículo 39: Denuncia del Convenio
Artículo 40: Mantenimiento de los derechos adquiridos
Artículo 41: Original y textos oficiales del Convenio
Artículo 42: Funciones de depositario
CAPITULO I
DEFINICIONES
Artículo 1
Definiciones
A los fines de la presente Acta:
i) se entenderá por "el presente Convenio" la presente Acta (de
1991) del Convenio Internacional para la Protección de las
Obtenciones Vegetales;
ii) se entenderá por "Acta de 1961/1972" el Convenio Internacional
para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de
1961, modificado por el Acta adicional de 10 de noviembre de 1972;
iii) se entenderá por "Acta de 1978" el Acta de 23 de octubre de 1978
del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones
Vegetales;
iv) se entenderá por "obtentor"
- la persona que haya creado o descubierto y puesto a punto
una variedad,
- la persona que sea el empleador de la persona antes
mencionada o que haya encargado su trabajo, cuando la legislación
de la Parte Contratante en cuestión así lo disponga, o
- el causahabiente de la primera o de la segunda persona
mencionadas, según el caso;
v) se entenderá por "derecho de obtentor" el derecho de obtentor
previsto en el presente Convenio;
vi) se entenderá por "variedad" un conjunto de plantas de un solo
taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de
si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un
derecho de obtentor, pueda
- definirse por la expresión de los caracteres resultantes de
un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos,
- distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la
expresión de uno de dichos caracteres por lo menos,
- considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a
propagarse sin alteración;
vii) se entenderá por "Parte Contratante" un Estado o una
organización intergubernamental parte en el presente Convenio;
viii) se entenderá por "territorio", en relación con una Parte
Contratante, cuando sea un Estado, el territorio de ese Estado y,
cuando sea una organización intergubernamental, el territorio en el
que se aplique el tratado constitutivo de dicha organización
intergubernamental;
ix) se entenderá por "autoridad" la autoridad mencionada en el
Artículo 30.1) ii);
x) se entenderá por "Unión" la Unión Internacional para la
Protección de las Obtenciones Vegetales constituida por el Acta de
1961 y mencionada en el Acta de 1972, en el Acta de 1978 y en el
presente Convenio;
xi) se entenderá por "miembro de la Unión" un Estado parte en el
Acta de 1961/1972 o en el Acta de 1978, o una Parte Contratante.
CAPITULO II
OBLIGACIONES GENERALES
DE LAS PARTES CONTRATANTES
Artículo 2
Obligación fundamental de las Partes Contratantes
Cada Parte Contratante concederá derechos de obtentor y los protegerá.
Artículo 3
Géneros y especies que deben protegerse
1) [Estados ya miembros de la Unión] Cada Parte Contratante que esté
obligada por el Acta de 1961/1972 o por el Acta de 1978, aplicará las
disposiciones del presente Convenio,
i) en la fecha en la que quede obligada por el presente Convenio, a
todos los géneros y especies vegetales a los que, en esa fecha,
aplique las disposiciones del Acta de 1961/1972 o del Acta de 1978, y
ii) lo más tarde al vencimiento de un plazo de cinco años a partir
de esa fecha, a todos los géneros y especies vegetales.
2) [Nuevos miembros de la Unión] Cada Parte Contratante que no esté
obligada por el Acta de 1961/1972 o por el Acta de 1978, aplicará las
disposiciones del presente Convenio,
i) en la fecha en la que quede obligada por el presente Convenio,
por lo menos a 15 géneros o especies vegetales, y
ii) lo más tarde al vencimiento de un plazo de 10 años a partir de
esa fecha, a todos los géneros y especies vegetales.
Artículo 4
Trato nacional
1) [Trato] Los nacionales de una Parte Contratante, así como las
personas naturales que tengan su domicilio en el territorio de esa Parte
Contratante y las personas jurídicas que tengan su sede en dicho
territorio, gozarán, en el territorio de cada una de las demás Partes
Contratantes, por lo que concierne a la concesión y la protección de los
derechos de obtentor, del trato que las leyes de esa otra Parte Contratante
concedan o pudieran conceder posteriormente a sus nacionales, todo ello sin
perjuicio de los derechos previstos por el presente Convenio y a reserva
del cumplimiento por dichos nacionales y dichas personas naturales o
jurídicas de las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales de
la otra Parte Contratante mencionada.
2) ["Nacionales"] A los fines del párrafo precedente se entenderá por
"nacionales", cuando la Parte Contratante sea un Estado, los nacionales de
ese Estado y, cuando la Parte Contratante sea una organización
intergubernamental, los nacionales de cualquiera de sus Estados miembros.
CAPITULO III
CONDICIONES PARA LA CONCESIÓN DEL DERECHO DE OBTENTOR
Artículo 5
Condiciones de la protección
1) [Criterios a cumplir] Se concederá el derecho de obtentor cuando la
variedad sea
i) nueva,
ii) distinta,
iii) homogénea y
iv) estable.
2) [Otras condiciones] La concesión del derecho de obtentor no podrá
depender de condiciones suplementarias o diferentes de las antes
mencionadas, a reserva de que la variedad sea designada por una
denominación conforme a lo dispuesto en el Artículo 20, que el obtentor
haya satisfecho las formalidades previstas por la legislación de la Parte
Contratante ante cuya autoridad se haya presentado la solicitud y que haya
pagado las tasas adeudadas.
