Decreto Legislativo No. 8612

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN IBEROAMERICANA<br /> DE DERECHOS DE LOS JÓVENES<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8612<br /> EXPEDIENTE N.º 16.254<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8612<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN IBEROAMERICANA<br /> DE DERECHOS DE LOS JÓVENES<br /> ARTÍCULO 1.-<br /> Apruébase, en cada una de las partes, la Convención iberoamericana de<br /> derechos de los jóvenes. El texto es el siguiente:<br /> "ACTA FINAL DE LA CONVENCIÓN IBEROAMERICANA<br /> DE DERECHOS DE LOS JÓVENES<br /> En Badajoz (España) siendo las 12:00 horas del día 11 de octubre de<br /> 2005.<br /> Por cuanto los signatarios de la Resolución Específica adoptada por la<br /> XII Conferencia Iberoamericana de Ministros de Juventud celebrada en<br /> Guadalajara (México) el 5 de noviembre de 2004, decidieron convocar la<br /> celebración de la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes.<br /> Considerando que la protección y promoción de los Derechos Humanos es<br /> consustancial al desarrollo y progreso de las naciones del ámbito<br /> Iberoamericano.<br /> Considerando la conveniencia de avanzar en la formulación de<br /> instrumentos específicos en el ámbito de los Derechos Humanos,<br /> específicamente en el de los Jóvenes.<br /> Han decidido celebrar una Convención Internacional y han designado al<br /> efecto como Plenipotenciarios a los siguientes señores, Por la República de<br /> Bolivia a Don Crisanto Melgar Souza, Por la República de Costa Rica a Don<br /> Hernán Solano Venegas, Por la República de Cuba a Don Julio Martínez<br /> Ramírez, Por la República del Ecuador a Don Miguel Martínez Dávalos, Por la<br /> República de El Salvador a Don Cesar Funez, Por el Reino de España a Doña<br /> Leire Iglesias Santiago, Por la República de Guatemala a Don Hugo Fernando<br /> García Gudiel, Por la República de Honduras a Óscar Montes Pineda, Por los<br /> Estados Unidos Mexicanos a Don Cristián Castaño Contreras, Por la República<br /> de Nicaragua a Don Edwin Treminio Rivera, Por la República de Panamá a Doña<br /> Edith Castillo, Por la República del Paraguay a Don Arturo Giménez<br /> Gallardo, Por la República del Perú a Doña Carmen Inés Vegas Guerrero, Por<br /> la República Portuguesa a Don Laurentino José Monteiro de Castro Dias, Por<br /> la República Dominicana a Don Manuel Crespo, Por la República Oriental del<br /> Uruguay a Doña Paola Pino, Por la República Bolivariana de Venezuela a Don<br /> Rafael Enrique Ramos, quienes, en presencia y con la participación de Don<br /> Mariano Cascallares en representación de la República Argentina, han<br /> convenido lo siguiente:<br /> Primero.- Adopción de la Convención<br /> Los Señores Representantes Plenipotenciarios, en representación de sus<br /> respectivos estados han decidido adoptar un tratado internacional bajo la<br /> denominación de Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes.<br /> Segundo.- Apertura para la firma de la Convención<br /> La Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes queda a partir<br /> de esta fecha abierta para la firma de los países iberoamericanos.<br /> Tercera.- Ratificación de la Convención por los Estados<br /> La Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes está sujeta a<br /> ratificación, mediante el correspondiente instrumento que deberá ser<br /> depositado en poder del Secretario General de la Organización<br /> Iberoamericana de Juventud.<br /> Cuarta.- Texto auténtico de la Convención<br /> El texto auténtico de la Convención es el que se inserta a<br /> continuación en la presente Acta Final, de la que se firman sendos<br /> ejemplares elaborados en Español y Portugués ambos igualmente auténticos.<br /> ---------------------------------------------------<br /> CONVENCIÓN IBEROAMERICANA DE<br /> DERECHOS DE LOS JÓVENES<br /> Preámbulo<br /> Los Estados Parte, conscientes de la trascendental importancia para la<br /> humanidad de contar con instrumentos como la "Declaración Universal de los<br /> Derechos Humanos"; el "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales<br /> y Culturales"; el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos"; la<br /> "Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación<br /> Racial"; la 'Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de<br /> Discriminación contra la Mujer"; la "Convención sobre los Derechos del<br /> Niño"; la "Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,<br /> Inhumanos o Degradantes"; y demás instrumentos aprobados por las Naciones<br /> Unidas y sus Organismos especializados, y por los sistemas de protección de<br /> derechos fundamentales de Europa y América, que reconocen y garantizan los<br /> derechos de la persona como ser libre, igual y digno.<br /> Considerando que los instrumentos mencionados forman parte del<br /> patrimonio jurídico de la humanidad, cuyo propósito es crear una cultura<br /> universal de respeto a la libertad, la paz y los derechos humanos, y que la<br /> presente Convención se integra con los mismos.<br /> Teniendo presente que las Naciones Unidas y diversos órganos<br /> regionales están impulsando y apoyando acciones en favor de los jóvenes<br /> para garantizar sus derechos, el respeto y promoción de sus posibilidades y<br /> las perspectivas de libertad y progreso social a que legítimamente aspiran;<br /> dentro de las que cabe destacar el Programa Mundial de Acciones para la<br /> Juventud para el año 2000 en adelante, aprobado por la Resolución N.° 50/81<br /> de la Asamblea General de las Naciones Unidas.<br /> Considerando que la "Declaración de Lisboa", aprobada en la I<br /> Conferencia Mundial de Ministros Responsables de Juventud, celebrada en<br /> Lisboa, Portugal, en 1998, constituye un marco para la cooperación<br /> internacional en el dominio de las políticas de juventud, en la cual los<br /> Ministros incentivaron y respaldaron las acciones de instituciones como la<br /> OIJ, comprometiéndose a apoyar el intercambio bilateral, subregional,<br /> regional e internacional de las mejores prácticas, a nivel nacional, para<br /> la formulación, implementación y evaluación de políticas de juventud.