Decreto Legislativo No. 8632
REPÚBLICA DE COSTA RICA
COMISIÓN CON POTESTAD
LEGISLATIVA PLENA TERCERA
MODIFICACIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE MARCAS
Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS, LEY N.º 7978, DE LA LEY DE
PATENTES DE INVENCIÓN, DIBUJOS Y MODELOS
INDUSTRIALES Y MODELOS DE UTILIDAD, N.º 6867,
Y DE LA LEY DE BIODIVERSIDAD, N.º 7788
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8632
EXPEDIENTE N.º 16.118
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8632
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE MARCAS
Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS, LEY N.° 7978, DE LA LEY DE
PATENTES DE INVENCIÓN, DIBUJOS Y MODELOS
INDUSTRIALES Y MODELOS DE UTILIDAD, N.° 6867,
Y DE LA LEY DE BIODIVERSIDAD, N.º 7788
ARTÍCULO 1.-
Modifícase la Ley de marcas y otros signos distintivos, N.º 7978, de
6 de enero de 2000, en la siguiente forma:
a) Se adiciona al artículo 1 un segundo párrafo cuyo texto dirá:
"Artículo 1.- Objeto
[...]
Además desarrolla los procedimientos requeridos para garantizar
la aplicación efectiva de los compromisos establecidos en los
tratados internacionales vigentes, cuando sea necesario, ante la
ausencia de procedimiento expreso en ellos, en todo lo que no se
oponga y sea compatible con dichos tratados."
b) Se reforma la definición de "indicación geográfica" contenida en el
artículo 2. El texto dirá:
"Artículo 2.- Definiciones
Para los efectos de esta Ley, se definen los siguientes
conceptos:
[...]
Indicación geográfica: Una indicación que identifica un producto
como originario del territorio de un país, o de una región o una
localidad de ese territorio, cuando determinada calidad,
reputación u otra característica del bien sea imputable
fundamentalmente a su origen geográfico. Todo signo o
combinación de signos, en cualquier forma, serán susceptibles de
constituir una indicación geográfica.
[...]"
c) Se reforma el primer párrafo del artículo 3, cuyo texto dirá:
"Artículo 3.- Signos que pueden constituir una marca
Las marcas se refieren, en especial, a cualquier signo o combinación
de signos capaz de distinguir los bienes o servicios; especialmente
las palabras o los conjuntos de palabras -incluidos los nombres de
personas-, las letras, los números, los elementos figurativos, las
cifras, los monogramas, los retratos, las etiquetas, los escudos, los
estampados, las viñetas, las orlas, las líneas o franjas, las
combinaciones y disposiciones de colores, así como los sonidos.
Asimismo, pueden consistir en la forma, la presentación o el
acondicionamiento de los productos, sus envases o envolturas o de los
medios o locales de expendio de los productos o servicios
correspondientes.
[...]"
d) Se reforman los incisos a), b), c), así como el inciso i) del
artículo 8. Los textos dirán:
"Artículo 8.- Marcas inadmisibles por derechos de terceros
Ningún signo podrá ser registrado como marca cuando ello afecte algún
derecho de terceros, en los siguientes casos, entre otros:
a) Si el signo es idéntico o similar a una marca, una
indicación geográfica o una denominación de origen, registrada o
en trámite de registro por parte de un tercero desde una fecha
anterior, y distingue los mismos productos o servicios u otros
relacionados con estos, que puedan causar confusión al público
consumidor.
b) Si el uso del signo es susceptible de causar confusión, por
ser idéntico o similar a una marca, una indicación geográfica o
una denominación de origen, registrada o en trámite de registro
por parte de un tercero desde una fecha anterior, y distingue los
mismos productos o servicios o productos o servicios diferentes,
pero susceptibles de ser asociados con los distinguidos por la
marca, la indicación geográfica o la denominación de origen
anterior.
c) Si el uso del signo es susceptible de confundir, por
resultar idéntico o similar a una marca, o una indicación
geográfica o una denominación de origen usada, desde una fecha
anterior, por un tercero con mejor derecho de obtener su
registro, según el artículo 17 de esta Ley, para los mismos
productos o servicios o productos o servicios diferentes, pero
susceptibles de ser asociados con los que distingue la respectiva
marca, indicación geográfica o denominación de origen, en uso.
[...]
i) Si el signo constituye una reproducción o imitación, total o
parcial, de una marca de certificación protegida desde una fecha
anterior.
[...]"
e) Se deroga el inciso h) del artículo 8.
f) Se reforman el inciso j) del artículo 9 y el párrafo siguiente a
dicho inciso. Los textos dirán:
"Artículo 9.- Solicitud de registro
La solicitud de registro de una marca será presentada ante el
Registro de Propiedad Industrial y contendrá lo siguiente:
[...]
j) El comprobante de la tasa establecida.
Los solicitantes podrán gestionar, ante el Registro, por sí
mismos, con el auxilio de un abogado y notario, o bien, por medio
de mandatario. Cuando un mandatario realice gestiones, deberá
presentar el poder correspondiente, conforme a los requisitos del
artículo 82 bis de esta Ley. Si dicho poder se encuentra en el
Registro de la Propiedad Industrial, deberá indicarse el
expediente de la marca, el nombre de esta y el número de
solicitud o registro en que se encuentra; el mandatario podrá
actuar hasta donde le permitan las facultades autorizadas
originalmente.