Artículo 6
Novedad
1) [Criterios] La variedad será considerada nueva si, en la fecha de
presentación de la solicitud de derecho de obtentor, el material de
reproducción o de multiplicación vegetativa o un producto de cosecha de la
variedad no ha sido vendido o entregado a terceros de otra manera, por el
obtentor o con su consentimiento, a los fines de la explotación de la
variedad
i) en el territorio de la Parte Contratante en la que se hubiese
presentado la solicitud, más de un año antes de esa fecha, y
ii) en un territorio distinto del de la Parte Contratante en la que
se hubiese presentado la solicitud, más de cuatro años o, en el caso
de árboles y vides, más de seis años antes de esa fecha.
2) [Variedades de reciente creación] Cuando una Parte Contratante
aplique el presente Convenio a un género o una especie vegetal al que no
aplicase anteriormente el presente Convenio o una Acta anterior, podrá
considerar que una variedad de creación reciente existente en la fecha de
extensión de la protección satisface la condición de novedad definida en el
párrafo 1), incluso si la venta o la entrega a terceros descrita en dicho
párrafo hubiese tenido lugar antes de los plazos definidos en el párrafo
mencionado.
3) ["Territorios" en ciertos casos] A los fines de lo dispuesto en el
párrafo 1), las Partes Contratantes que sean Estados miembros de una sola y
misma organización intergubernamental, cuando las normas de esa
organización lo requieran, podrán actuar conjuntamente para asimilar los
actos realizados en los territorios de los Estados miembros de esa
Organización a actos realizados en su propio territorio; en su caso,
notificarán esa asimilación al Secretario General.
Artículo 7
Distinción
Se considerará distinta la variedad si se distingue claramente de
cualquier otra variedad cuya existencia, en la fecha de presentación de la
solicitud, sea notoriamente conocida. En particular, el depósito, en
cualquier país, de una solicitud de concesión de un derecho de obtentor
para otra variedad o de inscripción de otra variedad en un registro oficial
de variedades, se reputará que hace a esta otra variedad notoriamente
conocida a partir de la fecha de la solicitud, si ésta conduce a la
concesión del derecho de obtentor o a la inscripción de esa otra variedad
en el registro oficial de variedades, según el caso.
Artículo 8
Homogeneidad
Se considerará homogénea la variedad si es suficientemente uniforme
en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible habida
cuenta de las particularidades de su reproducción sexuada o de su
multiplicación vegetativa.
Artículo 9
Estabilidad
Se considerará estable la variedad si sus caracteres pertinentes se
mantienen inalterados después de reproducciones o multiplicaciones
sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciones o de
multiplicaciones, al final de cada ciclo.
CAPITULO IV
SOLICITUD DE CONCESIÓN DEL DERECHO DE OBTENTOR
Artículo 10
Presentación de solicitudes
1) [Lugar de la primera solicitud] El obtentor tendrá la facultad de
elegir la Parte Contratante ante cuya autoridad desea presentar su primera
solicitud de derecho de obtentor.
2) [Fecha de las solicitudes subsiguientes] El obtentor podrá solicitar
la concesión de un derecho de obtentor ante las autoridades de otras Partes
Contratantes, sin esperar que se le haya concedido un derecho de obtentor
por la autoridad de la Parte Contratante que haya recibido la primera
solicitud.
3) [Independencia de la protección] Ninguna Parte Contratante podrá
denegar la concesión de un derecho de obtentor o limitar su duración por el
motivo de que la protección para la misma variedad no ha sido solicitada,
se ha denegado o ha expirado en otro Estado o en otra organización
intergubernamental.
Artículo 11
Derecho de prioridad
1) [El derecho; su duración] El obtentor que haya presentado en debida
forma una solicitud de protección de una variedad en alguna de las Partes
Contratantes ("primera solicitud") gozará de un derecho de prioridad
durante un plazo de 12 meses para efectuar la presentación de una solicitud
de concesión de un derecho de obtentor para la misma variedad ante la
autoridad de otra Parte Contratante ("solicitud posterior"). Este plazo se
contará a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. El
día de la presentación no estara comprendido en dicho plazo.
2) [Reivindicación del derecho] Para beneficiarse del derecho de
prioridad, el obtentor deberá reivindicar, en la solicitud posterior, la
prioridad de la primera solicitud. La autoridad ante la que se haya
presentado la solicitud posterior podrá exigir del solicitante que, en un
plazo que no podrá ser inferior a tres meses a partir de la fecha de
presentación de la solicitud posterior, proporcione una copia de los
documentos que constituyan la primera solicitud, certificada conforme por
la autoridad ante la cual haya sido presentada, así como muestras o
cualquier otra prueba de que la variedad objeto de las dos solicitudes es
la misma.
3) [Documentos y material] El obtentor se beneficiará de un plazo de dos
años tras la expiración del plazo de prioridad o, cuando la primera
solicitud sea rechazada o retirada, de un plazo adecuado a partir del
rechazo o de la retirada, para proporcionar a la autoridad de la Parte
Contratante ante la que haya presentado la solicitud posterior, cualquier
información, documento o material exigidos por las leyes de esta Parte
Contratante para el examen previsto en el Artículo 12.
4) [Hechos que tengan lugar durante el plazo de prioridad] Los hechos
que tengan lugar en el plazo fijado en el párrafo 1), tales como la
presentación de otra solicitud, o la publicación o utilización de la
variedad objeto de la primera solicitud, no constituirán un motivo de
rechazo de la solicitud posterior. Esos hechos tampoco podrán crear
derechos en favor de terceros.