<br /> Teniendo en cuenta las conclusiones del Foro Mundial de Juventud del<br /> Sistema de Naciones Unidas, celebrado en Braga, Portugal, en 1998, así como<br /> el Plan de Acción aprobado en dicho evento.<br /> Constatando que los jóvenes conforman un sector social que tiene<br /> características singulares en razón de factores psicosociales, físicos y de<br /> identidad que requieren una atención especial por tratarse de un período de<br /> la vida donde se forma y consolida la personalidad, la adquisición de<br /> conocimientos, la seguridad personal y la proyección al futuro.<br /> Teniendo en cuenta que entre los jóvenes de la Región se constatan<br /> graves carencias y omisiones que afectan su formación integral, al<br /> privarlos o limitarles derechos como: la educación, el empleo, la salud,<br /> el medio ambiente, la participación en la vida social y política y en la<br /> adopción de decisiones, la tutela judicial efectiva, la información, la<br /> familia, la vivienda, el deporte, la recreación y la cultura en general.<br /> Considerando que debe avanzarse en el reconocimiento explicito de<br /> derechos para los jóvenes, la promoción de mayores y mejores oportunidades<br /> para la juventud y la consecuente obligación de los Estados de garantizar y<br /> adoptar las medidas necesarias para el pleno ejercicio de los mismos.<br /> Reconociendo que estos factores invitan a precisar los alcances y la<br /> aplicación de los instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos<br /> Humanos, a través de declaraciones, normativas y políticas que regulen y<br /> protejan específicamente los derechos de los jóvenes y, generando un marco<br /> jurídico de mayor especificidad inspirado en los principios y derechos<br /> protectivos del ser humano.<br /> Teniendo en cuenta que los Ministros iberoamericanos de Juventud han<br /> venido trabajando en la elaboración de una Carta de Derechos de la Juventud<br /> Iberoamericana, habiéndose aprobado en la IX Conferencia Iberoamericana de<br /> Ministros de Juventud, las bases conceptuales y metodológicas para la<br /> elaboración de un documento que, bajo la perspectiva de superar prejuicios<br /> y concepciones despectivas, paternalistas o meramente utilitarias de los<br /> jóvenes, reivindique su condición de personas, ciudadanos plenos, sujetos<br /> reales y efectivos de derechos, garantice la igualdad de género, su<br /> participación social y política, la aprobación de políticas orientadas al<br /> ejercicio pleno de sus derechos, satisfaga sus necesidades y les reconozca<br /> como actores estratégicos del desarrollo.<br /> Afirmando que, en adición a los instrumentos del Derecho Internacional<br /> de los Derechos Humanos, la elaboración de una "Convención Iberoamericana<br /> de Derechos de la Juventud" se justifica en la necesidad de que los jóvenes<br /> cuenten con el compromiso y las bases jurídicas que reconozcan, garanticen<br /> y protejan sus derechos, asegurando así la continuidad y el futuro de<br /> nuestros pueblos.<br /> Por lo expuesto:<br /> Los Estados Parte aprueban, proclaman y se comprometen a cumplir y<br /> mandar cumplir la presente Convención Iberoamericana de Derechos de los<br /> Jóvenes con el espíritu de reconocer a los jóvenes como sujetos de<br /> derechos, actores estratégicos del desarrollo y personas capaces de ejercer<br /> responsablemente los derechos y libertades que configuran esta Convención;<br /> y para que todos los países de Iberoamérica, sus pueblos e instituciones se<br /> vinculen a este documento, lo hagan vigente en la práctica cotidiana y<br /> hagan posible que se lleven a la realidad programas que den vida a lo que<br /> esta Convención promueve en favor del respeto a la juventud y su<br /> realización plena en la justicia, la paz, la solidaridad y el respeto a los<br /> derechos humanos.<br /> Capitulo Preliminar<br /> Artículo 1. Ámbito de aplicación.<br /> 1. La presente Convención considera bajo las expresiones "joven",<br /> "jóvenes" y "juventud" a todas las personas, nacionales o residentes<br /> en algún país de Iberoamérica, comprendidas entre los 15 y los 24<br /> años de edad. Esa población es sujeto y titular de los derechos que<br /> esta Convención reconoce, sin perjuicio de los que igualmente les<br /> beneficie a los menores de edad por aplicación de la Convención<br /> Internacional de los Derechos del Niño.<br /> Artículo 2. Jóvenes y derechos humanos.<br /> Los Estados Parte en la presente Convención reconocen el derecho de<br /> todos los jóvenes a gozar y disfrutar de todos los derechos humanos, y se<br /> comprometen a respetar y garantizar a los jóvenes el pleno disfrute y<br /> ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales, y<br /> culturales.<br /> Artículo 3. Contribución de los jóvenes a los derechos humanos.<br /> Los Estados Parte en la presente Convención, se comprometen a formular<br /> políticas y proponer programas que alienten y mantengan de modo permanente<br /> la contribución y el compromiso de los jóvenes con una cultura de paz y el<br /> respeto a los derechos humanos y a la difusión de los valores de la<br /> tolerancia y la justicia.<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 4. Derecho a la Paz.<br /> Esta Convención proclama el derecho a la paz, a una vida sin violencia<br /> y a la fraternidad y el deber de alentarlas mediante la educación y<br /> programas e iniciativas que canalicen las energías solidarias y de<br /> cooperación de los jóvenes. Los Estados Parte fomentarán la cultura de paz,<br /> estimularán la creatividad, el espíritu emprendedor, la formación en<br /> valores inherentes al respeto de los Derechos Humanos y Libertades<br /> Fundamentales, favoreciendo en todo caso la comprensión, la tolerancia, la<br /> amistad, la solidaridad, la justicia y la democracia.