Decreto Legislativo No. 8624

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> COMISIÓN CON POTESTAD<br /> LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA<br /> LEY DE COBRO JUDICIAL<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8624<br /> EXPEDIENTE N.º 15.731<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8624<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY DE COBRO JUDICIAL<br /> CAPÍTULO I<br /> PROCESO MONITORIO<br /> ARTÍCULO 1.- Procedencia y competencia<br /> 1.1 Procedencia<br /> Mediante el proceso monitorio se tramitará el cobro de<br /> obligaciones dinerarias, líquidas y exigibles, fundadas en documentos<br /> públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella.<br /> 1.2 Competencia<br /> Su conocimiento corresponde a los juzgados civiles<br /> especializados en el cobro de obligaciones dinerarias, sin importar<br /> la cuantía. No obstante, las obligaciones agrarias serán de<br /> conocimiento exclusivo de los juzgados agrarios, de acuerdo con los<br /> trámites previstos en esta Ley. Donde no existan juzgados<br /> especializados, será competente el juzgado respectivo, conforme a la<br /> estimación.<br /> ARTÍCULO 2.- Documento<br /> 2.1 Documento<br /> El documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario<br /> deberá ser original, una copia firmada certificada cuando la ley lo<br /> autorice, o estar contenido en un soporte físico, en el que aparezca,<br /> como indubitable, quién es el deudor, mediante la firma de este o la<br /> firma a ruego con dos testigos instrumentales o cualquier otra señal<br /> equivalente.<br /> 2.2 Títulos ejecutivos<br /> Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia<br /> de una obligación dineraria, líquida y exigible, los siguientes:<br /> a) El testimonio de una escritura pública no inscribible,<br /> debidamente expedida y autorizada, o la certificación de este<br /> testimonio.<br /> b) La certificación de una escritura pública, debidamente<br /> inscrita en el Registro Nacional.<br /> c) El documento privado reconocido judicialmente.<br /> d) La confesión judicial.<br /> e) Las certificaciones de resoluciones judiciales firmes que<br /> establezcan la obligación de pagar una suma de dinero, cuando no<br /> proceda el cobro en el mismo proceso.<br /> f) La prenda y la hipoteca no inscritas.<br /> g) Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan<br /> fuerza ejecutiva.<br /> ARTÍCULO 3.- Demanda<br /> 3.1 Contenido de la demanda<br /> La demanda deberá contener, necesariamente, los nombres y las<br /> calidades de ambas partes, la exposición sucinta de los hechos, los<br /> fundamentos de derecho, la petición, las sumas reclamadas por<br /> concepto de capital e intereses, la estimación y el lugar para<br /> notificar a la parte demandada. La parte actora indicará el medio<br /> para atender futuras notificaciones; no obstante, el Consejo Superior<br /> del Poder Judicial, considerando las condiciones socioeconómicas de<br /> los usuarios y de infraestructura de las comunicaciones, podrá<br /> autorizar el señalamiento del lugar para atender notificaciones en<br /> zonas o sectores específicos del país.<br /> 3.2 Demanda defectuosa<br /> Si la demanda no cumple los requisitos señalados en el numeral<br /> anterior, se prevendrá que se subsanen los defectos omitidos, dentro<br /> de un plazo improrrogable de cinco días. De no cumplirse en dicho<br /> plazo, la demanda se declarará inadmisible.<br /> ARTÍCULO 4.- Audiencias orales. Disposiciones generales<br /> 4.1 Concentración de actividad<br /> Las audiencias podrán verificarse en una o varias sesiones<br /> separadas por recesos e incluso continuarse el día siguiente como una<br /> misma unidad procesal.<br /> 4.2 Asistencia y efectos de la incomparecencia<br /> 1) Deber de asistencia<br /> Las partes deberán comparecer a las audiencias<br /> personalmente o representadas por abogados con facultades para<br /> conciliar. En cuanto a los abogados, deberán tomarse las<br /> previsiones para que, aun por caso fortuito o fuerza mayor,<br /> asista un sustituto.<br /> 2) Inasistencia a la audiencia oral<br /> En los procesos de audiencia única, si quien no comparece<br /> es el demandante, la demanda se tendrá por desistida y se le<br /> condenará al pago de las costas y los daños, así como de los<br /> perjuicios causados. No obstante, el proceso podrá continuarse,<br /> si alguna de las partes presentes alega interés legítimo, o<br /> cuando la naturaleza de lo debatido exija la continuación,<br /> siempre que no exista impedimento cuya superación dependa,<br /> exclusivamente, de la parte demandante. Si el proceso continúa,<br /> se practicará la prueba y se dictará la sentencia.<br /> Si el inasistente es el demandado, el juez dictará<br /> sentencia de inmediato, salvo que sea necesario practicar la<br /> prueba ofrecida por el actor, por tratarse de hechos no<br /> susceptibles de ser probados por confesión o que las pretensiones<br /> se refieran a cuestiones de orden público o derechos<br /> indisponibles.<br /> Si a la audiencia única no comparece ninguna de las partes,<br /> el proceso se tendrá por desistido, sin condenatoria alguna.<br /> 3) Inasistencia del juez<br /> Si por inasistencia del juez no puede celebrarse una<br /> audiencia, de inmediato se fijará la hora y fecha para la<br /> celebración de esta, dentro de los diez días siguientes.<br /> 4.3 Posposición y suspensión de las audiencias<br /> La posposición de las audiencias solo se admitirá por caso<br /> fortuito o fuerza mayor, comprobados debidamente.<br /> Iniciado el acto, solo podrá suspenderse en casos muy<br /> calificados, cuando sea necesario para la buena marcha del proceso, a<br /> fin de deliberar sobre aspectos complejos, o a petición de parte para<br /> instar a un acuerdo conciliatorio. La suspensión deberá ser breve y<br /> al decretarla se hará el señalamiento de la hora y fecha para la<br /> reanudación, dentro del plazo máximo de cinco días.