Decreto Legislativo No. 8634
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8634
EXPEDIENTE N.º 16.480
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8634
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO
CAPÍTULO I
SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO
ARTÍCULO 1.- Creación
Créase el Sistema de Banca para el Desarrollo (en adelante SBD), como
un mecanismo para financiar e impulsar proyectos productivos, viables y
factibles técnica y económicamente, acordes con el modelo de desarrollo del
país en lo referente a la movilidad social de los grupos objeto de esta
Ley.
ARTÍCULO 2.- Integración
El SBD estará constituido por todos los intermediarios financieros
públicos, el Instituto de Fomento Cooperativo (Infocoop), las instituciones
públicas prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo
empresarial, y las instituciones u organizaciones estatales y no estatales
que canalicen recursos públicos para el financiamiento y la promoción de
proyectos productivos, de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Queda
excluido de esta disposición el Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi).
Podrán participar los intermediarios financieros privados
fiscalizados por la Superintendencia General de Entidades Financieras
(Sugef), así como las instituciones y organizaciones privadas prestadoras
de servicios no financieros y de desarrollo empresarial, según las
condiciones indicadas en esta Ley.
ARTÍCULO 3.- Obligaciones de los integrantes y participantes del
Sistema de Banca para el Desarrollo
Serán obligaciones las siguientes:
a) Definir un programa de apoyo financiero y de servicios no
financieros, según corresponda, para las unidades productivas a que
se refiere esta Ley, el cual deberá establecer objetivos y metas
específicas, incluyendo procedimientos de autoevaluación.
b) Proveer la información que el Consejo Rector le solicite,
relacionada con los programas de desarrollo productivo.
c) Acatar las directrices de regulación especial, así como los
mecanismos de control y evaluación que establece el Consejo Rector.
d) Las demás que establezca el Consejo Rector del Sistema de Banca
para el Desarrollo.
ARTÍCULO 4.- Objetivos específicos del Sistema de Banca para el
Desarrollo
El SBD tendrá los siguientes objetivos:
a) Establecer las políticas crediticias aplicables al SBD, que
promuevan el desarrollo, la productividad y la competitividad de los
sectores productivos, tomando en consideración el Plan Nacional de
Desarrollo.
b) Financiar proyectos viables y factibles técnica, económica,
legal, financiera y ambientalmente, mediante la implementación de
mecanismos crediticios, avales, garantías y servicios no financieros
y de desarrollo empresarial.
c) Establecer condiciones financieras de acuerdo con las
características específicas, así como los requerimientos del proyecto
y de la actividad productiva.
d) Promover y facilitar la participación de entes públicos y
privados que brinden servicios no financieros y de desarrollo
empresarial, con el propósito de fortalecer el desarrollo y la
competitividad de los beneficiarios de esta Ley.
e) Fomentar la innovación y adaptación tecnológica orientada a
elevar la competitividad de los proyectos considerados de desarrollo
productivo.
ARTÍCULO 5.- Fundamentos orientadores del Sistema de Banca para el
Desarrollo
El SBD se fundamentará en lo siguiente:
a) El desarrollo de una estrategia de acceso a fondos en
condiciones acordes a cada sector productivo.
b) Una estrategia de otorgamiento de avales y garantías.
c) Una estrategia para el financiamiento de servicios no
financieros y de desarrollo empresarial, que promueva la
competitividad de las actividades productivas y el uso de tecnología
de punta.
d) Una eficiente y eficaz administración de los recursos y su
sostenibilidad financiera.
e) Una regulación diferenciada y específica para el desarrollo de
proyectos viables y factibles, de conformidad con las disposiciones
de la presente Ley.
ARTÍCULO 6.- Sujetos beneficiarios del Sistema de Banca para el
Desarrollo
Otórganse financiamiento, servicios no financieros y de desarrollo
empresarial, avales o garantías a las personas físicas y jurídicas de las
micro y pequeñas unidades productivas de los distintos sectores que
presenten proyectos viables y factibles.
Asimismo, serán sujetos beneficiarios de las operaciones del SBD, las
medianas unidades productivas de los distintos sectores que presenten
proyectos viables y factibles, que no sean sujetos de los servicios de
crédito de los bancos públicos por los parámetros que dictan estas
instituciones para medir y calificar el riesgo del deudor en su gestión
ordinaria, así como por los criterios y las disposiciones de la Sugef.
Para definir las características y los requisitos de los sujetos
beneficiarios del SBD, deberán considerarse los elementos propios de cada
actividad y las particularidades de los distintos sectores económicos.
En el caso de las micro, pequeñas y medianas empresas industriales,
comerciales y de servicios, se aplicará la definición establecida en la Ley
de fortalecimiento de las pequeñas y medianas empresas, N.º 8262, y sus
reformas. Para las otras unidades productivas, sus características se
definirán tomando en consideración elementos tales como: el tipo de
organización productiva, el número de trabajadores, asociados, activos,
patrimonio y ventas.
Las unidades productivas no constituidas formalmente, podrán ser
beneficiarias del SBD. A partir de ese momento, se les concederá un plazo
prudencial establecido por reglamento, para que cumplan las obligaciones
empresariales definidas en el ordenamiento jurídico del país.
ARTÍCULO 7.- Sectores prioritarios
Tendrán tratamiento prioritario y preferencial, los proyectos viables
y factibles promovidos por las micro, pequeñas y medianas unidades
productivas impulsadas por mujeres, minorías étnicas, personas con
discapacidad, jóvenes emprendedores, asociaciones de desarrollo,
cooperativas, así como los proyectos que se ajusten a los parámetros de
esta Ley, promovidos en zonas de menor desarrollo relativo.
Asimismo, tendrán tratamiento preferencial los proyectos viables y
factibles que incorporen o promuevan el concepto de producción más limpia,
entendiéndose como una estrategia preventiva integrada que se aplica a los
procesos, productos y servicios, a fin de aumentar la eficiencia y reducir
los riesgos para los seres humanos y el ambiente.
La referencia a jóvenes incluida en esta Ley, corresponde a la
definición contenida en la Ley general de la persona joven, N.º 8261.
ARTÍCULO 8.- Acceso equitativo para las mujeres
El SBD, por medio del Consejo Rector, diseñará las políticas para
neutralizar las desigualdades por razones de género, con políticas de
financiamiento y apoyo no financiero que posibiliten un acceso equitativo
de las mujeres, en cuanto al acceso al crédito, avales, garantías,
condiciones y servicios no financieros y de desarrollo empresarial.
Para los fines que persigue esta Ley, las entidades financieras que
accedan a los recursos del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo
(Finade), y respalden sus operaciones financieras con avales y garantías,
deberán tener, entre sus programas de financiamiento y condiciones,
políticas especiales que compensen las desigualdades de género.
ARTÍCULO 9.- Recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo
Los recursos que formarán parte del SBD serán:
a) Los fondos del Finade.
b) Los fondos del Financiamiento para el Desarrollo.
c) Los fondos del Crédito para el Desarrollo.
CAPÍTULO II
CONSEJO RECTOR DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO
ARTÍCULO 10.- Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo
Créase el Consejo Rector del SBD, como un ente con personalidad
jurídica y patrimonio propios.
ARTÍCULO 11.- Integración y designación
El Consejo Rector será integrado por los siguientes miembros:
a) Dos personas que desempeñen el cargo de ministro o ministra,
elegidas por el Consejo de Gobierno.
b) Dos representantes de la Unión Costarricense de Cámaras y
Asociaciones de la Empresa Privada (Uccaep); uno representará al
sector industria y servicios, y, el otro, el sector agrícola. Ambos
representantes serán designados por la Uccaep.
c) Un representante de los bancos estatales, quien deberá ser
funcionario de nivel gerencial, escogido por consenso de las juntas
directivas de los bancos estatales.
ARTÍCULO 12.- Funciones del Consejo Rector
Serán funciones del Consejo Rector las siguientes:
a) Definir y coordinar las políticas y directrices que orienten el
funcionamiento del SBD.
b) Deberán tomar en cuenta las resoluciones del Consejo Asesor
Mixto, al emitir las políticas y directrices del SBD.
c) Establecer los parámetros de funcionamiento, administración y
mecanismos de control interno del Finade, conforme a esta Ley.
d) Establecer la regulación necesaria para el funcionamiento
operativo de los diferentes fondos que conforman el Finade.
e) Definir las estrategias y los mecanismos de cooperación y
coordinación entre los integrantes del SBD.
f) Definir, por medio del Reglamento respectivo, las políticas y
directrices generales del funcionamiento de los fondos creados en
esta Ley.
g) Acreditar a las instituciones financieras, las instituciones y
organizaciones prestadoras de servicios no financieros y de
desarrollo empresarial que participen en el SBD y coordinarlas;
asimismo, excluir del SBD los integrantes o participantes privados
que no hayan cumplido las obligaciones establecidas en esta Ley.
h) Remitir, anualmente, al Consejo Asesor Mixto, a la Comisión
Permanente Especial de Control del Ingreso y Gasto Público de la
Asamblea Legislativa, a la Contraloría General de la República, y al
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán),
un informe sobre el cumplimiento de las metas y los impactos sociales
y económicos alcanzados con los recursos del SBD.
i) Establecer, nombrar, coordinar y definir el funcionamiento de
una instancia técnica que ejecute los acuerdos del Consejo Rector y
dé seguimiento administrativo al SBD. Esta instancia será la
responsable de la administración operativa del SBD y de realizar un
control de la correcta asignación del financiamiento otorgado a los
sujetos beneficiarios.
j) Adjudicar y rescindir la administración del Fondo de Crédito
para el Desarrollo a la entidad que, de conformidad con el artículo
35 de esta Ley, tenga la condición de administrador de dicho Fondo.
