Decreto Legislativo No. 8633

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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN DE COSTA RICA AL TRATADO DE BUDAPEST<br /> SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE<br /> MICROORGANISMOS A LOS FINES DEL PROCEDIMIENTO<br /> EN MATERIA DE PATENTES<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8633<br /> EXPEDIENTE N.º 16.123<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8633<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN DE COSTA RICA AL TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL<br /> RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE<br /> MICROORGANISMOS A LOS FINES DEL PROCEDIMIENTO<br /> EN MATERIA DE PATENTES<br /> ARTÍCULO 1.- Apruébase la adhesión de Costa Rica al Tratado de Budapest<br /> sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los<br /> fines del procedimiento en materia de patentes, en cada una de sus partes.<br /> El texto es el siguiente:<br /> "TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL<br /> DEL DEPOSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DEL<br /> PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES<br /> Establecido en Budapest el 28 de abril de 1977<br /> y enmendado el 26 de septiembre de 1980<br /> y<br /> Reglamento<br /> Organización Mundial de la Propiedad Intelectual<br /> Ginebra 1996<br /> Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de<br /> Microorganismos a los fines del Procedimiento en Materia de Patentes<br /> Establecido en Budapest el 28 de abril de 1977<br /> y enmendado el 26 de septiembre de 1980<br /> INDICE*<br /> Disposiciones preliminares<br /> Artículo 1: Constitución de una Unión<br /> Artículo 2: Definiciones<br /> Capítulo Primero: Disposiciones sustantivas<br /> Artículo 3: Reconocimiento y efectos del depósito de<br /> microorganismos<br /> Artículo 4: Nuevo depósito<br /> Artículo 5: Restricciones a la exportación y a la importación<br /> Artículo 6: Estatuto de autoridad internacional de depósito<br /> Artículo 7: Adquisición del estatuto de autoridad internacional<br /> de depósito<br /> Artículo 8: Cese y limitación del estatuto de autoridad<br /> internacional de depósito<br /> Artículo 9: Organizaciones intergubernamentales de propiedad<br /> industrial<br /> Capítulo II: Disposiciones administrativas<br /> Artículo 10: Asamblea<br /> Artículo 11: Oficina Internacional<br /> Artículo 12: Reglamento<br /> Capítulo lII: Revisión y modificación<br /> Artículo 13: Revisión del Tratado<br /> Artículo 14: Modificación de determinadas disposiciones del<br /> Tratado<br /> Capítulo IV: Cláusulas finales<br /> Artículo 15: Procedimiento para ser parte en el Tratado<br /> Artículo 16: Entrada en vigor del Tratado<br /> Artículo 17: Denuncia del Tratado<br /> Artículo 18: Firma e idiomas del Tratado<br /> Artículo 19: Depósito del Tratado; transmisión de copias; registro<br /> del Tratado<br /> Artículo 20: Notificaciones<br /> DISPOSICIONES PRELIMINARES<br /> Artículo 1<br /> Constitución de una Unión<br /> Los Estados parte en el presente Tratado (denominados en adelante "los<br /> Estados contratantes"), se constituyen en Unión para el reconocimiento<br /> internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento<br /> en materia de patentes.<br /> Artículo 2<br /> Definiciones<br /> A los fines del presente Tratado y de su Reglamento se entenderá:<br /> i) toda referencia a una "patente" como una referencia a patentes de<br /> invención, certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de<br /> utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de<br /> adición y certificados de utilidad de adición;<br /> ii) por "depósito de un microorganismo", y según el contexto en el que<br /> figuren estas palabras, los actos siguientes cumplidos de conformidad con<br /> el presente Tratado y su Reglamento: la transmisión de un microorganismo a<br /> una autoridad internacional de depósito, que lo recibe y acepta, o la<br /> conservación de tal microorganismo por la autoridad internacional de<br /> depósito, o la transmisión y conservación simultáneamente;<br /> iii) por "procedimiento en materia de patentes" todo procedimiento<br /> administrativo o judicial relacionado con una solicitud de patente o con<br /> una patente;<br /> iv) por "publicación a los fines del procedimiento en materia de<br /> patentes" la publicación oficial, o la puesta a disposición del público<br /> oficialmente para inspección, de una solicitud de patente o de una patente;<br /> v) por "organización intergubernamental de propiedad industrial" una<br /> organización que ha presentado una declaración en virtud del Artículo 9.1);<br /> vi) por "oficina de la propiedad industrial" una autoridad de un Estado<br /> contratante o de una organización intergubernamental de propiedad<br /> industrial, que sean competentes para la concesión de patentes;<br /> vii) por "institución de depósito" una institución encargada de la<br /> recepción, aceptación y conservación de microorganismos y de la entrega de<br /> muestras de éstos;<br /> viii) por "autoridad internacional de depósito" una institución de depósito<br /> que haya adquirido el estatuto de autoridad internacional de depósito, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7;<br /> ix) por "depositante" la persona natural o jurídica que transmite un<br /> microorganismo a una autoridad internacional de depósito, la cual lo recibe<br /> y acepta, así como todo causahabiente de la citada persona;<br /> x) por "Unión" la Unión mencionada en el Artículo 1;<br /> xi) por "Asamblea" la Asamblea prevista en el Artículo 10;<br /> xii) por "Organización" la Organización Mundial de la Propiedad<br /> Intelectual;<br /> xiii) por "Oficina Internacional" la Oficina Internacional de la<br /> Organización y, mientras existan, las Oficinas Internacionales Reunidas<br /> para la Protección de la Propiedad Intelectual (BIRPI);<br /> xiv) por "Director General" el Director General de la Organización;<br /> xv) por "Reglamento" el Reglamento previsto en el Artículo 12.<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES SUSTANTIVAS<br /> Artículo 3<br /> Reconocimiento y efectos del depósito de microorganismos<br /> 1)<br /> a) Los Estados contratantes que permitan o exijan el depósito de<br /> microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes<br /> reconocerán, a los fines de este procedimiento, el depósito de un<br /> microorganismo efectuado ante una autoridad internacional de<br /> depósito. Este reconocimiento comprende el hecho y la fecha del<br /> depósito, tal como los indique la autoridad internacional de<br /> depósito, así como el reconocimiento de que lo que se entrega en<br /> calidad de muestra, es una muestra del microorganismo depositado.<br /> b) Todo Estado contratante podrá exigir una copia del recibo del<br /> depósito previsto en el apartado a), expedido por la autoridad<br /> internacional de depósito.<br /> 2) En lo que se refiere a las materias reguladas por el presente Tratado<br /> y su Reglamento, ningún Estado contratante podrá exigir que se cumplan<br /> exigencias diferentes o suplementarias de las previstas en los citados<br /> Tratado y Reglamento.<br /> Artículo 4<br /> Nuevo depósito<br /> 1)<br /> a) Cuando por cualquier razón la autoridad internacional de<br /> depósito no pueda entregar muestras del microorganismo depositado, y<br /> en particular:<br /> i) cuando el microorganismo ya no sea viable, o<br /> ii) cuando la entrega de muestras requeriría su envío al<br /> extranjero y este envío o la recepción de las muestras en el<br /> extranjero se verían impedidos por restricciones a la exportación<br /> o a la importación, esta autoridad notificará al depositante, en<br /> el plazo más breve posible tras haber comprobado este<br /> impedimento, que se encuentra en la imposibilidad de entregar las<br /> muestras, indicándole los motivos; sin perjuicio de lo previsto<br /> en el apartado 2) y conforme a las disposiciones del presente<br /> párrafo, el depositante tendrá el derecho de efectuar un nuevo<br /> depósito del microorganismo objeto del depósito inicial.<br /> b) El nuevo depósito se efectuará ante la misma autoridad<br /> internacional de depósito que se haya efectuado el depósito inicial;<br /> no obstante,<br /> i) se efectuará ante otra autoridad internacional de depósito<br /> si la institución en la que se efectuó el depósito inicial ha<br /> cesado de tener el estatuto de autoridad internacional de<br /> depósito, tanto en su totalidad como respecto al tipo de<br /> microorganismo al que pertenece el depositado, o si la autoridad<br /> internacional de depósito ante la que se efectuó el depósito<br /> inicial interrumpe el ejercicio de sus funciones, temporal o<br /> definitivamente, respecto a los microorganismos depositados;<br /> ii) puede efectuarse ante otra autoridad internacional de<br /> depósito en el caso previsto en el apartado a)ii).<br /> c) Todo nuevo depósito deberá acompañarse de una declaración<br /> firmada por el depositante, afirmando que el microorganismo objeto<br /> del nuevo depósito es el mismo que el que fue objeto del depósito<br /> inicial. Si se impugna la afirmación del depositante, la carga de la<br /> prueba estará regulada por la legislación aplicable.<br /> d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados a) a c) y e), se<br /> tratará al nuevo depósito como si hubiera sido efectuado en la fecha<br /> del depósito inicial, si todas las declaraciones anteriores sobre la<br /> viabilidad del microorganismo objeto del depósito inicial han<br /> indicado que el microorganismo era viable y si el nuevo depósito se<br /> ha efectuado en el plazo de tres meses a partir de la fecha en la que<br /> el depositante recibió la notificación prevista en el apartado a).<br /> e) Cuando sea aplicable el apartado b)i) y el depositante no haya<br /> recibido la notificación prevista en el apartado a) en un plazo de 6<br /> meses a partir de la fecha en la que el cese, la limitación o la<br /> interrupción del ejercicio de las funciones previsto en el apartado<br /> b)i) haya sido publicado por la Oficina Internacional, el plazo de<br /> tres meses establecido en el apartado d) se calculará a partir de la<br /> fecha de esta publicación.<br /> 2) Cuando el microorganismo depositado haya sido transferido a otra<br /> autoridad internacional de depósito, no existirá el derecho previsto en el<br /> párrafo 1)a) mientras esta autoridad esté en condiciones de entregar<br /> muestras de dicho microorganismo.<br /> Artículo 5<br /> Restricciones a la exportación y a la importación<br /> Cada Estado contratante reconoce el gran interés de que, si existen<br /> restricciones a la exportación desde su territorio o la importación al<br /> mismo de determinados tipos de microorganismos, y en la medida en que lo<br /> esté, tal restricción no se aplique a los microorganismos que están<br /> depositados o destinados a ser depositados en virtud del presente Tratado,<br /> mas que en el caso en que esta restricción sea necesaria en consideración<br /> de la seguridad nacional o de riesgos para la salud o el medio ambiente.