<br /> Las audiencias no se pospondrán ni suspenderán por la ausencia<br /> de los abogados. La superposición de audiencias a las que deban<br /> asistir las partes o sus abogados, no es causa de justificación de<br /> las ausencias; no obstante, si esa circunstancia se hace ver con la<br /> debida antelación, por causa justificada, a criterio del juez, podrá<br /> posponerse la que se haya señalado de último, dentro de los cinco<br /> días siguientes.<br /> Cuando la suspensión de la audiencia supere los cinco días, no<br /> podrá reanudarse y será necesario citar a una nueva, sin perjuicio de<br /> la responsabilidad correspondiente.<br /> 4.4 Dirección de la audiencia<br /> El juez dirigirá las audiencias, según los poderes y deberes que<br /> le confiere la ley; explicará a las partes sobre los fines y las<br /> actividades de la audiencia; hará las advertencias legales que<br /> correspondan; evitará la formulación de preguntas impertinentes, así<br /> como la lectura innecesaria de textos y documentos; moderará el<br /> debate y evitará divagaciones impertinentes sin coartar el derecho de<br /> defensa; retirará el uso de la palabra o le ordenará el abandono del<br /> recinto a quien no siga sus instrucciones; mantendrá el orden y<br /> velará por que se guarde el respeto y la consideración debidos,<br /> usando para ello las potestades de corrección y disciplina que le<br /> confiere la ley.<br /> Cuando a una parte la asista más de un abogado, solo podrá<br /> intervenir uno por declarante; en las demás actividades que no estén<br /> relacionadas con declaraciones, entre ellos decidirán a quién le<br /> corresponde actuar.<br /> 4.5 Documentación de las audiencias<br /> 1) Registro de control de audiencias. Cada juez deberá tener<br /> un registro en el que se consignará, al inicio de cada audiencia,<br /> la hora, la fecha, la naturaleza de la audiencia, la<br /> identificación de las partes, los testigos y demás auxiliares que<br /> comparezcan a ella. Salvo negativa, que se hará constar, todos<br /> los asistentes deberán firmarlo antes de comenzar el acto.<br /> 2) Documentación mediante soportes aptos para la grabación de<br /> la imagen y el sonido. En las audiencias, las actuaciones orales<br /> se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción<br /> del sonido y la imagen y, de no ser posible, solo del sonido. En<br /> todo caso, las partes podrán solicitar, a su costa, una copia de<br /> los soportes en que haya quedado grabada la audiencia.<br /> Si los medios de registro a que se refieren los párrafos<br /> anteriores no pueden utilizarse por cualquier causa, se<br /> realizarán actas exhaustivas, únicamente para documentar la<br /> prueba practicada en audiencia.<br /> 3) Documentación mediante acta. Las actas serán lacónicas,<br /> salvo disposición legal en contrario. No se permitirá la<br /> transcripción literal o escrita de los actos. En casos<br /> excepcionales, cuando a criterio del juez sea necesario levantar<br /> acta escrita, se podrá ordenar la transcripción literal de la<br /> audiencia, mediante taquigrafía u otro método similar.<br /> El acta deberá contener, según las actividades que se<br /> desarrollen, lo siguiente:<br /> a) El lugar, la fecha, la hora de inicio, la naturaleza<br /> y la finalización de la audiencia, con la indicación de las<br /> suspensiones y las reanudaciones.<br /> b) Los nombres del juez, las partes presentes, los<br /> defensores y los representantes.<br /> c) Los nombres de los testigos, peritos y demás<br /> auxiliares que declaren, así como la referencia de la<br /> prueba trasladada y de los otros elementos probatorios<br /> reproducidos, con una breve mención sobre los aspectos a<br /> los que se refirieron.<br /> d) Las resoluciones que se dicten, las impugnaciones<br /> planteadas y lo resuelto sobre ellas, consignando, en forma<br /> lacónica, los fundamentos de la decisión.<br /> e) Los nuevos señalamientos para la continuación de la<br /> audiencia.<br /> f) Una síntesis de las principales conclusiones de las<br /> partes.<br /> g) Mención de la lectura de la sentencia.<br /> h) Cualquier otro dato que el juez considere pertinente.<br /> i) La firma de los jueces que participaron en la<br /> audiencia.<br /> El medio de respaldo utilizado para el registro de la audiencia<br /> quedará en el despacho como anexo al expediente.<br /> 4.6 Deliberación<br /> La deliberación para dictar sentencias o resolver cuestiones<br /> complejas será siempre privada; para ello, el juez se retirará de la<br /> sala de audiencia. Durante la deliberación no podrán dedicarse a<br /> otra actividad judicial o personal ajena a ella. Terminada la<br /> deliberación, se retornará al recinto para comunicar lo resuelto.<br /> ARTÍCULO 5.- Procedimiento monitorio<br /> 5.1 Resolución intimatoria, oposición y efectos<br /> Admitida la demanda, se dictará una resolución que ordene el<br /> pago de los extremos reclamados de capital, los intereses liquidados,<br /> los futuros y ambas costas. En dicho pronunciamiento se le conferirá<br /> un plazo de quince días para que cumpla o se oponga, interponiendo en<br /> ese acto las excepciones que considere procedentes. Para fundamentar<br /> la oposición, solo será procedente el ofrecimiento de prueba<br /> admisible, pertinente y útil, de conformidad con las excepciones<br /> interpuestas, en cuyo caso se suspenderán los efectos de la<br /> resolución intimatoria, salvo lo relativo a embargos.<br /> 5.2 Embargo<br /> Si se aporta título ejecutivo, a petición de parte, se decretará<br /> embargo por el capital reclamado y los intereses liquidados, más un<br /> cincuenta por ciento (50%) adicional para cubrir intereses futuros y<br /> costas; el embargo se comunicará inmediatamente. Si el documento<br /> carece de ejecutividad, para decretar la medida cautelar deberá<br /> realizarse el depósito de garantía del embargo preventivo.