Decreto Legislativo No. 8624
REPÚBLICA DE COSTA RICA
COMISIÓN CON POTESTAD
LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA
LEY DE COBRO JUDICIAL
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8624
EXPEDIENTE N.º 15.731
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8624
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE COBRO JUDICIAL
CAPÍTULO I
PROCESO MONITORIO
ARTÍCULO 1.- Procedencia y competencia
1.1 Procedencia
Mediante el proceso monitorio se tramitará el cobro de
obligaciones dinerarias, líquidas y exigibles, fundadas en documentos
públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella.
1.2 Competencia
Su conocimiento corresponde a los juzgados civiles
especializados en el cobro de obligaciones dinerarias, sin importar
la cuantía. No obstante, las obligaciones agrarias serán de
conocimiento exclusivo de los juzgados agrarios, de acuerdo con los
trámites previstos en esta Ley. Donde no existan juzgados
especializados, será competente el juzgado respectivo, conforme a la
estimación.
ARTÍCULO 2.- Documento
2.1 Documento
El documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario
deberá ser original, una copia firmada certificada cuando la ley lo
autorice, o estar contenido en un soporte físico, en el que aparezca,
como indubitable, quién es el deudor, mediante la firma de este o la
firma a ruego con dos testigos instrumentales o cualquier otra señal
equivalente.
2.2 Títulos ejecutivos
Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia
de una obligación dineraria, líquida y exigible, los siguientes:
a) El testimonio de una escritura pública no inscribible,
debidamente expedida y autorizada, o la certificación de este
testimonio.
b) La certificación de una escritura pública, debidamente
inscrita en el Registro Nacional.
c) El documento privado reconocido judicialmente.
d) La confesión judicial.
e) Las certificaciones de resoluciones judiciales firmes que
establezcan la obligación de pagar una suma de dinero, cuando no
proceda el cobro en el mismo proceso.
f) La prenda y la hipoteca no inscritas.
g) Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan
fuerza ejecutiva.
ARTÍCULO 3.- Demanda
3.1 Contenido de la demanda
La demanda deberá contener, necesariamente, los nombres y las
calidades de ambas partes, la exposición sucinta de los hechos, los
fundamentos de derecho, la petición, las sumas reclamadas por
concepto de capital e intereses, la estimación y el lugar para
notificar a la parte demandada. La parte actora indicará el medio
para atender futuras notificaciones; no obstante, el Consejo Superior
del Poder Judicial, considerando las condiciones socioeconómicas de
los usuarios y de infraestructura de las comunicaciones, podrá
autorizar el señalamiento del lugar para atender notificaciones en
zonas o sectores específicos del país.
3.2 Demanda defectuosa
Si la demanda no cumple los requisitos señalados en el numeral
anterior, se prevendrá que se subsanen los defectos omitidos, dentro
de un plazo improrrogable de cinco días. De no cumplirse en dicho
plazo, la demanda se declarará inadmisible.
ARTÍCULO 4.- Audiencias orales. Disposiciones generales
4.1 Concentración de actividad
Las audiencias podrán verificarse en una o varias sesiones
separadas por recesos e incluso continuarse el día siguiente como una
misma unidad procesal.
4.2 Asistencia y efectos de la incomparecencia
1) Deber de asistencia
Las partes deberán comparecer a las audiencias
personalmente o representadas por abogados con facultades para
conciliar. En cuanto a los abogados, deberán tomarse las
previsiones para que, aun por caso fortuito o fuerza mayor,
asista un sustituto.
2) Inasistencia a la audiencia oral
En los procesos de audiencia única, si quien no comparece
es el demandante, la demanda se tendrá por desistida y se le
condenará al pago de las costas y los daños, así como de los
perjuicios causados. No obstante, el proceso podrá continuarse,
si alguna de las partes presentes alega interés legítimo, o
cuando la naturaleza de lo debatido exija la continuación,
siempre que no exista impedimento cuya superación dependa,
exclusivamente, de la parte demandante. Si el proceso continúa,
se practicará la prueba y se dictará la sentencia.
Si el inasistente es el demandado, el juez dictará
sentencia de inmediato, salvo que sea necesario practicar la
prueba ofrecida por el actor, por tratarse de hechos no
susceptibles de ser probados por confesión o que las pretensiones
se refieran a cuestiones de orden público o derechos
indisponibles.
Si a la audiencia única no comparece ninguna de las partes,
el proceso se tendrá por desistido, sin condenatoria alguna.
3) Inasistencia del juez
Si por inasistencia del juez no puede celebrarse una
audiencia, de inmediato se fijará la hora y fecha para la
celebración de esta, dentro de los diez días siguientes.
4.3 Posposición y suspensión de las audiencias
La posposición de las audiencias solo se admitirá por caso
fortuito o fuerza mayor, comprobados debidamente.
Iniciado el acto, solo podrá suspenderse en casos muy
calificados, cuando sea necesario para la buena marcha del proceso, a
fin de deliberar sobre aspectos complejos, o a petición de parte para
instar a un acuerdo conciliatorio. La suspensión deberá ser breve y
al decretarla se hará el señalamiento de la hora y fecha para la
reanudación, dentro del plazo máximo de cinco días.