<br /> Artículo 6<br /> Estatuto de autoridad internacional de depósito<br /> 1) Para tener derecho al estatuto de autoridad internacional de<br /> depósito, una institución de depósito deberá estar domiciliada en el<br /> territorio de un Estado contratante y gozar de seguridades, proporcionadas<br /> por dicho Estado, según las cuales esta institución reúne y continuará<br /> reuniendo las condiciones enumeradas en el párrafo 2). Estas seguridades<br /> también podrán proporcionarse por una organización intergubernamental de<br /> propiedad industrial; en este caso, la institución de depósito deberá estar<br /> domiciliada en el territorio de un Estado miembro de dicha organización.<br /> 2) En su calidad de autoridad internacional de depósito, la institución<br /> de depósito deberá:<br /> i) tener existencia permanente;<br /> ii) poseer, de conformidad con el Reglamento, el personal y las<br /> instalaciones necesarios para el cumplimiento de las funciones<br /> científicas y administrativas que le correspondan en virtud del<br /> presente Tratado;<br /> iii) ser imparcial y objetiva;<br /> iv) estar a disposición de cualquier depositante, en las mismas<br /> condiciones, a los fines del depósito;<br /> v) aceptar en depósito microorganismos de todos los tipos o de<br /> algunos de entre ellos, examinar su viabilidad y conservarlos, de<br /> conformidad con el Reglamento;<br /> vi) expedir un recibo al depositante, así como toda declaración<br /> requerida sobre su viabilidad, de conformidad con el Reglamento;<br /> vii) observar el secreto respecto a los microorganismos depositados,<br /> de conformidad con el Reglamento;<br /> viii) entregar muestras de todo microorganismo depositado, en las<br /> condiciones y de conformidad con el procedimiento prescritos en el<br /> Reglamento.<br /> 3) El Reglamento establecerá las medidas que habrán de adoptarse:<br /> i) cuando una autoridad internacional de depósito interrumpa el<br /> ejercicio de sus funciones, temporal o definitivamente, respecto de<br /> microorganismos depositados o se niegue a aceptar tipos de<br /> microorganismos que debería aceptar en virtud de las garantías<br /> suministradas;<br /> ii) en caso de cese o de limitación del estatuto de autoridad<br /> internacional de depósito de una autoridad internacional de depósito.<br /> Artículo 7<br /> Adquisición del estatuto de autoridad internacional de depósito<br /> 1)<br /> a) Una institución de depósito adquiere el estatuto de autoridad<br /> internacional de depósito en virtud de una comunicación escrita<br /> dirigida al Director General por el Estado contratante en cuyo<br /> territorio esté domiciliada la institución de depósito, y que deberá<br /> incluir una declaración comprensiva de las seguridades de que dicha<br /> institución reúne y continuará reuniendo las condiciones enumeradas<br /> en el Artículo 6.2). Dicho estatuto podrá adquirirse igualmente en<br /> virtud de una comunicación escrita dirigida al Director General por<br /> una organización intergubernamental de propiedad industrial que<br /> incluya la declaración mencionada.<br /> b) La comunicación también contendrá informaciones sobre la<br /> institución de depósito, conforme al Reglamento, y podrá indicar la<br /> fecha en la que deberá entrar en vigor el estatuto de autoridad<br /> internacional de depósito.<br /> 2)<br /> a) Si el Director General comprueba que la comunicación comprende<br /> la declaración requerida y que todas las informaciones exigidas se<br /> han recibido, dicha comunicación se publicará por la Oficina<br /> Internacional lo antes posible.<br /> b) El estatuto de autoridad internacional de depósito será<br /> adquirido a partir de la fecha de publicación de la comunicación o,<br /> cuando se indique otra fecha en virtud del apartado 1)b) y esta fecha<br /> sea posterior a la de publicación de la comunicación a partir de esa<br /> fecha.<br /> 3) El Reglamento establecerá los detalles del procedimiento previsto en<br /> los párrafos 1) y 2).<br /> Artículo 8<br /> Cese y limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito<br /> 1)<br /> a) Todo Estado contratante o toda organización intergubernamental<br /> de propiedad industrial podrá requerir de la Asamblea la terminación<br /> del estatuto de autoridad internacional de depósito de una autoridad,<br /> o que lo limite a determinados tipos de microorganismos, en razón de<br /> no haberse cumplido las condiciones enumeradas en el Artículo 6 o que<br /> hayan dejado de cumplirse. Sin embargo, una petición de esta clase<br /> no podrá presentarse por un Estado contratante o una organización<br /> intergubernamental de propiedad industrial con respecto a una<br /> autoridad internacional de depósito para la que ese Estado o esta<br /> organización haya hecho la declaración prevista en el Artículo<br /> 7.1)a).<br /> b) Antes de presentar la petición en virtud del apartado a), el<br /> Estado contratante o la organización intergubernamental de propiedad<br /> industrial notificará, por conducto del Director General, al Estado<br /> contratante o a la organización intergubernamental de propiedad<br /> industrial que haya hecho la comunicación prevista en el Artículo<br /> 7.1), los motivos de la petición prevista, con el objeto de que el<br /> citado Estado o dicha organización puedan adoptar las medidas<br /> apropiadas para que la presentación de la petición no sea necesaria,<br /> en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación.<br /> c) Si la Asamblea comprueba que la petición está debidamente<br /> fundamentada, decidirá la terminación del estatuto de autoridad<br /> internacional de depósito de la autoridad mencionada en el apartado<br /> a) o limitarla a determinados tipos de microorganismos. La decisión<br /> de la Asamblea exigirá una mayoría de dos tercios a favor de la<br /> petición.<br /> 2)<br /> a) El Estado contratante o la organización intergubernamental de<br /> propiedad industrial que hayan formulado la declaración prevista en<br /> el Artículo 7.1)a) podrá, mediante una comunicación dirigida al<br /> Director General, retirar esta declaración completamente o sólo<br /> respecto a determinados tipos de microorganismos y deberá hacerlo en<br /> todo caso cuando sus seguridades ya no sean aplicables, y en la<br /> medida en que no lo sean.<br /> b) A partir de la fecha prevista en el Reglamento, una comunicación<br /> de este tipo tendrá por consecuencia el cese del estatuto de<br /> autoridad internacional de depósito, si se refiere a la declaración<br /> en su totalidad y, si se refiere solamente a determinados tipos de<br /> microorganismos, una limitación correspondiente de su estatuto.<br /> 3) El Reglamento fijará los detalles del procedimiento previsto en los<br /> párrafos 1) y 2).<br /> Artículo 9<br /> Organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial<br /> 1)<br /> a) Toda organización intergubernamental, a la que varios Estados<br /> contratantes hayan confiado la misión de conceder patentes de<br /> carácter regional y de la que todos sus Estados miembros lo sean de<br /> la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial<br /> (Unión de París), podrá presentar al Director General una declaración<br /> en virtud de la cual acepte la obligación de reconocimiento prevista<br /> en el Artículo 3.1)a), la obligación relativa a las exigencias<br /> previstas en el Artículo 3.2) y todos los efectos de las<br /> disposiciones del presente Tratado y de su Reglamento, que sean<br /> aplicables a las organizaciones intergubernamentales de propiedad<br /> industrial. Si se presenta antes de la entrada en vigor del presente<br /> Tratado, de conformidad con el Artículo 16.1), la declaración<br /> prevista en la frase precedente será efectiva a partir de la fecha de<br /> esa entrada en vigor. Si se presenta después de dicha entrada en<br /> vigor, la citada declaración será efectiva tres meses después de su<br /> presentación, salvo si en la declaración se indica una fecha<br /> posterior. En este último caso, la declaración será efectiva en la<br /> fecha así indicada.<br /> b) La citada organización tendrá el derecho previsto en el Artículo<br /> 3.1)b).<br /> 2) En caso de revisión o modificación de cualquier disposición del<br /> presente Tratado o de su Reglamento, que afecte a las organizaciones<br /> intergubernamentales de propiedad industrial, cualquier organización<br /> intergubernamental de propiedad industrial podrá retirar la declaración<br /> prevista en el párrafo 1) mediante notificación dirigida al Director<br /> General. El retiro será efectivo:<br /> i) si la notificación se ha recibido antes de la fecha de entrada<br /> en vigor de la revisión o de la modificación, en esta fecha;<br /> ii) si la notificación se ha recibido después de la fecha prevista<br /> en el apartado i), en la fecha indicada en la notificación, o en<br /> ausencia de tal indicación, tres meses después de la fecha en la que<br /> la notificación haya sido recibida.<br /> 3) Además del caso previsto en el párrafo 2), toda organización de<br /> propiedad industrial podrá retirar la declaración prevista en el párrafo<br /> 1)a) mediante notificación dirigida al Director General. El retiro será<br /> efectivo dos años después de la fecha en la que el Director General haya<br /> recibido la notificación. No se admitirá ninguna notificación de retiro,<br /> conforme al presente párrafo, durante un período de cinco años a partir de<br /> la fecha en que la declaración haya tomado efecto.<br /> 4) El retiro previsto en los párrafos 2) o 3) por una organización<br /> intergubernamental de propiedad industrial, cuya comunicación según el<br /> Artículo 7.1) haya conducido a la adquisición por una institución de<br /> depósito del estatuto de autoridad internacional de depósito, entrañará el<br /> cese de este estatuto un año después de la fecha en la que el Director<br /> General haya recibido la notificación de retiro.<br /> 5) La declaración prevista en el párrafo 1)a), la notificación de retiro<br /> prevista en los párrafos 2) o 3), las seguridades suministradas en virtud<br /> del Artículo 6.1), segunda frase, incluso comprendidas en una declaración<br /> formulada de conformidad con el Artículo 7.1)a), la petición presentada en<br /> virtud del Artículo 8.1) y la comunicación de retiro prevista en el<br /> Artículo 8.2), requerirán la expresa aprobación previa del órgano soberano<br /> de la organización intergubernamental de propiedad industrial cuyos<br /> miembros sean todos los Estados miembros de dicha organización y en el que<br /> las decisiones se adopten por los representantes oficiales de los gobiernos<br /> de estos Estados.<br /> CAPITULO II<br /> DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS<br /> Artículo 10<br /> Asamblea<br /> 1)<br /> a) La Asamblea estará compuesta por los Estados contratantes.<br /> b) Cada Estado contratante estará representado por un delegado,<br /> quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.<br /> c) Cada organización intergubernamental de propiedad industrial<br /> estará representada por observadores especiales en las reuniones de<br /> la Asamblea y de todo comité o grupo de trabajo creados por la<br /> Asamblea.