<br /> 5.3 Allanamiento y falta de oposición<br /> Si el demandado se allana a lo pretendido, no se opone dentro<br /> del plazo o la oposición es infundada, se ejecutará la resolución<br /> intimatoria, sin más trámite.<br /> 5.4 Contenido de la oposición<br /> Solo se admitirá la oposición por el fondo que se funde en<br /> falsedad del documento, falta de exigibilidad de la obligación, pago<br /> o prescripción, sin perjuicio de las excepciones procesales que<br /> establezca la ley.<br /> 5.5 Audiencia oral<br /> Ante oposición fundada, se señalará una audiencia oral que se<br /> regirá por las siguientes disposiciones:<br /> a) Informe a las partes sobre el objeto del proceso y el<br /> orden en que se conocerán las cuestiones por resolver.<br /> b) Conciliación.<br /> c) Ratificación, aclaración, ajuste y subsanación de las<br /> proposiciones de las partes, cuando a criterio del tribunal sean<br /> oscuras, imprecisas u omisas, cuando con anterioridad se haya<br /> omitido hacerlo.<br /> d) Contestación, por el actor, de las excepciones<br /> opuestas, ofrecimiento y presentación de contraprueba.<br /> e) Recepción, admisión y práctica de prueba pertinente<br /> sobre alegaciones de actividad procesal defectuosa no resueltas<br /> anteriormente, vicios de procedimiento invocados en la audiencia<br /> y excepciones procesales.<br /> f) Resolución sobre alegaciones de actividad procesal<br /> defectuosa, excepciones procesales y saneamiento.<br /> g) Fijación del objeto del debate.<br /> h) Admisión y práctica de pruebas.<br /> i) Conclusiones de las partes.<br /> j) Dictado de la sentencia.<br /> 5.6 Prejudicialidad<br /> La existencia de un proceso penal en ningún caso dará lugar a<br /> prejudicialidad y no suspenderá el monitorio.<br /> 5.7 Sentencia y conversión a ordinario<br /> En sentencia se determinará si se confirma o se revoca la<br /> resolución intimatoria. Cuando la sentencia sea desestimatoria, se<br /> revocará cualquier acto de ejecución o medida cautelar que se haya<br /> acordado. No obstante, el actor podrá solicitar, en el plazo de ocho<br /> días a partir de la firmeza de la sentencia desestimatoria, que el<br /> proceso se convierta en ordinario. Cuando se admita la conversión,<br /> se conservarán las medidas cautelares obtenidas, previo rendimiento<br /> de caución, y tendrá eficacia toda la prueba practicada con<br /> anterioridad.<br /> ARTÍCULO 6.- Recurso de apelación<br /> El recurso de apelación deberá formularse en forma oral e inmediata,<br /> cuando se interponga en audiencia; en los demás casos, se hará por escrito<br /> dentro del tercer día. Deberá fundamentarse y se rechazará de plano a<br /> quien lo omita. Procederá únicamente contra las siguientes resoluciones:<br /> a) La que rechaza la demanda.<br /> b) La que declare con lugar las excepciones procesales.<br /> c) La sentencia que se pronuncia sobre la oposición.<br /> Cuando la apelación de autos o de sentencias anticipadas se formule en<br /> la audiencia de pruebas, el procedimiento no se suspenderá, salvo que la<br /> resolución apelada le ponga fin al proceso. Si el aspecto recurrido no<br /> tiene efectos suspensivos, la apelación se tendrá como interpuesta en forma<br /> diferida y condicionada a que la parte impugne la sentencia, reitere la<br /> apelación y que esta tenga trascendencia en la resolución final, en cuyo<br /> caso, será resuelta al conocer la sentencia de segunda instancia. Si la<br /> parte que interpuso el recurso no figura como apelante de la sentencia, la<br /> apelación diferida recobrará interés y deberá ser considerada, siempre que<br /> el recurso de otra de las partes resulte admisible.<br /> ARTÍCULO 7.- Cosa juzgada formal, garantía en ordinario para suspender<br /> y plazo<br /> La sentencia dictada en proceso monitorio tendrá efecto de cosa<br /> juzgada formal. La presentación de un nuevo proceso no suspenderá la<br /> ejecución, salvo que se rinda una garantía suficiente, a satisfacción del<br /> tribunal, que cubra todo lo adeudado, ambas costas, los daños y perjuicios.<br /> El proceso ordinario deberá presentarse antes de que los bienes<br /> adjudicados se entreguen en remate.<br /> CAPÍTULO II<br /> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br /> SECCIÓN I<br /> EJECUCIÓN HIPOTECARIA Y PRENDARIA<br /> ARTÍCULO 8.- Títulos<br /> Las hipotecas comunes y de cédula, así como la prenda inscritas<br /> debidamente, constituyen títulos de ejecución para hacer efectivo el<br /> privilegio sobre lo gravado o, en su caso, sobre la suma del seguro, así<br /> como para hacer efectivas todas las garantías personales, las cuales se<br /> entenderán limitadas al saldo en descubierto. Las hipotecas y prendas que<br /> por disposición legal no requieran inscripción, tienen la misma eficacia.<br /> Para tales efectos, constituyen documentos idóneos los originales de<br /> cédulas hipotecarias y sus cupones de intereses, las certificaciones de las<br /> escrituras de las hipotecas comunes y prendas inscritas, siempre que en<br /> ellas conste que las inscripciones no están canceladas ni modificadas por<br /> otro asiento.<br /> ARTÍCULO 9.- Demanda y resolución inicial<br /> Con la demanda deberán presentarse los documentos en los que se funde<br /> la ejecución. Se demandará al deudor y al propietario que consintió en el<br /> gravamen sobre los bienes; de no hacerse, previa advertencia al actor para<br /> que complete la legitimación en el plazo de ocho días, se declarará la<br /> inadmisibilidad de la ejecución. Podrá demandarse a los fiadores para<br /> ejercer contra ellos su responsabilidad, en caso de existir saldo en<br /> descubierto. De oficio, en la resolución que le da curso al proceso, se<br /> ordenará la anotación de la demanda en el Registro correspondiente.<br /> ARTÍCULO 10.- Oposición<br /> En los procesos de ejecución hipotecaria y prendaria solo se admitirá<br /> la oposición que se funde en la falta de exigibilidad, el pago o la<br /> prescripción, sustentada en prueba documental o declaración de parte sobre<br /> hechos personales. Para dilucidar la oposición, se seguirá el<br /> procedimiento incidental, el que se resolverá en audiencia oral, según lo<br /> dispuesto para el proceso monitorio. El remate no se suspenderá, pero<br /> tampoco se aprobará mientras la oposición no sea rechazada.