<br /> Artículo 5. Principio de no-discriminación.<br /> El goce de los derechos y libertades reconocidos a los jóvenes en la<br /> presente Convención no admite ninguna discriminación fundada en la raza, el<br /> color, el origen nacional, la pertenencia a una minoría nacional, étnica o<br /> cultural, el sexo, la orientación sexual, la lengua, la religión, las<br /> opiniones, la condición social, las aptitudes físicas, o la discapacidad,<br /> el lugar donde se vive, los recursos económicos o cualquier otra condición<br /> o circunstancia personal o social del joven que pudiese ser invocada para<br /> establecer discriminaciones que afecten la igualdad de derechos y las<br /> oportunidades al goce de los mismos.<br /> Artículo 6. Derecho a la igualdad de género.<br /> Esta Convención reconoce la igualdad de género de los jóvenes y<br /> declara el compromiso de los Estados Parte de impulsar políticas, medidas<br /> legislativas y presupuestarias que aseguren la equidad entre hombres y<br /> mujeres jóvenes en el marco de la igualdad de oportunidades y el ejercicio<br /> de los derechos.<br /> Artículo 7. Protagonismo de la familia.<br /> Los Estados Parte reconocen la importancia de la familia y las<br /> responsabilidades y deberes de padres y madres, o de sus substitutos<br /> legales, de orientar a sus hijos e hijas jóvenes menores de edad en el<br /> ejercicio de los derechos que esta Convención reconoce.<br /> Artículo 8. Adopción de medidas de derecho interno.<br /> Los Estados Parte, reconocen los derechos contemplados en esta<br /> convención se comprometen a promover, proteger y respetar los mismos y a<br /> adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole,<br /> así como a asignar los recursos que permitan hacer efectivo el goce de los<br /> derechos que la convención reconoce. Igualmente formularán y evaluarán las<br /> políticas de juventud.<br /> Capítulo II<br /> Derechos Civiles y Políticos<br /> Artículo 9. Derecho a la vida.<br /> 1. Los jóvenes tienen derecho a la vida y, por tanto, los Estados<br /> Parte adoptarán las medidas de toda índole que sean necesarias para<br /> garantizar un desarrollo físico, moral e intelectual que permita la<br /> incorporación de los jóvenes al protagonismo de la vida colectiva con<br /> niveles óptimos de madurez.<br /> En todo caso se adoptarán medidas tuitivas contra las agresiones<br /> que puedan ser causa de menoscabo del proceso de desarrollo a que se<br /> refiere el párrafo anterior.<br /> 2. Ningún joven será sometido a la pena de muerte. Los Estados<br /> Parte que conserven la Pena de muerte garantizarán que esta no se<br /> aplicará a quienes, al momento de cometer el delito, fueren<br /> considerados jóvenes en los términos de la presente Convención.<br /> Artículo 10. Derecho a la integridad personal.<br /> Los Estados Parte adoptarán medidas específicas de protección a favor<br /> de los jóvenes en relación con su integridad y seguridad física y mental,<br /> así como contra la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes.<br /> Artículo 11. Derecho a la protección contra los abusos sexuales.<br /> Los Estados Parte tomarán todas las medidas necesarias para la<br /> prevención de la explotación, el abuso y el turismo sexual y de cualquier<br /> otro tipo de violencia o maltrato sobre los jóvenes, y promoverán la<br /> recuperación física, psicológica, social y económica de las víctimas.<br /> Artículo 12. Derecho a la objeción de conciencia.<br /> 1. Los jóvenes tienen derecho a formular objeción de conciencia<br /> frente al servicio militar obligatorio.<br /> 2. Los Estados Parte se comprometen a promover las medidas<br /> legislativas pertinentes para garantizar el ejercicio de este derecho<br /> y avanzar en la eliminación progresiva del servicio militar<br /> obligatorio.<br /> 3. Los Estados Parte se comprometen a asegurar que los jóvenes<br /> menores de 18 años no serán llamados a filas ni involucrados, en modo<br /> alguno, en hostilidades militares.<br /> Artículo 13. Derecho a la Justicia.<br /> 1. Los Estados Parte reconocen el derecho a la justicia de los<br /> jóvenes. Ello implica el derecho a la denuncia, la audiencia, la<br /> defensa, a un trato justo y digno, a una justicia gratuita, a la<br /> igualdad ante la ley y a todas las garantías del debido proceso.<br /> 2. Los Estados Parte tomarán todas las medidas necesarias para<br /> garantizar una legislación procesal que tenga en cuenta la condición<br /> juvenil, que haga real el ejercicio de este derecho y que recoja<br /> todas las garantías del debido proceso.<br /> 3. Los jóvenes condenados por una infracción a la ley penal tienen<br /> derecho a un tratamiento digno que estimule su respeto por los<br /> derechos humanos y que tenga en cuenta su edad y la necesidad de<br /> promover su resocialización a través de medidas alternativas al<br /> cumplimiento de la pena.<br /> 4. En todos los casos en que jóvenes menores de edad se encuentren<br /> en conflicto con la ley, se aplicarán las normas del debido proceso y<br /> la tutela judicial efectiva, de acuerdo a las normas y principios del<br /> Derecho Internacional de los Derechos Humanos.<br /> 5. Los Estados Parte tomarán medidas para que los jóvenes que<br /> cumplan pena de prisión, cuenten con un espacio y las condiciones<br /> humanas dignas en el centro de internamiento.<br /> Artículo 14. Derecho a la identidad y personalidad propias.<br /> 1.- Todo joven tiene derecho a: tener una nacionalidad, a no ser<br /> privado de ella y a adquirir otra voluntariamente, y a su propia<br /> identidad, consistente en la formación de su personalidad, en<br /> atención a sus especificidades y características de sexo,<br /> nacionalidad, etnia, filiación, orientación sexual, creencia y<br /> cultura.<br /> 2.