Decreto Legislativo No. 8611
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 14, 19 Y 20
DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N.º 7794
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8611
EXPEDIENTE N.º 16.226
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8611
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 14, 19 Y 20
DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N.º 7794
ARTÍCULO 1.-
Refórmase el Código Municipal, Ley N.º 7794, de 30 de abril de 1998,
en las siguientes disposiciones:
a) El artículo 14, cuyo texto dirá:
"Artículo 14.- Denomínase alcalde municipal al funcionario
ejecutivo indicado en el artículo 169 de la Constitución
Política.
Existirán dos vicealcaldes municipales: un vicealcalde
primero y un vicealcalde segundo. El vicealcalde primero
realizará las funciones administrativas u operativas que el
alcalde titular le asigne; además, sustituirá de pleno derecho
al alcalde municipal en sus ausencias temporales y definitivas,
con las mismas responsabilidades y competencias de este durante
el plazo de la sustitución.
En los casos en que el vicealcalde primero no pueda
sustituir al alcalde, en sus ausencias temporales y definitivas,
el vicealcalde segundo sustituirá al alcalde, de pleno derecho,
con las mismas responsabilidades y competencias de este durante
el plazo de la sustitución.
En los concejos municipales de distrito, el funcionario
ejecutivo indicado en el artículo 7 de la Ley N.º 8173, es el
intendente distrital quien tendrá las mismas facultades que el
alcalde municipal. Además, existirá un viceintendente
distrital, quien realizará las funciones administrativas u
operativas que le asigne el intendente titular y también
sustituirá, de pleno derecho, al intendente distrital en sus
ausencias temporales y definitivas, con las mismas
responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la
sustitución.
Los funcionarios mencionados en los párrafos anteriores
serán elegidos popularmente, por medio de elecciones generales
que se realizarán el primer domingo de febrero, dos años después
de las elecciones nacionales en que se elija a las personas que
ocuparán la Presidencia y las Vicepresidencias de la República y
a quienes integrarán la Asamblea Legislativa. Tomarán posesión
de sus cargos el día 1º de mayo del mismo año de su elección,
por un período de cuatro años y podrán ser reelegidos. Sus
cargos serán renunciables."
b) El último párrafo del artículo 19, cuyo texto dirá:
"Artículo 19.-
[...]
Si ambos vicealcaldes municipales son destituidos o
renuncien, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá
convocar a nuevas elecciones en el cantón respectivo, en un
plazo máximo de seis meses, y el nombramiento será por el
resto del período. Mientras se realiza la elección, el
presidente del concejo asumirá, como recargo, el puesto de
alcalde municipal, con todas las atribuciones que le otorga
este Código."
ARTÍCULO 2.-
Adiciónase al artículo 20 del Código Municipal, Ley N.º 7794, un
párrafo final, cuyo texto dirá:
"Artículo 20.-
[...]
El primer vicealcalde municipal también será funcionario de
tiempo completo, y su salario base será equivalente a un ochenta
por ciento (80%) del salario base del alcalde municipal. En
cuanto a la prohibición por el no ejercicio profesional y
jubilación, se le aplicarán las mismas reglas que al alcalde
titular, definidas en el párrafo anterior."
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los once días del mes de octubre de dos
mil siete.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco Fernández
PRESIDENTE
Xinia Nicolás Alvarado Guyon Massey Mora
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
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Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los doce días
del mes de noviembre del dos mil siete.
Ejecútese y publíquese
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ
Ana Eugenia Durán Salvatierra
MINISTRA DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA,
Y SEGURIDAD PÚBLICA A. I.
Sanción: 12-11-2007
Publicación: 22-11-2007 Gaceta: 225