Artículo 12
Examen de la solicitud
La decisión de conceder un derecho de obtentor requerirá un examen
del cumplimiento de las condiciones previstas en los Artículos 5 a 9. En
el marco de este examen, la autoridad podrá cultivar la variedad o efectuar
otros ensayos necesarios, hacer efectuar el cultivo o los otros ensayos
necesarios, o tener en cuenta los resultados de los ensayos en cultivo o de
otros ensayos ya efectuados. Con vistas a este examen, la autoridad podrá
exigir del obtentor toda información, documento o material necesarios.
Artículo 13
Protección provisional
Cada Parte Contratante adoptará medidas destinadas a salvaguardar los
intereses del obtentor durante el período comprendido entre la presentación
de la solicitud de concesión de un derecho de obtentor o su publicación y
la concesión del derecho. Como mínimo, esas medidas tendrán por efecto que
el titular de un derecho de obtentor tenga derecho a una remuneración
equitativa percibida de quien, en el intervalo mencionado, haya realizado
actos que, después de la concesión del derecho, requieran la autorización
del obtentor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14. Una Parte
Contratante podrá prever que dichas medidas sólo surtirán efecto respecto
de las personas a las que el obtentor haya notificado la presentación de la
solicitud.
CAPITULO V
LOS DERECHOS DEL OBTENTOR
Artículo 14
Alcance del derecho de obtentor
1) [Actos respecto del material de reproducción o de multiplicación]
a) A reserva de lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, se requerirá
la autorización del obtentor para los actos siguientes realizados
respecto de material de reproducción o de multiplicación de la
variedad protegida:
i) la producción o la reproducción (multiplicación),
ii) la preparación a los fines de la reproducción o de la
multiplicación,
iii) la oferta en venta,
iv) la venta o cualquier otra forma de comercialización,
v) la exportación,
vi) la importación,
vii) la posesión para cualquiera de los fines mencionados en los
puntos i) a vi), supra.
b) El obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones y a
limitaciones.
2) [Actos respecto del producto de la cosecha] A reserva de lo dispuesto
en los Artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del obtentor para
los actos mencionados en los puntos i) a vii) del párrafo 1)a) realizados
respecto del producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de
plantas, obtenido por utilización no autorizada de material de reproducción
o de multiplicación de la variedad protegida, a menos que el obtentor haya
podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho material de
reproducción o de multiplicación.
3) [Actos respecto de ciertos productos] Cada Parte Contratante podrá
prever que, a reserva de lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, se
requerirá la autorización del obtentor para los actos mencionados en los
puntos i) a vii) del párrafo 1)a) realizados respecto de productos
fabricados directamente a partir de un producto de cosecha de la variedad
protegida cubierto por las disposiciones del párrafo 2), por utilización no
autorizada de dicho producto de cosecha, a menos que el obtentor haya
podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho producto de
cosecha.
4) [Actos suplementarios eventuales] Cada Parte Contratante podrá prever
que, a reserva de lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, también será
necesaria la autorización del obtentor para actos distintos de los
mencionados en los puntos i) a vii) del párrafo 1)a).
5) [Variedades derivadas y algunas otras variedades]
a) Las disposiciones de los párrafos 1) a 4) también se aplicarán
i) a las variedades derivadas esencialmente de la variedad
protegida, cuando ésta no sea a su vez una variedad esencialmente
derivada,
ii) a las variedades que no se distingan claramente de la
variedad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo
7, y
iii) a las variedades cuya producción necesite el empleo
repetido de la variedad protegida.
b) A los fines de lo dispuesto en el apartado a)i), se considerará
que una variedad es esencialmente derivada de otra variedad ("la
variedad inicial") si
i) se deriva principalmente de la variedad inicial, o de una
variedad que a su vez se deriva principalmente de la variedad
inicial, conservando al mismo tiempo las expresiones de los
caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la
combinación de genotipos de la variedad inicial,
ii) se distingue claramente de la variedad inicial, y
iii) salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de
la derivación, es conforme a la variedad inicial en la expresión
de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la
combinación de genotipos de la variedad inicial.
c) Las variedades esencialmente derivadas podrán obtenerse, por
ejemplo, por selección de un mutante natural o inducido o de un
variante somaclonal, selección de un individuo variante entre las
plantas de la variedad inicial, retrocuzamientos o transformaciones
por ingeniería genética.
Artículo 15
Excepciones al derecho de obtentor
1) [Excepciones obligatorias] El derecho de obtentor no se extenderá
i) a los actos realizados en un marco privado con fines no
comerciales,
ii) a los actos realizados a título experimental, y
iii) a los actos realizados a los fines de la creación de nuevas
variedades así como, a menos que las disposiciones del Artículo 14.5)
sean aplicables, a los actos mencionados en el Artículo 14.1) a 4)
realizados con tales variedades.
2) [Excepción facultativa] No obstante lo dispuesto en el Artículo 14,
cada Parte Contratante podrá restringir el derecho de obtentor respecto de
toda variedad, dentro de límites razonables y a reserva de la salvaguardia
de los intereses legítimos del obtentor, con el fin de permitir a los
agricultores utilizar a fines de reproducción o de multiplicación, en su
propia explotación, el producto de la cosecha que hayan obtenido por el
cultivo, en su propia explotación, de la variedad protegida o de una
variedad cubierta por el Artículo 14.5)a)i) o ii).