[...]"
g) Se reforma el inciso e) del artículo 10, cuyo texto dirá:
"Artículo 10.- Admisión para el trámite de la solicitud presentada
El Registro de la Propiedad Industrial le asignará una fecha y hora
de presentación a la solicitud de registro y la admitirá para el
trámite, si cumple los siguientes requisitos:
[...]
e) Adjunta el comprobante del pago total de la tasa
establecida."
h) Se deroga el quinto párrafo del artículo 18, cuyo texto se leerá así:
"Artículo 18.- Resolución
Si se han presentado una o más oposiciones, serán resueltas, junto
con lo principal de la solicitud, en un solo acto y mediante
resolución fundamentada.
Cuando no se justifique una negación total del registro solicitado o
la oposición presentada es limitada y la coexistencia de ambas marcas
no es susceptible de causar confusión, el registro podrá concederse
solamente para algunos de los productos o servicios indicados en la
solicitud, o concederse con una limitación expresa para determinados
productos o servicios.
No se denegará el registro de una marca por la existencia de un
registro anterior si se invoca la defensa prevista en el segundo
párrafo del artículo 39 de la presente Ley y resulta fundada.
De no haberse presentado ninguna oposición dentro del plazo
establecido, el Registro de la Propiedad Industrial procederá a
registrar la marca."
i) Se reforman el primer párrafo del artículo 25 y su inciso a). Los
textos dirán:
"Artículo 25.- Derechos conferidos por el registro
El titular de una marca de fábrica o de comercio ya registrada gozará
del derecho exclusivo de impedir que, sin su consentimiento, terceros
utilicen en el curso de operaciones comerciales, signos idénticos o
similares, incluso indicaciones geográficas y denominaciones de
origen, para bienes o servicios iguales o parecidos a los registrados
para la marca, cuando el uso dé lugar a la probabilidad de confusión.
En el caso del uso de un signo idéntico, incluidas indicaciones
geográficas y denominaciones de origen, para bienes o servicios
idénticos, se presumirá la probabilidad de confusión. Por ello, el
registro de una marca confiere, a su titular o a los
derechohabientes, el derecho de actuar contra terceros que, sin su
consentimiento, ejecuten alguno de los siguientes actos:
a) Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o
semejante sobre productos o servicios para los cuales fue
registrada la marca o sobre productos, envases, envolturas,
embalajes o acondicionamientos de esos productos relacionados con
los productos o servicios para los cuales se registró la marca.
[...]"
j) Se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 35, cuyos
textos dirán:
"Artículo 35.- Licencia de uso de marca
El titular del derecho sobre una marca registrada o en trámite de
registro, puede conceder la licencia para usarla. El registro de
dicha licencia no es un requisito condicionante para que esta sea
válida, ni para afirmar cualquier derecho de una marca; tampoco para
otros propósitos. No obstante, dicha licencia podrá inscribirse para
efectos de seguridad y publicidad registral. Si el cesionario decide
inscribir su derecho, el movimiento solicitado devengará la tasa
establecida en el artículo 94 de la presente Ley.
[...]
Conjuntamente con la solicitud de licencia de uso de marca, deberán
presentarse los documentos de licencia firmados por ambas partes,
debidamente autenticados. Deberán presentarse, además, los
documentos especificados en los incisos b), c), g) y h) del artículo
31 de la presente Ley.
[...]"
k) Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 44, cuyos
textos dirán:
"Artículo 44.- Protección de las marcas notoriamente conocidas
[...]
La presente Ley le reconoce al titular de una marca notoriamente
conocida, tal como se define este concepto en la recomendación
conjunta N.º 833, de setiembre de 1999, de la OMPI y la Asamblea
de la Unión de París, el derecho de evitar el aprovechamiento
indebido de la notoriedad de la marca, la disminución de su
fuerza distintiva o su valor, comercial o publicitario, por parte
de terceros que carezcan de derecho. De oficio o a instancia del
interesado, el Registro de la Propiedad Industrial podrá rechazar
o cancelar el registro y prohibir el uso de una marca de fábrica
o de comercio, o bien, de una marca de servicio que constituya la
reproducción, imitación o traducción de una marca notoriamente
conocida, registrada o no, y utilizada para bienes idénticos o
similares, la cual sea susceptible de crear confusión.
El Registro de la Propiedad Industrial no registrará como marca
los signos iguales o semejantes a una marca notoriamente
conocida, registrada o no, para aplicarla a cualquier bien o
servicio, cuando el uso de la marca por parte del solicitante del
registro, pueda crear confusión o riesgo de asociación con los
bienes o servicios de la persona que emplea esa marca, constituya
un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o sugiera
una conexión con ella, y su uso pueda lesionar los intereses de
esa persona.
[...]"
l) Se reforma el nombre del capítulo II del título VIII, el cual se
leerá así:
"TÍTULO VIII
[...]