Las audiencias no se pospondrán ni suspenderán por la ausencia
de los abogados. La superposición de audiencias a las que deban
asistir las partes o sus abogados, no es causa de justificación de
las ausencias; no obstante, si esa circunstancia se hace ver con la
debida antelación, por causa justificada, a criterio del juez, podrá
posponerse la que se haya señalado de último, dentro de los cinco
días siguientes.
Cuando la suspensión de la audiencia supere los cinco días, no
podrá reanudarse y será necesario citar a una nueva, sin perjuicio de
la responsabilidad correspondiente.
4.4 Dirección de la audiencia
El juez dirigirá las audiencias, según los poderes y deberes que
le confiere la ley; explicará a las partes sobre los fines y las
actividades de la audiencia; hará las advertencias legales que
correspondan; evitará la formulación de preguntas impertinentes, así
como la lectura innecesaria de textos y documentos; moderará el
debate y evitará divagaciones impertinentes sin coartar el derecho de
defensa; retirará el uso de la palabra o le ordenará el abandono del
recinto a quien no siga sus instrucciones; mantendrá el orden y
velará por que se guarde el respeto y la consideración debidos,
usando para ello las potestades de corrección y disciplina que le
confiere la ley.
Cuando a una parte la asista más de un abogado, solo podrá
intervenir uno por declarante; en las demás actividades que no estén
relacionadas con declaraciones, entre ellos decidirán a quién le
corresponde actuar.
4.5 Documentación de las audiencias
1) Registro de control de audiencias. Cada juez deberá tener
un registro en el que se consignará, al inicio de cada audiencia,
la hora, la fecha, la naturaleza de la audiencia, la
identificación de las partes, los testigos y demás auxiliares que
comparezcan a ella. Salvo negativa, que se hará constar, todos
los asistentes deberán firmarlo antes de comenzar el acto.
2) Documentación mediante soportes aptos para la grabación de
la imagen y el sonido. En las audiencias, las actuaciones orales
se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción
del sonido y la imagen y, de no ser posible, solo del sonido. En
todo caso, las partes podrán solicitar, a su costa, una copia de
los soportes en que haya quedado grabada la audiencia.
Si los medios de registro a que se refieren los párrafos
anteriores no pueden utilizarse por cualquier causa, se
realizarán actas exhaustivas, únicamente para documentar la
prueba practicada en audiencia.
3) Documentación mediante acta. Las actas serán lacónicas,
salvo disposición legal en contrario. No se permitirá la
transcripción literal o escrita de los actos. En casos
excepcionales, cuando a criterio del juez sea necesario levantar
acta escrita, se podrá ordenar la transcripción literal de la
audiencia, mediante taquigrafía u otro método similar.
El acta deberá contener, según las actividades que se
desarrollen, lo siguiente:
a) El lugar, la fecha, la hora de inicio, la naturaleza
y la finalización de la audiencia, con la indicación de las
suspensiones y las reanudaciones.
b) Los nombres del juez, las partes presentes, los
defensores y los representantes.
c) Los nombres de los testigos, peritos y demás
auxiliares que declaren, así como la referencia de la
prueba trasladada y de los otros elementos probatorios
reproducidos, con una breve mención sobre los aspectos a
los que se refirieron.
d) Las resoluciones que se dicten, las impugnaciones
planteadas y lo resuelto sobre ellas, consignando, en forma
lacónica, los fundamentos de la decisión.
e) Los nuevos señalamientos para la continuación de la
audiencia.
f) Una síntesis de las principales conclusiones de las
partes.
g) Mención de la lectura de la sentencia.
h) Cualquier otro dato que el juez considere pertinente.
i) La firma de los jueces que participaron en la
audiencia.
El medio de respaldo utilizado para el registro de la audiencia
quedará en el despacho como anexo al expediente.
4.6 Deliberación
La deliberación para dictar sentencias o resolver cuestiones
complejas será siempre privada; para ello, el juez se retirará de la
sala de audiencia. Durante la deliberación no podrán dedicarse a
otra actividad judicial o personal ajena a ella. Terminada la
deliberación, se retornará al recinto para comunicar lo resuelto.
ARTÍCULO 5.- Procedimiento monitorio
5.1 Resolución intimatoria, oposición y efectos
Admitida la demanda, se dictará una resolución que ordene el
pago de los extremos reclamados de capital, los intereses liquidados,
los futuros y ambas costas. En dicho pronunciamiento se le conferirá
un plazo de quince días para que cumpla o se oponga, interponiendo en
ese acto las excepciones que considere procedentes. Para fundamentar
la oposición, solo será procedente el ofrecimiento de prueba
admisible, pertinente y útil, de conformidad con las excepciones
interpuestas, en cuyo caso se suspenderán los efectos de la
resolución intimatoria, salvo lo relativo a embargos.
5.2 Embargo
Si se aporta título ejecutivo, a petición de parte, se decretará
embargo por el capital reclamado y los intereses liquidados, más un
cincuenta por ciento (50%) adicional para cubrir intereses futuros y
costas; el embargo se comunicará inmediatamente. Si el documento
carece de ejecutividad, para decretar la medida cautelar deberá
realizarse el depósito de garantía del embargo preventivo.
5.3 Allanamiento y falta de oposición
Si el demandado se allana a lo pretendido, no se opone dentro
del plazo o la oposición es infundada, se ejecutará la resolución
intimatoria, sin más trámite.
5.4 Contenido de la oposición
Solo se admitirá la oposición por el fondo que se funde en
falsedad del documento, falta de exigibilidad de la obligación, pago
o prescripción, sin perjuicio de las excepciones procesales que
establezca la ley.