Artículo 16
Agotamiento del derecho de obtentor
1) [Agotamiento del derecho] El derecho de obtentor no se extenderá a
los actos relativos al material de su variedad, o de una variedad cubierta
por el Artículo 14.5), que haya sido vendido o comercializado de otra
manera en el territorio de la Parte Contratante concernida por el obtentor
o con su consentimiento, o material derivado de dicho material, a menos que
esos actos
i) impliquen una nueva reproducción o multiplicación de la variedad
en cuestión,
ii) impliquen una exportación de material de la variedad, que
permita reproducirla, a un país que no proteja las variedades del
género o de la especie vegetal a que pertenezca la variedad, salvo si
el material exportado está destinado al consumo.
2) [Sentido de "material"] A los fines de lo dispuesto en el párrafo 1),
se entenderá por "material", en relación con una variedad,
i) el material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en
cualquier forma,
ii) el producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las
partes de plantas, y
iii) todo producto fabricado directamente a partir del producto de la
cosecha.
3) ["Territorios" en ciertos casos] A los fines de lo dispuesto en el
párrafo 1), las Partes Contratantes que sean Estados miembros de una sola y
misma organización intergubernamental, cuando las normas de esa
organización lo requieran, podrán actuar conjuntamente para asimilar los
actos realizados en los territorios de los Estados miembros de esa
organización a actos realizados en su propio territorio; en tal caso,
notificarán esa asimilación al Secretario General.
Artículo 17
Limitación del ejercicio del derecho de obtentor
1) [Interés público] Salvo disposición expresa prevista en el presente
Convenio, ninguna Parte Contratante podrá limitar el libre ejercicio de un
derecho de obtentor salvo por razones de interés público.
2) [Remuneración equitativa] Cuando tal limitación tenga por efecto
permitir a un tercero realizar cualquiera de los actos para los que se
requiere la autorización del obtentor, la Parte Contratante interesada
deberá adoptar todas las medidas necesarias para que el obtentor reciba una
remuneración equitativa.
Artículo 18
Reglamentación económica
El derecho de obtentor es independiente de las medidas adoptadas por
una Parte Contratante para reglamentar en su territorio, la producción, el
control y la comercialización del material de las variedades, o la
importación y exportación de ese material. En cualquier caso, esas medidas
no deberán obstaculizar la aplicación de las disposiciones del presente
Convenio.
Artículo 19
Duración del derecho de obtentor
1) [Duración de la protección] El derecho de obtentor se concederá por
una duración determinada.
2) [Duración mínima] Esa duración no podrá ser inferior a 20 años a
partir de la fecha de concesión del derecho de obtentor. Para los árboles
y las vides, dicha duración no podrá ser inferior a 25 años a partir de esa
fecha.
CAPITULO VI
DENOMINACIÓN DE LA VARIEDAD
Artículo 20
Denominación de la variedad
1) [Designación de las variedades por denominaciones; utilización de la
denominación]
a) La variedad será designada por una denominación destinada a ser
su designación genérica.
b) Cada Parte Contratante se asegurará de que, a reserva de lo
dispuesto en el párrafo 4), ningún derecho relativo a la designación
registrada como la denominación de la variedad obstaculice la libre
utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso
después de la expiración del derecho de obtentor.
2) [Características de la denominación] La denominación deberá permitir
identificar la variedad. No podrá componerse únicamente de cifras, salvo
cuando sea una práctica establecida para designar variedades. No deberá
ser susceptible de inducir en error o de prestarse a confusión sobre las
características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la
identidad del obtentor. Concretamente, deberá ser diferente de toda
denominación que designe, en el territorio de cualquiera de las Partes
Contratantes, una variedad existente de la misma especie vegetal o de una
especie vecina.
3) [Registro de la denominación] La denominación de la variedad será
propuesta por el obtentor a la autoridad. Si se comprueba que esa
denominación no responde a las exigencias del párrafo 2), la autoridad
denegará el registro y exigirá que el obtentor proponga otra denominación
en un plazo prescrito. La denominación se registrará por la autoridad al
mismo tiempo que se conceda el derecho de obtentor.
4) [Derechos anteriores de terceros] Los derechos anteriores de terceros
no serán afectados. Si, en virtud de un derecho anterior, la utilización
de la denominación de una variedad está prohibida a una persona que está
obligada a utilizarla, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7), la
autoridad exigirá que el obtentor proponga otra denominación para la
variedad.
5) [Misma denominación en todas las Partes Contratantes] Una variedad
sólo podrá ser objeto de solicitudes de concesión de un derecho de obtentor
bajo la misma denominación en las Partes Contratantes. La autoridad de
cada Parte Contratante deberá registrar la denominación así propuesta, a
menos que compruebe que la denominación es inadecuada en el territorio de
esa Parte Contratante. En tal caso, exigirá que el obtentor proponga otra
denominación.
6) [Información mutua de las autoridades de las Partes Contratantes] La
autoridad de una Parte Contratante deberá asegurar la comunicación a las
autoridades de las demás Partes Contratantes de las informaciones relativas
a las denominaciones de variedades, concretamente de la propuesta, el
registro y la cancelación de denominaciones. Toda autoridad podrá
transmitir sus observaciones eventuales sobre el registro de una
denominación a la autoridad que la haya comunicado.
7) [Obligación de utilizar la denominación] Quien, en el territorio de
una Parte Contratante, proceda a la puesta en venta o a la comercialización
del material de reproducción o de multiplicación vegetativa de una variedad
protegida en dicho territorio, estará obligado a utilizar la denominación
de esa variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor
relativo a esa variedad, a condición de que, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 4), no se opongan derechos anteriores a esa
utilización.
