Decreto Legislativo No. 8631

Descarga el documento

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8631<br /> EXPEDIENTE N.º 16.327<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8631<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 1.- Objeto<br /> La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico para la<br /> protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales,<br /> salvaguardando el derecho al uso por parte del pequeño y mediano<br /> agricultor.<br /> La protección otorgada no implica la autorización para la explotación<br /> comercial de la variedad, para lo cual deberán cumplirse los requisitos<br /> establecidos en la legislación correspondiente, pudiendo impedirse la<br /> comercialización cuando proceda para proteger el orden público o la moral,<br /> la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los<br /> vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente.<br /> ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación<br /> El ámbito de aplicación de la presente Ley se extiende a las<br /> variedades de todos los géneros y especies vegetales; sin embargo, durante<br /> los primeros diez años contados a partir de su entrada en vigencia, solo se<br /> extenderá a quince géneros y especies vegetales.<br /> No se otorgará protección a las plantas silvestres de la biodiversidad<br /> costarricense que no hayan sido mejoradas por las personas, cuyo acceso se<br /> regirá de acuerdo con la normativa vigente en la materia.<br /> ARTÍCULO 3.- Interés público<br /> Decláranse de interés público la actividad de generación de<br /> variedades protegidas y la concesión de título de obtención varietal por<br /> parte de personas físicas y jurídicas costarricenses, públicas o privadas,<br /> por los beneficios que esto deriva al desarrollo y la competitividad<br /> agropecuaria nacional. El Estado deberá incluirlas dentro del Plan<br /> Nacional de Desarrollo, en total complemento con la legislación nacional<br /> vigente que vela por el acceso y la tutela de la biodiversidad, los<br /> derechos comunitarios sui géneris y el conocimiento asociado.<br /> ARTÍCULO 4.- Definiciones<br /> Para los efectos de esta Ley se definirán los siguientes términos:<br /> Título de obtención vegetal: título que se otorga al obtentor de una<br /> variedad vegetal, con base en el cual se confieren sus derechos de<br /> conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.<br /> Descubierto y puesto a punto: proceso que incluye la observación de<br /> una variación natural de una especie vegetal, su identificación,<br /> aislamiento, selección, reproducción o multiplicación, caracterización<br /> y evaluación. No quedará comprendido en la definición anterior el mero<br /> hallazgo.<br /> Desarrollar: empleo de técnicas de mejoramiento genético para obtener<br /> una nueva variedad vegetal.<br /> Material: se entenderá por material, en relación con una variedad, lo<br /> siguiente:<br /> a) El material de reproducción o de multiplicación vegetativa,<br /> en cualquier forma.<br /> b) El producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y<br /> las partes de las plantas.<br /> Obtentor: persona física o jurídica que haya desarrollado o<br /> descubierto y puesto a punto una nueva variedad.<br /> Ofinase: Oficina Nacional de Semillas.<br /> Semilla: toda estructura vegetal de reproducción, multiplicación o<br /> propagación destinada a la siembra o plantación de una variedad<br /> vegetal. Se incluyen, dentro de esta definición, la semilla sexual y<br /> asexual, las plantas de vivero y el material de multiplicación o<br /> propagación producidos mediante técnicas biotecnológicas.<br /> Variedad o cultivar: conjunto de plantas de un solo taxón botánico del<br /> rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no<br /> plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de<br /> obtentor, pueda definirse por la expresión de los caracteres<br /> resultantes de un genotipo o de una combinación de genotipos;<br /> distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de<br /> al menos uno de dichos caracteres y considerarse como una unidad,<br /> habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración.<br /> Variedad esencialmente derivada: variedad que se deriva principalmente<br /> de una variedad inicial o de una variedad que a su vez se deriva,<br /> principalmente, de una variedad inicial, conservando al mismo tiempo<br /> las expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo<br /> o de la combinación de genotipos de la variedad inicial; se distingue<br /> claramente de la variedad inicial y, salvo por lo que respecta de las<br /> diferencias resultantes de la derivación, es conforme a la variedad<br /> inicial en la expresión de los caracteres esenciales que resulten del<br /> genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial.<br /> Podrán obtenerse, por la selección de un mutante natural o inducido, de<br /> una variante somaclonal, la selección de un individuo variante entre<br /> las plantas de la variedad inicial, retrocruzamientos o<br /> transformaciones por ingeniería genética, entre otros.<br /> Variedad notoriamente conocida: en particular se considera<br /> notoriamente conocida si:<br /> a) Está inscrita o en trámite de inscripción en un registro de<br /> variedades comerciales o protegidas, si este conduce a la<br /> concesión del derecho o a la inscripción de la variedad en el<br /> registro correspondiente.<br /> b) Se encuentra en una colección de referencia o en un banco<br /> de germoplasma.