<br /> ARTÍCULO 11.- Prejudicialidad<br /> Cuando sea formulada la acusación por el Ministerio Público o se<br /> presente querella por falsedad del documento base de la ejecución<br /> hipotecaria o prendaria, el remate no se aprobará mientras no esté resuelto<br /> el proceso penal. Quedará a opción del oferente mantener o no la<br /> propuesta, cuando al efectuarse el remate no se tenga conocimiento de la<br /> existencia del proceso penal.<br /> ARTÍCULO 12.- Desmejoramiento de la garantía, saldo en descubierto y<br /> conversión a proceso concursal<br /> Cuando se pruebe que la garantía se ha desmejorado o se ha<br /> extinguido, podrán perseguirse otros bienes en el mismo proceso.<br /> Ejecutadas las garantías reales, cuando sea procedente y a solicitud<br /> de parte, el tribunal establecerá el saldo en descubierto. Firme la<br /> resolución que lo disponga, los acreedores podrán perseguir otros bienes en<br /> el mismo proceso. Los acreedores de grado inferior no satisfechos podrán<br /> cobrar lo que se les adeude en el mismo expediente; para ello, se formarán<br /> legajos independientes para cada uno. Cada legajo iniciará con una<br /> resolución en la que se establezca el monto adeudado. Si se dieran los<br /> presupuestos, los acreedores no satisfechos podrán solicitar, en el mismo<br /> expediente, la declaratoria de apertura de un proceso concursal y remitir<br /> el expediente al tribunal competente para resolver lo que corresponda.<br /> SECCIÓN II<br /> TERCERÍAS<br /> ARTÍCULO 13.- Clases de tercería<br /> Las tercerías pueden ser de dominio, de mejor derecho y de<br /> distribución. Son de dominio, cuando el tercero alegue tenerlo sobre los<br /> bienes embargados; de mejor derecho, cuando se pretenda tener preferencia<br /> para el pago con el producto de ellos; y de distribución, cuando el tercero<br /> pretenda participar del producto del embargo, en forma proporcional o a<br /> prorrata, alegando tener un crédito basado en un título de fecha cierta<br /> anterior a la práctica del embargo o de la anotación, en el caso de bienes<br /> registrados.<br /> ARTÍCULO 14.- Admisibilidad<br /> 14.1 Requisitos de la demanda<br /> El escrito inicial deberá reunir, en lo pertinente, los<br /> requisitos previstos para los incidentes. Además, debe ser estimada.<br /> Para su admisibilidad se deberá presentar, bajo pena de rechazo de<br /> plano, lo siguiente:<br /> a) En las tercerías de dominio o de mejor derecho sobre bienes<br /> registrables, el documento acreditativo de la inscripción o que<br /> está pendiente de ese trámite. Si se trata de bienes no<br /> registrables, el documento auténtico que justifique el derecho<br /> del tercero, de fecha anterior al embargo.<br /> b) En las tercerías de distribución, el documento de fecha<br /> cierta, por lo menos dos meses antes del embargo, en el que<br /> conste una deuda dineraria; además, la documentación que acredite<br /> la insuficiencia patrimonial del deudor.<br /> 14.2 Oportunidad<br /> No serán admisibles las tercerías de dominio, cuando se hayan<br /> adjudicado en firme los bienes al comprador. Tampoco, serán<br /> admisibles las de mejor derecho o distribución, cuando exista<br /> resolución firme que ordene el pago a un acreedor o a determinados<br /> acreedores.<br /> ARTÍCULO 15.- Efectos procesales de la tercería<br /> La interposición y tramitación de una tercería no suspende el curso<br /> del procedimiento. Si es de dominio se celebrará el remate, pero su<br /> aprobación quedará sujeta a la resolución final de la tercería. Si es de<br /> mejor derecho o de distribución, el pago que pueda corresponder al<br /> tercerista se reservará y le será entregado de prosperar su pretensión.<br /> Los terceristas tendrán limitada su intervención en lo relacionado<br /> con el aseguramiento y la venta de bienes.<br /> ARTÍCULO 16.- Procedimiento<br /> Para dilucidar las tercerías se seguirá el procedimiento incidental,<br /> el que se resolverá en audiencia oral, según lo dispuesto para el proceso<br /> monitorio. En la resolución inicial se dará traslado al ejecutante, al<br /> ejecutado y a cualquier acreedor que se haya apersonado. En las tercerías<br /> de distribución, si el promovente carece de sentencia a su favor, al<br /> dictarse el fallo deberá emitirse un pronunciamiento sobre la existencia y<br /> extensión del crédito, así como el derecho de participar en el producto de<br /> la ejecución.<br /> ARTÍCULO 17.- Efectos de la extinción del proceso sobre las tercerías de<br /> distribución<br /> La extinción del proceso principal no implicará finalización de las<br /> tercerías de distribución en trámite. De existir solo una tercería de<br /> distribución, se considerará al tercerista como ejecutante; si hay dos o<br /> más, lo será el más antiguo. En ese supuesto, se continuará con la<br /> ejecución y se mantendrán los embargos y cualquier otra medida precautoria<br /> que se haya decretado.<br /> CAPÍTULO III<br /> APREMIO PATRIMONIAL<br /> ARTÍCULO 18.- Embargo<br /> 18.1 Decreto de embargo<br /> Constatada la existencia de una obligación dineraria, líquida y<br /> exigible a solicitud del acreedor, se decretará embargo sobre los<br /> bienes del deudor susceptibles de esa medida. El embargo se<br /> decretará por el capital reclamado y los intereses liquidados, más un<br /> cincuenta por ciento (50%) para cubrir los intereses futuros y las<br /> costas.<br /> 18.2 Práctica del embargo<br /> Para la práctica del embargo se designará ejecutor a quien se le<br /> fijarán sus honorarios, los cuales deberán ser pagados directamente<br /> por el interesado. Al practicarlo, el ejecutor solo tomará en cuenta<br /> los bienes legalmente embargables; levantará un acta de lo actuado,<br /> en la que consignará la hora, la fecha y el lugar. Si se trata de<br /> bienes muebles, indicará las características necesarias para<br /> identificarlos; si se trata de inmuebles, las citas de inscripción,<br /> los linderos, las obras y los cultivos que se hallen en ellos.