Decreto Legislativo No. 8609

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> APROBACIÓN DEL PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS<br /> DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVO A LA<br /> APROBACIÓN DE UN SIGNO DISTINTIVO ADICIONAL<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8609<br /> EXPEDIENTE N.º 16.297<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8609<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DEL PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS<br /> DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVO A LA<br /> APROBACIÓN DE UN SIGNO DISTINTIVO ADICIONAL<br /> ARTÍCULO ÚNICO.-<br /> Apruébase, en cada una de las partes, el "Protocolo adicional a los<br /> convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la aprobación de<br /> un signo distintivo adicional". El texto es el siguiente:<br /> "Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de<br /> agosto de 1949 relativo a la aprobación de un<br /> signo distintivo adicional<br /> (PROTOCOLO III)<br /> Ginebra, 8 de diciembre de 2005<br /> "Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949<br /> relativo a la aprobación de un signo distintivo adicional<br /> (Protocolo III)<br /> Preámbulo<br /> Las Altas Partes Contratantes,<br /> (PP1) Reafirmando las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12<br /> de agosto de 1949 (en particular los artículos 26, 38, 42 y 44 del I<br /> Convenio de Ginebra) y, cuando sea aplicable, sus Protocolos adicionales<br /> del 8 de junio de 1977 (en particular, los artículos 18 y 38 del Protocolo<br /> adicional I y el artículo 12 del Protocolo adicional II), por lo que<br /> respecta al uso de los signos distintivos;<br /> (PP2) Deseando completar las disposiciones arriba mencionadas, a fin<br /> de potenciar su valor protector y carácter universal;<br /> (PP3) Observando que el presente Protocolo no menoscaba el derecho<br /> reconocido de las Altas Partes Contratantes a continuar el uso de los<br /> emblemas que emplean de conformidad con las respectivas obligaciones<br /> contraídas en virtud de los Convenios de Ginebra y, cuando sea aplicable,<br /> sus Protocolos adicionales;<br /> (PP4) Recordando que la obligación de respetar la vida de las personas<br /> y los bienes protegidos por los Convenios de Ginebra y sus Protocolos<br /> adicionales dimana de la protección que se les otorga en el derecho<br /> internacional y no depende del uso de los emblemas, los signos o las<br /> señales distintivos;<br /> (PP5) Poniendo de relieve que se supone que los signos distintivos no<br /> tienen connotación alguna de índole religiosa, étnica, racial, regional o<br /> política;<br /> (PP6) Poniendo énfasis en la importancia de asegurar el pleno respeto<br /> de las obligaciones relativas a los signos distintivos reconocidos en los<br /> Convenios de Ginebra y, cuando sea aplicable, sus Protocolos adicionales;<br /> (PP7) Recordando que en el artículo 44 del I Convenio de Ginebra se<br /> hace la distinción entre el uso protector y el uso indicativo de los signos<br /> distintivos;<br /> (PP8) Recordando además que las Sociedades Nacionales que emprenden<br /> actividades en el territorio de otro Estado deben cerciorarse de que los<br /> emblemas que tienen la intención de utilizar en el marco de dichas<br /> actividades pueden emplearse en el país donde se realice la actividad y en<br /> el país o los países de tránsito;<br /> (PP9) Reconociendo las dificultades que pueden tener ciertos Estados y<br /> Sociedades Nacionales con el uso de los signos distintivos existentes;<br /> (PP10) Observando la determinación del Comité Internacional de la Cruz<br /> Roja, de la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la<br /> Media Luna Roja y del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la<br /> Media Luna Roja de mantener sus denominaciones y emblemas actuales;<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> Artículo 1- Respeto y ámbito de aplicación del presente Protocolo<br /> 1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y hacer<br /> respetar el presente Protocolo en todas las circunstancias.