<br /> c) Ha sido o está en proceso de comercialización.<br /> d) Fue objeto de una descripción precisa publicada en el<br /> ámbito nacional o internacional.<br /> e) Se encuentra protegida por derechos intelectuales<br /> comunitarios sui géneris, hayan sido estos derechos registrados o<br /> no, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 84 de<br /> la Ley de biodiversidad, N.º 7788, siempre y cuando la variedad<br /> se encuentre suficientemente descrita y sea posible verificar su<br /> existencia.<br /> Variedad protegida: variedad que se encuentra inscrita en el Registro<br /> de Variedades Protegidas.<br /> CAPÍTULO II<br /> ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTOS<br /> ARTÍCULO 5.- Órgano competente<br /> La Oficina Nacional de Semillas (Ofinase) es el órgano competente de<br /> recibir, tramitar y resolver las solicitudes para la concesión de los<br /> certificados de obtentor de variedades vegetales y su inscripción en el<br /> Registro de Variedades Protegidas que se crea para tal efecto; asimismo, se<br /> encargará de regular lo que se establece en la presente Ley y su<br /> Reglamento.<br /> ARTÍCULO 6.- Solicitante del derecho<br /> a) Podrá solicitar el certificado de obtención vegetal, el<br /> obtentor de la misma sea persona física o jurídica, nacional o<br /> extranjera. En el caso de que se trate del causahabiente o<br /> cesionario del derecho, deberá acreditarse tal condición.<br /> b) Salvo prueba en contrario, el solicitante será considerado<br /> el titular del derecho de obtención.<br /> c) En el caso de que varias personas hayan creado o<br /> descubierto y puesto a punto conjuntamente una variedad, el<br /> derecho a obtener el título de obtención vegetal corresponderá en<br /> común a todas ellas, salvo pacto en contrario.<br /> d) El derecho a obtener el certificado de obtención vegetal<br /> corresponderá, en forma conjunta, al obtentor y a cualquier otra<br /> persona física o jurídica, en el caso de que hayan acordado<br /> compartir dicho derecho.<br /> e) Todo contrato de trabajo que se establezca entre personas<br /> naturales o jurídicas, públicas o privadas dedicadas a la<br /> investigación y el desarrollo de nuevas variedades vegetales,<br /> deberá especificar claramente la condición de obtentor.<br /> ARTÍCULO 7.- Procedimientos y publicación<br /> Los procedimientos y las normas generales para la presentación,<br /> publicación de información sobre solicitudes, concesiones de derechos de<br /> obtentor y las denominaciones propuestas y aprobadas, el trámite, el examen<br /> técnico y la resolución de las solicitudes para la concesión del derecho de<br /> obtentor, se establecerán reglamentariamente.<br /> Los procedimientos y las normas que se desarrollen reglamentariamente<br /> deberán incluir, como mínimo, los requisitos que deben cumplir las<br /> solicitudes para la obtención del título de obtención vegetal, la<br /> obligación de publicar un aviso de las solicitudes presentadas, la<br /> oportunidad de terceros de presentar oposiciones a las solicitudes<br /> presentadas, previo a su otorgamiento, y el órgano competente para la<br /> resolución del procedimiento. También se publicará la información sobre<br /> los derechos de obtentor concedidos y de las denominaciones propuestas y<br /> aprobadas.<br /> ARTÍCULO 8.- Examen técnico<br /> La Ofinase examinará las variedades candidatas a ser protegidas en lo<br /> que respecta a la distinción, homogeneidad y estabilidad, considerando<br /> alguna de las opciones siguientes:<br /> a) Mediante la realización de ensayos de cultivo u otro tipo de<br /> pruebas, por parte de la misma Ofinase, para lo cual podrá contar con<br /> la colaboración de otras instituciones y/o organizaciones nacionales<br /> de investigación.<br /> b) Por medio de informes de examen realizados por otras entidades<br /> oficiales competentes o por organismos especializados, dentro del<br /> marco de la cooperación internacional. Tales organismos deberán ser<br /> absolutamente independientes de quien solicita el reconocimiento del<br /> derecho de obtentor.<br /> c) Con base en la información de ensayos (DHE) presentada por el<br /> obtentor, de acuerdo con los requerimientos que para tal efecto<br /> establezca la Ofinase, la cual estará facultada para la inspección de<br /> ensayos y la comprobación de resultados.<br /> d) Mediante inspecciones in situ, homologación de exámenes de<br /> distinción, homogeneidad y estabilidad (DHE), realizados por entes<br /> oficiales, revisión documental o una combinación de las opciones<br /> anteriores.<br /> Se faculta a la Ofinase para que concierte acuerdos de cooperación con<br /> entidades nacionales y autoridades competentes de otros países, con el<br /> propósito de cumplir las exigencias que establece el examen técnico de las<br /> variedades candidatas a ser protegidas.<br /> ARTÍCULO 9.- Protección provisional<br /> El solicitante tendrá derecho a reclamar una indemnización por daños y<br /> perjuicios contra cualquier persona que, durante el período comprendido<br /> entre la fecha de publicación de la solicitud y la fecha de otorgamiento<br /> del certificado de obtentor, haya realizado actos que, tras la concesión<br /> del derecho, requieran la autorización del obtentor. Esta indemnización<br /> quedará sujeta a la concesión del certificado de obtentor. La publicación<br /> surtirá los efectos de una notificación ante terceros.<br /> ARTÍCULO 10.