La rescisión se realizará antes del cumplimiento del plazo, cuando a
juicio del Consejo Rector exista falta de capacidad e idoneidad
demostrada, por parte de la entidad administradora.
k) Mantener un sistema de información cruzado, permanente y
actualizado, de los sujetos que han tenido acceso a los servicios del
Finade.
l) Establecer, en el contrato del Finade y en el contrato para el
manejo del Fondo de Crédito para el Desarrollo, las demás funciones
que deban llevar a cabo quienes administran estos recursos, para el
debido cumplimiento de los fines y objetivos de esta Ley.
m) Generar lineamientos para que, en todo el SBD, se
garanticen procedimientos y políticas que otorguen a las mujeres el
acceso equitativo, con acciones afirmativas, al financiamiento y
todos los servicios del SBD.
n) Adjudicar y rescindir, en concordancia con la legislación
vigente, la administración del Fideicomiso Nacional para el
Desarrollo creado en esta Ley.
ARTÍCULO 13.- Creación del Consejo Asesor Mixto del Sistema de Banca
para el Desarrollo
Créase el Consejo Asesor Mixto del SBD, como órgano asesor del Consejo
Rector, el cual se reunirá dos veces al año y, extraordinariamente, cuando
sea convocado por el ministro o la ministra que lo coordina o por mayoría
simple de sus integrantes.
ARTÍCULO 14.- Integración del Consejo Asesor Mixto
El Consejo Asesor Mixto estará integrado por:
a) El ministro o la ministra que presida el Consejo Rector, quien a
su vez coordinará el Consejo Asesor Mixto.
b) Una persona representante del Instituto Nacional de Aprendizaje
(INA), nombrada por dicha Institución.
c) Dos personas representantes de los bancos públicos integrantes
del SBD, nombradas por el Banco Central de Costa Rica, quienes
permanecerán en sus cargos dos años. Al elegir a los representantes
del período siguiente, el Banco Central deberá garantizar la
alternabilidad de la representación de los bancos públicos.
d) Una persona representante del sector cooperativo, nombrada por
el Infocoop.
e) Una persona representante del Consejo Nacional de Rectores
(Conare), nombrada por dicho Consejo.
f) Una persona representante de las instituciones y organizaciones
prestadoras de servicios no financieros, que estén debidamente
acreditadas ante el Consejo Rector.
g) Dos personas representantes del sector productivo nacional,
nombradas por la Uccaep; una de ellas deberá ser representante del
sector agropecuario y la otra persona de los otros sectores, quienes
representarán al pequeño y mediano productor y a las micro, pequeñas
y medianas empresas, respectivamente.
En el caso de la persona representante señalada en el inciso f) de
este artículo, el procedimiento de selección será definido en el Reglamento
de la presente Ley.
En la integración del Consejo, deberá garantizarse una representación
equitativa de ambos géneros.
ARTÍCULO 15.- Funciones del Consejo Asesor Mixto
Serán funciones del Consejo Asesor Mixto las siguientes:
a) Analizar el impacto del SBD con respecto al desarrollo
económico, político y social del país.
b) Contribuir a la definición y formulación de políticas públicas
generales, transversales, sectoriales y regionales.
c) Conocer el informe anual sobre el funcionamiento del SBD,
emitido por el Consejo Rector, y analizarlo.
d) Evaluar la aplicación de las políticas, las estrategias, los
programas, los proyectos y las acciones para fortalecer el desarrollo
del SBD.
e) Emitir los criterios y las recomendaciones que permitan mejorar
la orientación de las políticas públicas del Estado para fortalecer
el funcionamiento y desarrollo del SBD.
CAPÍTULO III
FIDEICOMISO NACIONAL PARA EL DESARROLLO
ARTÍCULO 16.- Creación del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo
Créase el Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (en adelante
Finade), para que cumpla los objetivos de esta Ley. Los recursos del
Finade se distribuirán en la siguiente forma:
a) Un fondo de financiamiento para los sujetos físicos y jurídicos
que presenten proyectos productivos viables y factibles de acuerdo
con esta Ley. Dicho financiamiento se concederá tomando en cuenta
los requerimientos de cada proyecto. Estos recursos serán de
carácter reembolsable.
b) Un fondo para financiar servicios no financieros y de desarrollo
empresarial que requieran los sujetos definidos en esta Ley, tales
como: capacitación, asistencia técnica, investigación y desarrollo,
innovación y transferencia tecnológica, conocimiento, desarrollo de
potencial humano, entre otros, estrictamente necesarios para
garantizar el éxito del proyecto.
c) Un fondo para conceder avales o garantías a carteras y sujetos
que presenten proyectos productivos viables y factibles, en el marco
de esta Ley.
Las entidades financieras que tengan acceso a los recursos de
este Fondo y respalden sus operaciones financieras con avales o
garantías, deberán contar con programas de crédito diferenciados.
Estos programas deberán ser aprobados por el Consejo Rector del SBD.
Dentro del Finade podrán establecerse recursos para fomentar,
promocionar e incentivar la creación, la reactivación y el desarrollo de
empresas en los diversos sectores económicos, mediante modelos de capital
semilla y capital de riesgo.
ARTÍCULO 17.- Asignación de los recursos de los fondos
El Consejo Rector definirá, periódicamente, la distribución de los
recursos establecidos en el artículo anterior.
La asignación y programación de estos recursos serán competencia
exclusiva del fiduciario, que deberá ajustarse estrictamente a las
disposiciones que para esos propósitos definirá el Consejo Rector.
ARTÍCULO 18.- Recursos para administración y operación
El Consejo Rector quedará facultado para destinar, anualmente,
recursos hasta por un cero coma cinco por ciento (0,5%) de los recursos del
Finade, para los gastos administrativos y operativos, incluidos los de la
entidad técnica, y para fomentar actividades de información y divulgación
que promocionen las distintas actividades relacionadas con el SBD,
preferentemente dirigidas a los sectores prioritarios definidos en esta
Ley.
ARTÍCULO 19.- Otorgamiento de avales y garantías
Para el otorgamiento de avales y garantías, se podrán garantizar
operaciones de crédito en todos los integrantes financieros del SBD,
siempre y cuando estas respondan a los objetivos de la presente Ley. El
monto máximo por garantizar en cada operación será hasta por el setenta y
cinco por ciento (75%) de esta. Los términos y las condiciones de
operación del Fondo se establecerán por medio de reglamento, con el
propósito de cumplir lo dispuesto en esta Ley y mantener su valor real.
Asimismo, los integrantes financieros del SBD deberán cumplir los
requisitos mínimos sobre mora legal y de gestión de crédito que establecerá
el Reglamento de esta Ley, respecto de la cartera vinculada y avalada por
el SBD.
ARTÍCULO 20.- Liquidación de avales
El Finade tramitará el pago del aval, luego de transcurridos setenta
días naturales contados a partir del incumplimiento del deudor con el
integrante del SBD que otorgó un crédito avalado. Para tales efectos, el
ente acreedor presentará la solicitud en cualquier momento, después de
transcurrido dicho plazo, junto con toda la documentación que demuestre que
ha cumplido la debida diligencia de las gestiones de cobro administrativo.
El Reglamento determinará el procedimiento y los documentos requeridos para
el trámite de cancelación del aval.
El Finade pagará el aval a más tardar quince días naturales después de
presentada la solicitud de la entidad financiera integrante del SBD. Una
vez pagado el aval, el Finade se subrogará los derechos crediticios de la
entidad que otorgó el crédito, en la proporción en que dicha operación fue
avalada. Sin embargo, corresponderá a la entidad financiera realizar todas
las gestiones de cobro judicial, con la debida diligencia, hasta la
resolución final del cobro.
ARTÍCULO 21.- Fiduciario
El fiduciario será un banco público, seleccionado mediante una
licitación pública que convocará el Consejo Rector. En dicha licitación,
solo podrán participar los bancos públicos, a excepción del Banhvi. La
remuneración del fiduciario se definirá detalladamente en el contrato de
fideicomiso. Todos los servicios y gastos en que incurra el fiduciario,
debido a la administración del fideicomiso, quedarán cubiertos con la
comisión de administración.