CAPÍTULO II
DENOMINACIONES DE ORIGEN E INDICACIONES GEOGRÁFICAS"
m) Se reforman los artículos 74 a 81, cuyos textos dirán:
"Artículo 74.- Registro de las denominaciones de origen y las
indicaciones geográficas
El Registro de la Propiedad Industrial mantendrá un registro de
denominaciones de origen y de indicaciones geográficas.
Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas,
nacionales o extranjeras, se registrarán a solicitud de uno o varios
de los productores, fabricantes o artesanos, que tengan su
establecimiento de producción o de fabricación en la región o en la
localidad a la cual corresponde la denominación de origen o la
indicación geográfica, o bien, a solicitud de alguna autoridad
pública competente.
En el caso de indicaciones geográficas o denominaciones de origen
homónimas, la protección se concederá a cada una, con sujeción a lo
dispuesto en el primer párrafo del artículo 71 de la presente Ley.
En su Reglamento se establecerán las condiciones para diferenciar
entre sí las indicaciones o denominaciones homónimas de que se trate,
tomando en cuenta la necesidad de asegurarse de que los productos
interesados reciban un trato equitativo y los consumidores no sean
inducidos a error."
Artículo 75.- Prohibiciones para el registro
A petición de una persona con interés legítimo o de oficio, en el
Registro de la Propiedad Industrial no podrá registrarse, como
denominación de origen o indicación geográfica, un signo que:
a) No se conforme a la definición de denominación de origen o
indicación geográfica contenida en el artículo 2 de esta Ley.
b) Sea contrario a las buenas costumbres o al orden público o
pueda inducir al público a error sobre la procedencia geográfica,
la naturaleza, el modo de fabricación, las características o
cualidades o la aptitud para el empleo o el consumo de los
respectivos productos.
c) Sea la denominación común o genérica de algún producto. Se
estima común o genérica, cuando sea considerada como tal por los
conocedores de este tipo de producto y por el público en general.
d) Sea susceptible de causar confusión con una marca o una
indicación geográfica o denominación de origen objeto de una
solicitud o registro pendiente de buena fe.
e) Sea susceptible de causar confusión con una marca o una
indicación geográfica o denominación de origen, usadas desde una
fecha anterior por un tercero con mejor derecho de obtener su
registro, de conformidad con el artículo 17 de esta Ley, para los
mismos productos o servicios o productos o servicios diferentes,
pero susceptibles de ser asociados con los que distingue la
respectiva marca, indicación geográfica o denominación de origen
en uso.
Podrá registrarse una denominación de origen o una indicación
geográfica acompañada del nombre genérico del producto respectivo o
una expresión relacionada con este producto; pero la protección no se
extenderá al nombre genérico ni a la expresión empleados.
Artículo 76.- Solicitud de registro
La solicitud de registro de una denominación de origen o una
indicación geográfica indicará:
a) El nombre, la dirección y nacionalidad de los
solicitantes y el lugar donde se encuentran sus establecimientos
de producción o fabricación.
b) La denominación de origen o la indicación geográfica cuyo
registro se solicita.
c) La zona geográfica de producción a la que se refiere
la denominación de origen o la indicación geográfica.
d) Los productos o servicios para los cuales se usa la
denominación de origen o la indicación geográfica.
e) Una reseña de las cualidades o características
esenciales de los productos o servicios para los que se usa la
denominación de origen o la indicación geográfica.
La solicitud de registro de una indicación geográfica o una
denominación de origen devengará la tasa establecida, salvo cuando el
registro sea solicitado por una autoridad pública. Tratándose de
autoridades públicas extranjeras, esta exención estará sujeta a
reciprocidad.
Artículo 77.- Procedimiento de registro
La solicitud de registro de una denominación de origen o
indicación geográfica, se examinará con el objeto de verificar que:
a) Se cumplen los requisitos del artículo 76 de esta Ley y las
disposiciones reglamentarias correspondientes.
b) La denominación o indicación geográfica cuyo registro se
solicita no está comprendida en ninguna de las prohibiciones
previstas en el primer párrafo del artículo 75 de esta Ley.
Los procedimientos relativos al examen y registro de la denominación
de origen e indicación geográfica, se regirán, en cuanto corresponda,
por las disposiciones sobre el registro de las marcas.
Artículo 78.- Concesión del registro
La resolución por la cual se concede el registro de una denominación
de origen o una indicación geográfica y la inscripción
correspondiente, indicarán:
a) La zona geográfica delimitada de producción cuyos
productores, fabricantes o artesanos tendrán derecho a usar la
denominación o indicación geográfica.
b) Los productos o servicios a los cuales se aplica la
denominación de origen o indicación geográfica.
c) Las cualidades o características esenciales de los
productos o servicios a los cuales se aplicará la denominación de
origen o indicación geográfica, salvo cuando, por la naturaleza
del producto o el servicio u otra circunstancia, no sea posible
precisar tales características.
El registro de una denominación de origen y el de una indicación
geográfica serán publicados en el diario oficial La Gaceta.
Artículo 79.- Duración y modificación del registro
El registro de una denominación de origen o de una indicación
geográfica tendrá duración indefinida. Podrá ser modificado en
cualquier momento cuando cambie alguno de los puntos referidos en el
primer párrafo del artículo 78 de esta Ley. La modificación del
registro devengará la tasa establecida y se sujetará, en cuanto
corresponda, al procedimiento previsto para el registro de las
denominaciones de origen e indicaciones geográficas.
