Decreto Legislativo No. 8633
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN DE COSTA RICA AL TRATADO DE BUDAPEST
SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE
MICROORGANISMOS A LOS FINES DEL PROCEDIMIENTO
EN MATERIA DE PATENTES
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8633
EXPEDIENTE N.º 16.123
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8633
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN DE COSTA RICA AL TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL
RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE
MICROORGANISMOS A LOS FINES DEL PROCEDIMIENTO
EN MATERIA DE PATENTES
ARTÍCULO 1.- Apruébase la adhesión de Costa Rica al Tratado de Budapest
sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los
fines del procedimiento en materia de patentes, en cada una de sus partes.
El texto es el siguiente:
"TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL
DEL DEPOSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DEL
PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES
Establecido en Budapest el 28 de abril de 1977
y enmendado el 26 de septiembre de 1980
y
Reglamento
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
Ginebra 1996
Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de
Microorganismos a los fines del Procedimiento en Materia de Patentes
Establecido en Budapest el 28 de abril de 1977
y enmendado el 26 de septiembre de 1980
INDICE*
Disposiciones preliminares
Artículo 1: Constitución de una Unión
Artículo 2: Definiciones
Capítulo Primero: Disposiciones sustantivas
Artículo 3: Reconocimiento y efectos del depósito de
microorganismos
Artículo 4: Nuevo depósito
Artículo 5: Restricciones a la exportación y a la importación
Artículo 6: Estatuto de autoridad internacional de depósito
Artículo 7: Adquisición del estatuto de autoridad internacional
de depósito
Artículo 8: Cese y limitación del estatuto de autoridad
internacional de depósito
Artículo 9: Organizaciones intergubernamentales de propiedad
industrial
Capítulo II: Disposiciones administrativas
Artículo 10: Asamblea
Artículo 11: Oficina Internacional
Artículo 12: Reglamento
Capítulo lII: Revisión y modificación
Artículo 13: Revisión del Tratado
Artículo 14: Modificación de determinadas disposiciones del
Tratado
Capítulo IV: Cláusulas finales
Artículo 15: Procedimiento para ser parte en el Tratado
Artículo 16: Entrada en vigor del Tratado
Artículo 17: Denuncia del Tratado
Artículo 18: Firma e idiomas del Tratado
Artículo 19: Depósito del Tratado; transmisión de copias; registro
del Tratado
Artículo 20: Notificaciones
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
Constitución de una Unión
Los Estados parte en el presente Tratado (denominados en adelante "los
Estados contratantes"), se constituyen en Unión para el reconocimiento
internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento
en materia de patentes.
Artículo 2
Definiciones
A los fines del presente Tratado y de su Reglamento se entenderá:
i) toda referencia a una "patente" como una referencia a patentes de
invención, certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de
utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de
adición y certificados de utilidad de adición;
ii) por "depósito de un microorganismo", y según el contexto en el que
figuren estas palabras, los actos siguientes cumplidos de conformidad con
el presente Tratado y su Reglamento: la transmisión de un microorganismo a
una autoridad internacional de depósito, que lo recibe y acepta, o la
conservación de tal microorganismo por la autoridad internacional de
depósito, o la transmisión y conservación simultáneamente;
iii) por "procedimiento en materia de patentes" todo procedimiento
administrativo o judicial relacionado con una solicitud de patente o con
una patente;
iv) por "publicación a los fines del procedimiento en materia de
patentes" la publicación oficial, o la puesta a disposición del público
oficialmente para inspección, de una solicitud de patente o de una patente;
v) por "organización intergubernamental de propiedad industrial" una
organización que ha presentado una declaración en virtud del Artículo 9.1);
vi) por "oficina de la propiedad industrial" una autoridad de un Estado
contratante o de una organización intergubernamental de propiedad
industrial, que sean competentes para la concesión de patentes;
vii) por "institución de depósito" una institución encargada de la
recepción, aceptación y conservación de microorganismos y de la entrega de
muestras de éstos;
viii) por "autoridad internacional de depósito" una institución de depósito
que haya adquirido el estatuto de autoridad internacional de depósito, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7;
ix) por "depositante" la persona natural o jurídica que transmite un
microorganismo a una autoridad internacional de depósito, la cual lo recibe
y acepta, así como todo causahabiente de la citada persona;
x) por "Unión" la Unión mencionada en el Artículo 1;
xi) por "Asamblea" la Asamblea prevista en el Artículo 10;
xii) por "Organización" la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual;
xiii) por "Oficina Internacional" la Oficina Internacional de la
Organización y, mientras existan, las Oficinas Internacionales Reunidas
para la Protección de la Propiedad Intelectual (BIRPI);
xiv) por "Director General" el Director General de la Organización;
xv) por "Reglamento" el Reglamento previsto en el Artículo 12.
CAPITULO I
DISPOSICIONES SUSTANTIVAS
Artículo 3
Reconocimiento y efectos del depósito de microorganismos
1)
a) Los Estados contratantes que permitan o exijan el depósito de
microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes
reconocerán, a los fines de este procedimiento, el depósito de un
microorganismo efectuado ante una autoridad internacional de
depósito. Este reconocimiento comprende el hecho y la fecha del
depósito, tal como los indique la autoridad internacional de
depósito, así como el reconocimiento de que lo que se entrega en
calidad de muestra, es una muestra del microorganismo depositado.
b) Todo Estado contratante podrá exigir una copia del recibo del
depósito previsto en el apartado a), expedido por la autoridad
internacional de depósito.
2) En lo que se refiere a las materias reguladas por el presente Tratado
y su Reglamento, ningún Estado contratante podrá exigir que se cumplan
exigencias diferentes o suplementarias de las previstas en los citados
Tratado y Reglamento.
Artículo 4
Nuevo depósito
1)
a) Cuando por cualquier razón la autoridad internacional de
depósito no pueda entregar muestras del microorganismo depositado, y
en particular:
i) cuando el microorganismo ya no sea viable, o
ii) cuando la entrega de muestras requeriría su envío al
extranjero y este envío o la recepción de las muestras en el
extranjero se verían impedidos por restricciones a la exportación
o a la importación, esta autoridad notificará al depositante, en
el plazo más breve posible tras haber comprobado este
impedimento, que se encuentra en la imposibilidad de entregar las
muestras, indicándole los motivos; sin perjuicio de lo previsto
en el apartado 2) y conforme a las disposiciones del presente
párrafo, el depositante tendrá el derecho de efectuar un nuevo
depósito del microorganismo objeto del depósito inicial.
b) El nuevo depósito se efectuará ante la misma autoridad
internacional de depósito que se haya efectuado el depósito inicial;
no obstante,
i) se efectuará ante otra autoridad internacional de depósito
si la institución en la que se efectuó el depósito inicial ha
cesado de tener el estatuto de autoridad internacional de
depósito, tanto en su totalidad como respecto al tipo de
microorganismo al que pertenece el depositado, o si la autoridad
internacional de depósito ante la que se efectuó el depósito
inicial interrumpe el ejercicio de sus funciones, temporal o
definitivamente, respecto a los microorganismos depositados;
ii) puede efectuarse ante otra autoridad internacional de
depósito en el caso previsto en el apartado a)ii).
c) Todo nuevo depósito deberá acompañarse de una declaración
firmada por el depositante, afirmando que el microorganismo objeto
del nuevo depósito es el mismo que el que fue objeto del depósito
inicial. Si se impugna la afirmación del depositante, la carga de la
prueba estará regulada por la legislación aplicable.
d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados a) a c) y e), se
tratará al nuevo depósito como si hubiera sido efectuado en la fecha
del depósito inicial, si todas las declaraciones anteriores sobre la
viabilidad del microorganismo objeto del depósito inicial han
indicado que el microorganismo era viable y si el nuevo depósito se
ha efectuado en el plazo de tres meses a partir de la fecha en la que
el depositante recibió la notificación prevista en el apartado a).
e) Cuando sea aplicable el apartado b)i) y el depositante no haya
recibido la notificación prevista en el apartado a) en un plazo de 6
meses a partir de la fecha en la que el cese, la limitación o la
interrupción del ejercicio de las funciones previsto en el apartado
b)i) haya sido publicado por la Oficina Internacional, el plazo de
tres meses establecido en el apartado d) se calculará a partir de la
fecha de esta publicación.
2) Cuando el microorganismo depositado haya sido transferido a otra
autoridad internacional de depósito, no existirá el derecho previsto en el
párrafo 1)a) mientras esta autoridad esté en condiciones de entregar
muestras de dicho microorganismo.
Artículo 5
Restricciones a la exportación y a la importación
Cada Estado contratante reconoce el gran interés de que, si existen
restricciones a la exportación desde su territorio o la importación al
mismo de determinados tipos de microorganismos, y en la medida en que lo
esté, tal restricción no se aplique a los microorganismos que están
depositados o destinados a ser depositados en virtud del presente Tratado,
mas que en el caso en que esta restricción sea necesaria en consideración
de la seguridad nacional o de riesgos para la salud o el medio ambiente.
Artículo 6
Estatuto de autoridad internacional de depósito
1) Para tener derecho al estatuto de autoridad internacional de
depósito, una institución de depósito deberá estar domiciliada en el
territorio de un Estado contratante y gozar de seguridades, proporcionadas
por dicho Estado, según las cuales esta institución reúne y continuará
reuniendo las condiciones enumeradas en el párrafo 2). Estas seguridades
también podrán proporcionarse por una organización intergubernamental de
propiedad industrial; en este caso, la institución de depósito deberá estar
domiciliada en el territorio de un Estado miembro de dicha organización.