<br /> d) Todo Estado no miembro de la Unión, pero miembro de la<br /> Organización o de la Unión Internacional para la Protección de la<br /> Propiedad Industrial (Unión de París), y toda organización<br /> intergubernamental especializada en materia de patentes, que no sea<br /> una organización intergubernamental de propiedad industrial en el<br /> sentido del Artículo 2.v), podrán hacerse representar por<br /> observadores en las reuniones de la Asamblea y, si la Asamblea así lo<br /> decide, en las reuniones de todo comité o grupo de trabajo creados<br /> por la Asamblea.<br /> 2)<br /> a) La Asamblea:<br /> i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento<br /> y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Tratado;<br /> ii) ejercerá los derechos que le sean especialmente conferidos<br /> y cumplirá las tareas que le estén expresamente asignadas por el<br /> presente Tratado;<br /> iii) dará al Director General las instrucciones relativas a la<br /> preparación de las conferencias de revisión;<br /> iv) examinará y aprobará los informes y las actividades del<br /> Director General relativos a la Unión y le dará las instrucciones<br /> oportunas sobre las cuestiones de la competencia de la Unión;<br /> v) creará los comités y grupos de trabajo que estime<br /> conveniente para facilitar las actividades de la Unión;<br /> vi) decidirá, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1)d),<br /> cuáles son los Estados distintos de los Estados contratantes,<br /> cuáles las organizaciones intergubernamentales distintas de las<br /> organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial en el<br /> sentido del Artículo 2.v), y cuáles son las organizaciones<br /> internacionales no gubernamentales que serán admitidos a sus<br /> reuniones en calidad de observadores, y decidirá en qué medida<br /> las autoridades internacionales de depósito serán admitidas a sus<br /> reuniones en calidad de observadores;<br /> vii) emprenderá toda acción apropiada para el cumplimiento de<br /> los objetivos de la Unión;<br /> viii) se encargará de todas las demás funciones procedentes en el<br /> marco del presente Tratado.<br /> b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones<br /> administradas por la Organización, la Asamblea adoptará sus<br /> decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación<br /> de la Organización.<br /> 3) Cada delegado no podrá representar más que a un Estado y sólo podrá<br /> votar en su nombre.<br /> 4) Cada Estado contratante dispondrá de un voto.<br /> 5)<br /> a) La mitad de los Estados contratantes constituirá el quórum.<br /> b) Aun cuando este quórum no se consigna, la Asamblea podrá adoptar<br /> decisiones; sin embargo y, salvo las relativas a su propio<br /> procedimiento, estas decisiones sólo serán ejecutivas cuando se<br /> consigan el quórum y la mayoría requerida mediante el voto por<br /> correspondencia previsto por el Reglamento.<br /> 6)<br /> a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 8.1)c), 12.4) y<br /> 14.2)b), las decisiones de la Asamblea se adoptarán por mayoría de<br /> votos.<br /> b) La abstención no se considerará como un voto.<br /> 7)<br /> a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria<br /> mediante convocatoria del Director General, preferentemente durante<br /> el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la<br /> Organización.<br /> b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria mediante<br /> convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a<br /> solicitud de la cuarta parte de los Estados contratantes.<br /> 8) La Asamblea adoptará su reglamento interno.<br /> Artículo 11<br /> Oficina Internacional<br /> 1) La Oficina Internacional:<br /> i) se encargará de las tareas administrativas que incumban a la<br /> Unión y, en particular, de las que le estén especialmente asignadas<br /> por el presente Tratado o por la Asamblea;<br /> ii) se encargará del secretariado de las conferencias de revisión,<br /> de la Asamblea, de los comités y grupos de trabajo creados por ésta y<br /> de cualquier otra reunión convocada por el Director General y que<br /> trate de cuestiones relativas a la Unión.<br /> 2) El Director General es el más alto funcionario de la Unión y la<br /> representa.<br /> 3) El Director General convocará todas las reuniones que traten de<br /> cuestiones que interesen a la Unión.<br /> 4)<br /> a) El Director General y cualquier miembro del personal por él<br /> designado, participarán, sin derecho a voto, en todas las reuniones<br /> de la Asamblea, de los Comités y grupos de trabajo establecidos por<br /> ésta y en cualquier otra reunión convocada por el Director General y<br /> que trate de cuestiones que interesen a la Unión.<br /> b) El Director General o un miembro del personal por él designado,<br /> será de oficio secretario de la Asamblea y de los Comités, grupos de<br /> trabajo y otras reuniones mencionadas en el apartado a).<br /> 5)<br /> a) El Director General preparará las conferencias de revisión de<br /> acuerdo con las directrices de la Asamblea.<br /> b) El Director General podrá consultar a las organizaciones<br /> intergubernamentales e internacionales no gubernamentales respecto a<br /> la preparación de las conferencias de revisión.<br /> c) El Director General y las personas que él designe participarán,<br /> sin derecho a voto, en las deliberaciones de las conferencias de<br /> revisión.<br /> d) El Director General o cualquier miembro del personal que él<br /> designe, será de oficio secretario de toda conferencia de revisión.<br /> Artículo 12<br /> Reglamento<br /> 1) El Reglamento contendrá disposiciones relativas:<br /> i) a las cuestiones sobre las que el presente Tratado se remite<br /> expresamente al Reglamento o prevé específicamente que son o serán<br /> objeto de disposiciones reglamentarias;<br /> ii) a todos los requisitos, cuestiones o procedimientos de carácter<br /> administrativo;<br /> iii) a todos los detalles útiles para la ejecución de las<br /> disposiciones del presente Tratado.<br /> 2) El Reglamento se adoptará al mismo tiempo que el presente Tratado,<br /> del que formará parte integrante.<br /> 3) La Asamblea podrá modificar el Reglamento.<br /> 4)<br /> a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), la adopción de<br /> cualquier modificación del Reglamento requerirá una mayoría de dos<br /> tercios de los votos.<br /> b) La adopción de cualquier modificación relativa a la entrega por<br /> las autoridades internacionales de depósito de muestras de los<br /> microorganismos depositados, exigirá que ningún Estado contratante<br /> vote contra la modificación propuesta.<br /> 5) En caso de divergencia entre el texto del presente Tratado y el del<br /> Reglamento, prevalecerá el texto del Tratado.<br /> CAPITULO III<br /> REVISION Y MODIFICACION<br /> Artículo 13<br /> Revisión del Tratado<br /> 1) El presente Tratado podrá ser objeto de revisiones periódicas,<br /> mediante conferencias de los Estados contratantes.<br /> 2) La convocatoria de las conferencias de revisión será decidida por la<br /> Asamblea.<br /> 3) Los Artículos 10 y 11 podrán ser modificados por una conferencia de<br /> revisión o por el procedimiento previsto en el Artículo 14.<br /> Artículo 14<br /> Modificación de determinadas disposiciones del Tratado<br /> 1)<br /> a) Las propuestas de modificación de los Artículos 10 y 11, hechas<br /> en virtud del presente artículo, podrán ser presentadas por cualquier<br /> Estado contratante o por el Director General.<br /> b) Esas propuestas serán comunicadas por el Director General a los<br /> Estados contratantes, al menos seis meses antes de ser sometidas a<br /> examen por la Asamblea.<br /> 2)<br /> a) Toda modificación de las disposiciones previstas en el párrafo<br /> 1) será adoptada por la Asamblea.<br /> b) La adopción de cualquier modificación del Artículo 10 requerirá<br /> los cuatro quintos de los votos emitidos; la adopción de cualquier<br /> modificación del Artículo 11 requerirá los tres cuartos de los votos<br /> emitidos.<br /> 3)<br /> a) Toda modificación de las disposiciones previstas en el párrafo<br /> 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya<br /> recibido notificaciones escritas de su aceptación, conforme a sus<br /> respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los<br /> Estados contratantes miembros de la Asamblea en el momento de la<br /> adopción de la modificación.<br /> b) Toda modificación de dichos artículos así aceptada, será<br /> obligatoria para todos los Estados contratantes que lo fuesen en el<br /> momento en que la Asamblea adoptó la modificación; sin embargo, toda<br /> modificación que cree obligaciones financieras a los Estados<br /> contratantes o que las aumente, sólo obligará a los que hayan<br /> notificado la aceptación de la modificación.<br /> c) Cualquier modificación que sea aceptada y que entre en vigor<br /> conforme al apartado a) obligará a todos los Estados que lleguen a<br /> ser Estados contratantes con posterioridad a la fecha en la que la<br /> modificación haya sido adoptada por la Asamblea.<br /> CAPITULO IV<br /> CLAUSULAS FINALES<br /> Artículo 15<br /> Procedimiento para ser parte en el Tratado<br /> 1) Todo Estado miembro de la Unión Internacional para la Protección de<br /> la Propiedad Industrial (Unión de París), podrá ser parte en el presente<br /> Tratado mediante:<br /> i) su firma, seguida del depósito del instrumento de ratificación,<br /> o<br /> ii) el depósito de un instrumento de adhesión.<br /> 2) Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en<br /> poder del Director General.<br /> Artículo 16<br /> Entrada en vigor del Tratado<br /> 1) El presente Tratado entrará en vigor, respecto a los cinco primeros<br /> Estados que hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de<br /> adhesión, tres meses después de la fecha en la que se haya depositado el<br /> quinto instrumento de ratificación o de adhesión.<br /> 2) El presente Tratado entrará en vigor, respecto a cualquier otro<br /> Estado, tres meses después de la fecha en la que este Estado haya<br /> depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, excepto si en el<br /> instrumento de ratificación o de adhesión se indica una fecha posterior.<br /> En este último caso, el presente Tratado entrará en vigor respecto a ese<br /> Estado en la fecha así indicada.<br /> Artículo 17<br /> Denuncia del Tratado<br /> 1) Todo Estado contratante podrá denunciar el presente Tratado mediante<br /> notificación dirigida al Director General.<br /> 2) La denuncia surtirá efecto dos años después de la fecha en la que el<br /> Director General haya recibido la notificación.<br /> 3) La facultad de denuncia del Tratado, prevista en el párrafo 1), no<br /> podrá ejercitarse por un Estado antes de la expiración de un plazo de cinco<br /> años a contar de la fecha desde la cual es parte en el presente Tratado.<br /> 4) La denuncia del Tratado por un Estado contratante que haya hecho la<br /> declaración prevista en el Artículo 7.1)a), respecto de una institución de<br /> depósito que haya adquirido de esta forma el estatuto de autoridad<br /> internacional de depósito, tendrá por consecuencia el cese de este estatuto<br /> un año después de la fecha en la que el Director General haya recibido la<br /> notificación prevista en el párrafo 1).<br /> Artículo 18<br /> Firma e idiomas del Tratado<br /> 1)<br /> a) El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en<br /> los idiomas francés e inglés, considerándose igualmente auténticos<br /> ambos textos.