Decreto Legislativo No. 8630
REPÚBLICA DE COSTA RICA
COMISIÓN CON POTESTAD
LEGISLATIVA PLENA PRIMERA
MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL, LEY N.º 4573,
Y LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, N.º 8422
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8630
EXPEDIENTE N.º 16.511
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8630
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL, LEY N.º 4573,
Y LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, N.º 8422
ARTÍCULO 1.- Modifícase el Código Penal, Ley N.º 4573, en las
siguientes disposiciones:
a) Se deroga el artículo 343 bis.
b) Se reforma el artículo 345, cuyo texto dirá:
"Artículo 345.- Penalidad del corruptor
Las penas establecidas en los cinco artículos anteriores
serán aplicables al que dé, ofrezca o prometa a un funcionario
público una dádiva o ventaja indebida."
c) Se adiciona el artículo 345 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 345 bis.- Supuestos para aplicar las penas de los
artículos del 340 al 345
Las penas previstas en los artículos del 340 al 345 se
aplicarán también en los siguientes supuestos:
a) Cuando la dádiva, ventaja indebida o promesa sea
solicitada o aceptada por el funcionario, para sí mismo o
para un tercero.
b) Cuando el funcionario utilice su posición como tal,
aunque el acto sea ajeno a su competencia autorizada."
ARTÍCULO 2.- Modifícase la Ley contra la corrupción y el
enriquecimiento ilícito en la función pública, N.º 8422, en las siguientes
disposiciones:
a) Se modifica el artículo 8: se reforma su título y se adiciona
un párrafo final. Los textos dirán:
"Artículo 8.- Protección de los derechos del denunciante de
buena fe y confidencialidad de la información que origine la
apertura del procedimiento administrativo
[...]
Las personas que, de buena fe, denuncien los actos de
corrupción descritos en el Código Penal, Ley N.º 4573, y en esta
Ley, serán protegidas por las autoridades policiales
administrativas, conforme a los mecanismos legales previstos
para tal efecto, a petición de parte."
b) Se adiciona el artículo 44 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 44 bis.- Sanciones administrativas a personas
jurídicas
En los casos previstos en el inciso m) del artículo 38 y el
artículo 55 de esta Ley, y en los artículos del 340 al 345 bis
del Código Penal, cuando la retribución, dádiva o ventaja
indebida la dé, prometa u ofrezca el director, administrador,
gerente, apoderado o empleado de una persona jurídica, en
relación con el ejercicio de las funciones propias de su cargo o
utilizando bienes o medios de esa persona jurídica, a la persona
jurídica le será impuesta una multa de veinte a mil salarios
base, sin perjuicio e independientemente de las
responsabilidades penales y civiles que sean exigibles y de la
responsabilidad administrativa del funcionario, conforme a esta
y otras leyes aplicables.
Si la retribución, dádiva o ventaja indebida está
relacionada con un procedimiento de contratación administrativa,
a la persona jurídica responsable se le aplicará la multa
anterior o hasta un diez por ciento (10%) del monto de su oferta
o de la adjudicación, el que resulte ser mayor; además, se le
impondrá la inhabilitación a que se refiere el inciso c) del
artículo 100 de la Ley N.º 7494, Contratación Administrativa.
Sin perjuicio de las potestades de la Contraloría General
de la República, será competente para iniciar el procedimiento
administrativo e imponer las sanciones previstas en este
artículo, cada ministerio o institución que forme parte de la
Administración Pública, central o descentralizada, a nombre de
la cual o por cuenta de la cual actúe, o a la que le preste
servicios el funcionario a quien se le haya dado, ofrecido o
prometido la retribución, dádiva o ventaja indebida, de acuerdo
con las reglamentaciones aplicables. En los casos a que se
refiere el artículo 55 de esta Ley, será competente el
Ministerio de Justicia y Gracia, el cual contará, para esos
efectos, con el asesoramiento de la Procuraduría General de la
República, en lo pertinente.
En los casos en que la institución pública competente para
imponer las sanciones previstas en ese artículo ostente
competencia regulatoria atribuida por ley sobre la persona
jurídica responsable, podrá aplicarse la sanción indicada en los
párrafos primero y segundo, o bien, según la gravedad de la
falta y sin perjuicio de las demás potestades de la respectiva
institución, cualquiera de las siguientes sanciones:
a) Clausura de la empresa, las sucursales, los locales o
el establecimiento con carácter temporal, por un plazo que
no podrá exceder de cinco años.
b) Suspensión de las actividades de la empresa hasta por
el plazo máximo de cinco años.
c) Cancelación de la concesión o el permiso de operación
de la empresa.
d) Pérdida de los beneficios fiscales o las
exoneraciones otorgados a la empresa.
Para la imposición de las sanciones previstas en este
artículo, deberá seguirse el procedimiento ordinario previsto en
la Ley General de la Administración Pública y respetarse el
debido proceso. En cuanto a la prescripción, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, N.º 7428.
La resolución final que se dicte deberá declarar la
responsabilidad correspondiente y el monto pecuniario. La
certificación de la resolución firme será título ejecutivo
contra el responsable.
Si se presentan causas de abstención o recusación respecto
de algún funcionario que deba intervenir o resolver en un
procedimiento basado en este artículo, se aplicarán las reglas
pertinentes de la Ley General de la Administración Pública.
Las auditorías internas de las instituciones públicas
velarán por que se establezcan procedimientos adecuados para el
efectivo cumplimiento de las disposiciones de este artículo, sin
perjuicio de las potestades de la Contraloría General de la
República."
c) Se reforma el artículo 55, cuyo texto dirá:
"Artículo 55.- Soborno transnacional
Será sancionado con prisión de dos a ocho años, quien
ofrezca u otorgue a un funcionario de otro Estado, cualquiera
que sea el nivel de gobierno o entidad o empresa pública en que
se desempeñe, o de un organismo o entidad internacional, directa
o indirectamente, cualquier dádiva, retribución o ventaja
indebida, ya sea para ese funcionario o para otra persona, con
el fin de que dicho funcionario, utilizando su cargo, realice,
retarde u omita cualquier acto o, indebidamente, haga valer ante
otro funcionario la influencia derivada de su cargo. La pena
será de tres a diez años, si el soborno se efectúa para que el
funcionario ejecute un acto contrario a sus deberes.
La misma pena se aplicará a quien solicite, acepte o reciba
la dádiva, retribución o ventaja mencionadas."
Rige a partir de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el día doce de diciembre del
año dos mil siete.
José Luis Valenciano Chaves Hilda González Ramírez
PRESIDENTE SECRETARIA
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- A los ocho días del mes de enero de dos mil ocho.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco Fernández
PRESIDENTE
Xinia Nicolás Alvarado Guyon Massey Mora
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
8 de enero del 2008.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los
diecisiete días del mes de enero de dos mil ocho.
Ejecútese y publíquese
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ
Rodrigo Arias Sánchez
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Laura Chinchilla Miranda
MINISTRA DE JUSTICIA
Sanción: 17-01-2008
Publicación: 15-02-2008 Gaceta: 33