2) En su calidad de autoridad internacional de depósito, la institución
de depósito deberá:
i) tener existencia permanente;
ii) poseer, de conformidad con el Reglamento, el personal y las
instalaciones necesarios para el cumplimiento de las funciones
científicas y administrativas que le correspondan en virtud del
presente Tratado;
iii) ser imparcial y objetiva;
iv) estar a disposición de cualquier depositante, en las mismas
condiciones, a los fines del depósito;
v) aceptar en depósito microorganismos de todos los tipos o de
algunos de entre ellos, examinar su viabilidad y conservarlos, de
conformidad con el Reglamento;
vi) expedir un recibo al depositante, así como toda declaración
requerida sobre su viabilidad, de conformidad con el Reglamento;
vii) observar el secreto respecto a los microorganismos depositados,
de conformidad con el Reglamento;
viii) entregar muestras de todo microorganismo depositado, en las
condiciones y de conformidad con el procedimiento prescritos en el
Reglamento.
3) El Reglamento establecerá las medidas que habrán de adoptarse:
i) cuando una autoridad internacional de depósito interrumpa el
ejercicio de sus funciones, temporal o definitivamente, respecto de
microorganismos depositados o se niegue a aceptar tipos de
microorganismos que debería aceptar en virtud de las garantías
suministradas;
ii) en caso de cese o de limitación del estatuto de autoridad
internacional de depósito de una autoridad internacional de depósito.
Artículo 7
Adquisición del estatuto de autoridad internacional de depósito
1)
a) Una institución de depósito adquiere el estatuto de autoridad
internacional de depósito en virtud de una comunicación escrita
dirigida al Director General por el Estado contratante en cuyo
territorio esté domiciliada la institución de depósito, y que deberá
incluir una declaración comprensiva de las seguridades de que dicha
institución reúne y continuará reuniendo las condiciones enumeradas
en el Artículo 6.2). Dicho estatuto podrá adquirirse igualmente en
virtud de una comunicación escrita dirigida al Director General por
una organización intergubernamental de propiedad industrial que
incluya la declaración mencionada.
b) La comunicación también contendrá informaciones sobre la
institución de depósito, conforme al Reglamento, y podrá indicar la
fecha en la que deberá entrar en vigor el estatuto de autoridad
internacional de depósito.
2)
a) Si el Director General comprueba que la comunicación comprende
la declaración requerida y que todas las informaciones exigidas se
han recibido, dicha comunicación se publicará por la Oficina
Internacional lo antes posible.
b) El estatuto de autoridad internacional de depósito será
adquirido a partir de la fecha de publicación de la comunicación o,
cuando se indique otra fecha en virtud del apartado 1)b) y esta fecha
sea posterior a la de publicación de la comunicación a partir de esa
fecha.
3) El Reglamento establecerá los detalles del procedimiento previsto en
los párrafos 1) y 2).
Artículo 8
Cese y limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito
1)
a) Todo Estado contratante o toda organización intergubernamental
de propiedad industrial podrá requerir de la Asamblea la terminación
del estatuto de autoridad internacional de depósito de una autoridad,
o que lo limite a determinados tipos de microorganismos, en razón de
no haberse cumplido las condiciones enumeradas en el Artículo 6 o que
hayan dejado de cumplirse. Sin embargo, una petición de esta clase
no podrá presentarse por un Estado contratante o una organización
intergubernamental de propiedad industrial con respecto a una
autoridad internacional de depósito para la que ese Estado o esta
organización haya hecho la declaración prevista en el Artículo
7.1)a).
b) Antes de presentar la petición en virtud del apartado a), el
Estado contratante o la organización intergubernamental de propiedad
industrial notificará, por conducto del Director General, al Estado
contratante o a la organización intergubernamental de propiedad
industrial que haya hecho la comunicación prevista en el Artículo
7.1), los motivos de la petición prevista, con el objeto de que el
citado Estado o dicha organización puedan adoptar las medidas
apropiadas para que la presentación de la petición no sea necesaria,
en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación.
c) Si la Asamblea comprueba que la petición está debidamente
fundamentada, decidirá la terminación del estatuto de autoridad
internacional de depósito de la autoridad mencionada en el apartado
a) o limitarla a determinados tipos de microorganismos. La decisión
de la Asamblea exigirá una mayoría de dos tercios a favor de la
petición.
2)
a) El Estado contratante o la organización intergubernamental de
propiedad industrial que hayan formulado la declaración prevista en
el Artículo 7.1)a) podrá, mediante una comunicación dirigida al
Director General, retirar esta declaración completamente o sólo
respecto a determinados tipos de microorganismos y deberá hacerlo en
todo caso cuando sus seguridades ya no sean aplicables, y en la
medida en que no lo sean.
b) A partir de la fecha prevista en el Reglamento, una comunicación
de este tipo tendrá por consecuencia el cese del estatuto de
autoridad internacional de depósito, si se refiere a la declaración
en su totalidad y, si se refiere solamente a determinados tipos de
microorganismos, una limitación correspondiente de su estatuto.
3) El Reglamento fijará los detalles del procedimiento previsto en los
párrafos 1) y 2).
Artículo 9
Organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial
1)
a) Toda organización intergubernamental, a la que varios Estados
contratantes hayan confiado la misión de conceder patentes de
carácter regional y de la que todos sus Estados miembros lo sean de
la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial
(Unión de París), podrá presentar al Director General una declaración
en virtud de la cual acepte la obligación de reconocimiento prevista
en el Artículo 3.1)a), la obligación relativa a las exigencias
previstas en el Artículo 3.2) y todos los efectos de las
disposiciones del presente Tratado y de su Reglamento, que sean
aplicables a las organizaciones intergubernamentales de propiedad
industrial. Si se presenta antes de la entrada en vigor del presente
Tratado, de conformidad con el Artículo 16.1), la declaración
prevista en la frase precedente será efectiva a partir de la fecha de
esa entrada en vigor. Si se presenta después de dicha entrada en
vigor, la citada declaración será efectiva tres meses después de su
presentación, salvo si en la declaración se indica una fecha
posterior. En este último caso, la declaración será efectiva en la
fecha así indicada.
b) La citada organización tendrá el derecho previsto en el Artículo
3.1)b).
2) En caso de revisión o modificación de cualquier disposición del
presente Tratado o de su Reglamento, que afecte a las organizaciones
intergubernamentales de propiedad industrial, cualquier organización
intergubernamental de propiedad industrial podrá retirar la declaración
prevista en el párrafo 1) mediante notificación dirigida al Director
General. El retiro será efectivo:
i) si la notificación se ha recibido antes de la fecha de entrada
en vigor de la revisión o de la modificación, en esta fecha;
ii) si la notificación se ha recibido después de la fecha prevista
en el apartado i), en la fecha indicada en la notificación, o en
ausencia de tal indicación, tres meses después de la fecha en la que
la notificación haya sido recibida.
3) Además del caso previsto en el párrafo 2), toda organización de
propiedad industrial podrá retirar la declaración prevista en el párrafo
1)a) mediante notificación dirigida al Director General. El retiro será
efectivo dos años después de la fecha en la que el Director General haya
recibido la notificación. No se admitirá ninguna notificación de retiro,
conforme al presente párrafo, durante un período de cinco años a partir de
la fecha en que la declaración haya tomado efecto.
4) El retiro previsto en los párrafos 2) o 3) por una organización
intergubernamental de propiedad industrial, cuya comunicación según el
Artículo 7.1) haya conducido a la adquisición por una institución de
depósito del estatuto de autoridad internacional de depósito, entrañará el
cese de este estatuto un año después de la fecha en la que el Director
General haya recibido la notificación de retiro.
5) La declaración prevista en el párrafo 1)a), la notificación de retiro
prevista en los párrafos 2) o 3), las seguridades suministradas en virtud
del Artículo 6.1), segunda frase, incluso comprendidas en una declaración
formulada de conformidad con el Artículo 7.1)a), la petición presentada en
virtud del Artículo 8.1) y la comunicación de retiro prevista en el
Artículo 8.2), requerirán la expresa aprobación previa del órgano soberano
de la organización intergubernamental de propiedad industrial cuyos
miembros sean todos los Estados miembros de dicha organización y en el que
las decisiones se adopten por los representantes oficiales de los gobiernos
de estos Estados.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 10
Asamblea
1)
a) La Asamblea estará compuesta por los Estados contratantes.
b) Cada Estado contratante estará representado por un delegado,
quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Cada organización intergubernamental de propiedad industrial
estará representada por observadores especiales en las reuniones de
la Asamblea y de todo comité o grupo de trabajo creados por la
Asamblea.
d) Todo Estado no miembro de la Unión, pero miembro de la
Organización o de la Unión Internacional para la Protección de la
Propiedad Industrial (Unión de París), y toda organización
intergubernamental especializada en materia de patentes, que no sea
una organización intergubernamental de propiedad industrial en el
sentido del Artículo 2.v), podrán hacerse representar por
observadores en las reuniones de la Asamblea y, si la Asamblea así lo
decide, en las reuniones de todo comité o grupo de trabajo creados
por la Asamblea.