- Derecho de prioridad<br /> a) Se otorgará el derecho de prioridad al solicitante de un<br /> certificado de obtención vegetal para la misma variedad, que<br /> anteriormente haya formulado una solicitud en países con los cuales<br /> Costa Rica tenga convenios o tratados en esta materia. La prioridad<br /> consistirá en que se le podrá reconocer como fecha de presentación de<br /> la solicitud en el país aquella de la primera solicitud en otro país,<br /> siempre que no hayan transcurrido doce meses desde la fecha en que se<br /> presentó la primera solicitud. Si la solicitud presentada ante la<br /> Ofinase es precedida por varias solicitudes, la prioridad solo podrá<br /> basarse en la primera solicitud.<br /> b) Para beneficiarse del derecho de prioridad, el obtentor deberá<br /> reivindicar, en la solicitud presentada en el país, la prioridad de<br /> la primera solicitud. El solicitante tendrá un plazo de tres meses<br /> contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el<br /> país, para proporcionar una copia de los documentos que constituyan<br /> la primera solicitud, certificada conforme por la autoridad ante la<br /> cual haya sido presentada la primera solicitud, así como las muestras<br /> o cualquier otra prueba de que la variedad objeto de las dos<br /> solicitudes es la misma.<br /> c) El obtentor se beneficiará de un plazo de dos años tras la<br /> expiración del plazo de prioridad o, cuando la primera solicitud sea<br /> rechazada o retirada, de un plazo hasta de seis meses a partir del<br /> rechazo o retiro, para proporcionar a la Ofinase cualquier<br /> información, documento o material exigidos para el examen previsto en<br /> el artículo 8 de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 11.- Concesión del derecho de obtentor<br /> Una vez que la solicitud para la concesión del derecho de obtentor haya<br /> cumplido todos los requisitos, la Ofinase procederá a su inscripción en el<br /> Registro de Variedades Protegidas y a otorgar el certificado de obtención<br /> vegetal.<br /> CAPÍTULO III<br /> CONDICIONES DE LA PROTECCIÓN<br /> ARTÍCULO 12.- Condiciones<br /> El derecho de obtentor se concederá a los obtentores de variedades<br /> vegetales nuevas, que sean distintas, homogéneas, estables y que hayan<br /> recibido denominaciones establecidas, de conformidad con las disposiciones<br /> de la presente Ley y su Reglamento.<br /> El solicitante deberá satisfacer las formalidades previstas en la<br /> presente Ley y deberá pagar, a la Ofinase, los costos del servicio<br /> correspondiente.<br /> La concesión del derecho de obtentor no podrá depender de condiciones<br /> suplementarias o diferentes de las mencionadas.<br /> ARTÍCULO 13.- Novedad<br /> Una variedad es considerada nueva, si el material de la variedad no ha<br /> sido vendido o entregado de otra manera lícita a terceros por el obtentor o<br /> su causahabiente, o con su consentimiento, para fines de explotación<br /> comercial de la variedad:<br /> a) En el territorio nacional, más de un año antes de la fecha de<br /> presentación de la solicitud.<br /> b) En el extranjero, más de cuatro años; si se trata de árboles y<br /> vides, más de seis años, antes de la presentación de la solicitud.<br /> ARTÍCULO 14.- Distinción<br /> Una variedad será considerada distinta, si es posible diferenciarla<br /> claramente de cualquier otra variedad cuya existencia, en la fecha de<br /> presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida, de acuerdo con la<br /> definición establecida en el artículo 4 de la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 15.- Homogeneidad<br /> Una variedad se considera homogénea, si es suficientemente uniforme en<br /> sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible de acuerdo<br /> con las particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación<br /> vegetativa.<br /> ARTÍCULO 16.- Estabilidad<br /> Una variedad se considera estable, si sus caracteres pertinentes se<br /> mantienen inalterados después de reproducciones o multiplicaciones<br /> sucesivas, o en el caso de que el obtentor haya definido un ciclo<br /> particular de reproducción o multiplicación, al final de cada ciclo.<br /> ARTÍCULO 17.- Denominación de la variedad<br /> a) La variedad candidata a una protección será designada por una<br /> sola denominación, que permita identificarla sin riesgo de confusión.<br /> La Ofinase se asegurará de que, a reserva de lo dispuesto en el<br /> inciso d) de este artículo, ningún derecho relativo a la designación<br /> registrada como la denominación de la variedad obstaculice la libre<br /> utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso<br /> después de la expiración del derecho de obtentor.<br /> b) La denominación no podrá componerse únicamente de cifras, salvo<br /> cuando sea una práctica establecida para designar variedades. No<br /> deberá ser susceptible de inducir a error o de prestarse a confusión<br /> sobre las características, el valor o la identidad de la variedad, o<br /> sobre la identidad del obtentor. Concretamente, deberá ser diferente<br /> de toda otra denominación que designe, en el territorio de cualquier<br /> miembro de la Unión Internacional para la Protección de Obtenciones<br /> Vegetales (UPOV), una variedad existente de la misma especie o de una<br /> especie vecina, conforme a los requisitos y las características que<br /> se establezcan reglamentariamente.