Decreto Legislativo No. 8634

Descarga el documento

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8634<br /> EXPEDIENTE N.º 16.480<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8634<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO<br /> CAPÍTULO I<br /> SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO<br /> ARTÍCULO 1.- Creación<br /> Créase el Sistema de Banca para el Desarrollo (en adelante SBD), como<br /> un mecanismo para financiar e impulsar proyectos productivos, viables y<br /> factibles técnica y económicamente, acordes con el modelo de desarrollo del<br /> país en lo referente a la movilidad social de los grupos objeto de esta<br /> Ley.<br /> ARTÍCULO 2.- Integración<br /> El SBD estará constituido por todos los intermediarios financieros<br /> públicos, el Instituto de Fomento Cooperativo (Infocoop), las instituciones<br /> públicas prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo<br /> empresarial, y las instituciones u organizaciones estatales y no estatales<br /> que canalicen recursos públicos para el financiamiento y la promoción de<br /> proyectos productivos, de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Queda<br /> excluido de esta disposición el Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi).<br /> Podrán participar los intermediarios financieros privados<br /> fiscalizados por la Superintendencia General de Entidades Financieras<br /> (Sugef), así como las instituciones y organizaciones privadas prestadoras<br /> de servicios no financieros y de desarrollo empresarial, según las<br /> condiciones indicadas en esta Ley.<br /> ARTÍCULO 3.- Obligaciones de los integrantes y participantes del<br /> Sistema de Banca para el Desarrollo<br /> Serán obligaciones las siguientes:<br /> a) Definir un programa de apoyo financiero y de servicios no<br /> financieros, según corresponda, para las unidades productivas a que<br /> se refiere esta Ley, el cual deberá establecer objetivos y metas<br /> específicas, incluyendo procedimientos de autoevaluación.<br /> b) Proveer la información que el Consejo Rector le solicite,<br /> relacionada con los programas de desarrollo productivo.<br /> c) Acatar las directrices de regulación especial, así como los<br /> mecanismos de control y evaluación que establece el Consejo Rector.<br /> d) Las demás que establezca el Consejo Rector del Sistema de Banca<br /> para el Desarrollo.<br /> ARTÍCULO 4.- Objetivos específicos del Sistema de Banca para el<br /> Desarrollo<br /> El SBD tendrá los siguientes objetivos:<br /> a) Establecer las políticas crediticias aplicables al SBD, que<br /> promuevan el desarrollo, la productividad y la competitividad de los<br /> sectores productivos, tomando en consideración el Plan Nacional de<br /> Desarrollo.<br /> b) Financiar proyectos viables y factibles técnica, económica,<br /> legal, financiera y ambientalmente, mediante la implementación de<br /> mecanismos crediticios, avales, garantías y servicios no financieros<br /> y de desarrollo empresarial.<br /> c) Establecer condiciones financieras de acuerdo con las<br /> características específicas, así como los requerimientos del proyecto<br /> y de la actividad productiva.<br /> d) Promover y facilitar la participación de entes públicos y<br /> privados que brinden servicios no financieros y de desarrollo<br /> empresarial, con el propósito de fortalecer el desarrollo y la<br /> competitividad de los beneficiarios de esta Ley.<br /> e) Fomentar la innovación y adaptación tecnológica orientada a<br /> elevar la competitividad de los proyectos considerados de desarrollo<br /> productivo.<br /> ARTÍCULO 5.- Fundamentos orientadores del Sistema de Banca para el<br /> Desarrollo<br /> El SBD se fundamentará en lo siguiente:<br /> a) El desarrollo de una estrategia de acceso a fondos en<br /> condiciones acordes a cada sector productivo.<br /> b) Una estrategia de otorgamiento de avales y garantías.<br /> c) Una estrategia para el financiamiento de servicios no<br /> financieros y de desarrollo empresarial, que promueva la<br /> competitividad de las actividades productivas y el uso de tecnología<br /> de punta.<br /> d) Una eficiente y eficaz administración de los recursos y su<br /> sostenibilidad financiera.<br /> e) Una regulación diferenciada y específica para el desarrollo de<br /> proyectos viables y factibles, de conformidad con las disposiciones<br /> de la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 6.- Sujetos beneficiarios del Sistema de Banca para el<br /> Desarrollo<br /> Otórganse financiamiento, servicios no financieros y de desarrollo<br /> empresarial, avales o garantías a las personas físicas y jurídicas de las<br /> micro y pequeñas unidades productivas de los distintos sectores que<br /> presenten proyectos viables y factibles.<br /> Asimismo, serán sujetos beneficiarios de las operaciones del SBD, las<br /> medianas unidades productivas de los distintos sectores que presenten<br /> proyectos viables y factibles, que no sean sujetos de los servicios de<br /> crédito de los bancos públicos por los parámetros que dictan estas<br /> instituciones para medir y calificar el riesgo del deudor en su gestión<br /> ordinaria, así como por los criterios y las disposiciones de la Sugef.<br /> Para definir las características y los requisitos de los sujetos<br /> beneficiarios del SBD, deberán considerarse los elementos propios de cada<br /> actividad y las particularidades de los distintos sectores económicos.<br /> En el caso de las micro, pequeñas y medianas empresas industriales,<br /> comerciales y de servicios, se aplicará la definición establecida en la Ley<br /> de fortalecimiento de las pequeñas y medianas empresas, N.º 8262, y sus<br /> reformas. Para las otras unidades productivas, sus características se<br /> definirán tomando en consideración elementos tales como: el tipo de<br /> organización productiva, el número de trabajadores, asociados, activos,<br /> patrimonio y ventas.<br /> Las unidades productivas no constituidas formalmente, podrán ser<br /> beneficiarias del SBD. A partir de ese momento, se les concederá un plazo<br /> prudencial establecido por reglamento, para que cumplan las obligaciones<br /> empresariales definidas en el ordenamiento jurídico del país.<br /> ARTÍCULO 7.- Sectores prioritarios<br /> Tendrán tratamiento prioritario y preferencial, los proyectos viables<br /> y factibles promovidos por las micro, pequeñas y medianas unidades<br /> productivas impulsadas por mujeres, minorías étnicas, personas con<br /> discapacidad, jóvenes emprendedores, asociaciones de desarrollo,<br /> cooperativas, así como los proyectos que se ajusten a los parámetros de<br /> esta Ley, promovidos en zonas de menor desarrollo relativo.<br /> Asimismo, tendrán tratamiento preferencial los proyectos viables y<br /> factibles que incorporen o promuevan el concepto de producción más limpia,<br /> entendiéndose como una estrategia preventiva integrada que se aplica a los<br /> procesos, productos y servicios, a fin de aumentar la eficiencia y reducir<br /> los riesgos para los seres humanos y el ambiente.<br /> La referencia a jóvenes incluida en esta Ley, corresponde a la<br /> definición contenida en la Ley general de la persona joven, N.º 8261.<br /> ARTÍCULO 8.- Acceso equitativo para las mujeres<br /> El SBD, por medio del Consejo Rector, diseñará las políticas para<br /> neutralizar las desigualdades por razones de género, con políticas de<br /> financiamiento y apoyo no financiero que posibiliten un acceso equitativo<br /> de las mujeres, en cuanto al acceso al crédito, avales, garantías,<br /> condiciones y servicios no financieros y de desarrollo empresarial.<br /> Para los fines que persigue esta Ley, las entidades financieras que<br /> accedan a los recursos del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo<br /> (Finade), y respalden sus operaciones financieras con avales y garantías,<br /> deberán tener, entre sus programas de financiamiento y condiciones,<br /> políticas especiales que compensen las desigualdades de género.<br /> ARTÍCULO 9.- Recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo<br /> Los recursos que formarán parte del SBD serán:<br /> a) Los fondos del Finade.<br /> b) Los fondos del Financiamiento para el Desarrollo.<br /> c) Los fondos del Crédito para el Desarrollo.<br /> CAPÍTULO II<br /> CONSEJO RECTOR DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO<br /> ARTÍCULO 10.- Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo<br /> Créase el Consejo Rector del SBD, como un ente con personalidad<br /> jurídica y patrimonio propios.<br /> ARTÍCULO 11.- Integración y designación<br /> El Consejo Rector será integrado por los siguientes miembros:<br /> a) Dos personas que desempeñen el cargo de ministro o ministra,<br /> elegidas por el Consejo de Gobierno.<br /> b) Dos representantes de la Unión Costarricense de Cámaras y<br /> Asociaciones de la Empresa Privada (Uccaep); uno representará al<br /> sector industria y servicios, y, el otro, el sector agrícola. Ambos<br /> representantes serán designados por la Uccaep.<br /> c) Un representante de los bancos estatales, quien deberá ser<br /> funcionario de nivel gerencial, escogido por consenso de las juntas<br /> directivas de los bancos estatales.<br /> ARTÍCULO 12.- Funciones del Consejo Rector<br /> Serán funciones del Consejo Rector las siguientes:<br /> a) Definir y coordinar las políticas y directrices que orienten el<br /> funcionamiento del SBD.<br /> b) Deberán tomar en cuenta las resoluciones del Consejo Asesor<br /> Mixto, al emitir las políticas y directrices del SBD.<br /> c) Establecer los parámetros de funcionamiento, administración y<br /> mecanismos de control interno del Finade, conforme a esta Ley.<br /> d) Establecer la regulación necesaria para el funcionamiento<br /> operativo de los diferentes fondos que conforman el Finade.<br /> e) Definir las estrategias y los mecanismos de cooperación y<br /> coordinación entre los integrantes del SBD.<br /> f) Definir, por medio del Reglamento respectivo, las políticas y<br /> directrices generales del funcionamiento de los fondos creados en<br /> esta Ley.