ARTÍCULO 22.- Obligaciones del fiduciario
Además de las obligaciones que imponen al fiduciario las disposiciones
legales aplicables al contrato de fideicomiso, deberá cumplir las
siguientes:
a) Administrar el patrimonio del fideicomiso en forma eficiente,
conforme a las disposiciones legales aplicables.
b) Mantener el patrimonio fideicometido separado de sus propios
bienes y de los patrimonios de otros fideicomisos.
c) Llevar la contabilidad de cada uno de los fondos del
fideicomiso.
d) Tramitar y documentar los desembolsos correspondientes.
e) Brindar todos los servicios relativos a la administración del
fideicomiso.
f) Auditar, en forma periódica, la administración y ejecución del
fideicomiso, recurriendo a la auditoría interna del fiduciario, sin
perjuicio de las potestades de fiscalización superior señaladas por
la Ley orgánica de la Contraloría General de la República.
g) Velar por la sostenibilidad del fideicomiso, de acuerdo con las
buenas prácticas financieras.
h) Informar trimestralmente y, adicionalmente, cuando así lo
solicite el Consejo Rector, el estado de la cartera y de los hechos
relevantes acontecidos sobre el fideicomiso.
ARTÍCULO 23.- Fideicomitente
El fideicomitente será el Estado, representado por la persona que
presida el Consejo Rector.
ARTÍCULO 24.- Patrimonio del Fideicomiso
El patrimonio del Fideicomiso estará constituido por:
a) El cinco por ciento (5%) de los presupuestos ordinarios y
extraordinarios del Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares
(Fodesaf). Lo anterior hasta el 15 de enero del año 2008, fecha
en la cual se cumplen los diez años de vigencia señalados en el
inciso a) del artículo 49 bis de la Ley orgánica del Consejo
Nacional de Producción, N.º 2035, de 17 de julio de 1956,
adicionado por la Ley N.º 7742, de 19 de diciembre de 1997.
b) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los
créditos del programa fideicomiso de reconversión
productiva, Nº 520CNP/BNCR.
c) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los
créditos del fideicomiso pesquero del Instituto Costarricense de
Pesca y Acuicultura (Incopesca), creado por Ley N.º 7384, de 16
de marzo de 1994, y sus reformas.
d) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los
créditos fideicomisos 05-99 MAG/PIPA/Bancrédito.
e) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los
créditos del fideicomiso 248 MAG/BNCR.
f) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los
créditos del Fideicomiso para la protección y el fomento
agropecuarios para pequeños y medianos productores (Fidagro).
g) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los
créditos del convenio de fondos en custodia para asistencia
técnica MAG-BNCR, depositados en la caja única del
Estado/Ministerio de Hacienda, en la cuenta N.º 7390011120701027
MAG-Fondos de Asistencia Técnica.
h) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones del
fideicomiso N.º 132001 MAG-Prodapén.
i) Los rendimientos obtenidos de las inversiones financieras
del Finade, que se constituye en esta Ley.
j) Las donaciones y los legados de personas o instituciones
públicas o privadas, nacionales o internacionales.
Las utilidades que se generen por las operaciones realizadas en el
Finade, serán reinvertidas en él y no estarán sujetas al impuesto sobre las
utilidades.
ARTÍCULO 25.- Traslado de operaciones
Trasládanse al Finade, para su administración, la cartera activa de
préstamos y las obligaciones existentes de los siguientes fideicomisos:
a) Fideicomiso de Reconversión Productiva 520-001 CNP/BNCR.
b) Fideicomiso 5001-001 Incopesca/Banco Popular, creado por la Ley
N.º 7384, de 16 marzo de 1994, y sus reformas.
c) Fideicomiso 05-99 MAG/PIPA/Bancrédito.
d) Fideicomiso N.º 248 MAG/BNCR, creado por la Ley N.º 7170, de 24
de julio de 1990.
e) Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para
pequeños y medianos productores (Fidagro), creado por la Ley N.º
8147, y sus reformas.
f) Fideicomiso N.º 13-2001 MAG-Prodapén.
Las condiciones de los préstamos y las obligaciones por administrar
serán las mismas pactadas en el fideicomiso de origen y sus reformas.
ARTÍCULO 26.- Disposiciones sobre activos muebles e inmuebles
Trasládanse al Finade para su administración y disposición, los bienes
inmuebles de los fideicomisos citados en el artículo 24 de esta Ley.
Los bienes muebles de los fideicomisos citados en el artículo 24 de
esta Ley serán trasladados al Consejo Rector para su administración y
disposición. Se autoriza al Consejo a trasladar dichos bienes muebles a
las instituciones públicas integrantes del SBD.
Se excluyen de lo establecido en el párrafo anterior, los bienes
muebles patrimonio del Fideicomiso 520 CNP /BNCR Reconversión Productiva,
que en lo sucesivo serán patrimonio del Consejo Nacional de Producción
(CNP), con el propósito de brindar los servicios no financieros a cargo de
esta Institución, definidos en la Ley N.º 7742, Creación del Programa de
reconversión productiva del sector agropecuario, y que son fundamentales
para los fines del SBD.
ARTÍCULO 27.- Mecanismos financieros del Finade
Para el cumplimiento exclusivo de los objetivos establecidos en esta
Ley, en acatamiento de las directrices y los lineamientos que emita el
Consejo Rector, se financiarán con los recursos del Fondo de
financiamiento, las siguientes operaciones:
a) Las operaciones de crédito.
b) El factoraje financiero.
c) El arrendamiento financiero y operativo.
d) Otras operaciones activas que los usos, las prácticas y las
técnicas nacionales o internacionales admitan como propias de la
actividad financiera y bancaria, según las leyes y las disposiciones
que para estos efectos emita el Consejo Rector.
ARTÍCULO 28.- Operatividad de los servicios no financieros
El Consejo Rector integrará la Comisión Técnica Interinstitucional de
Servicios no Financieros y de Desarrollo Empresarial, la cual estará
conformada por representantes técnicos designados por las siguientes
entidades: Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio (MEIC), el Ministerio de Ciencia y
Tecnología (Micit), el Consejo Nacional de Producción (CNP), el Instituto
Costarricense de Turismo (ICT), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA),
el Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu), la Promotora de Comercio
Exterior (Procomer) y el viceministro de la Juventud, así como otras
entidades públicas que el Consejo Rector considere pertinente incorporar.
Esta Comisión nombrará, de su seno, a una persona coordinadora general.
Dicha Comisión deberá generar las acciones de coordinación necesarias
para llevar a cabo las directrices y políticas dictadas por el Consejo
Rector en materia de servicios no financieros y desarrollo empresarial,
creando el elemento conductor para la prestación efectiva de estos
servicios y generando estrategias que incentiven, principalmente, a las
actividades productivas claves en el desarrollo socio-económico del país;
para ello, organizará las instituciones del Sector Público, las empresas
privadas y las instituciones internacionales acreditadas por el Consejo
Rector para la prestación de estos servicios.
Para facilitar el accionar de esta Comisión, el Consejo Rector podrá
establecer convenios con las instituciones públicas y privadas acreditadas,
que brindan servicios no financieros y de desarrollo empresarial, para que
acompañen a los sujetos beneficiarios del SBD en las diferentes etapas de
desarrollo de los proyectos productivos.
ARTÍCULO 29.- Fiscalización del Finade
Con el propósito de velar por la solidez, la estabilidad y el
eficiente funcionamiento del Finade, la Contraloría General de la República
ejercerá sus actividades de fiscalización sobre las operaciones que se
realicen con los recursos que formen parte del Fideicomiso. El Finade,
además, será fiscalizado por medio de la auditoría interna del fiduciario y
las auditorías externas que decida contratar el Consejo Rector. Los gastos
por concepto de contratación de las auditorías externas serán cubiertos con
los recursos a cargo del Consejo Rector.
En igual forma, la Sugef presentará, cada cuatro años, un informe
sobre el desempeño financiero y la gestión de riesgo del SBD, tomando como
base aspectos tanto económicos como financieros.
ARTÍCULO 30.- Escogencia del fiduciario del Fideicomiso
La escogencia del fiduciario del Fideicomiso se realizará por medio de
licitación pública, la cual será tramitada por la Secretaría Técnica. El
cartel respectivo será conocido de previo y aprobado por el Consejo Rector,
el cual, a su vez, oportunamente efectuará la adjudicación de la
licitación. En la licitación pública citada, únicamente podrán participar
los bancos públicos, a excepción del Banhvi.
CAPÍTULO IV
FONDOS DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO
ARTÍCULO 31.- Fondos de financiamiento para el desarrollo
Cada uno de los bancos públicos, a excepción del Banhvi, deberá crear
fondos de financiamiento para el desarrollo, con el objetivo de financiar a
sujetos, físicos o jurídicos, que presenten proyectos productivos viables y
factibles, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente
Ley y en el Reglamento que para estos fondos emitirá el Consejo Rector.