<br /> b) El Director General, previa consulta con los gobiernos<br /> interesados, y en los dos meses siguientes a la firma del presente<br /> Tratado, establecerá textos oficiales en los demás idiomas en que fue<br /> firmado el Convenio por el que se estableció la Organización Mundial<br /> de la Propiedad Intelectual.<br /> c) El Director General, previa consulta con los gobiernos<br /> interesados, establecerá textos oficiales en alemán, árabe, italiano,<br /> japonés y portugués, y en los demás idiomas que la Asamblea pueda<br /> indicar.<br /> 2) El presente Tratado quedará abierto a la firma en Budapest, hasta el<br /> 31 de diciembre de 1977.<br /> Artículo 19<br /> Depósito del Tratado; transmisión de copias; registro del Tratado<br /> 1) El ejemplar original del presente Tratado, cuando cese de estar<br /> abierto a la firma, será depositado en poder del Director General.<br /> 2) El Director General certificará y transmitirá dos copias del presente<br /> Tratado y de su Reglamento a los gobiernos de todos los Estados previstos<br /> en el Artículo 15.1) y a las organizaciones intergubernamentales que<br /> presenten una declaración en virtud del Artículo 9.1) y, previa petición,<br /> al gobierno de cualquier otro Estado.<br /> 3) El Director General registrará el presente Tratado en la Secretaría<br /> de las Naciones Unidas.<br /> 4) El Director General certificará y transmitirá dos copias de cualquier<br /> modificación del presente Tratado y de su Reglamento a todos los Estados<br /> contratantes y a todas las organizaciones intergubernamentales de propiedad<br /> industrial y, previa petición, al gobierno de cualquier otro Estado y a<br /> cualquier otra organización intergubernamental, en virtud del Artículo<br /> 9.1)a).<br /> Artículo 20<br /> Notificaciones<br /> El Director General notificará a los Estados contratantes, a las<br /> organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial y a los Estados<br /> no miembros de la Unión pero miembros de la Unión Internacional para la<br /> Protección de la Propiedad Industrial (Unión de París):<br /> i) las firmas efectuadas conforme al Artículo 18;<br /> ii) el depósito de instrumentos de ratificación o de adhesión,<br /> conforme a lo dispuesto en el Artículo 15.2);<br /> iii) las declaraciones formuladas según el Artículo 9.1)a) y las<br /> notificaciones de retiro efectuadas conforme al Artículo 9.2) o 3);<br /> iv) la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16.1);<br /> v) las comunicaciones efectuadas según los Artículos 7 y 8 y las<br /> decisiones adoptadas conforme al Artículo 8;<br /> vi) las aceptaciones de modificaciones del presente Tratado, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14.3);<br /> vii) las modificaciones del Reglamento;<br /> viii) las fechas de entrada en vigor de las modificaciones del<br /> Tratado o del Reglamento;<br /> ix) toda denuncia notificada conforme a lo dispuesto en el Artículo<br /> 17.<br /> Reglamento*<br /> del Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito<br /> de<br /> Microorganismos a los fines del Procedimiento en Materia de Patentes<br /> INDICE**<br /> Regla 1: Definiciones e interpretación de la palabra «firma»<br /> 1.1 «Tratado»<br /> 1.2 «Artículo»<br /> 1.3 «Firma»<br /> Regla 2: Autoridades internacionales de depósito<br /> 2.1 Estatuto jurídico<br /> 2.2 Personal e instalaciones<br /> 2.3 Entrega de muestras<br /> Regla 3: Adquisición del estatuto de autoridad internacional de depósito<br /> 3.1 Comunicación<br /> 3.2 Tramitación de la comunicación<br /> 3.3 Extensión de la lista de tipos de microorganismos aceptados<br /> Regla 4: Cese o limitación del estatuto de autoridad internacional de<br /> depósito<br /> 4.1 Petición; tramitación de la petición<br /> 4.2 Comunicación; fecha efectiva; tramitación de la comunicación<br /> 4.3 Consecuencias para los depósitos<br /> Regla 5: Incumplimiento por la autoridad internacional de depósito<br /> 5.1 Interrupción del ejercicio de funciones respecto de<br /> microorganismos<br /> depositados<br /> 5.2 Rechazo de aceptación de determinados tipos de microorganismos<br /> Regla 6: Modalidades del depósito inicial o del nuevo depósito<br /> 6.1 Depósito inicial<br /> 6.2 Nuevo depósito<br /> 6.3 Exigencias de la autoridad internacional de depósito<br /> 6.4 Procedimiento de aceptación<br /> Regla 7: Recibo<br /> 7.1 Expedición del recibo<br /> 7.2 Forma; idiomas; firma<br /> 7.3 Contenido en caso de depósito inicial<br /> 7.4 Contenido en caso de nuevo depósito<br /> 7.5 Recibo en caso de transferencia<br /> 7.6 Comunicación de la descripción científica y/o de la designación<br /> taxonómica propuesta<br /> Regla 8: Indicación posterior o modificaciones de la descripción<br /> científica y/o de la designación taxonómica propuesta<br /> 8.1 Comunicación<br /> 8.2 Certificado<br /> Regla 9: Conservación de los microorganismos<br /> 9.1 Duración de la conservación<br /> 9.2 Secreto<br /> Regla 10: Control y declaración de viabilidad<br /> 10.1 Obligación de control<br /> 10.2 Declaración de viabilidad<br /> Regla 11: Entrega de muestras<br /> 11.1 Entrega de muestras a las oficinas de propiedad industrial<br /> interesadas<br /> 11.2 Entrega de muestras al depositante o con su autorización<br /> 11.3 Entrega de muestras a las partes legalmente autorizadas<br /> 11.4 Reglas comunes<br /> 11.5 Modificación de las Reglas 11.1 y 11.3 cuando se apliquen a<br /> solicitudes internacionales<br /> Regla 12: Tasas<br /> 12.1 Tipo y cuantía<br /> 12.2 Modificación de las cuantías<br /> Regla 12 bis: Cómputo de los plazos<br /> 12bis.1 Plazos expresados en años<br /> 12bis.2 Plazos expresados en meses<br /> 12bis.3 Plazos expresados en días<br /> Regla 13: Publicación por la Oficina Internacional<br /> 13.1 Forma de publicación<br /> 13.2 Contenido<br /> Regla 14: Gastos de las delegaciones<br /> 14.1 Cobertura de los gastos<br /> Regla 15: Falta de quórum en la Asamblea<br /> 15.1 Voto por correspondencia<br /> Regla 1<br /> Expresiones abreviadas e interpretación de la palabra «firma»<br /> 1.1 «Tratado»<br /> A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por "Tratado" el<br /> Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de<br /> Microorganismos a los fines del Procedimiento en Materia de Patentes.<br /> 1.2 «Artículo»<br /> A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «Artículo» el<br /> artículo indicado del Tratado.<br /> 1.3 «Firma»<br /> A los efectos del presente Reglamento, cuando el derecho del Estado en<br /> cuyo territorio esté domiciliada la autoridad internacional de depósito,<br /> requiera la utilización de un sello en lugar de una firma, se entenderá que<br /> la expresión «Firma» significa «Sello», a los fines de esta autoridad.<br /> Regla 2<br /> Autoridades internacionales de depósito<br /> 2.1 Estatuto jurídico<br /> La autoridad internacional de depósito podrá ser un organismo público,<br /> comprendida cualquier institución pública dependiente de una administración<br /> pública distinta del gobierno central, o un establecimiento privado.<br /> 2.2 Personal e instalaciones<br /> Las condiciones previstas en el Artículo 6.2)ii) serán concretamente<br /> las siguientes:<br /> i) el personal y las instalaciones de la autoridad internacional de<br /> depósito deberán permitirle conservar los microorganismos depositados<br /> de tal manera que garanticen su viabilidad y la ausencia de<br /> contaminación;<br /> ii) la autoridad internacional de depósito deberá prever, para la<br /> conservación de los microorganismos, medidas de seguridad suficientes<br /> para reducir al mínimo el riesgo de pérdida de los microorganismos<br /> que en ella se hayan depositado.<br /> 2.3 Entrega de muestras<br /> Las condiciones previstas en el Artículo 6.2)viii) comprenderán en<br /> especial la de que la autoridad internacional de depósito deberá entregar<br /> rápidamente y de forma apropiada muestras de los microorganismos<br /> depositados.<br /> Regla 3<br /> Adquisición del estatuto de autoridad internacional de depósito<br /> 3.1 Comunicación<br /> a) La comunicación establecida en el Artículo 7.1) se dirigirá al<br /> Director General, por conducto diplomático en el caso de un Estado<br /> contratante o, en el caso de una organización intergubernamental de<br /> propiedad industrial, por su funcionario de más alto rango.<br /> b) La comunicación:<br /> i) indicará el nombre y dirección de la institución de<br /> depósito a la que se refiera la comunicación;<br /> ii) contendrá informaciones detalladas sobre la capacidad de<br /> dicha institución para cumplir las condiciones enumeradas en el<br /> Artículo 6.2), con inclusión de informaciones sobre su estatuto<br /> jurídico, su nivel científico, su personal y sus instalaciones;<br /> iii) cuando dicha institución tenga la intención de no aceptar<br /> en depósito más que determinados tipos de microorganismos,<br /> precisará los tipos de que se trate;<br /> iv) indicará la cuantía de las tasas que percibirá la<br /> institución, una vez adquirido el estatuto de autoridad<br /> internacional de depósito, por la conservación, las declaraciones<br /> sobre la viabilidad y la entrega de muestras de microorganismos;<br /> v) indicará el idioma o idiomas oficiales de la institución;<br /> vi) si procede, indicará la fecha prevista en el Artículo<br /> 7.1)b).<br /> 3.2 Tramitación de la comunicación<br /> Si la comunicación cumple con lo establecido en el Artículo 7.1) y en<br /> la Regla 3.1, el Director General la notificará en el plazo más breve<br /> posible a todos los Estados contratantes y a todas las organizaciones<br /> intergubernamentales de propiedad industrial y será publicada lo antes<br /> posible por la Oficina Internacional.<br /> 3.3 Extensión de la lista de tipos de microorganismos aceptados<br /> El Estado contratante o la organización intergubernamental de<br /> propiedad industrial que haya hecho la comunicación prevista en el Artículo<br /> 7.1) podrá notificar ulteriormente al Director General, en cualquier<br /> momento, que sus seguridades se extienden a tipos específicos de<br /> microorganismos a los que no se extendían hasta ese momento. En tal caso,<br /> y en lo que se refiere a los tipos suplementarios de microorganismos, el<br /> Artículo 7 y las Reglas 3.1 y 3.2 se aplicarán por analogía.<br /> Regla 4<br /> Cese o limitación del estatuto de<br /> autoridad internacional de depósito<br /> 4.1 Petición; tramitación de la petición<br /> a) La petición prevista en el Artículo 8.1)a) se dirigirá al<br /> Director General de conformidad con lo dispuesto, en la Regla 3.1.a).<br /> b) La petición:<br /> i) indicará el nombre y dirección de la autoridad<br /> internacional de depósito de que se trate;<br /> ii) cuando sólo se refiera a determinados tipos de<br /> microorganismos, precisará esos tipos;<br /> iii) indicará detalladamente los hechos que la fundamentan.<br /> c) Si la petición cumple con lo dispuesto en los párrafos a) y b),<br /> el Director General la notificará en el plazo más breve posible a<br /> todos los Estados contratantes y a todas las organizaciones<br /> intergubernamentales de propiedad industrial.