<br /> En el acto designará, como depositario, a la persona que las<br /> partes elijan y, a falta de convenio, a quien se encuentre en<br /> posesión de los bienes, salvo que por el abandono, el peligro de<br /> deterioro, la pérdida, la ocultación o cualquier otra circunstancia,<br /> sea conveniente depositarlos en el acreedor o en un tercero. Para el<br /> depósito de determinados bienes, se exceptúan los supuestos que<br /> señale la ley. Al designado se le advertirán las obligaciones de su<br /> cargo y se le prevendrá señalar medio para recibir notificaciones.<br /> El embargo de sueldos, rentas, depósitos, cuentas, títulos o<br /> ingresos periódicos se comunicará mediante oficio o por medios<br /> tecnológicos; al funcionario encargado se le indicará que está en la<br /> obligación de ejecutar lo ordenado y depositar, de inmediato, las<br /> sumas o los bienes, bajo pena de desobediencia a la autoridad.<br /> En caso de embargo de bienes o derechos registrados, el tribunal<br /> lo anotará directamente en el registro respectivo, por medios<br /> tecnológicos, y solo en caso de imposibilidad, remitirá mandamiento<br /> para que sea el Registro el que haga la anotación. El embargo se<br /> tendrá por efectuado con la anotación y afectará a los embargantes y<br /> anotantes posteriores, a quienes no será necesario notificarles. En<br /> tales supuestos, la práctica material del embargo será optativa, a<br /> juicio del ejecutante.<br /> No será necesario practicar otros embargos sobre un bien<br /> embargado, siempre que tal medida se mantenga vigente. Para tener<br /> por practicados los posteriores, bastará comunicar el decreto de<br /> embargo al tribunal que decretó el primero. Si se trata de bienes<br /> registrados, será necesario, además, comunicar los embargos<br /> posteriores al registro respectivo.<br /> 18.3 Embargo de bienes productivos<br /> Cuando se embarguen bienes productivos, el ejecutado podrá<br /> solicitar, al tribunal, la autorización para utilizarlos en la<br /> actividad a la que están destinados. Cuando se embargue una empresa<br /> o un grupo de empresas, o las acciones o participaciones que<br /> representen la mayoría del capital social del patrimonio común o de<br /> los bienes o derechos pertenecientes a una empresa o adscritos a su<br /> explotación, podrá constituirse una administración, según la<br /> modalidad que determine el tribunal.<br /> 18.4 Custodia de dineros producto de embargos<br /> Cuando se obtenga dinero como producto de embargos, se procederá<br /> a su depósito inmediato.<br /> 18.5 Venta anticipada de bienes embargados<br /> A solicitud de parte o del depositario, el tribunal podrá<br /> ordenar la venta anticipada de bienes embargados, cuando exista<br /> peligro de que estos puedan desaparecer, desmejorarse, perder su<br /> valor o sean de difícil o costosa conservación. Para tal efecto, se<br /> tomará como base el valor en plaza, de comercio o en bolsa.<br /> 18.6 Modificación, sustitución y levantamiento del embargo<br /> El embargo puede ampliarse o reducirse, cuando haya<br /> insuficiencia o exceso de bienes embargados. La ampliación se<br /> ordenará a petición del acreedor. Para resolver sobre la reducción,<br /> se seguirá el procedimiento incidental.<br /> Los bienes embargados no podrán ser sustituidos por otros, salvo<br /> aquiescencia del embargante.<br /> Mediante depósito de la suma por la que se decretó, el deudor o<br /> cualquier interesado podrá evitar el embargo. Para levantar un<br /> embargo, será necesario depositar la totalidad de lo debido, en el<br /> momento de hacer la solicitud.<br /> 18.7 Levantamiento de embargo sin tercería<br /> El tercero cuyos bienes hayan sido embargados podrá pedir el<br /> levantamiento sin promover tercería de dominio; para ello, adjuntará<br /> la documentación exigida para esta última. De la solicitud se dará<br /> traslado, por tres días, al embargante y, de seguido, el tribunal<br /> resolverá sin ulterior trámite. Si se deniega el levantamiento, el<br /> interesado podrá interponer la tercería.<br /> ARTÍCULO 19.- Preferencia entre embargantes<br /> El derecho del acreedor anotante del embargo prevalecerá sobre los<br /> derechos de los acreedores reales o personales, que nazcan con<br /> posterioridad a la presentación de la anotación en el Registro. Los<br /> acreedores posteriores no podrán pretender derecho alguno sobre el bien, ni<br /> en el precio de este, con perjuicio del embargante, salvo en los casos de<br /> prioridad regulados en la legislación sustantiva.<br /> El anotante no gozará de preferencia alguna por el solo motivo de la<br /> anotación o de la práctica del embargo en bienes no registrados frente a<br /> los acreedores personales anteriores que hagan tercería, cuando no existan<br /> bienes suficientes para cubrir los créditos.<br /> ARTÍCULO 20.- Venta de valores o efectos negociables en bolsa<br /> Si lo embargado son valores o efectos negociables en bolsa, se<br /> comisionará a un puesto de bolsa para que los haga efectivos. El producto<br /> de estos se depositará en la cuenta bancaria correspondiente, previo rebajo<br /> de la comisión que legalmente corresponda pagar por el servicio, de todo lo<br /> cual el puesto deberá rendir cuenta documentada y detallada.<br /> CAPÍTULO IV<br /> REMATE<br /> ARTÍCULO 21.- Actos preparatorios del remate<br /> 21.1 Concurrencia de acreedores sobre el mismo bien<br /> Todos los acreedores embargantes o con garantía real, deberán<br /> gestionar el pago de sus créditos, en el proceso en el cual se haya<br /> efectuado primero la publicación del edicto de remate del bien que<br /> les sirve de garantía. De plantearse una nueva ejecución sobre el<br /> mismo bien, el tribunal ordenará suspender el proceso nuevo, tan<br /> pronto llegue a su conocimiento la existencia de la ejecución<br /> anterior.