<br /> g) Acreditar a las instituciones financieras, las instituciones y<br /> organizaciones prestadoras de servicios no financieros y de<br /> desarrollo empresarial que participen en el SBD y coordinarlas;<br /> asimismo, excluir del SBD los integrantes o participantes privados<br /> que no hayan cumplido las obligaciones establecidas en esta Ley.<br /> h) Remitir, anualmente, al Consejo Asesor Mixto, a la Comisión<br /> Permanente Especial de Control del Ingreso y Gasto Público de la<br /> Asamblea Legislativa, a la Contraloría General de la República, y al<br /> Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán),<br /> un informe sobre el cumplimiento de las metas y los impactos sociales<br /> y económicos alcanzados con los recursos del SBD.<br /> i) Establecer, nombrar, coordinar y definir el funcionamiento de<br /> una instancia técnica que ejecute los acuerdos del Consejo Rector y<br /> dé seguimiento administrativo al SBD. Esta instancia será la<br /> responsable de la administración operativa del SBD y de realizar un<br /> control de la correcta asignación del financiamiento otorgado a los<br /> sujetos beneficiarios.<br /> j) Adjudicar y rescindir la administración del Fondo de Crédito<br /> para el Desarrollo a la entidad que, de conformidad con el artículo<br /> 35 de esta Ley, tenga la condición de administrador de dicho Fondo.<br /> La rescisión se realizará antes del cumplimiento del plazo, cuando a<br /> juicio del Consejo Rector exista falta de capacidad e idoneidad<br /> demostrada, por parte de la entidad administradora.<br /> k) Mantener un sistema de información cruzado, permanente y<br /> actualizado, de los sujetos que han tenido acceso a los servicios del<br /> Finade.<br /> l) Establecer, en el contrato del Finade y en el contrato para el<br /> manejo del Fondo de Crédito para el Desarrollo, las demás funciones<br /> que deban llevar a cabo quienes administran estos recursos, para el<br /> debido cumplimiento de los fines y objetivos de esta Ley.<br /> m) Generar lineamientos para que, en todo el SBD, se<br /> garanticen procedimientos y políticas que otorguen a las mujeres el<br /> acceso equitativo, con acciones afirmativas, al financiamiento y<br /> todos los servicios del SBD.<br /> n) Adjudicar y rescindir, en concordancia con la legislación<br /> vigente, la administración del Fideicomiso Nacional para el<br /> Desarrollo creado en esta Ley.<br /> ARTÍCULO 13.- Creación del Consejo Asesor Mixto del Sistema de Banca<br /> para el Desarrollo<br /> Créase el Consejo Asesor Mixto del SBD, como órgano asesor del Consejo<br /> Rector, el cual se reunirá dos veces al año y, extraordinariamente, cuando<br /> sea convocado por el ministro o la ministra que lo coordina o por mayoría<br /> simple de sus integrantes.<br /> ARTÍCULO 14.- Integración del Consejo Asesor Mixto<br /> El Consejo Asesor Mixto estará integrado por:<br /> a) El ministro o la ministra que presida el Consejo Rector, quien a<br /> su vez coordinará el Consejo Asesor Mixto.<br /> b) Una persona representante del Instituto Nacional de Aprendizaje<br /> (INA), nombrada por dicha Institución.<br /> c) Dos personas representantes de los bancos públicos integrantes<br /> del SBD, nombradas por el Banco Central de Costa Rica, quienes<br /> permanecerán en sus cargos dos años. Al elegir a los representantes<br /> del período siguiente, el Banco Central deberá garantizar la<br /> alternabilidad de la representación de los bancos públicos.<br /> d) Una persona representante del sector cooperativo, nombrada por<br /> el Infocoop.<br /> e) Una persona representante del Consejo Nacional de Rectores<br /> (Conare), nombrada por dicho Consejo.<br /> f) Una persona representante de las instituciones y organizaciones<br /> prestadoras de servicios no financieros, que estén debidamente<br /> acreditadas ante el Consejo Rector.<br /> g) Dos personas representantes del sector productivo nacional,<br /> nombradas por la Uccaep; una de ellas deberá ser representante del<br /> sector agropecuario y la otra persona de los otros sectores, quienes<br /> representarán al pequeño y mediano productor y a las micro, pequeñas<br /> y medianas empresas, respectivamente.<br /> En el caso de la persona representante señalada en el inciso f) de<br /> este artículo, el procedimiento de selección será definido en el Reglamento<br /> de la presente Ley.<br /> En la integración del Consejo, deberá garantizarse una representación<br /> equitativa de ambos géneros.<br /> ARTÍCULO 15.- Funciones del Consejo Asesor Mixto<br /> Serán funciones del Consejo Asesor Mixto las siguientes:<br /> a) Analizar el impacto del SBD con respecto al desarrollo<br /> económico, político y social del país.<br /> b) Contribuir a la definición y formulación de políticas públicas<br /> generales, transversales, sectoriales y regionales.<br /> c) Conocer el informe anual sobre el funcionamiento del SBD,<br /> emitido por el Consejo Rector, y analizarlo.<br /> d) Evaluar la aplicación de las políticas, las estrategias, los<br /> programas, los proyectos y las acciones para fortalecer el desarrollo<br /> del SBD.<br /> e) Emitir los criterios y las recomendaciones que permitan mejorar<br /> la orientación de las políticas públicas del Estado para fortalecer<br /> el funcionamiento y desarrollo del SBD.<br /> CAPÍTULO III<br /> FIDEICOMISO NACIONAL PARA EL DESARROLLO<br /> ARTÍCULO 16.- Creación del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo<br /> Créase el Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (en adelante<br /> Finade), para que cumpla los objetivos de esta Ley. Los recursos del<br /> Finade se distribuirán en la siguiente forma:<br /> a) Un fondo de financiamiento para los sujetos físicos y jurídicos<br /> que presenten proyectos productivos viables y factibles de acuerdo<br /> con esta Ley. Dicho financiamiento se concederá tomando en cuenta<br /> los requerimientos de cada proyecto. Estos recursos serán de<br /> carácter reembolsable.<br /> b) Un fondo para financiar servicios no financieros y de desarrollo<br /> empresarial que requieran los sujetos definidos en esta Ley, tales<br /> como: capacitación, asistencia técnica, investigación y desarrollo,<br /> innovación y transferencia tecnológica, conocimiento, desarrollo de<br /> potencial humano, entre otros, estrictamente necesarios para<br /> garantizar el éxito del proyecto.<br /> c) Un fondo para conceder avales o garantías a carteras y sujetos<br /> que presenten proyectos productivos viables y factibles, en el marco<br /> de esta Ley.<br /> Las entidades financieras que tengan acceso a los recursos de<br /> este Fondo y respalden sus operaciones financieras con avales o<br /> garantías, deberán contar con programas de crédito diferenciados.<br /> Estos programas deberán ser aprobados por el Consejo Rector del SBD.<br /> Dentro del Finade podrán establecerse recursos para fomentar,<br /> promocionar e incentivar la creación, la reactivación y el desarrollo de<br /> empresas en los diversos sectores económicos, mediante modelos de capital<br /> semilla y capital de riesgo.<br /> ARTÍCULO 17.- Asignación de los recursos de los fondos<br /> El Consejo Rector definirá, periódicamente, la distribución de los<br /> recursos establecidos en el artículo anterior.<br /> La asignación y programación de estos recursos serán competencia<br /> exclusiva del fiduciario, que deberá ajustarse estrictamente a las<br /> disposiciones que para esos propósitos definirá el Consejo Rector.<br /> ARTÍCULO 18.- Recursos para administración y operación<br /> El Consejo Rector quedará facultado para destinar, anualmente,<br /> recursos hasta por un cero coma cinco por ciento (0,5%) de los recursos del<br /> Finade, para los gastos administrativos y operativos, incluidos los de la<br /> entidad técnica, y para fomentar actividades de información y divulgación<br /> que promocionen las distintas actividades relacionadas con el SBD,<br /> preferentemente dirigidas a los sectores prioritarios definidos en esta<br /> Ley.<br /> ARTÍCULO 19.- Otorgamiento de avales y garantías<br /> Para el otorgamiento de avales y garantías, se podrán garantizar<br /> operaciones de crédito en todos los integrantes financieros del SBD,<br /> siempre y cuando estas respondan a los objetivos de la presente Ley. El<br /> monto máximo por garantizar en cada operación será hasta por el setenta y<br /> cinco por ciento (75%) de esta. Los términos y las condiciones de<br /> operación del Fondo se establecerán por medio de reglamento, con el<br /> propósito de cumplir lo dispuesto en esta Ley y mantener su valor real.<br /> Asimismo, los integrantes financieros del SBD deberán cumplir los<br /> requisitos mínimos sobre mora legal y de gestión de crédito que establecerá<br /> el Reglamento de esta Ley, respecto de la cartera vinculada y avalada por<br /> el SBD.<br /> ARTÍCULO 20.- Liquidación de avales<br /> El Finade tramitará el pago del aval, luego de transcurridos setenta<br /> días naturales contados a partir del incumplimiento del deudor con el<br /> integrante del SBD que otorgó un crédito avalado. Para tales efectos, el<br /> ente acreedor presentará la solicitud en cualquier momento, después de<br /> transcurrido dicho plazo, junto con toda la documentación que demuestre que<br /> ha cumplido la debida diligencia de las gestiones de cobro administrativo.<br /> El Reglamento determinará el procedimiento y los documentos requeridos para<br /> el trámite de cancelación del aval.<br /> El Finade pagará el aval a más tardar quince días naturales después de<br /> presentada la solicitud de la entidad financiera integrante del SBD. Una<br /> vez pagado el aval, el Finade se subrogará los derechos crediticios de la<br /> entidad que otorgó el crédito, en la proporción en que dicha operación fue<br /> avalada. Sin embargo, corresponderá a la entidad financiera realizar todas<br /> las gestiones de cobro judicial, con la debida diligencia, hasta la<br /> resolución final del cobro.<br /> ARTÍCULO 21.