8) [Indicaciones utilizadas en asociación con denominaciones] Cuando una
variedad se ofrezca en venta o se comercialice, estará permitido asociar
una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación
similar, a la denominación de variedad registrada. Si tal indicación se
asociase de esta forma, la denominación deberá ser, no obstante, fácilmente
reconocible.
CAPITULO VII
NULIDAD Y CADUCIDAD DEL DERECHO DE OBTENTOR
Artículo 21
Nulidad del derecho de obtentor
1) [Causas de nulidad] Cada Parte Contratante declarará nulo un derecho
de obtentor que hubiera concedido, si se comprueba que
i) en el momento de la concesión del derecho de obtentor las
condiciones establecidas en los Artículos 6 y 7 no fueron
efectivamente cumplidas,
ii) cuando la concesión del derecho de obtentor se fundó
esencialmente en las informaciones y documentos proporcionados por el
obtentor, las condiciones fijadas en los Artículos 8 y 9 no fueron
efectivamente cumplidas en el momento de concesión del derecho de
obtentor, o
iii) el derecho de obtentor fue concedido a una persona que no tenía
derecho al mismo, a menos que se haya transferido a la persona a
quien corresponde el derecho.
2) [Exclusión de cualquier otra causa] Ningún derecho de obtentor podrá
ser anulado por causas distintas de las mencionadas en el párrafo 1).
Artículo 22
Caducidad del derecho de obtentor
1) [Causas de caducidad]
a) Cada Parte Contratante podrá declarar la caducidad del derecho
de obtentor que hubiera concedido, si se comprueba que ya no se
cumplen efectivamente las condiciones fijadas en los Artículos 8 y 9.
b) Además, cada Parte Contratante podrá declarar la caducidad de un
derecho de obtentor que hubiera concedido si, dentro de un plazo
establecido y después de haber sido requerido al efecto,
i) el obtentor no presenta a la autoridad las informaciones,
documentos o material considerados necesarios para controlar el
mantenimiento de la variedad,
ii) el obtentor no ha pagado las tasas adeudadas, en su caso,
para el mantenimiento en vigor de su derecho, o
iii) el obtentor no propone otra denominación adecuada, en caso
de cancelación de la denominación de la variedad después de la
concesión del derecho.
2) [Exclusión de cualquier otra causa] No podrá declararse la caducidad
de un derecho de obtentor por causas distintas de las mencionadas en el
párrafo 1).
CAPITULO VIII
LA UNIÓN
Artículo 23
Miembros
Las Partes Contratantes son miembros de la Unión.
Artículo 24
Estatuto jurídico y Sede
1) [Personalidad jurídica] La Unión tendrá personalidad jurídica.
2) [Capacidad jurídica] La Unión gozará, en el territorio de cada Parte
Contratante, de conformidad con las leyes aplicables en dicho territorio,
de la capacidad jurídica necesaria para lograr sus objetivos y ejercer sus
funciones.
3) [Sede] La Sede de la Unión y de sus órganos permanentes estará en
Ginebra.
4) [Acuerdo de Sede] La Unión tiene un Acuerdo de Sede con la
Confederación Suiza.
Artículo 25
Órganos
Los órganos permanentes de la Unión serán el Consejo y la Oficina de
la Unión.
Artículo 26
El Consejo
1) [Composición] El Consejo estará compuesto por representantes de los
miembros de la Unión. Cada miembro de la Unión nombrará un representante
en el Consejo y un suplente. Los representantes o suplentes podrán estar
acompañados por adjuntos o consejeros.
2) [Presidente y Vicepresidentes] El Consejo elegirá entre sus miembros
un Presidente y un Vicepresidente primero. Podrá elegir otros
Vicepresidentes. El Vicepresidente primero reemplazará de derecho al
Presidente en caso de ausencia. La duración del mandato del Presidente
será de tres años.
3) [Sesiones] El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente.
Celebrará un período ordinario de sesiones una vez por año. Además, el
Presidente podrá reunir al Consejo por su propia iniciativa; deberá
reunirlo en un plazo de tres meses cuando lo solicite un tercio, por lo
menos, de los miembros de la Unión.
4) [Observadores] Los Estados no miembros de la Unión podrán ser
invitados a las reuniones del Consejo en calidad de observadores. A esas
reuniones también podrán ser invitados otros observadores, así como
expertos.
5) [Funciones del Consejo] Las funciones del Consejo serán las
siguientes:
i) estudiar las medidas adecuadas para asegurar la salvaguardia y
favorecer el desarrollo de la Unión;
ii) establecer su reglamento;
iii) nombrar al Secretario General y, si lo considera necesario, un
Secretario General Adjunto; fijar las condiciones de su nombramiento;
iv) examinar el informe anual de actividades de la Unión y
establecer el programa de los trabajos futuros de ésta;
v) dar al Secretario General todas las directrices necesarias para
el cumplimiento de las funciones de la Unión;
vi) establecer el reglamento administrativo y financiero de la
Unión;
vii) examinar y aprobar el presupuesto de la Unión y fijar la
contribución de cada miembro de la Unión;
viii) examinar y aprobar las cuentas presentadas por el
Secretario General;
ix) fijar la fecha y el lugar de las conferencias previstas en el
Artículo 38 y adoptar las medidas necesarias para su preparación; y
x) de manera general, tomar todas las decisiones encaminadas al
buen funcionamiento de la Unión.