Artículo 80.- Derecho de empleo de la denominación o indicación
geográfica
Solo los productores, fabricantes o artesanos autorizados para usar
comercialmente una denominación de origen o una indicación geográfica
registrada, podrán emplear, junto con ella, la expresión
"denominación de origen" o "indicación geográfica".
Las acciones relativas al derecho de usar una denominación de origen
o una indicación geográfica registrada, se ejercerán ante los
tribunales.
Son aplicables a las denominaciones de origen y a las indicaciones
geográficas registradas, las disposiciones de los artículos 26 y 73
de la presente Ley, en cuanto corresponda.
Artículo 81.- Anulación del registro
A pedido de cualquier sujeto con interés legítimo, el Registro
declarará la nulidad del registro de una denominación de origen o
indicación geográfica cuando se demuestre que está comprendida en
alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 75 de la
presente Ley, o bien, que la denominación o indicación geográfica se
usa en el comercio de una manera que no corresponde a lo indicado en
la inscripción respectiva, conforme al primer párrafo del artículo 78
de la presente Ley."
n) Se reforma el segundo párrafo del artículo 82, cuyo texto dirá:
"Artículo 82.- Representación
[...]
Los solicitantes podrán gestionar ante el Registro, por sí
mismos, con el auxilio de un abogado o notario, o bien, por medio
de mandatario. Cuando un mandatario realice gestiones, deberá
presentar el poder correspondiente, de conformidad con los
requisitos del artículo 82 bis de la presente Ley. Si dicho
poder se encuentra en el Registro de la Propiedad Industrial,
deberá indicarse el expediente de la marca, el nombre de esta y
el número de solicitud o registro en que se encuentra; el
mandatario podrá actuar hasta donde le permitan las facultades
autorizadas originalmente.
[...]"
ñ) Se adiciona el artículo 82 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 82 bis.- Poder para propiedad intelectual
Para actuar en nombre de una persona física o jurídica en cualquiera
de los actos relacionados con la propiedad intelectual, se deberá
contar con la autorización del poderdante, en mandato autenticado,
como formalidad mínima; y en todo caso no se requerirá la inscripción
de dicho mandato.
Cuando el poder se extienda en el extranjero, podrá formalizarse
conforme al derecho interno del país donde se otorgue, y deberá
autenticarse.
Salvo disposición en contrario, todo mandatario se entenderá
autorizado, suficiente y bastante para realizar todos los actos que
las leyes autoricen realizar al propio titular de los derechos de
propiedad intelectual o industrial correspondientes, ante cualquier
autoridad, oficina o registro público, para la inscripción, el
registro, la renovación, el traspaso, la licencia y los demás
movimientos aplicados, la conservación o la defensa de sus derechos,
tanto en sede administrativa como judicial, en todas sus instancias e
incidencias."
o) Se modifica el artículo 94, al cual se le reforma el inciso e) y se
le adicionan los incisos h), i), j), k), l) y m), cuyos textos dirán:
"Artículo 94.- Tasas
Los montos de las tasas que cobrará el Registro de la Propiedad
Industrial serán los siguientes, entendiendo que pueden ser pagadas
por su equivalente en colones al tipo de cambio oficial de la
institución bancaria que reciba el pago:
[...]
e) Por el traspaso, la licencia de uso, el cambio de nombre o
la cancelación de marcas: veinticinco dólares moneda de los
Estados Unidos de América (US$25,00), por cada nomenclatura
internacional
[...]
h) Por cada solicitud de oposición: veinticinco dólares
moneda de los Estados Unidos de América (US$25,00).
i) Por cada modificación o corrección de una solicitud:
veinticinco dólares moneda de los Estados Unidos de América
(US$25,00).
j) Por cada división de una solicitud: cincuenta dólares
moneda de los Estados Unidos de América (US$50,00).
k) Por cada solicitud de denominación de origen o indicación
geográfica: cincuenta dólares moneda de los Estados Unidos de
América (US$50,00).
l) Por recargo en la renovación en plazo de gracia (seis
meses): veinticinco dólares moneda de los Estados Unidos de
América (US$25,00).
m) Por la solicitud de nulidad o cancelación de cada signo
distintivo en cada clase: veinticinco dólares moneda de los
Estados Unidos de América (US$25,00)."
ARTÍCULO 2.-
Modifícase la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos
industriales y modelos de utilidad, N.º 6867, de 25 de abril de 1983, en la
siguiente forma:
a) Se reforman los subincisos c) y d) del inciso 4.- del artículo 1,
cuyos textos dirán:
"Artículo 1.- Invenciones
[...]
4.- Se excluyen de la patentabilidad:
[...]
c) Las plantas y los animales, excepto los microorganismos,
siempre y cuando no sean microorganismos tal y como se
encuentran en la naturaleza.
d) Los procedimientos esencialmente biológicos para la
producción de plantas o animales, que no sean los
procedimientos no biológicos ni microbiológicos."
b) Se reforman los incisos 4.- y 6.- del artículo 2, cuyos textos dirán:
"Artículo 2.- Invenciones patentables
[...]