- Los Estados Parte promoverán el debido respeto a la identidad de<br /> los jóvenes y garantizarán su libre expresión, velando por la<br /> erradicación de situaciones que los discriminen en cualquiera de los<br /> aspectos concernientes a su identidad.<br /> Artículo 15. Derecho al honor, intimidad y a la propia imagen.<br /> 1. Los jóvenes tienen derecho al honor, a la intimidad personal y<br /> familiar y a la propia imagen.<br /> 2. Los Estados Parte adoptarán las medidas necesarias y formularán<br /> propuestas de alto impacto social para alcanzar la plena efectividad<br /> de estos derechos y para evitar cualquier explotación de su imagen o<br /> prácticas en contra de su condición física y mental, que mermen su<br /> dignidad personal.<br /> Artículo 16. Derecho a la libertad y seguridad personal.<br /> 1. Los Estados Parte reconocen a los Jóvenes, con la extensión<br /> expresada en el Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos,<br /> el derecho a su libertad y al ejercicio de la misma, sin ser<br /> coartados ni limitados en las actividades que derivan de ella,<br /> prohibiéndose cualquier medida que atente contra la libertad,<br /> integridad y seguridad física y mental de los jóvenes.<br /> 2. Consecuentes con el reconocimiento y deber de protección del<br /> derecho a la libertad y seguridad de los jóvenes, los Estados Parte<br /> garantizan que los Jóvenes no serán arrestados, detenidos, presos o<br /> desterrados arbitrariamente.<br /> Artículo 17. Libertad de pensamiento, conciencia y religión.<br /> 1. Los jóvenes tienen derecho a la libertad de pensamiento,<br /> conciencia y religión, prohibiéndose cualquier forma de persecución o<br /> represión del pensamiento.<br /> 2. Los Estados Parte se comprometen a promover todas las medidas<br /> necesarias para garantizar el ejercicio de este derecho.<br /> Artículo 18. Libertad de expresión, reunión y asociación.<br /> 1. Los jóvenes tienen derecho a la libertad de opinión, expresión,<br /> reunión e información, a disponer de foros juveniles y a crear<br /> organizaciones y asociaciones donde se analicen sus problemas y<br /> puedan presentar propuestas de iniciativas políticas ante las<br /> instancias públicas encargadas de atender asuntos relativos a la<br /> juventud, sin ningún tipo de interferencia o limitación.<br /> 2. Los Estados Parte se comprometen a promover todas las medidas<br /> necesarias que, con respeto a la independencia y autonomía de las<br /> organizaciones y asociaciones juveniles, les posibiliten la obtención<br /> de recursos concursables para el financiamiento de sus actividades,<br /> proyectos y programas.<br /> Artículo 19. Derecho a formar parte de una familia.<br /> 1.- Los jóvenes tienen el derecho a formar parte activa de una<br /> familia que promueva relaciones donde primen el afecto, el respeto y<br /> la responsabilidad mutua entre sus miembros y a estar protegidos de<br /> todo tipo de maltrato o violencia.<br /> 2.- Los jóvenes menores de edad tienen derecho a ser oídos en caso<br /> de divorcio o separación de sus padres para efectos de atribución de<br /> su propia guarda, así como, a que su voluntad sea determinante en<br /> caso de adopción.<br /> 3.- Los Estados Parte se comprometen a crear y facilitar las<br /> condiciones educativas, económicas, sociales y culturales que<br /> fomenten los valores de la familia, la cohesión y fortaleza de la<br /> vida familiar y el sano desarrollo de los jóvenes en su seno, a<br /> través de políticas públicas y su adecuado financiamiento.<br /> Artículo 20. Derecho a la formación de una familia.<br /> 1.- Los jóvenes tienen derecho a la libre elección de la pareja, a<br /> la vida en común y a la constitución del matrimonio dentro de un<br /> marco de igualdad de sus miembros, así como a la maternidad y<br /> paternidad responsables, y a la disolución de aquel de acuerdo a la<br /> capacidad civil establecida en la legislación interna de cada país.<br /> 2.- Los Estados Parte promoverán todas las medidas legislativas que<br /> garanticen la conciliación de la vida laboral y familiar y el<br /> ejercicio responsable de la paternidad y maternidad y permitan su<br /> continuo desarrollo personal, educativo, formativo y laboral.<br /> Artículo 21. Participación de los jóvenes.<br /> 1.- Los jóvenes tienen derecho a la participación política.<br /> 2.- Los Estados Parte se comprometen a impulsar y fortalecer<br /> procesos sociales que generen formas y garantías que hagan efectiva<br /> la participación de jóvenes de todos los sectores de la sociedad, en<br /> organizaciones que alienten su inclusión.<br /> 3.- Los Estados Parte promoverán medidas que de conformidad con la<br /> legislación interna de cada país, promuevan e incentiven el ejercicio<br /> de los jóvenes a su derecho de inscribirse en agrupaciones políticas,<br /> elegir y ser elegidos.<br /> 4.- Los Estados Parte se comprometen a promover que las<br /> instituciones gubernamentales y legislativas fomenten la<br /> participación de los jóvenes en la formulación de políticas y leyes<br /> referidas a la juventud, articulando los mecanismos adecuados para<br /> hacer efectivo el análisis y discusión de las iniciativas de los<br /> jóvenes, a través de sus organizaciones y asociaciones.<br /> Capítulo III<br /> Derechos Económicos, Sociales y Culturales<br /> Artículo 22. Derecho a la educación.<br /> 1. Los jóvenes tienen derecho a la educación.<br /> 2. Los Estados Parte reconocen su obligación de garantizar una<br /> educación integral, continua, pertinente y de calidad.<br /> 3.- Los Estados Parte reconocen que este derecho incluye la libertad<br /> de elegir el centro educativo y la participación activa en la vida<br /> del mismo.<br /> 4. La educación fomentará la práctica de valores, las artes, las<br /> ciencias y la técnica en la transmisión de la enseñanza, la<br /> interculturalidad, el respeto a las culturas étnicas y el acceso<br /> generalizado a las nuevas tecnologías y promoverá en los educandos la<br /> vocación por la democracia, los derechos humanos, la paz, la<br /> solidaridad, la aceptación de la diversidad, la tolerancia y la<br /> equidad de género.