Decreto Legislativo No. 8631
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8631
EXPEDIENTE N.º 16.327
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8631
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto
La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico para la
protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales,
salvaguardando el derecho al uso por parte del pequeño y mediano
agricultor.
La protección otorgada no implica la autorización para la explotación
comercial de la variedad, para lo cual deberán cumplirse los requisitos
establecidos en la legislación correspondiente, pudiendo impedirse la
comercialización cuando proceda para proteger el orden público o la moral,
la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los
vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente.
ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación de la presente Ley se extiende a las
variedades de todos los géneros y especies vegetales; sin embargo, durante
los primeros diez años contados a partir de su entrada en vigencia, solo se
extenderá a quince géneros y especies vegetales.
No se otorgará protección a las plantas silvestres de la biodiversidad
costarricense que no hayan sido mejoradas por las personas, cuyo acceso se
regirá de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
ARTÍCULO 3.- Interés público
Decláranse de interés público la actividad de generación de
variedades protegidas y la concesión de título de obtención varietal por
parte de personas físicas y jurídicas costarricenses, públicas o privadas,
por los beneficios que esto deriva al desarrollo y la competitividad
agropecuaria nacional. El Estado deberá incluirlas dentro del Plan
Nacional de Desarrollo, en total complemento con la legislación nacional
vigente que vela por el acceso y la tutela de la biodiversidad, los
derechos comunitarios sui géneris y el conocimiento asociado.
ARTÍCULO 4.- Definiciones
Para los efectos de esta Ley se definirán los siguientes términos:
Título de obtención vegetal: título que se otorga al obtentor de una
variedad vegetal, con base en el cual se confieren sus derechos de
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
Descubierto y puesto a punto: proceso que incluye la observación de
una variación natural de una especie vegetal, su identificación,
aislamiento, selección, reproducción o multiplicación, caracterización
y evaluación. No quedará comprendido en la definición anterior el mero
hallazgo.
Desarrollar: empleo de técnicas de mejoramiento genético para obtener
una nueva variedad vegetal.
Material: se entenderá por material, en relación con una variedad, lo
siguiente:
a) El material de reproducción o de multiplicación vegetativa,
en cualquier forma.
b) El producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y
las partes de las plantas.
Obtentor: persona física o jurídica que haya desarrollado o
descubierto y puesto a punto una nueva variedad.
Ofinase: Oficina Nacional de Semillas.
Semilla: toda estructura vegetal de reproducción, multiplicación o
propagación destinada a la siembra o plantación de una variedad
vegetal. Se incluyen, dentro de esta definición, la semilla sexual y
asexual, las plantas de vivero y el material de multiplicación o
propagación producidos mediante técnicas biotecnológicas.
Variedad o cultivar: conjunto de plantas de un solo taxón botánico del
rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no
plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de
obtentor, pueda definirse por la expresión de los caracteres
resultantes de un genotipo o de una combinación de genotipos;
distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de
al menos uno de dichos caracteres y considerarse como una unidad,
habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración.
Variedad esencialmente derivada: variedad que se deriva principalmente
de una variedad inicial o de una variedad que a su vez se deriva,
principalmente, de una variedad inicial, conservando al mismo tiempo
las expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo
o de la combinación de genotipos de la variedad inicial; se distingue
claramente de la variedad inicial y, salvo por lo que respecta de las
diferencias resultantes de la derivación, es conforme a la variedad
inicial en la expresión de los caracteres esenciales que resulten del
genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial.
Podrán obtenerse, por la selección de un mutante natural o inducido, de
una variante somaclonal, la selección de un individuo variante entre
las plantas de la variedad inicial, retrocruzamientos o
transformaciones por ingeniería genética, entre otros.
Variedad notoriamente conocida: en particular se considera
notoriamente conocida si:
a) Está inscrita o en trámite de inscripción en un registro de
variedades comerciales o protegidas, si este conduce a la
concesión del derecho o a la inscripción de la variedad en el
registro correspondiente.
b) Se encuentra en una colección de referencia o en un banco
de germoplasma.
c) Ha sido o está en proceso de comercialización.
d) Fue objeto de una descripción precisa publicada en el
ámbito nacional o internacional.
e) Se encuentra protegida por derechos intelectuales
comunitarios sui géneris, hayan sido estos derechos registrados o
no, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 84 de
la Ley de biodiversidad, N.º 7788, siempre y cuando la variedad
se encuentre suficientemente descrita y sea posible verificar su
existencia.