4.- La divulgación resultante de una publicación hecha por una
oficina de propiedad industrial en procedimiento de concesión de
una patente, quedará comprendida en el estado de la técnica,
excepto para el caso del solicitante de la patente, o cuando la
solicitud en cuestión haya sido presentada por quien no tenía
derecho a obtener la patente o cuando la publicación se haya
hecho indebidamente.
[...]
6.- Se considerará que una invención es susceptible de
aplicación industrial cuando tenga una utilidad específica,
substancial y creíble.
[...]"
c) Se reforman los incisos 2.- y 3.- del artículo 6. Los textos dirán:
"Artículo 6.- Solicitud
[...]
2.- Cuando el solicitante quiera hacer valer la prioridad
conferida por una solicitud anterior presentada en otro país,
deberá presentar la solicitud dentro de los doce meses siguientes
a la fecha de presentación de la primera solicitud que sirve de
base para la reivindicación del derecho de prioridad, de
conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Convenio de
París de 1967 para la Protección de la Propiedad Industrial.
3.- La solicitud contendrá el nombre y medio para recibir
notificaciones, el cual podrá ser vía fax, telegrama, dirección
electrónica o apartado registral, de conformidad con el
Reglamento respectivo y demás datos prescritos en él relativos al
solicitante, al inventor y al mandatario, si procede, y el título
de la invención. Si el solicitante no es el inventor, la
solicitud deberá ser acompañada de una declaración en la que se
justifique el derecho del solicitante a la patente.
[...]"
d) Se deroga el inciso 8.- del artículo 6.
e) Se adiciona al artículo 6 el inciso 10.-, cuyo texto dirá:
"Artículo 6.- Solicitud
[...]
10.- En el caso de que a la fecha en la que se presenta la
solicitud, esta no incluya, por lo menos, el nombre del
solicitante, la descripción, las reivindicaciones y cualquier
dibujo necesario para entender la invención, el Registro de la
Propiedad Industrial otorgará como fecha de presentación aquella
en la que se dé el cumplimiento total de la prevención
correspondiente."
f) Se reforma el inciso 1.- del artículo 8, cuyo texto dirá:
"Artículo 8.- Modificación, división y retiro de la solicitud
1.- El solicitante podrá modificar su solicitud, e incluso
podrá modificar las reivindicaciones; pero esto no podrá implicar
una ampliación de la invención divulgada ni una expansión de la
divulgación contenida en la solicitud inicial.
[...]"
g) Se reforma el artículo 9, cuyo texto dirá:
"Artículo 9.- Examen de forma
1.- El Registro de la Propiedad Industrial examinará si la
solicitud cumple los requisitos de los párrafos 1.-, 2.- y 3.-
del artículo 6 y las disposiciones correspondientes al
Reglamento.
2.- En caso de observarse alguna omisión o deficiencia, se le
notificará al solicitante para que efectúe, dentro de los quince
días hábiles siguientes, la corrección necesaria. Si el
solicitante no efectúa la corrección en el plazo dicho, el
Registro tendrá por desistida la solicitud."
h) Se reforma el inciso 1.- del artículo 12, cuyo texto dirá:
"Artículo 12.- Oposición y observaciones
1.- Cualquiera que estime que debe negarse la concesión de la
patente, porque la solicitud contraviene los requisitos de fondo
prescritos en esta Ley, podrá interponer oposición en el plazo de
tres meses, contado a partir de la tercera publicación de la
solicitud en el diario oficial La Gaceta. La oposición deberá
estar debidamente fundamentada, acompañada de las pruebas
pertinentes o su ofrecimiento, y del comprobante de pago de la
tasa de oposición. La presentación de las pruebas o pruebas para
mejor proveer, deberá hacerse dentro de los dos meses siguientes
a la presentación de la oposición, so pena de su inevacuabilidad.
[...]"
i) Se reforman los incisos 2.- y 6.- del artículo 13, cuyos textos
dirán:
"Artículo 13.- Examen de fondo
[...]
2.- El Registro de la Propiedad Industrial contará con
profesionales especializados para realizar el examen de fondo de
las patentes, cuyo costo se regirá por las tarifas establecidas
al efecto por la Junta Administrativa del Registro Nacional.
Asimismo, el Registro podrá requerir la opinión de centros
oficiales, de Educación Superior, científicos, tecnológicos o
profesionales, nacionales o extranjeros o, en su defecto, de
expertos independientes en la materia, sobre la novedad, el nivel
inventivo y la aplicación industrial de la invención. En todos
los casos, el examinador designado deberá ser independiente,
probo y no tener conflicto de intereses; también deberá mantener
la confidencialidad de la información bajo examen. Los centros
referidos que sean dependientes o que estén financiados por el
Estado, y los colegios profesionales, estarán obligados a prestar
el asesoramiento requerido. Quienes suscriban informes
responderán por su emisión, en su caso, conforme a lo dispuesto
en el artículo 199 de la Ley general de la Administración
Pública.