<br /> 5. Los Estados Parte reconocen que la educación es un proceso de<br /> aprendizaje a lo largo de toda la vida, que incluye elementos<br /> provenientes de sistemas de aprendizaje escolarizado, no escolarizado<br /> e informales, que contribuyen al desarrollo continuo e integral de<br /> los jóvenes.<br /> 6. Los Estados Parte reconocen que el derecho a la educación es<br /> opuesto a cualquier forma de discriminación y se comprometen a<br /> garantizar la universalización de la educación básica, obligatoria y<br /> gratuita, para todos los jóvenes, y específicamente a facilitar y<br /> asegurar el acceso y permanencia en la educación secundaría.<br /> Asimismo los Estados Parte se comprometen a estimular el acceso a la<br /> educación superior, adoptando las medias políticas y legislativas<br /> necesarias para ello.<br /> 7. Los Estados Parte se comprometen a promover la adopción de<br /> medidas que faciliten la movilidad académica y estudiantil entre los<br /> jóvenes, acordando para ello el establecimiento de los procedimientos<br /> de validación que permitan, en su caso, la equivalencia de los<br /> niveles, grados académicos y títulos profesionales de sus respectivos<br /> sistema educativos nacionales.<br /> Artículo 23. Derecho a la educación sexual.<br /> 1. Los Estados Parte reconocen que el derecho a la educación<br /> también comprende el derecho a la educación sexual como fuente de<br /> desarrollo personal, afectividad y expresión comunicativa, así como<br /> la información relativa la reproducción y sus consecuencias.<br /> 2. La educación sexual se impartirá en todos los niveles educativos<br /> y fomentará una conducta responsable en el ejercicio de la<br /> sexualidad, orientada a su plena aceptación e identidad, así como, a<br /> la prevención de las enfermedades de transmisión sexual, el VIH<br /> (Sida), los embarazos no deseados y el abuso o violencia sexual.<br /> 3. Los Estados Parte reconocen la importante función y<br /> responsabilidad que corresponde a la familia en la educación sexual<br /> de los jóvenes.<br /> 4. Los Estados Parte adoptarán e implementarán políticas de<br /> educación sexual, estableciendo planes y programas que aseguren la<br /> información y el pleno y responsable ejercicio de este derecho.<br /> Artículo 24. Derecho a la cultura y al arte.<br /> 1. Los jóvenes tienen derecho a la vida cultural y a la libre<br /> creación y expresión artística. La práctica de estos derechos se<br /> vinculará con su formación integral.<br /> 2. Los Estados Parte se comprometen a estimular y promover la<br /> creación artística y cultural de los jóvenes, a fomentar, respetar y<br /> proteger las culturas autóctonas y nacionales, así como, a<br /> desarrollar programas de intercambio y otras acciones que promuevan<br /> una mayor integración cultural entre los jóvenes de Iberoamérica.<br /> Artículo 25. Derecho a la salud.<br /> 1. Los Estados Parte reconocen el derecho de los jóvenes a una<br /> salud integral y de calidad.<br /> 2. Este derecho incluye la atención primaria gratuita, la educación<br /> preventiva, la nutrición, la atención y cuidado especializado de la<br /> salud juvenil, la promoción de la salud sexual y reproductiva, la<br /> investigación de los problemas de salud que se presentan en la edad<br /> juvenil, la información y prevención contra el alcoholismo, el<br /> tabaquismo y el uso indebido de drogas.<br /> 3. Tienen igualmente derecho a la confidencialidad y al respeto del<br /> personal de los servicios de salud, en particular, en lo relativo a<br /> su salud sexual y reproductiva.<br /> 4.- Los Estados Parte velarán por la plena efectividad de este<br /> derecho adoptando y aplicando políticas y programas de salud<br /> integral, específicamente orientados a la prevención de enfermedades,<br /> promoción de la salud y estilos de vida saludable entre los jóvenes.<br /> Se potenciarán las políticas de erradicación del tráfico y consumo de<br /> drogas nocivas para la salud.<br /> Artículo 26. Derecho al trabajo.<br /> 1. Los jóvenes tienen derecho al trabajo y a una especial<br /> protección del mismo.<br /> 2. Los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas<br /> necesarias para generar las condiciones que permitan a los jóvenes<br /> capacitarse para acceder o crear opciones de empleo.<br /> 3. Los Estados Parte adoptarán las políticas y medidas legislativas<br /> necesarias que fomenten el estímulo a las empresas para promover<br /> actividades de inserción y calificación de jóvenes en el trabajo.<br /> Artículo 27. Derecho a las condiciones de trabajo.<br /> 1. Los jóvenes tienen derecho a la igualdad de oportunidades y<br /> trato en lo relativo a la inserción, remuneración, promoción y<br /> condiciones en el trabajo, a que existan programas que promuevan el<br /> primer empleo, la capacitación laboral y que se atienda de manera<br /> especial a los jóvenes temporalmente desocupados.<br /> 2. Los Estados Parte reconocen que los jóvenes trabajadores deben<br /> gozar de iguales derechos laborales y sindicales a los reconocidos a<br /> todos los trabajadores.<br /> 3. Los Estados Parte reconocen el derecho de los jóvenes a estar<br /> protegidos contra la explotación económica y contra todo trabajo que<br /> ponga en peligro la salud, la educación y el desarrollo físico y<br /> psicológico.<br /> 4. El trabajo para los jóvenes de 15 a 18 años, será motivo de una<br /> legislación protectora especial de acuerdo a las normas<br /> internacionales del trabajo.