Variedad protegida: variedad que se encuentra inscrita en el Registro
de Variedades Protegidas.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 5.- Órgano competente
La Oficina Nacional de Semillas (Ofinase) es el órgano competente de
recibir, tramitar y resolver las solicitudes para la concesión de los
certificados de obtentor de variedades vegetales y su inscripción en el
Registro de Variedades Protegidas que se crea para tal efecto; asimismo, se
encargará de regular lo que se establece en la presente Ley y su
Reglamento.
ARTÍCULO 6.- Solicitante del derecho
a) Podrá solicitar el certificado de obtención vegetal, el
obtentor de la misma sea persona física o jurídica, nacional o
extranjera. En el caso de que se trate del causahabiente o
cesionario del derecho, deberá acreditarse tal condición.
b) Salvo prueba en contrario, el solicitante será considerado
el titular del derecho de obtención.
c) En el caso de que varias personas hayan creado o
descubierto y puesto a punto conjuntamente una variedad, el
derecho a obtener el título de obtención vegetal corresponderá en
común a todas ellas, salvo pacto en contrario.
d) El derecho a obtener el certificado de obtención vegetal
corresponderá, en forma conjunta, al obtentor y a cualquier otra
persona física o jurídica, en el caso de que hayan acordado
compartir dicho derecho.
e) Todo contrato de trabajo que se establezca entre personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas dedicadas a la
investigación y el desarrollo de nuevas variedades vegetales,
deberá especificar claramente la condición de obtentor.
ARTÍCULO 7.- Procedimientos y publicación
Los procedimientos y las normas generales para la presentación,
publicación de información sobre solicitudes, concesiones de derechos de
obtentor y las denominaciones propuestas y aprobadas, el trámite, el examen
técnico y la resolución de las solicitudes para la concesión del derecho de
obtentor, se establecerán reglamentariamente.
Los procedimientos y las normas que se desarrollen reglamentariamente
deberán incluir, como mínimo, los requisitos que deben cumplir las
solicitudes para la obtención del título de obtención vegetal, la
obligación de publicar un aviso de las solicitudes presentadas, la
oportunidad de terceros de presentar oposiciones a las solicitudes
presentadas, previo a su otorgamiento, y el órgano competente para la
resolución del procedimiento. También se publicará la información sobre
los derechos de obtentor concedidos y de las denominaciones propuestas y
aprobadas.
ARTÍCULO 8.- Examen técnico
La Ofinase examinará las variedades candidatas a ser protegidas en lo
que respecta a la distinción, homogeneidad y estabilidad, considerando
alguna de las opciones siguientes:
a) Mediante la realización de ensayos de cultivo u otro tipo de
pruebas, por parte de la misma Ofinase, para lo cual podrá contar con
la colaboración de otras instituciones y/o organizaciones nacionales
de investigación.
b) Por medio de informes de examen realizados por otras entidades
oficiales competentes o por organismos especializados, dentro del
marco de la cooperación internacional. Tales organismos deberán ser
absolutamente independientes de quien solicita el reconocimiento del
derecho de obtentor.
c) Con base en la información de ensayos (DHE) presentada por el
obtentor, de acuerdo con los requerimientos que para tal efecto
establezca la Ofinase, la cual estará facultada para la inspección de
ensayos y la comprobación de resultados.
d) Mediante inspecciones in situ, homologación de exámenes de
distinción, homogeneidad y estabilidad (DHE), realizados por entes
oficiales, revisión documental o una combinación de las opciones
anteriores.
Se faculta a la Ofinase para que concierte acuerdos de cooperación con
entidades nacionales y autoridades competentes de otros países, con el
propósito de cumplir las exigencias que establece el examen técnico de las
variedades candidatas a ser protegidas.
ARTÍCULO 9.- Protección provisional
El solicitante tendrá derecho a reclamar una indemnización por daños y
perjuicios contra cualquier persona que, durante el período comprendido
entre la fecha de publicación de la solicitud y la fecha de otorgamiento
del certificado de obtentor, haya realizado actos que, tras la concesión
del derecho, requieran la autorización del obtentor. Esta indemnización
quedará sujeta a la concesión del certificado de obtentor. La publicación
surtirá los efectos de una notificación ante terceros.
ARTÍCULO 10.- Derecho de prioridad
a) Se otorgará el derecho de prioridad al solicitante de un
certificado de obtención vegetal para la misma variedad, que
anteriormente haya formulado una solicitud en países con los cuales
Costa Rica tenga convenios o tratados en esta materia. La prioridad
consistirá en que se le podrá reconocer como fecha de presentación de
la solicitud en el país aquella de la primera solicitud en otro país,
siempre que no hayan transcurrido doce meses desde la fecha en que se
presentó la primera solicitud. Si la solicitud presentada ante la
Ofinase es precedida por varias solicitudes, la prioridad solo podrá
basarse en la primera solicitud.