6) [Número de votos]
a) Cada miembro de la Unión que sea un Estado dispondrá de un voto
en el Consejo.
b) Toda Parte Contratante que sea una organización
intergubernamental podrá, para cuestiones de su competencia, ejercer
los derechos de voto de sus Estados miembros que sean miembros de la
Unión. Tal organización intergubernamental no podrá ejercer los
derechos de voto de sus Estados miembros si sus Estados miembros
ejercen su derecho de voto, y viceversa.
7) [Mayorías] Toda decisión del Consejo se adoptará por mayoría simple
de los votos emitidos; no obstante, toda decisión del Consejo en virtud de
los párrafos 5) ii), vi) y vii) y en virtud de los Artículos 28.3), 29.5)b)
y 38.1) se adoptará por mayoría de tres cuartos de los votos emitidos. La
abstención no se considerará voto.
Artículo 27
La Oficina de la Unión
1) [Tareas y dirección de la Oficina] La Oficina de la Unión ejecutará
todas las tareas que le sean confiadas por el Consejo. Estará dirigida por
el Secretario General.
2) [Funciones del Secretario General] El Secretario General será
responsable ante el Consejo; asegurará la ejecución de las decisiones del
Consejo. Someterá el presupuesto a la aprobación del Consejo y asegurará
su ejecución. Le presentará informes sobre su gestión y sobre las
actividades y la situación financiera de la Unión.
3) [Personal] A reserva de lo dispuesto en el Artículo 26.5)iii) las
condiciones de nombramiento y empleo de los miembros del personal necesario
para el buen funcionamiento de la Oficina de la Unión serán fijadas por el
reglamento administrativo y financiero.
Artículo 28
Idiomas
1) [Idiomas de la Oficina] La Oficina de la Unión utilizará los idiomas
español, alemán, francés e inglés en el cumplimiento de sus funciones.
2) [Idiomas en ciertas reuniones] Las reuniones del Consejo, así como
las conferencias de revisión, se celebrarán en esos cuatro idiomas.
3) [Otros idiomas] El Consejo podrá decidir la utilización de otros
idiomas.
Artículo 29
Finanzas
1) [Ingresos] Los gastos de la Unión serán cubiertos
i) por las contribuciones anuales de los Estados miembros de la
Unión,
ii) por la remuneración por prestación de servicios,
iii) por ingresos diversos.
2) [Contribuciones: unidades]
a) La parte de cada Estado miembro de la Unión en el importe total
de las contribuciones anuales será determinada por referencia al
importe total de los gastos que habrán de cubrirse mediante
contribuciones de Estados miembros de la Unión y al número de
unidades de contribuciones que les sean aplicables en virtud de lo
dispuesto en el párrafo 3). Dicha parte se calculará de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 4).
b) El número de unidades de contribución se expresará en números
enteros o en fracciones de unidad, no pudiendo ninguna fracción ser
inferior a un quinto.
3) [Contribuciones: parte de cada miembro]
a) El número de unidades de contribución aplicables a cualquier
miembro de la Unión que sea parte en el Acta de 1961/1972 o en el
Acta de 1978 en la fecha en la quede obligado por el presente
Convenio, será el mismo que el que le fuese aplicable inmediatamente
antes de dicha fecha.
b) Todo Estado miembro de la Unión indicará en el momento de su
adhesión a la Unión, mediante una declaración dirigida al Secretario
General, el número de unidades de contribución que le será aplicable.
c) Todo Estado miembro de la Unión podrá indicar en cualquier
momento, mediante una declaración dirigida al Secretario General, un
número de unidades de contribución diferente del que le sea aplicable
en virtud de los apartados a) o b) supra. Si tal declaración se hace
durante los seis primeros meses de un año civil, surtirá efecto a
principios del año civil siguiente; en el caso contrario, surtirá
efecto a principios del segundo año civil posterior al año durante el
cual se haya efectuado.
4) [Contribuciones: cálculo de las partes]
a) Para cada ejercicio presupuestario, el importe de una unidad de
contribución será igual al importe total de los gastos que habrán de
cubrirse durante ese ejercicio mediante contribuciones de los Estados
miembros de la Unión, dividido por el número total de unidades
aplicable a esos Estados miembros.
b) El importe de la contribución de cada Estado miembro de la Unión
será igual al importe de una unidad de contribución multiplicado por
el número de unidades aplicable a ese Estado miembro.
5) [Atrasos de contribuciones]
a) A reserva de lo dispuesto en el apartado b), un Estado miembro
de la Unión atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá
ejercer su derecho de voto en el Consejo si el importe de su atraso
es igual o superior al de la contribución que adeude por el último
año completo transcurrido. La suspensión del derecho de voto no
liberará a ese Estado miembro de sus obligaciones y no le privará de
los demás derechos derivados del presente Convenio.
b) El Consejo podrá autorizar a dicho Estado miembro de la Unión a
conservar el ejercicio de su derecho de voto mientras considere que
el atraso obedece a circunstancias excepcionales e inevitables.
6) [Intervención de cuentas] La intervención de las cuentas de la Unión
se asegurará por un Estado miembro de la Unión, según las modalidades
previstas en el reglamento administrativo y financiero. Ese Estado miembro
será designado por el Consejo, con su consentimiento.
7) [Contribuciones de organizaciones intergubernamentales] Toda Parte
Contratante que sea una organización intergubernamental estará exenta del
pago de contribuciones. No obstante, si decide pagar contribuciones, le
serán aplicables las disposiciones de los párrafos 1) a 4) por analogía.
