Decreto Legislativo No. 8609
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
APROBACIÓN DEL PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS
DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVO A LA
APROBACIÓN DE UN SIGNO DISTINTIVO ADICIONAL
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8609
EXPEDIENTE N.º 16.297
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8609
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS
DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVO A LA
APROBACIÓN DE UN SIGNO DISTINTIVO ADICIONAL
ARTÍCULO ÚNICO.-
Apruébase, en cada una de las partes, el "Protocolo adicional a los
convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la aprobación de
un signo distintivo adicional". El texto es el siguiente:
"Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de
agosto de 1949 relativo a la aprobación de un
signo distintivo adicional
(PROTOCOLO III)
Ginebra, 8 de diciembre de 2005
"Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949
relativo a la aprobación de un signo distintivo adicional
(Protocolo III)
Preámbulo
Las Altas Partes Contratantes,
(PP1) Reafirmando las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12
de agosto de 1949 (en particular los artículos 26, 38, 42 y 44 del I
Convenio de Ginebra) y, cuando sea aplicable, sus Protocolos adicionales
del 8 de junio de 1977 (en particular, los artículos 18 y 38 del Protocolo
adicional I y el artículo 12 del Protocolo adicional II), por lo que
respecta al uso de los signos distintivos;
(PP2) Deseando completar las disposiciones arriba mencionadas, a fin
de potenciar su valor protector y carácter universal;
(PP3) Observando que el presente Protocolo no menoscaba el derecho
reconocido de las Altas Partes Contratantes a continuar el uso de los
emblemas que emplean de conformidad con las respectivas obligaciones
contraídas en virtud de los Convenios de Ginebra y, cuando sea aplicable,
sus Protocolos adicionales;
(PP4) Recordando que la obligación de respetar la vida de las personas
y los bienes protegidos por los Convenios de Ginebra y sus Protocolos
adicionales dimana de la protección que se les otorga en el derecho
internacional y no depende del uso de los emblemas, los signos o las
señales distintivos;
(PP5) Poniendo de relieve que se supone que los signos distintivos no
tienen connotación alguna de índole religiosa, étnica, racial, regional o
política;
(PP6) Poniendo énfasis en la importancia de asegurar el pleno respeto
de las obligaciones relativas a los signos distintivos reconocidos en los
Convenios de Ginebra y, cuando sea aplicable, sus Protocolos adicionales;
(PP7) Recordando que en el artículo 44 del I Convenio de Ginebra se
hace la distinción entre el uso protector y el uso indicativo de los signos
distintivos;
(PP8) Recordando además que las Sociedades Nacionales que emprenden
actividades en el territorio de otro Estado deben cerciorarse de que los
emblemas que tienen la intención de utilizar en el marco de dichas
actividades pueden emplearse en el país donde se realice la actividad y en
el país o los países de tránsito;
(PP9) Reconociendo las dificultades que pueden tener ciertos Estados y
Sociedades Nacionales con el uso de los signos distintivos existentes;
(PP10) Observando la determinación del Comité Internacional de la Cruz
Roja, de la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la
Media Luna Roja y del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la
Media Luna Roja de mantener sus denominaciones y emblemas actuales;
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1- Respeto y ámbito de aplicación del presente Protocolo
1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y hacer
respetar el presente Protocolo en todas las circunstancias.
2. El presente Protocolo, en el que se reafirman y completan las
disposiciones de los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de
1949 ("Convenios de Ginebra") y, cuando sea aplicable, de sus dos
Protocolos adicionales del 8 de junio de 1977 ("Protocolos
adicionales de 1977") relativas a los signos distintivos, a saber la
cruz roja, la media luna roja y el león y sol rojos, se aplicará en
las mismas situaciones que esas disposiciones.
Artículo 2- Signos distintivos
1. En el presente Protocolo se reconoce un signo distintivo
adicional, además de los signos distintivos de los Convenios de
Ginebra y para los mismos usos. Todos los signos distintivos tienen
el mismo estatus.
2. Este signo distintivo adicional, conformado por un marco rojo
cuadrado sobre fondo blanco, colocado sobre uno de sus vértices, se
avendrá con la ilustración que figura en el Anexo al presente
Protocolo. En el presente Protocolo se denomina este signo
distintivo como el "emblema del tercer Protocolo".
3. Las condiciones para el empleo y el respeto del emblema del
tercer Protocolo son idénticas a las que son estipuladas para los
signos distintivos en los Convenios de Ginebra y, cuando sea
aplicable, en los Protocolos adicionales de 1977.
4. Los servicios sanitarios y el personal religioso de las fuerzas
armadas de las Altas Partes Contratantes pueden emplear temporalmente
cualquier signo distintivo mencionado en el párrafo 1 del presente
artículo, sin perjuicio de sus emblemas usuales, si este empleo puede
potenciar su protección.