Los informes presentados por los centros, las entidades o los
expertos consultados, deberán ser remitidos dentro del plazo que
fije el Registro de la Propiedad Industrial, según la complejidad
del asunto, y contendrán una fundamentación detallada de sus
conclusiones; su costo, fijado conforme con el Reglamento,
correrá a cargo del solicitante.
[...]
6.- El informe técnico a que se refiere el párrafo 2.- del
presente artículo, deberá concluirse en un plazo improrrogable de
dos años, el cual se computará a partir de la entrega de la
solicitud para estudio a la entidad correspondiente. El examen
de fondo deberá concluirse en el plazo de treinta meses, que se
contará a partir de la entrega de la solicitud para estudio a la
entidad correspondiente."
j) Se adiciona el inciso 4.- al artículo 16. El texto dirá:
"Artículo 16.- Derechos conferidos por la patente. Limitaciones
[...]
4.- El Ministerio de Salud y otras autoridades competentes,
deberán implementar medidas en su proceso de aprobación de
comercialización de medicamentos, con el fin de evitar que
cualquier persona distinta del titular de la patente,
comercialice un producto cubierto por la patente que abarca el
producto previamente aprobado, o bien, su uso aprobado durante la
vigencia de esa patente, a menos que sea con el consentimiento o
la aprobación del titular de la patente."
k) Se reforma el artículo 17, cuyo texto dirá:
"Artículo 17.- Duración de la protección de la patente
1.- La patente tendrá una vigencia de veinte años, contados a
partir de la fecha de presentación de la solicitud en el Registro
de la Propiedad Industrial, para el caso de patentes que se
tramiten bajo el Convenio de París de 1967 para la Protección de
la Propiedad Industrial o, en su defecto, desde la fecha de la
presentación internacional para el caso de patentes tramitadas
bajo el Tratado de Cooperación en materia de patentes.
2.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1.- anterior,
únicamente en el caso de patentes de productos, si el Registro de
la Propiedad Industrial demora en otorgar la patente más de cinco
años, contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud en el Registro de la Propiedad Industrial, o si demora
más de tres años, contados a partir de la solicitud del examen de
fondo de la patente previsto en el artículo 13 de esta Ley,
cualquiera que sea posterior, el titular tendrá derecho a
solicitar al Registro de la Propiedad Industrial una compensación
en la vigencia del plazo de la patente. Dicha solicitud deberá
formularse por escrito, dentro de los tres meses siguientes al
otorgamiento de la patente.
3.- Al recibir esta solicitud, el Registro de la Propiedad
Industrial deberá compensar el plazo de la patente, en un día por
cada día en que se excedan los períodos de tiempo referidos en el
párrafo 2. Sin embargo, los períodos de tiempo imputables a
acciones del solicitante no se incluirán en la determinación de
los retrasos. No obstante lo anterior, la compensación total del
plazo de la patente nunca podrá exceder de dieciocho meses.
4.- No obstante las disposiciones previstas en el párrafo 1
anterior, para el caso de las patentes vigentes que cubran algún
producto farmacéutico, cuando la aprobación del permiso para la
primera comercialización de dicho producto farmacéutico en el
país, otorgada por el Ministerio de Salud, demore más de tres
años, contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud de aprobación de la comercialización del producto
farmacéutico en el país, el titular de la patente tendrá derecho
a solicitar, al Registro de la Propiedad Industrial, una
compensación en la vigencia del plazo de la patente. Dicha
solicitud deberá formularse por escrito, dentro de los tres meses
siguientes a la aprobación del permiso para la primera
comercialización del producto farmacéutico en el país.
5.- Al recibir esta solicitud, el Registro de la Propiedad
Industrial deberá compensar el plazo de la patente, en un día por
cada día en que se exceda el período de tiempo referido en el
párrafo 4.-, siempre que el plazo restante de la vigencia de la
patente no exceda de doce años. No obstante lo anterior, la
compensación total del plazo de la patente, nunca podrá exceder
de dieciocho meses."
l) Se derogan los incisos 2.-, 4.- y 11.- del artículo 18.
m) Se reforman los incisos 5.- y 6.- del artículo 18. Los textos dirán:
"Artículo 18.- Falta o insuficiencia de explotación industrial
[...]
5.- Vencidos los plazos a que se refiere el párrafo 1 de este
artículo, cualquier persona podrá solicitar la concesión de una
licencia obligatoria por falta de explotación, durante el año
siguiente. En caso de que la concesión de la licencia
obligatoria no sea suficiente para enmendar la falta de uso de la
patente, se declarará la caducidad de la patente. Ninguna acción
de caducidad o de revocación de una patente podrá entablarse
antes de la expiración de un plazo de dos años, contado a partir
de la concesión de la primera licencia obligatoria.
6.- La autorización de las licencias obligatorias será
considerada en función de sus circunstancias propias y se
extenderá a las patentes relativas a los componentes y procesos
que permitan su explotación. Se autorizarán esos usos,
principalmente para abastecer el mercado interno, de conformidad
con las disposiciones del Acuerdo sobre los aspectos de los
derechos de la propiedad intelectual relacionados con el
comercio. Previamente a que se le otorgue una licencia
obligatoria, el solicitante deberá probar que tiene la capacidad
suficiente para explotar la invención patentada y que ha
intentado obtener la autorización del titular de los derechos, en
términos y condiciones comerciales razonables, y que estos
intentos no han surtido efectos dentro del plazo fijado en el
primer párrafo de este artículo.
