Decreto Legislativo No. 8632

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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> COMISIÓN CON POTESTAD<br /> LEGISLATIVA PLENA TERCERA<br /> MODIFICACIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE MARCAS<br /> Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS, LEY N.º 7978, DE LA LEY DE<br /> PATENTES DE INVENCIÓN, DIBUJOS Y MODELOS<br /> INDUSTRIALES Y MODELOS DE UTILIDAD, N.º 6867,<br /> Y DE LA LEY DE BIODIVERSIDAD, N.º 7788<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8632<br /> EXPEDIENTE N.º 16.118<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8632<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> MODIFICACIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE MARCAS<br /> Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS, LEY N.° 7978, DE LA LEY DE<br /> PATENTES DE INVENCIÓN, DIBUJOS Y MODELOS<br /> INDUSTRIALES Y MODELOS DE UTILIDAD, N.° 6867,<br /> Y DE LA LEY DE BIODIVERSIDAD, N.º 7788<br /> ARTÍCULO 1.-<br /> Modifícase la Ley de marcas y otros signos distintivos, N.º 7978, de<br /> 6 de enero de 2000, en la siguiente forma:<br /> a) Se adiciona al artículo 1 un segundo párrafo cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 1.- Objeto<br /> [...]<br /> Además desarrolla los procedimientos requeridos para garantizar<br /> la aplicación efectiva de los compromisos establecidos en los<br /> tratados internacionales vigentes, cuando sea necesario, ante la<br /> ausencia de procedimiento expreso en ellos, en todo lo que no se<br /> oponga y sea compatible con dichos tratados."<br /> b) Se reforma la definición de "indicación geográfica" contenida en el<br /> artículo 2. El texto dirá:<br /> "Artículo 2.- Definiciones<br /> Para los efectos de esta Ley, se definen los siguientes<br /> conceptos:<br /> [...]<br /> Indicación geográfica: Una indicación que identifica un producto<br /> como originario del territorio de un país, o de una región o una<br /> localidad de ese territorio, cuando determinada calidad,<br /> reputación u otra característica del bien sea imputable<br /> fundamentalmente a su origen geográfico. Todo signo o<br /> combinación de signos, en cualquier forma, serán susceptibles de<br /> constituir una indicación geográfica.<br /> [...]"<br /> c) Se reforma el primer párrafo del artículo 3, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 3.- Signos que pueden constituir una marca<br /> Las marcas se refieren, en especial, a cualquier signo o combinación<br /> de signos capaz de distinguir los bienes o servicios; especialmente<br /> las palabras o los conjuntos de palabras -incluidos los nombres de<br /> personas-, las letras, los números, los elementos figurativos, las<br /> cifras, los monogramas, los retratos, las etiquetas, los escudos, los<br /> estampados, las viñetas, las orlas, las líneas o franjas, las<br /> combinaciones y disposiciones de colores, así como los sonidos.<br /> Asimismo, pueden consistir en la forma, la presentación o el<br /> acondicionamiento de los productos, sus envases o envolturas o de los<br /> medios o locales de expendio de los productos o servicios<br /> correspondientes.<br /> [...]"<br /> d) Se reforman los incisos a), b), c), así como el inciso i) del<br /> artículo 8. Los textos dirán:<br /> "Artículo 8.- Marcas inadmisibles por derechos de terceros<br /> Ningún signo podrá ser registrado como marca cuando ello afecte algún<br /> derecho de terceros, en los siguientes casos, entre otros:<br /> a) Si el signo es idéntico o similar a una marca, una<br /> indicación geográfica o una denominación de origen, registrada o<br /> en trámite de registro por parte de un tercero desde una fecha<br /> anterior, y distingue los mismos productos o servicios u otros<br /> relacionados con estos, que puedan causar confusión al público<br /> consumidor.<br /> b) Si el uso del signo es susceptible de causar confusión, por<br /> ser idéntico o similar a una marca, una indicación geográfica o<br /> una denominación de origen, registrada o en trámite de registro<br /> por parte de un tercero desde una fecha anterior, y distingue los<br /> mismos productos o servicios o productos o servicios diferentes,<br /> pero susceptibles de ser asociados con los distinguidos por la<br /> marca, la indicación geográfica o la denominación de origen<br /> anterior.<br /> c) Si el uso del signo es susceptible de confundir, por<br /> resultar idéntico o similar a una marca, o una indicación<br /> geográfica o una denominación de origen usada, desde una fecha<br /> anterior, por un tercero con mejor derecho de obtener su<br /> registro, según el artículo 17 de esta Ley, para los mismos<br /> productos o servicios o productos o servicios diferentes, pero<br /> susceptibles de ser asociados con los que distingue la respectiva<br /> marca, indicación geográfica o denominación de origen, en uso.<br /> [...]<br /> i) Si el signo constituye una reproducción o imitación, total o<br /> parcial, de una marca de certificación protegida desde una fecha<br /> anterior.<br /> [...]"<br /> e) Se deroga el inciso h) del artículo 8.<br /> f) Se reforman el inciso j) del artículo 9 y el párrafo siguiente a<br /> dicho inciso. Los textos dirán:<br /> "Artículo 9.- Solicitud de registro<br /> La solicitud de registro de una marca será presentada ante el<br /> Registro de Propiedad Industrial y contendrá lo siguiente:<br /> [...]<br /> j) El comprobante de la tasa establecida.<br /> Los solicitantes podrán gestionar, ante el Registro, por sí<br /> mismos, con el auxilio de un abogado y notario, o bien, por medio<br /> de mandatario. Cuando un mandatario realice gestiones, deberá<br /> presentar el poder correspondiente, conforme a los requisitos del<br /> artículo 82 bis de esta Ley. Si dicho poder se encuentra en el<br /> Registro de la Propiedad Industrial, deberá indicarse el<br /> expediente de la marca, el nombre de esta y el número de<br /> solicitud o registro en que se encuentra; el mandatario podrá<br /> actuar hasta donde le permitan las facultades autorizadas<br /> originalmente.