<br /> 5. Los Estados Parte adoptarán medidas para que las jóvenes<br /> trabajadoras menores de edad sean beneficiarias de medidas<br /> adicionales de atención específica potenciadora de la que, con<br /> carácter general, se dispense de acuerdo con la legislación laboral,<br /> de Seguridad Social y de Asistencia Social. En todo caso adoptarán,<br /> a favor de aquéllas, medidas especiales a través del desarrollo del<br /> apartado 2 del artículo 10 del Pacto Internacional de derechos<br /> económicos, sociales y culturales. En dicho desarrollo se prestará<br /> especial atención a la aplicación del artículo 10 del Convenio 102 de<br /> la Organización Internacional del Trabajo.<br /> 6. Los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas políticas<br /> y legislativas necesarias para suprimir todas las formas de<br /> discriminación contra la mujer joven en el ámbito laboral.<br /> Artículo 28. Derecho a la protección social.<br /> 1. Los jóvenes tienen derecho a la protección social frente a<br /> situaciones de enfermedad, accidente laboral, invalidez, viudez y<br /> orfandad y todas aquellas situaciones de falta o de disminución de<br /> medios de subsistencia o de capacidad para el trabajo.<br /> 2. Los Estados Parte adoptarán las medidas necesarias para alcanzar<br /> la plena efectividad de este derecho.<br /> Artículo 29. Derecho a la formación profesional.<br /> 1. Los jóvenes tienen derecho al acceso no discriminatorio a la<br /> formación profesional y técnica inicial, continua, pertinente y de<br /> calidad, que permita su incorporación al trabajo.<br /> 2. Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para<br /> garantizar el acceso no discriminatorio a la formación profesional y<br /> técnica, formal y no formal, reconociendo su cualificación<br /> profesional y técnica para favorecer la incorporación de los jóvenes<br /> capacitados al empleo.<br /> 3. Los Estados Parte se comprometen a impulsar políticas públicas<br /> con su adecuado financiamiento para la capacitación de los jóvenes<br /> que sufren de alguna discapacidad con el fin de que puedan<br /> incorporarse al empleo.<br /> Artículo 30. Derecho a la vivienda.<br /> 1. Los jóvenes tienen el derecho a una vivienda digna y de calidad<br /> que les permita desarrollar su proyecto de vida y sus relaciones de<br /> comunidad.<br /> 2. Los Estados Parte adoptarán medidas de todo tipo para que sea<br /> efectiva la movilización de recursos, públicos y privados, destinados<br /> a facilitar el acceso de los jóvenes a una vivienda digna. Estas<br /> medidas se concretarán en políticas de promoción y construcción de<br /> viviendas por las Administraciones Públicas y de estímulo y ayuda a<br /> las de promoción privada. En todos los casos la oferta de las<br /> viviendas se hará en términos asequibles a los medios personales y/o<br /> familiares de los jóvenes, dando prioridad a los de menos ingresos<br /> económicos.<br /> Las políticas de vivienda de los Estados Parte constituirán un<br /> factor coadyuvante del óptimo desarrollo y madurez de los jóvenes y<br /> de la constitución por éstos de nuevas familias.<br /> Artículo 31. Derecho a un medioambiente saludable.<br /> 1. Los jóvenes tienen derecho a vivir en un ambiente sano y<br /> equilibrado.<br /> 2. Los Estados Parte reconocen la importancia de proteger y<br /> utilizar adecuadamente los recursos naturales con el objeto de<br /> satisfacer las necesidades actuales sin comprometer los<br /> requerimientos de las generaciones futuras.<br /> 3. Los Estados Parte se comprometen a fomentar y promover la<br /> conciencia, la responsabilidad, la solidaridad, la participación y la<br /> educación e información ambiental, entre los jóvenes.<br /> Artículo 32. Derecho al ocio y esparcimiento.<br /> 1. Los jóvenes tienen derecho a la recreación y al tiempo libre, a<br /> viajar y a conocer otras comunidades en los ámbitos nacional,<br /> regional e internacional, como mecanismo para promover el intercambio<br /> cultural, educativo, vivencial y lúdico, a fin de alcanzar el<br /> conocimiento mutuo y el respeto a la diversidad cultural y a la<br /> solidaridad.<br /> 2. Los Estados Parte se comprometen a implementar políticas y<br /> programas que promuevan el ejercicio de estos derechos y a adoptar<br /> medidas que faciliten el libre tránsito de los jóvenes entre sus<br /> países.<br /> Artículo 33. Derecho al deporte.<br /> 1. Los jóvenes tienen derecho a la educación física y a la práctica<br /> de los deportes. El fomento del deporte estará presidido por valores<br /> de respeto, superación personal y colectiva, trabajo en equipo y<br /> solidaridad. En todos los casos los Estados Parte se comprometen a<br /> fomentar dichos valores así como la erradicación de la violencia<br /> asociada a la práctica del deporte.<br /> 2. Los Estados Parte se comprometen a fomentar, en igualdad de<br /> oportunidades, actividades que contribuyan al desarrollo de los<br /> jóvenes en los planos físicos, intelectual y social, garantizando los<br /> recursos humanos y la infraestructura necesaria para el ejercicio de<br /> estos derechos.<br /> Artículo 34. Derecho al desarrollo.<br /> 1. Los jóvenes tienen derecho al desarrollo social, económico,<br /> político y cultural y a ser considerados como sujetos prioritarios de<br /> las iniciativas que se implementen para tal fin.<br /> 2. Los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas adecuadas<br /> para garantizar la asignación de los recursos humanos, técnicos y<br /> financieros necesarios para programas que atiendan a la promoción de<br /> la juventud, en el área rural y urbana, la participación en la<br /> discusión para elaborar los planes de desarrollo y su integración en<br /> el proceso de puesta en marcha de las correspondientes acciones<br /> nacionales, regionales y locales.<br /> Capitulo IV<br /> De los mecanismos de Promoción<br /> Artículo 35. De los Organismos Nacionales de Juventud.<br /> 1. Los Estados Parte se comprometen a la creación de un organismo<br /> gubernamental permanente, encargado de diseñar, coordinar y evaluar<br /> políticas públicas de juventud.