[...]"
n) Se adiciona al artículo 20 el inciso 4.-, cuyo texto dirá:
"Artículo 20.- Licencias de utilidad pública
[...]
4.- Las licencias de utilidad pública facultan a las
autoridades competentes para que use los datos de prueba
utilizados para registrar un producto en el país, con el fin de
obtener el registro sanitario y la aprobación de la
comercialización temporal de los productos a los que se refieren
tales licencias, sin divulgar la información protegida. La
autoridad competente deberá proteger tal información contra todo
uso comercial desleal."
ñ) Se reforma el inciso 1.- del artículo 21, cuyo texto dirá:
"Artículo 21.- Nulidad
1.- El Registro de la Propiedad Industrial, a pedido de
cualquier persona interesada o de oficio, y previa audiencia del
titular de la patente, declarará la nulidad de dicha patente, si
se demuestra que fue otorgada en contravención de alguna de las
previsiones de los artículos 1 y 2 de esta Ley. Quien solicite
la nulidad de una patente podrá aportar todas las pruebas que
estime pertinentes.
[...]"
o) Se reforman los artículos 32 y 33, cuyos textos dirán:
"Artículo 32.- Abandono de la gestión
Las solicitudes de registro y las acciones que se ejerciten bajo
el imperio de esta Ley, se tendrán por abandonadas y caducarán, de
pleno derecho, si no se insta a su curso, dentro de un plazo de tres
meses, contado a partir de la fecha de la última notificación hecha a
los interesados.
Artículo 33.- Tasas relativas a patentes de invención
Las tasas relativas a las patentes de invención serán las siguientes:
a) Presentación de la solicitud, que incluye la tramitación y
el examen de forma: quinientos dólares moneda de los Estados
Unidos de América (US$500,00).
b) Por cada solicitud fraccionaria: quinientos dólares moneda
de los Estados Unidos de América (US$500,00).
c) Inscripción y expedición del certificado de registro de la
patente: quinientos dólares moneda de los Estados Unidos de
América (US$500,00).
d) Oposición: veinticinco dólares moneda de los Estados
Unidos de América (US$25,00).
e) Solicitud de extensión de la vigencia del plazo de la
patente: ciento cincuenta dólares moneda de los Estados Unidos
de América (US$150,00).
f) Tasas anuales: quinientos dólares moneda de los Estados
Unidos de América (US$500,00).
g) Sobretasa por pago dentro del período de gracia: treinta
por ciento (30%) de la tasa anual correspondiente.
Las tasas aplicables conforme a esta Ley ingresarán al presupuesto
del Registro de la Propiedad Industrial para su fortalecimiento, y
podrán ser pagadas en su equivalente en colones, al tipo de cambio
oficial de la institución bancaria que reciba el pago.
Cuando las solicitudes a que se refieren los incisos a), b), c) y e)
de este artículo sean presentadas por inventores personas físicas,
por micro o pequeñas empresas según la Ley N.º 8262, por
instituciones de Educación Superior públicas, o por institutos de
investigación científica y tecnológica del Sector Público, estos
podrán pagar únicamente el treinta por ciento (30%) de la tarifa
establecida para la tasa, así como el treinta por ciento (30%) de la
tarifa establecida en el inciso f) para las tasas anuales durante la
vigencia de la patente. Para ello, deberán adjuntar a la solicitud,
además del comprobante de pago, los siguientes documentos:
I.- Declaración jurada, en la cual se declare que se encuentra
dentro de alguno de los supuestos citados en el párrafo anterior.
II.- Copia de la cédula de identidad en el caso de personas
físicas y copia de la cédula jurídica en el caso de personas
jurídicas.
Para proceder a la inscripción de la transmisión de derechos a un
tercero que no se ubique en alguno de los supuestos previstos en esta
disposición, este último deberá cubrir el setenta por ciento (70%)
restante de las cuotas de la tarifa vigente no cubierta inicialmente
por el cedente. Asimismo, a partir de dicha transmisión, el
cesionario deberá cubrir la totalidad de las tasas anuales
establecidas para la conservación de su derecho."
p) Se adiciona el artículo 33 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 33 bis.- Pago de las tasas anuales
1.- Las tasas anuales para mantener la vigencia de la patente,
podrán ser pagadas por anticipado para dos o más períodos
anuales.
2.- En caso de pago de la anualidad durante el plazo de gracia,
la tasa debida y la respectiva sobretasa se pagarán
simultáneamente. Durante el plazo de gracia, la patente
mantendrá su vigencia plena.
3.- De no constar el pago de la tasa anual respectiva dentro
del plazo de gracia, el Registro de la Propiedad Industrial
deberá realizar las intimaciones de pago previstas en el artículo
150 de la Ley general de Administración Pública y, de no
acreditarse el pago dentro del plazo previsto al efecto, el
director del Registro de la Propiedad Industrial procederá a
certificar el adeudo.