5.5 Audiencia oral
Ante oposición fundada, se señalará una audiencia oral que se
regirá por las siguientes disposiciones:
a) Informe a las partes sobre el objeto del proceso y el
orden en que se conocerán las cuestiones por resolver.
b) Conciliación.
c) Ratificación, aclaración, ajuste y subsanación de las
proposiciones de las partes, cuando a criterio del tribunal sean
oscuras, imprecisas u omisas, cuando con anterioridad se haya
omitido hacerlo.
d) Contestación, por el actor, de las excepciones
opuestas, ofrecimiento y presentación de contraprueba.
e) Recepción, admisión y práctica de prueba pertinente
sobre alegaciones de actividad procesal defectuosa no resueltas
anteriormente, vicios de procedimiento invocados en la audiencia
y excepciones procesales.
f) Resolución sobre alegaciones de actividad procesal
defectuosa, excepciones procesales y saneamiento.
g) Fijación del objeto del debate.
h) Admisión y práctica de pruebas.
i) Conclusiones de las partes.
j) Dictado de la sentencia.
5.6 Prejudicialidad
La existencia de un proceso penal en ningún caso dará lugar a
prejudicialidad y no suspenderá el monitorio.
5.7 Sentencia y conversión a ordinario
En sentencia se determinará si se confirma o se revoca la
resolución intimatoria. Cuando la sentencia sea desestimatoria, se
revocará cualquier acto de ejecución o medida cautelar que se haya
acordado. No obstante, el actor podrá solicitar, en el plazo de ocho
días a partir de la firmeza de la sentencia desestimatoria, que el
proceso se convierta en ordinario. Cuando se admita la conversión,
se conservarán las medidas cautelares obtenidas, previo rendimiento
de caución, y tendrá eficacia toda la prueba practicada con
anterioridad.
ARTÍCULO 6.- Recurso de apelación
El recurso de apelación deberá formularse en forma oral e inmediata,
cuando se interponga en audiencia; en los demás casos, se hará por escrito
dentro del tercer día. Deberá fundamentarse y se rechazará de plano a
quien lo omita. Procederá únicamente contra las siguientes resoluciones:
a) La que rechaza la demanda.
b) La que declare con lugar las excepciones procesales.
c) La sentencia que se pronuncia sobre la oposición.
Cuando la apelación de autos o de sentencias anticipadas se formule en
la audiencia de pruebas, el procedimiento no se suspenderá, salvo que la
resolución apelada le ponga fin al proceso. Si el aspecto recurrido no
tiene efectos suspensivos, la apelación se tendrá como interpuesta en forma
diferida y condicionada a que la parte impugne la sentencia, reitere la
apelación y que esta tenga trascendencia en la resolución final, en cuyo
caso, será resuelta al conocer la sentencia de segunda instancia. Si la
parte que interpuso el recurso no figura como apelante de la sentencia, la
apelación diferida recobrará interés y deberá ser considerada, siempre que
el recurso de otra de las partes resulte admisible.
ARTÍCULO 7.- Cosa juzgada formal, garantía en ordinario para suspender
y plazo
La sentencia dictada en proceso monitorio tendrá efecto de cosa
juzgada formal. La presentación de un nuevo proceso no suspenderá la
ejecución, salvo que se rinda una garantía suficiente, a satisfacción del
tribunal, que cubra todo lo adeudado, ambas costas, los daños y perjuicios.
El proceso ordinario deberá presentarse antes de que los bienes
adjudicados se entreguen en remate.
CAPÍTULO II
PROCESOS DE EJECUCIÓN
SECCIÓN I
EJECUCIÓN HIPOTECARIA Y PRENDARIA
ARTÍCULO 8.- Títulos
Las hipotecas comunes y de cédula, así como la prenda inscritas
debidamente, constituyen títulos de ejecución para hacer efectivo el
privilegio sobre lo gravado o, en su caso, sobre la suma del seguro, así
como para hacer efectivas todas las garantías personales, las cuales se
entenderán limitadas al saldo en descubierto. Las hipotecas y prendas que
por disposición legal no requieran inscripción, tienen la misma eficacia.
Para tales efectos, constituyen documentos idóneos los originales de
cédulas hipotecarias y sus cupones de intereses, las certificaciones de las
escrituras de las hipotecas comunes y prendas inscritas, siempre que en
ellas conste que las inscripciones no están canceladas ni modificadas por
otro asiento.
ARTÍCULO 9.- Demanda y resolución inicial
Con la demanda deberán presentarse los documentos en los que se funde
la ejecución. Se demandará al deudor y al propietario que consintió en el
gravamen sobre los bienes; de no hacerse, previa advertencia al actor para
que complete la legitimación en el plazo de ocho días, se declarará la
inadmisibilidad de la ejecución. Podrá demandarse a los fiadores para
ejercer contra ellos su responsabilidad, en caso de existir saldo en
descubierto. De oficio, en la resolución que le da curso al proceso, se
ordenará la anotación de la demanda en el Registro correspondiente.
ARTÍCULO 10.- Oposición
En los procesos de ejecución hipotecaria y prendaria solo se admitirá
la oposición que se funde en la falta de exigibilidad, el pago o la
prescripción, sustentada en prueba documental o declaración de parte sobre
hechos personales. Para dilucidar la oposición, se seguirá el
procedimiento incidental, el que se resolverá en audiencia oral, según lo
dispuesto para el proceso monitorio. El remate no se suspenderá, pero
tampoco se aprobará mientras la oposición no sea rechazada.