Dicho financiamiento se concederá tomando en cuenta los requerimientos de
cada proyecto.
Las operaciones relacionadas con estos fondos deberán ser brindadas en
todas las agencias y sucursales de dichas entidades integrantes del SBD.
Cada banco deberá informar semestralmente y, adicionalmente, cuando
así lo solicite el Consejo Rector, del estado y los hechos relevantes
acontecidos en la gestión de cada fondo.
ARTÍCULO 32.- Patrimonio financiero de los fondos
El patrimonio de los fondos de financiamiento para el desarrollo se
constituirá con los siguientes recursos:
a) Los bancos públicos señalados en el artículo anterior
destinarán, anualmente, al menos un cinco por ciento (5%) de sus
utilidades netas después del impuesto sobre la renta, para la
creación y el fortalecimiento patrimonial de sus propios fondos de
desarrollo. Sin perjuicio de lo anterior, la Junta Directiva de cada
banco público podrá realizar, mediante votación calificada, aportes
anuales adicionales al porcentaje estipulado en este inciso.
b) Las donaciones y los legados de personas o instituciones
públicas o privadas, nacionales o internacionales.
c) Los resultados obtenidos por las operaciones realizadas con
estos Fondos.
ARTÍCULO 33.- Administración de los fondos
La administración de los fondos estará a cargo del banco respectivo;
serán supervisados y fiscalizados por normas especiales emitidas por el
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), para el
cumplimiento de los objetivos de esta Ley. La fiscalización de las normas
especiales estará a cargo de la Sugef.
Los movimientos y registros contables del fondo se llevarán por
separado y, luego, se consolidarán con la contabilidad del banco. Las
utilidades que se generen serán reinvertidas en el fondo y no podrán ser
contabilizadas para el cálculo de los beneficios salariales dispuestos a
favor de los funcionarios de los bancos públicos.
ARTÍCULO 34.- Normas especiales de fiscalización
El Conassif emitirá las normas y regulaciones especiales de
fiscalización atinentes a estos fondos, en cumplimiento de los objetivos de
esta Ley y la solidez financiera de los fondos.
CAPÍTULO V
Fondo de Crédito para el Desarrollo
ARTÍCULO 35.- Creación del Fondo de crédito para el desarrollo
Créase el Fondo de crédito para el desarrollo, que estará constituido
por los recursos provenientes del artículo 59 de la Ley orgánica del
Sistema Bancario Nacional, N.º 1644, y sus reformas.
Dicho Fondo será administrado por el banco estatal que el Consejo
Rector designe, mediante concurso o a conveniencia de este. El banco
administrará los recursos como parte de sus cuentas normales, con una
contabilidad separada, pero dará acceso a los demás integrantes del SBD de
orden financiero, a excepción de la banca privada.
Los recursos del Fondo de crédito para el desarrollo estarán sujetos a
regulación diferenciada emitida por el Conassif y podrán ser objeto de
avales por parte del Fondo de avales y garantías del SBD.
Los recursos de este Fondo que permanezcan sin colocarse, según los
fines establecidos para el SBD, se colocarán en instrumentos financieros a
corto plazo, de alta liquidez del Sector Público costarricense o en
instrumentos emitidos por emisores extranjeros públicos que cuenten con una
calificación de triple A o su equivalente, otorgada por una calificadora
internacional reconocida por la Superintendencia General de Valores
(Sugeval). Para cubrir los costos de operación, servicios y cualquier otro
rubro, el banco administrador recibirá una única comisión de un quince por
ciento (15%) de los rendimientos obtenidos, una vez excluido el costo de
los recursos. En este caso, las utilidades serán trasladadas al patrimonio
del Finade.
El Fondo de crédito para el desarrollo también podrá actuar como banca
de segundo piso para otras entidades de orden financiero, que cumplan los
objetivos y las obligaciones de esta Ley, previa autorización del Consejo
Rector del SBD, a excepción de la banca privada. Para tales efectos, la
tasa máxima que podrá cobrar el banco que administre el Fondo de crédito
para el desarrollo, a la otra entidad financiera, será una tasa de interés
igual al cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva calculada por
el Banco Central, más un punto porcentual en moneda nacional, y al
cincuenta por ciento (50%) de la tasa Libor a un mes, más un punto
porcentual en moneda extranjera. El ente rector del SBD determinará las
tasas de interés efectivas dentro de esos parámetros, según las condiciones
del mercado. La tasa de interés efectiva que se le cobrará al usuario
final será determinada según lo establecido en el inciso i) del artículo 59
de la Ley orgánica del Sistema Bancario Nacional, N.º 1644, y sus reformas.
Los bancos públicos podrán canalizar recursos por medio de
colocaciones a asociaciones, cooperativas, fundaciones, organizaciones no
gubernamentales, organizaciones de productores u otras entidades formales,
siempre y cuando realicen operaciones de crédito en programas que cumplan
los objetivos establecidos en esta Ley y autorizados por el Consejo Rector
del SBD. Las tasas de interés efectivas serán las definidas por el Consejo
Rector.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 36.- Destino de los recursos para determinados proyectos
Del financiamiento total que otorgue el SBD, al menos el cuarenta por
ciento (40%) se destinará a proyectos agropecuarios, acuícolas,
agroindustriales o comerciales asociados, excepto si no hay demanda por
tales recursos. El Consejo Rector revisará, una vez al año, la colocación
de los recursos y los distribuirá de acuerdo con la demanda. Dicho
financiamiento se concederá tomando en cuenta los requerimientos de cada
proyecto.
ARTÍCULO 37.- No sujeción de fondos del Sistema de Banca para el
Desarrollo
Los fondos que forman parte del SBD no estarán sujetos a la aplicación
de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley N.º 8131, Administración
financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de
2001, y sus reformas.
ARTÍCULO 38.- No sujeción de gastos registrales
Todas las operaciones que se realicen al amparo de esta Ley estarán
exentas del tributo que pesa sobre la inscripción de documentos o garantías
en el Registro Público.
ARTÍCULO 39.- Sistemas de información
El Consejo Rector deberá contar con sistemas de información que le
permitan tener una gestión documental institucional, entendiendo esta como
el conjunto de actividades realizadas con el fin de controlar, almacenar y,
posteriormente, recuperar, de modo adecuado, la información producida o
recibida en instituciones, en el desarrollo de las actividades y en
operaciones del SBD.
ARTÍCULO 40.- Colaboradores del Sistema de Banca para el Desarrollo
Como colaboradores del SBD, se determinará al Instituto Nacional de
Aprendizaje (INA), Institución que para este fin deberá incluir, dentro de
sus programas, actividades de capacitación y de apoyo empresarial para los
proyectos financiados dentro del SBD. Para esto, deberá destinar una suma
mínima del quince por ciento (15%) de sus presupuestos ordinarios y
extraordinarios. Estos programas se ejecutarán en coordinación con el
Consejo Rector.
Asimismo, el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), Institución que
deberá incluir, dentro de sus programas, el apoyo financiero para las
personas físicas en condiciones de pobreza y pobreza extrema, que presenten
proyectos viables, factibles y sostenibles, que permitan la movilidad
social y no posean hasta un veinticinco por ciento (25%) de garantía, para
poder tener acceso al Fondo de avales del SBD.
Además, serán colaboradores del SBD y brindarán la más completa
cooperación, las instituciones y organizaciones estatales prestadoras de
servicios no financieros y de desarrollo empresarial.
Mediante convenios podrán incorporarse como colaboradores del SBD, los
colegios profesionales, los colegios técnicos, las organizaciones no
gubernamentales y otras organizaciones dedicadas a la investigación y
docencia.
Corresponderá a la Contraloría General de la República supervisar la
ejecución de esta norma.
ARTÍCULO 41.- Financiamiento de capacitación y formación
La Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (Conape) pondrá, a
disposición de los beneficiarios de esta Ley, recursos de los aportes que
recibe de los bancos comerciales del país, según lo establece el inciso a)
del artículo 20 de la Ley N.º 6041, con el objeto de financiar programas de
capacitación para el desarrollo de los proyectos productivos referidos en
esta Ley.
ARTÍCULO 42.- Incubación de empresas
El Consejo Rector podrá establecer convenios y alianzas estratégicas
con las instituciones u organizaciones integrantes del SBD, con el
propósito de desarrollar programas de incubadoras de empresas.
Tendrán una especial atención, en las distintas etapas de desarrollo
de la actividad productiva, los procesos que acompañen los emprendimientos
de las mujeres y de los sectores prioritarios.
ARTÍCULO 43.- Informe de acceso a las micro, pequeñas y medianas
unidades productivas
El Banco Central, en cumplimiento de los objetivos establecidos en el
artículo 2 de la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.° 7558,
realizará y publicará, al menos una vez cada cuatro años, un informe sobre
el acceso de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas a los
servicios financieros. El informe indicará, al menos, el grado de
cobertura, las condiciones del acceso de las mujeres y los sectores
prioritarios, así como los factores limitantes para dicho acceso. Lo mismo
hará respecto del acceso a los servicios financieros de las familias.