<br /> Todos los acreedores apersonados, incluso los embargantes que<br /> hayan obtenido resolución al ordenar el remate, podrán impulsar el<br /> procedimiento.<br /> 21.2 Solicitud de remate<br /> Con la primera solicitud de remate, el ejecutante deberá<br /> presentar la certificación del Registro respectivo, en la que consten<br /> los gravámenes, los embargos y las anotaciones que pesen sobre los<br /> bienes. Esa documentación no se requerirá para posteriores<br /> solicitudes; no obstante, el ejecutado o cualquier interesado podrá<br /> demostrarle al tribunal cualquier modificación.<br /> 21.3 Base del remate<br /> La suma pactada por las partes servirá como base para el remate.<br /> En defecto de convenio, a elección del ejecutante, servirá de base el<br /> monto que se determine mediante avalúo pericial o el valor<br /> registrado, cuando los bienes tengan asignado un valor tributario o<br /> fiscal actualizado en los últimos dos años. En los demás casos se<br /> procederá al avalúo, el cual será realizado por expertos de la lista<br /> oficial, salvo el caso de inopia absoluta o relativa. Si los bienes<br /> por subastar soportan gravámenes, la base siempre será la establecida<br /> para la garantía de grado preferente vencida. En las ejecuciones<br /> sobre bienes sujetos a concurso, la base siempre se establecerá<br /> mediante avalúo pericial.<br /> 21.4 Orden de remate y notificaciones<br /> Si la solicitud es procedente, el tribunal ordenará el remate e<br /> indicará el bien por rematar, las bases, la hora y la fecha.<br /> Previendo la posibilidad de una tercera subasta, en esa misma<br /> resolución se hará el señalamiento de la hora y la fecha para esta.<br /> Si el bien se vende en concurso o quiebra, o por ejecución en<br /> primer grado, el remate se ordenará libre de gravámenes. Si la venta<br /> es por ejecución de un acreedor de grado inferior, se ordenará<br /> soportando los gravámenes anteriores de condición no cumplida o de<br /> plazo no vencido; pero, si los créditos anteriores son ya exigibles,<br /> también se ordenará libre de gravámenes, y el precio de la venta se<br /> aplicará al pago de los acreedores, según el orden de sus respectivos<br /> créditos.<br /> Si de la documentación presentada se desprende la existencia de<br /> gravámenes o anotaciones, se notificará a los terceros adquirentes,<br /> acreedores o anotantes anteriores al embargo o a la anotación de la<br /> demanda, cuando proceda, para que, en el plazo de ocho días, se<br /> apersonen a hacer valer sus derechos. Cuando alguna de esas personas<br /> no sea encontrada, podrá notificársele por medio de un edicto, el<br /> cual se publicará una vez en el Boletín Judicial o en un diario de<br /> circulación nacional.<br /> 21.5 Publicación del aviso<br /> El remate se anunciará por un edicto que se publicará dos veces,<br /> en días consecutivos, en La Gaceta; en este se expresará la base, la<br /> hora, el lugar y los días de las subastas, las cuales deberán<br /> efectuarse con un intervalo de diez días hábiles. Si se trata de<br /> muebles, el edicto contendrá una descripción lacónica de su<br /> identificación, también se indicará la naturaleza, la clase y el<br /> estado; si son inmuebles, los datos de inscripción en el Registro<br /> Público de la Propiedad, el distrito, el cantón y la provincia donde<br /> están ubicados; así como la naturaleza, la medida, los linderos, los<br /> gravámenes y las anotaciones, y las construcciones o los cultivos que<br /> contengan si esto último consta en el expediente. Además, se<br /> consignarán los gravámenes que afecten el bien, cuando el<br /> adjudicatario deba soportarlos y, en caso de existir prejudicialidad<br /> acreditada debidamente en el expediente respecto del bien por<br /> rematar, el edicto deberá advertir la existencia del proceso penal,<br /> sin que la omisión implique nulidad del remate.<br /> ARTÍCULO 22.- Suspensión del remate<br /> El remate se suspenderá por solicitud del acreedor o de todos los<br /> acreedores ejecutantes apersonados. También se suspenderá, cuando<br /> cualquier interesado deposite, a la orden del tribunal, una suma que cubra<br /> la totalidad de los extremos reclamados, incluidas las costas. Cuando la<br /> suma depositada sea evidentemente insuficiente, no se suspenderá el remate.<br /> Si hay duda, se realizará sujeto a que, determinada la suma faltante, el<br /> interesado cubra la diferencia dentro del quinto día, en cuyo caso se<br /> dejará sin efecto.<br /> ARTÍCULO 23.- Remate<br /> El remate solo podrá verificarse cuando hayan transcurrido ocho días,<br /> contados desde el día siguiente de la primera publicación del edicto y la<br /> notificación a todos los interesados. Si antes de efectuarse el remate se<br /> presenta oposición, incidente o gestión para suspenderlo, la subasta se<br /> llevará a cabo y se advertirá a los interesados que el resultado de esta<br /> quedará sujeto a lo que se resuelva. El remate será presidido por un<br /> rematador o por el auxiliar judicial que se designe, sin perjuicio de la<br /> intervención del juez. El día y la hora señalados, el pregonero anunciará<br /> el remate y leerá el edicto en voz alta; quien preside pondrá en<br /> conocimiento de los asistentes las posturas y las mejoras que se hagan,<br /> dará por terminado el acto cuando no haya quien mejore la última postura y<br /> adjudicará el bien al mejor postor. No se admitirán ofertas que no cubran<br /> la base.<br /> El postor deberá depositar el cincuenta por ciento (50%) de la base,<br /> en efectivo, mediante entero bancario, a la orden del tribunal, o cheque<br /> certificado de un banco costarricense y señalar medio para atender<br /> notificaciones. Si en el acto del remate, el comprador no paga la<br /> totalidad de lo ofrecido, deberá depositar, dentro del tercer día, el<br /> precio total de su oferta; de no hacerlo, la subasta se declarará<br /> insubsistente.