<br /> 2. El presente Protocolo, en el que se reafirman y completan las<br /> disposiciones de los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de<br /> 1949 ("Convenios de Ginebra") y, cuando sea aplicable, de sus dos<br /> Protocolos adicionales del 8 de junio de 1977 ("Protocolos<br /> adicionales de 1977") relativas a los signos distintivos, a saber la<br /> cruz roja, la media luna roja y el león y sol rojos, se aplicará en<br /> las mismas situaciones que esas disposiciones.<br /> Artículo 2- Signos distintivos<br /> 1. En el presente Protocolo se reconoce un signo distintivo<br /> adicional, además de los signos distintivos de los Convenios de<br /> Ginebra y para los mismos usos. Todos los signos distintivos tienen<br /> el mismo estatus.<br /> 2. Este signo distintivo adicional, conformado por un marco rojo<br /> cuadrado sobre fondo blanco, colocado sobre uno de sus vértices, se<br /> avendrá con la ilustración que figura en el Anexo al presente<br /> Protocolo. En el presente Protocolo se denomina este signo<br /> distintivo como el "emblema del tercer Protocolo".<br /> 3. Las condiciones para el empleo y el respeto del emblema del<br /> tercer Protocolo son idénticas a las que son estipuladas para los<br /> signos distintivos en los Convenios de Ginebra y, cuando sea<br /> aplicable, en los Protocolos adicionales de 1977.<br /> 4. Los servicios sanitarios y el personal religioso de las fuerzas<br /> armadas de las Altas Partes Contratantes pueden emplear temporalmente<br /> cualquier signo distintivo mencionado en el párrafo 1 del presente<br /> artículo, sin perjuicio de sus emblemas usuales, si este empleo puede<br /> potenciar su protección.<br /> Artículo 3- Uso indicativo del emblema del tercer Protocolo<br /> 1. Las Sociedades Nacionales de aquellas Altas Partes Contratantes<br /> que decidan emplear el emblema del tercer Protocolo, empleando el<br /> emblema de conformidad con la respectiva legislación nacional, podrán<br /> incorporar al mismo, con fines indicativos:<br /> a) uno de los signos distintivos reconocidos en los Convenios<br /> de Ginebra o una combinación de esos emblemas, o<br /> b) otro emblema que una Alta Parte Contratante haya empleado<br /> efectivamente y que haya sido objeto de una comunicación a las<br /> otras Altas Partes Contratantes y al Comité Internacional de la<br /> Cruz Roja a través del depositario antes de la aprobación del<br /> presente Protocolo.<br /> La incorporación deberá avenirse con la ilustración contenida en<br /> el Anexo al presente Protocolo.<br /> 2. La Sociedad Nacional que decida incorporar al emblema del tercer<br /> Protocolo otro emblema, de conformidad con el primer párrafo del<br /> presente artículo, podrá emplear, de conformidad con la respectiva<br /> legislación nacional, la denominación de ese emblema y ostentarlo en<br /> el territorio nacional.<br /> 3. Excepcionalmente, de conformidad con la respectiva legislación<br /> nacional y para facilitar su labor, las Sociedades Nacionales podrán<br /> hacer uso provisionalmente del signo distintivo mencionado en el<br /> artículo 2 del presente Protocolo.<br /> 4. El presente artículo no afecta al estatus jurídico de los signos<br /> distintivos reconocidos en los Convenios de Ginebra y en el presente<br /> Protocolo ni tampoco al estatus jurídico de cualquier signo<br /> particular cuando se incorpore con fines indicativos, de conformidad<br /> con el primer párrafo del presente artículo.<br /> Artículo 4- El Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación<br /> Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja<br /> El Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional<br /> de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, así como su personal<br /> debidamente autorizado, podrán emplear, en circunstancias excepcionales y<br /> para facilitar su labor, el signo distintivo mencionado en el artículo 2<br /> del presente Protocolo.<br /> Artículo 5- Misiones efectuadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas<br /> Los servicios sanitarios y el personal religioso que participan en<br /> operaciones auspiciadas por las Naciones Unidas podrán emplear, con el<br /> consentimiento de los Estados participantes, uno de los signos distintivos<br /> mencionados en los artículos 1 y 2.