<br /> [...]"<br /> g) Se reforma el inciso e) del artículo 10, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 10.- Admisión para el trámite de la solicitud presentada<br /> El Registro de la Propiedad Industrial le asignará una fecha y hora<br /> de presentación a la solicitud de registro y la admitirá para el<br /> trámite, si cumple los siguientes requisitos:<br /> [...]<br /> e) Adjunta el comprobante del pago total de la tasa<br /> establecida."<br /> h) Se deroga el quinto párrafo del artículo 18, cuyo texto se leerá así:<br /> "Artículo 18.- Resolución<br /> Si se han presentado una o más oposiciones, serán resueltas, junto<br /> con lo principal de la solicitud, en un solo acto y mediante<br /> resolución fundamentada.<br /> Cuando no se justifique una negación total del registro solicitado o<br /> la oposición presentada es limitada y la coexistencia de ambas marcas<br /> no es susceptible de causar confusión, el registro podrá concederse<br /> solamente para algunos de los productos o servicios indicados en la<br /> solicitud, o concederse con una limitación expresa para determinados<br /> productos o servicios.<br /> No se denegará el registro de una marca por la existencia de un<br /> registro anterior si se invoca la defensa prevista en el segundo<br /> párrafo del artículo 39 de la presente Ley y resulta fundada.<br /> De no haberse presentado ninguna oposición dentro del plazo<br /> establecido, el Registro de la Propiedad Industrial procederá a<br /> registrar la marca."<br /> i) Se reforman el primer párrafo del artículo 25 y su inciso a). Los<br /> textos dirán:<br /> "Artículo 25.- Derechos conferidos por el registro<br /> El titular de una marca de fábrica o de comercio ya registrada gozará<br /> del derecho exclusivo de impedir que, sin su consentimiento, terceros<br /> utilicen en el curso de operaciones comerciales, signos idénticos o<br /> similares, incluso indicaciones geográficas y denominaciones de<br /> origen, para bienes o servicios iguales o parecidos a los registrados<br /> para la marca, cuando el uso dé lugar a la probabilidad de confusión.<br /> En el caso del uso de un signo idéntico, incluidas indicaciones<br /> geográficas y denominaciones de origen, para bienes o servicios<br /> idénticos, se presumirá la probabilidad de confusión. Por ello, el<br /> registro de una marca confiere, a su titular o a los<br /> derechohabientes, el derecho de actuar contra terceros que, sin su<br /> consentimiento, ejecuten alguno de los siguientes actos:<br /> a) Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o<br /> semejante sobre productos o servicios para los cuales fue<br /> registrada la marca o sobre productos, envases, envolturas,<br /> embalajes o acondicionamientos de esos productos relacionados con<br /> los productos o servicios para los cuales se registró la marca.<br /> [...]"<br /> j) Se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 35, cuyos<br /> textos dirán:<br /> "Artículo 35.- Licencia de uso de marca<br /> El titular del derecho sobre una marca registrada o en trámite de<br /> registro, puede conceder la licencia para usarla. El registro de<br /> dicha licencia no es un requisito condicionante para que esta sea<br /> válida, ni para afirmar cualquier derecho de una marca; tampoco para<br /> otros propósitos. No obstante, dicha licencia podrá inscribirse para<br /> efectos de seguridad y publicidad registral. Si el cesionario decide<br /> inscribir su derecho, el movimiento solicitado devengará la tasa<br /> establecida en el artículo 94 de la presente Ley.<br /> [...]<br /> Conjuntamente con la solicitud de licencia de uso de marca, deberán<br /> presentarse los documentos de licencia firmados por ambas partes,<br /> debidamente autenticados. Deberán presentarse, además, los<br /> documentos especificados en los incisos b), c), g) y h) del artículo<br /> 31 de la presente Ley.<br /> [...]"<br /> k) Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 44, cuyos<br /> textos dirán:<br /> "Artículo 44.- Protección de las marcas notoriamente conocidas<br /> [...]<br /> La presente Ley le reconoce al titular de una marca notoriamente<br /> conocida, tal como se define este concepto en la recomendación<br /> conjunta N.º 833, de setiembre de 1999, de la OMPI y la Asamblea<br /> de la Unión de París, el derecho de evitar el aprovechamiento<br /> indebido de la notoriedad de la marca, la disminución de su<br /> fuerza distintiva o su valor, comercial o publicitario, por parte<br /> de terceros que carezcan de derecho. De oficio o a instancia del<br /> interesado, el Registro de la Propiedad Industrial podrá rechazar<br /> o cancelar el registro y prohibir el uso de una marca de fábrica<br /> o de comercio, o bien, de una marca de servicio que constituya la<br /> reproducción, imitación o traducción de una marca notoriamente<br /> conocida, registrada o no, y utilizada para bienes idénticos o<br /> similares, la cual sea susceptible de crear confusión.<br /> El Registro de la Propiedad Industrial no registrará como marca<br /> los signos iguales o semejantes a una marca notoriamente<br /> conocida, registrada o no, para aplicarla a cualquier bien o<br /> servicio, cuando el uso de la marca por parte del solicitante del<br /> registro, pueda crear confusión o riesgo de asociación con los<br /> bienes o servicios de la persona que emplea esa marca, constituya<br /> un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o sugiera<br /> una conexión con ella, y su uso pueda lesionar los intereses de<br /> esa persona.<br /> [...]"<br /> l) Se reforma el nombre del capítulo II del título VIII, el cual se<br /> leerá así:<br /> "TÍTULO VIII<br /> [...]