ARTÍCULO 44.- Cumplimiento de los objetivos
Para cumplir los objetivos de investigación, promoción,
divulgación y concesión de financiamiento, establecidos en la Ley de
creación de la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (Conape),
esta Institución no estará sujeta a las disposiciones que sobre política
presupuestaria se establecen en los artículos 21, 23 y 24 de la Ley N.º
8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de
18 de setiembre de 2001.
ARTÍCULO 45.- Contingencias
El SBD podrá readecuar deudas a los sujetos beneficiarios, cuando se
compruebe, de acuerdo con los parámetros que se definirán vía reglamento
por el Consejo Rector, que han sido afectados por contingencias como
desastres naturales o factores antrópicos, que les impidan cumplir los
compromisos adquiridos al otorgárseles el crédito. La readecuación no hará
perder la condición de sujeto de crédito beneficiario ante el SBD.
ARTÍCULO 46.- Prohibiciones
Prohíbese expresamente, al Consejo Rector, realizar o autorizar
condonaciones o cualquier otro acto similar, a excepción de los desembolsos
autorizados por esta Ley, que impliquen la reducción del patrimonio del
SBD. Esos actos serán absolutamente nulos y generarán responsabilidades
personales y patrimoniales para los miembros del ente rector.
ARTÍCULO 47.- Responsabilidades
Cuando el encargado de la administración de los recursos determine que
las personas responsables de la unidad productiva beneficiaria del SBD, lo
inducen a error o engaño para obtener los beneficios, con apego al debido
proceso se les suspenderá el goce de estos. Lo anterior sin perjuicio de
plantear las acciones judiciales correspondientes.
ARTÍCULO 48.- Asociatividad
El Consejo Rector promoverá mecanismos de cooperación bajo el
principio de asociatividad para las micro, pequeñas y medianas unidades
productivas definidas en el artículo 6 de esta Ley, con el objetivo de
fomentar el desarrollo de ventajas competitivas conjuntas y potenciar los
beneficios definidos en esta Ley. Para esta finalidad y mediante
reglamento, el Consejo Rector podrá orientar, estratégicamente, la
utilización de los instrumentos financieros y de desarrollo empresarial
creados en esta Ley.
ARTÍCULO 49.- Evaluación del Sistema de Banca para el Desarrollo
El Consejo Rector instalará y juramentará, cada cuatro años, la
Comisión Evaluadora del SBD, con el fin de realizar una evaluación integral
del accionar del SBD, en cuanto a políticas, metas, impactos sociales,
acceso de oportunidades a las mujeres y a los sectores prioritarios,
razonabilidad en el cumplimiento de las directrices y normativas legales y
económicas en la gestión de créditos y administración de la cartera,
adecuación al Plan Nacional de Desarrollo y los asuntos que la Comisión
considere relevantes. Asimismo, la Comisión deberá evaluar, en forma
separada, el impacto socioeconómico de cada uno de los fondos señalados en
el artículo 16 de esta Ley. El informe de la Comisión Evaluadora será de
conocimiento público y será presentado al Consejo Rector del SBD, el
Consejo de Gobierno, la Defensoría de los Habitantes de la República, la
Contraloría General de la República y la Asamblea Legislativa.
La Comisión Evaluadora estará integrada por tres personas nombradas
por las siguientes instancias: la Facultad de Ciencias Económicas de la
Universidad de Costa Rica, el Estado de la Nación y un experto con
reconocida experiencia en sistemas de financiamiento a Pymes de diverso
tipo, nombrado por la Federación de Colegios Profesionales Universitarios
de Costa Rica. Las personas integrantes no deberán estar vinculadas al SBD
y deberán garantizar una representación equitativa de ambos géneros. La
Comisión Evaluadora tendrá acceso a la información necesaria para cumplir
su tarea y el proceso de evaluación no será mayor de cuatro meses. El
Consejo Rector otorgará los recursos que se requieran para llevar a cabo la
evaluación.
CAPÍTULO VII
REFORMAS DE OTRAS LEYES
ARTÍCULO 50.- Modificación de la Ley de fortalecimiento de las pequeñas
y medianas empresas, Ley N.º 8262
Modifícase la Ley de fortalecimiento de las pequeñas y medianas
empresas, N.º 8262, de 2 de mayo de 2002, en las siguientes disposiciones:
a) Refórmanse el primer párrafo y los incisos a) y c), y se
adiciona un párrafo final al artículo 8. El texto dirá:
"Artículo 8.- Créase, en el Banco Popular y de
Desarrollo Comunal, el Fondo especial para el desarrollo de las
micros, pequeñas y medianas empresas (Fodemipyme), que tendrá
como fin contribuir al logro de los objetivos establecidos en
esta Ley, así como contribuir con los propósitos definidos en los
artículos 2 y 34 de la Ley orgánica del Banco Popular.
El objetivo de este Fondo será fomentar y fortalecer el
desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa, y de las
empresas de la economía social económicamente viables y
generadoras de puestos de trabajo; podrá ejercer todas las
funciones, las facultades y los deberes que le corresponden de
acuerdo con esta Ley, la naturaleza de su finalidad y sus
objetivos, incluso las actividades de banca de inversión.
Los recursos del Fodemipyme se destinarán a lo siguiente:
a) Conceder avales o garantías a las micro, pequeñas y
medianas empresas cuando estas, por insuficiencia de
garantía, no puedan ser sujetas de financiamiento, en
condiciones y proporciones favorables al adecuado
desarrollo de sus actividades, por parte de las entidades
financieras reguladas por la Superintendencia General de
Entidades Financieras (Sugef). La garantía brindada por el
Fodemipyme podrá concretarse mediante el otorgamiento de
garantía individual a cada proyecto o mediante el sistema
de garantía de cartera, previo convenio firmado entre el
Fodemipyme y la entidad financiera que da el
financiamiento. El Fodemipyme también podrá brindar la
garantía de participación y cumplimiento requerida en el
Programa de Compras del Estado, creado en el artículo 20 de
esta Ley. Adicionalmente, podrá conceder avales o
garantías a las emisiones de títulos valores de las micro,
pequeñas y medianas empresas, que se emitan conforme a los
criterios y las disposiciones de la Superintendencia
General de Valores (Sugeval).
(...(
a. Transferir recursos a entidades públicas, organizaciones
cooperativas, organizaciones privadas y organizaciones no
gubernamentales, como aporte no reembolsable o mediante la
contratación de servicios, para apoyar el desarrollo de
programas tendientes a fortalecer y desarrollar las micro,
pequeñas y medianas empresas, y las empresas de economía
social, en áreas tales como capacitación, asistencia
técnica, innovación, investigación y transferencia
tecnológica; asimismo, promover y facilitar la formación de
micro, pequeñas y medianas empresas y empresas de economía
social, así como realizar investigaciones en diferentes
actividades productivas y sociales tendientes a diseñar un
sector empresarial eficiente y competitivo. La Unidad
Técnica del Fodemipyme, creada en el artículo 12 de esta
Ley, a partir de lineamientos generales que anualmente
establecerá el MEIC, implantará una metodología para la
presentación y valoración de los diferentes programas o
proyectos por apoyar, y dará una recomendación técnica a la
Junta Directiva Nacional del Banco Popular, que será la
responsable de aprobar la asignación de los recursos. Para
la asignación de los recursos, se requerirá el voto de por
lo menos cinco miembros de la Junta Directiva Nacional.
Los recursos del Fodemipyme podrán destinarse
también, para los fines señalados en los incisos
anteriores, a los micro, pequeños y medianos productores
agropecuarios, según definición del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, siempre que cumplan los requisitos
señalados en el artículo 3 de esta Ley."
b) Refórmase el párrafo final del artículo 9, y se adicionan al
final dos nuevos párrafos. El texto dirá:
"Artículo 9.- El Fodemipyme contará con dos fondos, uno
de garantías y otro de financiamiento.
(...(
El Fondo de Financiamiento se conformará con un
porcentaje de las utilidades netas del Banco Popular,
siempre que el rendimiento sobre el capital supere el nivel
de inflación del período, fijado anualmente por la Junta
Directiva Nacional para el crédito, la promoción o la
transferencia de recursos, según el artículo 8 de esta Ley,
el cual no podrá ser inferior a un cinco por ciento (5%)
del total de utilidades netas después de impuestos y
reservas. El porcentaje adicional de las utilidades netas
que se le transfieran anualmente al Fodemipyme, será
determinado por el voto de al menos cinco miembros de la
Junta Directiva Nacional; tres de ellos, como mínimo,
deberán ser representantes de los trabajadores.