<br /> c) La denominación de la variedad será propuesta por el obtentor a<br /> la Ofinase. Si se comprueba que esa denominación no responde a las<br /> exigencias del inciso b) de este artículo, la Ofinase denegará el<br /> registro y exigirá que el obtentor proponga otra denominación en un<br /> plazo prescrito.<br /> La denominación será registrada por la Ofinase al mismo tiempo<br /> que se conceda el derecho de obtentor.<br /> d) Los derechos anteriores de terceros no serán afectados. Si, en<br /> virtud de un derecho anterior, la utilización de la denominación de<br /> una variedad está prohibida a una persona obligada a utilizarla, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el inciso g) de este artículo, la<br /> Ofinase exigirá que el obtentor proponga otra denominación para la<br /> variedad.<br /> e) Una variedad solo podrá ser objeto de solicitudes de concesión<br /> de un derecho de obtentor bajo la misma denominación entre los<br /> miembros de la UPOV. La Ofinase registrará la denominación así<br /> propuesta, a menos que compruebe que la denominación es inadecuada en<br /> Costa Rica. En tal caso, exigirá que el obtentor proponga otra<br /> denominación.<br /> f) La Ofinase asegurará la comunicación a las autoridades de los<br /> demás miembros de la UPOV, de las informaciones relativas a las<br /> denominaciones de variedades, concretamente de la propuesta, el<br /> registro y la cancelación de denominaciones. Toda autoridad de los<br /> miembros de la UPOV podrá transmitir sus observaciones eventuales<br /> sobre el registro de una denominación a la Ofinase.<br /> g) Quien, en Costa Rica, proceda a la puesta en venta o a la<br /> comercialización del material de reproducción o de multiplicación<br /> vegetativa de una variedad protegida en Costa Rica, estará obligado a<br /> utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la<br /> expiración del derecho de obtentor relativo a esa variedad, a<br /> condición de que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) de<br /> este artículo, no se opongan derechos anteriores a esa utilización.<br /> h) Cuando una variedad se ofrezca en venta o se comercialice,<br /> estará permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un<br /> nombre comercial o una indicación similar a la denominación de<br /> variedad registrada. Si tal indicación se asocia de esta forma, la<br /> denominación deberá ser, no obstante, fácilmente reconocible.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL OBTENTOR<br /> ARTÍCULO 18.- Derechos del obtentor<br /> a) A reserva de lo establecido en los artículos 21, 22 y 23 de esta<br /> Ley, se requerirá la autorización del titular del derecho para la<br /> reproducción o multiplicación; producción; preparación para esos<br /> fines; oferta en venta, venta o cualquier otra forma de<br /> comercialización; exportación o importación; así como posesión de la<br /> semilla de la variedad protegida, para cualesquiera de los actos<br /> anteriores.<br /> b) Se requerirá la autorización del obtentor para los actos<br /> mencionados en el inciso a) de este artículo, realizados respecto del<br /> producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y partes de<br /> plantas, obtenido por utilización no autorizada de la semilla de la<br /> variedad protegida, a menos que el obtentor haya podido ejercer,<br /> razonablemente, su derecho en relación con dicha semilla.<br /> c) Las disposiciones de los párrafos a) y b) también se aplican a<br /> lo siguiente:<br /> 1) A las variedades que no se distinguen claramente de la<br /> variedad protegida, de conformidad con el artículo 14 de esta<br /> Ley.<br /> 2) A las variedades derivadas esencialmente de la variedad<br /> protegida, cuando esta, a su vez, no sea una variedad<br /> esencialmente derivada.<br /> 3) A variedades cuya producción necesite el empleo repetido de<br /> la variedad protegida.<br /> ARTÍCULO 19.- Duración del derecho de obtentor<br /> El derecho de obtentor tendrá una vigencia de veinte años, excepto<br /> para variedades de especies perennes, en cuyo caso será de veinticinco<br /> años. La duración, en todos los casos, se contará a partir de la fecha de<br /> la concesión del derecho de obtentor.<br /> ARTÍCULO 20.- Transferencia del derecho<br /> El derecho de obtentor será transferible inter vivos y mortis causa; el<br /> nuevo titular ostentará los mismos deberes y derechos que su predecesor,<br /> durante el tiempo restante de la protección.<br /> ARTÍCULO 21.- Agotamiento del derecho de obtentor<br /> a) El ejercicio del derecho de obtentor se dará por agotado cuando<br /> el material de la variedad protegida haya sido comercializado por el<br /> titular del derecho o con su asentimiento, excepto cuando sea<br /> destinado a una nueva producción de semilla o a una exportación que<br /> permita la reproducción o multiplicación, a un país que no proteja<br /> las variedades del género o de la especie vegetal a que pertenezca la<br /> variedad, salvo si el material exportado está destinado al consumo.<br /> b) Para los fines de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo,<br /> se entenderá por material, en relación con una variedad, lo<br /> siguiente:<br /> 1) El material de reproducción o de multiplicación vegetativa,<br /> en cualquier forma.<br /> 2) El producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y<br /> las partes de las plantas.<br /> 3) Todo producto fabricado, directamente a partir del producto<br /> de la cosecha.<br /> ARTÍCULO 22.- Excepciones al derecho de obtentor<br /> El derecho de obtentor no se extenderá cuando terceros utilicen la<br /> variedad protegida, que impliquen los siguientes actos:<br /> a) Los realizados en el marco privado con fines no comerciales ni<br /> de lucro.