<br /> CAPÍTULO II<br /> DENOMINACIONES DE ORIGEN E INDICACIONES GEOGRÁFICAS"<br /> m) Se reforman los artículos 74 a 81, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 74.- Registro de las denominaciones de origen y las<br /> indicaciones geográficas<br /> El Registro de la Propiedad Industrial mantendrá un registro de<br /> denominaciones de origen y de indicaciones geográficas.<br /> Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas,<br /> nacionales o extranjeras, se registrarán a solicitud de uno o varios<br /> de los productores, fabricantes o artesanos, que tengan su<br /> establecimiento de producción o de fabricación en la región o en la<br /> localidad a la cual corresponde la denominación de origen o la<br /> indicación geográfica, o bien, a solicitud de alguna autoridad<br /> pública competente.<br /> En el caso de indicaciones geográficas o denominaciones de origen<br /> homónimas, la protección se concederá a cada una, con sujeción a lo<br /> dispuesto en el primer párrafo del artículo 71 de la presente Ley.<br /> En su Reglamento se establecerán las condiciones para diferenciar<br /> entre sí las indicaciones o denominaciones homónimas de que se trate,<br /> tomando en cuenta la necesidad de asegurarse de que los productos<br /> interesados reciban un trato equitativo y los consumidores no sean<br /> inducidos a error."<br /> Artículo 75.- Prohibiciones para el registro<br /> A petición de una persona con interés legítimo o de oficio, en el<br /> Registro de la Propiedad Industrial no podrá registrarse, como<br /> denominación de origen o indicación geográfica, un signo que:<br /> a) No se conforme a la definición de denominación de origen o<br /> indicación geográfica contenida en el artículo 2 de esta Ley.<br /> b) Sea contrario a las buenas costumbres o al orden público o<br /> pueda inducir al público a error sobre la procedencia geográfica,<br /> la naturaleza, el modo de fabricación, las características o<br /> cualidades o la aptitud para el empleo o el consumo de los<br /> respectivos productos.<br /> c) Sea la denominación común o genérica de algún producto. Se<br /> estima común o genérica, cuando sea considerada como tal por los<br /> conocedores de este tipo de producto y por el público en general.<br /> d) Sea susceptible de causar confusión con una marca o una<br /> indicación geográfica o denominación de origen objeto de una<br /> solicitud o registro pendiente de buena fe.<br /> e) Sea susceptible de causar confusión con una marca o una<br /> indicación geográfica o denominación de origen, usadas desde una<br /> fecha anterior por un tercero con mejor derecho de obtener su<br /> registro, de conformidad con el artículo 17 de esta Ley, para los<br /> mismos productos o servicios o productos o servicios diferentes,<br /> pero susceptibles de ser asociados con los que distingue la<br /> respectiva marca, indicación geográfica o denominación de origen<br /> en uso.<br /> Podrá registrarse una denominación de origen o una indicación<br /> geográfica acompañada del nombre genérico del producto respectivo o<br /> una expresión relacionada con este producto; pero la protección no se<br /> extenderá al nombre genérico ni a la expresión empleados.<br /> Artículo 76.- Solicitud de registro<br /> La solicitud de registro de una denominación de origen o una<br /> indicación geográfica indicará:<br /> a) El nombre, la dirección y nacionalidad de los<br /> solicitantes y el lugar donde se encuentran sus establecimientos<br /> de producción o fabricación.<br /> b) La denominación de origen o la indicación geográfica cuyo<br /> registro se solicita.<br /> c) La zona geográfica de producción a la que se refiere<br /> la denominación de origen o la indicación geográfica.<br /> d) Los productos o servicios para los cuales se usa la<br /> denominación de origen o la indicación geográfica.<br /> e) Una reseña de las cualidades o características<br /> esenciales de los productos o servicios para los que se usa la<br /> denominación de origen o la indicación geográfica.<br /> La solicitud de registro de una indicación geográfica o una<br /> denominación de origen devengará la tasa establecida, salvo cuando el<br /> registro sea solicitado por una autoridad pública. Tratándose de<br /> autoridades públicas extranjeras, esta exención estará sujeta a<br /> reciprocidad.<br /> Artículo 77.- Procedimiento de registro<br /> La solicitud de registro de una denominación de origen o<br /> indicación geográfica, se examinará con el objeto de verificar que:<br /> a) Se cumplen los requisitos del artículo 76 de esta Ley y las<br /> disposiciones reglamentarias correspondientes.<br /> b) La denominación o indicación geográfica cuyo registro se<br /> solicita no está comprendida en ninguna de las prohibiciones<br /> previstas en el primer párrafo del artículo 75 de esta Ley.<br /> Los procedimientos relativos al examen y registro de la denominación<br /> de origen e indicación geográfica, se regirán, en cuanto corresponda,<br /> por las disposiciones sobre el registro de las marcas.<br /> Artículo 78.- Concesión del registro<br /> La resolución por la cual se concede el registro de una denominación<br /> de origen o una indicación geográfica y la inscripción<br /> correspondiente, indicarán:<br /> a) La zona geográfica delimitada de producción cuyos<br /> productores, fabricantes o artesanos tendrán derecho a usar la<br /> denominación o indicación geográfica.<br /> b) Los productos o servicios a los cuales se aplica la<br /> denominación de origen o indicación geográfica.<br /> c) Las cualidades o características esenciales de los<br /> productos o servicios a los cuales se aplicará la denominación de<br /> origen o indicación geográfica, salvo cuando, por la naturaleza<br /> del producto o el servicio u otra circunstancia, no sea posible<br /> precisar tales características.<br /> El registro de una denominación de origen y el de una indicación<br /> geográfica serán publicados en el diario oficial La Gaceta.