<br /> d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado e), la Asamblea<br /> examinará la petición no antes de seis meses ni más tarde de ocho a<br /> partir de la fecha de su notificación.<br /> e) Cuando, en opinión del Director General, el respeto del plazo<br /> previsto en el párrafo d) podría perjudicar los intereses de los<br /> depositantes efectivos o potenciales, el Director General podrá<br /> convocar a la Asamblea para una fecha anterior a la expiración del<br /> plazo de seis meses previsto en el párrafo d).<br /> f) Si la Asamblea decide la terminación del estatuto de autoridad<br /> internacional de depósito o limitarlo a determinados tipos de<br /> microorganismos, la decisión será efectiva tres meses después de la<br /> fecha en que se haya adoptado.<br /> 4.2 Comunicación; fecha efectiva; tramitación de la comunicación<br /> a) La comunicación prevista en el Artículo 8.2)a) se dirigirá al<br /> Director General conforme a lo dispuesto en la Regla 3.1.a).<br /> b) La comunicación:<br /> i) indicará el nombre y dirección de la autoridad<br /> internacional de depósito de que se trate;<br /> ii) cuando sólo se refiera a determinados tipos de<br /> microorganismos, precisará esos tipos;<br /> iii) cuando el Estado contratante o la organización<br /> intergubernamental de propiedad industrial que haga la<br /> comunicación desee que los efectos previstos en el Artículo<br /> 8.2)b) se produzcan en una fecha posterior a la expiración de un<br /> plazo de tres meses a partir de la fecha de la comunicación,<br /> indicará esa fecha posterior.<br /> c) En caso de aplicación del párrafo b)iii), los efectos previstos<br /> en el Artículo 8.2)b) se producirán en la fecha indicada en la<br /> comunicación en virtud de ese párrafo; en caso contrario se<br /> producirán a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la<br /> fecha de la comunicación.<br /> d) El Director General notificará en el plazo más breve posible a<br /> todos los Estados contratantes y a todas las organizaciones<br /> intergubernamentales de propiedad industrial toda comunicación<br /> recibida en virtud del Artículo 8.2) así como su fecha efectiva en<br /> virtud del párrafo c). La Oficina Internacional publicará lo antes<br /> posible la notificación correspondiente.<br /> 4.3 Consecuencias para los depósitos<br /> En caso de cese o limitación del estatuto de autoridad internacional<br /> de depósito en virtud de los Artículos 8.1), 8.2), 9.4) o 17.4), la Regla<br /> 5.1 se aplicará por analogía.<br /> Regla 5<br /> Incumplimiento por la autoridad internacional<br /> de depósito<br /> 5.1 Interrupción del ejercicio de funciones respecto de microorganismos<br /> depositados<br /> a) Si una autoridad internacional de depósito cesa, temporal o<br /> definitivamente, de cumplir las funciones que le incumben en virtud<br /> del Tratado y del presente Reglamento respecto de microorganismos que<br /> le hayan sido depositados, el Estado contratante o la organización<br /> intergubernamental de propiedad industrial que haya proporcionado<br /> seguridades en virtud del Artículo 6.1) respecto de dicha autoridad:<br /> i) se encargará, lo más completamente posible y a la mayor<br /> brevedad, de la transferencia, sin deterioro ni contaminación, de<br /> muestras de todos esos microorganismos de dicha autoridad («la<br /> autoridad cesante») a otra autoridad internacional de depósito<br /> («la autoridad de sustitución»);<br /> ii) se encargará, lo más completamente posible y a la mayor<br /> brevedad, de la transmisión a la autoridad de sustitución de todo<br /> el correo o de cualquier otra comunicación dirigida a la<br /> autoridad cesante, así como de todos los expedientes y todas las<br /> demás informaciones pertinentes que posea esa autoridad respecto<br /> de los citados microorganismos;<br /> iii) se encargará, lo más completamente posible y a la mayor<br /> brevedad, de la notificación por la autoridad cesante de la<br /> interrupción del ejercicio de funciones y de las transferencias<br /> efectuadas a todos los depositantes afectados;<br /> iv) notificará al Director General, en el plazo más breve<br /> posible, la interrupción del ejercicio de funciones y su<br /> extensión, así como las medidas adoptadas por el Estado<br /> contratante o la organización intergubernamental de propiedad<br /> industrial en virtud de los puntos i) a iii).<br /> b) El Director General notificará a la mayor brevedad posible a los<br /> Estados contratantes y a las organizaciones intergubernamentales de<br /> propiedad industrial, así como a las Oficinas de propiedad<br /> industrial, la notificación recibida en virtud del párrafo a)iv); la<br /> notificación hecha por el Director General y la que él haya recibido<br /> serán publicadas lo antes posible por la Oficina Internacional.<br /> c) En virtud del procedimiento en materia de patentes aplicable,<br /> podrá exigirse que, cuando reciba el depositante el recibo previsto<br /> en la Regla 7.5, notifique a la mayor brevedad el nuevo número de<br /> orden atribuido al depósito por la autoridad de sustitución a toda<br /> oficina de propiedad industrial ante la que se haya presentado una<br /> solicitud de patente, haciendo constar el depósito inicial.<br /> d) La autoridad de sustitución conservará en forma adecuada, además<br /> del nuevo número de orden, el número de orden atribuido por la<br /> autoridad cesante.<br /> e) A petición del depositante, la autoridad cesante transferirá, en<br /> la medida de lo posible, además de toda transferencia efectuada en<br /> virtud del párrafo a)i), una muestra de todo microorganismo<br /> depositado ante ella, así como copias de todo el correo o de<br /> cualquier otra comunicación y de todos los expedientes y todas las<br /> demás informaciones pertinentes mencionadas en el párrafo a)ii) a<br /> cualquier autoridad internacional de depósito, distinta de la<br /> autoridad de sustitución, que indique el depositante, a condición de<br /> que éste pague a la autoridad cesante todos los gastos resultantes de<br /> esa transferencia. El depositante pagará la tasa por conservación de<br /> la muestra mencionada a la autoridad internacional de depósito<br /> indicada por él.<br /> f) A petición de todo depositante interesado, la autoridad cesante<br /> guardará, en la medida de lo posible, muestras de los microorganismos<br /> que en ella se hayan depositado.<br /> 5.2 Rechazo de aceptación de determinados tipos de microorganismos<br /> a) Si una autoridad internacional de depósito rechaza la aceptación<br /> en depósito de cualquiera de los tipos de microorganismos que debería<br /> aceptar en virtud de las seguridades proporcionadas, el Estado<br /> contratante o la organización internacional de propiedad industrial<br /> que haya formulado la declaración prevista en el Artículo 7.1)a)<br /> respecto a dicha autoridad, notificará al Director General a la mayor<br /> brevedad posible los hechos en cuestión y las medidas que se hayan<br /> adoptado.<br /> b) El Director General notificará lo antes posible a los demás<br /> Estados contratantes y organizaciones intergubernamentales de<br /> propiedad industrial la notificación recibida en virtud del párrafo<br /> a); la notificación hecha por el Director General y la notificación<br /> que él haya recibido se publicarán lo antes posible por la Oficina<br /> Internacional.<br /> Regla 6<br /> Modalidades del depósito inicial o del nuevo depósito<br /> 6.1 Depósito inicial<br /> a) El microorganismo entregado por el depositante a la autoridad<br /> internacional de depósito se acompañará, salvo en caso de aplicación<br /> de la Regla 6.2, de una declaración escrita firmada por el<br /> depositante, que deberá contener:<br /> i) la indicación de que el depósito se efectúa en virtud del<br /> Tratado y el compromiso de no retirarlo durante el período<br /> precisado en la Regla 9.1;<br /> ii) el nombre y dirección del depositante;<br /> iii) la descripción detallada de las condiciones que deberán<br /> reunirse para cultivar el microorganismo, conservarlo y controlar<br /> su viabilidad, y además, cuando el depósito consista en una<br /> mezcla de microorganismos, la descripción de los componentes de<br /> la mezcla y por lo menos uno de los métodos que permitan<br /> verificar su presencia;<br /> iv) la referencia de identificación (número o símbolos, por<br /> ejemplo) asignada por el depositante al microorganismo;<br /> v) la indicación de las propiedades del microorganismo que<br /> representen o puedan representar peligros para la salud o el<br /> medio ambiente, o la indicación de que el depositante no tiene<br /> conocimiento de tales propiedades.<br /> b) Se recomienda especialmente que la declaración escrita prevista<br /> en el párrafo a) contenga la descripción científica y/o la<br /> designación taxonómica propuesta del microorganismo depositado.<br /> 6.2 Nuevo depósito<br /> a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), en el caso de un<br /> nuevo depósito efectuado en virtud del Artículo 4, el microorganismo<br /> entregado por el depositante a la autoridad internacional de depósito<br /> estará acompañado de una copia del recibo relativo al depósito<br /> anterior, de una copia de la declaración más reciente relativa a la<br /> viabilidad del microorganismo que fuera objeto del depósito anterior,<br /> indicando que el microorganismo es viable, y de una declaración<br /> escrita firmada por el depositante y que deberá contener:<br /> i) las indicaciones estipuladas en la Regla 6.1.a)i) a v);<br /> ii) una declaración mencionando la razón aplicable en virtud<br /> del Artículo 4.1)a) por la que se efectúa el nuevo depósito, una<br /> declaración afirmando que el microorganismo objeto del nuevo<br /> depósito es el mismo que el que fue objeto del depósito anterior<br /> y la indicación de la fecha en que el depositante recibió la<br /> notificación prevista en el Artículo 4.1)a) o, en su caso, la<br /> fecha de la publicación prevista en el Artículo 4.1)e);<br /> iii) cuando se haya indicado una descripción científica y/o una<br /> designación taxonómica propuesta en relación con el depósito<br /> anterior, la más reciente descripción científica y/o designación<br /> taxonómica propuesta, tal como se comunicasen a la autoridad<br /> internacional de depósito en la que se haya efectuado el depósito<br /> anterior.<br /> b) Cuando el nuevo depósito se efectúe ante la misma autoridad<br /> internacional de depósito en la que se haya efectuado el depósito<br /> anterior, el párrafo a)i) no será aplicable.<br /> c) A los efectos de los párrafos a) y b) y de la Regla 7.4, se<br /> entenderá por «depósito anterior»:<br /> i) cuando el nuevo depósito haya sido precedido de uno o<br /> varios nuevos depósitos: el más reciente de esos otros nuevos<br /> depósitos;<br /> ii) cuando el nuevo depósito no haya sido precedido de uno o<br /> varios nuevos depósitos: el depósito inicial.