<br /> 2. Los Estados Parte se comprometen a promover todas las medidas<br /> legales y de cualquier otra índole destinadas a fomentar la<br /> organización y consolidación de estructuras de participación juvenil<br /> en los ámbitos locales, regionales y nacionales, como instrumentos<br /> que promuevan el asociacionismo, el intercambio, la cooperación y la<br /> interlocución con las autoridades públicas.<br /> 3. Los Estados Parte se comprometen a dotar a los organismos<br /> públicos nacionales de juventud de la capacidad y los recursos<br /> necesarios para que puedan realizar el seguimiento del grado de<br /> aplicación de los derechos reconocidos en la presente Convención y en<br /> las respectivas legislaciones nacionales y de elaborar y difundir<br /> informes nacionales anuales acerca de la evolución y progresos<br /> realizados en la materia.<br /> 4. Las autoridades nacionales competentes en materia de políticas<br /> públicas de Juventud remitirán al Secretario General de la<br /> Organización Iberoamericana de la Juventud un informe bianual sobre<br /> el estado de aplicación de los compromisos contenidos en la presente<br /> Convención. Dicho informe deberá se presentado en la Sede de la<br /> Secretaría General con seis meses de antelación a la celebración de<br /> la Conferencia Iberoamericana de Ministros de Juventud.<br /> Artículo 36. Del seguimiento regional de la aplicación de la<br /> Convención.<br /> 1. En el ámbito iberoamericano y por mandato de esta Convención, se<br /> confiere a la Secretaria General de la Organización Iberoamericana de<br /> Juventud (OIJ), la misión de solicitar la información que considere<br /> apropiada en materia de políticas públicas de juventud así como de<br /> conocer los informes realizados en el cumplimiento de las<br /> obligaciones contraídas por los Estados Parte en la presente<br /> Convención, y a formular las propuestas que estime convenientes para<br /> alcanzar el respecto efectivo de los derechos de los jóvenes.<br /> 2. El Secretario General de la Organización Iberoamericana de<br /> Juventud (OIJ) elevará al seno de la Conferencia Iberoamericana de<br /> Ministros de Juventud los resultados de los informes de aplicación de<br /> los compromisos de la Convención remitidos por las autoridades<br /> nacionales en la forma prevista por el artículo anterior.<br /> 3. La Conferencia de Ministros de Juventud podrá dictar las normas<br /> o reglamentos que regirán el ejercicio de tales atribuciones<br /> Artículo 37. De la difusión de la Convención.<br /> Los Estados Parte se comprometen a dar a conocer ampliamente los<br /> principios y disposiciones de la presente Convención a los Jóvenes así<br /> como, al conjunto de la sociedad.<br /> Capitulo V<br /> Normas de Interpretación<br /> Artículo 38. Normas de interpretación.<br /> Lo dispuesto en la presente Convención no afectará a las disposiciones<br /> y normativas existentes que reconozcan o amplíen los derechos de los<br /> jóvenes enunciados en la misma y que puedan estar recogidas en el derecho<br /> de un Estado iberoamericano signatario o en el derecho internacional<br /> vigente, con respecto a dicho Estado.<br /> Cláusulas finales<br /> Artículo 39. Firma, ratificación y adhesión.<br /> 1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los<br /> Estados iberoamericanos.<br /> 2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los<br /> instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario/a<br /> General de la Organización Iberoamericana de Juventud.<br /> 3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los<br /> Estados iberoamericanos. La adhesión se efectuará depositando un<br /> instrumento de adhesión en poder del Secretario/a General de la<br /> Organización Iberoamericana de Juventud.<br /> Artículo 40. Entrada en vigor.<br /> 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día<br /> siguiente a la fecha en que haya sido depositado el quinto<br /> instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario/a<br /> General de la Organización Iberoamericana de Juventud.<br /> 2. Para cada Estado iberoamericano que ratifique la Convención o se<br /> adhiera a ella después de haber sido depositado el quinto instrumento<br /> de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el<br /> trigésimo día después del depósito por tal Estado de su instrumento<br /> de ratificación o adhesión.<br /> Artículo 41. Enmiendas.<br /> 1. Cualquier Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositaria<br /> en poder del Secretario/a General de la Organización Iberoamericana<br /> de Juventud, quien comunicará la enmienda propuesta a los demás<br /> Estados Parte, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se<br /> convoque una Conferencia de Estados Parte con el fin de examinar la<br /> propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses<br /> siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los<br /> Estados Parte se declaran en favor de tal Conferencia, el<br /> Secretario/a General convocará dicha Conferencia.<br /> 2. Para que la enmienda entre en vigor deberá ser aprobada por una<br /> mayoría de dos tercios de los Estados Parte.<br /> 3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los<br /> Estados Parte que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados<br /> Parte seguirán obligados por las disposiciones de la presente<br /> Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.<br /> Artículo 42. Recepción y comunicación de declaraciones.<br /> 1. El Secretario/a General de la Organización Iberoamericana de<br /> Juventud recibirá y comunicará a todos los Estados Parte el texto de<br /> las reservas formuladas por los Estados en el momento de la<br /> ratificación o de la adhesión.<br /> 2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el<br /> propósito de la presente Convención.