- Fiduciario<br /> El fiduciario será un banco público, seleccionado mediante una<br /> licitación pública que convocará el Consejo Rector. En dicha licitación,<br /> solo podrán participar los bancos públicos, a excepción del Banhvi. La<br /> remuneración del fiduciario se definirá detalladamente en el contrato de<br /> fideicomiso. Todos los servicios y gastos en que incurra el fiduciario,<br /> debido a la administración del fideicomiso, quedarán cubiertos con la<br /> comisión de administración.<br /> ARTÍCULO 22.- Obligaciones del fiduciario<br /> Además de las obligaciones que imponen al fiduciario las disposiciones<br /> legales aplicables al contrato de fideicomiso, deberá cumplir las<br /> siguientes:<br /> a) Administrar el patrimonio del fideicomiso en forma eficiente,<br /> conforme a las disposiciones legales aplicables.<br /> b) Mantener el patrimonio fideicometido separado de sus propios<br /> bienes y de los patrimonios de otros fideicomisos.<br /> c) Llevar la contabilidad de cada uno de los fondos del<br /> fideicomiso.<br /> d) Tramitar y documentar los desembolsos correspondientes.<br /> e) Brindar todos los servicios relativos a la administración del<br /> fideicomiso.<br /> f) Auditar, en forma periódica, la administración y ejecución del<br /> fideicomiso, recurriendo a la auditoría interna del fiduciario, sin<br /> perjuicio de las potestades de fiscalización superior señaladas por<br /> la Ley orgánica de la Contraloría General de la República.<br /> g) Velar por la sostenibilidad del fideicomiso, de acuerdo con las<br /> buenas prácticas financieras.<br /> h) Informar trimestralmente y, adicionalmente, cuando así lo<br /> solicite el Consejo Rector, el estado de la cartera y de los hechos<br /> relevantes acontecidos sobre el fideicomiso.<br /> ARTÍCULO 23.- Fideicomitente<br /> El fideicomitente será el Estado, representado por la persona que<br /> presida el Consejo Rector.<br /> ARTÍCULO 24.- Patrimonio del Fideicomiso<br /> El patrimonio del Fideicomiso estará constituido por:<br /> a) El cinco por ciento (5%) de los presupuestos ordinarios y<br /> extraordinarios del Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares<br /> (Fodesaf). Lo anterior hasta el 15 de enero del año 2008, fecha<br /> en la cual se cumplen los diez años de vigencia señalados en el<br /> inciso a) del artículo 49 bis de la Ley orgánica del Consejo<br /> Nacional de Producción, N.º 2035, de 17 de julio de 1956,<br /> adicionado por la Ley N.º 7742, de 19 de diciembre de 1997.<br /> b) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los<br /> créditos del programa fideicomiso de reconversión<br /> productiva, Nº 520CNP/BNCR.<br /> c) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los<br /> créditos del fideicomiso pesquero del Instituto Costarricense de<br /> Pesca y Acuicultura (Incopesca), creado por Ley N.º 7384, de 16<br /> de marzo de 1994, y sus reformas.<br /> d) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los<br /> créditos fideicomisos 05-99 MAG/PIPA/Bancrédito.<br /> e) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los<br /> créditos del fideicomiso 248 MAG/BNCR.<br /> f) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los<br /> créditos del Fideicomiso para la protección y el fomento<br /> agropecuarios para pequeños y medianos productores (Fidagro).<br /> g) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los<br /> créditos del convenio de fondos en custodia para asistencia<br /> técnica MAG-BNCR, depositados en la caja única del<br /> Estado/Ministerio de Hacienda, en la cuenta N.º 7390011120701027<br /> MAG-Fondos de Asistencia Técnica.<br /> h) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones del<br /> fideicomiso N.º 132001 MAG-Prodapén.<br /> i) Los rendimientos obtenidos de las inversiones financieras<br /> del Finade, que se constituye en esta Ley.<br /> j) Las donaciones y los legados de personas o instituciones<br /> públicas o privadas, nacionales o internacionales.<br /> Las utilidades que se generen por las operaciones realizadas en el<br /> Finade, serán reinvertidas en él y no estarán sujetas al impuesto sobre las<br /> utilidades.<br /> ARTÍCULO 25.- Traslado de operaciones<br /> Trasládanse al Finade, para su administración, la cartera activa de<br /> préstamos y las obligaciones existentes de los siguientes fideicomisos:<br /> a) Fideicomiso de Reconversión Productiva 520-001 CNP/BNCR.<br /> b) Fideicomiso 5001-001 Incopesca/Banco Popular, creado por la Ley<br /> N.º 7384, de 16 marzo de 1994, y sus reformas.<br /> c) Fideicomiso 05-99 MAG/PIPA/Bancrédito.<br /> d) Fideicomiso N.º 248 MAG/BNCR, creado por la Ley N.º 7170, de 24<br /> de julio de 1990.<br /> e) Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para<br /> pequeños y medianos productores (Fidagro), creado por la Ley N.º<br /> 8147, y sus reformas.<br /> f) Fideicomiso N.º 13-2001 MAG-Prodapén.<br /> Las condiciones de los préstamos y las obligaciones por administrar<br /> serán las mismas pactadas en el fideicomiso de origen y sus reformas.<br /> ARTÍCULO 26.- Disposiciones sobre activos muebles e inmuebles<br /> Trasládanse al Finade para su administración y disposición, los bienes<br /> inmuebles de los fideicomisos citados en el artículo 24 de esta Ley.<br /> Los bienes muebles de los fideicomisos citados en el artículo 24 de<br /> esta Ley serán trasladados al Consejo Rector para su administración y<br /> disposición. Se autoriza al Consejo a trasladar dichos bienes muebles a<br /> las instituciones públicas integrantes del SBD.<br /> Se excluyen de lo establecido en el párrafo anterior, los bienes<br /> muebles patrimonio del Fideicomiso 520 CNP /BNCR Reconversión Productiva,<br /> que en lo sucesivo serán patrimonio del Consejo Nacional de Producción<br /> (CNP), con el propósito de brindar los servicios no financieros a cargo de<br /> esta Institución, definidos en la Ley N.º 7742, Creación del Programa de<br /> reconversión productiva del sector agropecuario, y que son fundamentales<br /> para los fines del SBD.<br /> ARTÍCULO 27.- Mecanismos financieros del Finade<br /> Para el cumplimiento exclusivo de los objetivos establecidos en esta<br /> Ley, en acatamiento de las directrices y los lineamientos que emita el<br /> Consejo Rector, se financiarán con los recursos del Fondo de<br /> financiamiento, las siguientes operaciones:<br /> a) Las operaciones de crédito.<br /> b) El factoraje financiero.<br /> c) El arrendamiento financiero y operativo.<br /> d) Otras operaciones activas que los usos, las prácticas y las<br /> técnicas nacionales o internacionales admitan como propias de la<br /> actividad financiera y bancaria, según las leyes y las disposiciones<br /> que para estos efectos emita el Consejo Rector.<br /> ARTÍCULO 28.- Operatividad de los servicios no financieros<br /> El Consejo Rector integrará la Comisión Técnica Interinstitucional de<br /> Servicios no Financieros y de Desarrollo Empresarial, la cual estará<br /> conformada por representantes técnicos designados por las siguientes<br /> entidades: Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el Ministerio de<br /> Economía, Industria y Comercio (MEIC), el Ministerio de Ciencia y<br /> Tecnología (Micit), el Consejo Nacional de Producción (CNP), el Instituto<br /> Costarricense de Turismo (ICT), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA),<br /> el Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu), la Promotora de Comercio<br /> Exterior (Procomer) y el viceministro de la Juventud, así como otras<br /> entidades públicas que el Consejo Rector considere pertinente incorporar.<br /> Esta Comisión nombrará, de su seno, a una persona coordinadora general.<br /> Dicha Comisión deberá generar las acciones de coordinación necesarias<br /> para llevar a cabo las directrices y políticas dictadas por el Consejo<br /> Rector en materia de servicios no financieros y desarrollo empresarial,<br /> creando el elemento conductor para la prestación efectiva de estos<br /> servicios y generando estrategias que incentiven, principalmente, a las<br /> actividades productivas claves en el desarrollo socio-económico del país;<br /> para ello, organizará las instituciones del Sector Público, las empresas<br /> privadas y las instituciones internacionales acreditadas por el Consejo<br /> Rector para la prestación de estos servicios.<br /> Para facilitar el accionar de esta Comisión, el Consejo Rector podrá<br /> establecer convenios con las instituciones públicas y privadas acreditadas,<br /> que brindan servicios no financieros y de desarrollo empresarial, para que<br /> acompañen a los sujetos beneficiarios del SBD en las diferentes etapas de<br /> desarrollo de los proyectos productivos.<br /> ARTÍCULO 29.- Fiscalización del Finade<br /> Con el propósito de velar por la solidez, la estabilidad y el<br /> eficiente funcionamiento del Finade, la Contraloría General de la República<br /> ejercerá sus actividades de fiscalización sobre las operaciones que se<br /> realicen con los recursos que formen parte del Fideicomiso. El Finade,<br /> además, será fiscalizado por medio de la auditoría interna del fiduciario y<br /> las auditorías externas que decida contratar el Consejo Rector. Los gastos<br /> por concepto de contratación de las auditorías externas serán cubiertos con<br /> los recursos a cargo del Consejo Rector.<br /> En igual forma, la Sugef presentará, cada cuatro años, un informe<br /> sobre el desempeño financiero y la gestión de riesgo del SBD, tomando como<br /> base aspectos tanto económicos como financieros.<br /> ARTÍCULO 30.- Escogencia del fiduciario del Fideicomiso<br /> La escogencia del fiduciario del Fideicomiso se realizará por medio de<br /> licitación pública, la cual será tramitada por la Secretaría Técnica. El<br /> cartel respectivo será conocido de previo y aprobado por el Consejo Rector,<br /> el cual, a su vez, oportunamente efectuará la adjudicación de la<br /> licitación. En la licitación pública citada, únicamente podrán participar<br /> los bancos públicos, a excepción del Banhvi.<br /> CAPÍTULO IV<br /> FONDOS DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO<br /> ARTÍCULO 31.