2)
a) La Asamblea:
i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento
y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Tratado;
ii) ejercerá los derechos que le sean especialmente conferidos
y cumplirá las tareas que le estén expresamente asignadas por el
presente Tratado;
iii) dará al Director General las instrucciones relativas a la
preparación de las conferencias de revisión;
iv) examinará y aprobará los informes y las actividades del
Director General relativos a la Unión y le dará las instrucciones
oportunas sobre las cuestiones de la competencia de la Unión;
v) creará los comités y grupos de trabajo que estime
conveniente para facilitar las actividades de la Unión;
vi) decidirá, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1)d),
cuáles son los Estados distintos de los Estados contratantes,
cuáles las organizaciones intergubernamentales distintas de las
organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial en el
sentido del Artículo 2.v), y cuáles son las organizaciones
internacionales no gubernamentales que serán admitidos a sus
reuniones en calidad de observadores, y decidirá en qué medida
las autoridades internacionales de depósito serán admitidas a sus
reuniones en calidad de observadores;
vii) emprenderá toda acción apropiada para el cumplimiento de
los objetivos de la Unión;
viii) se encargará de todas las demás funciones procedentes en el
marco del presente Tratado.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones
administradas por la Organización, la Asamblea adoptará sus
decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación
de la Organización.
3) Cada delegado no podrá representar más que a un Estado y sólo podrá
votar en su nombre.
4) Cada Estado contratante dispondrá de un voto.
5)
a) La mitad de los Estados contratantes constituirá el quórum.
b) Aun cuando este quórum no se consigna, la Asamblea podrá adoptar
decisiones; sin embargo y, salvo las relativas a su propio
procedimiento, estas decisiones sólo serán ejecutivas cuando se
consigan el quórum y la mayoría requerida mediante el voto por
correspondencia previsto por el Reglamento.
6)
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 8.1)c), 12.4) y
14.2)b), las decisiones de la Asamblea se adoptarán por mayoría de
votos.
b) La abstención no se considerará como un voto.
7)
a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria
mediante convocatoria del Director General, preferentemente durante
el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la
Organización.
b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria mediante
convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a
solicitud de la cuarta parte de los Estados contratantes.
8) La Asamblea adoptará su reglamento interno.
Artículo 11
Oficina Internacional
1) La Oficina Internacional:
i) se encargará de las tareas administrativas que incumban a la
Unión y, en particular, de las que le estén especialmente asignadas
por el presente Tratado o por la Asamblea;
ii) se encargará del secretariado de las conferencias de revisión,
de la Asamblea, de los comités y grupos de trabajo creados por ésta y
de cualquier otra reunión convocada por el Director General y que
trate de cuestiones relativas a la Unión.
2) El Director General es el más alto funcionario de la Unión y la
representa.
3) El Director General convocará todas las reuniones que traten de
cuestiones que interesen a la Unión.
4)
a) El Director General y cualquier miembro del personal por él
designado, participarán, sin derecho a voto, en todas las reuniones
de la Asamblea, de los Comités y grupos de trabajo establecidos por
ésta y en cualquier otra reunión convocada por el Director General y
que trate de cuestiones que interesen a la Unión.
b) El Director General o un miembro del personal por él designado,
será de oficio secretario de la Asamblea y de los Comités, grupos de
trabajo y otras reuniones mencionadas en el apartado a).
5)
a) El Director General preparará las conferencias de revisión de
acuerdo con las directrices de la Asamblea.
b) El Director General podrá consultar a las organizaciones
intergubernamentales e internacionales no gubernamentales respecto a
la preparación de las conferencias de revisión.
c) El Director General y las personas que él designe participarán,
sin derecho a voto, en las deliberaciones de las conferencias de
revisión.
d) El Director General o cualquier miembro del personal que él
designe, será de oficio secretario de toda conferencia de revisión.
Artículo 12
Reglamento
1) El Reglamento contendrá disposiciones relativas:
i) a las cuestiones sobre las que el presente Tratado se remite
expresamente al Reglamento o prevé específicamente que son o serán
objeto de disposiciones reglamentarias;
ii) a todos los requisitos, cuestiones o procedimientos de carácter
administrativo;
iii) a todos los detalles útiles para la ejecución de las
disposiciones del presente Tratado.
2) El Reglamento se adoptará al mismo tiempo que el presente Tratado,
del que formará parte integrante.
3) La Asamblea podrá modificar el Reglamento.
4)
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), la adopción de
cualquier modificación del Reglamento requerirá una mayoría de dos
tercios de los votos.
b) La adopción de cualquier modificación relativa a la entrega por
las autoridades internacionales de depósito de muestras de los
microorganismos depositados, exigirá que ningún Estado contratante
vote contra la modificación propuesta.
5) En caso de divergencia entre el texto del presente Tratado y el del
Reglamento, prevalecerá el texto del Tratado.
CAPITULO III
REVISION Y MODIFICACION
Artículo 13
Revisión del Tratado
1) El presente Tratado podrá ser objeto de revisiones periódicas,
mediante conferencias de los Estados contratantes.
2) La convocatoria de las conferencias de revisión será decidida por la
Asamblea.
3) Los Artículos 10 y 11 podrán ser modificados por una conferencia de
revisión o por el procedimiento previsto en el Artículo 14.
Artículo 14
Modificación de determinadas disposiciones del Tratado
1)
a) Las propuestas de modificación de los Artículos 10 y 11, hechas
en virtud del presente artículo, podrán ser presentadas por cualquier
Estado contratante o por el Director General.
b) Esas propuestas serán comunicadas por el Director General a los
Estados contratantes, al menos seis meses antes de ser sometidas a
examen por la Asamblea.
2)
a) Toda modificación de las disposiciones previstas en el párrafo
1) será adoptada por la Asamblea.
b) La adopción de cualquier modificación del Artículo 10 requerirá
los cuatro quintos de los votos emitidos; la adopción de cualquier
modificación del Artículo 11 requerirá los tres cuartos de los votos
emitidos.
3)
a) Toda modificación de las disposiciones previstas en el párrafo
1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya
recibido notificaciones escritas de su aceptación, conforme a sus
respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los
Estados contratantes miembros de la Asamblea en el momento de la
adopción de la modificación.
b) Toda modificación de dichos artículos así aceptada, será
obligatoria para todos los Estados contratantes que lo fuesen en el
momento en que la Asamblea adoptó la modificación; sin embargo, toda
modificación que cree obligaciones financieras a los Estados
contratantes o que las aumente, sólo obligará a los que hayan
notificado la aceptación de la modificación.
c) Cualquier modificación que sea aceptada y que entre en vigor
conforme al apartado a) obligará a todos los Estados que lleguen a
ser Estados contratantes con posterioridad a la fecha en la que la
modificación haya sido adoptada por la Asamblea.
CAPITULO IV
CLAUSULAS FINALES
Artículo 15
Procedimiento para ser parte en el Tratado
1) Todo Estado miembro de la Unión Internacional para la Protección de
la Propiedad Industrial (Unión de París), podrá ser parte en el presente
Tratado mediante:
i) su firma, seguida del depósito del instrumento de ratificación,
o
ii) el depósito de un instrumento de adhesión.
2) Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en
poder del Director General.
Artículo 16
Entrada en vigor del Tratado
1) El presente Tratado entrará en vigor, respecto a los cinco primeros
Estados que hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de
adhesión, tres meses después de la fecha en la que se haya depositado el
quinto instrumento de ratificación o de adhesión.
2) El presente Tratado entrará en vigor, respecto a cualquier otro
Estado, tres meses después de la fecha en la que este Estado haya
depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, excepto si en el
instrumento de ratificación o de adhesión se indica una fecha posterior.
En este último caso, el presente Tratado entrará en vigor respecto a ese
Estado en la fecha así indicada.
Artículo 17
Denuncia del Tratado
1) Todo Estado contratante podrá denunciar el presente Tratado mediante
notificación dirigida al Director General.
2) La denuncia surtirá efecto dos años después de la fecha en la que el
Director General haya recibido la notificación.
3) La facultad de denuncia del Tratado, prevista en el párrafo 1), no
podrá ejercitarse por un Estado antes de la expiración de un plazo de cinco
años a contar de la fecha desde la cual es parte en el presente Tratado.
4) La denuncia del Tratado por un Estado contratante que haya hecho la
declaración prevista en el Artículo 7.1)a), respecto de una institución de
depósito que haya adquirido de esta forma el estatuto de autoridad
internacional de depósito, tendrá por consecuencia el cese de este estatuto
un año después de la fecha en la que el Director General haya recibido la
notificación prevista en el párrafo 1).
Artículo 18
Firma e idiomas del Tratado
1)
a) El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en
los idiomas francés e inglés, considerándose igualmente auténticos
ambos textos.
b) El Director General, previa consulta con los gobiernos
interesados, y en los dos meses siguientes a la firma del presente
Tratado, establecerá textos oficiales en los demás idiomas en que fue
firmado el Convenio por el que se estableció la Organización Mundial
de la Propiedad Intelectual.
c) El Director General, previa consulta con los gobiernos
interesados, establecerá textos oficiales en alemán, árabe, italiano,
japonés y portugués, y en los demás idiomas que la Asamblea pueda
indicar.
2) El presente Tratado quedará abierto a la firma en Budapest, hasta el
31 de diciembre de 1977.
Artículo 19
Depósito del Tratado; transmisión de copias; registro del Tratado
1) El ejemplar original del presente Tratado, cuando cese de estar
abierto a la firma, será depositado en poder del Director General.
2) El Director General certificará y transmitirá dos copias del presente
Tratado y de su Reglamento a los gobiernos de todos los Estados previstos
en el Artículo 15.1) y a las organizaciones intergubernamentales que
presenten una declaración en virtud del Artículo 9.1) y, previa petición,
al gobierno de cualquier otro Estado.