El Fodemipyme tramitará el pago de los avales, luego
de transcurridos setenta días naturales, contados a partir
del incumplimiento del deudor con el ente financiero que
otorgó un crédito avalado. Para tales efectos, el ente
acreedor presentará la solicitud en cualquier momento,
luego de transcurrido el plazo antes dicho, junto con toda
la documentación que demuestre que ha cumplido con la
debida diligencia de las gestiones de cobro administrativo.
El Reglamento determinará el procedimiento y los
documentos requeridos para el trámite de la cancelación del
aval.
El Fodemipyme pagará el aval a más tardar quince días
naturales después de presentada la solicitud del ente
acreedor. Una vez pagado el aval, el Fodemipyme subrogará
los derechos crediticios al ente que otorgó el crédito, en
la proporción en que dicha operación fue avalada. Sin
embargo, corresponderá al ente que otorgó el crédito
realizar toda las gestiones de cobro judicial, con la
debida diligencia, hasta la resolución final de este."
c) Refórmanse el primer párrafo, los incisos f) e i); además
se adicionan dos nuevos incisos l) y m) al artículo 10, en
consecuencia se corre la numeración. Los textos dirán:
"Artículo 10.- Además de las disposiciones establecidas en esta
Ley y de las que señale la Junta Directiva Nacional del Banco
Popular, la Unidad Técnica del Fodemipyme cumplirá las siguientes
funciones:
(...(
f) Determinar los porcentajes máximos de garantía o
avales. En ningún caso, el porcentaje podrá ser mayor del
setenta y cinco por ciento (75%) en cada operación. El
monto garantizado en cada proyecto no podrá ser superior a
setenta millones de colones (¢70.000.000,00), cifra que se
actualizará anualmente, según la evolución del índice de
precios al consumidor, calculado por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos (INEC).
(...(
i) Contratar una auditoría anual externa que le permita
evaluar su situación financiera. Dicha auditoría será
remitida al MEIC y a la Junta Directiva Nacional del Banco
Popular.
(...(
l) Establecer anualmente una estrategia de información,
promoción y mercadeo; dicha estrategia deberá contar con el
aval de la Junta Directiva Nacional del Banco Popular.
m) Brindar, trimestralmente, a la Junta Directiva
Nacional del Banco Popular y, anualmente, al MEIC, un
informe comprensivo que cubra tanto los aspectos
financieros como de desempeño."
d) Refórmase el artículo 11, cuyo texto dirá:
"Artículo 11.- Además de lo dispuesto en el artículo anterior y
en el resto de esta Ley, así como lo estipulado por la Junta
Directiva Nacional del Banco Popular, la Unidad Técnica del
Fodemipyme, para los recursos destinados a crédito, deberá
cumplir las siguientes funciones:
a) Establecer los requisitos mínimos para la evaluación de los
créditos, así como las políticas para el seguimiento y el
cobro de esas operaciones.
b) Determinar los montos máximos de las líneas de crédito."
e) Refórmase el artículo 12, cuyo texto dirá:
"Artículo 12.- La administración del Fodemipyme estará a cargo
de una Unidad Técnica del Banco Popular, encabezada por el
director ejecutivo del Fondo, quien será nombrado por la Junta
Directiva Nacional del Banco Popular. El nombramiento del
personal requerido para la operación del Fondo se efectuará de
conformidad con los perfiles, los requisitos y las competencias
definidos en el manual de puestos del Banco y mediante
procedimientos que garanticen la idoneidad profesional. El
Fodemipyme será supervisado estrictamente por el Banco Popular,
mediante los controles que establezca la Junta Directiva Nacional
y por medio de la auditoría interna.
El Fondo no estará sujeto a las regulaciones emanadas de la
Sugef o del órgano que la llegue a sustituir, toda vez que sus
recursos no provienen del proceso de intermediación financiera.
El Fodemipyme se registrará contablemente como una cuenta
de orden en el balance financiero del Banco Popular; en
consecuencia, la calificación del riesgo de cartera del Fondo
será independiente de la calificación de cartera del banco que se
efectúe según los criterios de la Sugef. Las utilidades que
genere el Fodemipyme serán reinvertidas en él y no estarán
sujetas al impuesto sobre la renta.
Independientemente de lo anterior, por tratarse de fondos
públicos que se dan en administración, el Fodemipyme estará
sujeto a los controles emanados por la Contraloría General de la
República.
Las operaciones que se realicen con recursos del
Fodemipyme, estarán exentas del tributo que pesa sobre la
inscripción de documentos o garantías en el Registro Público."
ARTÍCULO 51.- Modificación de la Ley de asociaciones cooperativas y
creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, N.º 4179
Modifícase la Ley de asociaciones cooperativas y creación del
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, N.º 4179, de 22 de agosto de
1968, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:
a) Adiciónase el inciso k) al artículo 140. El texto dirá:
"Artículo 140.-
(...(
k) Para cumplir los propósitos del Fondo nacional de
cooperativas de trabajo asociado y autogestión, así como
las funciones y atribuciones que se le confieren, se otorga
a la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión
personería jurídica instrumental."
b) Refórmase el artículo 142, cuyo texto dirá:
"Artículo 142.-
Créase el Fondo nacional de cooperativas de trabajo
asociado y autogestión, en adelante serán FNA, para financiar
las actividades propias del desarrollo de dichas cooperativas.
El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (Infocoop)
transferirá, a dicho Fondo, una suma anual equivalente al uno
coma cinco por ciento (1,5%) el primer año y, a partir del
segundo, un medio por ciento (0,5%), calculado sobre la cartera
de crédito e inversiones de los recursos propios al cierre del
ejercicio económico anterior. Asimismo, dicho Instituto deberá
girar a la Comisión Permanente de Cooperativas de Trabajo
Asociado o Autogestión (CPCA) el monto correspondiente al uno
por ciento (1%) de su presupuesto de capital y operaciones, como
apoyo a los programas de educación, capacitación y transferencia
de tecnología al movimiento cooperativo autogestionario, para
cubrir los costos de administración operativa del FNA, así como
para el funcionamiento de la CPCA, en el cumplimiento de sus
funciones.
Los recursos del FNA, establecidos en este artículo,
deberán destinarse al financiamiento de proyectos viables,
avales, y el acompañamiento, mediante la asistencia técnica, la
formación, la capacitación, el asesoramiento, los estudios de
preinversión, la viabilidad y los estudios de factibilidad;
asimismo, a favorecer las iniciativas de emprendimiento
cooperativo y la incubación de empresas cooperativas de
autogestión.
c) Refórmase el primer párrafo del artículo 143, cuyo texto dirá:
"Artículo 143.- La administración financiera del FNA estará a
cargo del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, de acuerdo
con las políticas y los reglamentos elaborados por la Comisión
Permanente de Cooperativas de Autogestión."
d) Adiciónase un párrafo final al artículo 156. El texto dirá:
"Artículo 156.-
(...(
Para el cumplimiento de los fines de financiamiento,
asistencia técnica, educación, capacitación, divulgación,
control y demás funciones encomendadas por ley, para el
fomento del cooperativismo, el Infocoop no estará sujeto a
las disposiciones que sobre política presupuestaria se
establecen en los artículos 21, 23 y 24 de la Ley N.º 8131,
de 18 de setiembre de 2001."
ARTÍCULO 52.- Modificación de la Ley orgánica del Sistema Bancario
Nacional, N.º 1644
Modifícase la Ley orgánica del Sistema Bancario Nacional, N.º 1644,
de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas, en las siguientes
disposiciones:
a) Se reforma el artículo 59, cuyo texto dirá:
"Artículo 59.- Solo los bancos podrán recibir depósitos y
captaciones en cuenta corriente.
Cuando se trate de bancos privados, solo podrán captar
depósitos en cuenta corriente, si cumplen los siguientes
requisitos:
i) Mantener permanentemente un saldo mínimo de préstamos
al banco del Estado que administre el Fondo de crédito para
el desarrollo equivalente a un diecisiete por ciento (17%),
una vez deducido el encaje correspondiente de sus
captaciones totales a plazos de treinta días o menos, tanto
en moneda nacional como extranjera. El banco estatal que
administre dicho fondo reconocerá a las entidades privadas,
por esos recursos, una tasa de interés igual al cincuenta
por ciento (50%) de la tasa básica pasiva calculada por el
Banco Central o de la tasa Libor a un mes, respectivamente.
Tales recursos se colocarán al usuario final del crédito a
una tasa de interés efectiva no mayor del cincuenta por
ciento (50%) de la tasa básica pasiva calculada por el
Banco Central más cuatro coma cincuenta (4,50) puntos
porcentuales (margen financiero) para las colocaciones en
moneda nacional y a una tasa de interés efectiva no mayor
del cincuenta por ciento (50%) de la tasa Libor a un mes,
más tres (3) puntos porcentuales (margen financiero) para
las colocaciones en moneda extranjera. El ente rector del
SBD podrá ajustar las tasas de interés efectivas para el
usuario final dentro de esos parámetros, de acuerdo con las
condiciones del mercado. Estos recursos podrán ser objeto
de los avales y las garantías señalados en la Ley del SBD.