CAPITULO IX
APLICACIÓN DEL CONVENIO; OTROS ACUERDOS
Artículo 30
Aplicación del Convenio
1) [Medidas de aplicación] Cada Parte Contratante adoptará todas las
medidas necesarias para la aplicación del presente Convenio y,
concretamente
i) preverá los recursos legales apropiados que permitan defender
eficazmente los derechos de obtentor;
ii) establecerá una autoridad encargada de conceder derechos de
obtentor o encargará a la autoridad establecida por otra Parte
Contratante de conceder tales derechos;
iii) asegurará la información al público mediante la publicación
periódica de informaciones sobre
- las solicitudes de derechos de obtentor y los derechos de
obtentor concedidos, y
- las denominaciones propuestas y aprobadas.
2) [Conformidad de la legislación] Queda entendido que, en el momento de
la presentación de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, cada Estado u organización intergubernamental deberá estar en
condiciones, de conformidad con su legislación, de dar efecto a las
disposiciones del presente Convenio.
Artículo 31
Relaciones entre las Partes Contratantes y los Estados
obligados por Actas anteriores
1) [Relaciones entre Estados obligados por el presente Convenio] Sólo
será aplicable el presente Convenio a los Estados miembros de la Unión que
estén obligados a la vez por el presente Convenio y por un Acta anterior
del mismo.
2) [Posibilidad de relaciones con Estados no obligados por el presente
Convenio] Todo Estado miembro de la Unión no obligado por el presente
Convenio podrá declarar, mediante una notificación dirigida al Secretario
General, que aplicará la última Acta del Convenio por la que esté obligado,
en sus relaciones con cualquier miembro de la Unión obligado por el
presente Convenio solamente. Tras la expiración de un plazo de un mes a
partir de la fecha de esa notificación y hasta que el Estado miembro de la
Unión que haya formulado la declaración quede obligado por el presente
Convenio, dicho miembro de la Unión aplicará la última Acta por la que esté
obligado, en sus relaciones con cada uno de los miembros de la Unión
obligados por el presente Convenio solamente, mientras que éste aplicará el
presente Convenio en sus relaciones con aquél.
Artículo 32
Acuerdos especiales
Los miembros de la Unión se reservan el derecho de concertar entre
ellos acuerdos especiales para la protección de las variedades, siempre que
dichos acuerdos no contravengan las disposiciones del presente Convenio.
CAPITULO X
CLÁUSULAS FINALES
Artículo 33
Firma
El presente Convenio quedará abierto a la firma de cualquier Estado
que sea miembro de la Unión el día de su adopción. Quedará abierto a la
firma hasta el 31 de marzo de 1992.
Artículo 34
Ratificación, aceptación o aprobación; adhesión
1) [Estados y ciertas organizaciones intergubernamentales]
a) De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, todo
Estado podrá hacerse parte en el presente Convenio.
b) De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, toda
organización intergubernamental podrá hacerse parte en el presente
Convenio
i) si tiene competencia para cuestiones reguladas por el
presente Convenio,
ii) si posee su propia legislación que prevea la concesión y la
protección de derechos de obtentor que obligue a todos sus
Estados miembros, y
iii) si ha sido debidamente autorizada, de conformidad con sus
procedimientos internos, a adherirse al presente Convenio.
2) [Instrumento de adhesión] Todo Estado que haya firmado el presente
Convenio se hará parte en el mismo depositando un instrumento de
ratificación, de aceptación o de aprobación del presente Convenio. Todo
Estado que no haya firmado el presente Convenio o toda organización
intergubernamental se hará parte en el presente Convenio depositando un
instrumento de adhesión al mismo. Los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión serán depositados ante el Secretario
General.
3) [Opinión del Consejo] Antes de depositar su instrumento de adhesión,
todo Estado que no sea miembro de la Unión o cualquier organización
intergubernamental solicitará la opinión del Consejo acerca de la
conformidad de su legislación con las disposiciones del presente Convenio.
Si la decisión haciendo oficio de opinión es positiva, podrá depositarse el
instrumento de adhesión.
Artículo 35
Reservas
1) [Principio] A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2), no se
admitirá ninguna reserva al presente Convenio.
2) [Posible excepción]
a) No obstante lo dispuesto en el Artículo 3.1) todo Estado que, en
el momento en que se haga parte en el presente Convenio, sea parte en
el Acta de 1978 y que, por lo que respecta a las variedades
multiplicadas por vía vegetativa, prevea la protección en forma de un
título de propiedad industrial distinto de un derecho de obtentor,
tendrá la facultad de continuar previéndola sin aplicar el presente
Convenio a dichas variedades.
b) Todo Estado que haga uso de esta facultad notificará este hecho
al Secretario General en el momento en que deposite su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al presente Convenio.
Este Estado podrá retirar dicha notificación en cualquier momento.
Artículo 36
Comunicaciones relativas a las legislaciones y a los géneros
y especies protegidos; informaciones a publicar
1) [Notificación inicial] En el momento del depósito de su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al presente Convenio,
cada Estado u organización intergubernamental notificará al Secretario
General
i) la legislación que regule los derechos de obtentor, y
ii) la lista de los géneros y especies vegetales a los que aplicará
las disposiciones del presente Convenio en la fecha en la que quede
obligado por el mismo.
2) [Notificación de las modificaciones] Cada Parte Contratante
notificará sin demora al Secretario General
i) toda modificación de su legislación que regule los derechos de
obtentor, y
ii) toda extensión de la aplicación del presente Convenio a otros
géneros y especies vegetales.