<br /> De todo lo actuado se levantará un acta, la cual será firmada por el<br /> rematador, el comprador, las partes y sus abogados. Si el comprador no<br /> puede hacerlo, se consignará esa circunstancia.<br /> El acreedor que tenga derecho preferente de pago, no estará obligado<br /> a hacer un depósito para participar, siempre que la oferta sea en abono a<br /> su crédito, el que para este efecto se fija en el capital más el cincuenta<br /> por ciento (50%). Si ofrece una suma que supere su crédito, deberá<br /> depositar para participar. Si el monto ofrecido supera lo adeudado, una<br /> vez aprobada la liquidación final se le prevendrá depositar la diferencia<br /> dentro del tercer día. Si no lo hace, el remate se declarará<br /> insubsistente.<br /> ARTÍCULO 24.- Presentación de los bienes y celebración del remate en el<br /> lugar donde estos se encuentren<br /> Para efectos de remate, el tribunal podrá ordenar a quien tenga los<br /> bienes en su poder, la presentación de estos, a fin de inspeccionarlos o<br /> para que los postores los tengan a la vista. Si por su naturaleza no<br /> pueden ser trasladados, la inspección podrá disponerse en el lugar donde se<br /> hallen, y cuando se considere pertinente, a solicitud del acreedor, el<br /> remate se verificará, en el lugar en que estos se encuentren. Cuando haya<br /> ocultación de los bienes o negativa para ponerlos a disposición del<br /> tribunal, cuando este lo ordene, se pondrá en conocimiento de la autoridad<br /> penal competente.<br /> ARTÍCULO 25.- Remate fracasado<br /> Si en el primer remate no hay postor, se darán diez días hábiles para<br /> realizar el segundo remate; la base se rebajará en un veinticinco por<br /> ciento (25%) de la original. Si para el segundo remate no existen<br /> oferentes, se celebrará un tercer remate dentro de diez días hábiles. El<br /> tercer remate se iniciará con un veinticinco por ciento (25%) de la base<br /> original y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta.<br /> Si para el tercer remate no hay postores, los bienes se tendrán por<br /> adjudicados al ejecutante, por el veinticinco por ciento (25%) de la base<br /> original.<br /> ARTÍCULO 26.- Remate insubsistente<br /> Si el mejor oferente no consigna el precio dentro del plazo señalado,<br /> el remate se tendrá por insubsistente. El treinta por ciento (30%) del<br /> depósito se entregará a los ejecutantes como indemnización fija de daños y<br /> perjuicios, y el resto en abono al crédito del acreedor ejecutante de grado<br /> preferente. Cuando haya varios acreedores ejecutantes de crédito vencido,<br /> el monto correspondiente a daños y perjuicios se girará a todos por partes<br /> iguales. Declarada la insubsistencia de la subasta, se ordenará celebrarla<br /> nuevamente y el depósito para participar será la totalidad de la base.<br /> ARTÍCULO 27.- Aprobación, protocolización y cancelación de gravámenes y<br /> puesta en posesión<br /> Celebrado el remate y habiéndose cumplido todos los requerimientos<br /> legales, el tribunal lo aprobará. En la resolución que lo apruebe, se<br /> ordenará cancelar las inscripciones o anotaciones relativas al crédito de<br /> grado superior vencido que se ejecuta y las inferiores de este, así como<br /> las que consten en la certificación base de la subasta y las que se hayan<br /> anotado después. Asimismo, el tribunal autorizará la protocolización<br /> pertinente y ordenará la entrega del bien.<br /> ARTÍCULO 28.- Liquidación del producto del remate<br /> El producto del remate será liquidado en el orden siguiente:<br /> a) Costas.<br /> b) Gastos de cuido, depósito, administración y mantenimiento, desde<br /> el día del embargo hasta la firmeza del remate. El deudor no podrá<br /> cobrar honorarios ni gastos, si hubiera sido el depositario de los<br /> bienes rematados. En ese mismo supuesto, el ejecutante solo podrá<br /> cobrar los gastos de conservación.<br /> c) Pago de intereses y capital, atendiendo el orden de prelación,<br /> cuando existan varios acreedores. Si alguno no se presenta y el<br /> remate no se ha celebrado soportando su gravamen, se reservará lo que<br /> le corresponda.<br /> d) El remanente será entregado al deudor, salvo si existe algún<br /> motivo de impedimento legal.<br /> ARTÍCULO 29.- Impugnación del remate<br /> El remate y la actividad procesal defectuosa que se haya producido<br /> antes o durante la celebración, solo serán impugnables mediante los<br /> recursos que quepan contra la resolución que lo aprueba. La nulidad podrá<br /> alegarse con posterioridad a la resolución que lo aprueba, por la vía<br /> incidental, únicamente cuando se sustente en una de las causales por las<br /> cuales es admisible la revisión. Dicho incidente será inadmisible, si se<br /> plantea después de tres meses posteriores al conocimiento de la causal, del<br /> momento en que el perjudicado debió conocerla o pudo hacerla valer.<br /> ARTÍCULO 30.- Puesta en posesión<br /> Aprobado el remate por resolución firme, sin más trámite, al<br /> adjudicatario se le pondrá en posesión del bien por medio de la autoridad<br /> administrativa, con aplicación de lo dispuesto en materia de ejecución de<br /> sentencia. A solicitud del interesado, de ser necesario, la puesta en<br /> posesión se hará directamente por el tribunal o, en su caso, mediante<br /> comisión a otra autoridad judicial. De promoverse algún incidente para<br /> impedir esa actuación, se rechazará de plano, cuando sea evidente su<br /> improcedencia, sin recurso alguno.<br /> ARTÍCULO 31.- Recurso de apelación<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones, únicamente<br /> tendrán recurso de apelación, dentro del tercer día, las resoluciones que:<br /> a) Aprueben o imprueben la liquidación de los intereses o las<br /> costas.<br /> b) Ordenen el levantamiento de embargos.<br /> c) Denieguen el embargo.