b) Para beneficiarse del derecho de prioridad, el obtentor deberá
reivindicar, en la solicitud presentada en el país, la prioridad de
la primera solicitud. El solicitante tendrá un plazo de tres meses
contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el
país, para proporcionar una copia de los documentos que constituyan
la primera solicitud, certificada conforme por la autoridad ante la
cual haya sido presentada la primera solicitud, así como las muestras
o cualquier otra prueba de que la variedad objeto de las dos
solicitudes es la misma.
c) El obtentor se beneficiará de un plazo de dos años tras la
expiración del plazo de prioridad o, cuando la primera solicitud sea
rechazada o retirada, de un plazo hasta de seis meses a partir del
rechazo o retiro, para proporcionar a la Ofinase cualquier
información, documento o material exigidos para el examen previsto en
el artículo 8 de esta Ley.
ARTÍCULO 11.- Concesión del derecho de obtentor
Una vez que la solicitud para la concesión del derecho de obtentor haya
cumplido todos los requisitos, la Ofinase procederá a su inscripción en el
Registro de Variedades Protegidas y a otorgar el certificado de obtención
vegetal.
CAPÍTULO III
CONDICIONES DE LA PROTECCIÓN
ARTÍCULO 12.- Condiciones
El derecho de obtentor se concederá a los obtentores de variedades
vegetales nuevas, que sean distintas, homogéneas, estables y que hayan
recibido denominaciones establecidas, de conformidad con las disposiciones
de la presente Ley y su Reglamento.
El solicitante deberá satisfacer las formalidades previstas en la
presente Ley y deberá pagar, a la Ofinase, los costos del servicio
correspondiente.
La concesión del derecho de obtentor no podrá depender de condiciones
suplementarias o diferentes de las mencionadas.
ARTÍCULO 13.- Novedad
Una variedad es considerada nueva, si el material de la variedad no ha
sido vendido o entregado de otra manera lícita a terceros por el obtentor o
su causahabiente, o con su consentimiento, para fines de explotación
comercial de la variedad:
a) En el territorio nacional, más de un año antes de la fecha de
presentación de la solicitud.
b) En el extranjero, más de cuatro años; si se trata de árboles y
vides, más de seis años, antes de la presentación de la solicitud.
ARTÍCULO 14.- Distinción
Una variedad será considerada distinta, si es posible diferenciarla
claramente de cualquier otra variedad cuya existencia, en la fecha de
presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida, de acuerdo con la
definición establecida en el artículo 4 de la presente Ley.
ARTÍCULO 15.- Homogeneidad
Una variedad se considera homogénea, si es suficientemente uniforme en
sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible de acuerdo
con las particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación
vegetativa.
ARTÍCULO 16.- Estabilidad
Una variedad se considera estable, si sus caracteres pertinentes se
mantienen inalterados después de reproducciones o multiplicaciones
sucesivas, o en el caso de que el obtentor haya definido un ciclo
particular de reproducción o multiplicación, al final de cada ciclo.
ARTÍCULO 17.- Denominación de la variedad
a) La variedad candidata a una protección será designada por una
sola denominación, que permita identificarla sin riesgo de confusión.
La Ofinase se asegurará de que, a reserva de lo dispuesto en el
inciso d) de este artículo, ningún derecho relativo a la designación
registrada como la denominación de la variedad obstaculice la libre
utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso
después de la expiración del derecho de obtentor.
b) La denominación no podrá componerse únicamente de cifras, salvo
cuando sea una práctica establecida para designar variedades. No
deberá ser susceptible de inducir a error o de prestarse a confusión
sobre las características, el valor o la identidad de la variedad, o
sobre la identidad del obtentor. Concretamente, deberá ser diferente
de toda otra denominación que designe, en el territorio de cualquier
miembro de la Unión Internacional para la Protección de Obtenciones
Vegetales (UPOV), una variedad existente de la misma especie o de una
especie vecina, conforme a los requisitos y las características que
se establezcan reglamentariamente.
c) La denominación de la variedad será propuesta por el obtentor a
la Ofinase. Si se comprueba que esa denominación no responde a las
exigencias del inciso b) de este artículo, la Ofinase denegará el
registro y exigirá que el obtentor proponga otra denominación en un
plazo prescrito.