Artículo 3- Uso indicativo del emblema del tercer Protocolo
1. Las Sociedades Nacionales de aquellas Altas Partes Contratantes
que decidan emplear el emblema del tercer Protocolo, empleando el
emblema de conformidad con la respectiva legislación nacional, podrán
incorporar al mismo, con fines indicativos:
a) uno de los signos distintivos reconocidos en los Convenios
de Ginebra o una combinación de esos emblemas, o
b) otro emblema que una Alta Parte Contratante haya empleado
efectivamente y que haya sido objeto de una comunicación a las
otras Altas Partes Contratantes y al Comité Internacional de la
Cruz Roja a través del depositario antes de la aprobación del
presente Protocolo.
La incorporación deberá avenirse con la ilustración contenida en
el Anexo al presente Protocolo.
2. La Sociedad Nacional que decida incorporar al emblema del tercer
Protocolo otro emblema, de conformidad con el primer párrafo del
presente artículo, podrá emplear, de conformidad con la respectiva
legislación nacional, la denominación de ese emblema y ostentarlo en
el territorio nacional.
3. Excepcionalmente, de conformidad con la respectiva legislación
nacional y para facilitar su labor, las Sociedades Nacionales podrán
hacer uso provisionalmente del signo distintivo mencionado en el
artículo 2 del presente Protocolo.
4. El presente artículo no afecta al estatus jurídico de los signos
distintivos reconocidos en los Convenios de Ginebra y en el presente
Protocolo ni tampoco al estatus jurídico de cualquier signo
particular cuando se incorpore con fines indicativos, de conformidad
con el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 4- El Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación
Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja
El Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional
de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, así como su personal
debidamente autorizado, podrán emplear, en circunstancias excepcionales y
para facilitar su labor, el signo distintivo mencionado en el artículo 2
del presente Protocolo.
Artículo 5- Misiones efectuadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas
Los servicios sanitarios y el personal religioso que participan en
operaciones auspiciadas por las Naciones Unidas podrán emplear, con el
consentimiento de los Estados participantes, uno de los signos distintivos
mencionados en los artículos 1 y 2.
Artículo 6- Prevención y represión de empleos abusivos
1. Las disposiciones de los Convenios de Ginebra y, cuando sea
aplicable, de los Protocolos adicionales de 1977 que rigen la
prevención y la represión de los empleos abusivos de los signos
distintivos se aplicarán de manera idéntica al emblema del tercer
Protocolo. En particular, las Altas Partes Contratantes tomarán las
medidas necesarias para prevenir y reprimir, en todas las
circunstancias, todo empleo abusivo de los signos distintivos
mencionados en los artículos 1 y 2 y de sus denominaciones, incluidos
el uso pérfido y el empleo de cualquier signo o denominación que
constituya una imitación de los mismos.
2. No obstante el párrafo primero del presente artículo, las Altas
Partes Contratantes podrán permitir a anteriores usuarios del emblema
del tercer Protocolo -o de todo signo que constituya una imitación de
éste- a que prosigan tal uso, debiendo entenderse que tal uso no se
considerará, en tiempo de guerra, como tendente a conferir la
protección de los Convenios de Ginebra y, cuando sea aplicable, de
los Protocolos adicionales de 1977 y debiendo entenderse que los
derechos a tal uso hayan sido adquiridos antes de la aprobación del
presente Protocolo.
Artículo 7- Difusión
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más
ampliamente posible en el respectivo país, tanto en tiempo de paz como en
tiempo de conflicto armado, las disposiciones del presente Protocolo, y en
particular a incorporar su enseñanza en los respectivos programas de
instrucción militar y a alentar su enseñanza entre la población civil, para
que los miembros de las fuerzas armadas y la población civil conozcan este
instrumento.
Artículo 8- Firma
El presente Protocolo quedará abierto a la firma de las Partes en los
Convenios de Ginebra el mismo día de su aprobación y seguirá abierto
durante un período de doce meses.
Artículo 9- Ratificación
El presente Protocolo será ratificado lo antes posible. Los
instrumentos de ratificación serán depositados ante el Consejo Federal
Suizo, depositario de los Convenios de Ginebra y de los Protocolos
adicionales de 1977.
Artículo 10- Adhesión
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de toda Parte en
los Convenios de Ginebra no signataria de este Protocolo. Los instrumentos
de adhesión se depositarán en poder del depositario.