Los recursos recibidos por el banco estatal, de las
entidades financieras privadas, se exceptúan del
requerimiento de encaje mínimo legal.
Para calcular el diecisiete por ciento (17%) arriba
indicado, se contemplarán los siguientes elementos:
1.- Se realizará con base en el promedio de las
captaciones de los últimos noventa días hábiles, al
final del día, con un rezago de cinco días hábiles.
2.- Además, durante todos y cada uno de los días
del período de control del cumplimiento de lo
dispuesto en este artículo, el saldo del día de los
préstamos en el Fondo de crédito para el desarrollo
no podrá ser menor del noventa y cinco por ciento
(95%) del promedio señalado en el punto anterior.
ii) Alternativamente, instalar por lo menos cuatro
agencias o sucursales, dedicadas a prestar los servicios
bancarios básicos tanto de tipo pasivo como activo,
distribuidas en las regiones Chorotega, Pacífico Central,
Brunca, Huetar Atlántico y Huetar Norte, así como mantener
un saldo equivalente por lo menos a un diez por ciento
(10%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus
captaciones totales a plazos de treinta días o menos, en
moneda local y extranjera, en créditos dirigidos a los
programas que, para estos efectos, obligatoriamente
indicará el Consejo Rector del SBD, los cuales se colocarán
a una tasa de interés efectiva no mayor de la tasa básica
pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica, en sus
colocaciones en colones y a la tasa Libor a un mes, para
los recursos en moneda extranjera.
En caso de que el saldo de las colocaciones en estos
programas sea inferior al diez por ciento (10%) pero
superior al cinco por ciento (5%), la diferencia respecto
de dicho diez por ciento (10%), deberá ser prestada al
banco estatal encargado de administrar el Fondo de crédito
para el desarrollo, en las mismas condiciones establecidas
en el inciso i).
Si el saldo de colocaciones en estos programas es
inferior al cinco por ciento (5%), el banco privado deberá
justificar tal situación ante la Sugef, la cual, mediante
resolución fundada, determinará si la entidad bancaria
deberá sujetarse a las disposiciones del inciso i).
El Conassif establecerá normas diferenciadas
aplicables a estas colocaciones, de acuerdo con sus
características particulares.
La canalización de los recursos establecidos en el
inciso ii) se podrá realizar, total o parcialmente, por
medio de colocaciones a asociaciones, cooperativas,
fundaciones, organizaciones no gubernamentales,
organizaciones de productores u otras entidades,
independientemente de su estructura jurídica u
organizacional, siempre y cuando realicen operaciones de
crédito en programas que cumplan los objetivos establecidos
por el Consejo Rector del SBD. Este Consejo podrá
autorizar lo establecido en este párrafo para la
canalización de los recursos del inciso i).
Si un banco privado solicita cambiarse de la opción
descrita en el inciso i) a la del inciso ii), deberá
comunicarlo a la Sugef y al Consejo Rector del SBD, por lo
menos un año después de haber permanecido en la opción i).
Dicho cambio se podrá efectuar hasta seis meses después de
haber hecho la comunicación mencionada. La Sugef podrá
autorizar un plan de transición paulatina de una opción a
otra.
El Banco Central podrá incluir, para los propósitos de los
requisitos mencionados en los incisos i) y ii) anteriores,
cualesquiera otras cuentas del pasivo de las entidades
financieras que, a su juicio, sean similares a las obligaciones
constituidas como captaciones a treinta días o menos."
b) Se reforma el inciso 2) del artículo 61, se le adicionan los
incisos 11, 12 y 13; además se le agregan dos párrafos al final. El
texto dirá:
"Artículo 61.- Los bancos comerciales podrán efectuar las
siguientes operaciones de crédito e inversión:
(...(
2.- Para financiar empresas nacionales de servicios de
turismo, transporte y medios de información.
(...(
11.- Para adquirir los bienes muebles e inmuebles
necesarios para la realización de actividades relacionadas
con el arrendamiento financiero u operativo. Por tratarse
de una actividad ordinaria, la venta de bienes muebles o
inmuebles adquiridos como consecuencia de esta actividad,
serán vendidos, cuando sea necesario, conforme a los
procedimientos que se tengan para la venta de bienes
adquiridos como pago de las obligaciones.
12.- Realizar operaciones de factoraje.
13.- Realizar otras operaciones activas que los usos, las
prácticas y las técnicas nacionales o internacionales
admitan como propios de la actividad financiera y bancaria.
Para lo dispuesto en los incisos 11 y 12, se autoriza a los
bancos públicos a constituir sociedades anónimas conforme a las
normas pertinentes del Código de Comercio, con el fin único de
realizar estas actividades o llevar a cabo operaciones de
arrendamiento financiero u operativo. En tales casos, las
sociedades deberán mantener sus operaciones y la contabilidad
totalmente independientes de la Institución.
Las sociedades anónimas que se creen al amparo de los
incisos 11 y 12 estarán bajo la fiscalización de la
Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), que
tendrá idénticas facultades que con los demás intermediarios
financieros autorizados por esta. Para ello, el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero deberá emitir las
normas y la regulación especial de acuerdo con las
características propias de la actividad de dichas sociedades
anónimas y normas particulares, para regular las operaciones que
se realicen. Estas normas las deberá aplicar la
Superintendencia General de Entidades Financieras con el fin de
garantizar el resguardo de la solidez financiera de estas
sociedades y el interés de la colectividad."
ARTÍCULO 53.- Reforma de la Ley orgánica del Banco Central de Costa
Rica, N.º 7558
Refórmase el subinciso i) del inciso a) del artículo 52 de la Ley
orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.º 7558, de 3 de noviembre de
1995, y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo 52.- Operaciones de crédito
El Banco Central podrá efectuar las siguientes operaciones de
crédito, con sujeción estricta a las condiciones y restricciones
establecidas en esta Ley, sin que por ello esté obligado a
realizarlas:
a) Con el fin de salvaguardar la estabilidad del Sistema Financiero
Nacional, redescontar, a las entidades financieras sujetas a la
supervisión de la Superintendencia General de Entidades
Financieras, los documentos de crédito que reúnan todas las
formalidades exigidas por las leyes, en las siguientes
condiciones:
i) Para poder tener acceso al redescuento, las entidades
financieras privadas deberán:
1) Tener derecho de acceso a captaciones en cuentas
corrientes, establecidas para los bancos privados, en
las condiciones definidas en el inciso c) del artículo
162 de esta Ley, o alternativamente.
2) Mantener, permanentemente, un saldo mínimo de
préstamos en el banco estatal que administre el Fondo de
crédito para el desarrollo, creado mediante la Ley del
Sistema de Banca para el Desarrollo, el equivalente a un
doce por ciento (12%), una vez deducido el encaje
correspondiente de sus captaciones totales, a plazos de
treinta días o menos, tanto en moneda nacional como
extranjera. El banco del Estado que administre el Fondo
de crédito para el desarrollo reconocerá a la banca
privada, por dichos recursos, una tasa de interés igual
al cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva
calculada por el Banco Central o de la tasa Libor a un
mes, respectivamente. El Fondo de crédito para el
desarrollo prestará tales recursos, acorde a las
directrices emitidas por el Consejo Rector del Sistema
de Banca para el Desarrollo, y se colocarán según lo
establecido en el inciso i) del artículo 59 de la Ley
orgánica del Sistema Bancario Nacional, N.º 1644.
Para el cálculo de este porcentaje, se contemplarán
los siguientes elementos:
A) Se realizará con base en el promedio de las
captaciones de los últimos noventa días hábiles, al
final del día, con un rezago de cinco días hábiles.
B) Además, durante todos y cada uno de los días del
período de control del cumplimiento de lo dispuesto en
este artículo, el saldo del día de los préstamos en el
Fondo de crédito para el desarrollo no podrá ser menor
del noventa y cinco por ciento (95%) del promedio
señalado en el punto anterior.
Para los propósitos de los requisitos señalados en el
punto 1) y anteriores, el Banco Central podrá incluir
cualesquiera otras cuentas del pasivo de las entidades
financieras que, a su juicio, sean similares a las
obligaciones constituidas como captaciones a treinta días o
menos.
El derecho al redescuento a que se refiere este
inciso, se adquiere tres meses después de haber cumplido,
sin interrupción, lo estipulado en la alternativa escogida.
(...("
ARTÍCULO 54.- Reforma del Código Notarial, Ley N.º 7764
Refórmase el artículo 166 del Código Notarial, Ley N.º 7764. El texto
dirá:
"Artículo 166.- Honorarios
Los notarios públicos cobrarán honorarios según se establezca en
el arancel respectivo. Corresponde al Colegio de Abogados de Costa
Rica realizar las fijaciones y someterlas a la aprobación del
Ministerio de Justicia y Gracia, que las promulgará vía decreto
ejecutivo.