<br /> Artículo 6- Prevención y represión de empleos abusivos<br /> 1. Las disposiciones de los Convenios de Ginebra y, cuando sea<br /> aplicable, de los Protocolos adicionales de 1977 que rigen la<br /> prevención y la represión de los empleos abusivos de los signos<br /> distintivos se aplicarán de manera idéntica al emblema del tercer<br /> Protocolo. En particular, las Altas Partes Contratantes tomarán las<br /> medidas necesarias para prevenir y reprimir, en todas las<br /> circunstancias, todo empleo abusivo de los signos distintivos<br /> mencionados en los artículos 1 y 2 y de sus denominaciones, incluidos<br /> el uso pérfido y el empleo de cualquier signo o denominación que<br /> constituya una imitación de los mismos.<br /> 2. No obstante el párrafo primero del presente artículo, las Altas<br /> Partes Contratantes podrán permitir a anteriores usuarios del emblema<br /> del tercer Protocolo -o de todo signo que constituya una imitación de<br /> éste- a que prosigan tal uso, debiendo entenderse que tal uso no se<br /> considerará, en tiempo de guerra, como tendente a conferir la<br /> protección de los Convenios de Ginebra y, cuando sea aplicable, de<br /> los Protocolos adicionales de 1977 y debiendo entenderse que los<br /> derechos a tal uso hayan sido adquiridos antes de la aprobación del<br /> presente Protocolo.<br /> Artículo 7- Difusión<br /> Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más<br /> ampliamente posible en el respectivo país, tanto en tiempo de paz como en<br /> tiempo de conflicto armado, las disposiciones del presente Protocolo, y en<br /> particular a incorporar su enseñanza en los respectivos programas de<br /> instrucción militar y a alentar su enseñanza entre la población civil, para<br /> que los miembros de las fuerzas armadas y la población civil conozcan este<br /> instrumento.<br /> Artículo 8- Firma<br /> El presente Protocolo quedará abierto a la firma de las Partes en los<br /> Convenios de Ginebra el mismo día de su aprobación y seguirá abierto<br /> durante un período de doce meses.<br /> Artículo 9- Ratificación<br /> El presente Protocolo será ratificado lo antes posible. Los<br /> instrumentos de ratificación serán depositados ante el Consejo Federal<br /> Suizo, depositario de los Convenios de Ginebra y de los Protocolos<br /> adicionales de 1977.<br /> Artículo 10- Adhesión<br /> El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de toda Parte en<br /> los Convenios de Ginebra no signataria de este Protocolo. Los instrumentos<br /> de adhesión se depositarán en poder del depositario.<br /> Artículo 11- Entrada en vigor<br /> 1. El presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que<br /> se hayan depositado dos instrumentos de ratificación o de adhesión.<br /> 2. Para cada Parte en los Convenios de Ginebra que lo ratifique o<br /> que se adhiera a él ulteriormente, el presente Protocolo entrará en<br /> vigor seis meses después de que dicha Parte haya depositado su<br /> instrumento de ratificación o de adhesión.<br /> Artículo 12- Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor<br /> del presente Protocolo<br /> 1. Cuando las Partes en los Convenios de Ginebra sean también<br /> Partes en el presente Protocolo, los Convenios se aplicarán tal como<br /> quedan completados por éste.<br /> 2. Si una de las Partes en conflicto no está obligada por el<br /> presente Protocolo, las Partes en el presente Protocolo seguirán, no<br /> obstante, obligadas por él en sus relaciones recíprocas. También<br /> quedarán obligadas por el presente Protocolo en sus relaciones con<br /> dicha Parte si ésta acepta y aplica sus disposiciones.<br /> Artículo 13- Enmiendas<br /> 1. Toda Alta Parte Contratante podrá proponer una o varias<br /> enmiendas al presente Protocolo. El texto de cualquier enmienda<br /> propuesta se comunicará al depositario, el cual, tras celebrar<br /> consultas con todas las Altas Partes Contratantes, con el Comité<br /> Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de<br /> Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, decidirá si<br /> conviene convocar una conferencia para examinar la enmienda<br /> propuesta.<br /> 2. El depositario invitará a esa conferencia a las Altas Partes<br /> Contratantes y a las Partes en los Convenios de Ginebra, sean o no<br /> signatarias del presente Protocolo.