ARTÍCULO 11.- Prejudicialidad
Cuando sea formulada la acusación por el Ministerio Público o se
presente querella por falsedad del documento base de la ejecución
hipotecaria o prendaria, el remate no se aprobará mientras no esté resuelto
el proceso penal. Quedará a opción del oferente mantener o no la
propuesta, cuando al efectuarse el remate no se tenga conocimiento de la
existencia del proceso penal.
ARTÍCULO 12.- Desmejoramiento de la garantía, saldo en descubierto y
conversión a proceso concursal
Cuando se pruebe que la garantía se ha desmejorado o se ha
extinguido, podrán perseguirse otros bienes en el mismo proceso.
Ejecutadas las garantías reales, cuando sea procedente y a solicitud
de parte, el tribunal establecerá el saldo en descubierto. Firme la
resolución que lo disponga, los acreedores podrán perseguir otros bienes en
el mismo proceso. Los acreedores de grado inferior no satisfechos podrán
cobrar lo que se les adeude en el mismo expediente; para ello, se formarán
legajos independientes para cada uno. Cada legajo iniciará con una
resolución en la que se establezca el monto adeudado. Si se dieran los
presupuestos, los acreedores no satisfechos podrán solicitar, en el mismo
expediente, la declaratoria de apertura de un proceso concursal y remitir
el expediente al tribunal competente para resolver lo que corresponda.
SECCIÓN II
TERCERÍAS
ARTÍCULO 13.- Clases de tercería
Las tercerías pueden ser de dominio, de mejor derecho y de
distribución. Son de dominio, cuando el tercero alegue tenerlo sobre los
bienes embargados; de mejor derecho, cuando se pretenda tener preferencia
para el pago con el producto de ellos; y de distribución, cuando el tercero
pretenda participar del producto del embargo, en forma proporcional o a
prorrata, alegando tener un crédito basado en un título de fecha cierta
anterior a la práctica del embargo o de la anotación, en el caso de bienes
registrados.
ARTÍCULO 14.- Admisibilidad
14.1 Requisitos de la demanda
El escrito inicial deberá reunir, en lo pertinente, los
requisitos previstos para los incidentes. Además, debe ser estimada.
Para su admisibilidad se deberá presentar, bajo pena de rechazo de
plano, lo siguiente:
a) En las tercerías de dominio o de mejor derecho sobre bienes
registrables, el documento acreditativo de la inscripción o que
está pendiente de ese trámite. Si se trata de bienes no
registrables, el documento auténtico que justifique el derecho
del tercero, de fecha anterior al embargo.
b) En las tercerías de distribución, el documento de fecha
cierta, por lo menos dos meses antes del embargo, en el que
conste una deuda dineraria; además, la documentación que acredite
la insuficiencia patrimonial del deudor.
14.2 Oportunidad
No serán admisibles las tercerías de dominio, cuando se hayan
adjudicado en firme los bienes al comprador. Tampoco, serán
admisibles las de mejor derecho o distribución, cuando exista
resolución firme que ordene el pago a un acreedor o a determinados
acreedores.
ARTÍCULO 15.- Efectos procesales de la tercería
La interposición y tramitación de una tercería no suspende el curso
del procedimiento. Si es de dominio se celebrará el remate, pero su
aprobación quedará sujeta a la resolución final de la tercería. Si es de
mejor derecho o de distribución, el pago que pueda corresponder al
tercerista se reservará y le será entregado de prosperar su pretensión.
Los terceristas tendrán limitada su intervención en lo relacionado
con el aseguramiento y la venta de bienes.
ARTÍCULO 16.- Procedimiento
Para dilucidar las tercerías se seguirá el procedimiento incidental,
el que se resolverá en audiencia oral, según lo dispuesto para el proceso
monitorio. En la resolución inicial se dará traslado al ejecutante, al
ejecutado y a cualquier acreedor que se haya apersonado. En las tercerías
de distribución, si el promovente carece de sentencia a su favor, al
dictarse el fallo deberá emitirse un pronunciamiento sobre la existencia y
extensión del crédito, así como el derecho de participar en el producto de
la ejecución.
ARTÍCULO 17.- Efectos de la extinción del proceso sobre las tercerías de
distribución
La extinción del proceso principal no implicará finalización de las
tercerías de distribución en trámite. De existir solo una tercería de
distribución, se considerará al tercerista como ejecutante; si hay dos o
más, lo será el más antiguo. En ese supuesto, se continuará con la
ejecución y se mantendrán los embargos y cualquier otra medida precautoria
que se haya decretado.
CAPÍTULO III
APREMIO PATRIMONIAL
ARTÍCULO 18.- Embargo
18.1 Decreto de embargo
Constatada la existencia de una obligación dineraria, líquida y
exigible a solicitud del acreedor, se decretará embargo sobre los
bienes del deudor susceptibles de esa medida. El embargo se
decretará por el capital reclamado y los intereses liquidados, más un
cincuenta por ciento (50%) para cubrir los intereses futuros y las
costas.