<br /> 3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio<br /> de una notificación a ese efecto y dirigida al Secretario/a General<br /> de la Organización Iberoamericana de Juventud, quién informará a<br /> todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su<br /> recepción por el Secretario/a General.<br /> Artículo 43. Denuncia de la Convención.<br /> Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante<br /> notificación hecha por escrito al Secretario/ a General de la Organización<br /> Iberoamericana de Juventud. La denuncia surtirá efecto un año después de<br /> la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario/a<br /> General.<br /> Artículo 44. Designación de Depositario.<br /> Se designa depositario de la presente Convención, cuyos textos en<br /> castellano y portugués son igualmente auténticos, al Secretario/a General<br /> de la Organización Iberoamericana de Juventud.<br /> En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios,<br /> debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han<br /> firmado la presente Convención.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> En fe de lo cual, suscribe la presente Acta el Secretario General de la<br /> Organización Iberoamericana de Juventud, ejerciendo a.i. las funciones de<br /> Presidente de la Mesa Directiva, el Excmo. Sr. Eugenio Ravinet Muñoz,<br /> insertándose inmediatamente las firmas de los Señores Representantes de los<br /> Estados negociadores acreditados en la Convención.<br /> El Secretario General de la<br /> Organización Iberoamericana de Juventud.<br /> Excmo. Sr. Eugenio Ravinet Muñoz.<br /> Por el Reino de España<br /> Por la República de Guatemala<br /> Por la República de Honduras<br /> Por los Estados Unidos Mexicanos<br /> Por la República de Nicaragua<br /> Por la República de Panamá<br /> Por la República del Paraguay<br /> Por la República del Perú<br /> Por la República Portuguesa<br /> Por la República Dominicana<br /> Por la República Oriental del Uruguay<br /> Por la República Bolivariana de Venezuela<br /> Por la República Argentina<br /> Por la República de Bolivia<br /> Por la República Federativa de Brasil<br /> Por la República de Chile<br /> Por la República de Colombia<br /> Por la República de Costa Rica<br /> Por la República de Cuba<br /> Por la República del Ecuador<br /> Por la República de El Salvador<br /> En testimonio, y por la República Argentina"<br /> D. JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN, Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de<br /> España, país organizador de la Convención Iberoamericana de Derechos de la<br /> Juventud, celebrada en Badajoz (España) los días 10 y 11 de octubre de<br /> 2005.<br /> CERTIFICA:<br /> Que el presente escrito es copia fiel del "Texto<br /> convencional" aprobado en reunión de los<br /> plenipotenciarios que se relacionan individualmente<br /> en el mismo.<br /> Dicho Documento será elevado a la consideración de la<br /> XV Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de<br /> Gobierno que se celebrará en Salamanca (España) los<br /> días 14 y 15 de octubre de 2005.<br /> Madrid, 11 de octubre de 2005<br /> Jesús Caldera Sánchez-Capitán<br /> Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de España<br /> LINETH SABORÍO CHAVERRI<br /> Primera Vicepresidenta en Ejercicio<br /> de la Presidencia de la República<br /> HACE SABER<br /> Que por considerarlo conveniente a los Altos Intereses de la Nación, en uso<br /> de las facultades que les confieren la Constitución Política y las Leyes de<br /> la República, han tenido a bien conferir Plenos Poderes al Licenciado<br /> Hernán Solano Venegas, Viceministro de la Juventud, para que a nombre y en<br /> representación del Gobierno de la República, proceda a firmar sujeto a<br /> ratificación el "Convenio Jurídico Internacional en materia de Derechos<br /> Humanos específicos de la Juventud", en la ciudad de Badajoz, España, en el<br /> mes de octubre del 2005.<br /> EN FE DE LO CUAL, se extiende el presente Instrumento firmado de su<br /> mano, refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto y<br /> autorizado con el Sello de la Nación en la Presidencia de la República a<br /> los diez días del mes de agosto del dos mil cinco."<br /> ARTÍCULO 2.-<br /> De conformidad con el artículo 38 de la presente Convención se<br /> interpreta, por parte del Estado costarricense, que la población cubierta<br /> por esta Convención será la definida en la Ley general de la persona joven,<br /> N.º 8261, de 20 de mayo de 2002.<br /> ARTÍCULO 3.-<br /> De conformidad con el artículo 38 de la presente Convención se<br /> interpreta, por parte del Estado costarricense, que se reconoce el<br /> matrimonio entre individuos mayores de quince años y de diferente sexo, sin<br /> perjuicio de que la edad límite pueda ser modificada en la futura<br /> legislación.<br /> ARTÍCULO 4.-<br /> De conformidad con el artículo 38 de la presente Convención, se<br /> declara que, para el Estado costarricense, no aplica la disposición del<br /> artículo 12 respecto del servicio militar, en virtud de que Costa Rica, en<br /> el artículo 12 de la Constitución Política, proscribió el ejército como<br /> institución permanente.<br /> ARTÍCULO 5.-<br /> De conformidad con el artículo 38 de la presente Convención, se<br /> interpreta que ninguna de las disposiciones del artículo 13 contraviene los<br /> rangos etarios establecidos en la legislación penal costarricense.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los once días del mes de octubre de dos<br /> mil siete.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Francisco Antonio Pacheco Fernández<br /> PRESIDENTE<br /> Xinia Nicolás Alvarado Guyon Massey Mora<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> mrr<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, el primer día del<br /> mes de noviembre del dos mil siete.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ<br /> Bruno Stagno Ugarte<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO<br /> Sanción: 01-11-2007<br /> Publicación: 30-11-2007 Gaceta: 231