3) El Director General registrará el presente Tratado en la Secretaría
de las Naciones Unidas.
4) El Director General certificará y transmitirá dos copias de cualquier
modificación del presente Tratado y de su Reglamento a todos los Estados
contratantes y a todas las organizaciones intergubernamentales de propiedad
industrial y, previa petición, al gobierno de cualquier otro Estado y a
cualquier otra organización intergubernamental, en virtud del Artículo
9.1)a).
Artículo 20
Notificaciones
El Director General notificará a los Estados contratantes, a las
organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial y a los Estados
no miembros de la Unión pero miembros de la Unión Internacional para la
Protección de la Propiedad Industrial (Unión de París):
i) las firmas efectuadas conforme al Artículo 18;
ii) el depósito de instrumentos de ratificación o de adhesión,
conforme a lo dispuesto en el Artículo 15.2);
iii) las declaraciones formuladas según el Artículo 9.1)a) y las
notificaciones de retiro efectuadas conforme al Artículo 9.2) o 3);
iv) la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16.1);
v) las comunicaciones efectuadas según los Artículos 7 y 8 y las
decisiones adoptadas conforme al Artículo 8;
vi) las aceptaciones de modificaciones del presente Tratado, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14.3);
vii) las modificaciones del Reglamento;
viii) las fechas de entrada en vigor de las modificaciones del
Tratado o del Reglamento;
ix) toda denuncia notificada conforme a lo dispuesto en el Artículo
17.
Reglamento*
del Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito
de
Microorganismos a los fines del Procedimiento en Materia de Patentes
INDICE**
Regla 1: Definiciones e interpretación de la palabra «firma»
1.1 «Tratado»
1.2 «Artículo»
1.3 «Firma»
Regla 2: Autoridades internacionales de depósito
2.1 Estatuto jurídico
2.2 Personal e instalaciones
2.3 Entrega de muestras
Regla 3: Adquisición del estatuto de autoridad internacional de depósito
3.1 Comunicación
3.2 Tramitación de la comunicación
3.3 Extensión de la lista de tipos de microorganismos aceptados
Regla 4: Cese o limitación del estatuto de autoridad internacional de
depósito
4.1 Petición; tramitación de la petición
4.2 Comunicación; fecha efectiva; tramitación de la comunicación
4.3 Consecuencias para los depósitos
Regla 5: Incumplimiento por la autoridad internacional de depósito
5.1 Interrupción del ejercicio de funciones respecto de
microorganismos
depositados
5.2 Rechazo de aceptación de determinados tipos de microorganismos
Regla 6: Modalidades del depósito inicial o del nuevo depósito
6.1 Depósito inicial
6.2 Nuevo depósito
6.3 Exigencias de la autoridad internacional de depósito
6.4 Procedimiento de aceptación
Regla 7: Recibo
7.1 Expedición del recibo
7.2 Forma; idiomas; firma
7.3 Contenido en caso de depósito inicial
7.4 Contenido en caso de nuevo depósito
7.5 Recibo en caso de transferencia
7.6 Comunicación de la descripción científica y/o de la designación
taxonómica propuesta
Regla 8: Indicación posterior o modificaciones de la descripción
científica y/o de la designación taxonómica propuesta
8.1 Comunicación
8.2 Certificado
Regla 9: Conservación de los microorganismos
9.1 Duración de la conservación
9.2 Secreto
Regla 10: Control y declaración de viabilidad
10.1 Obligación de control
10.2 Declaración de viabilidad
Regla 11: Entrega de muestras
11.1 Entrega de muestras a las oficinas de propiedad industrial
interesadas
11.2 Entrega de muestras al depositante o con su autorización
11.3 Entrega de muestras a las partes legalmente autorizadas
11.4 Reglas comunes
11.5 Modificación de las Reglas 11.1 y 11.3 cuando se apliquen a
solicitudes internacionales
Regla 12: Tasas
12.1 Tipo y cuantía
12.2 Modificación de las cuantías
Regla 12 bis: Cómputo de los plazos
12bis.1 Plazos expresados en años
12bis.2 Plazos expresados en meses
12bis.3 Plazos expresados en días
Regla 13: Publicación por la Oficina Internacional
13.1 Forma de publicación
13.2 Contenido
Regla 14: Gastos de las delegaciones
14.1 Cobertura de los gastos
Regla 15: Falta de quórum en la Asamblea
15.1 Voto por correspondencia
Regla 1
Expresiones abreviadas e interpretación de la palabra «firma»
1.1 «Tratado»
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por "Tratado" el
Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de
Microorganismos a los fines del Procedimiento en Materia de Patentes.
1.2 «Artículo»
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «Artículo» el
artículo indicado del Tratado.
1.3 «Firma»
A los efectos del presente Reglamento, cuando el derecho del Estado en
cuyo territorio esté domiciliada la autoridad internacional de depósito,
requiera la utilización de un sello en lugar de una firma, se entenderá que
la expresión «Firma» significa «Sello», a los fines de esta autoridad.
Regla 2
Autoridades internacionales de depósito
2.1 Estatuto jurídico
La autoridad internacional de depósito podrá ser un organismo público,
comprendida cualquier institución pública dependiente de una administración
pública distinta del gobierno central, o un establecimiento privado.
2.2 Personal e instalaciones
Las condiciones previstas en el Artículo 6.2)ii) serán concretamente
las siguientes:
i) el personal y las instalaciones de la autoridad internacional de
depósito deberán permitirle conservar los microorganismos depositados
de tal manera que garanticen su viabilidad y la ausencia de
contaminación;
ii) la autoridad internacional de depósito deberá prever, para la
conservación de los microorganismos, medidas de seguridad suficientes
para reducir al mínimo el riesgo de pérdida de los microorganismos
que en ella se hayan depositado.
2.3 Entrega de muestras
Las condiciones previstas en el Artículo 6.2)viii) comprenderán en
especial la de que la autoridad internacional de depósito deberá entregar
rápidamente y de forma apropiada muestras de los microorganismos
depositados.
Regla 3
Adquisición del estatuto de autoridad internacional de depósito
3.1 Comunicación
a) La comunicación establecida en el Artículo 7.1) se dirigirá al
Director General, por conducto diplomático en el caso de un Estado
contratante o, en el caso de una organización intergubernamental de
propiedad industrial, por su funcionario de más alto rango.
b) La comunicación:
i) indicará el nombre y dirección de la institución de
depósito a la que se refiera la comunicación;
ii) contendrá informaciones detalladas sobre la capacidad de
dicha institución para cumplir las condiciones enumeradas en el
Artículo 6.2), con inclusión de informaciones sobre su estatuto
jurídico, su nivel científico, su personal y sus instalaciones;
iii) cuando dicha institución tenga la intención de no aceptar
en depósito más que determinados tipos de microorganismos,
precisará los tipos de que se trate;
iv) indicará la cuantía de las tasas que percibirá la
institución, una vez adquirido el estatuto de autoridad
internacional de depósito, por la conservación, las declaraciones
sobre la viabilidad y la entrega de muestras de microorganismos;
v) indicará el idioma o idiomas oficiales de la institución;
vi) si procede, indicará la fecha prevista en el Artículo
7.1)b).
3.2 Tramitación de la comunicación
Si la comunicación cumple con lo establecido en el Artículo 7.1) y en
la Regla 3.1, el Director General la notificará en el plazo más breve
posible a todos los Estados contratantes y a todas las organizaciones
intergubernamentales de propiedad industrial y será publicada lo antes
posible por la Oficina Internacional.
3.3 Extensión de la lista de tipos de microorganismos aceptados
El Estado contratante o la organización intergubernamental de
propiedad industrial que haya hecho la comunicación prevista en el Artículo
7.1) podrá notificar ulteriormente al Director General, en cualquier
momento, que sus seguridades se extienden a tipos específicos de
microorganismos a los que no se extendían hasta ese momento. En tal caso,
y en lo que se refiere a los tipos suplementarios de microorganismos, el
Artículo 7 y las Reglas 3.1 y 3.2 se aplicarán por analogía.
Regla 4
Cese o limitación del estatuto de
autoridad internacional de depósito
4.1 Petición; tramitación de la petición
a) La petición prevista en el Artículo 8.1)a) se dirigirá al
Director General de conformidad con lo dispuesto, en la Regla 3.1.a).
b) La petición:
i) indicará el nombre y dirección de la autoridad
internacional de depósito de que se trate;
ii) cuando sólo se refiera a determinados tipos de
microorganismos, precisará esos tipos;
iii) indicará detalladamente los hechos que la fundamentan.
c) Si la petición cumple con lo dispuesto en los párrafos a) y b),
el Director General la notificará en el plazo más breve posible a
todos los Estados contratantes y a todas las organizaciones
intergubernamentales de propiedad industrial.
d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado e), la Asamblea
examinará la petición no antes de seis meses ni más tarde de ocho a
partir de la fecha de su notificación.
e) Cuando, en opinión del Director General, el respeto del plazo
previsto en el párrafo d) podría perjudicar los intereses de los
depositantes efectivos o potenciales, el Director General podrá
convocar a la Asamblea para una fecha anterior a la expiración del
plazo de seis meses previsto en el párrafo d).
f) Si la Asamblea decide la terminación del estatuto de autoridad
internacional de depósito o limitarlo a determinados tipos de
microorganismos, la decisión será efectiva tres meses después de la
fecha en que se haya adoptado.