18.2 Práctica del embargo
Para la práctica del embargo se designará ejecutor a quien se le
fijarán sus honorarios, los cuales deberán ser pagados directamente
por el interesado. Al practicarlo, el ejecutor solo tomará en cuenta
los bienes legalmente embargables; levantará un acta de lo actuado,
en la que consignará la hora, la fecha y el lugar. Si se trata de
bienes muebles, indicará las características necesarias para
identificarlos; si se trata de inmuebles, las citas de inscripción,
los linderos, las obras y los cultivos que se hallen en ellos.
En el acto designará, como depositario, a la persona que las
partes elijan y, a falta de convenio, a quien se encuentre en
posesión de los bienes, salvo que por el abandono, el peligro de
deterioro, la pérdida, la ocultación o cualquier otra circunstancia,
sea conveniente depositarlos en el acreedor o en un tercero. Para el
depósito de determinados bienes, se exceptúan los supuestos que
señale la ley. Al designado se le advertirán las obligaciones de su
cargo y se le prevendrá señalar medio para recibir notificaciones.
El embargo de sueldos, rentas, depósitos, cuentas, títulos o
ingresos periódicos se comunicará mediante oficio o por medios
tecnológicos; al funcionario encargado se le indicará que está en la
obligación de ejecutar lo ordenado y depositar, de inmediato, las
sumas o los bienes, bajo pena de desobediencia a la autoridad.
En caso de embargo de bienes o derechos registrados, el tribunal
lo anotará directamente en el registro respectivo, por medios
tecnológicos, y solo en caso de imposibilidad, remitirá mandamiento
para que sea el Registro el que haga la anotación. El embargo se
tendrá por efectuado con la anotación y afectará a los embargantes y
anotantes posteriores, a quienes no será necesario notificarles. En
tales supuestos, la práctica material del embargo será optativa, a
juicio del ejecutante.
No será necesario practicar otros embargos sobre un bien
embargado, siempre que tal medida se mantenga vigente. Para tener
por practicados los posteriores, bastará comunicar el decreto de
embargo al tribunal que decretó el primero. Si se trata de bienes
registrados, será necesario, además, comunicar los embargos
posteriores al registro respectivo.
18.3 Embargo de bienes productivos
Cuando se embarguen bienes productivos, el ejecutado podrá
solicitar, al tribunal, la autorización para utilizarlos en la
actividad a la que están destinados. Cuando se embargue una empresa
o un grupo de empresas, o las acciones o participaciones que
representen la mayoría del capital social del patrimonio común o de
los bienes o derechos pertenecientes a una empresa o adscritos a su
explotación, podrá constituirse una administración, según la
modalidad que determine el tribunal.
18.4 Custodia de dineros producto de embargos
Cuando se obtenga dinero como producto de embargos, se procederá
a su depósito inmediato.
18.5 Venta anticipada de bienes embargados
A solicitud de parte o del depositario, el tribunal podrá
ordenar la venta anticipada de bienes embargados, cuando exista
peligro de que estos puedan desaparecer, desmejorarse, perder su
valor o sean de difícil o costosa conservación. Para tal efecto, se
tomará como base el valor en plaza, de comercio o en bolsa.
18.6 Modificación, sustitución y levantamiento del embargo
El embargo puede ampliarse o reducirse, cuando haya
insuficiencia o exceso de bienes embargados. La ampliación se
ordenará a petición del acreedor. Para resolver sobre la reducción,
se seguirá el procedimiento incidental.
Los bienes embargados no podrán ser sustituidos por otros, salvo
aquiescencia del embargante.
Mediante depósito de la suma por la que se decretó, el deudor o
cualquier interesado podrá evitar el embargo. Para levantar un
embargo, será necesario depositar la totalidad de lo debido, en el
momento de hacer la solicitud.
18.7 Levantamiento de embargo sin tercería
El tercero cuyos bienes hayan sido embargados podrá pedir el
levantamiento sin promover tercería de dominio; para ello, adjuntará
la documentación exigida para esta última. De la solicitud se dará
traslado, por tres días, al embargante y, de seguido, el tribunal
resolverá sin ulterior trámite. Si se deniega el levantamiento, el
interesado podrá interponer la tercería.
ARTÍCULO 19.- Preferencia entre embargantes
El derecho del acreedor anotante del embargo prevalecerá sobre los
derechos de los acreedores reales o personales, que nazcan con
posterioridad a la presentación de la anotación en el Registro. Los
acreedores posteriores no podrán pretender derecho alguno sobre el bien, ni
en el precio de este, con perjuicio del embargante, salvo en los casos de
prioridad regulados en la legislación sustantiva.
El anotante no gozará de preferencia alguna por el solo motivo de la
anotación o de la práctica del embargo en bienes no registrados frente a
los acreedores personales anteriores que hagan tercería, cuando no existan
bienes suficientes para cubrir los créditos.
ARTÍCULO 20.- Venta de valores o efectos negociables en bolsa
Si lo embargado son valores o efectos negociables en bolsa, se
comisionará a un puesto de bolsa para que los haga efectivos. El producto
de estos se depositará en la cuenta bancaria correspondiente, previo rebajo
de la comisión que legalmente corresponda pagar por el servicio, de todo lo
cual el puesto deberá rendir cuenta documentada y detallada.
CAPÍTULO IV
REMATE
ARTÍCULO 21.- Actos preparatorios del remate
21.1 Concurrencia de acreedores sobre el mismo bien
Todos los acreedores embargantes o con garantía real, deberán
gestionar el pago de sus créditos, en el proceso en el cual se haya
efectuado primero la publicación del edicto de remate del bien que
les sirve de garantía. De plantearse una nueva ejecución sobre el
mismo bien, el tribunal ordenará suspender el proceso nuevo, tan
pronto llegue a su conocimiento la existencia de la ejecución
anterior.