<br /> 6.3 Exigencias de la autoridad internacional de depósito<br /> a) Toda autoridad internacional de depósito podrá exigir:<br /> i) que el microorganismo se deposite en la forma y en la<br /> cantidad necesarias a los fines del Tratado y del presente<br /> Reglamento;<br /> ii) que se proporcione un formulario establecido por esta<br /> autoridad, debidamente cumplimentado por el depositante, al<br /> objeto de su procedimiento administrativo;<br /> iii) que la declaración escrita mencionada en la Regla 6.1.a) o<br /> 6.2.a) se redacte en el idioma o idiomas designados por esa<br /> autoridad, quedando entendido que esa designación deberá incluir<br /> en todo caso el idioma o idiomas oficiales indicados en virtud de<br /> la Regla 3.1.b)v);<br /> iv) el pago de la tasa de conservación prevista en la Regla<br /> 12.1.a)i); y<br /> v) que, en la medida en que el derecho aplicable lo permita,<br /> el depositante concierte con esa autoridad un contrato que defina<br /> las responsabilidades del depositante y de dicha autoridad.<br /> b) Toda autoridad internacional de depósito comunicará estas<br /> exigencias y cualquier modificación eventual de las mismas a la<br /> Oficina Internacional, si procede.<br /> 6.4 Procedimiento de aceptación<br /> a) La autoridad internacional de depósito denegará la aceptación<br /> del microorganismo y notificará inmediatamente por escrito la<br /> denegación al depositante, indicando los motivos de la denegación;<br /> i) si el microorganismo no pertenece a un tipo de<br /> microorganismo al que se extiendan las seguridades dadas en<br /> virtud de la Regla 3.1.b)iii) o 3.3;<br /> ii) si el microorganismo posee propiedades tan excepcionales<br /> que la autoridad internacional de depósito no se encuentra<br /> técnicamente en condiciones de cumplir respecto del mismo las<br /> tareas que le incumben en virtud del Tratado y del presente<br /> Reglamento; o<br /> iii) si el depósito ha sido recibido en un estado que indique<br /> claramente que falta el microorganismo o que, por razones<br /> científicas, excluye que el microorganismo sea aceptado.<br /> b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a), la autoridad<br /> internacional de depósito aceptará el microorganismo cuando satisfaga<br /> todas las exigencias de las Reglas 6.1.a) o 6.2.a) y 6.3.a). Si no<br /> satisface esas exigencias, la autoridad internacional de depósito lo<br /> notificará inmediatamente por escrito al depositante, invitándole a<br /> satisfacer dichas exigencias.<br /> c) Cuando el microorganismo haya sido aceptado como depósito<br /> inicial o como nuevo depósito, la fecha del depósito inicial o del<br /> nuevo depósito, según proceda, será la fecha en la que haya sido<br /> recibido el microorganismo por la autoridad internacional de<br /> depósito.<br /> d) A petición del solicitante, y a condición de que satisfaga todas<br /> las exigencias previstas en el párrafo b), la autoridad internacional<br /> de depósito considerará que un microorganismo, presentado antes de la<br /> adquisición por esta autoridad del estatuto de autoridad<br /> internacional de depósito, ha sido recibido, a los efectos del<br /> Tratado, en la fecha de adquisición de ese estatuto.<br /> Regla 7<br /> Recibo<br /> 7.1 Expedición del recibo<br /> La autoridad internacional de depósito expedirá al depositante un<br /> recibo acreditativo de la recepción y aceptación de cada depósito de<br /> microorganismos que se efectúe ante ella o que le sea transferido.<br /> 7.2 Forma; idiomas; firma<br /> a) El recibo previsto en la Regla 7.1 se establecerá en un<br /> formulario denominado «formulario internacional», cuyo modelo será<br /> determinado por el Director General, en los idiomas indicados por la<br /> Asamblea.<br /> b) Toda palabra o letra inscrita en el recibo en caracteres<br /> distintos de los latinos, deberá figurar igualmente, por<br /> transliteración, en caracteres latinos.<br /> c) El recibo irá firmado por la persona o personas competentes para<br /> representar a la autoridad internacional de depósito o por cualquier<br /> otro empleado de esta autoridad debidamente autorizado por la persona<br /> o personas mencionadas.<br /> 7.3 Contenido en caso de depósito inicial<br /> El recibo previsto en la Regla 7.1 y expedido en caso de depósito<br /> inicial, indicará que está expedido por la institución de depósito en su<br /> calidad de autoridad internacional de depósito en virtud del Tratado y<br /> contendrá, por lo menos, las indicaciones siguientes:<br /> i) el nombre y dirección de la autoridad internacional de depósito;<br /> ii) el nombre y dirección del depositante;<br /> iii) la fecha del depósito inicial tal como se define en la Regla<br /> 6.4.c);<br /> iv) la referencia de identificación (número o símbolos, por ejemplo)<br /> asignada por el depositante al microorganismo;<br /> v) el número de orden atribuido al depósito por la autoridad<br /> internacional de depósito;<br /> vi) cuando la declaración escrita prevista en la Regla 6.1.a)<br /> contenga la descripción científica y/o la designación taxonómica<br /> propuesta del microorganismo, una mención de este hecho.<br /> 7.4 Contenido en caso de nuevo depósito<br /> El recibo previsto en la Regla 7.1 y expedido en caso de nuevo<br /> depósito efectuado en virtud del Artículo 4, estará acompañado de una copia<br /> del recibo relativo al depósito anterior (en el sentido de la Regla 6.2.c))<br /> y de una copia de la declaración más reciente sobre la viabilidad del<br /> microorganismo que fue objeto del depósito anterior (en el sentido de la<br /> Regla 6.2.c)), indicando que el microorganismo es viable, y contendrá, por<br /> lo menos:<br /> i) el nombre y dirección de la autoridad internacional de depósito;<br /> ii) el nombre y dirección del depositante;<br /> iii) la fecha del nuevo depósito tal como se define en la Regla<br /> 6.4.c);<br /> iv) la referencia de identificación (número o símbolos, por ejemplo)<br /> asignada por el depositante al microorganismo;<br /> v) el número de orden atribuido al nuevo depósito por la autoridad<br /> internacional de depósito;<br /> vi) la indicación de la razón y la fecha aplicables, mencionadas por<br /> el depositante en virtud de la Regla 6.2.a)ii);<br /> vii) en caso de aplicación de la Regla 6.2.a)iii), una mención del<br /> hecho de que el depositante ha indicado una descripción científica<br /> y/o una designación taxonómica propuesta;<br /> viii) el número de orden atribuido al depósito anterior (en el<br /> sentido de la Regla 6.2.c)).<br /> 7.5 Recibo en caso de transferencia<br /> La autoridad internacional de depósito a la que se hayan transferido<br /> muestras de microorganismos en virtud de lo dispuesto en la Regla 5.1.a)i),<br /> expedirá al depositante, por cada depósito del que se haya transferido una<br /> muestra, un recibo indicando que se expide por la institución de depósito<br /> en concepto de autoridad internacional de depósito en virtud del Tratado, y<br /> conteniendo, por lo menos:<br /> i) el nombre y dirección de la autoridad internacional de depósito;<br /> ii) el nombre y dirección del depositante;<br /> iii) la fecha en la que haya sido recibida la muestra transferida por<br /> la autoridad internacional de depósito (fecha de transferencia);<br /> iv) la referencia de identificación (número o símbolos, por ejemplo)<br /> asignada por el depositante al microorganismo;<br /> v) el número de orden atribuido por la autoridad internacional de<br /> depósito;<br /> vi) el nombre y dirección de la autoridad internacional de depósito<br /> a partir de la cual se haya efectuado la transferencia;<br /> vii) el número de orden atribuido por la autoridad internacional de<br /> depósito a partir de la cual se haya efectuado la transferencia;<br /> viii) cuando la declaración escrita prevista en la Regla 6.1.a) o<br /> 6.2.a) incluyese la descripción científica y/o la designación<br /> taxonómica propuesta del microorganismo, o cuando esta descripción<br /> científica y/o designación taxonómica propuesta hayan sido indicadas<br /> o modificadas posteriormente en virtud de la Regla 8.1, una mención<br /> de ese hecho.<br /> 7.6 Comunicación de la descripción científica y/o de la designación<br /> taxonómica propuesta<br /> A petición de toda parte con derecho a la entrega de una muestra de<br /> microorganismo en virtud de las Reglas 11.1, 11.2 u 11.3, la autoridad<br /> internacional de depósito comunicará a esta parte la más reciente<br /> descripción científica y/o la más reciente designación taxonómica<br /> propuesta, previstas en las Reglas 6.1.b), 6.2.a)iii) u 8.1.b)iii).<br /> Regla 8<br /> Indicación posterior o modificaciones de la descripción científica<br /> y/o de la designación taxonómica propuesta<br /> 8.1 Comunicación<br /> a) Cuando, en relación con el depósito de un microorganismo, no se<br /> haya indicado la descripción científica y/o la designación taxonómica<br /> del microorganismo, el depositante podrá indicarlas posteriormente o<br /> modificarlas si han sido indicadas.<br /> b) La indicación posterior o la modificación se harán mediante una<br /> comunicación escrita, firmada por el depositante, dirigida a la<br /> autoridad internacional de depósito y que deberá contener:<br /> i) el nombre y dirección del depositante;<br /> ii) el número de orden atribuido por dicha autoridad;<br /> iii) la descripción científica y/o la designación taxonómica<br /> propuesta del microorganismo;<br /> iv) en caso de modificación, la descripción científica y/o la<br /> designación taxonómica propuesta precedentes.<br /> 8.2 Certificado<br /> A petición del depositante que haya formulado la comunicación prevista<br /> en la Regla 8.1, la autoridad internacional de depósito le expedirá un<br /> certificado indicando los datos estipulados en la Regla 8.1b)i) a iv), y la<br /> fecha de recepción de la comunicación.<br /> Regla 9<br /> Conservación de los microorganismos<br /> 9.1 Duración de la conservación<br /> Todo microorganismo depositado ante una autoridad internacional de<br /> depósito será conservado por ésta con todo el cuidado necesario para su<br /> viabilidad y ausencia de contaminación durante un período de cinco años,<br /> por lo menos, desde la fecha de recepción por la mencionada autoridad de la<br /> petición más reciente de entrega de una muestra del microorganismo<br /> depositado y, en todos los casos, durante un período de 30 años, por lo<br /> menos, desde la fecha del depósito.<br /> 9.2 Secreto<br /> La autoridad internacional de depósito no facilitará ninguna<br /> información sobre si un microorganismo ha sido depositado en su poder en<br /> virtud del Tratado. Por otro lado, no facilitará ninguna información<br /> respecto a cualquier microorganismo depositado en su poder en virtud del<br /> Tratado, salvo si se trata de una autoridad o una persona natural o<br /> jurídica que tenga derecho a obtener una muestra del citado microorganismo<br /> en virtud de la Regla 11 y a reserva de las mismas condiciones que las<br /> previstas en esta regla.<br /> Regla 10<br /> Control y declaración de viabilidad<br /> 10.1 Obligación de control<br /> La autoridad internacional de depósito controlará la viabilidad de cada<br /> microorganismo depositado en su poder:<br /> i) a la mayor brevedad, tras cada depósito previsto en la Regla 6 o<br /> transferencia establecida en la Regla 5.1;<br /> ii) a intervalos razonables, según el tipo de microorganismo y las<br /> condiciones de conservación aplicables, o en cualquier momento si<br /> fuera necesario por razones técnicas;<br /> iii) en cualquier momento, a petición del depositante.