4.2 Comunicación; fecha efectiva; tramitación de la comunicación
a) La comunicación prevista en el Artículo 8.2)a) se dirigirá al
Director General conforme a lo dispuesto en la Regla 3.1.a).
b) La comunicación:
i) indicará el nombre y dirección de la autoridad
internacional de depósito de que se trate;
ii) cuando sólo se refiera a determinados tipos de
microorganismos, precisará esos tipos;
iii) cuando el Estado contratante o la organización
intergubernamental de propiedad industrial que haga la
comunicación desee que los efectos previstos en el Artículo
8.2)b) se produzcan en una fecha posterior a la expiración de un
plazo de tres meses a partir de la fecha de la comunicación,
indicará esa fecha posterior.
c) En caso de aplicación del párrafo b)iii), los efectos previstos
en el Artículo 8.2)b) se producirán en la fecha indicada en la
comunicación en virtud de ese párrafo; en caso contrario se
producirán a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la
fecha de la comunicación.
d) El Director General notificará en el plazo más breve posible a
todos los Estados contratantes y a todas las organizaciones
intergubernamentales de propiedad industrial toda comunicación
recibida en virtud del Artículo 8.2) así como su fecha efectiva en
virtud del párrafo c). La Oficina Internacional publicará lo antes
posible la notificación correspondiente.
4.3 Consecuencias para los depósitos
En caso de cese o limitación del estatuto de autoridad internacional
de depósito en virtud de los Artículos 8.1), 8.2), 9.4) o 17.4), la Regla
5.1 se aplicará por analogía.
Regla 5
Incumplimiento por la autoridad internacional
de depósito
5.1 Interrupción del ejercicio de funciones respecto de microorganismos
depositados
a) Si una autoridad internacional de depósito cesa, temporal o
definitivamente, de cumplir las funciones que le incumben en virtud
del Tratado y del presente Reglamento respecto de microorganismos que
le hayan sido depositados, el Estado contratante o la organización
intergubernamental de propiedad industrial que haya proporcionado
seguridades en virtud del Artículo 6.1) respecto de dicha autoridad:
i) se encargará, lo más completamente posible y a la mayor
brevedad, de la transferencia, sin deterioro ni contaminación, de
muestras de todos esos microorganismos de dicha autoridad («la
autoridad cesante») a otra autoridad internacional de depósito
(«la autoridad de sustitución»);
ii) se encargará, lo más completamente posible y a la mayor
brevedad, de la transmisión a la autoridad de sustitución de todo
el correo o de cualquier otra comunicación dirigida a la
autoridad cesante, así como de todos los expedientes y todas las
demás informaciones pertinentes que posea esa autoridad respecto
de los citados microorganismos;
iii) se encargará, lo más completamente posible y a la mayor
brevedad, de la notificación por la autoridad cesante de la
interrupción del ejercicio de funciones y de las transferencias
efectuadas a todos los depositantes afectados;
iv) notificará al Director General, en el plazo más breve
posible, la interrupción del ejercicio de funciones y su
extensión, así como las medidas adoptadas por el Estado
contratante o la organización intergubernamental de propiedad
industrial en virtud de los puntos i) a iii).
b) El Director General notificará a la mayor brevedad posible a los
Estados contratantes y a las organizaciones intergubernamentales de
propiedad industrial, así como a las Oficinas de propiedad
industrial, la notificación recibida en virtud del párrafo a)iv); la
notificación hecha por el Director General y la que él haya recibido
serán publicadas lo antes posible por la Oficina Internacional.
c) En virtud del procedimiento en materia de patentes aplicable,
podrá exigirse que, cuando reciba el depositante el recibo previsto
en la Regla 7.5, notifique a la mayor brevedad el nuevo número de
orden atribuido al depósito por la autoridad de sustitución a toda
oficina de propiedad industrial ante la que se haya presentado una
solicitud de patente, haciendo constar el depósito inicial.
d) La autoridad de sustitución conservará en forma adecuada, además
del nuevo número de orden, el número de orden atribuido por la
autoridad cesante.
e) A petición del depositante, la autoridad cesante transferirá, en
la medida de lo posible, además de toda transferencia efectuada en
virtud del párrafo a)i), una muestra de todo microorganismo
depositado ante ella, así como copias de todo el correo o de
cualquier otra comunicación y de todos los expedientes y todas las
demás informaciones pertinentes mencionadas en el párrafo a)ii) a
cualquier autoridad internacional de depósito, distinta de la
autoridad de sustitución, que indique el depositante, a condición de
que éste pague a la autoridad cesante todos los gastos resultantes de
esa transferencia. El depositante pagará la tasa por conservación de
la muestra mencionada a la autoridad internacional de depósito
indicada por él.
f) A petición de todo depositante interesado, la autoridad cesante
guardará, en la medida de lo posible, muestras de los microorganismos
que en ella se hayan depositado.
5.2 Rechazo de aceptación de determinados tipos de microorganismos
a) Si una autoridad internacional de depósito rechaza la aceptación
en depósito de cualquiera de los tipos de microorganismos que debería
aceptar en virtud de las seguridades proporcionadas, el Estado
contratante o la organización internacional de propiedad industrial
que haya formulado la declaración prevista en el Artículo 7.1)a)
respecto a dicha autoridad, notificará al Director General a la mayor
brevedad posible los hechos en cuestión y las medidas que se hayan
adoptado.
b) El Director General notificará lo antes posible a los demás
Estados contratantes y organizaciones intergubernamentales de
propiedad industrial la notificación recibida en virtud del párrafo
a); la notificación hecha por el Director General y la notificación
que él haya recibido se publicarán lo antes posible por la Oficina
Internacional.
Regla 6
Modalidades del depósito inicial o del nuevo depósito
6.1 Depósito inicial
a) El microorganismo entregado por el depositante a la autoridad
internacional de depósito se acompañará, salvo en caso de aplicación
de la Regla 6.2, de una declaración escrita firmada por el
depositante, que deberá contener:
i) la indicación de que el depósito se efectúa en virtud del
Tratado y el compromiso de no retirarlo durante el período
precisado en la Regla 9.1;
ii) el nombre y dirección del depositante;
iii) la descripción detallada de las condiciones que deberán
reunirse para cultivar el microorganismo, conservarlo y controlar
su viabilidad, y además, cuando el depósito consista en una
mezcla de microorganismos, la descripción de los componentes de
la mezcla y por lo menos uno de los métodos que permitan
verificar su presencia;
iv) la referencia de identificación (número o símbolos, por
ejemplo) asignada por el depositante al microorganismo;
v) la indicación de las propiedades del microorganismo que
representen o puedan representar peligros para la salud o el
medio ambiente, o la indicación de que el depositante no tiene
conocimiento de tales propiedades.
b) Se recomienda especialmente que la declaración escrita prevista
en el párrafo a) contenga la descripción científica y/o la
designación taxonómica propuesta del microorganismo depositado.
6.2 Nuevo depósito
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), en el caso de un
nuevo depósito efectuado en virtud del Artículo 4, el microorganismo
entregado por el depositante a la autoridad internacional de depósito
estará acompañado de una copia del recibo relativo al depósito
anterior, de una copia de la declaración más reciente relativa a la
viabilidad del microorganismo que fuera objeto del depósito anterior,
indicando que el microorganismo es viable, y de una declaración
escrita firmada por el depositante y que deberá contener:
i) las indicaciones estipuladas en la Regla 6.1.a)i) a v);
ii) una declaración mencionando la razón aplicable en virtud
del Artículo 4.1)a) por la que se efectúa el nuevo depósito, una
declaración afirmando que el microorganismo objeto del nuevo
depósito es el mismo que el que fue objeto del depósito anterior
y la indicación de la fecha en que el depositante recibió la
notificación prevista en el Artículo 4.1)a) o, en su caso, la
fecha de la publicación prevista en el Artículo 4.1)e);
iii) cuando se haya indicado una descripción científica y/o una
designación taxonómica propuesta en relación con el depósito
anterior, la más reciente descripción científica y/o designación
taxonómica propuesta, tal como se comunicasen a la autoridad
internacional de depósito en la que se haya efectuado el depósito
anterior.
b) Cuando el nuevo depósito se efectúe ante la misma autoridad
internacional de depósito en la que se haya efectuado el depósito
anterior, el párrafo a)i) no será aplicable.
c) A los efectos de los párrafos a) y b) y de la Regla 7.4, se
entenderá por «depósito anterior»:
i) cuando el nuevo depósito haya sido precedido de uno o
varios nuevos depósitos: el más reciente de esos otros nuevos
depósitos;
ii) cuando el nuevo depósito no haya sido precedido de uno o
varios nuevos depósitos: el depósito inicial.
6.3 Exigencias de la autoridad internacional de depósito
a) Toda autoridad internacional de depósito podrá exigir:
i) que el microorganismo se deposite en la forma y en la
cantidad necesarias a los fines del Tratado y del presente
Reglamento;
ii) que se proporcione un formulario establecido por esta
autoridad, debidamente cumplimentado por el depositante, al
objeto de su procedimiento administrativo;
iii) que la declaración escrita mencionada en la Regla 6.1.a) o
6.2.a) se redacte en el idioma o idiomas designados por esa
autoridad, quedando entendido que esa designación deberá incluir
en todo caso el idioma o idiomas oficiales indicados en virtud de
la Regla 3.1.b)v);
iv) el pago de la tasa de conservación prevista en la Regla
12.1.a)i); y
v) que, en la medida en que el derecho aplicable lo permita,
el depositante concierte con esa autoridad un contrato que defina
las responsabilidades del depositante y de dicha autoridad.
b) Toda autoridad internacional de depósito comunicará estas
exigencias y cualquier modificación eventual de las mismas a la
Oficina Internacional, si procede.