La denominación será registrada por la Ofinase al mismo tiempo
que se conceda el derecho de obtentor.
d) Los derechos anteriores de terceros no serán afectados. Si, en
virtud de un derecho anterior, la utilización de la denominación de
una variedad está prohibida a una persona obligada a utilizarla, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso g) de este artículo, la
Ofinase exigirá que el obtentor proponga otra denominación para la
variedad.
e) Una variedad solo podrá ser objeto de solicitudes de concesión
de un derecho de obtentor bajo la misma denominación entre los
miembros de la UPOV. La Ofinase registrará la denominación así
propuesta, a menos que compruebe que la denominación es inadecuada en
Costa Rica. En tal caso, exigirá que el obtentor proponga otra
denominación.
f) La Ofinase asegurará la comunicación a las autoridades de los
demás miembros de la UPOV, de las informaciones relativas a las
denominaciones de variedades, concretamente de la propuesta, el
registro y la cancelación de denominaciones. Toda autoridad de los
miembros de la UPOV podrá transmitir sus observaciones eventuales
sobre el registro de una denominación a la Ofinase.
g) Quien, en Costa Rica, proceda a la puesta en venta o a la
comercialización del material de reproducción o de multiplicación
vegetativa de una variedad protegida en Costa Rica, estará obligado a
utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la
expiración del derecho de obtentor relativo a esa variedad, a
condición de que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) de
este artículo, no se opongan derechos anteriores a esa utilización.
h) Cuando una variedad se ofrezca en venta o se comercialice,
estará permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un
nombre comercial o una indicación similar a la denominación de
variedad registrada. Si tal indicación se asocia de esta forma, la
denominación deberá ser, no obstante, fácilmente reconocible.
CAPÍTULO IV
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL OBTENTOR
ARTÍCULO 18.- Derechos del obtentor
a) A reserva de lo establecido en los artículos 21, 22 y 23 de esta
Ley, se requerirá la autorización del titular del derecho para la
reproducción o multiplicación; producción; preparación para esos
fines; oferta en venta, venta o cualquier otra forma de
comercialización; exportación o importación; así como posesión de la
semilla de la variedad protegida, para cualesquiera de los actos
anteriores.
b) Se requerirá la autorización del obtentor para los actos
mencionados en el inciso a) de este artículo, realizados respecto del
producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y partes de
plantas, obtenido por utilización no autorizada de la semilla de la
variedad protegida, a menos que el obtentor haya podido ejercer,
razonablemente, su derecho en relación con dicha semilla.
c) Las disposiciones de los párrafos a) y b) también se aplican a
lo siguiente:
1) A las variedades que no se distinguen claramente de la
variedad protegida, de conformidad con el artículo 14 de esta
Ley.
2) A las variedades derivadas esencialmente de la variedad
protegida, cuando esta, a su vez, no sea una variedad
esencialmente derivada.
3) A variedades cuya producción necesite el empleo repetido de
la variedad protegida.
ARTÍCULO 19.- Duración del derecho de obtentor
El derecho de obtentor tendrá una vigencia de veinte años, excepto
para variedades de especies perennes, en cuyo caso será de veinticinco
años. La duración, en todos los casos, se contará a partir de la fecha de
la concesión del derecho de obtentor.
ARTÍCULO 20.- Transferencia del derecho
El derecho de obtentor será transferible inter vivos y mortis causa; el
nuevo titular ostentará los mismos deberes y derechos que su predecesor,
durante el tiempo restante de la protección.
ARTÍCULO 21.- Agotamiento del derecho de obtentor
a) El ejercicio del derecho de obtentor se dará por agotado cuando
el material de la variedad protegida haya sido comercializado por el
titular del derecho o con su asentimiento, excepto cuando sea
destinado a una nueva producción de semilla o a una exportación que
permita la reproducción o multiplicación, a un país que no proteja
las variedades del género o de la especie vegetal a que pertenezca la
variedad, salvo si el material exportado está destinado al consumo.
b) Para los fines de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo,
se entenderá por material, en relación con una variedad, lo
siguiente:
1) El material de reproducción o de multiplicación vegetativa,
en cualquier forma.
2) El producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y
las partes de las plantas.
3) Todo producto fabricado, directamente a partir del producto
de la cosecha.
ARTÍCULO 22.- Excepciones al derecho de obtentor
El derecho de obtentor no se extenderá cuando terceros utilicen la
variedad protegida, que impliquen los siguientes actos:
a) Los realizados en el marco privado con fines no comerciales ni
de lucro.
b) Los realizados con fines experimentales, de investigación
científica y de docencia.
c) Los ejecutados para crear nuevas variedades así como, para los
actos mencionados en los incisos a) y b) del artículo 18 de esta Ley,
realizados con tales variedades, a menos que las disposiciones del
inciso c) del artículo 18, sean aplicables.
ARTÍCULO 23.- Excepción al derecho para el agricultor
No lesiona el derecho del obtentor, quien reserve y siembre en su
propia explotación, dentro de los límites razonables y a reserva de la
salvaguarda de los intereses legítimos de los obtentores, el producto de la
cosecha que haya obtenido por el cultivo, en su propia explotación, de una
variedad protegida o de una variedad cubierta por el inciso c) del artículo
18 de esta Ley. Se exceptúan de esta disposición las variedades de las
especies frutícolas, ornamentales y forestales, cuando se persigan fines
comerciales.