<br /> Artículo 79.- Duración y modificación del registro<br /> El registro de una denominación de origen o de una indicación<br /> geográfica tendrá duración indefinida. Podrá ser modificado en<br /> cualquier momento cuando cambie alguno de los puntos referidos en el<br /> primer párrafo del artículo 78 de esta Ley. La modificación del<br /> registro devengará la tasa establecida y se sujetará, en cuanto<br /> corresponda, al procedimiento previsto para el registro de las<br /> denominaciones de origen e indicaciones geográficas.<br /> Artículo 80.- Derecho de empleo de la denominación o indicación<br /> geográfica<br /> Solo los productores, fabricantes o artesanos autorizados para usar<br /> comercialmente una denominación de origen o una indicación geográfica<br /> registrada, podrán emplear, junto con ella, la expresión<br /> "denominación de origen" o "indicación geográfica".<br /> Las acciones relativas al derecho de usar una denominación de origen<br /> o una indicación geográfica registrada, se ejercerán ante los<br /> tribunales.<br /> Son aplicables a las denominaciones de origen y a las indicaciones<br /> geográficas registradas, las disposiciones de los artículos 26 y 73<br /> de la presente Ley, en cuanto corresponda.<br /> Artículo 81.- Anulación del registro<br /> A pedido de cualquier sujeto con interés legítimo, el Registro<br /> declarará la nulidad del registro de una denominación de origen o<br /> indicación geográfica cuando se demuestre que está comprendida en<br /> alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 75 de la<br /> presente Ley, o bien, que la denominación o indicación geográfica se<br /> usa en el comercio de una manera que no corresponde a lo indicado en<br /> la inscripción respectiva, conforme al primer párrafo del artículo 78<br /> de la presente Ley."<br /> n) Se reforma el segundo párrafo del artículo 82, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 82.- Representación<br /> [...]<br /> Los solicitantes podrán gestionar ante el Registro, por sí<br /> mismos, con el auxilio de un abogado o notario, o bien, por medio<br /> de mandatario. Cuando un mandatario realice gestiones, deberá<br /> presentar el poder correspondiente, de conformidad con los<br /> requisitos del artículo 82 bis de la presente Ley. Si dicho<br /> poder se encuentra en el Registro de la Propiedad Industrial,<br /> deberá indicarse el expediente de la marca, el nombre de esta y<br /> el número de solicitud o registro en que se encuentra; el<br /> mandatario podrá actuar hasta donde le permitan las facultades<br /> autorizadas originalmente.<br /> [...]"<br /> ñ) Se adiciona el artículo 82 bis, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 82 bis.- Poder para propiedad intelectual<br /> Para actuar en nombre de una persona física o jurídica en cualquiera<br /> de los actos relacionados con la propiedad intelectual, se deberá<br /> contar con la autorización del poderdante, en mandato autenticado,<br /> como formalidad mínima; y en todo caso no se requerirá la inscripción<br /> de dicho mandato.<br /> Cuando el poder se extienda en el extranjero, podrá formalizarse<br /> conforme al derecho interno del país donde se otorgue, y deberá<br /> autenticarse.<br /> Salvo disposición en contrario, todo mandatario se entenderá<br /> autorizado, suficiente y bastante para realizar todos los actos que<br /> las leyes autoricen realizar al propio titular de los derechos de<br /> propiedad intelectual o industrial correspondientes, ante cualquier<br /> autoridad, oficina o registro público, para la inscripción, el<br /> registro, la renovación, el traspaso, la licencia y los demás<br /> movimientos aplicados, la conservación o la defensa de sus derechos,<br /> tanto en sede administrativa como judicial, en todas sus instancias e<br /> incidencias."<br /> o) Se modifica el artículo 94, al cual se le reforma el inciso e) y se<br /> le adicionan los incisos h), i), j), k), l) y m), cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 94.- Tasas<br /> Los montos de las tasas que cobrará el Registro de la Propiedad<br /> Industrial serán los siguientes, entendiendo que pueden ser pagadas<br /> por su equivalente en colones al tipo de cambio oficial de la<br /> institución bancaria que reciba el pago:<br /> [...]<br /> e) Por el traspaso, la licencia de uso, el cambio de nombre o<br /> la cancelación de marcas: veinticinco dólares moneda de los<br /> Estados Unidos de América (US$25,00), por cada nomenclatura<br /> internacional<br /> [...]<br /> h) Por cada solicitud de oposición: veinticinco dólares<br /> moneda de los Estados Unidos de América (US$25,00).<br /> i) Por cada modificación o corrección de una solicitud:<br /> veinticinco dólares moneda de los Estados Unidos de América<br /> (US$25,00).<br /> j) Por cada división de una solicitud: cincuenta dólares<br /> moneda de los Estados Unidos de América (US$50,00).<br /> k) Por cada solicitud de denominación de origen o indicación<br /> geográfica: cincuenta dólares moneda de los Estados Unidos de<br /> América (US$50,00).<br /> l) Por recargo en la renovación en plazo de gracia (seis<br /> meses): veinticinco dólares moneda de los Estados Unidos de<br /> América (US$25,00).<br /> m) Por la solicitud de nulidad o cancelación de cada signo<br /> distintivo en cada clase: veinticinco dólares moneda de los<br /> Estados Unidos de América (US$25,00)."<br /> ARTÍCULO 2.-<br /> Modifícase la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos<br /> industriales y modelos de utilidad, N.º 6867, de 25 de abril de 1983, en la<br /> siguiente forma:<br /> a) Se reforman los subincisos c) y d) del inciso 4.- del artículo 1,<br /> cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 1.- Invenciones<br /> [...]<br /> 4.- Se excluyen de la patentabilidad:<br /> [...]<br /> c) Las plantas y los animales, excepto los microorganismos,<br /> siempre y cuando no sean microorganismos tal y como se<br /> encuentran en la naturaleza.