6.4 Procedimiento de aceptación
a) La autoridad internacional de depósito denegará la aceptación
del microorganismo y notificará inmediatamente por escrito la
denegación al depositante, indicando los motivos de la denegación;
i) si el microorganismo no pertenece a un tipo de
microorganismo al que se extiendan las seguridades dadas en
virtud de la Regla 3.1.b)iii) o 3.3;
ii) si el microorganismo posee propiedades tan excepcionales
que la autoridad internacional de depósito no se encuentra
técnicamente en condiciones de cumplir respecto del mismo las
tareas que le incumben en virtud del Tratado y del presente
Reglamento; o
iii) si el depósito ha sido recibido en un estado que indique
claramente que falta el microorganismo o que, por razones
científicas, excluye que el microorganismo sea aceptado.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a), la autoridad
internacional de depósito aceptará el microorganismo cuando satisfaga
todas las exigencias de las Reglas 6.1.a) o 6.2.a) y 6.3.a). Si no
satisface esas exigencias, la autoridad internacional de depósito lo
notificará inmediatamente por escrito al depositante, invitándole a
satisfacer dichas exigencias.
c) Cuando el microorganismo haya sido aceptado como depósito
inicial o como nuevo depósito, la fecha del depósito inicial o del
nuevo depósito, según proceda, será la fecha en la que haya sido
recibido el microorganismo por la autoridad internacional de
depósito.
d) A petición del solicitante, y a condición de que satisfaga todas
las exigencias previstas en el párrafo b), la autoridad internacional
de depósito considerará que un microorganismo, presentado antes de la
adquisición por esta autoridad del estatuto de autoridad
internacional de depósito, ha sido recibido, a los efectos del
Tratado, en la fecha de adquisición de ese estatuto.
Regla 7
Recibo
7.1 Expedición del recibo
La autoridad internacional de depósito expedirá al depositante un
recibo acreditativo de la recepción y aceptación de cada depósito de
microorganismos que se efectúe ante ella o que le sea transferido.
7.2 Forma; idiomas; firma
a) El recibo previsto en la Regla 7.1 se establecerá en un
formulario denominado «formulario internacional», cuyo modelo será
determinado por el Director General, en los idiomas indicados por la
Asamblea.
b) Toda palabra o letra inscrita en el recibo en caracteres
distintos de los latinos, deberá figurar igualmente, por
transliteración, en caracteres latinos.
c) El recibo irá firmado por la persona o personas competentes para
representar a la autoridad internacional de depósito o por cualquier
otro empleado de esta autoridad debidamente autorizado por la persona
o personas mencionadas.
7.3 Contenido en caso de depósito inicial
El recibo previsto en la Regla 7.1 y expedido en caso de depósito
inicial, indicará que está expedido por la institución de depósito en su
calidad de autoridad internacional de depósito en virtud del Tratado y
contendrá, por lo menos, las indicaciones siguientes:
i) el nombre y dirección de la autoridad internacional de depósito;
ii) el nombre y dirección del depositante;
iii) la fecha del depósito inicial tal como se define en la Regla
6.4.c);
iv) la referencia de identificación (número o símbolos, por ejemplo)
asignada por el depositante al microorganismo;
v) el número de orden atribuido al depósito por la autoridad
internacional de depósito;
vi) cuando la declaración escrita prevista en la Regla 6.1.a)
contenga la descripción científica y/o la designación taxonómica
propuesta del microorganismo, una mención de este hecho.
7.4 Contenido en caso de nuevo depósito
El recibo previsto en la Regla 7.1 y expedido en caso de nuevo
depósito efectuado en virtud del Artículo 4, estará acompañado de una copia
del recibo relativo al depósito anterior (en el sentido de la Regla 6.2.c))
y de una copia de la declaración más reciente sobre la viabilidad del
microorganismo que fue objeto del depósito anterior (en el sentido de la
Regla 6.2.c)), indicando que el microorganismo es viable, y contendrá, por
lo menos:
i) el nombre y dirección de la autoridad internacional de depósito;
ii) el nombre y dirección del depositante;
iii) la fecha del nuevo depósito tal como se define en la Regla
6.4.c);
iv) la referencia de identificación (número o símbolos, por ejemplo)
asignada por el depositante al microorganismo;
v) el número de orden atribuido al nuevo depósito por la autoridad
internacional de depósito;
vi) la indicación de la razón y la fecha aplicables, mencionadas por
el depositante en virtud de la Regla 6.2.a)ii);
vii) en caso de aplicación de la Regla 6.2.a)iii), una mención del
hecho de que el depositante ha indicado una descripción científica
y/o una designación taxonómica propuesta;
viii) el número de orden atribuido al depósito anterior (en el
sentido de la Regla 6.2.c)).
7.5 Recibo en caso de transferencia
La autoridad internacional de depósito a la que se hayan transferido
muestras de microorganismos en virtud de lo dispuesto en la Regla 5.1.a)i),
expedirá al depositante, por cada depósito del que se haya transferido una
muestra, un recibo indicando que se expide por la institución de depósito
en concepto de autoridad internacional de depósito en virtud del Tratado, y
conteniendo, por lo menos:
i) el nombre y dirección de la autoridad internacional de depósito;
ii) el nombre y dirección del depositante;
iii) la fecha en la que haya sido recibida la muestra transferida por
la autoridad internacional de depósito (fecha de transferencia);
iv) la referencia de identificación (número o símbolos, por ejemplo)
asignada por el depositante al microorganismo;
v) el número de orden atribuido por la autoridad internacional de
depósito;
vi) el nombre y dirección de la autoridad internacional de depósito
a partir de la cual se haya efectuado la transferencia;
vii) el número de orden atribuido por la autoridad internacional de
depósito a partir de la cual se haya efectuado la transferencia;
viii) cuando la declaración escrita prevista en la Regla 6.1.a) o
6.2.a) incluyese la descripción científica y/o la designación
taxonómica propuesta del microorganismo, o cuando esta descripción
científica y/o designación taxonómica propuesta hayan sido indicadas
o modificadas posteriormente en virtud de la Regla 8.1, una mención
de ese hecho.
7.6 Comunicación de la descripción científica y/o de la designación
taxonómica propuesta
A petición de toda parte con derecho a la entrega de una muestra de
microorganismo en virtud de las Reglas 11.1, 11.2 u 11.3, la autoridad
internacional de depósito comunicará a esta parte la más reciente
descripción científica y/o la más reciente designación taxonómica
propuesta, previstas en las Reglas 6.1.b), 6.2.a)iii) u 8.1.b)iii).
Regla 8
Indicación posterior o modificaciones de la descripción científica
y/o de la designación taxonómica propuesta
8.1 Comunicación
a) Cuando, en relación con el depósito de un microorganismo, no se
haya indicado la descripción científica y/o la designación taxonómica
del microorganismo, el depositante podrá indicarlas posteriormente o
modificarlas si han sido indicadas.
b) La indicación posterior o la modificación se harán mediante una
comunicación escrita, firmada por el depositante, dirigida a la
autoridad internacional de depósito y que deberá contener:
i) el nombre y dirección del depositante;
ii) el número de orden atribuido por dicha autoridad;
iii) la descripción científica y/o la designación taxonómica
propuesta del microorganismo;
iv) en caso de modificación, la descripción científica y/o la
designación taxonómica propuesta precedentes.
8.2 Certificado
A petición del depositante que haya formulado la comunicación prevista
en la Regla 8.1, la autoridad internacional de depósito le expedirá un
certificado indicando los datos estipulados en la Regla 8.1b)i) a iv), y la
fecha de recepción de la comunicación.
Regla 9
Conservación de los microorganismos
9.1 Duración de la conservación
Todo microorganismo depositado ante una autoridad internacional de
depósito será conservado por ésta con todo el cuidado necesario para su
viabilidad y ausencia de contaminación durante un período de cinco años,
por lo menos, desde la fecha de recepción por la mencionada autoridad de la
petición más reciente de entrega de una muestra del microorganismo
depositado y, en todos los casos, durante un período de 30 años, por lo
menos, desde la fecha del depósito.
9.2 Secreto
La autoridad internacional de depósito no facilitará ninguna
información sobre si un microorganismo ha sido depositado en su poder en
virtud del Tratado. Por otro lado, no facilitará ninguna información
respecto a cualquier microorganismo depositado en su poder en virtud del
Tratado, salvo si se trata de una autoridad o una persona natural o
jurídica que tenga derecho a obtener una muestra del citado microorganismo
en virtud de la Regla 11 y a reserva de las mismas condiciones que las
previstas en esta regla.
Regla 10
Control y declaración de viabilidad
10.1 Obligación de control
La autoridad internacional de depósito controlará la viabilidad de cada
microorganismo depositado en su poder:
i) a la mayor brevedad, tras cada depósito previsto en la Regla 6 o
transferencia establecida en la Regla 5.1;
ii) a intervalos razonables, según el tipo de microorganismo y las
condiciones de conservación aplicables, o en cualquier momento si
fuera necesario por razones técnicas;
iii) en cualquier momento, a petición del depositante.