- Fondos de financiamiento para el desarrollo<br /> Cada uno de los bancos públicos, a excepción del Banhvi, deberá crear<br /> fondos de financiamiento para el desarrollo, con el objetivo de financiar a<br /> sujetos, físicos o jurídicos, que presenten proyectos productivos viables y<br /> factibles, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente<br /> Ley y en el Reglamento que para estos fondos emitirá el Consejo Rector.<br /> Dicho financiamiento se concederá tomando en cuenta los requerimientos de<br /> cada proyecto.<br /> Las operaciones relacionadas con estos fondos deberán ser brindadas en<br /> todas las agencias y sucursales de dichas entidades integrantes del SBD.<br /> Cada banco deberá informar semestralmente y, adicionalmente, cuando<br /> así lo solicite el Consejo Rector, del estado y los hechos relevantes<br /> acontecidos en la gestión de cada fondo.<br /> ARTÍCULO 32.- Patrimonio financiero de los fondos<br /> El patrimonio de los fondos de financiamiento para el desarrollo se<br /> constituirá con los siguientes recursos:<br /> a) Los bancos públicos señalados en el artículo anterior<br /> destinarán, anualmente, al menos un cinco por ciento (5%) de sus<br /> utilidades netas después del impuesto sobre la renta, para la<br /> creación y el fortalecimiento patrimonial de sus propios fondos de<br /> desarrollo. Sin perjuicio de lo anterior, la Junta Directiva de cada<br /> banco público podrá realizar, mediante votación calificada, aportes<br /> anuales adicionales al porcentaje estipulado en este inciso.<br /> b) Las donaciones y los legados de personas o instituciones<br /> públicas o privadas, nacionales o internacionales.<br /> c) Los resultados obtenidos por las operaciones realizadas con<br /> estos Fondos.<br /> ARTÍCULO 33.- Administración de los fondos<br /> La administración de los fondos estará a cargo del banco respectivo;<br /> serán supervisados y fiscalizados por normas especiales emitidas por el<br /> Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), para el<br /> cumplimiento de los objetivos de esta Ley. La fiscalización de las normas<br /> especiales estará a cargo de la Sugef.<br /> Los movimientos y registros contables del fondo se llevarán por<br /> separado y, luego, se consolidarán con la contabilidad del banco. Las<br /> utilidades que se generen serán reinvertidas en el fondo y no podrán ser<br /> contabilizadas para el cálculo de los beneficios salariales dispuestos a<br /> favor de los funcionarios de los bancos públicos.<br /> ARTÍCULO 34.- Normas especiales de fiscalización<br /> El Conassif emitirá las normas y regulaciones especiales de<br /> fiscalización atinentes a estos fondos, en cumplimiento de los objetivos de<br /> esta Ley y la solidez financiera de los fondos.<br /> CAPÍTULO V<br /> Fondo de Crédito para el Desarrollo<br /> ARTÍCULO 35.- Creación del Fondo de crédito para el desarrollo<br /> Créase el Fondo de crédito para el desarrollo, que estará constituido<br /> por los recursos provenientes del artículo 59 de la Ley orgánica del<br /> Sistema Bancario Nacional, N.º 1644, y sus reformas.<br /> Dicho Fondo será administrado por el banco estatal que el Consejo<br /> Rector designe, mediante concurso o a conveniencia de este. El banco<br /> administrará los recursos como parte de sus cuentas normales, con una<br /> contabilidad separada, pero dará acceso a los demás integrantes del SBD de<br /> orden financiero, a excepción de la banca privada.<br /> Los recursos del Fondo de crédito para el desarrollo estarán sujetos a<br /> regulación diferenciada emitida por el Conassif y podrán ser objeto de<br /> avales por parte del Fondo de avales y garantías del SBD.<br /> Los recursos de este Fondo que permanezcan sin colocarse, según los<br /> fines establecidos para el SBD, se colocarán en instrumentos financieros a<br /> corto plazo, de alta liquidez del Sector Público costarricense o en<br /> instrumentos emitidos por emisores extranjeros públicos que cuenten con una<br /> calificación de triple A o su equivalente, otorgada por una calificadora<br /> internacional reconocida por la Superintendencia General de Valores<br /> (Sugeval). Para cubrir los costos de operación, servicios y cualquier otro<br /> rubro, el banco administrador recibirá una única comisión de un quince por<br /> ciento (15%) de los rendimientos obtenidos, una vez excluido el costo de<br /> los recursos. En este caso, las utilidades serán trasladadas al patrimonio<br /> del Finade.<br /> El Fondo de crédito para el desarrollo también podrá actuar como banca<br /> de segundo piso para otras entidades de orden financiero, que cumplan los<br /> objetivos y las obligaciones de esta Ley, previa autorización del Consejo<br /> Rector del SBD, a excepción de la banca privada. Para tales efectos, la<br /> tasa máxima que podrá cobrar el banco que administre el Fondo de crédito<br /> para el desarrollo, a la otra entidad financiera, será una tasa de interés<br /> igual al cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva calculada por<br /> el Banco Central, más un punto porcentual en moneda nacional, y al<br /> cincuenta por ciento (50%) de la tasa Libor a un mes, más un punto<br /> porcentual en moneda extranjera. El ente rector del SBD determinará las<br /> tasas de interés efectivas dentro de esos parámetros, según las condiciones<br /> del mercado. La tasa de interés efectiva que se le cobrará al usuario<br /> final será determinada según lo establecido en el inciso i) del artículo 59<br /> de la Ley orgánica del Sistema Bancario Nacional, N.º 1644, y sus reformas.<br /> Los bancos públicos podrán canalizar recursos por medio de<br /> colocaciones a asociaciones, cooperativas, fundaciones, organizaciones no<br /> gubernamentales, organizaciones de productores u otras entidades formales,<br /> siempre y cuando realicen operaciones de crédito en programas que cumplan<br /> los objetivos establecidos en esta Ley y autorizados por el Consejo Rector<br /> del SBD. Las tasas de interés efectivas serán las definidas por el Consejo<br /> Rector.<br /> CAPÍTULO VI<br /> DISPOSICIONES ESPECIALES<br /> ARTÍCULO 36.- Destino de los recursos para determinados proyectos<br /> Del financiamiento total que otorgue el SBD, al menos el cuarenta por<br /> ciento (40%) se destinará a proyectos agropecuarios, acuícolas,<br /> agroindustriales o comerciales asociados, excepto si no hay demanda por<br /> tales recursos. El Consejo Rector revisará, una vez al año, la colocación<br /> de los recursos y los distribuirá de acuerdo con la demanda. Dicho<br /> financiamiento se concederá tomando en cuenta los requerimientos de cada<br /> proyecto.<br /> ARTÍCULO 37.- No sujeción de fondos del Sistema de Banca para el<br /> Desarrollo<br /> Los fondos que forman parte del SBD no estarán sujetos a la aplicación<br /> de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley N.º 8131, Administración<br /> financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de<br /> 2001, y sus reformas.<br /> ARTÍCULO 38.- No sujeción de gastos registrales<br /> Todas las operaciones que se realicen al amparo de esta Ley estarán<br /> exentas del tributo que pesa sobre la inscripción de documentos o garantías<br /> en el Registro Público.<br /> ARTÍCULO 39.- Sistemas de información<br /> El Consejo Rector deberá contar con sistemas de información que le<br /> permitan tener una gestión documental institucional, entendiendo esta como<br /> el conjunto de actividades realizadas con el fin de controlar, almacenar y,<br /> posteriormente, recuperar, de modo adecuado, la información producida o<br /> recibida en instituciones, en el desarrollo de las actividades y en<br /> operaciones del SBD.<br /> ARTÍCULO 40.- Colaboradores del Sistema de Banca para el Desarrollo<br /> Como colaboradores del SBD, se determinará al Instituto Nacional de<br /> Aprendizaje (INA), Institución que para este fin deberá incluir, dentro de<br /> sus programas, actividades de capacitación y de apoyo empresarial para los<br /> proyectos financiados dentro del SBD. Para esto, deberá destinar una suma<br /> mínima del quince por ciento (15%) de sus presupuestos ordinarios y<br /> extraordinarios. Estos programas se ejecutarán en coordinación con el<br /> Consejo Rector.<br /> Asimismo, el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), Institución que<br /> deberá incluir, dentro de sus programas, el apoyo financiero para las<br /> personas físicas en condiciones de pobreza y pobreza extrema, que presenten<br /> proyectos viables, factibles y sostenibles, que permitan la movilidad<br /> social y no posean hasta un veinticinco por ciento (25%) de garantía, para<br /> poder tener acceso al Fondo de avales del SBD.<br /> Además, serán colaboradores del SBD y brindarán la más completa<br /> cooperación, las instituciones y organizaciones estatales prestadoras de<br /> servicios no financieros y de desarrollo empresarial.<br /> Mediante convenios podrán incorporarse como colaboradores del SBD, los<br /> colegios profesionales, los colegios técnicos, las organizaciones no<br /> gubernamentales y otras organizaciones dedicadas a la investigación y<br /> docencia.<br /> Corresponderá a la Contraloría General de la República supervisar la<br /> ejecución de esta norma.<br /> ARTÍCULO 41.- Financiamiento de capacitación y formación<br /> La Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (Conape) pondrá, a<br /> disposición de los beneficiarios de esta Ley, recursos de los aportes que<br /> recibe de los bancos comerciales del país, según lo establece el inciso a)<br /> del artículo 20 de la Ley N.º 6041, con el objeto de financiar programas de<br /> capacitación para el desarrollo de los proyectos productivos referidos en<br /> esta Ley.<br /> ARTÍCULO 42.- Incubación de empresas<br /> El Consejo Rector podrá establecer convenios y alianzas estratégicas<br /> con las instituciones u organizaciones integrantes del SBD, con el<br /> propósito de desarrollar programas de incubadoras de empresas.<br /> Tendrán una especial atención, en las distintas etapas de desarrollo<br /> de la actividad productiva, los procesos que acompañen los emprendimientos<br /> de las mujeres y de los sectores prioritarios.<br /> ARTÍCULO 43.- Informe de acceso a las micro, pequeñas y medianas<br /> unidades productivas<br /> El Banco Central, en cumplimiento de los objetivos establecidos en el<br /> artículo 2 de la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.