<br /> d) Los procedimientos esencialmente biológicos para la<br /> producción de plantas o animales, que no sean los<br /> procedimientos no biológicos ni microbiológicos."<br /> b) Se reforman los incisos 4.- y 6.- del artículo 2, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 2.- Invenciones patentables<br /> [...]<br /> 4.- La divulgación resultante de una publicación hecha por una<br /> oficina de propiedad industrial en procedimiento de concesión de<br /> una patente, quedará comprendida en el estado de la técnica,<br /> excepto para el caso del solicitante de la patente, o cuando la<br /> solicitud en cuestión haya sido presentada por quien no tenía<br /> derecho a obtener la patente o cuando la publicación se haya<br /> hecho indebidamente.<br /> [...]<br /> 6.- Se considerará que una invención es susceptible de<br /> aplicación industrial cuando tenga una utilidad específica,<br /> substancial y creíble.<br /> [...]"<br /> c) Se reforman los incisos 2.- y 3.- del artículo 6. Los textos dirán:<br /> "Artículo 6.- Solicitud<br /> [...]<br /> 2.- Cuando el solicitante quiera hacer valer la prioridad<br /> conferida por una solicitud anterior presentada en otro país,<br /> deberá presentar la solicitud dentro de los doce meses siguientes<br /> a la fecha de presentación de la primera solicitud que sirve de<br /> base para la reivindicación del derecho de prioridad, de<br /> conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Convenio de<br /> París de 1967 para la Protección de la Propiedad Industrial.<br /> 3.- La solicitud contendrá el nombre y medio para recibir<br /> notificaciones, el cual podrá ser vía fax, telegrama, dirección<br /> electrónica o apartado registral, de conformidad con el<br /> Reglamento respectivo y demás datos prescritos en él relativos al<br /> solicitante, al inventor y al mandatario, si procede, y el título<br /> de la invención. Si el solicitante no es el inventor, la<br /> solicitud deberá ser acompañada de una declaración en la que se<br /> justifique el derecho del solicitante a la patente.<br /> [...]"<br /> d) Se deroga el inciso 8.- del artículo 6.<br /> e) Se adiciona al artículo 6 el inciso 10.-, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 6.- Solicitud<br /> [...]<br /> 10.- En el caso de que a la fecha en la que se presenta la<br /> solicitud, esta no incluya, por lo menos, el nombre del<br /> solicitante, la descripción, las reivindicaciones y cualquier<br /> dibujo necesario para entender la invención, el Registro de la<br /> Propiedad Industrial otorgará como fecha de presentación aquella<br /> en la que se dé el cumplimiento total de la prevención<br /> correspondiente."<br /> f) Se reforma el inciso 1.- del artículo 8, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 8.- Modificación, división y retiro de la solicitud<br /> 1.- El solicitante podrá modificar su solicitud, e incluso<br /> podrá modificar las reivindicaciones; pero esto no podrá implicar<br /> una ampliación de la invención divulgada ni una expansión de la<br /> divulgación contenida en la solicitud inicial.<br /> [...]"<br /> g) Se reforma el artículo 9, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 9.- Examen de forma<br /> 1.- El Registro de la Propiedad Industrial examinará si la<br /> solicitud cumple los requisitos de los párrafos 1.-, 2.- y 3.-<br /> del artículo 6 y las disposiciones correspondientes al<br /> Reglamento.<br /> 2.- En caso de observarse alguna omisión o deficiencia, se le<br /> notificará al solicitante para que efectúe, dentro de los quince<br /> días hábiles siguientes, la corrección necesaria. Si el<br /> solicitante no efectúa la corrección en el plazo dicho, el<br /> Registro tendrá por desistida la solicitud."<br /> h) Se reforma el inciso 1.- del artículo 12, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 12.- Oposición y observaciones<br /> 1.- Cualquiera que estime que debe negarse la concesión de la<br /> patente, porque la solicitud contraviene los requisitos de fondo<br /> prescritos en esta Ley, podrá interponer oposición en el plazo de<br /> tres meses, contado a partir de la tercera publicación de la<br /> solicitud en el diario oficial La Gaceta. La oposición deberá<br /> estar debidamente fundamentada, acompañada de las pruebas<br /> pertinentes o su ofrecimiento, y del comprobante de pago de la<br /> tasa de oposición. La presentación de las pruebas o pruebas para<br /> mejor proveer, deberá hacerse dentro de los dos meses siguientes<br /> a la presentación de la oposición, so pena de su inevacuabilidad.<br /> [...]"<br /> i) Se reforman los incisos 2.- y 6.- del artículo 13, cuyos textos<br /> dirán:<br /> "Artículo 13.- Examen de fondo<br /> [...]<br /> 2.- El Registro de la Propiedad Industrial contará con<br /> profesionales especializados para realizar el examen de fondo de<br /> las patentes, cuyo costo se regirá por las tarifas establecidas<br /> al efecto por la Junta Administrativa del Registro Nacional.<br /> Asimismo, el Registro podrá requerir la opinión de centros<br /> oficiales, de Educación Superior, científicos, tecnológicos o<br /> profesionales, nacionales o extranjeros o, en su defecto, de<br /> expertos independientes en la materia, sobre la novedad, el nivel<br /> inventivo y la aplicación industrial de la invención. En todos<br /> los casos, el examinador designado deberá ser independiente,<br /> probo y no tener conflicto de intereses; también deberá mantener<br /> la confidencialidad de la información bajo examen. Los centros<br /> referidos que sean dependientes o que estén financiados por el<br /> Estado, y los colegios profesionales, estarán obligados a prestar<br /> el asesoramiento requerido. Quienes suscriban informes<br /> responderán por su emisión, en su caso, conforme a lo dispuesto<br /> en el artículo 199 de la Ley general de la Administración<br /> Pública.