10.2 Declaración de viabilidad
a) La autoridad internacional de depósito expedirá una declaración
sobre la viabilidad del microorganismo depositado:
i) al depositante, a la mayor brevedad tras cada depósito
previsto en la Regla 6 o transferencia establecida en la Regla
5.1;
ii) al depositante, a petición propia, en cualquier momento
tras el depósito o transferencia;
iii) a la Oficina de propiedad industrial, o a cualquier otra
autoridad o persona natural o jurídica distinta del depositante,
a quienes se hayan entregado muestras del microorganismo
depositado en virtud de la Regla 11, a petición propia, en el
momento de efectuar la entrega o con posterioridad a la misma.
b) La declaración de viabilidad indicará si el microorganismo es
viable o si ya no lo es, y contendrá:
i) el nombre y dirección de la autoridad internacional de
depósito que la expide;
ii) el nombre y dirección del depositante;
iii) la fecha prevista en la Regla 7.3.iii) o, si se ha
efectuado un nuevo depósito o una transferencia, la más reciente
de las fechas previstas en las Reglas 7.4.iii) y 7.5.iii);
iv) el número de orden atribuido por dicha autoridad
internacional de depósito;
v) la fecha del control al que se refiera;
vi) informaciones sobre las circunstancias en las que se ha
efectuado el control de viabilidad, a condición de que estas
informaciones hayan sido solicitadas por el destinatario de la
declaración de viabilidad y que los resultados del control hayan
sido negativos.
c) En caso de aplicación del párrafo a)ii) o iii), la declaración
de viabilidad se referirá al control de viabilidad más reciente.
d) En cuanto se refiere a la forma, idiomas y firma, la Regla 7.2
se aplicará por analogía a la declaración de viabilidad.
e) La declaración de viabilidad se expedirá gratuitamente en el
caso previsto en el párrafo a)i) o cuando haya sido solicitada por
una oficina de propiedad industrial. La tasa devengada en virtud de
la Regla 12.1.a)iii) por cualquier otra declaración de viabilidad,
será a cargo de la parte que solicite la declaración y deberá
abonarse antes de la presentación de la solicitud o en el momento de
esta presentación.
Regla 11
Entrega de muestras
11.1 Entrega de muestras a las oficinas de propiedad industrial
interesadas
La autoridad internacional de depósito remitirá una muestra de todo
microorganismo depositado a la oficina de propiedad industrial de cualquier
Estado contratante u organización intergubernamental de propiedad
industrial, a petición de dicha oficina, a condición de que la petición
venga acompañada de una declaración según la cual:
i) haya sido presentada en dicha oficina una solicitud haciendo
constar el depósito del microorganismo para la obtención de una
patente, y su objeto se relacione con el microorganismo o con su
utilización;
ii) dicha solicitud esté pendiente ante esa oficina o haya dado
lugar a la concesión de una patente;
iii) sea necesaria la muestra a los fines de un procedimiento en
materia de patentes con efecto en ese Estado contratante o en dicha
organización o sus Estados miembros;
iv) la muestra, así como toda información que la acompañe o que de
ella se derive, se utilizarán únicamente a los fines del mencionado
procedimiento en materia de patentes.
11.2 Entrega de muestras al depositante o con su autorización
La autoridad internacional de depósito entregará una muestra de todo
microorganismo depositado:
i) al depositante, a petición propia;
ii) a cualquier autoridad o persona natural o jurídica (denominada
en adelante «la parte autorizada»), a petición propia, a condición de
que la petición venga acompañada de una declaración del depositante
por la que autorice la entrega de muestras solicitada.
11.3 Entrega de muestras a las partes legalmente autorizadas
a) La autoridad internacional de depósito entregará una muestra de
todo microorganismo depositado a cualquier autoridad o persona
natural o jurídica (denominada en adelante «la parte certificada»), a
petición de ésta, a condición de que se haga la petición mediante un
formulario cuyo contenido se fijará por la Asamblea y que una oficina
de propiedad industrial certifique en este formulario:
i) que ha sido presentada en dicha oficina una solicitud
haciendo constar el depósito del microorganismo para la obtención
de una patente, y su objeto se relacione con el microorganismo o
con su utilización;
ii) que, excepto en caso de ser aplicable la segunda frase del
punto iii), se haya realizado por dicha oficina una publicación a
los fines del procedimiento en materia de patentes;
iii) bien que la parte certificada tenga derecho a una muestra
del microorganismo en virtud de la legislación reguladora del
procedimiento en materia de patentes ante esa oficina y que, si
de esa legislación se deriva que el derecho a la muestra está
sometido a determinadas condiciones, dicha oficina ha comprobado
que las condiciones se han cumplido efectivamente, o bien que la
parte certificada ha procedido a la firma de un formulario ante
esa oficina y que, en virtud de la firma de dicho formulario, se
reputan cumplidas las condiciones para la entrega de una muestra
a la parte certificada, de conformidad con la legislación
reguladora del procedimiento en materia de patentes ante esta
oficina; si la parte certificada tiene derecho a la muestra en
virtud de la mencionada legislación con anterioridad a una
publicación a los fines del procedimiento en materia de patentes
por dicha oficina y si la mencionada publicación no se ha
efectuado todavía, la certificación lo indicará expresamente y
mencionará, citándola en la forma usual, la disposición aplicable
de esa legislación, con inclusión de cualquier decisión judicial
procedente.
b) En lo que se refiere a las patentes concedidas y publicadas por
una oficina de propiedad industrial, esta oficina podrá comunicar
periódicamente a cualquier autoridad internacional de depósito listas
de números de orden atribuidos por esa autoridad a los depósitos de
microorganismos que se mencionen en las patentes. A petición de
cualquier autoridad o persona natural o jurídica (denominada en
adelante «la parte solicitante»), la autoridad internacional de
depósito entregará a ésta una muestra de todo microorganismo cuyo
número de orden se haya comunicado de esta forma. Con respecto a los
microorganismos depositados cuyos números de orden hayan sido
comunicados conforme a este procedimiento, la oficina no estará
obligada a suministrar el certificado previsto en la Regla 11.3.a).
11.4 Reglas comunes
a) Toda petición, declaración, certificación o comunicación
prevista en las Reglas 11.1, 11.2 y 11.3, deberá estar redactada:
i) en español, francés, inglés o ruso, si está dirigida a una
autoridad internacional de depósito cuyo idioma o idiomas
oficiales comprendan el español, francés, inglés o ruso,
respectivamente; no obstante, cuando deba redactarse en español o
en ruso, podrá presentarse en francés o en inglés en lugar de en
español o en ruso y, si éste es el caso, la Oficina Internacional
establecerá en el plazo más breve posible y gratuitamente, a
solicitud de la parte interesada prevista en las mencionadas
reglas o de la autoridad internacional de depósito, una
traducción certificada en español o en ruso:
ii) en todos los demás casos, en francés o en inglés; no
obstante podrá estar redactada en el idioma oficial o en uno de
los idiomas oficiales de la autoridad internacional de depósito
en lugar de en francés o en inglés.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), cuando la
petición prevista en la Regla 11.1 sea hecha por una oficina de
propiedad industrial cuyo idioma oficial sea el español o el ruso,
dicha petición podrá estar redactada en español o en ruso,
respectivamente, y la Oficina Internacional, a petición de dicha
oficina o de la autoridad internacional de depósito que haya recibido
la mencionada petición, establecerá en el plazo más breve posible y
con carácter gratuito, una traducción certificada en francés o en
inglés.
c) Toda petición, declaración, certificación o comunicación
prevista en las Reglas 11.1, 11.2 y 11.3 deberá hacerse por escrito,
y estar firmada y fechada.
d) Toda petición, declaración, certificación o comunicación
prevista en las Reglas 11.1, 11.2 y 11.3 a) deberá contener las
indicaciones siguientes:
i) el nombre y dirección de la oficina de propiedad industrial
que presente la petición, de la parte autorizada o de la parte
certificada, según proceda;
ii) el número de orden atribuido al depósito;
iii) en el caso de la Regla 11.1, la fecha y el número de la
solicitud o de la patente a que corresponda el depósito;
iv) en el caso de la Regla 11.3.a), las indicaciones
establecidas en el punto iii), así como el nombre y dirección de
la oficina de propiedad industrial que haya hecho la
certificación prevista en la citada regla.
e) Toda petición prevista en la Regla 11.3.b) deberá contener las
indicaciones siguientes:
i) el nombre y dirección de la parte solicitante;
ii) el número de orden atribuido al depósito.
f) La autoridad internacional de depósito marcará el recipiente que
contenga la muestra entregada con el número de orden atribuido al
depósito y unirá al recipiente una copia del recibo previsto en la
Regla 7, la indicación de las eventuales propiedades del
microorganismo que representen o puedan representar peligros para la
salud o el medio ambiente y, a petición, la indicación de las
condiciones utilizadas por la autoridad internacional de depósito
para cultivar y conservar el microorganismo.
g) La autoridad internacional de depósito que haya entregado una
muestra a cualquier parte interesada distinta del depositante, se lo
notificará a éste por escrito y a la mayor brevedad, así como la
fecha de entrega de la muestra y el nombre y dirección de la oficina
de propiedad industrial de la parte autorizada, de la parte
certificada o de la parte solicitante a quien se haya entregado la
muestra. Esta notificación irá acompañada de una copia de la
petición correspondiente, de cualquier declaración presentada en
virtud de la Regla 11.1 u 11.2.ii) relacionada con dicha petición y
de cualquier formulario o petición firmados por la parte solicitante,
conforme a lo dispuesto en la Regla 11.3.
h) La entrega de muestras prevista en la Regla 11.1 será gratuita.