<br /> Artículo 14- Denuncia<br /> 1. En el caso de que una Alta Parte Contratante denuncie el<br /> presente Protocolo, la denuncia sólo surtirá efecto un año después de<br /> haberse recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al<br /> expirar ese año la Parte denunciante se halla en una situación de<br /> conflicto armado o de ocupación, los efectos de la denuncia quedarán<br /> suspendidos hasta el final del conflicto armado o de la ocupación.<br /> 2. La denuncia se notificará por escrito al depositario. Este<br /> último la comunicará a todas las Altas Partes Contratantes.<br /> 3. La denuncia sólo surtirá efecto respecto de la Parte<br /> denunciante.<br /> 4. Ninguna denuncia presentada de conformidad con el párrafo 1<br /> afectará a las obligaciones ya contraídas como consecuencia del<br /> conflicto armado o de la ocupación en virtud del presente Protocolo<br /> por tal Parte denunciante, en relación con cualquier acto cometido<br /> antes de que dicha denuncia resulte efectiva.<br /> Artículo 15- Notificaciones<br /> El depositario informará a las Altas Partes Contratantes y a las<br /> Partes en los Convenios de Ginebra, sean o no signatarias del presente<br /> Protocolo, sobre:<br /> a) las firmas que consten en el presente Protocolo y el depósito de<br /> los instrumentos de ratificación y de adhesión, de conformidad con<br /> los artículos 8, 9 y 10;<br /> b) la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor, de<br /> conformidad con el artículo 11 en un plazo de 10 días a partir de esa<br /> fecha;<br /> c) las comunicaciones notificadas de conformidad con el artículo<br /> 13;<br /> d) las denuncias notificadas de conformidad con el artículo 14.<br /> Artículo 16- Registro<br /> 1. Una vez haya entrado en vigor el presente Protocolo, el<br /> depositario lo transmitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas con<br /> objeto de que se proceda a su registro y publicación, de conformidad<br /> con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> 2. El depositario informará igualmente a la Secretaría de las<br /> Naciones Unidas de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias<br /> que reciba en relación con el presente Protocolo.<br /> Artículo 17- Textos auténticos<br /> El original del presente Protocolo, cuyos textos árabe, chino,<br /> español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en<br /> poder del depositario, el cual enviará copias certificadas conformes a<br /> todas las Partes en los Convenios de Ginebra.<br /> ANEXO<br /> EMBLEMA DEL TERCER PROTOCOLO<br /> (Artículo 2, párrafo 2, y artículo 3, párrafo 1, del Protocolo)<br /> Artículo 1- Signo distintivo<br /> [pic]<br /> Artículo 2- Uso indicativo del emblema del tercer Protocolo<br /> Incorporación de<br /> conformidad con el art. 3"<br /> ACUERDO N.º 017-05-PP-PE<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA<br /> EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO<br /> Con fundamento en lo establecido en los artículos 146 y 140, incisos<br /> 10 y 12 de la Constitución Política.<br /> Acuerdan:<br /> Artículo 1.- Que por considerarlo conveniente a los Altos Intereses de<br /> la Nación, en uso de las facultades que les confieren la Constitución<br /> Política y las Leyes de la República, han tenido a bien conferir Plenos<br /> Poderes a la señora Carmen María Claramont Garro, Embajadora Alterna de la<br /> Misión de Costa Rica ante los Organismos Especializados de Naciones Unidas<br /> en Ginebra, Suiza, para que a nombre y en representación del Gobierno de la<br /> República, proceda a firmar el "TERCER PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS<br /> DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA APROBACIÓN DE UN SIGNO<br /> DISTINTIVO ADICIONAL", en Suiza, durante el mes de diciembre del 2005."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los nueve días del mes de octubre de dos<br /> mil siete.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Francisco Antonio Pacheco Fernández<br /> PRESIDENTE<br /> Xinia Nicolás Alvarado Guyon Massey Mora<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> daa.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, el primer día del<br /> mes de noviembre del dos mil siete.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ<br /> Bruno Stagno Ugarte<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO<br /> Sanción: 01-11-2007<br /> Publicación: 03-12-2007 Gaceta: 232