3) [Publicación de informaciones] Sobre la base de las comunicaciones
recibidas de la Parte Contratante concernida, el Secretario General
publicará informaciones sobre
i) la legislación que regule los derechos de obtentor y cualquier
modificación de esa legislación, y
ii) la lista de los géneros y especies vegetales mencionada en el
párrafo 1) ii) y toda extensión mencionada en el párrafo 2) ii).
Artículo 37
Entrada en vigor; imposibilidad de adhesión a Actas anteriores
1) [Entrada en vigor inicial] El presente Convenio entrará en vigor un
mes después de que cinco Estados hayan depositado sus instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a reserva de que tres por
lo menos de dichos instrumentos hayan sido depositados por Estados parte en
el Acta de 1961/1972 o en el Acta de 1978.
2) [Entrada en vigor subsiguiente] Todo Estado que no esté afectado por
el párrafo 1), u organización intergubernamental, quedará obligado por el
presente Convenio un mes después de la fecha en la que ese Estado u
organización deposite su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
3) [Imposibilidad de adhesión al Acta de 1978] No podrá depositarse
ningún instrumento de adhesión al Acta de 1978 después de la entrada en
vigor del presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
1); no obstante, todo Estado que, según la práctica de la Asamblea General
de las Naciones Unidas, esté considerado como país en desarrollo, podrá
depositar tal instrumento hasta el 31 de diciembre de 1995, y cualquier
otro Estado podrá depositar tal instrumento hasta el 31 de diciembre de
1993, incluso si el presente Convenio entra en vigor antes de esa fecha.
Artículo 38
Revisión del Convenio
1) [Conferencia] El presente Convenio podrá ser revisado por una
Conferencia de miembros de la Unión. La convocatoria de tal Conferencia
será decidida por el Consejo.
2) [Quórum y mayoría] La conferencia sólo deliberará válidamente si
están representados en ella la mitad por lo menos de los Estados miembros
de la Unión. Para ser adoptado, un texto revisado del Convenio debe contar
con una mayoría de tres cuartos de los Estados miembros de la Unión
presentes y votantes.
Artículo 39
Denuncia del Convenio
1) [Notificaciones] Toda Parte Contratante podrá denunciar el presente
Convenio mediante una notificación dirigida al Secretario General. El
Secretario General notificará sin demora la recepción de esta notificación
a todos los miembros de la Unión.
2) [Actas anteriores] La notificación de la denuncia del presente
Convenio se considerará que también constituye una notificación de la
denuncia de cualquier Acta anterior por la que estuviese obligada la Parte
Contratante que denuncie el presente Convenio.
3) [Fecha de efectividad] La denuncia surtirá efecto al vencimiento del
año civil siguiente al año en el que haya sido recibida la notificación por
el Secretario General.
4) [Derechos adquiridos] La denuncia no afectará en modo alguno a los
derechos adquiridos, respecto de una variedad, en virtud del presente
Convenio o de una Acta anterior antes de la fecha en la que surta efecto la
denuncia.
Artículo 40
Mantenimiento de los derechos adquiridos
El presente Convenio no afectará en modo alguno a los derechos de
obtentor adquiridos en virtud de las legislaciones de las Partes
Contratantes o en virtud de un Acta anterior, o resultantes de acuerdos,
distintos del presente Convenio, concertados entre miembros de la Unión.
Artículo 41
Original y textos oficiales del Convenio
1) [Original] El presente Convenio se firmará en un ejemplar original en
los idiomas alemán, francés e inglés, considerándose auténtico el texto
francés en caso de divergencia entre los textos. Dicho ejemplar quedará
depositado ante el Secretario General.
2) [Textos oficiales] Tras consulta con los Gobiernos de los Estados y
las organizaciones intergubernamentales interesados, el Secretario General
establecerá textos oficiales del presente Convenio en los idiomas español,
árabe, italiano, japonés y neerlandés, y en los demás idiomas que el
Consejo pueda designar.
Artículo 42
Funciones de depositario
1) [Transmisión de copias] El Secretario General transmitirá copias
certificadas conformes del presente Convenio a los Estados y las
organizaciones intergubernamentales que hayan estado representados en la
Conferencia Diplomática que lo haya adoptado y, a petición, a cualquier
otro Estado u organización intergubernamental.
2) [Registro] El Secretario General registrará el presente Convenio en
la Secretaría de las Naciones Unidas."
ARTÍCULO 2.- Definiciones
La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica en el ejercicio
de sus competencias constitucionales, en cuyo seno reside la representación
del pueblo, hace la siguiente aclaración de aplicación de este Convenio, en
concordancia con el artículo 9 de la Ley de biodiversidad, N.º 7788, y el
artículo 2 y el inciso f) del artículo 6.2 de la Ley N.° 8539, Aprobación
del Tratado internacional sobre los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura: se interpreta que, en el primer párrafo del
inciso iv) del artículo 1 del capítulo I, se entenderá que el concepto
"creado" se refiere al concepto técnico "desarrollado", entendido este como
"el conjunto de técnicas de mejoramiento genético para obtener una nueva
variedad vegetal".
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los quince días del mes de abril de dos
mil ocho.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco Fernández
PRESIDENTE
Xinia Nicolás Alvarado Guyon Massey Mora
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
daa.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintiún
días del mes de abril de dos mil ocho.
Ejecútese y publíquese
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ
Bruno Stagno Ugarte
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Sanción: 21-04-2008
Publicación: 30-04-2008 Gaceta: 83