Todos los acreedores apersonados, incluso los embargantes que
hayan obtenido resolución al ordenar el remate, podrán impulsar el
procedimiento.
21.2 Solicitud de remate
Con la primera solicitud de remate, el ejecutante deberá
presentar la certificación del Registro respectivo, en la que consten
los gravámenes, los embargos y las anotaciones que pesen sobre los
bienes. Esa documentación no se requerirá para posteriores
solicitudes; no obstante, el ejecutado o cualquier interesado podrá
demostrarle al tribunal cualquier modificación.
21.3 Base del remate
La suma pactada por las partes servirá como base para el remate.
En defecto de convenio, a elección del ejecutante, servirá de base el
monto que se determine mediante avalúo pericial o el valor
registrado, cuando los bienes tengan asignado un valor tributario o
fiscal actualizado en los últimos dos años. En los demás casos se
procederá al avalúo, el cual será realizado por expertos de la lista
oficial, salvo el caso de inopia absoluta o relativa. Si los bienes
por subastar soportan gravámenes, la base siempre será la establecida
para la garantía de grado preferente vencida. En las ejecuciones
sobre bienes sujetos a concurso, la base siempre se establecerá
mediante avalúo pericial.
21.4 Orden de remate y notificaciones
Si la solicitud es procedente, el tribunal ordenará el remate e
indicará el bien por rematar, las bases, la hora y la fecha.
Previendo la posibilidad de una tercera subasta, en esa misma
resolución se hará el señalamiento de la hora y la fecha para esta.
Si el bien se vende en concurso o quiebra, o por ejecución en
primer grado, el remate se ordenará libre de gravámenes. Si la venta
es por ejecución de un acreedor de grado inferior, se ordenará
soportando los gravámenes anteriores de condición no cumplida o de
plazo no vencido; pero, si los créditos anteriores son ya exigibles,
también se ordenará libre de gravámenes, y el precio de la venta se
aplicará al pago de los acreedores, según el orden de sus respectivos
créditos.
Si de la documentación presentada se desprende la existencia de
gravámenes o anotaciones, se notificará a los terceros adquirentes,
acreedores o anotantes anteriores al embargo o a la anotación de la
demanda, cuando proceda, para que, en el plazo de ocho días, se
apersonen a hacer valer sus derechos. Cuando alguna de esas personas
no sea encontrada, podrá notificársele por medio de un edicto, el
cual se publicará una vez en el Boletín Judicial o en un diario de
circulación nacional.
21.5 Publicación del aviso
El remate se anunciará por un edicto que se publicará dos veces,
en días consecutivos, en La Gaceta; en este se expresará la base, la
hora, el lugar y los días de las subastas, las cuales deberán
efectuarse con un intervalo de diez días hábiles. Si se trata de
muebles, el edicto contendrá una descripción lacónica de su
identificación, también se indicará la naturaleza, la clase y el
estado; si son inmuebles, los datos de inscripción en el Registro
Público de la Propiedad, el distrito, el cantón y la provincia donde
están ubicados; así como la naturaleza, la medida, los linderos, los
gravámenes y las anotaciones, y las construcciones o los cultivos que
contengan si esto último consta en el expediente. Además, se
consignarán los gravámenes que afecten el bien, cuando el
adjudicatario deba soportarlos y, en caso de existir prejudicialidad
acreditada debidamente en el expediente respecto del bien por
rematar, el edicto deberá advertir la existencia del proceso penal,
sin que la omisión implique nulidad del remate.
ARTÍCULO 22.- Suspensión del remate
El remate se suspenderá por solicitud del acreedor o de todos los
acreedores ejecutantes apersonados. También se suspenderá, cuando
cualquier interesado deposite, a la orden del tribunal, una suma que cubra
la totalidad de los extremos reclamados, incluidas las costas. Cuando la
suma depositada sea evidentemente insuficiente, no se suspenderá el remate.
Si hay duda, se realizará sujeto a que, determinada la suma faltante, el
interesado cubra la diferencia dentro del quinto día, en cuyo caso se
dejará sin efecto.
ARTÍCULO 23.- Remate
El remate solo podrá verificarse cuando hayan transcurrido ocho días,
contados desde el día siguiente de la primera publicación del edicto y la
notificación a todos los interesados. Si antes de efectuarse el remate se
presenta oposición, incidente o gestión para suspenderlo, la subasta se
llevará a cabo y se advertirá a los interesados que el resultado de esta
quedará sujeto a lo que se resuelva. El remate será presidido por un
rematador o por el auxiliar judicial que se designe, sin perjuicio de la
intervención del juez. El día y la hora señalados, el pregonero anunciará
el remate y leerá el edicto en voz alta; quien preside pondrá en
conocimiento de los asistentes las posturas y las mejoras que se hagan,
dará por terminado el acto cuando no haya quien mejore la última postura y
adjudicará el bien al mejor postor. No se admitirán ofertas que no cubran
la base.
El postor deberá depositar el cincuenta por ciento (50%) de la base,
en efectivo, mediante entero bancario, a la orden del tribunal, o cheque
certificado de un banco costarricense y señalar medio para atender
notificaciones. Si en el acto del remate, el comprador no paga la
totalidad de lo ofrecido, deberá depositar, dentro del tercer día, el
precio total de su oferta; de no hacerlo, la subasta se declarará
insubsistente.