<br /> 10.2 Declaración de viabilidad<br /> a) La autoridad internacional de depósito expedirá una declaración<br /> sobre la viabilidad del microorganismo depositado:<br /> i) al depositante, a la mayor brevedad tras cada depósito<br /> previsto en la Regla 6 o transferencia establecida en la Regla<br /> 5.1;<br /> ii) al depositante, a petición propia, en cualquier momento<br /> tras el depósito o transferencia;<br /> iii) a la Oficina de propiedad industrial, o a cualquier otra<br /> autoridad o persona natural o jurídica distinta del depositante,<br /> a quienes se hayan entregado muestras del microorganismo<br /> depositado en virtud de la Regla 11, a petición propia, en el<br /> momento de efectuar la entrega o con posterioridad a la misma.<br /> b) La declaración de viabilidad indicará si el microorganismo es<br /> viable o si ya no lo es, y contendrá:<br /> i) el nombre y dirección de la autoridad internacional de<br /> depósito que la expide;<br /> ii) el nombre y dirección del depositante;<br /> iii) la fecha prevista en la Regla 7.3.iii) o, si se ha<br /> efectuado un nuevo depósito o una transferencia, la más reciente<br /> de las fechas previstas en las Reglas 7.4.iii) y 7.5.iii);<br /> iv) el número de orden atribuido por dicha autoridad<br /> internacional de depósito;<br /> v) la fecha del control al que se refiera;<br /> vi) informaciones sobre las circunstancias en las que se ha<br /> efectuado el control de viabilidad, a condición de que estas<br /> informaciones hayan sido solicitadas por el destinatario de la<br /> declaración de viabilidad y que los resultados del control hayan<br /> sido negativos.<br /> c) En caso de aplicación del párrafo a)ii) o iii), la declaración<br /> de viabilidad se referirá al control de viabilidad más reciente.<br /> d) En cuanto se refiere a la forma, idiomas y firma, la Regla 7.2<br /> se aplicará por analogía a la declaración de viabilidad.<br /> e) La declaración de viabilidad se expedirá gratuitamente en el<br /> caso previsto en el párrafo a)i) o cuando haya sido solicitada por<br /> una oficina de propiedad industrial. La tasa devengada en virtud de<br /> la Regla 12.1.a)iii) por cualquier otra declaración de viabilidad,<br /> será a cargo de la parte que solicite la declaración y deberá<br /> abonarse antes de la presentación de la solicitud o en el momento de<br /> esta presentación.<br /> Regla 11<br /> Entrega de muestras<br /> 11.1 Entrega de muestras a las oficinas de propiedad industrial<br /> interesadas<br /> La autoridad internacional de depósito remitirá una muestra de todo<br /> microorganismo depositado a la oficina de propiedad industrial de cualquier<br /> Estado contratante u organización intergubernamental de propiedad<br /> industrial, a petición de dicha oficina, a condición de que la petición<br /> venga acompañada de una declaración según la cual:<br /> i) haya sido presentada en dicha oficina una solicitud haciendo<br /> constar el depósito del microorganismo para la obtención de una<br /> patente, y su objeto se relacione con el microorganismo o con su<br /> utilización;<br /> ii) dicha solicitud esté pendiente ante esa oficina o haya dado<br /> lugar a la concesión de una patente;<br /> iii) sea necesaria la muestra a los fines de un procedimiento en<br /> materia de patentes con efecto en ese Estado contratante o en dicha<br /> organización o sus Estados miembros;<br /> iv) la muestra, así como toda información que la acompañe o que de<br /> ella se derive, se utilizarán únicamente a los fines del mencionado<br /> procedimiento en materia de patentes.<br /> 11.2 Entrega de muestras al depositante o con su autorización<br /> La autoridad internacional de depósito entregará una muestra de todo<br /> microorganismo depositado:<br /> i) al depositante, a petición propia;<br /> ii) a cualquier autoridad o persona natural o jurídica (denominada<br /> en adelante «la parte autorizada»), a petición propia, a condición de<br /> que la petición venga acompañada de una declaración del depositante<br /> por la que autorice la entrega de muestras solicitada.<br /> 11.3 Entrega de muestras a las partes legalmente autorizadas<br /> a) La autoridad internacional de depósito entregará una muestra de<br /> todo microorganismo depositado a cualquier autoridad o persona<br /> natural o jurídica (denominada en adelante «la parte certificada»), a<br /> petición de ésta, a condición de que se haga la petición mediante un<br /> formulario cuyo contenido se fijará por la Asamblea y que una oficina<br /> de propiedad industrial certifique en este formulario:<br /> i) que ha sido presentada en dicha oficina una solicitud<br /> haciendo constar el depósito del microorganismo para la obtención<br /> de una patente, y su objeto se relacione con el microorganismo o<br /> con su utilización;<br /> ii) que, excepto en caso de ser aplicable la segunda frase del<br /> punto iii), se haya realizado por dicha oficina una publicación a<br /> los fines del procedimiento en materia de patentes;<br /> iii) bien que la parte certificada tenga derecho a una muestra<br /> del microorganismo en virtud de la legislación reguladora del<br /> procedimiento en materia de patentes ante esa oficina y que, si<br /> de esa legislación se deriva que el derecho a la muestra está<br /> sometido a determinadas condiciones, dicha oficina ha comprobado<br /> que las condiciones se han cumplido efectivamente, o bien que la<br /> parte certificada ha procedido a la firma de un formulario ante<br /> esa oficina y que, en virtud de la firma de dicho formulario, se<br /> reputan cumplidas las condiciones para la entrega de una muestra<br /> a la parte certificada, de conformidad con la legislación<br /> reguladora del procedimiento en materia de patentes ante esta<br /> oficina; si la parte certificada tiene derecho a la muestra en<br /> virtud de la mencionada legislación con anterioridad a una<br /> publicación a los fines del procedimiento en materia de patentes<br /> por dicha oficina y si la mencionada publicación no se ha<br /> efectuado todavía, la certificación lo indicará expresamente y<br /> mencionará, citándola en la forma usual, la disposición aplicable<br /> de esa legislación, con inclusión de cualquier decisión judicial<br /> procedente.<br /> b) En lo que se refiere a las patentes concedidas y publicadas por<br /> una oficina de propiedad industrial, esta oficina podrá comunicar<br /> periódicamente a cualquier autoridad internacional de depósito listas<br /> de números de orden atribuidos por esa autoridad a los depósitos de<br /> microorganismos que se mencionen en las patentes. A petición de<br /> cualquier autoridad o persona natural o jurídica (denominada en<br /> adelante «la parte solicitante»), la autoridad internacional de<br /> depósito entregará a ésta una muestra de todo microorganismo cuyo<br /> número de orden se haya comunicado de esta forma. Con respecto a los<br /> microorganismos depositados cuyos números de orden hayan sido<br /> comunicados conforme a este procedimiento, la oficina no estará<br /> obligada a suministrar el certificado previsto en la Regla 11.3.a).<br /> 11.4 Reglas comunes<br /> a) Toda petición, declaración, certificación o comunicación<br /> prevista en las Reglas 11.1, 11.2 y 11.3, deberá estar redactada:<br /> i) en español, francés, inglés o ruso, si está dirigida a una<br /> autoridad internacional de depósito cuyo idioma o idiomas<br /> oficiales comprendan el español, francés, inglés o ruso,<br /> respectivamente; no obstante, cuando deba redactarse en español o<br /> en ruso, podrá presentarse en francés o en inglés en lugar de en<br /> español o en ruso y, si éste es el caso, la Oficina Internacional<br /> establecerá en el plazo más breve posible y gratuitamente, a<br /> solicitud de la parte interesada prevista en las mencionadas<br /> reglas o de la autoridad internacional de depósito, una<br /> traducción certificada en español o en ruso:<br /> ii) en todos los demás casos, en francés o en inglés; no<br /> obstante podrá estar redactada en el idioma oficial o en uno de<br /> los idiomas oficiales de la autoridad internacional de depósito<br /> en lugar de en francés o en inglés.<br /> b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), cuando la<br /> petición prevista en la Regla 11.1 sea hecha por una oficina de<br /> propiedad industrial cuyo idioma oficial sea el español o el ruso,<br /> dicha petición podrá estar redactada en español o en ruso,<br /> respectivamente, y la Oficina Internacional, a petición de dicha<br /> oficina o de la autoridad internacional de depósito que haya recibido<br /> la mencionada petición, establecerá en el plazo más breve posible y<br /> con carácter gratuito, una traducción certificada en francés o en<br /> inglés.<br /> c) Toda petición, declaración, certificación o comunicación<br /> prevista en las Reglas 11.1, 11.2 y 11.3 deberá hacerse por escrito,<br /> y estar firmada y fechada.<br /> d) Toda petición, declaración, certificación o comunicación<br /> prevista en las Reglas 11.1, 11.2 y 11.3 a) deberá contener las<br /> indicaciones siguientes:<br /> i) el nombre y dirección de la oficina de propiedad industrial<br /> que presente la petición, de la parte autorizada o de la parte<br /> certificada, según proceda;<br /> ii) el número de orden atribuido al depósito;<br /> iii) en el caso de la Regla 11.1, la fecha y el número de la<br /> solicitud o de la patente a que corresponda el depósito;<br /> iv) en el caso de la Regla 11.3.a), las indicaciones<br /> establecidas en el punto iii), así como el nombre y dirección de<br /> la oficina de propiedad industrial que haya hecho la<br /> certificación prevista en la citada regla.<br /> e) Toda petición prevista en la Regla 11.3.b) deberá contener las<br /> indicaciones siguientes:<br /> i) el nombre y dirección de la parte solicitante;<br /> ii) el número de orden atribuido al depósito.<br /> f) La autoridad internacional de depósito marcará el recipiente que<br /> contenga la muestra entregada con el número de orden atribuido al<br /> depósito y unirá al recipiente una copia del recibo previsto en la<br /> Regla 7, la indicación de las eventuales propiedades del<br /> microorganismo que representen o puedan representar peligros para la<br /> salud o el medio ambiente y, a petición, la indicación de las<br /> condiciones utilizadas por la autoridad internacional de depósito<br /> para cultivar y conservar el microorganismo.<br /> g) La autoridad internacional de depósito que haya entregado una<br /> muestra a cualquier parte interesada distinta del depositante, se lo<br /> notificará a éste por escrito y a la mayor brevedad, así como la<br /> fecha de entrega de la muestra y el nombre y dirección de la oficina<br /> de propiedad industrial de la parte autorizada, de la parte<br /> certificada o de la parte solicitante a quien se haya entregado la<br /> muestra. Esta notificación irá acompañada de una copia de la<br /> petición correspondiente, de cualquier declaración presentada en<br /> virtud de la Regla 11.1 u 11.2.ii) relacionada con dicha petición y<br /> de cualquier formulario o petición firmados por la parte solicitante,<br /> conforme a lo dispuesto en la Regla 11.3.<br /> h) La entrega de muestras prevista en la Regla 11.1 será gratuita.