° 7558,<br /> realizará y publicará, al menos una vez cada cuatro años, un informe sobre<br /> el acceso de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas a los<br /> servicios financieros. El informe indicará, al menos, el grado de<br /> cobertura, las condiciones del acceso de las mujeres y los sectores<br /> prioritarios, así como los factores limitantes para dicho acceso. Lo mismo<br /> hará respecto del acceso a los servicios financieros de las familias.<br /> ARTÍCULO 44.- Cumplimiento de los objetivos<br /> Para cumplir los objetivos de investigación, promoción,<br /> divulgación y concesión de financiamiento, establecidos en la Ley de<br /> creación de la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (Conape),<br /> esta Institución no estará sujeta a las disposiciones que sobre política<br /> presupuestaria se establecen en los artículos 21, 23 y 24 de la Ley N.º<br /> 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de<br /> 18 de setiembre de 2001.<br /> ARTÍCULO 45.- Contingencias<br /> El SBD podrá readecuar deudas a los sujetos beneficiarios, cuando se<br /> compruebe, de acuerdo con los parámetros que se definirán vía reglamento<br /> por el Consejo Rector, que han sido afectados por contingencias como<br /> desastres naturales o factores antrópicos, que les impidan cumplir los<br /> compromisos adquiridos al otorgárseles el crédito. La readecuación no hará<br /> perder la condición de sujeto de crédito beneficiario ante el SBD.<br /> ARTÍCULO 46.- Prohibiciones<br /> Prohíbese expresamente, al Consejo Rector, realizar o autorizar<br /> condonaciones o cualquier otro acto similar, a excepción de los desembolsos<br /> autorizados por esta Ley, que impliquen la reducción del patrimonio del<br /> SBD. Esos actos serán absolutamente nulos y generarán responsabilidades<br /> personales y patrimoniales para los miembros del ente rector.<br /> ARTÍCULO 47.- Responsabilidades<br /> Cuando el encargado de la administración de los recursos determine que<br /> las personas responsables de la unidad productiva beneficiaria del SBD, lo<br /> inducen a error o engaño para obtener los beneficios, con apego al debido<br /> proceso se les suspenderá el goce de estos. Lo anterior sin perjuicio de<br /> plantear las acciones judiciales correspondientes.<br /> ARTÍCULO 48.- Asociatividad<br /> El Consejo Rector promoverá mecanismos de cooperación bajo el<br /> principio de asociatividad para las micro, pequeñas y medianas unidades<br /> productivas definidas en el artículo 6 de esta Ley, con el objetivo de<br /> fomentar el desarrollo de ventajas competitivas conjuntas y potenciar los<br /> beneficios definidos en esta Ley. Para esta finalidad y mediante<br /> reglamento, el Consejo Rector podrá orientar, estratégicamente, la<br /> utilización de los instrumentos financieros y de desarrollo empresarial<br /> creados en esta Ley.<br /> ARTÍCULO 49.- Evaluación del Sistema de Banca para el Desarrollo<br /> El Consejo Rector instalará y juramentará, cada cuatro años, la<br /> Comisión Evaluadora del SBD, con el fin de realizar una evaluación integral<br /> del accionar del SBD, en cuanto a políticas, metas, impactos sociales,<br /> acceso de oportunidades a las mujeres y a los sectores prioritarios,<br /> razonabilidad en el cumplimiento de las directrices y normativas legales y<br /> económicas en la gestión de créditos y administración de la cartera,<br /> adecuación al Plan Nacional de Desarrollo y los asuntos que la Comisión<br /> considere relevantes. Asimismo, la Comisión deberá evaluar, en forma<br /> separada, el impacto socioeconómico de cada uno de los fondos señalados en<br /> el artículo 16 de esta Ley. El informe de la Comisión Evaluadora será de<br /> conocimiento público y será presentado al Consejo Rector del SBD, el<br /> Consejo de Gobierno, la Defensoría de los Habitantes de la República, la<br /> Contraloría General de la República y la Asamblea Legislativa.<br /> La Comisión Evaluadora estará integrada por tres personas nombradas<br /> por las siguientes instancias: la Facultad de Ciencias Económicas de la<br /> Universidad de Costa Rica, el Estado de la Nación y un experto con<br /> reconocida experiencia en sistemas de financiamiento a Pymes de diverso<br /> tipo, nombrado por la Federación de Colegios Profesionales Universitarios<br /> de Costa Rica. Las personas integrantes no deberán estar vinculadas al SBD<br /> y deberán garantizar una representación equitativa de ambos géneros. La<br /> Comisión Evaluadora tendrá acceso a la información necesaria para cumplir<br /> su tarea y el proceso de evaluación no será mayor de cuatro meses. El<br /> Consejo Rector otorgará los recursos que se requieran para llevar a cabo la<br /> evaluación.<br /> CAPÍTULO VII<br /> REFORMAS DE OTRAS LEYES<br /> ARTÍCULO 50.- Modificación de la Ley de fortalecimiento de las pequeñas<br /> y medianas empresas, Ley N.º 8262<br /> Modifícase la Ley de fortalecimiento de las pequeñas y medianas<br /> empresas, N.º 8262, de 2 de mayo de 2002, en las siguientes disposiciones:<br /> a) Refórmanse el primer párrafo y los incisos a) y c), y se<br /> adiciona un párrafo final al artículo 8. El texto dirá:<br /> "Artículo 8.- Créase, en el Banco Popular y de<br /> Desarrollo Comunal, el Fondo especial para el desarrollo de las<br /> micros, pequeñas y medianas empresas (Fodemipyme), que tendrá<br /> como fin contribuir al logro de los objetivos establecidos en<br /> esta Ley, así como contribuir con los propósitos definidos en los<br /> artículos 2 y 34 de la Ley orgánica del Banco Popular.<br /> El objetivo de este Fondo será fomentar y fortalecer el<br /> desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa, y de las<br /> empresas de la economía social económicamente viables y<br /> generadoras de puestos de trabajo; podrá ejercer todas las<br /> funciones, las facultades y los deberes que le corresponden de<br /> acuerdo con esta Ley, la naturaleza de su finalidad y sus<br /> objetivos, incluso las actividades de banca de inversión.<br /> Los recursos del Fodemipyme se destinarán a lo siguiente:<br /> a) Conceder avales o garantías a las micro, pequeñas y<br /> medianas empresas cuando estas, por insuficiencia de<br /> garantía, no puedan ser sujetas de financiamiento, en<br /> condiciones y proporciones favorables al adecuado<br /> desarrollo de sus actividades, por parte de las entidades<br /> financieras reguladas por la Superintendencia General de<br /> Entidades Financieras (Sugef). La garantía brindada por el<br /> Fodemipyme podrá concretarse mediante el otorgamiento de<br /> garantía individual a cada proyecto o mediante el sistema<br /> de garantía de cartera, previo convenio firmado entre el<br /> Fodemipyme y la entidad financiera que da el<br /> financiamiento. El Fodemipyme también podrá brindar la<br /> garantía de participación y cumplimiento requerida en el<br /> Programa de Compras del Estado, creado en el artículo 20 de<br /> esta Ley. Adicionalmente, podrá conceder avales o<br /> garantías a las emisiones de títulos valores de las micro,<br /> pequeñas y medianas empresas, que se emitan conforme a los<br /> criterios y las disposiciones de la Superintendencia<br /> General de Valores (Sugeval).<br /> (...(<br /> a. Transferir recursos a entidades públicas, organizaciones<br /> cooperativas, organizaciones privadas y organizaciones no<br /> gubernamentales, como aporte no reembolsable o mediante la<br /> contratación de servicios, para apoyar el desarrollo de<br /> programas tendientes a fortalecer y desarrollar las micro,<br /> pequeñas y medianas empresas, y las empresas de economía<br /> social, en áreas tales como capacitación, asistencia<br /> técnica, innovación, investigación y transferencia<br /> tecnológica; asimismo, promover y facilitar la formación de<br /> micro, pequeñas y medianas empresas y empresas de economía<br /> social, así como realizar investigaciones en diferentes<br /> actividades productivas y sociales tendientes a diseñar un<br /> sector empresarial eficiente y competitivo. La Unidad<br /> Técnica del Fodemipyme, creada en el artículo 12 de esta<br /> Ley, a partir de lineamientos generales que anualmente<br /> establecerá el MEIC, implantará una metodología para la<br /> presentación y valoración de los diferentes programas o<br /> proyectos por apoyar, y dará una recomendación técnica a la<br /> Junta Directiva Nacional del Banco Popular, que será la<br /> responsable de aprobar la asignación de los recursos. Para<br /> la asignación de los recursos, se requerirá el voto de por<br /> lo menos cinco miembros de la Junta Directiva Nacional.<br /> Los recursos del Fodemipyme podrán destinarse<br /> también, para los fines señalados en los incisos<br /> anteriores, a los micro, pequeños y medianos productores<br /> agropecuarios, según definición del Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería, siempre que cumplan los requisitos<br /> señalados en el artículo 3 de esta Ley."<br /> b) Refórmase el párrafo final del artículo 9, y se adicionan al<br /> final dos nuevos párrafos. El texto dirá:<br /> "Artículo 9.- El Fodemipyme contará con dos fondos, uno<br /> de garantías y otro de financiamiento.<br /> (...(<br /> El Fondo de Financiamiento se conformará con un<br /> porcentaje de las utilidades netas del Banco Popular,<br /> siempre que el rendimiento sobre el capital supere el nivel<br /> de inflación del período, fijado anualmente por la Junta<br /> Directiva Nacional para el crédito, la promoción o la<br /> transferencia de recursos, según el artículo 8 de esta Ley,<br /> el cual no podrá ser inferior a un cinco por ciento (5%)<br /> del total de utilidades netas después de impuestos y<br /> reservas. El porcentaje adicional de las utilidades netas<br /> que se le transfieran anualmente al Fodemipyme, será<br /> determinado por el voto de al menos cinco miembros de la<br /> Junta Directiva Nacional; tres de ellos, como mínimo,<br /> deberán ser representantes de los trabajadores.