ARTÍCULO 24.- Mantenimiento del derecho
Para mantener en vigencia la protección, el titular del derecho de una
obtención vegetal deberá conservar, durante el período de protección, el
material genético correspondiente a la variedad protegida o, cuando
proceda, a sus componentes hereditarios, y pagar un costo anual a la
Ofinase.
La Ofinase podrá requerir al titular de un derecho de obtención vegetal
para que presente, en los plazos que establezca el Reglamento de esta Ley,
la información, los documentos, las muestras o el material que estime
necesarios, a fin de verificar su adecuado mantenimiento.
ARTÍCULO 25.- Extinción del derecho
El derecho de obtentor se extingue por lo siguiente:
a) El vencimiento del plazo.
b) La renuncia del titular mediante una declaración por escrito
dirigida a la Ofinase.
ARTÍCULO 26.- Nulidad del derecho
a) Toda persona que justifique un interés legítimo podrá presentar,
a la Ofinase una solicitud de declaración de nulidad.
b) La Ofinase declarará nulo el derecho de obtentor, si se
comprueba lo siguiente:
1) Que la variedad no era nueva o distinta en la fecha de
presentación de la solicitud o, dado el caso, en la fecha que se
establezca en el derecho de prioridad.
2) Que la variedad no era homogénea o estable cuando se
concedió el derecho de obtentor, según las informaciones y los
documentos proporcionados por el solicitante.
3) Que el derecho de obtentor fue concedido a una persona que
no tenía derecho a él.
c) El derecho de obtentor declarado nulo se considerará como no
concedido.
ARTÍCULO 27.- Cancelación del derecho
a) La Ofinase cancelará el derecho de obtentor en los siguientes
casos:
1) Si se comprueba que el titular no ha cumplido su obligación
de mantener la variedad durante el período de protección, o que
la variedad ya no es homogénea o estable.
2) Si el titular no responde a la solicitud en el sentido de
suministrar la información, los documentos o el material de
reproducción o multiplicación que se consideren necesarios para
el control del mantenimiento de la variedad.
3) Si después de que la Ofinase previene un cambio en la
denominación de la variedad, el titular no propone, en el plazo
concedido, otra denominación adecuada.
4) Cuando el obtentor no haya pagado el precio público anual
definido en el Reglamento de esta Ley, previo requerimiento por
escrito.
b) La cancelación solo podrá declararse tras el requerimiento hecho
al titular de cumplir la obligación que se le impone, en un plazo
máximo de seis meses, previamente notificado.
c) La cancelación deberá anotarse en el Registro de Variedades
Protegidas y deberá ser comunicada mediante una publicación, por una
sola vez, en el diario oficial La Gaceta y en un diario de
circulación nacional.
ARTÍCULO 28.- Licencias contractuales
El titular de un derecho de obtención vegetal podrá conceder a
terceros, a título exclusivo o no, una licencia que cubra todos o parte de
los derechos del obtentor. Para que dichas licencias de explotación surtan
efecto frente a terceros, deberán inscribirse en el Registro de Variedades
Protegidas.
ARTÍCULO 29.- Licencias obligatorias
Cuando lo exijan razones calificadas de interés público, el Poder
Ejecutivo, mediante decreto, podrá limitar, en cualquier momento, el
derecho del obtentor mediante una licencia obligatoria, aun sin el acuerdo
de su titular, para que el derecho sea explotado por una entidad estatal o
por terceros autorizados por el Gobierno. El titular del derecho objeto de
la licencia obligatoria deberá ser notificado.
Las condiciones para la concesión de las licencias obligatorias, así
como el derecho del obtentor a recibir una remuneración equitativa se
definirán en el Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO V
RECURSOS FÍSICOS Y ECONÓMICOS
ARTÍCULO 30.- Recursos
a) El financiamiento del sistema de Registro de Variedades
Protegidas se cubrirá por medio del fondo generado con el cobro de
los servicios prestados y los aportes financieros recibidos del
Estado, mediante presupuestos ordinarios y extraordinarios de la
República. Estos fondos serán depositados en una cuenta de la
Ofinase que se abrirá en cualquier banco del Sistema Bancario
Nacional y su administración estará bajo el control de la Contraloría
General de la República.
b) Para la implementación de esta Ley, el Estado dotará a la
Ofinase de la infraestructura y el equipo básico así como de las
facilidades requeridas. Igualmente, se le facultará para la
contratación de personal y servicios especializados que se
financiarán con los recursos generados por la aplicación de esta Ley.
c) Para los fines de la presente Ley, las instituciones del Estado
quedan facultadas para que donen o transfieran de su patrimonio, a la
Ofinase, todo tipo de bienes muebles e inmuebles, previo cumplimiento
de los procedimientos establecidos en la legislación nacional para
tales efectos.
d) Se faculta a la Ofinase para que reciba todo tipo de donaciones,
sea en efectivo o por medio de bienes muebles e inmuebles procedentes
del Estado y de instituciones públicas costarricenses, así como de
gobiernos con los que se establezcan convenios de cooperación.