<br /> En caso de entrega de muestras en virtud de la Regla 11.2 u 11.3, la<br /> tasa devengada conforme a lo establecido en la Regla 12.1.a)iv) será<br /> a cargo del depositante, de la parte autorizada, de la parte<br /> certificada o de la parte solicitante, según proceda, y deberá<br /> abonarse antes de la presentación de la petición o en el momento de<br /> dicha presentación.<br /> 11.5 Modificación de las Reglas 11.1 y 11.3 cuando se apliquen a<br /> solicitudes internacionales<br /> Cuando se haya presentado una solicitud en tanto que solicitud<br /> internacional según el Tratado de Cooperación en materia de Patentes, la<br /> referencia a la presentación de la solicitud ante la oficina de la<br /> propiedad industrial de las Reglas 11.1.i) y 11.3.a)i), se considerará como<br /> una referencia a la designación, en la solicitud internacional, del Estado<br /> contratante para el que la oficina de propiedad industrial es la «oficina<br /> designada» en el sentido de dicho Tratado, y la certificación de una<br /> publicación exigida por la Regla 11.3.a)ii) será, a elección de la oficina<br /> de propiedad industrial, bien una certificación de la publicación<br /> internacional hecha en virtud de dicho Tratado, bien la certificación de<br /> una publicación hecha por la oficina de propiedad industrial.<br /> Regla 12<br /> Tasas<br /> 12.1 Tipo y cuantía<br /> a) Respecto al procedimiento previsto por el Tratado y el presente<br /> Reglamento, la autoridad internacional de depósito podrá percibir una<br /> tasa:<br /> i) por la conservación;<br /> ii) por la expedición del certificado establecido en la Regla<br /> 8.2;<br /> iii) sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 10.2.e), primera<br /> frase, por la expedición de declaraciones de viabilidad;<br /> iv) sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 11.4.h), primera<br /> frase, por la entrega de muestras;<br /> v) por la comunicación de informaciones en virtud de la Regla<br /> 7.6.<br /> b) La tasa de conservación será válida para todo el período durante<br /> el que sea conservado el microorganismo, de conformidad con lo<br /> dispuesto en la Regla 9.1.<br /> c) En la cuantía de las tasas no influirá la nacionalidad o el<br /> domicilio del depositante, ni la nacionalidad o domicilio de la<br /> autoridad o persona natural o jurídica que solicite la expedición de<br /> una declaración de viabilidad o la entrega de muestras.<br /> 12.2 Modificación de las cuantías<br /> a) Toda modificación de la cuantía de las tasas percibidas por la<br /> autoridad internacional de depósito se notificará al Director General<br /> por el Estado contratante o la organización intergubernamental de<br /> propiedad industrial que haya formulado la declaración prevista en el<br /> Artículo 7.1) respecto a dicha autoridad. Sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el párrafo c), la notificación podrá contener la<br /> indicación de la fecha a partir de la que serán aplicables las nuevas<br /> tasas.<br /> b) El Director General notificará en el plazo más breve posible a<br /> todos los Estados contratantes y a todas las organizaciones<br /> intergubernamentales de propiedad industrial toda notificación<br /> recibida en virtud del apartado a), así como su fecha efectiva en<br /> virtud del párrafo c); la notificación hecha por el Director General<br /> y la notificación que él haya recibido serán publicadas por la<br /> Oficina Internacional en el plazo más breve posible.<br /> c) Las nuevas tasas serán aplicables a partir de la fecha indicada<br /> en virtud del párrafo a); no obstante, cuando la modificación<br /> consista en un aumento de la cuantía de las tasas o cuando no se<br /> indique ninguna fecha, las nuevas tasas serán aplicables a partir del<br /> trigésimo día siguiente a la publicación de la modificación por la<br /> Oficina Internacional.<br /> Regla 12bis<br /> Cómputo de los plazos<br /> 12bis.1 Plazos expresados en años<br /> Cuando un plazo se exprese en un año o en cierto número de años, el<br /> cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido<br /> lugar el hecho correspondiente, y expirará en el año posterior pertinente<br /> el mismo mes y el día con igual número que el mes y el día en que haya<br /> tenido lugar ese hecho; si el mes posterior correspondiente careciese de<br /> día con el mismo número, el plazo expirará el último día de ese mes.<br /> 12bis.2 Plazos expresados en meses<br /> Cuando un plazo se exprese en un mes o en cierto número de meses, el<br /> cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido<br /> lugar el hecho correspondiente, y expirará el mes posterior pertinente y el<br /> día con igual número que el día en que haya tenido lugar el hecho; si el<br /> mes posterior correspondiente careciese de día con el mismo número, el<br /> plazo expirará el último día de ese mes.<br /> 12bis.3 Plazos expresados en días<br /> Cuando un plazo se exprese en cierto número de días, el cómputo<br /> comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el<br /> hecho correspondiente, y expirará el día en que se alcance el último día de<br /> la cuenta.<br /> Regla 13<br /> Publicación por la Oficina Internacional<br /> 13.1 Forma de publicación<br /> Toda publicación de la Oficina Internacional prevista en el Tratado o<br /> el presente Reglamento será hecha en el periódico mensual de la Oficina<br /> Internacional previsto en el Convenio de París para la Protección de la<br /> Propiedad Industrial.<br /> 13.2 Contenido<br /> a) En el primer número de cada año del mencionado periódico, por lo<br /> menos, se publicará una lista actualizada de las autoridades<br /> internacionales de depósito, que indicará respecto a cada una de<br /> ellas los tipos de microorganismos que pueden depositarse y la<br /> cuantía de las tasas que percibe.<br /> b) Se publicarán una sola vez informaciones completas sobre cada<br /> uno de los hechos siguientes en el primer número del citado periódico<br /> que se publique después de su acaecimiento:<br /> i) toda adquisición, cese o limitación del estatuto de<br /> autoridad internacional de depósito y las medidas adoptadas en<br /> relación con dicho cese o limitación;<br /> ii) toda extensión prevista en la Regla 3.3;<br /> iii) toda interrupción de funciones de una autoridad<br /> internacional de depósito, todo rechazo de aceptación de<br /> determinado tipo de microorganismos, así como las medidas<br /> adoptadas en relación con esta interrupción o rechazo;<br /> iv) toda modificación de las tasas percibidas por una autoridad<br /> internacional de depósito;<br /> v) toda exigencia comunicada de conformidad con lo dispuesto<br /> en la Regla 6.3.b), y cualquier modificación de ésta.<br /> Regla 14<br /> Gastos de las delegaciones<br /> 14.1 Cobertura de los gastos<br /> Los gastos de cada delegación que participe en una reunión de la<br /> Asamblea o en un comité, grupo de trabajo o cualquier otra reunión sobre<br /> cuestiones de la competencia de la Unión, serán sufragados por el Estado o<br /> la organización que la haya designado.<br /> Regla 15<br /> Falta de quórum en la Asamblea<br /> 15.1 Voto por correspondencia<br /> a) En el caso previsto en el Artículo 10.5)b), el Director General<br /> comunicará las decisiones de la Asamblea, excepto las relativas a su<br /> propio procedimiento, a los Estados contratantes que no estuvieron<br /> representados en el momento de la adopción de la decisión,<br /> invitándoles a expresar por escrito su voto o su abstención en un<br /> plazo de tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación.<br /> b) Si a la expiración de este plazo el número de Estados<br /> contratantes que hayan expresado de esta forma su voto o su<br /> abstención alcanza el número de Estados contratantes que faltaba para<br /> lograr el quórum cuando la decisión fue adoptada, dicha decisión será<br /> ejecutiva, siempre que al mismo tiempo se haya obtenido la mayoría<br /> necesaria."<br /> ARTÍCULO 2.- Reconociendo que el presente Tratado no contiene una<br /> definición de "microorganismo", la Asamblea Legislativa de la República de<br /> Costa Rica interpreta que, para los efectos de aplicación de este Tratado<br /> en nuestro derecho interno, por "microorganismos" debe entenderse cualquier<br /> organismo microscópico, incluidas las bacterias, los virus, las algas y los<br /> protozoos unicelulares, así como los hongos microscópicos, los cuales<br /> pertenecen a una categoría de vida diferente de la del reino animal y<br /> vegetal. Las células y los tejidos de plantas y animales superiores son<br /> objeto de estudio de la Microbiología, pero no son microorganismos.<br /> ARTÍCULO 3.- Cualquier autoridad internacional de depósito que se<br /> establezca en Costa Rica estará sujeta al cumplimiento de la normativa<br /> nacional en materia de salud y ambiente. Asimismo, el depósito de<br /> microorganismos ante dichas autoridades no limita las potestades del<br /> Registro de la Propiedad Industrial de Costa Rica para decidir sobre el<br /> patentamiento o no de microorganismos, de conformidad con la legislación<br /> nacional aplicable.<br /> ARTÍCULO 4.- La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica<br /> declara que la aprobación de este Convenio no contiene, en ningún modo, la<br /> obligación o el compromiso de modificar su derecho interno para exigir el<br /> depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de<br /> patentes; por tanto, la decisión de legislar en ese sentido sigue siendo<br /> una competencia reservada a la jurisdicción interna y soberana del Estado<br /> costarricense.<br /> Asimismo, declara que la aprobación de este Convenio no contiene, en<br /> ningún modo, la obligación o el compromiso de constituir o acreditar una<br /> entidad de depósito como autoridad internacional de depósito en su<br /> territorio, que no cumpla el ordenamiento jurídico interno.<br /> Finalmente, declara que, en la eventualidad de que una autoridad<br /> internacional de depósito solicite domiciliarse en el país, la aprobación<br /> de este Convenio no significa en ninguna forma la obligación o el<br /> compromiso de aceptar en depósito microorganismos u otros materiales<br /> biológicos, en cuya obtención o mantenimiento se ponga en peligro la vida o<br /> la salud, de conformidad con lo que dispone el artículo 21 de nuestra<br /> Constitución Política.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los veinticuatro días del mes de marzo<br /> de dos mil ocho.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Francisco Antonio Pacheco Fernández<br /> PRESIDENTE<br /> Xinia Nicolás Alvarado Guyon Massey Mora<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los cuatro<br /> días del mes de abril de dos mil ocho.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ<br /> Bruno Stagno Ugarte<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO<br /> Sanción: 04-04-2008<br /> Publicación: 02-05-2008 Gaceta: 84<br /> * El texto original carece de índice, habiéndose agregado a la presente<br /> versión con objeto de facilitar la consulta.<br /> * Adoptado el 28 abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981.<br /> ** El texto original carece de índice, habiéndose agregado a la presente<br /> versión con objeto de facilitar la consulta.<br /> -----------------------<br /> Texto oficial español