<br /> El Fodemipyme tramitará el pago de los avales, luego<br /> de transcurridos setenta días naturales, contados a partir<br /> del incumplimiento del deudor con el ente financiero que<br /> otorgó un crédito avalado. Para tales efectos, el ente<br /> acreedor presentará la solicitud en cualquier momento,<br /> luego de transcurrido el plazo antes dicho, junto con toda<br /> la documentación que demuestre que ha cumplido con la<br /> debida diligencia de las gestiones de cobro administrativo.<br /> El Reglamento determinará el procedimiento y los<br /> documentos requeridos para el trámite de la cancelación del<br /> aval.<br /> El Fodemipyme pagará el aval a más tardar quince días<br /> naturales después de presentada la solicitud del ente<br /> acreedor. Una vez pagado el aval, el Fodemipyme subrogará<br /> los derechos crediticios al ente que otorgó el crédito, en<br /> la proporción en que dicha operación fue avalada. Sin<br /> embargo, corresponderá al ente que otorgó el crédito<br /> realizar toda las gestiones de cobro judicial, con la<br /> debida diligencia, hasta la resolución final de este."<br /> c) Refórmanse el primer párrafo, los incisos f) e i); además<br /> se adicionan dos nuevos incisos l) y m) al artículo 10, en<br /> consecuencia se corre la numeración. Los textos dirán:<br /> "Artículo 10.- Además de las disposiciones establecidas en esta<br /> Ley y de las que señale la Junta Directiva Nacional del Banco<br /> Popular, la Unidad Técnica del Fodemipyme cumplirá las siguientes<br /> funciones:<br /> (...(<br /> f) Determinar los porcentajes máximos de garantía o<br /> avales. En ningún caso, el porcentaje podrá ser mayor del<br /> setenta y cinco por ciento (75%) en cada operación. El<br /> monto garantizado en cada proyecto no podrá ser superior a<br /> setenta millones de colones (¢70.000.000,00), cifra que se<br /> actualizará anualmente, según la evolución del índice de<br /> precios al consumidor, calculado por el Instituto Nacional<br /> de Estadística y Censos (INEC).<br /> (...(<br /> i) Contratar una auditoría anual externa que le permita<br /> evaluar su situación financiera. Dicha auditoría será<br /> remitida al MEIC y a la Junta Directiva Nacional del Banco<br /> Popular.<br /> (...(<br /> l) Establecer anualmente una estrategia de información,<br /> promoción y mercadeo; dicha estrategia deberá contar con el<br /> aval de la Junta Directiva Nacional del Banco Popular.<br /> m) Brindar, trimestralmente, a la Junta Directiva<br /> Nacional del Banco Popular y, anualmente, al MEIC, un<br /> informe comprensivo que cubra tanto los aspectos<br /> financieros como de desempeño."<br /> d) Refórmase el artículo 11, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 11.- Además de lo dispuesto en el artículo anterior y<br /> en el resto de esta Ley, así como lo estipulado por la Junta<br /> Directiva Nacional del Banco Popular, la Unidad Técnica del<br /> Fodemipyme, para los recursos destinados a crédito, deberá<br /> cumplir las siguientes funciones:<br /> a) Establecer los requisitos mínimos para la evaluación de los<br /> créditos, así como las políticas para el seguimiento y el<br /> cobro de esas operaciones.<br /> b) Determinar los montos máximos de las líneas de crédito."<br /> e) Refórmase el artículo 12, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 12.- La administración del Fodemipyme estará a cargo<br /> de una Unidad Técnica del Banco Popular, encabezada por el<br /> director ejecutivo del Fondo, quien será nombrado por la Junta<br /> Directiva Nacional del Banco Popular. El nombramiento del<br /> personal requerido para la operación del Fondo se efectuará de<br /> conformidad con los perfiles, los requisitos y las competencias<br /> definidos en el manual de puestos del Banco y mediante<br /> procedimientos que garanticen la idoneidad profesional. El<br /> Fodemipyme será supervisado estrictamente por el Banco Popular,<br /> mediante los controles que establezca la Junta Directiva Nacional<br /> y por medio de la auditoría interna.<br /> El Fondo no estará sujeto a las regulaciones emanadas de la<br /> Sugef o del órgano que la llegue a sustituir, toda vez que sus<br /> recursos no provienen del proceso de intermediación financiera.<br /> El Fodemipyme se registrará contablemente como una cuenta<br /> de orden en el balance financiero del Banco Popular; en<br /> consecuencia, la calificación del riesgo de cartera del Fondo<br /> será independiente de la calificación de cartera del banco que se<br /> efectúe según los criterios de la Sugef. Las utilidades que<br /> genere el Fodemipyme serán reinvertidas en él y no estarán<br /> sujetas al impuesto sobre la renta.<br /> Independientemente de lo anterior, por tratarse de fondos<br /> públicos que se dan en administración, el Fodemipyme estará<br /> sujeto a los controles emanados por la Contraloría General de la<br /> República.<br /> Las operaciones que se realicen con recursos del<br /> Fodemipyme, estarán exentas del tributo que pesa sobre la<br /> inscripción de documentos o garantías en el Registro Público."<br /> ARTÍCULO 51.- Modificación de la Ley de asociaciones cooperativas y<br /> creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, N.º 4179<br /> Modifícase la Ley de asociaciones cooperativas y creación del<br /> Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, N.º 4179, de 22 de agosto de<br /> 1968, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:<br /> a) Adiciónase el inciso k) al artículo 140. El texto dirá:<br /> "Artículo 140.-<br /> (...(<br /> k) Para cumplir los propósitos del Fondo nacional de<br /> cooperativas de trabajo asociado y autogestión, así como<br /> las funciones y atribuciones que se le confieren, se otorga<br /> a la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión<br /> personería jurídica instrumental."<br /> b) Refórmase el artículo 142, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 142.-<br /> Créase el Fondo nacional de cooperativas de trabajo<br /> asociado y autogestión, en adelante serán FNA, para financiar<br /> las actividades propias del desarrollo de dichas cooperativas.<br /> El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (Infocoop)<br /> transferirá, a dicho Fondo, una suma anual equivalente al uno<br /> coma cinco por ciento (1,5%) el primer año y, a partir del<br /> segundo, un medio por ciento (0,5%), calculado sobre la cartera<br /> de crédito e inversiones de los recursos propios al cierre del<br /> ejercicio económico anterior. Asimismo, dicho Instituto deberá<br /> girar a la Comisión Permanente de Cooperativas de Trabajo<br /> Asociado o Autogestión (CPCA) el monto correspondiente al uno<br /> por ciento (1%) de su presupuesto de capital y operaciones, como<br /> apoyo a los programas de educación, capacitación y transferencia<br /> de tecnología al movimiento cooperativo autogestionario, para<br /> cubrir los costos de administración operativa del FNA, así como<br /> para el funcionamiento de la CPCA, en el cumplimiento de sus<br /> funciones.<br /> Los recursos del FNA, establecidos en este artículo,<br /> deberán destinarse al financiamiento de proyectos viables,<br /> avales, y el acompañamiento, mediante la asistencia técnica, la<br /> formación, la capacitación, el asesoramiento, los estudios de<br /> preinversión, la viabilidad y los estudios de factibilidad;<br /> asimismo, a favorecer las iniciativas de emprendimiento<br /> cooperativo y la incubación de empresas cooperativas de<br /> autogestión.<br /> c) Refórmase el primer párrafo del artículo 143, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 143.- La administración financiera del FNA estará a<br /> cargo del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, de acuerdo<br /> con las políticas y los reglamentos elaborados por la Comisión<br /> Permanente de Cooperativas de Autogestión."<br /> d) Adiciónase un párrafo final al artículo 156. El texto dirá:<br /> "Artículo 156.-<br /> (...(<br /> Para el cumplimiento de los fines de financiamiento,<br /> asistencia técnica, educación, capacitación, divulgación,<br /> control y demás funciones encomendadas por ley, para el<br /> fomento del cooperativismo, el Infocoop no estará sujeto a<br /> las disposiciones que sobre política presupuestaria se<br /> establecen en los artículos 21, 23 y 24 de la Ley N.º 8131,<br /> de 18 de setiembre de 2001."<br /> ARTÍCULO 52.- Modificación de la Ley orgánica del Sistema Bancario<br /> Nacional, N.º 1644<br /> Modifícase la Ley orgánica del Sistema Bancario Nacional, N.º 1644,<br /> de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas, en las siguientes<br /> disposiciones:<br /> a) Se reforma el artículo 59, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 59.- Solo los bancos podrán recibir depósitos y<br /> captaciones en cuenta corriente.<br /> Cuando se trate de bancos privados, solo podrán captar<br /> depósitos en cuenta corriente, si cumplen los siguientes<br /> requisitos:<br /> i) Mantener permanentemente un saldo mínimo de préstamos<br /> al banco del Estado que administre el Fondo de crédito para<br /> el desarrollo equivalente a un diecisiete por ciento (17%),<br /> una vez deducido el encaje correspondiente de sus<br /> captaciones totales a plazos de treinta días o menos, tanto<br /> en moneda nacional como extranjera. El banco estatal que<br /> administre dicho fondo reconocerá a las entidades privadas,<br /> por esos recursos, una tasa de interés igual al cincuenta<br /> por ciento (50%) de la tasa básica pasiva calculada por el<br /> Banco Central o de la tasa Libor a un mes, respectivamente.<br /> Tales recursos se colocarán al usuario final del crédito a<br /> una tasa de interés efectiva no mayor del cincuenta por<br /> ciento (50%) de la tasa básica pasiva calculada por el<br /> Banco Central más cuatro coma cincuenta (4,50) puntos<br /> porcentuales (margen financiero) para las colocaciones en<br /> moneda nacional y a una tasa de interés efectiva no mayor<br /> del cincuenta por ciento (50%) de la tasa Libor a un mes,<br /> más tres (3) puntos porcentuales (margen financiero) para<br /> las colocaciones en moneda extranjera. El ente rector del<br /> SBD podrá ajustar las tasas de interés efectivas para el<br /> usuario final dentro de esos parámetros, de acuerdo con las<br /> condiciones del mercado. Estos recursos podrán ser objeto<br /> de los avales y las garantías señalados en la Ley del SBD.