ARTÍCULO 31.- Costo del servicio
Facúltase a la Ofinase para que establezca los precios públicos
correspondientes por la prestación de los siguientes servicios:
a) Tramitación y resolución de solicitudes del título de protección
vegetal.
b) Reivindicación de la prioridad.
c) Realización del examen técnico de la variedad candidata.
d) Concesión del título de protección vegetal.
e) Mantenimiento anual de los derechos del obtentor en vigencia.
f) Registro de las licencias de explotación.
g) Prestación de servicios administrativos.
La fijación del valor de los servicios se realizará considerando los
costos determinados localmente, aplicando el principio de servicio al
costo, con los ajustes correspondientes de acuerdo con los parámetros
establecidos en otros países, con los cuales Costa Rica haya suscrito
convenios de reciprocidad en esta materia.
CAPÍTULO VI
OBSERVANCIA DEL DERECHO DE OBTENTOR
ARTÍCULO 32.- Ámbito de aplicación
La violación de cualquier derecho protegido por esta Ley dará lugar a
interponer las acciones, las denuncias o los recursos administrativos
ejercidos ante la Ofinase y las acciones judiciales ordenadas en la
presente Ley, sin perjuicio de otras disposiciones del ordenamiento
jurídico.
La autorización del titular del derecho de obtención vegetal será
siempre expresa y por escrito.
ARTÍCULO 33.- Interpretación
En el examen judicial y administrativo de las posibles violaciones a
los derechos consignados y protegidos por esta Ley, el juez competente y la
Ofinase, respectivamente, deberán utilizar las reglas de la sana crítica,
los principios de observación y verificación científica, así como los
principios de razonabilidad, racionalidad y la buena fe, en cada caso
concreto.
En todo procedimiento administrativo, iniciado ante la Ofinase, o
proceso judicial, al aplicar la sanción final la autoridad competente
tomará en cuenta la proporcionalidad entre la conducta ilícita y el daño
causado al bien jurídico tutelado.
CAPÍTULO VII
MEDIDAS CAUTELARES
Sección I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 34.- Adopción de medidas cautelares
Antes de iniciar un proceso por infracción de un derecho de obtención
vegetal, durante su transcurso o en la fase de ejecución, la autoridad
judicial competente o la Ofinase, según corresponda, adoptará las medidas
cautelares adecuadas y suficientes para evitarle una lesión grave y de
difícil reparación al titular del derecho, y garantizar, provisionalmente,
la efectividad del acto final o de la sentencia.
Una medida cautelar solo se ordenará cuando quien la pida acredite ser
el titular del derecho o su representante. La autoridad judicial o la
Ofinase requerirá que quien solicite la medida otorgue garantía suficiente,
antes de que esta se dicte para proteger al supuesto infractor y evitar
abusos.
ARTÍCULO 35.- Proporcionalidad de la medida
Toda decisión que resuelva la solicitud de adopción de medidas
cautelares, deberá considerar tanto los intereses de terceros como la
proporcionalidad entre los efectos de la medida, así como los daños y
perjuicios que esta pueda provocar.
ARTÍCULO 36.- Medidas
Podrán ordenarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares:
a) El cese inmediato de los actos que constituyen la infracción.
b) El embargo de las variedades falsificadas o ilegales.
c) La suspensión del despacho aduanero de las variedades referidas
en el inciso b) anterior.
d) La caución, por el presunto infractor, de una fianza o de otra
garantía suficiente.
ARTÍCULO 37.- Procedimiento
Dentro de las cuarenta y ocho horas después de presentada la solicitud
de medida cautelar, la autoridad judicial o la Ofinase deberá conceder
audiencia a las partes para que, dentro del plazo de tres días hábiles, se
manifiesten sobre la solicitud. Transcurrido este plazo, la Ofinase o el
tribunal competente procederá, con contestación o sin ella, a resolver
dentro de tres días lo procedente sobre la medida cautelar. La resolución
tomada por la Ofinase o la autoridad judicial deberá ejecutarse
inmediatamente. El recurso de apelación no suspende los efectos de la
ejecución de la medida.
En los casos en que la audiencia a las partes pueda hacer nugatorios
los efectos de la medida, la autoridad judicial o la Ofinase deberá
resolver la procedencia de la solicitud de la medida cautelar, en el plazo
de cuarenta y ocho horas después de presentada.