<br /> b) Los realizados con fines experimentales, de investigación<br /> científica y de docencia.<br /> c) Los ejecutados para crear nuevas variedades así como, para los<br /> actos mencionados en los incisos a) y b) del artículo 18 de esta Ley,<br /> realizados con tales variedades, a menos que las disposiciones del<br /> inciso c) del artículo 18, sean aplicables.<br /> ARTÍCULO 23.- Excepción al derecho para el agricultor<br /> No lesiona el derecho del obtentor, quien reserve y siembre en su<br /> propia explotación, dentro de los límites razonables y a reserva de la<br /> salvaguarda de los intereses legítimos de los obtentores, el producto de la<br /> cosecha que haya obtenido por el cultivo, en su propia explotación, de una<br /> variedad protegida o de una variedad cubierta por el inciso c) del artículo<br /> 18 de esta Ley. Se exceptúan de esta disposición las variedades de las<br /> especies frutícolas, ornamentales y forestales, cuando se persigan fines<br /> comerciales.<br /> ARTÍCULO 24.- Mantenimiento del derecho<br /> Para mantener en vigencia la protección, el titular del derecho de una<br /> obtención vegetal deberá conservar, durante el período de protección, el<br /> material genético correspondiente a la variedad protegida o, cuando<br /> proceda, a sus componentes hereditarios, y pagar un costo anual a la<br /> Ofinase.<br /> La Ofinase podrá requerir al titular de un derecho de obtención vegetal<br /> para que presente, en los plazos que establezca el Reglamento de esta Ley,<br /> la información, los documentos, las muestras o el material que estime<br /> necesarios, a fin de verificar su adecuado mantenimiento.<br /> ARTÍCULO 25.- Extinción del derecho<br /> El derecho de obtentor se extingue por lo siguiente:<br /> a) El vencimiento del plazo.<br /> b) La renuncia del titular mediante una declaración por escrito<br /> dirigida a la Ofinase.<br /> ARTÍCULO 26.- Nulidad del derecho<br /> a) Toda persona que justifique un interés legítimo podrá presentar,<br /> a la Ofinase una solicitud de declaración de nulidad.<br /> b) La Ofinase declarará nulo el derecho de obtentor, si se<br /> comprueba lo siguiente:<br /> 1) Que la variedad no era nueva o distinta en la fecha de<br /> presentación de la solicitud o, dado el caso, en la fecha que se<br /> establezca en el derecho de prioridad.<br /> 2) Que la variedad no era homogénea o estable cuando se<br /> concedió el derecho de obtentor, según las informaciones y los<br /> documentos proporcionados por el solicitante.<br /> 3) Que el derecho de obtentor fue concedido a una persona que<br /> no tenía derecho a él.<br /> c) El derecho de obtentor declarado nulo se considerará como no<br /> concedido.<br /> ARTÍCULO 27.- Cancelación del derecho<br /> a) La Ofinase cancelará el derecho de obtentor en los siguientes<br /> casos:<br /> 1) Si se comprueba que el titular no ha cumplido su obligación<br /> de mantener la variedad durante el período de protección, o que<br /> la variedad ya no es homogénea o estable.<br /> 2) Si el titular no responde a la solicitud en el sentido de<br /> suministrar la información, los documentos o el material de<br /> reproducción o multiplicación que se consideren necesarios para<br /> el control del mantenimiento de la variedad.<br /> 3) Si después de que la Ofinase previene un cambio en la<br /> denominación de la variedad, el titular no propone, en el plazo<br /> concedido, otra denominación adecuada.<br /> 4) Cuando el obtentor no haya pagado el precio público anual<br /> definido en el Reglamento de esta Ley, previo requerimiento por<br /> escrito.<br /> b) La cancelación solo podrá declararse tras el requerimiento hecho<br /> al titular de cumplir la obligación que se le impone, en un plazo<br /> máximo de seis meses, previamente notificado.<br /> c) La cancelación deberá anotarse en el Registro de Variedades<br /> Protegidas y deberá ser comunicada mediante una publicación, por una<br /> sola vez, en el diario oficial La Gaceta y en un diario de<br /> circulación nacional.<br /> ARTÍCULO 28.- Licencias contractuales<br /> El titular de un derecho de obtención vegetal podrá conceder a<br /> terceros, a título exclusivo o no, una licencia que cubra todos o parte de<br /> los derechos del obtentor. Para que dichas licencias de explotación surtan<br /> efecto frente a terceros, deberán inscribirse en el Registro de Variedades<br /> Protegidas.<br /> ARTÍCULO 29.- Licencias obligatorias<br /> Cuando lo exijan razones calificadas de interés público, el Poder<br /> Ejecutivo, mediante decreto, podrá limitar, en cualquier momento, el<br /> derecho del obtentor mediante una licencia obligatoria, aun sin el acuerdo<br /> de su titular, para que el derecho sea explotado por una entidad estatal o<br /> por terceros autorizados por el Gobierno. El titular del derecho objeto de<br /> la licencia obligatoria deberá ser notificado.<br /> Las condiciones para la concesión de las licencias obligatorias, así<br /> como el derecho del obtentor a recibir una remuneración equitativa se<br /> definirán en el Reglamento de esta Ley.<br /> CAPÍTULO V<br /> RECURSOS FÍSICOS Y ECONÓMICOS<br /> ARTÍCULO 30.