De todo lo actuado se levantará un acta, la cual será firmada por el
rematador, el comprador, las partes y sus abogados. Si el comprador no
puede hacerlo, se consignará esa circunstancia.
El acreedor que tenga derecho preferente de pago, no estará obligado
a hacer un depósito para participar, siempre que la oferta sea en abono a
su crédito, el que para este efecto se fija en el capital más el cincuenta
por ciento (50%). Si ofrece una suma que supere su crédito, deberá
depositar para participar. Si el monto ofrecido supera lo adeudado, una
vez aprobada la liquidación final se le prevendrá depositar la diferencia
dentro del tercer día. Si no lo hace, el remate se declarará
insubsistente.
ARTÍCULO 24.- Presentación de los bienes y celebración del remate en el
lugar donde estos se encuentren
Para efectos de remate, el tribunal podrá ordenar a quien tenga los
bienes en su poder, la presentación de estos, a fin de inspeccionarlos o
para que los postores los tengan a la vista. Si por su naturaleza no
pueden ser trasladados, la inspección podrá disponerse en el lugar donde se
hallen, y cuando se considere pertinente, a solicitud del acreedor, el
remate se verificará, en el lugar en que estos se encuentren. Cuando haya
ocultación de los bienes o negativa para ponerlos a disposición del
tribunal, cuando este lo ordene, se pondrá en conocimiento de la autoridad
penal competente.
ARTÍCULO 25.- Remate fracasado
Si en el primer remate no hay postor, se darán diez días hábiles para
realizar el segundo remate; la base se rebajará en un veinticinco por
ciento (25%) de la original. Si para el segundo remate no existen
oferentes, se celebrará un tercer remate dentro de diez días hábiles. El
tercer remate se iniciará con un veinticinco por ciento (25%) de la base
original y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta.
Si para el tercer remate no hay postores, los bienes se tendrán por
adjudicados al ejecutante, por el veinticinco por ciento (25%) de la base
original.
ARTÍCULO 26.- Remate insubsistente
Si el mejor oferente no consigna el precio dentro del plazo señalado,
el remate se tendrá por insubsistente. El treinta por ciento (30%) del
depósito se entregará a los ejecutantes como indemnización fija de daños y
perjuicios, y el resto en abono al crédito del acreedor ejecutante de grado
preferente. Cuando haya varios acreedores ejecutantes de crédito vencido,
el monto correspondiente a daños y perjuicios se girará a todos por partes
iguales. Declarada la insubsistencia de la subasta, se ordenará celebrarla
nuevamente y el depósito para participar será la totalidad de la base.
ARTÍCULO 27.- Aprobación, protocolización y cancelación de gravámenes y
puesta en posesión
Celebrado el remate y habiéndose cumplido todos los requerimientos
legales, el tribunal lo aprobará. En la resolución que lo apruebe, se
ordenará cancelar las inscripciones o anotaciones relativas al crédito de
grado superior vencido que se ejecuta y las inferiores de este, así como
las que consten en la certificación base de la subasta y las que se hayan
anotado después. Asimismo, el tribunal autorizará la protocolización
pertinente y ordenará la entrega del bien.
ARTÍCULO 28.- Liquidación del producto del remate
El producto del remate será liquidado en el orden siguiente:
a) Costas.
b) Gastos de cuido, depósito, administración y mantenimiento, desde
el día del embargo hasta la firmeza del remate. El deudor no podrá
cobrar honorarios ni gastos, si hubiera sido el depositario de los
bienes rematados. En ese mismo supuesto, el ejecutante solo podrá
cobrar los gastos de conservación.
c) Pago de intereses y capital, atendiendo el orden de prelación,
cuando existan varios acreedores. Si alguno no se presenta y el
remate no se ha celebrado soportando su gravamen, se reservará lo que
le corresponda.
d) El remanente será entregado al deudor, salvo si existe algún
motivo de impedimento legal.
ARTÍCULO 29.- Impugnación del remate
El remate y la actividad procesal defectuosa que se haya producido
antes o durante la celebración, solo serán impugnables mediante los
recursos que quepan contra la resolución que lo aprueba. La nulidad podrá
alegarse con posterioridad a la resolución que lo aprueba, por la vía
incidental, únicamente cuando se sustente en una de las causales por las
cuales es admisible la revisión. Dicho incidente será inadmisible, si se
plantea después de tres meses posteriores al conocimiento de la causal, del
momento en que el perjudicado debió conocerla o pudo hacerla valer.
ARTÍCULO 30.- Puesta en posesión
Aprobado el remate por resolución firme, sin más trámite, al
adjudicatario se le pondrá en posesión del bien por medio de la autoridad
administrativa, con aplicación de lo dispuesto en materia de ejecución de
sentencia. A solicitud del interesado, de ser necesario, la puesta en
posesión se hará directamente por el tribunal o, en su caso, mediante
comisión a otra autoridad judicial. De promoverse algún incidente para
impedir esa actuación, se rechazará de plano, cuando sea evidente su
improcedencia, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 31.- Recurso de apelación
Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones, únicamente
tendrán recurso de apelación, dentro del tercer día, las resoluciones que:
a) Aprueben o imprueben la liquidación de los intereses o las
costas.
b) Ordenen el levantamiento de embargos.
c) Denieguen el embargo.
d) Ordenen el remate.
e) Aprueben el remate.
f) Declaren insubsistente el remate.
g) Resuelvan sobre la liquidación del producto del remate.
h) Se pronuncien sobre el fondo de las tercerías.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 32.- Autorización para especializar tribunales
Autorízase a la Corte Suprema de Justicia para que especialice
tribunales, en primera y segunda instancia, para el cobro de obligaciones
dinerarias, en cada circuito judicial donde se requieran. Asimismo, podrá
designar uno o varios tribunales con funciones cobratorias específicas.