ARTÍCULO 38.- Medida cautelar sin participación del supuesto infractor
Cuando se ejecute una medida cautelar sin haber oído previamente a la
otra parte, la Ofinase o la autoridad judicial competente la notificará a
la parte afectada, dentro de los tres días hábiles después de la ejecución.
La parte afectada podrá recurrir la medida ejecutada.
ARTÍCULO 39.- Plazo para presentar la denuncia o la demanda
Si la medida cautelar se pide antes de incoar el proceso y es adoptada,
la parte promovente deberá presentar la demanda judicial en el plazo de un
mes, contado a partir de la notificación de la resolución que la acoge. De
no presentarse en tiempo la demanda, o bien, cuando se determine que no se
infringió un derecho de obtención vegetal, la medida cautelar se tendrá por
revocada y la parte que la solicitó será responsable por los daños y
perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán siguiendo el trámite de
ejecución de sentencia.
ARTÍCULO 40.- Daños y perjuicios
Si la demanda judicial no se presenta en tiempo, o bien, si la medida
cautelar es revocada o por cualquier otra causa se deja sin efecto, quien
pretenda tener derecho al resarcimiento por los daños y perjuicios causados
con su ejecución, deberá solicitarlo, dentro del plazo de un mes, a quien
conozca del proceso de base. De no solicitarlo en el período señalado o si
no se acredita el derecho, se ordenará devolver al actor la caución por
daños y perjuicios.
Para los supuestos aludidos en el párrafo anterior, cuando la medida
cautelar se origine en una decisión administrativa, la parte afectada
deberá acudir a la vía judicial para demandar la indemnización por los
daños y perjuicios que se le hayan ocasionado con la ejecución de la
medida.
Sección II
Medidas en frontera
ARTÍCULO 41.- Aplicación de medidas en frontera
Cuando se requiera aplicar una medida cautelar en el momento del
despacho aduanero de las variedades falsificadas o ilegales, la decisión
administrativa de la Ofinase o la decisión judicial que ordena tal medida,
deberá ser comunicada de inmediato a las autoridades aduaneras y a la parte
demandada.
ARTÍCULO 42.- Solicitud de medidas en frontera
El titular de un derecho de obtención vegetal que tenga conocimiento
fundado sobre la llegada o el despacho de mercancías que infrinjan su
derecho, podrá solicitarle a la Ofinase o a la autoridad judicial, que
ordene a las autoridades aduaneras suspender el despacho.
A todo titular de un derecho de obtención vegetal protegido o su
representante, que solicite la suspensión del despacho de las variedades,
se le exigirá, como mínimo, que:
a) Acredite ser el titular o el representante de un derecho de
obtención vegetal.
b) Otorgue una garantía por un monto razonable, antes de que se
dicte, para proteger al supuesto infractor y evitar abusos.
c) Aporte la información y descripción de la variedad vegetal tan
detallada como sea posible, para que las autoridades de aduana puedan
identificarla con facilidad.
Ejecutada la suspensión del despacho de mercancías, la Ofinase o las
autoridades judiciales lo notificarán inmediatamente al importador o
exportador de las variedades vegetales y al solicitante de la medida.
ARTÍCULO 43.- Casos en que no aplican las medidas en frontera
No será obligatorio aplicar las medidas en frontera contenidas en este
capítulo a lo siguiente:
a) Las importaciones de variedades vegetales puestas en el mercado
nacional por el titular del derecho o con su consentimiento, y las
importaciones hechas por quienes están autorizados por el Estado o de
acuerdo con las leyes del país, una vez que el titular del derecho o
su representante las haya introducido lícitamente en el país o en el
extranjero.
ARTÍCULO 44.- Inspección
Una vez suspendido por las autoridades de aduanas el despacho aduanero
de las variedades vegetales, la Ofinase o la autoridad judicial, le
permitirá al titular del derecho o a su representante que las inspeccione,
con el único fin de fundamentar sus reclamaciones. Al permitir la
inspección y cuando sea pertinente, la autoridad aduanera podrá disponer lo
necesario para proteger cualquier derecho de información no divulgada
(secretos comerciales o industriales).
Comprobada una infracción por la Ofinase o la autoridad judicial, y a
solicitud del titular del derecho o su representante, las autoridades de
aduana deberán informar el nombre y la dirección del consignador, del
importador o exportador y del consignatario de las mercancías; además, la
cantidad y descripción de las mercancías objeto de la suspensión.
ARTÍCULO 45.- Destrucción y comiso de variedades vegetales
Al emitir la autoridad judicial una resolución que autorice destruir
variedades vegetales, deberá considerar los intereses de terceros, así como
la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la medida
ordenada. En la resolución firme de la autoridad judicial, podrá
disponerse que las autoridades de aduana destruyan o eliminen las
variedades falsificadas o ilegales.