<br /> d) Ordenen el remate.<br /> e) Aprueben el remate.<br /> f) Declaren insubsistente el remate.<br /> g) Resuelvan sobre la liquidación del producto del remate.<br /> h) Se pronuncien sobre el fondo de las tercerías.<br /> CAPÍTULO V<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 32.- Autorización para especializar tribunales<br /> Autorízase a la Corte Suprema de Justicia para que especialice<br /> tribunales, en primera y segunda instancia, para el cobro de obligaciones<br /> dinerarias, en cada circuito judicial donde se requieran. Asimismo, podrá<br /> designar uno o varios tribunales con funciones cobratorias específicas.<br /> ARTÍCULO 33.- Cobro por medios tecnológicos<br /> Facúltase a la Corte Suprema de Justicia para que implemente el uso de<br /> los sistemas tecnológicos en los procesos referidos en esta Ley, siempre<br /> que se garantice el debido proceso y la seguridad de los actos procesales.<br /> ARTÍCULO 34.- Expediente electrónico<br /> Las gestiones, resoluciones y actuaciones del proceso, darán lugar a<br /> la formación de un expediente ordenado secuencial y cronológicamente, el<br /> cual se formará, consultará y conservará por medios tecnológicos. Se<br /> autoriza al Poder Judicial para que disponga cómo se formarán los<br /> expedientes y se respaldarán los actos procesales.<br /> ARTÍCULO 35.- Oralidad<br /> Las audiencias deberán ajustarse al principio de oralidad. La<br /> expresión oral será el medio fundamental de comunicación. Solo serán<br /> escritos los actos autorizados expresamente por esta Ley y los que por su<br /> naturaleza deban constar de esa forma. En caso de duda entre la aplicación<br /> de la oralidad y la escritura, el tribunal escogerá siempre la oralidad.<br /> ARTÍCULO 36.- Reformas<br /> Refórmase la Ley orgánica del Poder Judicial, en las siguientes<br /> disposiciones:<br /> a) El inciso 1) del artículo 95, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 95<br /> [...]<br /> 1) De los recursos de apelación que procedan contra las<br /> resoluciones de los juzgados civiles. También conocerán de las<br /> apelaciones provenientes de los juzgados especializados en el<br /> cobro de obligaciones dinerarias. Si el proceso es de menor<br /> cuantía será conocido por un integrante del tribunal como órgano<br /> unipersonal.<br /> [...]"<br /> b) El inciso 1) del artículo 105, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 105<br /> [...]<br /> 1) De los procesos de mayor cuantía, excepto de los que<br /> correspondan al juzgado contencioso-administrativo y civil de<br /> hacienda, agrario o juzgado especializado en cobro de<br /> obligaciones dinerarias.<br /> [...]"<br /> c) El inciso 1) del artículo 115, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 115<br /> [...]<br /> 1) De los procesos monitorios, hipotecarios y prendarios de<br /> menor cuantía, excepto de los que correspondan a los tribunales<br /> especializados.<br /> [...]"<br /> ARTÍCULO 37.- Derogaciones<br /> Deróganse las siguientes disposiciones:<br /> a) El inciso 1) del artículo 432 y los artículos 438 a 447, ambos<br /> inclusive, 502 a 506, ambos inclusive, y 650 a 691, ambos inclusive,<br /> del Código Procesal Civil.<br /> b) El artículo 422 del Código Civil.<br /> c) El artículo 119 de la Ley orgánica del Poder Judicial.<br /> d) El inciso 3) del artículo 110 de la Ley orgánica del Poder<br /> Judicial se deroga la frase: "salvo los casos en que, por norma<br /> expresa, correspondan ser conocidos por un juzgado civil de hacienda<br /> de asuntos sumarios".<br /> e) Del inciso 4) del artículo 110 de la Ley orgánica del Poder<br /> Judicial se deroga la frase: "siempre que el asunto, por su cuantía,<br /> no le corresponda ser conocido en un juzgado civil de hacienda de<br /> asuntos sumarios".<br /> f) Los incisos 6) y 7) del artículo 110 de la Ley orgánica del<br /> Poder Judicial.<br /> g) Del artículo 165 del Código Procesal Civil, se deroga la<br /> siguiente frase: "Salvado el caso de la prescripción." La<br /> disposición debe leerse: "ARTÍCULO 165. Cosa juzgada formal. Las<br /> sentencias dictadas en otra clase de proceso podrán ser discutidas en<br /> el procedimiento ordinario."<br /> ARTÍCULO 38.- Normas supletorias<br /> En todo lo no previsto en esta Ley, rigen supletoriamente, en lo que<br /> sean aplicables, las disposiciones del Código Procesal Civil.<br /> TRANSITORIO I.-<br /> Los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia,<br /> en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la<br /> normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se<br /> haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con<br /> readecuación del escrito inicial.<br /> TRANSITORIO II.-<br /> El Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios mantendrá su sede en<br /> el Segundo Circuito de San José, Goicoechea, como juzgado especializado<br /> para los fines de esta Ley. No obstante, todos los procesos pendientes,<br /> cobratorios o no, deberán continuar con la legislación procesal derogada.<br /> ARTÍCULO 39.- Vigencia<br /> Esta Ley rige seis meses después de su publicación.<br /> COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA.- Aprobado el día diecisiete de octubre<br /> del año dos mil siete.<br /> Óscar Eduardo Núñez Calvo Sandra Quesada Hidalgo<br /> PRESIDENTE SECRETARIA<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- A los veinticinco días del mes de octubre del dos<br /> mil siete.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> José Ángel Ocampo Bolaños<br /> VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA<br /> Xinia Nicolás Alvarado Guyon Massey Mora<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, el primer día<br /> del mes de noviembre del dos mil siete.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ<br /> Laura Chinchilla Miranda<br /> MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA<br /> Sanción: 01-11-2007<br /> Publicación: 20-11-2007 Gaceta: 223 Alcance: 34