- Recursos<br /> a) El financiamiento del sistema de Registro de Variedades<br /> Protegidas se cubrirá por medio del fondo generado con el cobro de<br /> los servicios prestados y los aportes financieros recibidos del<br /> Estado, mediante presupuestos ordinarios y extraordinarios de la<br /> República. Estos fondos serán depositados en una cuenta de la<br /> Ofinase que se abrirá en cualquier banco del Sistema Bancario<br /> Nacional y su administración estará bajo el control de la Contraloría<br /> General de la República.<br /> b) Para la implementación de esta Ley, el Estado dotará a la<br /> Ofinase de la infraestructura y el equipo básico así como de las<br /> facilidades requeridas. Igualmente, se le facultará para la<br /> contratación de personal y servicios especializados que se<br /> financiarán con los recursos generados por la aplicación de esta Ley.<br /> c) Para los fines de la presente Ley, las instituciones del Estado<br /> quedan facultadas para que donen o transfieran de su patrimonio, a la<br /> Ofinase, todo tipo de bienes muebles e inmuebles, previo cumplimiento<br /> de los procedimientos establecidos en la legislación nacional para<br /> tales efectos.<br /> d) Se faculta a la Ofinase para que reciba todo tipo de donaciones,<br /> sea en efectivo o por medio de bienes muebles e inmuebles procedentes<br /> del Estado y de instituciones públicas costarricenses, así como de<br /> gobiernos con los que se establezcan convenios de cooperación.<br /> ARTÍCULO 31.- Costo del servicio<br /> Facúltase a la Ofinase para que establezca los precios públicos<br /> correspondientes por la prestación de los siguientes servicios:<br /> a) Tramitación y resolución de solicitudes del título de protección<br /> vegetal.<br /> b) Reivindicación de la prioridad.<br /> c) Realización del examen técnico de la variedad candidata.<br /> d) Concesión del título de protección vegetal.<br /> e) Mantenimiento anual de los derechos del obtentor en vigencia.<br /> f) Registro de las licencias de explotación.<br /> g) Prestación de servicios administrativos.<br /> La fijación del valor de los servicios se realizará considerando los<br /> costos determinados localmente, aplicando el principio de servicio al<br /> costo, con los ajustes correspondientes de acuerdo con los parámetros<br /> establecidos en otros países, con los cuales Costa Rica haya suscrito<br /> convenios de reciprocidad en esta materia.<br /> CAPÍTULO VI<br /> OBSERVANCIA DEL DERECHO DE OBTENTOR<br /> ARTÍCULO 32.- Ámbito de aplicación<br /> La violación de cualquier derecho protegido por esta Ley dará lugar a<br /> interponer las acciones, las denuncias o los recursos administrativos<br /> ejercidos ante la Ofinase y las acciones judiciales ordenadas en la<br /> presente Ley, sin perjuicio de otras disposiciones del ordenamiento<br /> jurídico.<br /> La autorización del titular del derecho de obtención vegetal será<br /> siempre expresa y por escrito.<br /> ARTÍCULO 33.- Interpretación<br /> En el examen judicial y administrativo de las posibles violaciones a<br /> los derechos consignados y protegidos por esta Ley, el juez competente y la<br /> Ofinase, respectivamente, deberán utilizar las reglas de la sana crítica,<br /> los principios de observación y verificación científica, así como los<br /> principios de razonabilidad, racionalidad y la buena fe, en cada caso<br /> concreto.<br /> En todo procedimiento administrativo, iniciado ante la Ofinase, o<br /> proceso judicial, al aplicar la sanción final la autoridad competente<br /> tomará en cuenta la proporcionalidad entre la conducta ilícita y el daño<br /> causado al bien jurídico tutelado.<br /> CAPÍTULO VII<br /> MEDIDAS CAUTELARES<br /> Sección I<br /> Disposiciones generales<br /> ARTÍCULO 34.- Adopción de medidas cautelares<br /> Antes de iniciar un proceso por infracción de un derecho de obtención<br /> vegetal, durante su transcurso o en la fase de ejecución, la autoridad<br /> judicial competente o la Ofinase, según corresponda, adoptará las medidas<br /> cautelares adecuadas y suficientes para evitarle una lesión grave y de<br /> difícil reparación al titular del derecho, y garantizar, provisionalmente,<br /> la efectividad del acto final o de la sentencia.<br /> Una medida cautelar solo se ordenará cuando quien la pida acredite ser<br /> el titular del derecho o su representante. La autoridad judicial o la<br /> Ofinase requerirá que quien solicite la medida otorgue garantía suficiente,<br /> antes de que esta se dicte para proteger al supuesto infractor y evitar<br /> abusos.<br /> ARTÍCULO 35.- Proporcionalidad de la medida<br /> Toda decisión que resuelva la solicitud de adopción de medidas<br /> cautelares, deberá considerar tanto los intereses de terceros como la<br /> proporcionalidad entre los efectos de la medida, así como los daños y<br /> perjuicios que esta pueda provocar.<br /> ARTÍCULO 36.- Medidas<br /> Podrán ordenarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares:<br /> a) El cese inmediato de los actos que constituyen la infracción.<br /> b) El embargo de las variedades falsificadas o ilegales.<br /> c) La suspensión del despacho aduanero de las variedades referidas<br /> en el inciso b) anterior.<br /> d) La caución, por el presunto infractor, de una fianza o de otra<br /> garantía suficiente.<br /> ARTÍCULO 37.- Procedimiento<br /> Dentro de las cuarenta y ocho horas después de presentada la solicitud<br /> de medida cautelar, la autoridad judicial o la Ofinase deberá conceder<br /> audiencia a las partes para que, dentro del plazo de tres días hábiles, se<br /> manifiesten sobre la solicitud. Transcurrido este plazo, la Ofinase o el<br /> tribunal competente procederá, con contestación o sin ella, a resolver<br /> dentro de tres días lo procedente sobre la medida cautelar. La resolución<br /> tomada por la Ofinase o la autoridad judicial deberá ejecutarse<br /> inmediatamente. El recurso de apelación no suspende los efectos de la<br /> ejecución de la medida.