En caso de entrega de muestras en virtud de la Regla 11.2 u 11.3, la
tasa devengada conforme a lo establecido en la Regla 12.1.a)iv) será
a cargo del depositante, de la parte autorizada, de la parte
certificada o de la parte solicitante, según proceda, y deberá
abonarse antes de la presentación de la petición o en el momento de
dicha presentación.
11.5 Modificación de las Reglas 11.1 y 11.3 cuando se apliquen a
solicitudes internacionales
Cuando se haya presentado una solicitud en tanto que solicitud
internacional según el Tratado de Cooperación en materia de Patentes, la
referencia a la presentación de la solicitud ante la oficina de la
propiedad industrial de las Reglas 11.1.i) y 11.3.a)i), se considerará como
una referencia a la designación, en la solicitud internacional, del Estado
contratante para el que la oficina de propiedad industrial es la «oficina
designada» en el sentido de dicho Tratado, y la certificación de una
publicación exigida por la Regla 11.3.a)ii) será, a elección de la oficina
de propiedad industrial, bien una certificación de la publicación
internacional hecha en virtud de dicho Tratado, bien la certificación de
una publicación hecha por la oficina de propiedad industrial.
Regla 12
Tasas
12.1 Tipo y cuantía
a) Respecto al procedimiento previsto por el Tratado y el presente
Reglamento, la autoridad internacional de depósito podrá percibir una
tasa:
i) por la conservación;
ii) por la expedición del certificado establecido en la Regla
8.2;
iii) sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 10.2.e), primera
frase, por la expedición de declaraciones de viabilidad;
iv) sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 11.4.h), primera
frase, por la entrega de muestras;
v) por la comunicación de informaciones en virtud de la Regla
7.6.
b) La tasa de conservación será válida para todo el período durante
el que sea conservado el microorganismo, de conformidad con lo
dispuesto en la Regla 9.1.
c) En la cuantía de las tasas no influirá la nacionalidad o el
domicilio del depositante, ni la nacionalidad o domicilio de la
autoridad o persona natural o jurídica que solicite la expedición de
una declaración de viabilidad o la entrega de muestras.
12.2 Modificación de las cuantías
a) Toda modificación de la cuantía de las tasas percibidas por la
autoridad internacional de depósito se notificará al Director General
por el Estado contratante o la organización intergubernamental de
propiedad industrial que haya formulado la declaración prevista en el
Artículo 7.1) respecto a dicha autoridad. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo c), la notificación podrá contener la
indicación de la fecha a partir de la que serán aplicables las nuevas
tasas.
b) El Director General notificará en el plazo más breve posible a
todos los Estados contratantes y a todas las organizaciones
intergubernamentales de propiedad industrial toda notificación
recibida en virtud del apartado a), así como su fecha efectiva en
virtud del párrafo c); la notificación hecha por el Director General
y la notificación que él haya recibido serán publicadas por la
Oficina Internacional en el plazo más breve posible.
c) Las nuevas tasas serán aplicables a partir de la fecha indicada
en virtud del párrafo a); no obstante, cuando la modificación
consista en un aumento de la cuantía de las tasas o cuando no se
indique ninguna fecha, las nuevas tasas serán aplicables a partir del
trigésimo día siguiente a la publicación de la modificación por la
Oficina Internacional.
Regla 12bis
Cómputo de los plazos
12bis.1 Plazos expresados en años
Cuando un plazo se exprese en un año o en cierto número de años, el
cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido
lugar el hecho correspondiente, y expirará en el año posterior pertinente
el mismo mes y el día con igual número que el mes y el día en que haya
tenido lugar ese hecho; si el mes posterior correspondiente careciese de
día con el mismo número, el plazo expirará el último día de ese mes.
12bis.2 Plazos expresados en meses
Cuando un plazo se exprese en un mes o en cierto número de meses, el
cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido
lugar el hecho correspondiente, y expirará el mes posterior pertinente y el
día con igual número que el día en que haya tenido lugar el hecho; si el
mes posterior correspondiente careciese de día con el mismo número, el
plazo expirará el último día de ese mes.
12bis.3 Plazos expresados en días
Cuando un plazo se exprese en cierto número de días, el cómputo
comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el
hecho correspondiente, y expirará el día en que se alcance el último día de
la cuenta.
Regla 13
Publicación por la Oficina Internacional
13.1 Forma de publicación
Toda publicación de la Oficina Internacional prevista en el Tratado o
el presente Reglamento será hecha en el periódico mensual de la Oficina
Internacional previsto en el Convenio de París para la Protección de la
Propiedad Industrial.
13.2 Contenido
a) En el primer número de cada año del mencionado periódico, por lo
menos, se publicará una lista actualizada de las autoridades
internacionales de depósito, que indicará respecto a cada una de
ellas los tipos de microorganismos que pueden depositarse y la
cuantía de las tasas que percibe.
b) Se publicarán una sola vez informaciones completas sobre cada
uno de los hechos siguientes en el primer número del citado periódico
que se publique después de su acaecimiento:
i) toda adquisición, cese o limitación del estatuto de
autoridad internacional de depósito y las medidas adoptadas en
relación con dicho cese o limitación;
ii) toda extensión prevista en la Regla 3.3;
iii) toda interrupción de funciones de una autoridad
internacional de depósito, todo rechazo de aceptación de
determinado tipo de microorganismos, así como las medidas
adoptadas en relación con esta interrupción o rechazo;
iv) toda modificación de las tasas percibidas por una autoridad
internacional de depósito;
v) toda exigencia comunicada de conformidad con lo dispuesto
en la Regla 6.3.b), y cualquier modificación de ésta.
Regla 14
Gastos de las delegaciones
14.1 Cobertura de los gastos
Los gastos de cada delegación que participe en una reunión de la
Asamblea o en un comité, grupo de trabajo o cualquier otra reunión sobre
cuestiones de la competencia de la Unión, serán sufragados por el Estado o
la organización que la haya designado.
Regla 15
Falta de quórum en la Asamblea
15.1 Voto por correspondencia
a) En el caso previsto en el Artículo 10.5)b), el Director General
comunicará las decisiones de la Asamblea, excepto las relativas a su
propio procedimiento, a los Estados contratantes que no estuvieron
representados en el momento de la adopción de la decisión,
invitándoles a expresar por escrito su voto o su abstención en un
plazo de tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación.
b) Si a la expiración de este plazo el número de Estados
contratantes que hayan expresado de esta forma su voto o su
abstención alcanza el número de Estados contratantes que faltaba para
lograr el quórum cuando la decisión fue adoptada, dicha decisión será
ejecutiva, siempre que al mismo tiempo se haya obtenido la mayoría
necesaria."
ARTÍCULO 2.- Reconociendo que el presente Tratado no contiene una
definición de "microorganismo", la Asamblea Legislativa de la República de
Costa Rica interpreta que, para los efectos de aplicación de este Tratado
en nuestro derecho interno, por "microorganismos" debe entenderse cualquier
organismo microscópico, incluidas las bacterias, los virus, las algas y los
protozoos unicelulares, así como los hongos microscópicos, los cuales
pertenecen a una categoría de vida diferente de la del reino animal y
vegetal. Las células y los tejidos de plantas y animales superiores son
objeto de estudio de la Microbiología, pero no son microorganismos.
ARTÍCULO 3.- Cualquier autoridad internacional de depósito que se
establezca en Costa Rica estará sujeta al cumplimiento de la normativa
nacional en materia de salud y ambiente. Asimismo, el depósito de
microorganismos ante dichas autoridades no limita las potestades del
Registro de la Propiedad Industrial de Costa Rica para decidir sobre el
patentamiento o no de microorganismos, de conformidad con la legislación
nacional aplicable.
ARTÍCULO 4.- La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica
declara que la aprobación de este Convenio no contiene, en ningún modo, la
obligación o el compromiso de modificar su derecho interno para exigir el
depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de
patentes; por tanto, la decisión de legislar en ese sentido sigue siendo
una competencia reservada a la jurisdicción interna y soberana del Estado
costarricense.
Asimismo, declara que la aprobación de este Convenio no contiene, en
ningún modo, la obligación o el compromiso de constituir o acreditar una
entidad de depósito como autoridad internacional de depósito en su
territorio, que no cumpla el ordenamiento jurídico interno.
Finalmente, declara que, en la eventualidad de que una autoridad
internacional de depósito solicite domiciliarse en el país, la aprobación
de este Convenio no significa en ninguna forma la obligación o el
compromiso de aceptar en depósito microorganismos u otros materiales
biológicos, en cuya obtención o mantenimiento se ponga en peligro la vida o
la salud, de conformidad con lo que dispone el artículo 21 de nuestra
Constitución Política.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los veinticuatro días del mes de marzo
de dos mil ocho.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco Fernández
PRESIDENTE
Xinia Nicolás Alvarado Guyon Massey Mora
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
dr.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los cuatro
días del mes de abril de dos mil ocho.
Ejecútese y publíquese
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ
Bruno Stagno Ugarte
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Sanción: 04-04-2008
Publicación: 02-05-2008 Gaceta: 84
* El texto original carece de índice, habiéndose agregado a la presente
versión con objeto de facilitar la consulta.
* Adoptado el 28 abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981.
** El texto original carece de índice, habiéndose agregado a la presente
versión con objeto de facilitar la consulta.
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Texto oficial español