En el caso de los servicios prestados por los notarios públicos,
a las instituciones fiscalizadas por la Sugef, en lo que respecta al
financiamiento de proyectos en el contexto de banca para el
desarrollo, los honorarios podrán ser fijados por acuerdo entre las
partes; en ningún caso, podrán ser superiores al monto resultante de
aplicar el arancel a que hace referencia el párrafo anterior.
Los notarios consulares devengarán honorarios de acuerdo con el
arancel consular."
ARTÍCULO 55.- Adición al Código de Comercio
Adiciónase el artículo 460 bis al Código de Comercio. El texto dirá:
"Artículo 460 bis.- La factura podrá ser transmitida válidamente
mediante endoso.
CAPÍTULO VIII
DEROGACIONES
ARTÍCULO 56.- Derogaciones
Deróganse las siguientes disposiciones:
a) Los incisos l) y m) del artículo 29, y los artículos 49 y
49 bis de la Ley orgánica del Consejo Nacional de Producción, N.º
2035, de 17 de julio de 1956, y sus reformas.
b) El artículo 46 de la Ley N.º 7384, Creación del Instituto
Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), de 16 de marzo
de 1994, y sus reformas.
c) La Ley N.º 8147, Creación del Fideicomiso para la
protección y el fomento agropecuario para pequeños y medianos
productores.
d) El primer párrafo del artículo 4, titulado Colaborador, de
la Ley N.º 7742."
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 57.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro de los seis meses
posteriores a su publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.-
La entrada en vigencia de esta Ley permitirá el traslado de los saldos
no comprometidos, así como las recuperaciones de créditos provenientes de
los fideicomisos aquí mencionados. No obstante, el proceso de finiquito de
dichos fideicomisos deberá estar precedido por la realización de una
auditoría externa, contratada por la Contraloría General de la República
con cargo a los recursos de aquellos y supervisada por esta última, a fin
de tener un conocimiento pleno de la situación financiera y crediticia de
cada uno de ellos. Los resultados de tal auditoría serán remitidos a la
Comisión de Ingreso y Gasto Público de la Asamblea Legislativa en los
menores plazos previstos, dependiendo de la complejidad de cada fideicomiso
y de los procesos de contratación particular de cada auditoría externa.
TRANSITORIO II.-
Con el propósito de garantizar la aplicación inmediata y la puesta en
operación de los fines y objetivos del Fideicomiso Nacional para el
Desarrollo (Finade), se autoriza al fideicomitente para que utilice la
infraestructura del Fideicomiso MAG-PIPA, por un plazo máximo de tres años
a partir de la publicación de la presente Ley, ampliable por el plazo
necesario hasta que el Consejo Rector establezca en firme la administración
de este Fondo mediante proceso licitatorio. Dicho plazo concluirá en el
momento en que la Contraloría General de la República refrende el contrato
con el nuevo fiduciario y apruebe los presupuestos respectivos. Asimismo,
durante el plazo indicado en el párrafo anterior, se autoriza al
Fideicomiso MAG-PIPA para que aplique, por cuenta del Finade, los gastos
que este conlleve: fiduciarios, operativos, de logística y otros. Además,
se le exime del pago de todo tipo de timbres y derechos registrales.
TRANSITORIO III.-
Los ingresos del cinco por ciento (5%) de las utilidades netas de los
bancos públicos, establecidos en el inciso a) del artículo 20 de la Ley de
creación de la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (Conape),
N.º 6041, se destinarán a partir de las utilidades netas correspondientes
al año 2007 y durante cincos años, de la siguiente manera:
1.- Dos puntos porcentuales (2%) a Conape.
2.- Los restantes tres puntos porcentuales (3%) serán parte del
patrimonio del Finade.
A partir del sexto año y hasta el décimo año, los aportes a Conape se
irán incrementando en cero coma seis puntos porcentuales (0,60%), y los
aportes al Finade se irán disminuyendo en los mismos porcentajes, según lo
indica la siguiente tabla:
|Año |Conape |Finade |
|2008 | 2% | 3% |
|2009 | 2% | 3% |
|2010 | 2% | 3% |
|2011 | 2% | 3% |
|2012 | 2% | 3% |
|2013 |2,60% |2,40% |
|2014 |3.20% |1.80% |
|2015 |3.80% |1,20% |
|2016 |4.40% |0,60% |
|2017 |5.00% | 0% |
TRANSITORIO IV.-
Por una única vez, a los dos años de entrar en operación el SBD, se
llevará a cabo la primera evaluación, de conformidad con el artículo 49,
Evaluación del Sistema de Banca para el Desarrollo, de esta Ley.
TRANSITORIO V.-
Para lo dispuesto en el artículo 35 de esta Ley, a la entrada en
vigencia de esta, los bancos estatales que actualmente administran
recursos, de conformidad con el artículo 59 de la Ley orgánica del Sistema
Bancario Nacional, N.º 1644, de 26 de setiembre de 1953, reformado en esta
Ley, trasladarán en un plazo máximo de seis meses, los recursos actualmente
disponibles y los invertidos por este concepto al Banco Crédito Agrícola de
Cartago; para ello, establecerán un cronograma de entrega.
TRANSITORIO VI.-
Solo en el primer período de composición del Consejo Mixto Asesor, una
de las representaciones de los bancos públicos durará en el cargo tres
años. La designación de cuál representante estará en dicho período, será
competencia exclusiva del Banco Central de Costa Rica.
TRANSITORIO VII.-
El Fondo de crédito para el desarrollo será administrado por el Banco
Crédito Agrícola de Cartago, por un lapso de cinco años. Al término de
este período, el Consejo Rector designará al administrador mediante
concurso o a conveniencia de este. El Banco administrará dichos recursos
como parte de sus cuentas normales, pero dará acceso a los demás
integrantes del SBD de orden financiero, a excepción de la banca privada.
TRANSITORIO VIII.-
Los bancos privados que, a la entrada en vigencia de esta Ley, estén
en la opción ii) del artículo 59 de la Ley orgánica del Sistema
Bancario Nacional, N.º 1644, podrán optar por un plan escalonado para la
colocación del diez por ciento (10%), una vez deducido el encaje
correspondiente, de sus captaciones totales a plazos de treinta días o
menos, en moneda local y extranjera. Para solicitar este plan, el banco
contará con un período improrrogable de seis meses. En este caso, el banco
deberá comunicarlo a la Sugef, al Consejo Rector del SBD y al banco
administrador del Fondo de crédito para el desarrollo.
Este plan se aplicará de acuerdo con las siguientes disposiciones:
al final del primer año el banco privado deberá contar con un saldo de
préstamos, en relación con sus captaciones totales a plazos de treinta días
o menos, en moneda local y extranjera, al menos de un tres por ciento (3%);
el segundo año, el saldo de préstamos deberá incrementarse al menos al seis
por ciento (6%); al final del tercer año, deberá cubrir la totalidad del
diez por ciento (10%) señalado anteriormente.
Si el banco privado no puede cumplir los porcentajes anteriormente
indicados, en dicho período se procederá de conformidad con lo establecido
en el inciso ii) del artículo 59.
Los recursos no colocados en préstamos, referidos al diez por ciento
(10%) establecido en la Ley, deberán ser prestados al banco estatal
encargado de administrar el Fondo de crédito para el desarrollo, de acuerdo
con las condiciones establecidas en el inciso i) del artículo 59 de la Ley
N.º 1644.
TRANSITORIO IX.-
Las deudas formalizadas o en proceso de formalización que lleguen a
aprobarse con el Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios
para pequeños y medianos productores (Fidagro), en el momento de aprobación
de esta Ley deberán ser recalificadas a un veinte por ciento (20%) de su
monto y readecuadas a un plazo no menor de quince años, una tasa de interés
no superior a la tasa básica pasiva menos dos puntos porcentuales y con un
período de gracia hasta de tres años. El pago de estas obligaciones deberá
realizarse directamente al Finade, que para todos los efectos legales será
el acreedor de estas.
TRANSITORIO X.-
Las reformas de la Ley de fortalecimiento de las pequeñas y medianas
empresas, N.º 8262, contenidas en el artículo 50, serán reglamentadas por
el MEIC en un plazo máximo de tres meses, contado a partir de la
publicación de esta Ley.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los diez días del mes de abril de dos
mil ocho.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco Fernández
PRESIDENTE
Xinia Nicolás Alvarado Guyon Massey Mora
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
dr.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los
veintitrés días del mes de abril de dos mil ocho.
Ejecútese y publíquese
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ
Rodrigo Arias Sánchez
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Guillermo Zúñiga Chaves
MINISTRO DE HACIENDA
Marco A. Vargas Díaz
MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
Javier Flores Galarza
MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Francisco Morales Hernández
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Laura Chinchilla Miranda
MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA
Sanción: 23-04-2008
Publicación: 07-05-2008 Gaceta: 87