<br /> Los recursos recibidos por el banco estatal, de las<br /> entidades financieras privadas, se exceptúan del<br /> requerimiento de encaje mínimo legal.<br /> Para calcular el diecisiete por ciento (17%) arriba<br /> indicado, se contemplarán los siguientes elementos:<br /> 1.- Se realizará con base en el promedio de las<br /> captaciones de los últimos noventa días hábiles, al<br /> final del día, con un rezago de cinco días hábiles.<br /> 2.- Además, durante todos y cada uno de los días<br /> del período de control del cumplimiento de lo<br /> dispuesto en este artículo, el saldo del día de los<br /> préstamos en el Fondo de crédito para el desarrollo<br /> no podrá ser menor del noventa y cinco por ciento<br /> (95%) del promedio señalado en el punto anterior.<br /> ii) Alternativamente, instalar por lo menos cuatro<br /> agencias o sucursales, dedicadas a prestar los servicios<br /> bancarios básicos tanto de tipo pasivo como activo,<br /> distribuidas en las regiones Chorotega, Pacífico Central,<br /> Brunca, Huetar Atlántico y Huetar Norte, así como mantener<br /> un saldo equivalente por lo menos a un diez por ciento<br /> (10%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus<br /> captaciones totales a plazos de treinta días o menos, en<br /> moneda local y extranjera, en créditos dirigidos a los<br /> programas que, para estos efectos, obligatoriamente<br /> indicará el Consejo Rector del SBD, los cuales se colocarán<br /> a una tasa de interés efectiva no mayor de la tasa básica<br /> pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica, en sus<br /> colocaciones en colones y a la tasa Libor a un mes, para<br /> los recursos en moneda extranjera.<br /> En caso de que el saldo de las colocaciones en estos<br /> programas sea inferior al diez por ciento (10%) pero<br /> superior al cinco por ciento (5%), la diferencia respecto<br /> de dicho diez por ciento (10%), deberá ser prestada al<br /> banco estatal encargado de administrar el Fondo de crédito<br /> para el desarrollo, en las mismas condiciones establecidas<br /> en el inciso i).<br /> Si el saldo de colocaciones en estos programas es<br /> inferior al cinco por ciento (5%), el banco privado deberá<br /> justificar tal situación ante la Sugef, la cual, mediante<br /> resolución fundada, determinará si la entidad bancaria<br /> deberá sujetarse a las disposiciones del inciso i).<br /> El Conassif establecerá normas diferenciadas<br /> aplicables a estas colocaciones, de acuerdo con sus<br /> características particulares.<br /> La canalización de los recursos establecidos en el<br /> inciso ii) se podrá realizar, total o parcialmente, por<br /> medio de colocaciones a asociaciones, cooperativas,<br /> fundaciones, organizaciones no gubernamentales,<br /> organizaciones de productores u otras entidades,<br /> independientemente de su estructura jurídica u<br /> organizacional, siempre y cuando realicen operaciones de<br /> crédito en programas que cumplan los objetivos establecidos<br /> por el Consejo Rector del SBD. Este Consejo podrá<br /> autorizar lo establecido en este párrafo para la<br /> canalización de los recursos del inciso i).<br /> Si un banco privado solicita cambiarse de la opción<br /> descrita en el inciso i) a la del inciso ii), deberá<br /> comunicarlo a la Sugef y al Consejo Rector del SBD, por lo<br /> menos un año después de haber permanecido en la opción i).<br /> Dicho cambio se podrá efectuar hasta seis meses después de<br /> haber hecho la comunicación mencionada. La Sugef podrá<br /> autorizar un plan de transición paulatina de una opción a<br /> otra.<br /> El Banco Central podrá incluir, para los propósitos de los<br /> requisitos mencionados en los incisos i) y ii) anteriores,<br /> cualesquiera otras cuentas del pasivo de las entidades<br /> financieras que, a su juicio, sean similares a las obligaciones<br /> constituidas como captaciones a treinta días o menos."<br /> b) Se reforma el inciso 2) del artículo 61, se le adicionan los<br /> incisos 11, 12 y 13; además se le agregan dos párrafos al final. El<br /> texto dirá:<br /> "Artículo 61.- Los bancos comerciales podrán efectuar las<br /> siguientes operaciones de crédito e inversión:<br /> (...(<br /> 2.- Para financiar empresas nacionales de servicios de<br /> turismo, transporte y medios de información.<br /> (...(<br /> 11.- Para adquirir los bienes muebles e inmuebles<br /> necesarios para la realización de actividades relacionadas<br /> con el arrendamiento financiero u operativo. Por tratarse<br /> de una actividad ordinaria, la venta de bienes muebles o<br /> inmuebles adquiridos como consecuencia de esta actividad,<br /> serán vendidos, cuando sea necesario, conforme a los<br /> procedimientos que se tengan para la venta de bienes<br /> adquiridos como pago de las obligaciones.<br /> 12.- Realizar operaciones de factoraje.<br /> 13.- Realizar otras operaciones activas que los usos, las<br /> prácticas y las técnicas nacionales o internacionales<br /> admitan como propios de la actividad financiera y bancaria.<br /> Para lo dispuesto en los incisos 11 y 12, se autoriza a los<br /> bancos públicos a constituir sociedades anónimas conforme a las<br /> normas pertinentes del Código de Comercio, con el fin único de<br /> realizar estas actividades o llevar a cabo operaciones de<br /> arrendamiento financiero u operativo. En tales casos, las<br /> sociedades deberán mantener sus operaciones y la contabilidad<br /> totalmente independientes de la Institución.<br /> Las sociedades anónimas que se creen al amparo de los<br /> incisos 11 y 12 estarán bajo la fiscalización de la<br /> Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), que<br /> tendrá idénticas facultades que con los demás intermediarios<br /> financieros autorizados por esta. Para ello, el Consejo<br /> Nacional de Supervisión del Sistema Financiero deberá emitir las<br /> normas y la regulación especial de acuerdo con las<br /> características propias de la actividad de dichas sociedades<br /> anónimas y normas particulares, para regular las operaciones que<br /> se realicen. Estas normas las deberá aplicar la<br /> Superintendencia General de Entidades Financieras con el fin de<br /> garantizar el resguardo de la solidez financiera de estas<br /> sociedades y el interés de la colectividad."<br /> ARTÍCULO 53.- Reforma de la Ley orgánica del Banco Central de Costa<br /> Rica, N.º 7558<br /> Refórmase el subinciso i) del inciso a) del artículo 52 de la Ley<br /> orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.º 7558, de 3 de noviembre de<br /> 1995, y sus reformas. El texto dirá:<br /> "Artículo 52.- Operaciones de crédito<br /> El Banco Central podrá efectuar las siguientes operaciones de<br /> crédito, con sujeción estricta a las condiciones y restricciones<br /> establecidas en esta Ley, sin que por ello esté obligado a<br /> realizarlas:<br /> a) Con el fin de salvaguardar la estabilidad del Sistema Financiero<br /> Nacional, redescontar, a las entidades financieras sujetas a la<br /> supervisión de la Superintendencia General de Entidades<br /> Financieras, los documentos de crédito que reúnan todas las<br /> formalidades exigidas por las leyes, en las siguientes<br /> condiciones:<br /> i) Para poder tener acceso al redescuento, las entidades<br /> financieras privadas deberán:<br /> 1) Tener derecho de acceso a captaciones en cuentas<br /> corrientes, establecidas para los bancos privados, en<br /> las condiciones definidas en el inciso c) del artículo<br /> 162 de esta Ley, o alternativamente.<br /> 2) Mantener, permanentemente, un saldo mínimo de<br /> préstamos en el banco estatal que administre el Fondo de<br /> crédito para el desarrollo, creado mediante la Ley del<br /> Sistema de Banca para el Desarrollo, el equivalente a un<br /> doce por ciento (12%), una vez deducido el encaje<br /> correspondiente de sus captaciones totales, a plazos de<br /> treinta días o menos, tanto en moneda nacional como<br /> extranjera. El banco del Estado que administre el Fondo<br /> de crédito para el desarrollo reconocerá a la banca<br /> privada, por dichos recursos, una tasa de interés igual<br /> al cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva<br /> calculada por el Banco Central o de la tasa Libor a un<br /> mes, respectivamente. El Fondo de crédito para el<br /> desarrollo prestará tales recursos, acorde a las<br /> directrices emitidas por el Consejo Rector del Sistema<br /> de Banca para el Desarrollo, y se colocarán según lo<br /> establecido en el inciso i) del artículo 59 de la Ley<br /> orgánica del Sistema Bancario Nacional, N.º 1644.<br /> Para el cálculo de este porcentaje, se contemplarán<br /> los siguientes elementos:<br /> A) Se realizará con base en el promedio de las<br /> captaciones de los últimos noventa días hábiles, al<br /> final del día, con un rezago de cinco días hábiles.<br /> B) Además, durante todos y cada uno de los días del<br /> período de control del cumplimiento de lo dispuesto en<br /> este artículo, el saldo del día de los préstamos en el<br /> Fondo de crédito para el desarrollo no podrá ser menor<br /> del noventa y cinco por ciento (95%) del promedio<br /> señalado en el punto anterior.<br /> Para los propósitos de los requisitos señalados en el<br /> punto 1) y anteriores, el Banco Central podrá incluir<br /> cualesquiera otras cuentas del pasivo de las entidades<br /> financieras que, a su juicio, sean similares a las<br /> obligaciones constituidas como captaciones a treinta días o<br /> menos.<br /> El derecho al redescuento a que se refiere este<br /> inciso, se adquiere tres meses después de haber cumplido,<br /> sin interrupción, lo estipulado en la alternativa escogida.<br /> (...("<br /> ARTÍCULO 54.- Reforma del Código Notarial, Ley N.º 7764<br /> Refórmase el artículo 166 del Código Notarial, Ley N.º 7764. El texto<br /> dirá:<br /> "Artículo 166.