Las autoridades de aduana no permitirán que las variedades falsificadas
o ilegales se reexporten en el mismo estado ni las someterán a ningún
procedimiento aduanero distinto, hasta que la autoridad judicial competente
se pronuncie sobre el destino o la destrucción de tales variedades.
ARTÍCULO 46.- Retención infundada
Cuando haya habido retención infundada de las variedades vegetales, las
autoridades judiciales condenarán en abstracto, al demandante, al pago por
los daños y perjuicios causados al importador, al consignatario y al
propietario de las variedades; dicho pago será liquidado en ejecución de
sentencia.
ARTÍCULO 47.- Ejecución de medidas en frontera
Las medidas en frontera serán ejercidas en los puestos de control y las
estaciones de cuarentena ubicados en fronteras, puertos, aeropuertos y
almacenes fiscales por donde ingresan y egresan al territorio nacional las
obtenciones vegetales.
ARTÍCULO 48.- Inspecciones
Los funcionarios autorizados podrán realizar las acciones que
correspondan acorde a nuestro ordenamiento jurídico, para garantizar el
cumplimiento de la observancia de las obtenciones vegetales; para ello, las
personas físicas o jurídicas dedicadas al trasiego de obtenciones
vegetales, previa identificación del funcionario, colaborarán y facilitarán
las inspecciones que realicen los inspectores aquí acreditados.
Sección III
Procedimientos administrativos en materia
de obtenciones vegetales
ARTÍCULO 49.- Normas sobre los procedimientos administrativos
Los procedimientos administrativos en materia de obtenciones vegetales
serán los dispuestos en la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 50.- Recursos contra las decisiones de la Ofinase
Las decisiones de la Ofinase tendrán recurso de revocatoria ante el
órgano que dictó la resolución respectiva y, de apelación, ante el ministro
de Agricultura y Ganadería.
Sección IV
Procesos civiles
ARTÍCULO 51.- Medidas cautelares en procesos civiles
Sin perjuicio de lo ordenado por el libro I, título IV, del Código
Procesal Civil, en todo proceso relativo a la protección de los derechos de
titulares de obtenciones vegetales, el juez podrá adoptar las medidas
cautelares referidas en esta Ley.
ARTÍCULO 52.- Procesos civiles
Las pretensiones de los titulares de obtenciones vegetales se
tramitarán y decidirán mediante el proceso abreviado que manda el libro II,
título II, del Código Procesal Civil.
Los casos de competencia desleal se tramitarán en la vía sumaria, según
el artículo 17 de la Ley N.° 7472, Promoción de la competencia y defensa
efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994.
ARTÍCULO 53.- Pruebas bajo el control de la parte contraria
Dentro del proceso abreviado o en los casos de competencia desleal,
dentro del proceso sumario, cuando una parte haya identificado alguna
prueba pertinente para sustanciar sus alegaciones y esta se encuentre bajo
el control de la parte contraria, el juez estará facultado para ordenarle
que la aporte. Si procede, la prueba será presentada a condición de que se
garantice la protección de la información no divulgada.
ARTÍCULO 54.- Criterios para fijar daños y perjuicios
Los daños y perjuicios ocasionados por infracciones civiles contra esta
Ley serán fijados por el juez, preferentemente con base en un dictamen
pericial. A falta de dictamen pericial, no serán menores que el valor
correspondiente a un salario base, fijado según el artículo 2 de la Ley N.°
7337, de 5 de mayo de 1993.
En todo caso, y sin perjuicio del mínimo establecido, en la resolución
por la cual se finalice la causa, deberán tomarse en consideración los
beneficios que el titular habría obtenido de no haberse producido la
violación, los beneficios obtenidos por el infractor, el precio, la
remuneración o la regalía que el infractor hubiera tenido que pagar al
titular para la explotación lícita de los derechos violados.
ARTÍCULO 55.- Decomiso y destrucción de variedades vegetales en
sentencia civil
A petición de parte o de oficio, la autoridad judicial podrá dictar,
interlocutoriamente o en sentencia, el decomiso de las variedades
falsificadas o ilegales objeto de la demanda, y su destrucción solo podrá
dictarse en sentencia.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los veintiocho días del mes de febrero
de dos mil ocho.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco Fernández
PRESIDENTE
Xinia Nicolás Alvarado Guyon Massey Mora
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
dr.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los seis días
del mes de marzo de dos mil ocho.
Ejecútese y publíquese
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ
Javier Flores Galarza
MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Sanción: 06-03-2008
Publicación: 19-03-2008 Gaceta: 56