<br /> Los informes presentados por los centros, las entidades o los<br /> expertos consultados, deberán ser remitidos dentro del plazo que<br /> fije el Registro de la Propiedad Industrial, según la complejidad<br /> del asunto, y contendrán una fundamentación detallada de sus<br /> conclusiones; su costo, fijado conforme con el Reglamento,<br /> correrá a cargo del solicitante.<br /> [...]<br /> 6.- El informe técnico a que se refiere el párrafo 2.- del<br /> presente artículo, deberá concluirse en un plazo improrrogable de<br /> dos años, el cual se computará a partir de la entrega de la<br /> solicitud para estudio a la entidad correspondiente. El examen<br /> de fondo deberá concluirse en el plazo de treinta meses, que se<br /> contará a partir de la entrega de la solicitud para estudio a la<br /> entidad correspondiente."<br /> j) Se adiciona el inciso 4.- al artículo 16. El texto dirá:<br /> "Artículo 16.- Derechos conferidos por la patente. Limitaciones<br /> [...]<br /> 4.- El Ministerio de Salud y otras autoridades competentes,<br /> deberán implementar medidas en su proceso de aprobación de<br /> comercialización de medicamentos, con el fin de evitar que<br /> cualquier persona distinta del titular de la patente,<br /> comercialice un producto cubierto por la patente que abarca el<br /> producto previamente aprobado, o bien, su uso aprobado durante la<br /> vigencia de esa patente, a menos que sea con el consentimiento o<br /> la aprobación del titular de la patente."<br /> k) Se reforma el artículo 17, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 17.- Duración de la protección de la patente<br /> 1.- La patente tendrá una vigencia de veinte años, contados a<br /> partir de la fecha de presentación de la solicitud en el Registro<br /> de la Propiedad Industrial, para el caso de patentes que se<br /> tramiten bajo el Convenio de París de 1967 para la Protección de<br /> la Propiedad Industrial o, en su defecto, desde la fecha de la<br /> presentación internacional para el caso de patentes tramitadas<br /> bajo el Tratado de Cooperación en materia de patentes.<br /> 2.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1.- anterior,<br /> únicamente en el caso de patentes de productos, si el Registro de<br /> la Propiedad Industrial demora en otorgar la patente más de cinco<br /> años, contados a partir de la fecha de presentación de la<br /> solicitud en el Registro de la Propiedad Industrial, o si demora<br /> más de tres años, contados a partir de la solicitud del examen de<br /> fondo de la patente previsto en el artículo 13 de esta Ley,<br /> cualquiera que sea posterior, el titular tendrá derecho a<br /> solicitar al Registro de la Propiedad Industrial una compensación<br /> en la vigencia del plazo de la patente. Dicha solicitud deberá<br /> formularse por escrito, dentro de los tres meses siguientes al<br /> otorgamiento de la patente.<br /> 3.- Al recibir esta solicitud, el Registro de la Propiedad<br /> Industrial deberá compensar el plazo de la patente, en un día por<br /> cada día en que se excedan los períodos de tiempo referidos en el<br /> párrafo 2. Sin embargo, los períodos de tiempo imputables a<br /> acciones del solicitante no se incluirán en la determinación de<br /> los retrasos. No obstante lo anterior, la compensación total del<br /> plazo de la patente nunca podrá exceder de dieciocho meses.<br /> 4.- No obstante las disposiciones previstas en el párrafo 1<br /> anterior, para el caso de las patentes vigentes que cubran algún<br /> producto farmacéutico, cuando la aprobación del permiso para la<br /> primera comercialización de dicho producto farmacéutico en el<br /> país, otorgada por el Ministerio de Salud, demore más de tres<br /> años, contados a partir de la fecha de presentación de la<br /> solicitud de aprobación de la comercialización del producto<br /> farmacéutico en el país, el titular de la patente tendrá derecho<br /> a solicitar, al Registro de la Propiedad Industrial, una<br /> compensación en la vigencia del plazo de la patente. Dicha<br /> solicitud deberá formularse por escrito, dentro de los tres meses<br /> siguientes a la aprobación del permiso para la primera<br /> comercialización del producto farmacéutico en el país.<br /> 5.- Al recibir esta solicitud, el Registro de la Propiedad<br /> Industrial deberá compensar el plazo de la patente, en un día por<br /> cada día en que se exceda el período de tiempo referido en el<br /> párrafo 4.-, siempre que el plazo restante de la vigencia de la<br /> patente no exceda de doce años. No obstante lo anterior, la<br /> compensación total del plazo de la patente, nunca podrá exceder<br /> de dieciocho meses."<br /> l) Se derogan los incisos 2.-, 4.- y 11.- del artículo 18.<br /> m) Se reforman los incisos 5.- y 6.- del artículo 18. Los textos dirán:<br /> "Artículo 18.- Falta o insuficiencia de explotación industrial<br /> [...]<br /> 5.- Vencidos los plazos a que se refiere el párrafo 1 de este<br /> artículo, cualquier persona podrá solicitar la concesión de una<br /> licencia obligatoria por falta de explotación, durante el año<br /> siguiente. En caso de que la concesión de la licencia<br /> obligatoria no sea suficiente para enmendar la falta de uso de la<br /> patente, se declarará la caducidad de la patente. Ninguna acción<br /> de caducidad o de revocación de una patente podrá entablarse<br /> antes de la expiración de un plazo de dos años, contado a partir<br /> de la concesión de la primera licencia obligatoria.<br /> 6.