4.- Los pagos de las tasas anuales serán anotados en el
Registro, bajo la partida correspondiente a la patente cuya tasa
se haya pagado. La anotación indicará el monto pagado, el
período o los períodos anuales a los cuales corresponde el pago y
la fecha en que este se recibió.
5.- En caso de renuncia, caducidad o declaración de nulidad, no
habrá derecho a reintegro de tasas o anualidades pagadas
anticipadamente."
q) Se adiciona el artículo 34 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 34 bis.- Formalidad de los poderes
Para actuar en nombre de una persona física o jurídica en cualquiera
de los actos relacionados con la propiedad intelectual, se deberá
contar con la autorización del poderdante, en mandato autenticado,
como formalidad mínima; en todo caso, no se requerirá la inscripción
de dicho mandato.
Cuando el poder se extienda en el extranjero, podrá formalizarse
conforme al derecho interno del país donde se otorgue, y deberá
autenticarse.
Salvo disposición en contrario, todo mandatario se entenderá
autorizado suficiente y bastante para realizar todos los actos que
las leyes le autoricen realizar al propio titular de los derechos de
propiedad intelectual o industrial correspondientes, ante cualquier
autoridad, oficina o registro públicos, para la inscripción,
registro, traspaso, licencia y demás movimientos aplicados,
conservación o defensa de sus derechos, tanto en sede administrativa
como judicial, en todas sus instancias e incidencias."
r) Se adiciona un nuevo artículo 36, cuyo texto dirá:
"Artículo 36.- Dictaminadores de fondo
La Junta Administrativa del Registro Nacional creará su propio
régimen de salarios para el personal que se destaque como
dictaminador de fondo institucional y estará autorizado para
contratar al personal requerido, técnico y profesional, que satisfaga
las necesidades del servicio público que brinda el Registro de la
Propiedad Industrial. Este personal será pagado con fondos de la
Junta Administrativa, por el plazo que estipule o por tiempo
indefinido. El personal contratado mediante esta modalidad estará
excluido del Régimen del Servicio Civil.
La Junta Administrativa del Registro Nacional creará,
reglamentariamente, un régimen especial para la contratación de
personal externo, en forma tal que se garanticen la idoneidad,
probidad e imparcialidad de sus funciones."
ARTÍCULO 3.- Reforma de la Ley N.º 7788
Refórmanse el inciso 23.- del artículo 7 y el inciso 3.- del artículo
78, ambos de la Ley de biodiversidad, N.º 7788, de 30 de abril de 1998.
Los textos dirán:
"Artículo 7.- Definiciones
[...]
23.- Microorganismo: cualquier organismo microscópico,
incluidas las bacterias, los virus, las algas y los protozoos
unicelulares, así como los hongos microscópicos, los cuales
pertenecen a una categoría de vida diferente de la del reino
animal y vegetal. Las células y los tejidos de plantas y
animales superiores son objeto de estudio de la Microbiología,
pero no son microorganismos.
[...]"
"Artículo 78.- Forma y límites de la protección
[...]
3.- Los microorganismos tal y como se encuentran en la
naturaleza.
[...]"
TRANSITORIO I.-
Confiérese al Poder Ejecutivo un plazo de un año, contado a partir de
la publicación de esta Ley, para que establezca los procedimientos
necesarios para la implementación de las disposiciones incorporadas en los
párrafos 2.- al 5.- del artículo 17 de la Ley de patentes de invención,
dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, N.º 6867, de 25 de
abril de 1983.
TRANSITORIO II.-
Las disposiciones incorporadas en los párrafos 2.- al 5.- del artículo
17 de la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y
modelos de utilidad, N.º 6867, de 25 de abril de 1983, se aplicarán a todas
las solicitudes de patentes que se presenten a partir de los doce meses
siguientes a la fecha de publicación de esta Ley.
TRANSITORIO III.-
Los requisitos del artículo 82 bis de la Ley de marcas y otros signos
distintivos, N.º 7978, de 6 de enero de 2000, se aplicarán a todas las
solicitudes de inscripción y demás movimientos aplicados, pendientes de
cualquier derecho de propiedad intelectual que se encuentre en trámite.
TRANSITORIO IV.-
Las disposiciones del artículo 34 bis de la Ley de patentes de
invención, dibujos y modelos industriales, y modelos de utilidad, N.º 6867,
se aplicarán, retroactivamente, a todas las solicitudes de inscripción
pendientes de cualquier derecho de propiedad intelectual que se encuentre
en trámite.
Rige a partir de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA TERCERA.- Aprobado el día doce de marzo de dos
mil ocho.
Francisco Javier Marín Monge José Manuel Echandi Meza
PRESIDENTE SECRETARIO
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- A los veinticinco días del mes de marzo de dos mil
ocho.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco Fernández
PRESIDENTE
Xinia Nicolás Alvarado Guyon Massey Mora
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
dr.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los
veintiocho días del mes de marzo de dos mil ocho.
Ejecútese y publíquese
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ
Amparo Pacheco Oreamuno
MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR A. I.
Laura Chinchilla Miranda
MINISTRA DE JUSTICIA
Jorge Rodríguez Quirós
MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA A. I.
Sanción: 28-03-2008
Publicación: 25-04-2008 Gaceta: 80