Artículo 11- Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que
se hayan depositado dos instrumentos de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Parte en los Convenios de Ginebra que lo ratifique o
que se adhiera a él ulteriormente, el presente Protocolo entrará en
vigor seis meses después de que dicha Parte haya depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 12- Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor
del presente Protocolo
1. Cuando las Partes en los Convenios de Ginebra sean también
Partes en el presente Protocolo, los Convenios se aplicarán tal como
quedan completados por éste.
2. Si una de las Partes en conflicto no está obligada por el
presente Protocolo, las Partes en el presente Protocolo seguirán, no
obstante, obligadas por él en sus relaciones recíprocas. También
quedarán obligadas por el presente Protocolo en sus relaciones con
dicha Parte si ésta acepta y aplica sus disposiciones.
Artículo 13- Enmiendas
1. Toda Alta Parte Contratante podrá proponer una o varias
enmiendas al presente Protocolo. El texto de cualquier enmienda
propuesta se comunicará al depositario, el cual, tras celebrar
consultas con todas las Altas Partes Contratantes, con el Comité
Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de
Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, decidirá si
conviene convocar una conferencia para examinar la enmienda
propuesta.
2. El depositario invitará a esa conferencia a las Altas Partes
Contratantes y a las Partes en los Convenios de Ginebra, sean o no
signatarias del presente Protocolo.
Artículo 14- Denuncia
1. En el caso de que una Alta Parte Contratante denuncie el
presente Protocolo, la denuncia sólo surtirá efecto un año después de
haberse recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al
expirar ese año la Parte denunciante se halla en una situación de
conflicto armado o de ocupación, los efectos de la denuncia quedarán
suspendidos hasta el final del conflicto armado o de la ocupación.
2. La denuncia se notificará por escrito al depositario. Este
último la comunicará a todas las Altas Partes Contratantes.
3. La denuncia sólo surtirá efecto respecto de la Parte
denunciante.
4. Ninguna denuncia presentada de conformidad con el párrafo 1
afectará a las obligaciones ya contraídas como consecuencia del
conflicto armado o de la ocupación en virtud del presente Protocolo
por tal Parte denunciante, en relación con cualquier acto cometido
antes de que dicha denuncia resulte efectiva.
Artículo 15- Notificaciones
El depositario informará a las Altas Partes Contratantes y a las
Partes en los Convenios de Ginebra, sean o no signatarias del presente
Protocolo, sobre:
a) las firmas que consten en el presente Protocolo y el depósito de
los instrumentos de ratificación y de adhesión, de conformidad con
los artículos 8, 9 y 10;
b) la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor, de
conformidad con el artículo 11 en un plazo de 10 días a partir de esa
fecha;
c) las comunicaciones notificadas de conformidad con el artículo
13;
d) las denuncias notificadas de conformidad con el artículo 14.
Artículo 16- Registro
1. Una vez haya entrado en vigor el presente Protocolo, el
depositario lo transmitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas con
objeto de que se proceda a su registro y publicación, de conformidad
con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
2. El depositario informará igualmente a la Secretaría de las
Naciones Unidas de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias
que reciba en relación con el presente Protocolo.
Artículo 17- Textos auténticos
El original del presente Protocolo, cuyos textos árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del depositario, el cual enviará copias certificadas conformes a
todas las Partes en los Convenios de Ginebra.
ANEXO
EMBLEMA DEL TERCER PROTOCOLO
(Artículo 2, párrafo 2, y artículo 3, párrafo 1, del Protocolo)
Artículo 1- Signo distintivo
[pic]
Artículo 2- Uso indicativo del emblema del tercer Protocolo
Incorporación de
conformidad con el art. 3"
ACUERDO N.º 017-05-PP-PE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Con fundamento en lo establecido en los artículos 146 y 140, incisos
10 y 12 de la Constitución Política.
Acuerdan:
Artículo 1.- Que por considerarlo conveniente a los Altos Intereses de
la Nación, en uso de las facultades que les confieren la Constitución
Política y las Leyes de la República, han tenido a bien conferir Plenos
Poderes a la señora Carmen María Claramont Garro, Embajadora Alterna de la
Misión de Costa Rica ante los Organismos Especializados de Naciones Unidas
en Ginebra, Suiza, para que a nombre y en representación del Gobierno de la
República, proceda a firmar el "TERCER PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS
DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA APROBACIÓN DE UN SIGNO
DISTINTIVO ADICIONAL", en Suiza, durante el mes de diciembre del 2005."
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los nueve días del mes de octubre de dos
mil siete.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco Fernández
PRESIDENTE
Xinia Nicolás Alvarado Guyon Massey Mora
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
daa.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, el primer día del
mes de noviembre del dos mil siete.
Ejecútese y publíquese
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ
Bruno Stagno Ugarte
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Sanción: 01-11-2007
Publicación: 03-12-2007 Gaceta: 232