- Honorarios<br /> Los notarios públicos cobrarán honorarios según se establezca en<br /> el arancel respectivo. Corresponde al Colegio de Abogados de Costa<br /> Rica realizar las fijaciones y someterlas a la aprobación del<br /> Ministerio de Justicia y Gracia, que las promulgará vía decreto<br /> ejecutivo.<br /> En el caso de los servicios prestados por los notarios públicos,<br /> a las instituciones fiscalizadas por la Sugef, en lo que respecta al<br /> financiamiento de proyectos en el contexto de banca para el<br /> desarrollo, los honorarios podrán ser fijados por acuerdo entre las<br /> partes; en ningún caso, podrán ser superiores al monto resultante de<br /> aplicar el arancel a que hace referencia el párrafo anterior.<br /> Los notarios consulares devengarán honorarios de acuerdo con el<br /> arancel consular."<br /> ARTÍCULO 55.- Adición al Código de Comercio<br /> Adiciónase el artículo 460 bis al Código de Comercio. El texto dirá:<br /> "Artículo 460 bis.- La factura podrá ser transmitida válidamente<br /> mediante endoso.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> DEROGACIONES<br /> ARTÍCULO 56.- Derogaciones<br /> Deróganse las siguientes disposiciones:<br /> a) Los incisos l) y m) del artículo 29, y los artículos 49 y<br /> 49 bis de la Ley orgánica del Consejo Nacional de Producción, N.º<br /> 2035, de 17 de julio de 1956, y sus reformas.<br /> b) El artículo 46 de la Ley N.º 7384, Creación del Instituto<br /> Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), de 16 de marzo<br /> de 1994, y sus reformas.<br /> c) La Ley N.º 8147, Creación del Fideicomiso para la<br /> protección y el fomento agropecuario para pequeños y medianos<br /> productores.<br /> d) El primer párrafo del artículo 4, titulado Colaborador, de<br /> la Ley N.º 7742."<br /> CAPÍTULO IX<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 57.- Reglamentación<br /> El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro de los seis meses<br /> posteriores a su publicación.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> TRANSITORIO I.-<br /> La entrada en vigencia de esta Ley permitirá el traslado de los saldos<br /> no comprometidos, así como las recuperaciones de créditos provenientes de<br /> los fideicomisos aquí mencionados. No obstante, el proceso de finiquito de<br /> dichos fideicomisos deberá estar precedido por la realización de una<br /> auditoría externa, contratada por la Contraloría General de la República<br /> con cargo a los recursos de aquellos y supervisada por esta última, a fin<br /> de tener un conocimiento pleno de la situación financiera y crediticia de<br /> cada uno de ellos. Los resultados de tal auditoría serán remitidos a la<br /> Comisión de Ingreso y Gasto Público de la Asamblea Legislativa en los<br /> menores plazos previstos, dependiendo de la complejidad de cada fideicomiso<br /> y de los procesos de contratación particular de cada auditoría externa.<br /> TRANSITORIO II.-<br /> Con el propósito de garantizar la aplicación inmediata y la puesta en<br /> operación de los fines y objetivos del Fideicomiso Nacional para el<br /> Desarrollo (Finade), se autoriza al fideicomitente para que utilice la<br /> infraestructura del Fideicomiso MAG-PIPA, por un plazo máximo de tres años<br /> a partir de la publicación de la presente Ley, ampliable por el plazo<br /> necesario hasta que el Consejo Rector establezca en firme la administración<br /> de este Fondo mediante proceso licitatorio. Dicho plazo concluirá en el<br /> momento en que la Contraloría General de la República refrende el contrato<br /> con el nuevo fiduciario y apruebe los presupuestos respectivos. Asimismo,<br /> durante el plazo indicado en el párrafo anterior, se autoriza al<br /> Fideicomiso MAG-PIPA para que aplique, por cuenta del Finade, los gastos<br /> que este conlleve: fiduciarios, operativos, de logística y otros. Además,<br /> se le exime del pago de todo tipo de timbres y derechos registrales.<br /> TRANSITORIO III.-<br /> Los ingresos del cinco por ciento (5%) de las utilidades netas de los<br /> bancos públicos, establecidos en el inciso a) del artículo 20 de la Ley de<br /> creación de la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (Conape),<br /> N.º 6041, se destinarán a partir de las utilidades netas correspondientes<br /> al año 2007 y durante cincos años, de la siguiente manera:<br /> 1.- Dos puntos porcentuales (2%) a Conape.<br /> 2.- Los restantes tres puntos porcentuales (3%) serán parte del<br /> patrimonio del Finade.<br /> A partir del sexto año y hasta el décimo año, los aportes a Conape se<br /> irán incrementando en cero coma seis puntos porcentuales (0,60%), y los<br /> aportes al Finade se irán disminuyendo en los mismos porcentajes, según lo<br /> indica la siguiente tabla:<br /> |Año |Conape |Finade |<br /> |2008 | 2% | 3% |<br /> |2009 | 2% | 3% |<br /> |2010 | 2% | 3% |<br /> |2011 | 2% | 3% |<br /> |2012 | 2% | 3% |<br /> |2013 |2,60% |2,40% |<br /> |2014 |3.20% |1.80% |<br /> |2015 |3.80% |1,20% |<br /> |2016 |4.40% |0,60% |<br /> |2017 |5.00% | 0% |<br /> TRANSITORIO IV.-<br /> Por una única vez, a los dos años de entrar en operación el SBD, se<br /> llevará a cabo la primera evaluación, de conformidad con el artículo 49,<br /> Evaluación del Sistema de Banca para el Desarrollo, de esta Ley.<br /> TRANSITORIO V.-<br /> Para lo dispuesto en el artículo 35 de esta Ley, a la entrada en<br /> vigencia de esta, los bancos estatales que actualmente administran<br /> recursos, de conformidad con el artículo 59 de la Ley orgánica del Sistema<br /> Bancario Nacional, N.º 1644, de 26 de setiembre de 1953, reformado en esta<br /> Ley, trasladarán en un plazo máximo de seis meses, los recursos actualmente<br /> disponibles y los invertidos por este concepto al Banco Crédito Agrícola de<br /> Cartago; para ello, establecerán un cronograma de entrega.<br /> TRANSITORIO VI.-<br /> Solo en el primer período de composición del Consejo Mixto Asesor, una<br /> de las representaciones de los bancos públicos durará en el cargo tres<br /> años. La designación de cuál representante estará en dicho período, será<br /> competencia exclusiva del Banco Central de Costa Rica.<br /> TRANSITORIO VII.-<br /> El Fondo de crédito para el desarrollo será administrado por el Banco<br /> Crédito Agrícola de Cartago, por un lapso de cinco años. Al término de<br /> este período, el Consejo Rector designará al administrador mediante<br /> concurso o a conveniencia de este. El Banco administrará dichos recursos<br /> como parte de sus cuentas normales, pero dará acceso a los demás<br /> integrantes del SBD de orden financiero, a excepción de la banca privada.<br /> TRANSITORIO VIII.-<br /> Los bancos privados que, a la entrada en vigencia de esta Ley, estén<br /> en la opción ii) del artículo 59 de la Ley orgánica del Sistema<br /> Bancario Nacional, N.º 1644, podrán optar por un plan escalonado para la<br /> colocación del diez por ciento (10%), una vez deducido el encaje<br /> correspondiente, de sus captaciones totales a plazos de treinta días o<br /> menos, en moneda local y extranjera. Para solicitar este plan, el banco<br /> contará con un período improrrogable de seis meses. En este caso, el banco<br /> deberá comunicarlo a la Sugef, al Consejo Rector del SBD y al banco<br /> administrador del Fondo de crédito para el desarrollo.<br /> Este plan se aplicará de acuerdo con las siguientes disposiciones:<br /> al final del primer año el banco privado deberá contar con un saldo de<br /> préstamos, en relación con sus captaciones totales a plazos de treinta días<br /> o menos, en moneda local y extranjera, al menos de un tres por ciento (3%);<br /> el segundo año, el saldo de préstamos deberá incrementarse al menos al seis<br /> por ciento (6%); al final del tercer año, deberá cubrir la totalidad del<br /> diez por ciento (10%) señalado anteriormente.<br /> Si el banco privado no puede cumplir los porcentajes anteriormente<br /> indicados, en dicho período se procederá de conformidad con lo establecido<br /> en el inciso ii) del artículo 59.<br /> Los recursos no colocados en préstamos, referidos al diez por ciento<br /> (10%) establecido en la Ley, deberán ser prestados al banco estatal<br /> encargado de administrar el Fondo de crédito para el desarrollo, de acuerdo<br /> con las condiciones establecidas en el inciso i) del artículo 59 de la Ley<br /> N.º 1644.<br /> TRANSITORIO IX.-<br /> Las deudas formalizadas o en proceso de formalización que lleguen a<br /> aprobarse con el Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios<br /> para pequeños y medianos productores (Fidagro), en el momento de aprobación<br /> de esta Ley deberán ser recalificadas a un veinte por ciento (20%) de su<br /> monto y readecuadas a un plazo no menor de quince años, una tasa de interés<br /> no superior a la tasa básica pasiva menos dos puntos porcentuales y con un<br /> período de gracia hasta de tres años. El pago de estas obligaciones deberá<br /> realizarse directamente al Finade, que para todos los efectos legales será<br /> el acreedor de estas.<br /> TRANSITORIO X.-<br /> Las reformas de la Ley de fortalecimiento de las pequeñas y medianas<br /> empresas, N.º 8262, contenidas en el artículo 50, serán reglamentadas por<br /> el MEIC en un plazo máximo de tres meses, contado a partir de la<br /> publicación de esta Ley.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los diez días del mes de abril de dos<br /> mil ocho.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Francisco Antonio Pacheco Fernández<br /> PRESIDENTE<br /> Xinia Nicolás Alvarado Guyon Massey Mora<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los<br /> veintitrés días del mes de abril de dos mil ocho.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ<br /> Rodrigo Arias Sánchez<br /> MINISTRO DE LA PRESIDENCIA<br /> Guillermo Zúñiga Chaves<br /> MINISTRO DE HACIENDA<br /> Marco A. Vargas Díaz<br /> MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO<br /> Javier Flores Galarza<br /> MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA<br /> Francisco Morales Hernández<br /> MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL<br /> Laura Chinchilla Miranda<br /> MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA<br /> Sanción: 23-04-2008<br /> Publicación: 07-05-2008 Gaceta: 87