ARTÍCULO 33.- Cobro por medios tecnológicos
Facúltase a la Corte Suprema de Justicia para que implemente el uso de
los sistemas tecnológicos en los procesos referidos en esta Ley, siempre
que se garantice el debido proceso y la seguridad de los actos procesales.
ARTÍCULO 34.- Expediente electrónico
Las gestiones, resoluciones y actuaciones del proceso, darán lugar a
la formación de un expediente ordenado secuencial y cronológicamente, el
cual se formará, consultará y conservará por medios tecnológicos. Se
autoriza al Poder Judicial para que disponga cómo se formarán los
expedientes y se respaldarán los actos procesales.
ARTÍCULO 35.- Oralidad
Las audiencias deberán ajustarse al principio de oralidad. La
expresión oral será el medio fundamental de comunicación. Solo serán
escritos los actos autorizados expresamente por esta Ley y los que por su
naturaleza deban constar de esa forma. En caso de duda entre la aplicación
de la oralidad y la escritura, el tribunal escogerá siempre la oralidad.
ARTÍCULO 36.- Reformas
Refórmase la Ley orgánica del Poder Judicial, en las siguientes
disposiciones:
a) El inciso 1) del artículo 95, cuyo texto dirá:
"Artículo 95
[...]
1) De los recursos de apelación que procedan contra las
resoluciones de los juzgados civiles. También conocerán de las
apelaciones provenientes de los juzgados especializados en el
cobro de obligaciones dinerarias. Si el proceso es de menor
cuantía será conocido por un integrante del tribunal como órgano
unipersonal.
[...]"
b) El inciso 1) del artículo 105, cuyo texto dirá:
"Artículo 105
[...]
1) De los procesos de mayor cuantía, excepto de los que
correspondan al juzgado contencioso-administrativo y civil de
hacienda, agrario o juzgado especializado en cobro de
obligaciones dinerarias.
[...]"
c) El inciso 1) del artículo 115, cuyo texto dirá:
"Artículo 115
[...]
1) De los procesos monitorios, hipotecarios y prendarios de
menor cuantía, excepto de los que correspondan a los tribunales
especializados.
[...]"
ARTÍCULO 37.- Derogaciones
Deróganse las siguientes disposiciones:
a) El inciso 1) del artículo 432 y los artículos 438 a 447, ambos
inclusive, 502 a 506, ambos inclusive, y 650 a 691, ambos inclusive,
del Código Procesal Civil.
b) El artículo 422 del Código Civil.
c) El artículo 119 de la Ley orgánica del Poder Judicial.
d) El inciso 3) del artículo 110 de la Ley orgánica del Poder
Judicial se deroga la frase: "salvo los casos en que, por norma
expresa, correspondan ser conocidos por un juzgado civil de hacienda
de asuntos sumarios".
e) Del inciso 4) del artículo 110 de la Ley orgánica del Poder
Judicial se deroga la frase: "siempre que el asunto, por su cuantía,
no le corresponda ser conocido en un juzgado civil de hacienda de
asuntos sumarios".
f) Los incisos 6) y 7) del artículo 110 de la Ley orgánica del
Poder Judicial.
g) Del artículo 165 del Código Procesal Civil, se deroga la
siguiente frase: "Salvado el caso de la prescripción." La
disposición debe leerse: "ARTÍCULO 165. Cosa juzgada formal. Las
sentencias dictadas en otra clase de proceso podrán ser discutidas en
el procedimiento ordinario."
ARTÍCULO 38.- Normas supletorias
En todo lo no previsto en esta Ley, rigen supletoriamente, en lo que
sean aplicables, las disposiciones del Código Procesal Civil.
TRANSITORIO I.-
Los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia,
en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la
normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se
haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con
readecuación del escrito inicial.
TRANSITORIO II.-
El Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios mantendrá su sede en
el Segundo Circuito de San José, Goicoechea, como juzgado especializado
para los fines de esta Ley. No obstante, todos los procesos pendientes,
cobratorios o no, deberán continuar con la legislación procesal derogada.
ARTÍCULO 39.- Vigencia
Esta Ley rige seis meses después de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA.- Aprobado el día diecisiete de octubre
del año dos mil siete.
Óscar Eduardo Núñez Calvo Sandra Quesada Hidalgo
PRESIDENTE SECRETARIA
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- A los veinticinco días del mes de octubre del dos
mil siete.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
José Ángel Ocampo Bolaños
VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
Xinia Nicolás Alvarado Guyon Massey Mora
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
dr.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, el primer día
del mes de noviembre del dos mil siete.
Ejecútese y publíquese
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ
Laura Chinchilla Miranda
MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA
Sanción: 01-11-2007
Publicación: 20-11-2007 Gaceta: 223 Alcance: 34