<br /> En los casos en que la audiencia a las partes pueda hacer nugatorios<br /> los efectos de la medida, la autoridad judicial o la Ofinase deberá<br /> resolver la procedencia de la solicitud de la medida cautelar, en el plazo<br /> de cuarenta y ocho horas después de presentada.<br /> ARTÍCULO 38.- Medida cautelar sin participación del supuesto infractor<br /> Cuando se ejecute una medida cautelar sin haber oído previamente a la<br /> otra parte, la Ofinase o la autoridad judicial competente la notificará a<br /> la parte afectada, dentro de los tres días hábiles después de la ejecución.<br /> La parte afectada podrá recurrir la medida ejecutada.<br /> ARTÍCULO 39.- Plazo para presentar la denuncia o la demanda<br /> Si la medida cautelar se pide antes de incoar el proceso y es adoptada,<br /> la parte promovente deberá presentar la demanda judicial en el plazo de un<br /> mes, contado a partir de la notificación de la resolución que la acoge. De<br /> no presentarse en tiempo la demanda, o bien, cuando se determine que no se<br /> infringió un derecho de obtención vegetal, la medida cautelar se tendrá por<br /> revocada y la parte que la solicitó será responsable por los daños y<br /> perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán siguiendo el trámite de<br /> ejecución de sentencia.<br /> ARTÍCULO 40.- Daños y perjuicios<br /> Si la demanda judicial no se presenta en tiempo, o bien, si la medida<br /> cautelar es revocada o por cualquier otra causa se deja sin efecto, quien<br /> pretenda tener derecho al resarcimiento por los daños y perjuicios causados<br /> con su ejecución, deberá solicitarlo, dentro del plazo de un mes, a quien<br /> conozca del proceso de base. De no solicitarlo en el período señalado o si<br /> no se acredita el derecho, se ordenará devolver al actor la caución por<br /> daños y perjuicios.<br /> Para los supuestos aludidos en el párrafo anterior, cuando la medida<br /> cautelar se origine en una decisión administrativa, la parte afectada<br /> deberá acudir a la vía judicial para demandar la indemnización por los<br /> daños y perjuicios que se le hayan ocasionado con la ejecución de la<br /> medida.<br /> Sección II<br /> Medidas en frontera<br /> ARTÍCULO 41.- Aplicación de medidas en frontera<br /> Cuando se requiera aplicar una medida cautelar en el momento del<br /> despacho aduanero de las variedades falsificadas o ilegales, la decisión<br /> administrativa de la Ofinase o la decisión judicial que ordena tal medida,<br /> deberá ser comunicada de inmediato a las autoridades aduaneras y a la parte<br /> demandada.<br /> ARTÍCULO 42.- Solicitud de medidas en frontera<br /> El titular de un derecho de obtención vegetal que tenga conocimiento<br /> fundado sobre la llegada o el despacho de mercancías que infrinjan su<br /> derecho, podrá solicitarle a la Ofinase o a la autoridad judicial, que<br /> ordene a las autoridades aduaneras suspender el despacho.<br /> A todo titular de un derecho de obtención vegetal protegido o su<br /> representante, que solicite la suspensión del despacho de las variedades,<br /> se le exigirá, como mínimo, que:<br /> a) Acredite ser el titular o el representante de un derecho de<br /> obtención vegetal.<br /> b) Otorgue una garantía por un monto razonable, antes de que se<br /> dicte, para proteger al supuesto infractor y evitar abusos.<br /> c) Aporte la información y descripción de la variedad vegetal tan<br /> detallada como sea posible, para que las autoridades de aduana puedan<br /> identificarla con facilidad.<br /> Ejecutada la suspensión del despacho de mercancías, la Ofinase o las<br /> autoridades judiciales lo notificarán inmediatamente al importador o<br /> exportador de las variedades vegetales y al solicitante de la medida.<br /> ARTÍCULO 43.- Casos en que no aplican las medidas en frontera<br /> No será obligatorio aplicar las medidas en frontera contenidas en este<br /> capítulo a lo siguiente:<br /> a) Las importaciones de variedades vegetales puestas en el mercado<br /> nacional por el titular del derecho o con su consentimiento, y las<br /> importaciones hechas por quienes están autorizados por el Estado o de<br /> acuerdo con las leyes del país, una vez que el titular del derecho o<br /> su representante las haya introducido lícitamente en el país o en el<br /> extranjero.<br /> ARTÍCULO 44.- Inspección<br /> Una vez suspendido por las autoridades de aduanas el despacho aduanero<br /> de las variedades vegetales, la Ofinase o la autoridad judicial, le<br /> permitirá al titular del derecho o a su representante que las inspeccione,<br /> con el único fin de fundamentar sus reclamaciones. Al permitir la<br /> inspección y cuando sea pertinente, la autoridad aduanera podrá disponer lo<br /> necesario para proteger cualquier derecho de información no divulgada<br /> (secretos comerciales o industriales).<br /> Comprobada una infracción por la Ofinase o la autoridad judicial, y a<br /> solicitud del titular del derecho o su representante, las autoridades de<br /> aduana deberán informar el nombre y la dirección del consignador, del<br /> importador o exportador y del consignatario de las mercancías; además, la<br /> cantidad y descripción de las mercancías objeto de la suspensión.<br /> ARTÍCULO 45.