- La autorización de las licencias obligatorias será<br /> considerada en función de sus circunstancias propias y se<br /> extenderá a las patentes relativas a los componentes y procesos<br /> que permitan su explotación. Se autorizarán esos usos,<br /> principalmente para abastecer el mercado interno, de conformidad<br /> con las disposiciones del Acuerdo sobre los aspectos de los<br /> derechos de la propiedad intelectual relacionados con el<br /> comercio. Previamente a que se le otorgue una licencia<br /> obligatoria, el solicitante deberá probar que tiene la capacidad<br /> suficiente para explotar la invención patentada y que ha<br /> intentado obtener la autorización del titular de los derechos, en<br /> términos y condiciones comerciales razonables, y que estos<br /> intentos no han surtido efectos dentro del plazo fijado en el<br /> primer párrafo de este artículo.<br /> [...]"<br /> n) Se adiciona al artículo 20 el inciso 4.-, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 20.- Licencias de utilidad pública<br /> [...]<br /> 4.- Las licencias de utilidad pública facultan a las<br /> autoridades competentes para que use los datos de prueba<br /> utilizados para registrar un producto en el país, con el fin de<br /> obtener el registro sanitario y la aprobación de la<br /> comercialización temporal de los productos a los que se refieren<br /> tales licencias, sin divulgar la información protegida. La<br /> autoridad competente deberá proteger tal información contra todo<br /> uso comercial desleal."<br /> ñ) Se reforma el inciso 1.- del artículo 21, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 21.- Nulidad<br /> 1.- El Registro de la Propiedad Industrial, a pedido de<br /> cualquier persona interesada o de oficio, y previa audiencia del<br /> titular de la patente, declarará la nulidad de dicha patente, si<br /> se demuestra que fue otorgada en contravención de alguna de las<br /> previsiones de los artículos 1 y 2 de esta Ley. Quien solicite<br /> la nulidad de una patente podrá aportar todas las pruebas que<br /> estime pertinentes.<br /> [...]"<br /> o) Se reforman los artículos 32 y 33, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 32.- Abandono de la gestión<br /> Las solicitudes de registro y las acciones que se ejerciten bajo<br /> el imperio de esta Ley, se tendrán por abandonadas y caducarán, de<br /> pleno derecho, si no se insta a su curso, dentro de un plazo de tres<br /> meses, contado a partir de la fecha de la última notificación hecha a<br /> los interesados.<br /> Artículo 33.- Tasas relativas a patentes de invención<br /> Las tasas relativas a las patentes de invención serán las siguientes:<br /> a) Presentación de la solicitud, que incluye la tramitación y<br /> el examen de forma: quinientos dólares moneda de los Estados<br /> Unidos de América (US$500,00).<br /> b) Por cada solicitud fraccionaria: quinientos dólares moneda<br /> de los Estados Unidos de América (US$500,00).<br /> c) Inscripción y expedición del certificado de registro de la<br /> patente: quinientos dólares moneda de los Estados Unidos de<br /> América (US$500,00).<br /> d) Oposición: veinticinco dólares moneda de los Estados<br /> Unidos de América (US$25,00).<br /> e) Solicitud de extensión de la vigencia del plazo de la<br /> patente: ciento cincuenta dólares moneda de los Estados Unidos<br /> de América (US$150,00).<br /> f) Tasas anuales: quinientos dólares moneda de los Estados<br /> Unidos de América (US$500,00).<br /> g) Sobretasa por pago dentro del período de gracia: treinta<br /> por ciento (30%) de la tasa anual correspondiente.<br /> Las tasas aplicables conforme a esta Ley ingresarán al presupuesto<br /> del Registro de la Propiedad Industrial para su fortalecimiento, y<br /> podrán ser pagadas en su equivalente en colones, al tipo de cambio<br /> oficial de la institución bancaria que reciba el pago.<br /> Cuando las solicitudes a que se refieren los incisos a), b), c) y e)<br /> de este artículo sean presentadas por inventores personas físicas,<br /> por micro o pequeñas empresas según la Ley N.º 8262, por<br /> instituciones de Educación Superior públicas, o por institutos de<br /> investigación científica y tecnológica del Sector Público, estos<br /> podrán pagar únicamente el treinta por ciento (30%) de la tarifa<br /> establecida para la tasa, así como el treinta por ciento (30%) de la<br /> tarifa establecida en el inciso f) para las tasas anuales durante la<br /> vigencia de la patente. Para ello, deberán adjuntar a la solicitud,<br /> además del comprobante de pago, los siguientes documentos:<br /> I.- Declaración jurada, en la cual se declare que se encuentra<br /> dentro de alguno de los supuestos citados en el párrafo anterior.<br /> II.- Copia de la cédula de identidad en el caso de personas<br /> físicas y copia de la cédula jurídica en el caso de personas<br /> jurídicas.<br /> Para proceder a la inscripción de la transmisión de derechos a un<br /> tercero que no se ubique en alguno de los supuestos previstos en esta<br /> disposición, este último deberá cubrir el setenta por ciento (70%)<br /> restante de las cuotas de la tarifa vigente no cubierta inicialmente<br /> por el cedente. Asimismo, a partir de dicha transmisión, el<br /> cesionario deberá cubrir la totalidad de las tasas anuales<br /> establecidas para la conservación de su derecho."<br /> p) Se adiciona el artículo 33 bis, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 33 bis.- Pago de las tasas anuales<br /> 1.- Las tasas anuales para mantener la vigencia de la patente,<br /> podrán ser pagadas por anticipado para dos o más períodos<br /> anuales.<br /> 2.- En caso de pago de la anualidad durante el plazo de gracia,<br /> la tasa debida y la respectiva sobretasa se pagarán<br /> simultáneamente. Durante el plazo de gracia, la patente<br /> mantendrá su vigencia plena.<br /> 3.- De no constar el pago de la tasa anual respectiva dentro<br /> del plazo de gracia, el Registro de la Propiedad Industrial<br /> deberá realizar las intimaciones de pago previstas en el artículo<br /> 150 de la Ley general de Administración Pública y, de no<br /> acreditarse el pago dentro del plazo previsto al efecto, el<br /> director del Registro de la Propiedad Industrial procederá a<br /> certificar el adeudo.