- Destrucción y comiso de variedades vegetales<br /> Al emitir la autoridad judicial una resolución que autorice destruir<br /> variedades vegetales, deberá considerar los intereses de terceros, así como<br /> la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la medida<br /> ordenada. En la resolución firme de la autoridad judicial, podrá<br /> disponerse que las autoridades de aduana destruyan o eliminen las<br /> variedades falsificadas o ilegales.<br /> Las autoridades de aduana no permitirán que las variedades falsificadas<br /> o ilegales se reexporten en el mismo estado ni las someterán a ningún<br /> procedimiento aduanero distinto, hasta que la autoridad judicial competente<br /> se pronuncie sobre el destino o la destrucción de tales variedades.<br /> ARTÍCULO 46.- Retención infundada<br /> Cuando haya habido retención infundada de las variedades vegetales, las<br /> autoridades judiciales condenarán en abstracto, al demandante, al pago por<br /> los daños y perjuicios causados al importador, al consignatario y al<br /> propietario de las variedades; dicho pago será liquidado en ejecución de<br /> sentencia.<br /> ARTÍCULO 47.- Ejecución de medidas en frontera<br /> Las medidas en frontera serán ejercidas en los puestos de control y las<br /> estaciones de cuarentena ubicados en fronteras, puertos, aeropuertos y<br /> almacenes fiscales por donde ingresan y egresan al territorio nacional las<br /> obtenciones vegetales.<br /> ARTÍCULO 48.- Inspecciones<br /> Los funcionarios autorizados podrán realizar las acciones que<br /> correspondan acorde a nuestro ordenamiento jurídico, para garantizar el<br /> cumplimiento de la observancia de las obtenciones vegetales; para ello, las<br /> personas físicas o jurídicas dedicadas al trasiego de obtenciones<br /> vegetales, previa identificación del funcionario, colaborarán y facilitarán<br /> las inspecciones que realicen los inspectores aquí acreditados.<br /> Sección III<br /> Procedimientos administrativos en materia<br /> de obtenciones vegetales<br /> ARTÍCULO 49.- Normas sobre los procedimientos administrativos<br /> Los procedimientos administrativos en materia de obtenciones vegetales<br /> serán los dispuestos en la presente Ley y su Reglamento.<br /> ARTÍCULO 50.- Recursos contra las decisiones de la Ofinase<br /> Las decisiones de la Ofinase tendrán recurso de revocatoria ante el<br /> órgano que dictó la resolución respectiva y, de apelación, ante el ministro<br /> de Agricultura y Ganadería.<br /> Sección IV<br /> Procesos civiles<br /> ARTÍCULO 51.- Medidas cautelares en procesos civiles<br /> Sin perjuicio de lo ordenado por el libro I, título IV, del Código<br /> Procesal Civil, en todo proceso relativo a la protección de los derechos de<br /> titulares de obtenciones vegetales, el juez podrá adoptar las medidas<br /> cautelares referidas en esta Ley.<br /> ARTÍCULO 52.- Procesos civiles<br /> Las pretensiones de los titulares de obtenciones vegetales se<br /> tramitarán y decidirán mediante el proceso abreviado que manda el libro II,<br /> título II, del Código Procesal Civil.<br /> Los casos de competencia desleal se tramitarán en la vía sumaria, según<br /> el artículo 17 de la Ley N.° 7472, Promoción de la competencia y defensa<br /> efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994.<br /> ARTÍCULO 53.- Pruebas bajo el control de la parte contraria<br /> Dentro del proceso abreviado o en los casos de competencia desleal,<br /> dentro del proceso sumario, cuando una parte haya identificado alguna<br /> prueba pertinente para sustanciar sus alegaciones y esta se encuentre bajo<br /> el control de la parte contraria, el juez estará facultado para ordenarle<br /> que la aporte. Si procede, la prueba será presentada a condición de que se<br /> garantice la protección de la información no divulgada.<br /> ARTÍCULO 54.- Criterios para fijar daños y perjuicios<br /> Los daños y perjuicios ocasionados por infracciones civiles contra esta<br /> Ley serán fijados por el juez, preferentemente con base en un dictamen<br /> pericial. A falta de dictamen pericial, no serán menores que el valor<br /> correspondiente a un salario base, fijado según el artículo 2 de la Ley N.°<br /> 7337, de 5 de mayo de 1993.<br /> En todo caso, y sin perjuicio del mínimo establecido, en la resolución<br /> por la cual se finalice la causa, deberán tomarse en consideración los<br /> beneficios que el titular habría obtenido de no haberse producido la<br /> violación, los beneficios obtenidos por el infractor, el precio, la<br /> remuneración o la regalía que el infractor hubiera tenido que pagar al<br /> titular para la explotación lícita de los derechos violados.<br /> ARTÍCULO 55.- Decomiso y destrucción de variedades vegetales en<br /> sentencia civil<br /> A petición de parte o de oficio, la autoridad judicial podrá dictar,<br /> interlocutoriamente o en sentencia, el decomiso de las variedades<br /> falsificadas o ilegales objeto de la demanda, y su destrucción solo podrá<br /> dictarse en sentencia.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los veintiocho días del mes de febrero<br /> de dos mil ocho.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Francisco Antonio Pacheco Fernández<br /> PRESIDENTE<br /> Xinia Nicolás Alvarado Guyon Massey Mora<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los seis días<br /> del mes de marzo de dos mil ocho.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ<br /> Javier Flores Galarza<br /> MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA<br /> Sanción: 06-03-2008<br /> Publicación: 19-03-2008 Gaceta: 56