<br /> 4.- Los pagos de las tasas anuales serán anotados en el<br /> Registro, bajo la partida correspondiente a la patente cuya tasa<br /> se haya pagado. La anotación indicará el monto pagado, el<br /> período o los períodos anuales a los cuales corresponde el pago y<br /> la fecha en que este se recibió.<br /> 5.- En caso de renuncia, caducidad o declaración de nulidad, no<br /> habrá derecho a reintegro de tasas o anualidades pagadas<br /> anticipadamente."<br /> q) Se adiciona el artículo 34 bis, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 34 bis.- Formalidad de los poderes<br /> Para actuar en nombre de una persona física o jurídica en cualquiera<br /> de los actos relacionados con la propiedad intelectual, se deberá<br /> contar con la autorización del poderdante, en mandato autenticado,<br /> como formalidad mínima; en todo caso, no se requerirá la inscripción<br /> de dicho mandato.<br /> Cuando el poder se extienda en el extranjero, podrá formalizarse<br /> conforme al derecho interno del país donde se otorgue, y deberá<br /> autenticarse.<br /> Salvo disposición en contrario, todo mandatario se entenderá<br /> autorizado suficiente y bastante para realizar todos los actos que<br /> las leyes le autoricen realizar al propio titular de los derechos de<br /> propiedad intelectual o industrial correspondientes, ante cualquier<br /> autoridad, oficina o registro públicos, para la inscripción,<br /> registro, traspaso, licencia y demás movimientos aplicados,<br /> conservación o defensa de sus derechos, tanto en sede administrativa<br /> como judicial, en todas sus instancias e incidencias."<br /> r) Se adiciona un nuevo artículo 36, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 36.- Dictaminadores de fondo<br /> La Junta Administrativa del Registro Nacional creará su propio<br /> régimen de salarios para el personal que se destaque como<br /> dictaminador de fondo institucional y estará autorizado para<br /> contratar al personal requerido, técnico y profesional, que satisfaga<br /> las necesidades del servicio público que brinda el Registro de la<br /> Propiedad Industrial. Este personal será pagado con fondos de la<br /> Junta Administrativa, por el plazo que estipule o por tiempo<br /> indefinido. El personal contratado mediante esta modalidad estará<br /> excluido del Régimen del Servicio Civil.<br /> La Junta Administrativa del Registro Nacional creará,<br /> reglamentariamente, un régimen especial para la contratación de<br /> personal externo, en forma tal que se garanticen la idoneidad,<br /> probidad e imparcialidad de sus funciones."<br /> ARTÍCULO 3.- Reforma de la Ley N.º 7788<br /> Refórmanse el inciso 23.- del artículo 7 y el inciso 3.- del artículo<br /> 78, ambos de la Ley de biodiversidad, N.º 7788, de 30 de abril de 1998.<br /> Los textos dirán:<br /> "Artículo 7.- Definiciones<br /> [...]<br /> 23.- Microorganismo: cualquier organismo microscópico,<br /> incluidas las bacterias, los virus, las algas y los protozoos<br /> unicelulares, así como los hongos microscópicos, los cuales<br /> pertenecen a una categoría de vida diferente de la del reino<br /> animal y vegetal. Las células y los tejidos de plantas y<br /> animales superiores son objeto de estudio de la Microbiología,<br /> pero no son microorganismos.<br /> [...]"<br /> "Artículo 78.- Forma y límites de la protección<br /> [...]<br /> 3.- Los microorganismos tal y como se encuentran en la<br /> naturaleza.<br /> [...]"<br /> TRANSITORIO I.-<br /> Confiérese al Poder Ejecutivo un plazo de un año, contado a partir de<br /> la publicación de esta Ley, para que establezca los procedimientos<br /> necesarios para la implementación de las disposiciones incorporadas en los<br /> párrafos 2.- al 5.- del artículo 17 de la Ley de patentes de invención,<br /> dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, N.º 6867, de 25 de<br /> abril de 1983.<br /> TRANSITORIO II.-<br /> Las disposiciones incorporadas en los párrafos 2.- al 5.- del artículo<br /> 17 de la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y<br /> modelos de utilidad, N.º 6867, de 25 de abril de 1983, se aplicarán a todas<br /> las solicitudes de patentes que se presenten a partir de los doce meses<br /> siguientes a la fecha de publicación de esta Ley.<br /> TRANSITORIO III.-<br /> Los requisitos del artículo 82 bis de la Ley de marcas y otros signos<br /> distintivos, N.º 7978, de 6 de enero de 2000, se aplicarán a todas las<br /> solicitudes de inscripción y demás movimientos aplicados, pendientes de<br /> cualquier derecho de propiedad intelectual que se encuentre en trámite.<br /> TRANSITORIO IV.-<br /> Las disposiciones del artículo 34 bis de la Ley de patentes de<br /> invención, dibujos y modelos industriales, y modelos de utilidad, N.º 6867,<br /> se aplicarán, retroactivamente, a todas las solicitudes de inscripción<br /> pendientes de cualquier derecho de propiedad intelectual que se encuentre<br /> en trámite.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA TERCERA.- Aprobado el día doce de marzo de dos<br /> mil ocho.<br /> Francisco Javier Marín Monge José Manuel Echandi Meza<br /> PRESIDENTE SECRETARIO<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- A los veinticinco días del mes de marzo de dos mil<br /> ocho.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Francisco Antonio Pacheco Fernández<br /> PRESIDENTE<br /> Xinia Nicolás Alvarado Guyon Massey Mora<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los<br /> veintiocho días del mes de marzo de dos mil ocho.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ<br /> Amparo Pacheco Oreamuno<br /> MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR A. I.<br /> Laura Chinchilla Miranda<br /> MINISTRA DE JUSTICIA<br /> Jorge Rodríguez Quirós<br /> MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA A. I.<br /> Sanción: 28-03-2008<br /> Publicación: 25-04-2008 Gaceta: 80